Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 1294/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 63/2023 de 29 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: FERNANDO PONCELA GARCIA
Nº de sentencia: 1294/2024
Núm. Cendoj: 31201370032024101351
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1828
Núm. Roj: SAP NA 1828:2024
Encabezamiento
Ilmo.Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. FERNANDO PONCELA GARCIA (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 29 de octubre del 2024.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
EN RELACIÓN CON LA CONSTITUCIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO Nº NUM000.
NULIDAD DEL ACUERDO NOVATORIO de fecha 17 de enero de 2014, con los efectos inherentes a dicha nulidad.
CLÁUSULA TERCERA. INTERESES. Respecto a la cláusula suelo e intereses de demora.
CLÁUSULA CUARTA. COMISIONES. Respecto a las posiciones deudoras
CLÁUSULA QUINTA. GASTOS, en su totalidad.
Dicha declaración de nulidad deberá comportar que se tengan las cláusulas por no puestas, con los efectos inherentes a tal declaración.
Y, SE CONDENE a la entidad "BANCO DE SABADELL, S.A." antes "BANCO GUIPUZCOANO, S.A." a la restitución de cuantas cantidades ha abonado la parte actora por aplicación de las cláusulas declaradas nulas que se concretan en CATORCE MIL OCHENTA Y SEIS EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (14.086,12 €) según el detalle de estos recogido en el hecho SÉPTIMO de la Demanda, añadidos ya los intereses devengados desde el inicio del préstamo hipotecaria, salvando los intereses de mora procesal que, en su día, pudieren devengarse, así como posiciones deudoras.
Se condene a la entidad "BANCO DE SABADELL, S.A." antes "BANCO GUIPUZCOANO, S.A." a estar y pasar por las declaraciones anteriores.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
El Juez "a quo" dictó Sentencia el 11 de noviembre de 2.022 en la que estimó la Demanda acordando la nulidad de las cláusulas y acuerdo transaccional referidos en la Demanda y condenando a la entidad hoy recurrente al pago de unas concretas cantidades derivadas de la aplicación de dichas cláusulas y acuerdo, más los intereses generados por dichas cantidades desde las fechas de sus respectivos pagos, y al pago de las costas.
Así, declaro nulas la cláusula suelo y la que regula los intereses de demora; la cláusula que establece unas comisiones por las posiciones deudoras y la cláusula que impone a la parte prestataria el abono de unos gastos derivados de la formalización de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 30 de octubre de 2007 (nº 2604 de su protocolo). Declaró también nulo, el acuerdo novatorio de fecha 17 de enero de 2.014.
Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte demandada alegando la validez del mencionado pacto novatorio, al resulta transparente y haberse negociado individualmente, al haber prestado la parte actora su consentimiento al mismo y haberse confirmado con el paso del tiempo. También alegó el principio de la autonomía de la voluntad y la legislación y doctrina sobre las obligaciones contractuales. Igualmente alegó que la interposición de la Demanda por parte de la parte actora iba en contra de los actos propios, tras haber suscrito el pacto novatorio a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandante se opuso al recurso de apelación, por los motivos que estimó pertinentes.
Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera debe resultar desestimado por las razones que a continuación se expondrán.
El acuerdo novatorio de fecha 17 de enero de 2.014, objeto del recurso de apelación es del siguiente tenor literal, tal y como refleja el Documento nº 2 de la Demanda;
Es decir, el acuerdo privado transaccional además de eliminar el suelo del 3% establecido para el interés variables, introduce un pacto de renuncia de los prestatarios a reclamar las consecuencias económicas derivadas de la aplicación de dicha cláusula.
El TJUE, en sentencia de 9 de julio de 2020, C-452/18, declara que las renuncias pactadas entre las entidades financieras y los consumidores sobre las cláusulas suelo contenidas en los préstamos hipotecarios pueden ser examinadas por el juez y ser declaradas abusivas si no se cumplen los requisitos de información y transparencia. Esta Sentencia establece que, para que la renuncia del consumidor sea válida, es necesario que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia deberá cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor haya dispuesto de la información pertinente que le permita comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula. En este sentido, la misma sentencia concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la
En resumen, para que la renuncia del consumidor sea válida es necesario que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia deberá cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor haya dispuesto de la información pertinente que le permita comprender las consecuencias jurídicas que se derivarían para él de la aplicación de tal cláusula.
Una vez planteados estos extremos, solo cabe concluir que el acuerdo privado de 17 de enero de 2.014 de eliminación de la cláusula suelo y renuncia de reclamaciones futuras, es nulo por los siguientes motivos:
En primer lugar, porque la renuncia de acciones va más allá del ámbito estricto la cláusula suelo, en cuyo caso y según la Sentencia nº 580/2019, de 5 de noviembre de 2.020 (fundamento tercero punto 7) la cláusula es nula. Así, el pacto tercero del acuerdo comienza diciendo que;
Este acuerdo privado no habría tenido lugar de no contener el préstamo inicial un tipo mínimo del tipo retributivo variable, ni los actores ni el BANCO hubiesen firmado el acuerdo y por tanto no hubiesen ratificado ni dado conformidad a
En Segundo lugar, no consta que los actores fueran informados antes de firmar el acuerdo, de las consecuencias económicas que la renuncia comportaba, de la cantidad a la que renunciaban a cambio de la eliminación del suelo. La entidad conocía el impacto económico de la renuncia, o al menos disponía de las herramientas necesarias para efectuar el cálculo y no consta que advirtiera a los prestatarios de la entidad y alcance de dicho impacto económico. Tampoco consta que éstos conocieran previamente tal dato, que estuvieran en condiciones de hacer el cálculo, que no se considera al alcance de un consumidor medio, pues implica conocer los capitales pendientes en cada momento, las posibles penalizaciones del diferencial por la no contratación de productos vinculados, el valor del euríbor al tiempo de cada una de las revisions y otra serie de variables. Es decir, el pacto de renuncia en absoluto fue transparente y tampoco se puede decir que los prestatarios lo firmaran con la información necesaria para conocer su transcendencia jurídica y económica. Ni siquiera consta acreditado que se negociara de manera individual con ellos.
Tampoco consta que, en su momento en el momento de firmar la escritura de préstamo hipotecario, se hubiera informado a los prestatarios hoy demandantes, ni de la existencia ni de la repercusión económica y transcendencia jurídica de la cláusula suelo, al no aportarse a las actuaciones, ni ofertas vinculantes, ni folletos informativos, ni simulaciones.
A nuestro juicio, basta que el pacto de renuncia de acciones contenida en el acuerdo transaccional sea abusivo y nulo por falta de transparencia, para que la totalidad del acuerdo deba recibir el mismo tratamiento.
Lo hemos venido razonando así en innumerables precedentes:
La interconexión causal entre esas recíprocas concesiones de las partes o elementos esenciales del negocio, determina que la falta de transparencia que se aprecie respecto a cualquiera de ellas "contamine" todo el acuerdo, haciéndolo inválido en su conjunto.
Lo ha venido a señalar el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 y las que ésta cita, cuando razona en sus apartados 28 y 29 que
Y terminaba por contestar a la primera cuestión prejudicial planteada en el caso que:
También se desprende de la jurisprudencia tradicional del Tribunal Supremo recaída en torno a la transacción. Conforme a la misma, la finalidad de la transacción es eliminar por recíprocas concesiones la incertidumbre en que las partes se encuentran respecto a la existencia o exigibilidad de un determinado derecho en litigio o pendiente de hallarse en semejante situación, aunque no constituya un requisito esencial la entrega recíproca de prestaciones, ya que en ocasiones
Y, en relación con la eficacia de cosa juzgada que el art. 1816 CC atribuye a la transacción entre las partes, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1963 (RJ 1963, 2418) establece que
Siendo esto es así, es obligado concluir que no es posible discriminar entre los distintos pactos que se contienen en el acuerdo de 17 de enero de 2014, que examinamos a efectos de considerar válido alguno de ellos, ya que un acuerdo transaccional o es válido o no lo es, pero no puede serlo parcialmente ya que, como se ha indicado,
La nulidad del pacto de renuncia comporta la de todo el acuerdo, es decir, también la de la novación de la cláusula suelo (la novación del suelo tiene su causa en la renuncia y viceversa, de modo que la nulidad de cualquiera de ellos da lugar a la nulidad del otro por falta de causa.
Entendiendo que la prueba practicada no permite alcanzar la conclusión de que en la suscripción del acuerdo transaccional se cumplieran los requisitos de trasparencia material exigidos por la jurisprudencia, en especial, respecto a las consecuencias de la renuncia de acciones incluida en la misma, por los argumentos anteriormente recogidos, procede ratificar los argumentos de instancia debiendo en consecuencia desestimarse el recurso interpuesto debiendo ratificar la declaración de nulidad del acuerdo transaccional de 17 de enero de 2014 en su integridad, declarada en la sentencia de instancia.
En cuanto a la doctrina de los actos propios alegada por la parte recurrente, la misma no resulta de aplicación al presente supuesto por cuanto esta doctrina no sirve para confirmar o sanar aquellos casos de nulidad radical de cláusulas declaradas abusivas, porque su nulidad es radical y absoluta y los contratos y las cláusulas abusivos, declarados nulos no son susceptibles de confirmación, tal y como señala el artículo 1310 del Código Civil. Como bien señala el Juzgador de instancia, las acciones que ejercitan los actores respecto de las distintas cláusulas y el acuerdo litigioso (en especial la cláusula suelo y el acuerdo de su eliminación) son de nulidad radical por opacidad y abuso.
Por ello, la realización de una o sucesivas prestaciones, como consecuencia de la aplicación de la cláusula; la suscripción de un acuerdo transaccional que incorpora un pacto de renuncia a reclamar, o el mayor o menor tiempo transcurrido hasta el ejercicio de la acción de nulidad de la cláusula que dio lugar a tales prestaciones, no impiden al consumidor perjudicado por dicha cláusula, si ésta resulta nula por abusiva, reclamar que sea expulsada del contrato y se tenga por no puesta, y como consecuencia de ello, que se le abone o reintegre las sumas que pagó indebidamente, puesto que dichos actos nacieron torpes y esta torpeza es insubsanable.
Tampoco cabe aludir a la doctrina de la autonomía de la voluntad o de la obligatoriedad de las obligaciones que tienen su fuente en los contratos, porque como ya se ha visto el acuerdo privado es nulo, con nulidad radical y absoluta.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 Bis de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 2037/2021, que se conforma en todos sus extremos.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
