Sentencia Civil 1289/2024...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Civil 1289/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1678/2022 de 29 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

Nº de sentencia: 1289/2024

Núm. Cendoj: 31201370032024100982

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1413

Núm. Roj: SAP NA 1413:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001289/2024

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ (Ponente)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO

En Pamplona/Iruña, a 29 de octubre del 2024.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1678/2022,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 624/2021 - 0del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla ; siendo parte apelante, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dª. Natividad Izaguirre Oyarbide y asistida por la Letrada Dª. Olga Triguero Arrojo; parte apelada, Dª. Ángeles, Dª. Adela, D. Damaso, Dª. Leticia, Dª. Adelaida, representados por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez, y asistidos por el Letrado D. Francisco Javier Galilea Santolaya.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 25 de octubre del 2022, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 624/2021 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMAR sustancialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Ángeles y de su hija menor de edad D.ª Adela, D. Damaso, D.ª Adelaida y D.ª Leticia contra ZURICH INSURANCE PLC y condenar a ZURICH INSURANCE PLC a pagar a los perjudicados la cantidad total de 418.349,55 EUROS, de conformidad a lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución. A dicha cantidad deberá adicionársele los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del accidente hasta el pago, en relación con los intereses del art. 576 LEC .

Al estimarse sustancialmente la demanda, corresponde el pago de las costas procesales a ZURICH INSURANCE PLC".

La sentencia fue aclarada por medio de auto de fecha 4 de noviembre de 2022 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Ha lugar a la rectificación de la Sentencia n.º 123/2022, de 25 de octubre de 2022 , en los siguientes términos:

Donde dispone: "A dicha cantidad deberá adicionársele los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del accidente hasta el pago, en relación con los intereses del art. 576 LEC ".

Pasará a establecer lo siguiente: "A dicha cantidad deberá adicionársele los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del accidente hasta el pago".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA.

CUARTO. -La parte apelada, Dª. Ángeles, Dª. Adela, D. Damaso, Dª. Leticia, Dª. Adelaida, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1678/2022, habiéndose señalado el día 15 de octubre de 2024 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - a)La presente apelación trae causa de la demanda presentada por el cónyuge e hijos del Sr. Gustavo contra la aseguradora Zurich Insurance, en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 CC, en relación con el art. 76 LCS, solicitando su condena a pagar la cantidad de 446.627,29 euros.

En apoyo de esta pretensión en los "hechos" de la demanda se alega, en síntesis, que habiendo reservado, con un grupo de amigos, en la localidad de DIRECCION000 (Navarra), una Casa Rural, denominada " DIRECCION001", a fin de disfrutar el fin de semana por un precio total de 900 euros (documento núm. 2), el domingo día 16 de agosto de 2020, sobre las 13:30 horas, cuando el Sr. Gustavo se encontraba observando, en la zona ajardinada frente al frontón, un partido de pelota que disputaban su cónyuge junto a tres de los amigos que compartían el establecimiento, al salir despedida la pelota del frontón e ir a recogerla, desapareció de forma instantánea, al caer por un terraplén (45% de desnivel), contiguo al frontón y la zona ajardinada, tras haber tropezado previamente con una manguera de riego para aspersores que, aunque se encontraba soterrada en otros tramos, en ese punto no lo estaba y sobresalía tres centímetros por encima del suelo, apenas visible por la crecida de la hierba, lo que le causó la muerte al impactar cranealmente contra un árbol tras caer por la ladera, habiéndose dictado el 8 de enero de 2021 auto de sobreseimiento provisional en las diligencias Previas 415/2020 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tafalla.

Y para fundamentar la responsabilidad de la demandada se argumenta, en síntesis, que es de aplicación la doctrina de responsabilidad objetiva o por riesgo, ya que el riesgo se produce en virtud de la explotación de un negocio comercial con ganancias, estableciendo la jurisprudencia que quien promueve una actividad debe valorar el riesgo del desarrollo de ésta y tomar todas las medidas necesarias, para evitar la exposición de potenciales peligros que presenten un riesgo particular para la seguridad de las personas, de manera que, si el accidente se produce por alguna causa que era perfectamente previsible, constituye una obligación de la organizadora controlar este riesgo mediante la adopción de las medidas más beneficiosas para todos y la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, que cabe apreciar la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, conforme a las circunstancias del momento, no en abstracto.

Por otro, que en el presente supuesto se cumple el requisito de previsibilidad, es decir, el hecho lesivo evidencia el defecto del servicio, al ser el mismo previsible y evitable por el titular de la casa rural, que explotaba dicho negocio, no existiendo comportamiento negligente ni uso indebido que pudiera achacársele a la víctima, a efectos de imputársele una concurrencia de culpas o una asunción del riesgo, resultando esclarecedor en este sentido el Informe-Técnico Pericial emitido por el Sr. Ruperto, arquitecto técnico superior de Ingeniería de Edificación y Máster Universitario en Prevención de Riesgos Laborales (documento núm. 9), en cuanto señala que "existía una déficit de seguridad ante la falta de previsión, diligencia e información por parte del titular del establecimiento, derivado de la ausencia de medidas de protección suficientes, bien fuese mediante el vallado con cerramiento material y/o vegetal arbustivo de algún tipo que evite la caída por el importante desnivel existente o alerte del mismo a los usuarios, mediante señalización o aviso de peligro, además de la falta, igualmente, de señalización y/o soterramiento de la canalización de riego que alimenta a los aspersores en dicha zona, que se encontraba por encima del nivel de suelo y casi oculto por la crecida de la hierba",toda vez que, "en condiciones de uso normales existe un riesgo objetivo y previsible de caídas, lo cual implica de por sí un potencial riesgo implícito para los usuarios".

Finalmente, los demandantes consideran que deviene "fundamental" para la "resolución de la presente Litis" la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:1161), en la que si bien se indica que en las actividades que no se puedan calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del art. 217.2 LEciv, y, por lo tanto, corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño, esto no será así cuando una "disposición legal expresa" ( art. 217.6 LEciv) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de "disponibilidad y facilidad probatoria" a los que se refiere el art. 217.7 LEciv y en el presente caso tal disposición expresa es el art. 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ("Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores o usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio"),por lo que ya es posible aplicar la consecuente inversión de la carga de la prueba y "por si acaso", se debe reforzar la tesis planteada mediante el art. 11 de la misma Ley y su concepto de seguridad ("se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un elevado nivel de protección de la salud y seguridad de las personas").

b)Se opuso la aseguradora demandada alegando, en síntesis, en primer lugar, que la actividad desarrollada (explotación de una casa rural), que cuenta con todos los permisos y autorizaciones concedidos por el Gobierno de Navarra, no es una actividad de riesgo.

En segundo lugar, que los hechos ocurrieron en la zona próxima al frontón, junto al que hay una extensa zona ajardinada, a continuación de la cual se encuentra el pinar, claramente visible en toda su extensión, y más a mediodía de un soleado día de agosto, siendo perfectamente conocida la existencia del pinar en la ladera por el fallecido, ya que llevaban en la casa rural desde el viernes, y aunque en esa zona existe un trozo de manguera soterrada que durante un metro aproximadamente sobresale ligeramente, unos tres centímetros en su parte más alta, según informe de la Policía Foral, en ningún momento la relaciona con el accidente acaecido, ni hay prueba alguna de que el fallecido cayera por la zona en la que se ubicaba, ni mucho menos, que tropezara con ella.

En tercer lugar, que el fallecido pesaba más de 150 kilos, como consta en el informe de autopsia tenía una cintura más que prominente, con un perímetro abdominal de 125 cm., y se dirigió voluntariamente a coger la pelota y bajar por la ladera, suficientemente alejada del frontón pues después del mismo existe una amplia zona de césped, asumiendo el peligro intrínseco que supone hacerlo con las condiciones físicas que presentaba, por lo que el accidente no se produjo por circunstancia alguna imputable a las instalaciones de la casa rural asegurada.

El fallecido contrató la estancia en una casa rural, perfectamente acondicionada, que reúne todos los permisos administrativos para su apertura, y se encuentra, como es lógico, en un entorno rural (para cuyo disfrute es alquilada), en zona agreste, y si existe una ladera en la que se encuentra el pinar, es perfectamente visible, y su existencia perfectamente conocida para el accidentado y sus amigos ya que llevaban dos días y medio ocupando la casa rural y su entorno, ladera que estaba.

Fue decisión del Sr. Gustavo bajar por la ladera a buscar una pelota, en una zona agreste, llena de ramas, piedras y árboles, sin tener en cuenta las particularidades de su constitución física, que sin duda alguna influyeron en la caída con tan fatales consecuencias, estableciendo la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras sentencias de 31 de octubre y 29 de noviembre de 2006, que "no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima(...)".

En cuarto lugar, que el perito Sr. Ruperto parte de una versión de los hechos que no es más que una conjetura, carente de apoyo probatorio, de que el fallecido cayó por la ladera tras tropezar con la manguera de riego y de datos incorrectos, como que la pendiente tenía un desnivel del 45%, permitiéndose incluso valorar la aplicación de normativa que nada tiene que ver con el supuesto que nos ocupa, cual es el contenido de los Reales Decretos 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo, o el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, pues no es objeto del mismo el cumplimiento o no de normativa laboral alguna, como tampoco es de aplicación el Manual-guía de Riesgos Laborales en el Sector del Turismo Rural en Andalucía.

c)La sentencia del Juzgado estimó en parte la demanda, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

Por un lado, la juez de primera instancia tiene "suficientemente acreditado",a la "vista de la prueba practicada y con la seguridad con la que puede afirmarse algo que nadie salvo el fallecido puede conocer con certeza absoluta",que "al ir a recoger la pelota de tenis proyectada desde el frontón hacia la ladera, "tropezó en la parte superior de la ladera, ya sea con la manguera que no se hallaba soterrada en ese punto y que sobresalía de la tierra, ya sea con el desnivel de unos 25 centímetros que separaba la zona ajardinada de la ladera donde se encontraba el pinar", porque según la declaración del testigo Sr. Raimundo, amigo del fallecido, vio a éste que iba corriendo hacia la pelota y de repente "despareció", lo que "se corresponde con una caída en el borde de la ladera, ya sea por tropezarse con la manguera que se encontraba por encima de la superficie o por el escalón, no correspondiéndose con la hipótesis de que el fallecido tropezara o se cayese en una zona inferior de la ladera", además de encontrarse la sandalia rota por el punto de sujeción de la zona delantera, "lo que parece indicar que se tropezó con el pie derecho, desembocando su caída por la ladera",sin que haya prueba alguna de que tuviera problemas de movilidad o tuviera desaconsejado la práctica de algún tipo de actividad física.

Por otro, considera que "el accidente tuvo lugar por una serie de imprevisiones negligentes y perfectamente identificables, que contribuyeron a la producción del hecho dañoso",al quedar acreditado que "en la zona donde se produjo la caída no había ningún tipo de obstáculo que impidiera a los huéspedes acceder a la ladera, la cual se hallaba sin perimetrar; no existía señalización alguna de peligro o riesgo, el dueño de la casa no informó a los huéspedes de la existencia de dicho desnivel en la ladera, la cual era perfectamente accesible",encontrándose el lugar "en frente del frontón, por lo que cabe esperar que alguna pelota pueda salir despedida hacia la ladera, pudiendo haberse previsto este riesgo por el propietario de la finca y haber evitado el mismo",sin que pueda atribuirse "ningún tipo de contribución al resultado al fallecido, no neutralizando con su conducta la falta de señalización de la zona o la falta de algún tipo de perímetro de la misma",pues "aunque se entienda que el fallecido conociera la existencia del pinar, esto no significa que conociera que estaba ubicado sobre una ladera con un 30% de desnivel aproximadamente y que entre la zona ajardinada de la zona del frontón y la ladera existía un escalón de unos 25 centímetros, así como una manguera no soterrada en ese punto, como sí lo estaba en otros lugares de la finca, por lo que no puede entenderse que fuera plenamente consciente del riesgo allí existente, el cual no se hallaba señalizado de ninguna forma"y si bien es cierto que "los desniveles y escalones son obstáculos que pueden considerarse normales en la naturaleza, en el presente supuesto, no eran perceptibles hasta que no te encontrabas muy próximo a la ladera".

d)Recurre la demandada.

A efectos de resolver el recurso conviene trascribir una serie de datos recogidos en el informe elaborado por la Policía Foral, aportado con la demanda:

- La finca ocupa una colina de 21.000 m² de extensión y 329 metros de altura. En la cima se encuentra la casa rural, con garaje adosado, piscina y frontón rodeados por una zona ajardinada. La ladera de la colina se encuentra ocupada por un pinar que rodea la casa rural y presenta una pendiente de aproximadamente un 30% de desnivel.

- El lateral este del jardín se encuentra perimetrado con vallas o arbustos excepto en una zona de unos 5 metros situada a la altura del frontis del frontón que permite el acceso directo a la ladera del pinar, el cual presenta una pendiente de aproximadamente el 30%, encontrándose el fallecido justo debajo de ese lugar a unos 15 metros de distancia.

- A dos metros del borde de la ladera, aproximadamente, existe un escalón irregular de unos 25 centímetros de altura. En el suelo, en el borde entre el jardín y la ladera, se encuentra un aspersor y un fragmento de manguera no soterrada en ese punto de unos 1,4 metros de longitud, sobresaliendo en su parte más alta 3 centímetros por encima del suelo.

- El fallecido vestía una sandalia marrón en el pie izquierdo, encontrándose una sandalia idéntica a la que porta, que corresponde a un pie derecho y que presenta daños en los dos puntos de sujeción del lateral izquierdo de la sandalia.

- La pelota de tenis se encuentra en la parte baja de la ladera, junto al camino que rodea la colina, aproximadamente a 40 metros de la cima, en la mismo vertical del cadáver y la zona sin cerrar.

SEGUNDO. - a)En el primer motivo del recurso niega que pueda imputarse responsabilidad alguna a su asegurado, exponiendo una serie de razones para sostener que la conclusión a la que llega la juez de primera instancia, teniendo por probado que el fallecido "tropezó en la parte superior de la ladera, ya sea con la manguera que no se hallaba soterrada en ese punto y que sobresalía de la tierra, ya sea con el desnivel de unos 25 centímetros que separaba la zona ajardinada de la ladera donde se encontraba el pinar",sólo se basa en conjeturas, careciendo de todo apoyo probatorio, sin que a nadie se le escape que por mucho que pudiera andar o realizar algún tipo de actividad física, una persona de más de 150 kg. con un perímetro abdominal de 125 cm, no es una persona medianamente en forma, o medianamente ágil que pueda correr despreocupadamente tras una pelota que se ha caído por la ladera de un pinar.

Esas razones son las siguiente, en síntesis:

- El hecho de que en el juicio el testigo, amigo del fallecido, añadiera a su declaración tras el accidente manifestaciones tendentes a acreditar que se produjo un tropezón con la manguera, tales "como si le hubiesen metido una zancadilla" o "como si se hubiese enganchado con algo",no puede acreditar ni que el tropiezo con la manguera existiera ni que fuera la causa de la caída.

- Para que el presunto tropezón hubiera sido la causa de la rotura de la sandalia que portaba el fallecido, necesariamente habría quedado rastro en el lugar al levantarse la goma del suelo y desenterrado la manguera al meter la punta del pie entre la manguera y la tierra y, además, la sandalia habría quedado en el mismo lugar o tenido su propia trayectoria, mucho más reducida que la del cuerpo del fallecido, y no habría quedado junto a su pie a 15 metros de distancia del inicio de la ladera, puesto que el cuerpo en su desplazamiento llevaba una inercia y una trayectoria distintas, determinada además de por el peso del cuerpo, por los golpes que fue sufriendo durante la caída, pues de otra manera no se explica que la rotura de la sandalia se hubiera producido al tropezar con la manguera y no al caer dando tumbos por el pinar, zona agreste, abrupta, llena de maleza, piedras, ramas, etc.

Además, al encontrarse la manguera, en la zona no soterrada, a 2 metros del inicio de la ladera, como consta en el folio 8 del informe policial, si hubiera sufrido un fuerte tropezón con la manguera, tal que le rompió la sandalia y se la arrancó del pie, se habría reducido por ello su velocidad, caído de bruces al suelo y quedado ahí, porque espacio tenía, dada su constitución física y no 15 metros ladera abajo.

- La única explicación de la caída es que en algún momento al bajar corriendo la ladera perdió el equilibrio, o se tropezó con alguna raíz, rama o piedra, riesgo que asumió cuando decidió correr por el pinar tras la pelota, no porque el propietario de la casa rural se condujera negligentemente ni cometiera acción u omisión imprudente alguna.

b)El motivo se estima.

b.1 La jurisprudencia civil sigue considerando la relación causal entre el daño y un determinado fenómeno o conducta un presupuesto de la responsabilidad civil, distinguiendo a estos efectos en la relación de causalidad dos "secuencias" [ SSTS 20 febrero 2003 ( RJ 2003, 1174), 24 mayo 2004 (RJ 2004, 4033)]:

- La primera "secuencia" tiene carácter "indefectiblemente" fáctico ("causalidad material o física").

La prueba del nexo causal incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 [ RJ 1994, 1468], 14 febrero 1985 [ RJ 1985, 552], 11 febrero 1986 [ RJ 1986, 544], 4 febrero [RJ 1987, 680] y 4 junio 1987 [ RJ 1987, 4026], 30 junio 2000 [ RJ 2000, 5918], 21 enero [ RJ 2003, 1361], 22 julio [RJ 2003, 5852] y 22 julio 2003 [ RJ 2003, 5851], 19 julio 2004 [RJ 2004, 5128] y 23 septiembre [RJ 2004, 5890).

Dicha prueba resulta imprescindible tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la responsabilidad objetiva ( SSTS 11 febrero 1998 [RJ 1998, 707] y 30 junio 2000 [RJ 2000, 5918]).

En concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 21 marzo de 2006 (RJ 2006, 5438) establece que para que "surja el régimen de responsabilidad objetivo u objetivado..., es absolutamente necesario acreditar un daño o perjuicio causado al consumidor o destinatario final incluido en el ámbito de aplicación de la Ley, en directa relación de causalidad a la conducta que se imputa al agente, sobre la que construir el régimen de las acciones que prevé la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984".

Por su parte la sentencia del mismo Tribunal de 21 marzo de 2006 (RJ 2006, 1888) sostiene que "el art. 28 de la mencionada Ley... establece un sistema de responsabilidad objetiva para los casos de daños producidos por los supuestos previstos en el párrafo primero, pero para ello se requiere así mismo que se haya probado la relación de causalidad".

Y la sentencia de 28 septiembre de 2006 (RJ 2006, 8716) que "el sistema de responsabilidad objetiva establecido en la Ley 22/94 no libera al perjudicado de la carga de acreditar el defecto del producto";o la sentencia de 16 octubre de 2006 (RJ 2006, 6631) que "en toda clase de responsabilidad aún en la objetiva plena, es necesario que se dé un nexo de causalidad entre la acción u omisión y el resultado dañoso producido; o, en fin, la sentencia de 16 noviembre de 2006 (RJ 2006, 8054) que "para que surja el régimen de responsabilidad objetivo..., es absolutamente necesario acreditar un daño o perjuicio causado al consumidor o destinatario final incluido en el ámbito de aplicación de la Ley, en directa relación de causalidad a la conducta que se imputa al agente, con prueba a cargo del demandante, al constituir uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad".

- La segunda "secuencia", el posterior juicio de imputación, es cuestión jurídica ("causalidad jurídica-adecuación) y requiere como "antecedente insoslayable la realidad de aquella causalidad material o física".

Se trata de un juicio de valoración mediante el cual debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible a la parte demandada "como consecuencia de su conducta o actividad en función del alcance de las obligaciones contractuales correspondientes a la misma, del incumplimiento de sus deberes en el marco extracontractual y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros cánones de imputabilidad, como los relacionados con la obligación de soportar los riesgos normales de la vida y los derivados de la propia conducta o de la de aquellas personas de quien se debe responder"[STS 29 marzo (RJ 2006, 1868)].

b.2 En el caso ahora enjuiciado la juez de primera instancia considera acreditado a la "vista de la prueba practicada y con la seguridad con la que puede afirmarse algo que nadie salvo el fallecido puede conocer con certeza absoluta",que la caída del fallecido se produjo al tropezar "en la parte superior de la ladera, ya sea con la manguera que no se hallaba soterrada en ese punto y que sobresalía de la tierra, ya sea con el desnivel de unos 25 centímetros que separaba la zona ajardinada de la ladera donde se encontraba el pinar",desechando que el fallecido "tropezara o se cayese en una zona inferior de la ladera".

Sin embargo, con independencia de que propiamente no puede tropezarse con un desnivel, aunque pueda provocar la pérdida del equilibrio, en la demanda sólo se alega que la caída había sido causada por el trozo de manguera que sobresalía 3 cm, por lo que era el único hecho que podía justificar el título de imputación, por aplicación del principio de aportación de parte.

Conforme al citado principio la Ley asigna a las partes la carga de aducir y traer al proceso el material de hecho, limitando la función del juez a recibirlo, para valorarlo después.

Son las partes mismas exclusivamente las que aportan los hechos conducentes a establecer la relación jurídica que exista entre ellos, sin que el juez pueda fundar su decisión en otros hechos, ni pueda prescindir de los que las partes sometan a su juicio.

La jurisprudencia reitera constantemente la vigencia de este principio, advirtiendo de que la falta de respeto a los hechos alegados por las partes engendra incongruencia [ SSTS 27 mayo 1983 ( RJ 1983, 2914), 15 octubre 1984 ( RJ 1984, 4865), 14 abril 1986 ( RJ 1986, 1851), 10 junio 1988 ( RJ 1988, 4816), 10 mayo 1989 ( RJ 1989, 3678), 28 enero 1992 (RJ 1992, 273)].

Por ello en su demanda la parte actora debe ofrecer el relato de todos los hechos necesarios para que sus pretensiones prosperen.

En contraposición la parte demandada debe exponer los hechos necesarios para que la demanda no prospere.

Si alguna de las partes que intervienen en el proceso actúa de forma negligente a la hora de "utilizar" el principio de aportación de parte debe pechar con sus consecuencias [ STS 23 octubre 1998 (RJ 1998, 7553)].

Por lo expuesto, si la juez de primera instancia no tuvo por probado que la caída del fallecido se había producido por tropezar con la manguera, única causa alegada en la demanda, ya que también consideró como causa alternativa de la caída el desnivel, debió de desestimar la demanda.

Debe tenerse en cuenta que la prueba del nexo causal debe ser "cumplida", porque el "cómo" y el "por qué" se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 13 febrero [RJ 1993, 768] y 3 noviembre 1993 [ RJ 1993, 8570], 2 marzo [RJ 2000, 1304] y 30 junio 2000 [ RJ 2000, 5918], 27 diciembre 2002 [ RJ 2003, 1332], 17 junio [ RJ 2003, 5646], 9 de julio [RJ 2003, 4618] y 26 noviembre 2003 [ RJ 2003, 8354], 24 mayo 2004 [RJ 2004, 4033]); y para tal prueba no son suficientes las meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 4 julio 1998 [ RJ 1998, 5414], 6 febrero [RJ 1999, 1052] y 31 de julio 1999 [ RJ 1999, 6222], 8 febrero 2000 [RJ 2000, 1235]).

Tampoco la necesaria certeza probatoria puede quedar desvirtuada por la aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños probados ( SSTS 14 de febrero de 1994 [ RJ 1994, 1474], 2 abril 1998 [ RJ 1998, 1870], 31 julio 1999 [ RJ 1999, 6222], 19 junio 2006 [RJ 2006, 3383]).

b.3 Con reiteración esta Sección viene señalando que el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único límite marcado por el principio "tantum devolutum quantum apellatum".

Por ello, ha procedido a examinar la prueba practicada, con visionado de la grabación, para determinar si se ha acreditado que la caída del fallecido se produjo por tropezar con la manguera y la conclusión a la que llega es negativa, considerando a estos efectos insuficiente la prueba de presunciones.

La jurisprudencia de la Sala 2ª proporciona un valioso bagaje teórico para comprender la prueba indiciaria debido a que se pronuncia continuamente sobre sus requisitos, aunque siempre debe tenerse presente que en el proceso civil no cabe invocar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, por lo que para apreciar si concurren sus requisitos el juez de primera instancia no tiene que aplicar un criterio tan estricto como el del juez penal, que lleva a afirmar a la jurisprudencia penal que la deducción lógica sólo podrá considerarse como tal, con la seguridad exigible para las pruebas de cargo en materia penal ("in dubio pro reo"),cuando, dados los hechos directamente probados, ha de entenderse que realmente se ha producido el hecho necesitado de justificación, porque no hay ninguna otra posibilidad alternativa, que pudiera reputarse razonable, compatible con esos indicios ( STS 19 diciembre 1995 [1995, 9455)].

Esos requisitos son los siguientes:

- En cuanto a los indicios es necesario, en primer lugar, que estén plenamente acreditados; en segundo lugar, que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa; en tercer lugar, que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; en cuarto y último lugar que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( SSTS 12 julio 1996 [RJ 1996, 6015]; 16 diciembre 1997 [RJ 1997, 1123]).

- Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano"( SSTS 18 octubre 1995 [RJ 1995, 7556]; 19 enero 1996 [RJ 1996, 4]).

Por su parte la jurisprudencia de la Sala 1ª establece que la infracción del art. 386 CC, relativo a la prueba de presunciones, puede producirse cuando el juez de primera instancia ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas [ SSTS 8 abril 2013 ( RJ 2013, 4938), 10 noviembre 2005 (RJ 2005, 7725)].

En el caso ahora enjuiciado no cabe apreciar que exista entre los hechos acreditados por el informe de la Policía Foral aportado con la demanda (el fallecido se encontraba a unos 15 metros de distancia de la zona de unos 5 metros situada a la altura del frontis del frontón que permite el acceso directo a la ladera del pinar, el cual presenta una pendiente de aproximadamente el 30%; a dos metros del borde de la ladera, aproximadamente, existe un escalón irregular de unos 25 centímetros de altura; en el suelo, en el borde entre el jardín y la ladera, se encuentra un aspersor y un fragmento de manguera no soterrada en ese punto de unos 1,4 metros de longitud, sobresaliendo en su parte más alta 3 centímetros por encima del suelo; el fallecido vestía una sandalia marrón en el pie izquierdo, encontrándose una sandalia idéntica a la que porta, que corresponde a un pie derecho y que presenta daños en los dos puntos de sujeción del lateral izquierdo de la sandalia) y por la declaración del testigo Sr. Raimundo (vio a su amigo "desaparecer" cuando se dirigía a recoger la pelota) y el hecho a demostrar, cual es que se cayó al tropezar con la manguera, el "enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano",a que se refiere el art. 386 CC.

Como se alega en el recurso, ese hecho no queda acreditado por haberse roto dos puntos de sujeción del lateral izquierdo de una de las sandalias que llevaba el fallecido, al haber quedado junto a su pie a una distancia de 15 metros del inicio de la ladera, pues aparte de que no quedaron rastros del tropezón en la manquera (la goma de la manguera no se levantó del suelo ni se desenterró), al romperse dos puntos de sujeción de la sandalia lo más probable es que hubiera quedado en ese lugar al desprenderse del pie, o tenido su propia trayectoria, diferente a la del fallecido, sin que pueda descartarse, tampoco, que éste hubiera "caído de bruces", dada su constitución física, en lugar de precipitarse 15 metros ladero abajo, lo que al citado testigo también hubiera producido el efecto visual de "desaparecer", efecto éste que igualmente se habría producido de haber "tropezado" con el desnivel.

b.4 No desconoce este Sección que la dificultad que representa para la víctima la necesidad de aportar una prueba terminante del nexo causal, en aquellos casos en que la actividad de la que han surgido los daños se caracteriza por una notable complejidad técnica, o cuando se derivan de ciertos acontecimientos cuyo origen en muchos casos no es susceptible de prueba directa (incendios, explosiones de gas, etc.), explica que la jurisprudencia haya matizado el rigor de la necesidad de prueba terminante del nexo causal, principalmente a través de un "juicio de probabilidad" sobre la existencia de relación de causalidad entre el daño y la conducta del demandado, amparable en la aplicabilidad de la prueba de presunciones ( SSTS 30 noviembre 2001 [ RJ 2001, 9919], 29 abril 2002 [ RJ 2002, 4971], 24 mayo 2004 [RJ 2004, 4033]).

Se trata de supuestos en "los que existe una importante prueba prima facie, o se ha generado o mantenido una situación de riesgo en cuyo ámbito se ha producido un daño coherente con la misma, y si bien no hay certeza absoluta, la relación causal aparece como probable en un juicio de probabilidad cualificada, sin que se proporcione una hipótesis alternativa de similar intensidad"[ STS 7 octubre de 2004 (RJ 2004, 6692)].

Pero como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 febrero 2003 (RJ 2003, 1174) sólo cabe sentar la causalidad sobre la base de un "juicio de verosimilitud", en "supuestos especiales, en los que la probabilidad resulta además muy cualificada y muy próxima a la certeza",lo que no acaece en el caso ahora enjuiciado al existir hipótesis alternativas que pueden explicar la ocurrencia del siniestro, como la apuntada por la juez de primera instancia ("tropezón" con el desnivel de unos 25 centímetros que separaba la zona ajardinada de la ladera), donde el título de imputación es diferente, debiendo tenerse en cuenta que mientras que la caída a causa del desnivel de una ladera se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, la existencia de un trozo de manguera que sobresale en su parte más alta 3 centímetros por encima del suelo incrementa esos riesgos generales.

TERCERO. -Al estimarse el primer motivo del recurso procede desestimar la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la primera instancia, al concurrir "serias dudas de hecho" sobre la forma en que ocurrió el accidente.

El apartado 1º del art. 394 LEciv atribuye al Tribunal la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de "serias dudas de hecho o de derecho" que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Se configura como una facultad del juez "discrecional, aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada"[ SSTS 17 julio 2008 ( RJ 2008, 4383), 30 junio 2009 ( RJ 2009, 5490), 10 febrero 2010 ( RJ 2010, 528), 17 marzo 2016 (RJ 2016, 857)] y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes" [ STS 10 diciembre 2010 (RJ 2011, 1417)].

Ex art. 398 LEciv, procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.

Fallo

La Sala acuerda estimar el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia de 25 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tafalla, la cual se deja sin efecto y, en su lugar, se desestima la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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