PRIMERO:Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes:
a)El art. 2 de los Estatutos de la comunidad de propietarios DIRECCION001 de Pamplona, edificio sito en la DIRECCION002 de las resultantes del Proyecto de reparcelación de la Unidad A del Sector Mendebaldea de Pamplona, y de la comunidad de propietarios DIRECCION000 de Pamplona, edificio sito en la DIRECCION003 de las resultantes del Proyecto de reparcelación de la Unidad A del Sector Mendebaldea de Pamplona", establece que "la cuota de participación en los beneficios y cargas derivados de los elementos comunes del edificio viene determinada para cada finca al pie de su descripción. Por excepción los gastos derivados del mantenimiento, reparación y sustitución, en su caso, de la caldera de calefacción y agua caliente sanitaria, serán sufragados por los propietarios de los departamentos que hagan uso del servicio de las DIRECCION002, DIRECCION003, y DIRECCION004, en proporción a la superficie útil de cada departamento. Los gastos de consumo se determinan conforme a lo establecido en la servidumbre constituida. (.) El servicio de agua caliente se abonará por los departamentos que tengan instalado este servicio, conforme a contador individual.
El art. 6, II "Servidumbres",establece en su apartado g) que se hallan gravadas las fincas por una servidumbre de "uso de las instalaciones de calefacción y agua corriente sanitaria", entre las parcelas DIRECCION002 (en la que se ubica la caldera para la calefacción de agua caliente sanitaria, DIRECCION004 (en la que se ubica el depósito de gasóleo de la caldera citada) DIRECCION005 (a través de la cual pasan los conductos de dichas instalaciones hacia la parcela DIRECCION003) y DIRECCION003 (como destinataria de dichas instalaciones) del Proyecto de reparcelación de la Unidad A del Sector Mendebaldea de esta capital (.). g.1 Servidumbre de calefacción de la parcela DIRECCION003. a) Predio dominante: parcela DIRECCION003. b) Predios sirvientes: parcelas DIRECCION002, DIRECCION004 y DIRECCION005. c) Objeto: Servicio de calefacción y agua caliente sanitaria. d) Trazado: Desde la instalación de la caldera, instalada en el edificio construido en la parcela DIRECCION002 del Proyecto hasta la parcela número DIRECCION003 del mismo Proyecto, pasando por las parcelas DIRECCION004 y DIRECCION005, con el trazado más racional posible. (.) g.2 Servidumbre recíproca de calefacción entre las parcelas DIRECCION002 y DIRECCION004 y de agua caliente respecto a la parcela DIRECCION002. a) Predios dominantes: parcelas DIRECCION002 y DIRECCION004. b) Predios sirvientes: parcelas DIRECCION002 y DIRECCION004. c) Objeto: Servicio de calefacción y agua caliente sanitaria a los departamentos construidos sobre la parcela DIRECCION002 y únicamente servicio de calefacción a los departamentos de la parcela DIRECCION004. (.) 3.- Normas comunes a la distribución de gastos en las dos servidumbres descritas con los números 1 y 2 precedentes. A) Gastos de mantenimiento de la instalación: El titular o titulares del predio dominante que hagan uso de este servicio, deberán contribuir al mantenimiento y coste en general de la caldera y sus elementos, en proporción a la superficie útil de cada departamento, junto con los demás usuarios, y por sí solo, en cuanto a las partes privativas de la instalación entendiendo por tales las tuberías cuyo destino es ya exclusivamente del edificio al que sirve. B) Gastos de consumo. a) De las oficinas ubicadas en la DIRECCION004 (.) b) De las viviendas y locales. Las viviendas y locales de las otras dos parcelas que hagan uso del servicio de calefacción contribuirán a los gastos de consumo de gasóleo conforme a su superficie útil. El servicio de agua caliente se abonará por los departamentos que tengan instalado este servicio conforme a contador individual. El consumo de energía eléctrica se repartirá proporcionalmente entre los diferentes departamentos de los edificios que hagan uso del servicio de calefacción y agua caliente conforme a su superficie útil.
La DIRECCION002, comunidad de propietarios DIRECCION001 de Pamplona, está conformada por 17 viviendas, con una superficie útil total de 2.152 m² (documento núm. 10 contestación), equivalente al 40%.
La DIRECCION003, comunidad de propietarios DIRECCION000, está conformada por 24 viviendas, con una superficie útil total de 2.059 m² (documento núm. 11 contestación), equivalente al 38%.
La DIRECCION004, comunidad de propietarios DIRECCION000, está conformada por oficinas, con una superficie útil total de 1.204 m² (documento núm. 12 contestación), equivalente al 22%. 5.417 m²
b)Al tener conocimiento en el año 2008 que la comunidad de propietarios DIRECCION001 estaba promoviendo cambios respeto al sistema de reparto de gastos de calefacción, el administrador de la comunidad de propietarios DIRECCION000 remitió un fax a su administrador en el que le indicaba que no podían acordar variaciones que afectaran a otras comunidades y que "todas las reuniones deben de estar convocadas en forma por los presidentes o administradores de las comunidades y no de viva voz como están haciendo propietarios de la comunidad que usted administra con propietarios de la que administra mi despacho"(documento núm. 13 contestación).
Se trató el "tema de la calefacción"en la Junta de la comunidad de propietarios DIRECCION000 celebrada el 23 de octubre (punto 4º del orden del día): Se explicó que la comunidad de propietarios DIRECCION001 tenía interés en colocar contadores a la salida de la caldera para cada comunidad, que convocaron una Junta a la que invitaron a propietarios, tipo de reunión ésta, sin convocatoria en forma, que carece de cobertura legal y que la "posible modificación altera el título constitutivo de la comunidad por lo que sería exigible la unanimidad de todas las partes para realizarla",por lo que "para futuras consultas o acuerdos sobre este tema, se acuerda que los propietarios se dirijan a la administración con cualquier duda o consulta que se les plantee, quien se pondrá en contacto con el presidente, para tomar las decisiones oportunas y hacer sabedores de todos los pasos que se den a los propietarios"(documento núm. 16 contestación)
Y dicha comunidad efectuó una consulta al despacho "Sánchez Casas".
En la consulta emitida el 30 de octubre se informa, sin "perjuicio de un examen con mayor profundidad de la, cuestión a la vista de la documentación que se facilite",que la "modificación del reparto de gastos de calefacción contenida en el Título Constitutivo de Propiedad Horizontal exigirá unanimidad, como así lo impone el art. 17.1 LPH "y que a la vista del Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios (Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio), el establecimiento de contadores individualizado es exigencia legal para las nuevas construcciones, puesto que dicha normativa solo se aplicará a las instalaciones térmicas en los edificios construidos, en lo relativo a su reforma, mantenimiento, uso e inspección, con las limitaciones que en el mismo se determinan" (documento núm. 15 contestación).
En el año 2014-2015 se cambió la sala de calderas (sustitución del sistema de calderas de gasoil por el del gas) y se colocaron contadores conforme al Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, solicitándose a tal efecto un préstamo o financiación.
Los gastos fijos (contrato de mantenimiento de la sala de calderas, préstamo suscrito para la modificación de la nueva sala de calderas, y gastos por administración) comenzaron a distribuirse según la superficie útil de cada uno de los edificios.
En cuanto a los gastos variables (facturas de agua de la Mancomunidad, de gas de Naturgy y de electricidad de Audaxergia, el administrador de la comunidad de propietarios DIRECCION001 modificó el sistema de distribución que se venía haciendo conforme a los Estatutos (según la superficie útil) y comenzó a distribuirlos conforme a la lectura de los contadores colocados, siguiendo el sistema de contar el consumo establecido por el ingeniero que había diseñado la reforma de la sala de calderas, emitiendo los correspondientes recibos mensuales a las otras comunidades ( DIRECCION001), que los abonaban, y cada año convocaba a estas comunidades para que participasen en el cierre de las cuentas de la sala de calderas, aunque la convocatoria no se dirigía ni al presidente ni al secretario administrador.
El agua caliente que tiene que llegar a la comunidad de propietarios DIRECCION000 recorre toda la plaza, lo que provoca su enfriamiento, por lo que la energía necesaria para que llegue a la misma temperatura que el agua que llega a la comunidad de propietarios DIRECCION001 es mucho mayor, de manera que por el sistema de contar el consumo la comunidad de propietarios DIRECCION000 paga un precio muy superior por el metro cúbico de agua caliente sanitaria.
En el mes de agosto de 2020 la Junta de Gobierno de la comunidad de propietarios DIRECCION000, constituida por un vocal, el administrador Sr. Julio y su presidenta, la Sra. Rosaura, acordó que no iban a pagar en lo sucesivo el importe íntegro de los recibos emitidos por la comunidad de propietarios DIRECCION001, remitiendo a la misma un burofax el 3 de agosto en el que comunicaban su desacuerdo "con la manera de reparto de los gastos derivados del sistema de calefacción y ACS (.) por no ajustarse dicho sistema de reparto al contemplado en los Estatutos de la Comunidad, según escritura de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal (.)",por lo que no abonaría la próxima liquidación de dichos gastos si no se hace conforme a lo previsto en los Estatutos (documento núm. 12 bis contestación).
Y la Junta celebrada el día 13 de abril de 2022 acordó abonar el 37,83% de los recibos emitidos por la citada comunidad.
c)La comunidad de propietarios de DIRECCION001 presentó solicitud de procedimiento monitorio reclamando la cantidad de 11.145,50 euros, suma de las cantidades descontadas desde el mes de octubre de 2020 hasta febrero de 2022, ambos inclusive, posteriormente, al haberse opuesto la requerida, demanda de juicio ordinario alegando, en síntesis, por un lado, que a pesar de haberse planteado el tema de las calderas en la Junta de 23 de octubre de 2008 la comunidad de propietarios demandada no adoptó ninguna medida y siguió aceptando que continuase emitiendo los recibos mensuales para liquidar los gastos, sin que haya constancia de discrepancia antes del burofax de 3 de agosto de 2020, conducta ésta que vulnera la doctrina de los actos propios, resultando de aplicación el art. 7.1 CC, ya que hasta esa fecha venía abonando el importe íntegro de los recibos emitidos conforme a las liquidaciones mensuales realizadas; por otro, que concurrían los requisitos de la acción de enriquecimiento injusto, ya que se está empobreciendo por la actitud prepotente y arbitraria de la comunidad demandada, que ha decidido unilateralmente dejar de abonar el importe íntegro de los recibos por los servicios de calefacción y agua caliente sanitaria de los que es destinataria, sin causa alguna que lo justifique.
d)En su escrito de contestación, en primer lugar, la comunidad demandada opuso la excepción de falta de legitimación activa alegando, en síntesis, que no nos encontramos con un servicio de calefacción y ACS propio e individualizado de una comunidad respecto de otras, sino ante un servicio de calefacción único, cuyos elementos materiales discurren o se ubican en edificios o parcelas varias (de ahí la constitución de las servidumbres), servicio que es prestado por una comunidad denominada "Copropietarios Calefacción DIRECCION001 - DIRECCION000", siendo en todo caso esta comunidad la legitimada para presentar la demanda, lo que se desprendía de la lectura de las normas estatutarias que también regulan el sistema de contribución al gasto de la calefacción y ACS.
En segundo lugar, alegó que el reparto de los gastos derivados del servicio de calefacción y agua caliente no se ajustaba a acuerdo o pacto alguno entre las comunidades implicadas que supusiera modificación de las normas estatutarias, amén de encontrarnos ante un sistema o criterio de reparto absolutamente injusto, arbitrario y fuera de toda lógica, pues lo lógico, lo habitual, lo legal, encontrándonos ante un sistema central de calefacción, no es imputar el mayor coste de energía, lo que se denomina pérdida del sistema, a la comunidad de propietarios o vivienda destinataria del agua caliente, sino considerarlo un gasto fijo del sistema a pagar por todos los que conforman la comunidad y no por uno solo, a cuyo fin se calcula el precio que cuesta calentar un metro cúbico de agua incluyendo las pérdidas del sistema y una vez fijado ese precio cada uno paga en función del agua consumida, sin que sea de recibo que un destinatario o usuario del sistema de calefacción y agua caliente pague más no porque consuma más cantidad de agua, sino porque su vivienda o local se encuentra más alejado de la caldera y en el presente caso el precio de un metro cúbico de agua destinado a DIRECCION000 en muy superior al precio de un metro cúbico destinado a DIRECCION001, de tal manera que la pérdida de calor o mayor coste que supone calentar un metro cúbico para DIRECCION000 es soportado únicamente por esta comunidad, a lo que debe añadirse que tampoco se entiende cómo se paga el consumo de calefacción, cuando es bien claro que dicho consumo se paga por superficie útil, esto es por cuota, cuestiones estas que la comunidad de propietarios demandante podía haber intentado explicar en su demanda, resultando altamente llamativo que no se aporte con la misma el acuerdo en el que se recogen los cálculos para el reparto de los gastos de la sala de calderas, acuerdo que de existir constará por escrito y habrá sido suscrito o admitido o firmado por las tres comunidades afectadas por el servicio de calefacción y ACS, cuya existencia, no obstante, no consta, pues ese reparto se ha venido efectuado por su administrador de forma unilateral.
En tercer lugar, alegó que el hecho de haber estado pagando los saldos o importes que se le giraban, no quiere decir que estuviera conforme con el sistema de liquidación que daba lugar a dichos saldos, más que nada porque las "liquidaciones jeroglífico"no fueron enviadas hasta el año 2019, habiendo atendido los importes que se le giraban al pensar que las cosas se estaban haciendo bien, lo que se comprobó que no era así y dio lugar a que en agosto de 2020 remitiera un burofax.
e)La sentencia del Juzgado estimó la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.
Tras concluir "de la interpretación (.) de la documentación que se dispone, y prueba practicada",que no existe una "comunidad de calefacción"que se rija por las normas de propiedad horizontal, aunque "sea esta solución la más adecuada",la juez de primera instancia considera aplicable la doctrina de los actos propios, al haber aceptado la comunidad de propietarios tácitamente desde la constitución de las servidumbres (sobre el año 1992) y hasta agosto de 2020, como certifica el administrador de la comunidad de propietarios demandante, que el reparto y repercusión del gasto sea hecho por ésta, siendo las discrepancias consecuencia no de la liquidación unilateral realizada de los gastos sino del cambio de distribución de los gastos variables que desde la reforma de la sala de calderas y colocación de los contadores a raíz de la normativa de eficiencia energética, pasan a distribuirse ya no según superficie útil sino según las lecturas (reales) de los contadores, lo que "estaría perjudicando"a la comunidad de propietarios demandada que no tiene sala de calderas propia, sin que la reforma de la sala de calderas responda "además a un capricho de la comunidad demandante, y que no se contemplaba cuando se constituyeron estas servidumbres hace más de veinte años",por lo que "parece razonable que en este momento se inicien conversaciones entre ellas para analizar en profundidad el problema y buscar soluciones",apuntándose "a que el origen del problema estaría en un problema de eficiencia del actual servicio que excede del objeto de este procedimiento",todo lo cual "conduce a estimar la demanda".
f)Recurre la demandada.
En el primer motivo del recurso pueden agruparse las alegaciones que realiza la apelante insistiendo en la excepción de falta de legitimación activa.
A tal fin reproduce los argumentos ya expuestos en el escrito de contestación alegando, en síntesis, que la prestadora del servicio de calefacción y de agua caliente sanitaria es una comunidad denominada "Copropietarios Calefacción DIRECCION001 - DIRECCION000", aunque no se hubiese otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal, resultando intrascendente que las comunidades de propietarios litigantes tengan sus respectivos códigos de identificación fiscal, estén representados por sus respectivos presidentes y tengan órganos de gobierno y administración autónomos e independientes la una de la otra, pues si las tres comunidades están pagando por cuota la remodelación de la sala de calderas, la remodelación de los elementos materiales necesarios para prestar el servicio de calefacción y agua caliente sanitaria, en función a su cuota en la comunidad (40,04%, 37,83% y 22,13%), según la declaración del Sr. Augusto, es porque esos elementos son comunes o están afectos a un servicio común a todas ellos, y conforme a la sentencia del Tribunal Supremo núm. 594/2021, de 13 de septiembre, nos encontramos ante una comunidad de calefacción y agua caliente sanitaria, esto es, ante una comunidad integrada por "dos o más edificaciones o parcelas independientes"( art. 24.1 a) LPH) , cuyos titulares participan en una copropiedad indivisible sobre otros elementos o servicios ( art. 24.1 b), en este caso el servicio de calefacción y agua caliente sanitaria, debiendo tenerse en cuenta, además, que conforme a lo dispuesto en los apartados b) y d) del art. 2 LPH, esta ley es aplicable a las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el art. 396 CC y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal y a las denominadas subcomunidades, siendo intrascendente la existencia de las servidumbres, al tratarse de tubos, conducciones, instalaciones ubicadas en determinadas fincas y que éstas deben soportar, pues no existen calderas e instalaciones propias e independientes de cada edificio o comunidad, sino un único conjunto centralizado que da servicio a todas las comunidades o edificios.
g)El motivo se desestima por aplicación de la doctrina de los actos propios, al ser un acto claro, concluyente e indubitado o de significación inequívoca [ SSTSJ de Navarra 12 febrero 1998 ( RJ 1998, 1713), 28 octubre 1999 ( RJ 1999, 9744), 17 octubre 2003 (RJ 2003, 8689); SSTS 17 julio 1987 ( RJ 1987, 9978), 31 enero 1995 (RJ 1995, 291) y 22 octubre 2002 (RJ 2002, 8970)], que la comunidad de propietarios demandante, ahora apelada, abonaba los gastos variables (luz, agua y gas) y su administrador, a partir aproximadamente del año 1992, los distribuía entre girando las correspondientes facturas a las otras comunidades integradas en la "servidumbre de uso de las instalaciones de calefacción y agua caliente sanitaria",razón por la cual la comunidad de propietarios demandada, ahora apelante, no puede negar en este proceso una legitimación que ha venido reconociendo extrajudicialmente [ STS 13 abril 2011 (ECLI:ES:TS:2011:2221].
SEGUNDO: a)En el segundo motivo del recurso pueden agruparse las alegaciones que realiza la apelante para oponerse al pago de la cantidad reclamada, negando sea aplicable la doctrina de los actos propios y la doctrina del enriquecimiento injusto.
Sostiene, en síntesis, que el sistema de reparto del gasto del servicio de calefacción y agua caliente sanitaria que se efectúa por el administrador de la comunidad de propietarios demandante no responde, ni a lo previsto de forma genérica en los arts. 9 LPH y 393 CC, ni a lo previsto específicamente en las "Normas comunes a la distribución del gasto"de los Estatutos, sino a la vista del contenido del documento 23 de la demanda, primer párrafo del punto 1º del orden del día, esa distribución o reparto del gasto responde a "los cálculos acordados a raíz de su reforma para el reparto de los gastos en la sala de calderas",pacto o acuerdo respecto de los que no existe documento alguno en el que consten, habiendo reconocido el administrador de la comunidad de propietarios demandante y administrador del servicio de calefacción, que antes de la reforma del cuarto de calderas la distribución del gasto se hacía conforme a los Estatutos y que el sistema actual de reparto no lo hizo él sino el ingeniero que diseñó la renovación de la sala de calderas y la empresa que lleva el mantenimiento del servicio y que él hace el reparto conforme le indicaron dichos profesionales, no constándole que exista acta alguna en la que se recoja el acuerdo de cambio de calderas y del sistema de contribución al gasto de calefacción y agua caliente, y no habló con nadie de DIRECCION000 cuando se cambió la sala de calderas, ya que cuando él entra ya se había hecho el cambio, él solo habló con el Sr. Jesús María y el mantenedor ( Justiniano), habiéndose respetado el sistema de distribución del gasto fijado en los Estatutos (Normas comunes a la distribución) hasta que se cambia la sala de calderas y colocan los nuevos contadores consecuencia de la nueva normativa, el Reglamento de Instalaciones Técnicas de los Edificios (RITE), norma que no contempla la modificación de la Ley de Propiedad horizontal, por lo que incluso en el caso de que fuese de obligado cumplimiento, ello no implica una modificación de las normas sobre la contribución al gasto del referido servicio, pues no existe acuerdo alguno sobre dicho extremo, que implique una modificación de las normas que rigen para distribución del gasto derivado del servicio de calefacción y agua caliente sanitaria, sin que quepa la invocación de la doctrina de los actos propios, cuando con ello se pretende modificar los Estatutos ( STS núm. 50/2014, de 6 de febrero 2014), que no puede justificar ni amparar que a una comunidad se le cobre el metro cúbico de agua caliente sanitaria a 29,71 euros y a la otra a 7,80 euros, cuando lo lógico, lo justo es que el precio del metro cúbico sea igual para ambas, de tal manera que pague más quien más metros cúbicos de agua caliente sanitaria consuma, pero lo que es absurdo es que una comunidad pague muchísimo más por el hecho de encontrarse su edificio más alejado de la sala de calderas, no existiendo, ni norma, ni acuerdo, ni RITE que diga que el precio del metro cúbico de agua caliente sanitaria debe ser abonado por la comunidad de propietarios demandada a un precio extremadamente superior al abonado por la comunidad de propietarios demandante y son las liquidaciones cuyo cobro pretende ésta comunidad las que generan un empobrecimiento injusto de la comunidad de propietarios demandada y un enriquecimiento injusto de aquélla, al cobrar el metro cúbico de agua caliente sanitaria a un precio extraordinariamente más alto.
b)El motivo se estima.
b.1 Conforme a la sentencia de 6 de febrero 2014 (ECLI:ES:TS:2014:350), citada en el recurso, es doctrina jurisprudencial que "el hecho de que durante años se haya venido contribuyendo a los gastos comunes de una forma distinta a la prevista en los estatutos de una forma arbitraria, caprichosa o por simple comodidad o inercia en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos sino que se trataría de una práctica simplemente tolerada",supuesto éste que basta el acuerdo mayoritario cuando "no solo no pretende la modificación del título, sino precisamente la aplicación del mismo".
Esto es lo que ha ocurrido en el caso ahora enjuiciado, dado que la comunidad de propietarios DIRECCION000, desde el año 2014/2015, ha venido pagando los gastos variables conforme a la lectura de los contadores colocados, según el sistema de contar el consumo establecido por el ingeniero que diseñó la reforma de la sala de calderas, y posteriormente ha acordado oponerse por ser contrario a los Estatutos y considerar injusto dicho sistema.
Por ello, en contra de lo que parece sostenerse en la sentencia apelada, no es aplicable a esta actuación la doctrina de los actos propios, pues el hecho de que hubiera aceptado tácitamente desde la constitución de las servidumbres (sobre el año 1992) y hasta agosto de 2020, que el reparto y repercusión del gasto fuera hecho por el administrador de la comunidad de propietarios demandante, sólo provoca que no pueda negar su legitimación activa en este proceso, pero no que estuviera conforme con el nuevo sistema de reparto de los gastos variables instaurado desde el año 2014/2015, en la medida en que implicaba pagar un precio mayor por metro cúbico consumido de agua caliente sanitaria.
b.2 Como señala la jurisprudencia "la declaración de voluntad emitida indirectamente ha de resultar terminante, clara e inequívoca, sin que sea lícito deducirla de expresiones o actitudes de dudosa significación sino por el contrario reveladora del designio de crear, modificar o extinguir algún derecho"[ SSTS 8 febrero 1964 ( RJ 1964, 682), 22 diciembre 1992 ( RJ 1992, 10635)], señalando la sentencia de 26 de mayo de 1986 (RJ 1986, 2822), que "existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta que al presuponer el consentimiento por una deducción razonable basada en los usos sociales y del tráfico, ha de ser valorada como expresión de voluntad interna",de suerte que "el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia a una determinada situación" (hechos concluyentes o "facta concludentia"),siendo las cuestiones relativas a la existencia e inexistencia del consentimiento contractual de mero hecho y su apreciación facultad privativa del tribunal.
Pero no cabe apreciarla en el caso ahora enjuiciado atendidas las circunstancias concurrentes, al estar acreditado que tras tener conocimiento en el año 2008 de que la comunidad de propietarios demandante estaba promoviendo cambios respeto al sistema de reparto de los gastos, la comunidad de propietarios demandada llevó a cabo una serie de actuaciones, cuales son remitir su administrador un fax en el que indicaba que no se podían acordar variaciones que afectaran a otras comunidades, tratar el "tema de la calefacción"en la Junta de 23 de octubre (punto 4º del orden del día), donde se indicó que la "posible modificación altera el título constitutivo de la comunidad por lo que sería exigible la unanimidad de todas las partes para realizarla" y efectuar una consulta al despacho "Sánchez Casas", en la que se informa que la "modificación del reparto de gastos de calefacción contenida en el Título Constitutivo de Propiedad Horizontal exigirá unanimidad, como así lo impone el art. 17.1 LPH " y que a la vista del Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios (Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio), el establecimiento de contadores individualizado es exigencia legal para las nuevas construcciones, puesto que dicha normativa solo se aplicará a las instalaciones térmicas en los edificios construidos, en lo relativo a su reforma, mantenimiento, uso e inspección, con las limitaciones que en el mismo se determinan",de las que se evidencia su oposición y, aunque es cierto que posteriormente, desde la reforma de la sala de calderas en el año 2014/2015, ha venido pagando mensualmente los recibos girados por el administrador de la comunidad de propietarios demandante, hasta el mes de agosto de 2020, de este hecho cabría inferir que vino a mostrar tácitamente su acuerdo a que los gastos variables se repartieran según los contadores individuales instalados y no según la superficie útil, pero no a pagar un precio mayor por metro cúbico consumido de agua caliente sanitaria, no constando que hubiera adoptado un acuerdo en tal sentido y nunca fue citado su presidente ni su administrador para que participasen en el cierre de las cuentas de la sala de calderas.
b.3 La acción de enriquecimiento injusto debe entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para ejercitar la acción de enriquecimiento injusto [ SSTS 25 noviembre 1985 ( RJ 1985, 5898), 12 marzo 1987 ( RJ 1987, 1434), 19 febrero 1999 (RJ 1099, 1055)].
En el caso ahora enjuiciado, al existir una servidumbre de "uso de las instalaciones de calefacción y agua corriente sanitaria"regulada en los Estatutos de las comunidades de propietarios litigantes y siendo la única discrepancia entre las partes, surgida tras la reforma de la sala de calderas, determinar el sistema de contar el consumo, ya que la comunidad de propietarios demandada acepta que el reparto de los gastos variables se haga según contadores individuales, pero no a pagar un precio mayor por metro cúbico consumido de agua caliente sanitaria, la comunidad de propietarios demandante no podía basar su reclamación en la acción de enriquecimiento injusto, al "existir razón jurídica justificativa del incremento patrimonial y excluyente del enriquecimiento sin causa, en todos los casos en que aquél proviene de un convenio o disposición legal"[ SSTSJN 22 junio 1995 (RJ 1995, 5189) y 29 abril 1996 (RJ 1996, 2920)], sino en la obligación de la parte contraria de asumir el sistema de contar el consumo establecido por el ingeniero que había diseñado la reforma de la sala de calderas y que conlleva que tenga que pagar un precio mayor por metro cúbico consumido de agua caliente sanitaria.
Sin embargo, en la demanda no se ofrece argumento alguno, salvo la doctrina de los actos propios, que acoge la sentencia apelada, para justificar que la comunidad de propietarios demandada tenga esa obligación, por lo que procede su desestimación, debiendo las comunidades implicadas iniciar conversaciones para llegar a un acuerdo.
TERCERO:De conformidad con los arts. 394 y 398 LEciv, procede:
- Imponer a la parte actora las costas procesales de la primera instancia.
- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.