Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 1292/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1419/2022 de 29 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO
Nº de sentencia: 1292/2024
Núm. Cendoj: 31201370032024101343
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1820
Núm. Roj: SAP NA 1820:2024
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidente
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 29 de octubre del 2024.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Como hechos no controvertidos entre las partes litigantes, que resultan de la valoración realizada en la sentencia de primera instancia, así como del examen de la prueba aportada a las actuaciones y cuya exposición o reiteración deviene imprescindible para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se refieren los siguientes:
El demandante - Luis- contrató, igualmente, servicios adicionales no incluidos en el paquete denominado "Movistar Fusión", ni en la promoción "Fusión Base", como los de "cine" (con un coste de aproximadamente 8,26 euros mensuales, impuestos no incluidos) y "suscripción especial" (con un coste de aproximadamente 12,39 euros mensuales, impuestos no incluidos).
- Factura Fusión nº NUM001, de fecha 4 de mayo de 2020, por importe de 100 euros.
- Factura Fusión nº NUM002, de fecha 4 de junio de 2020, por importe de 100 euros.
- Factura Fusión nº NUM003, de fecha 4 de julio de 2020, por importe de 100 euros.
- Factura Fusión nº NUM004, de fecha 4 de agosto de 2020, por importe de 100 euros.
- Factura Fusión nº NUM005, de fecha 4 de septiembre de 2020, por importe de 100 euros.
Ninguna de estas facturas fue abonada por el demandante - Luis-, por importe total de 500 euros, habiendo ordenado a su entidad financiera -Bankinter- la devolución de los recibos.
Con fecha 14 de octubre de 2020, la entidad mercantil demandada -Telefónica de España, S.A.U.- comunicó al fichero de solvencia económica y patrimonial Badexcuf/Experian la deuda del demandante, por importe de 499,50 euros.
En las condiciones del Servicio Movistar Fusión de la entidad demandada, se prevé expresamente que
Todos los motivos del recurso de apelación formulado por la representación procesal del demandante - Luis- frente a la Sentencia nº 235/2022, de 8 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña, orbitan, esencialmente, sobre una supuesta errónea valoración de la prueba realizada por la juzgadora
Atendiendo a la fecha en la que se devengó la deuda (entre mayo y septiembre de 2020) y se comunicó y dio de alta la misma en los ficheros de solvencia económica y patrimonial Asnef/Equifax y Badexcuf/Experian (octubre de 2020), resultaba ya de aplicación la vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDPGDD), la cual entró en vigor el día 7 de diciembre de 2018 ( Disposición Final Decimosexta), derogando expresamente la anterior Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (Disposición Derogatoria Única, apartado 1º).
El art. 20.1.b de la novedosa y vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPD) exige, como requisito esencial para determinar la licitud e idoneidad del tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, que tales datos se refieran a
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) nº 185/2023, de 7 de febrero de 2023, dispone que
En su recurso de apelación, demandante - Luis- alude insistentemente al indebido e ilícito incremento del precio o coste económico a que ascendían las facturas que, reconocida y voluntariamente, dejó de abonar.
No resulta controvertido, en el ámbito del presente procedimiento, que, con fecha 29 de abril de 2019, el demandante - Luis- formalizó con la entidad mercantil demandada -Telefónica de España, S.A.U.- un contrato o paquete denominado "Movistar Fusión" (nº NUM000), que incluía internet de fibra 10 GB, una línea telefónica fija y una línea telefónica móvil, entre otros, a través de la promoción "Fusión Base", con un coste económico de 32,30 euros mensuales durante los 6 primeros meses y, a partir de dicho momento, de 72 euros mensuales.
En la propia grabación de la llamada telefónica en la que queda registrada dicha contratación (aportada a las actuaciones como documento nº 1 del escrito de contestación a la demanda), se advierte expresamente al demandante que, durante los primeros seis meses de vigencia del contrato, se le aplicaría un precio reducido (derivado de la aplicación de la promoción denominada "Fusión Base"), de 32,30 euros (base) y que, una vez finalizado el mismo, se le aplicaría el precio real de 72 euros mensuales
El demandante - Luis- abonó en debida forma las primeras facturas emitidas por la entidad mercantil demandada -Telefónica de España, S.A.U.- tras la formalización del contrato o paquete denominado "Movistar Fusión" (nº NUM000), esto es, durante el periodo temporal comprendido entre los días 30 de abril de 2019 y 17 de octubre de 2019 (seis primeros meses de vigencia del contrato y, por tanto, de duración de la promoción en virtud de la cual se le aplicaba un descuento en el precio).
Transcurrido el periodo de vigencia o duración de la promoción "Fusión Base" anteriormente referida, la entidad mercantil demandada -Telefónica de España, S.A.U.-, según afirmó en el acto del juicio, por concesión o atención comercial, continuó aplicando un descuento similar al previsto con base en la promoción "Fusión Base" -pasando a ostentar la denominación de "Promoción Fusión Base exclusiva COL"- durante los 5 meses siguientes, emitiéndose las correspondientes facturas por un importe muy similar a las de la primera promoción (57,30 euros mensuales, en total), las cuales fueron debidamente abonadas por el demandante.
Tras la finalización del periodo temporal de duración de la segunda de las promociones (o prórroga de la primera), la entidad mercantil demandada -Telefónica de España, S.A.U.- pasó a aplicar el "precio real" inicialmente pactado (sin descuentos ni promociones), emitiendo las siguientes facturas:
- Factura Fusión nº NUM001, de fecha 4 de mayo de 2020, por importe de 100 euros.
- Factura Fusión nº NUM002, de fecha 4 de junio de 2020, por importe de 100 euros.
- Factura Fusión nº NUM003, de fecha 4 de julio de 2020, por importe de 100 euros.
- Factura Fusión nº NUM004, de fecha 4 de agosto de 2020, por importe de 100 euros.
- Factura Fusión nº NUM005, de fecha 4 de septiembre de 2020, por importe de 100 euros.
Ninguna de estas facturas fue abonada por el demandante - Luis-, por importe total de 500 euros, habiendo ordenado a su entidad financiera -Bankinter- la devolución de los recibos.
No nos hallamos, por tanto, ante un indebido e ilícito incremento del precio o coste económico a que ascendían las facturas finalmente impagadas, sino que dicho aumento respondía, tal y como resulta de las actuaciones, a una actuación justificada y conforme a las condiciones contractuales convenidas con el demandante -recordemos, Letrado de profesión-, las cuales se aportaron como documento nº 6 de la contestación (no siendo impugnadas por el demandante), siendo expresamente aceptadas por el demandante en el momento de formalización de la operación (llamada telefónica de 29 de abril de 2020, documento nº 1 de la contestación), donde, recordemos, se le advirtió expresamente que, durante los primeros seis meses de vigencia del contrato, se le aplicaría un precio reducido (derivado de la aplicación de la promoción denominada "Fusión Base"), de 32,30 euros (base) y que, una vez finalizado el mismo, se le aplicaría el precio real de 72 euros mensuales.
El demandante, igualmente, se benefició de dicho precio reducido (promoción) durante un periodo superior al inicialmente pactado, por cuanto que, transcurrido el periodo de vigencia o duración de la promoción "Fusión Base" inicial, la entidad mercantil demandada -Telefónica de España, S.A.U.-, según afirmó en el acto del juicio, por concesión o atención comercial, continuó aplicando un descuento similar al previsto con base en la promoción "Fusión Base" -pasando a ostentar la denominación de "Promoción Fusión Base exclusiva COL"- durante los 5 meses siguientes, emitiéndose las correspondientes facturas por un importe muy similar a las de la primera promoción (57,30 euros mensuales, en total).
La mera discrepancia numérica que, reiteradamente en su recurso, alega el demandante - Luis-, aparentemente se debe a que el mismo contrató, además de los servicios básicos anteriormente referidos e incluidos en el paquete denominado "Movistar Fusión" (internet y líneas telefónicas fija y móvil), servicios adicionales como los de "cine" (con un coste de aproximadamente 8,26 euros mensuales, impuestos no incluidos) y "suscripción especial" (con un coste de aproximadamente 12,39 euros mensuales, impuestos no incluidos).
Así resulta de la totalidad de facturas libradas por la entidad demandada desde el inicio de la relación contractual (tanto las abonadas, como las impagadas), sin que el demandante haya impugnado las mismas o haya realizado alegación alguna relativa a la ausencia o falta de contratación de tales servicios.
El demandante-recurrente alude también a un indebido cálculo de la deuda que fue comunicada a los ficheros de morosos, por cuanto la entidad financiera demandada siguió emitiendo facturas con posterioridad al corte del servicio.
Si bien es cierto que la entidad demandada siguió emitiendo facturas tras el corte o cese definitivo del servicio contratado al demandante (agosto de 2020), esta cuestión no guarda relevancia alguna en el presente procedimiento, atendiendo a que, tal y como acredita en su escrito de contestación (documento nº 5), la entidad demandada emitió una factura de regularización el día 4 de diciembre de 2020, en la que descontaba de la deuda interna total el importe de 235,48 euros (por los servicios facturados entre el 7 de agosto y el 17 de octubre de 2020).
En todo caso, la deuda que, efectivamente, se comunicó a los ficheros de solvencia económica y patrimonial Asnef/Equifax y Badexcuf/Experian (recordemos, en octubre de 2020), fue la real, esto es, 499,50 euros -habiéndose beneficiado durante dicho periodo temporal el demandante de la prestación de tales servicios, sin abonar precio o contraprestación económica alguna, ni siquiera de forma parcial, conforme al precio o coste que entendía se le debía aplicar-.
En todo caso, la mera discrepancia o discordancia numérica o cuantitativa del importe de la deuda incorporada o mantenida en el fichero, no habría comportado necesariamente una vulneración del derecho fundamental al honor del demandante, atendiendo a que, como reiteradamente se ha dispuesto en esta resolución, seguiría ostentando la condición formal de deudor.
A este respecto, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS 185/2023, de 7 de febrero de 2023
Nos hallamos, por tanto, ante una deuda cierta, vencida y exigible, que fue debidamente comunicada a los ficheros de solvencia patrimonial y económica, debiéndose desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandante sobre este extremo.
También se alega en el recurso de apelación que la deuda incorporada al fichero, ostentaba la naturaleza o condición de "controvertida".
A este respecto, se ha de tener en cuenta que, siguiendo la interpretación auténtica contenida en el artículo 20.1 b) de la vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPD), la deuda no ostentará la condición de controvertida cuando su
Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida en la STS 114/2016, de 1 de marzo de 2016, cuando dispone que
En este sentido, la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) nº 945/2022, de 20 de diciembre de 2022, señala que
En el presente caso, el demandante-recurrente sostiene que, desde el mes de mayo de 2020 trató incesantemente de ponerse en contacto con la entidad demandada (a través del número de teléfono de atención al cliente, 1004) sin éxito, lo que motivó que ordenara a su entidad financiera la devolución de los recibos.
No obstante, el demandante no aporta al presente procedimiento elemento probatorio alguno del que se desprende, siquiera indiciaria o indirectamente, la veracidad de dicha afirmación, no facilitando tampoco un principio o presunción de prueba que acredite que, efectivamente, trató de ponerse en contacto con la entidad demandada (a través del número de teléfono de atención al cliente, 1004).
Alude el recurrente en su escrito de apelación a la aparente mala fe de la entidad demandada, por cuanto respondió al requerimiento judicial relativo a la aportación de tales llamadas, que ya no estaban en sus archivos por transcurso del plazo de un año previsto en la ley.
No se aprecia mala fe (llegando incluso el demandante a afirmar que se ha destruido deliberadamente la prueba por la entidad demandada) por el mero cumplimiento de una obligación que deriva, igualmente, de normativa legal relativa a la protección de datos.
En todo caso, tal y como afirma el demandante, nunca llegó a establecer contacto o comunicación con la entidad demandada, solicitando la baja del servicio, por lo que difícilmente dicha prueba (mero registro de llamadas, sin acceder a su contenido) podría llegar acreditar a acreditar nada.
A su vez, el demandante pudo aportar al procedimiento un principio de prueba que acreditase, siquiera indiciariamente o vía presunción, que efectivamente trató de comunicar o poner en conocimiento de la entidad demandada su disconformidad con las nuevas liquidaciones de deuda aplicadas en las últimas facturas, facilitando por ejemplo (principio de facilidad y disponibilidad probatoria del artículo 217.6 de la LEC) el registro o listado de sus propias llamadas telefónicas.
Finalmente, cabe remarcar que, en las condiciones particulares del servicio contratado por el demandante (cuyo contenido aceptó conocer en la llamada de contratación) y que figuran en la página web oficial de la entidad demandada (de fácil acceso), habiéndose aportado por la propia demandada al procedimiento (documento nº 6 de la contestación, no impugnado por el demandante), se prevé que
Esto es, se habilita al cliente diversos medios de comunicación o contacto con la entidad demandada (no solo la línea telefónica 1004), de cara precisamente a dar de baja un servicio previamente contratado, debiendo haber procurado el demandante -recordemos, Letrado de profesión- emplear un medio que dejase constancia fehaciente de su voluntad de dar de baja el servicio o que revelase expresa y justificadamente su falta de conformidad con las últimas liquidaciones o facturas (convirtiendo la deuda controvertida).
Tal y como se preveía anteriormente, con fecha 26 de enero de 2021, se procedió a la baja o cancelación cautelar de los datos personales del demandante en los ficheros de solvencia económica y patrimonial Asnef/Equifax y Badexcuf/Experian, a solicitud de la entidad mercantil demandada, tras la finalización sin avenencia el día 26 de enero de 2021 del procedimiento de conciliación seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña (Conciliación nº 867/2020), interponiéndose la demanda judicial el día 18 de marzo de 2021 -no produciéndose vulneración alguna derivada de dicha actuación, sino todo lo contrario, una actuación de la entidad demandada conforma a la buena fe y a la ley, revocando la comunicación de los datos del deudor tras la finalización sin avenencia de la conciliación, existiendo desde ese momento controversia conocida respecto de su adeudo o devengo-.
Con base en todo lo expuesto, estimándose adecuadamente cumplidos la totalidad de requisitos legales necesarios para la debida inclusión de los datos personales del demandante en los ficheros de solvencia patrimonial y económica, procede la desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal del mismo frente a la Sentencia nº 235/2022, de 8 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña, la cual se confirma en todos sus pronunciamientos.
La no apreciación de intromisión ilegítima alguna en el derecho fundamental al honor de la recurrente (presupuesto esencial de la demanda), determina la ausencia de necesidad de resolver las cuestiones planteadas respecto a la determinación o concreción del importe de la indemnización por daño moral derivado de dicha intromisión ilegítima o vulneración.
La íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal del demandante - Luis- motiva, en aplicación del principio general de vencimiento objetivo de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, su condena al abono de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia), no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en su resolución y no revocándose el pronunciamiento en materia de costas emitido en primera instancia (donde se apreciaron serias dudas de hecho) por falta de impugnación expresa por la entidad demandada-recurrida.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación
Fallo
Se
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
