Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 570/2024 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 241/2022 de 29 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ
Nº de sentencia: 570/2024
Núm. Cendoj: 12040370032024100475
Núm. Ecli: ES:APCS:2024:883
Núm. Roj: SAP CS 883:2024
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 241 de 2022
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Nules Juicio ordinario número 930 de 2017
Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.: Presidenta:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don GONZALO SANCHO CERDÁ
Magistrado:
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
En la Ciudad de Castelló, a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 12 de marzo de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Nules en los autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 930 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, SOLUCIONES REALES DE NEGOCIO, S.L, representada por la Procuradora doña Ana Capdevila Ibáñez y defendida por el Letrado don Carlos Carratalá Marco, y como apelada, CERÁMICA CAS, S.L., representada por el Procurador don Ramón Soria Torres y defendida por el Letrado don Gonzalo Casas Carrasco.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Antonio Pedreira González.
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia de primera instancia desestima, en los términos que han sido reproducidos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, la demanda de juicio ordinario interpuesta en representación de SOLUCIONES REALES DE NEGOCIO,
S.L. (en adelante, SRN) frente a CERÁMICA CAS, S.L. (en lo sucesivo, CAS).
La demanda tenía por objeto una pretensión de condena dineraria al pago de la cantidad de 23.280,40 euros, más intereses legales desde su interposición y costas.
En síntesis, SRN invocaba la firma, en fecha 9 de marzo de 2015, de un contrato que calificaba de arrendamiento de servicios e identificaba con el documento que, bajo n.º 5, adjuntaba a la demanda
CAS contestó a la demanda, interesando su desestimación. Admitía las relaciones comerciales con la actora, pero, resumidamente, cuestionaba la interpretación del contrato y, asimismo, afirmaba el grave incumplimiento por SRN -a la que identificaba como ALTAIR- de sus obligaciones contractuales. Intercalaba, de forma desordenada, otras alegaciones sobre engaño doloso y consentimiento, mas no promovía en momento alguno reconvención en solicitud de anulación contractual.
Previa la celebración de audiencia previa y juicio -en el que se practicaron el interrogatorio de la parte actora y tres testificales-, se dictó la Sentencia de primera instancia.
Tras efectuar en su fundamento primero una síntesis de lo pretendido por la actora y de la controversia, y dedicar el fundamento segundo a un relato de la prueba, el fundamento tercero de la Sentencia comienza con la reproducción de un resumen de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 -en concreto, Sentencia n.º 38/2020- relativa a la
La parte demandante apela la Sentencia solicitando de esta Audiencia el dictado de resolución por la que
Tras un apartado
La parte demandada y apelada se opone al recurso, interesando su desestimación.
En aras a un examen ordenado y lógico de las cuestiones planteadas en segunda instancia, consideramos que ha abordarse inicialmente la interpretación del contrato, sin perjuicio de reexaminar a tal fin, en cuanto sea necesario, la valoración de la prueba. La propia lectura del recurso de apelación revela la vinculación que en el mismo se hace de ambas cuestiones, pues efectúa juicios interpretativos en su alegación primera (en especial, subapartados a, b, c y d) y apreciaciones sobre la prueba en su alegación segunda. Y no es ajeno a dicho planteamiento el escrito de oposición a la apelación.
Puede además recordarse que, no existiendo una pluralidad de pretensiones deducidas en relación de subsidiariedad, el Tribunal que conoce de la apelación no está obligado a seguir en su respuesta la sistemática de la exposición de la parte apelante (entre otras, Sentencias de esta Sección n.º 608/2021, de 19 de julio, y n.º 200/2023, de 12 de mayo).
Sentado lo anterior, cabe partir de la denominada carta de encargo (documento n.º 5 de la demanda, de fecha 9 de marzo de 2015, con 3 páginas).
En ella consta inicial manifestación de las partes de encargar
La primera cláusula, titulada
La segunda cláusula,
La tercera,
Se recoge a continuación en la propia cláusula tercera la facturación y forma de pago.
En el caso de
Se añaden por último otras previsiones sobre forma de pago de honorarios fijos, desistimiento por parte del cliente (cláusula cuarta), confidencialidad (quinta) y
Descrita la carta de encargo en sus pasajes de mayor trascendencia a los efectos del presente recurso, entendemos que la controversia radica, esencialmente, en el entendimiento de los denominados honorarios a éxito
Partiendo de ello, y en una primera aproximación, hemos de observar inicialmente que la calificación o la denominación que al negocio jurídico hubieran dado las partes no vincula al tribunal (v. gr., entre otras, Sentencias de la Sala Primera n.º 381/2006, de 4 de abril, y n.º 275/1993, de 24 de marzo). Debe asimismo reseñarse que la carta de encargo examinada es un documento prerredactado por la parte actora y apelante, circunstancia que puede reputarse corroboraba por el interrogatorio del legal representante de la misma, don Fructuoso (min. 04:30 y siguientes del primer video de la grabación del juicio). Sin perjuicio de dicha circunstancia, no se revelan oportunas diversas alusiones de la Sentencia apelada a abusividad. Aún cuando pudiera entenderse que el término, pese a incluirse en una resolución judicial, no se está utilizando en ella en su significado técnico-jurídico más estricto, procedería recordar que, en materia de cláusulas contractuales, la abusividad -en su sentido propio- solo opera en relaciones con consumidores ( artículos 2 y 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias; artículo 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación; y artículos 1.1, 2 y 6 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores). En el presente caso, la entidad demandada y apelada, sociedad de capital con condición de comerciante por su propia forma societaria y ánimo de lucro, no tiene condición de consumidora.
Efectuadas dichas puntualizaciones, es reiterada y constante la jurisprudencia que, al abordar el sentido y la finalidad de las reglas legales de interpretación contractual, afirma que
Ello cobra singular relevancia en el presente caso. De un lado, porque la propia carta de encargo remite, al delimitar el trabajo a realizar, a las
En íntima conexión con ello, y por lo que respecta a la interpretación literal, es cierta su configuración como punto de partida y la afirmación de su carácter preponderante ( artículo 1281, párrafo I, del Código Civil, y, en el presente caso, artículo 57, en relación con artículo 50, ambos del Código de Comercio), pero también que no es siempre punto de llegada ( artículo 1281, párrafo II, y siguientes de Código Civil) , de modo que la doctrina jurisprudencial, en casos de disposiciones interpretables, remarca que
Sentado lo anterior, advertimos que en la propuesta de colaboración en la negociación bancaria (documento n.º 3 de la demanda), redactada por la entidad actora, y a la que remite la carta de encargo, se remarca ya inicialmente la consecución de resultados:
Consideramos también muy significativo que, en la primera negociación acreditada tras la celebración del contrato, el Director General de SRN, don Fructuoso, comunique a Banco Sabadell unos objetivos de obtención de financiación a largo plazo de 1,8 millones de euros y la sustitución de las garantías personales y pignoraciones de fondos por garantías hipotecarias sobre los activos productivos de CAS (correo electrónico de fecha 14 de agosto de 2015, 17:07:54, documento n.º 12 de la demanda; asimismo, en documento n.º 14,
La específica cuestión de las garantías, ya destacada en la propuesta a que remite la carta de encargo, aparece reiteradamente en actos posteriores: en correo de 27 de octubre de 2015, a las 11:37, don Lucas, Director del Área de Corporate Finance de la demandante, manifiesta a don Fructuoso, Director General, que ha hablado con " Gervasio" (se deduce que don Gervasio, firmante de la carta de encargo en nombre de CAS, y que según resulta de las actuaciones ha llegado a ser apoderado de CAS y persona natural representante de la persona jurídica administradora de CAS), e indica que éste -don Gervasio- ha estado reunido con los socios de CAS que no entienden aportar avales personales además del hipotecario (documento n.º 32 de la demanda); en correo electrónico de 24 de noviembre de 2015, a las 17:35, don Fructuoso comunica al mencionado don Gervasio haber mantenido una conversación con el Director de Zona del Banco Sabadell, exponiéndole la situación
fondos (documento n.º 42 de la demanda); en correo electrónico de 1 de marzo de 2016 a las 08:58:00, don Fructuoso explica a doña Belen, de Banco Popular, que las líneas no deberán contar con el aval de socios, porque este asunto volverá a generar polémica (documento n.º 58 de la demanda); en correo electrónico de 1 de marzo de 2016, a las 8:56, de don Fructuoso a un gestor de empresas de BBVA, se alude asimismo a que las líneas comerciales sean sin avales personales (documento n.º 59 de la demanda); en correo electrónico de 23 de marzo de 2016, a las 11:56:00, dirigido por don Lucas, ya mencionado, a personal de Banco Popular (doña Belen) y de BBVA, se señala que
Paralelamente, un objetivo de un millón ochocientos mil euros, además de en el ya citado correo electrónico de fecha 14 de agosto de 2015 a las 17:07:54, aparece también en actos posteriores: correo electrónico de 5 de noviembre de 2015, 17:09, remitido por don Gervasio (CAS) a don Fructuoso (SRN) (documento n.º 36 de la demanda), contestando a continuación éste que está perfectamente explicado y entendido; correo electrónico de 19 de febrero de 2016, hora 13:06:41, de don Gervasio a don Fructuoso, en el que se señala como una de las prioridades en la negociación de las minutas la disposición por las entidades firmantes a compartir la garantía hipotecaria en primer rango con otras entidades hasta 1.800.000 euros (documento n.º 56 de la demanda); correo electrónico de 30 de mayo de 2016, 14:02, de don Fructuoso a un socio director de Edetania Patrimonios, aludiendo al proyecto de los socios de CAS de profesionalizar la empresa y, en concreto, a estructurar a largo plazo tanto las inversiones a realizar
se realiza el encargo a financiación a largo mediante
Sobre la base de todo lo anterior, consideramos que la interpretación sistemática del contrato, constituido no solo por la carta de encargo, sino también por las propuestas, revela que no cabría reputar éxito, a efectos de honorarios, cualquier tipo de financiación o refinanciación obtenida en cualesquiera términos. Ello no se revela coherente, como se deduce de lo ya expuesto, con el compromiso de resultado que continuamente subyace a la propuesta de colaboración en negociación bancaria
Los actos posteriores de las partes permiten concluir que la sustitución y evitación de garantías personales -o de garantías pignoraticias sobre activos personales de los socios-, así como la consecución de una financiación a largo plazo de un millón ochocientos mil euros fueron objetivos conocidos, tomados en consideración y asumidos en la contratación, sobre los que se proyecto la comunidad de intención de las partes.
En esta tesitura, y con base en las normas sobre interpretación contractual ( artículo 1285 y artículo 1282, en relación este con artículo 1281, párrafo II, todos ellos del Código Civil) , estimamos que la consecución, dieciséis meses después de perfeccionarse el contrato, de una financiación con garantías personales y que no llega al millón de euros, no puede generar honorarios por éxito con arreglo a la común intención de las partes al contratar. El propio representante de SRN consideraba que no se había obtenido el cien por cien de la
financiación necesaria para CAS en tiempo y forma, y que el resultado era desfavorable en cuanto a las garantías (correo electrónico de 26 de septiembre de 2016, 10:49:00, obrante en documentos n.º 116 y 117 de la demanda), al margen de solicitar disculpas por diversos motivos (falta de información, coordinación, revisión de minutas; correo de 19 de septiembre de 2016, 15:44:00, en documentos n.º 114 y 115).
Esta conclusión alcanzada se revelaría asimismo coherente con los criterios del artículo 1283 del Código Civil. La generalidad de términos no permite entender comprendidos, en el sistema de retribución a éxito, casos distintos de los supuestos a los que se proyectase la común intención al contratar. Y, en último término, ante una hipotética situación de equivocidad, o de considerarse que, con aplicación de los criterios hermenéuticos, pudieran obtenerse diversos resultados con análogo grado de razonabilidad ( Sentencia de la Sala Primera de 27 de septiembre de 1996, rec. 2731/1992), el artículo 1288 del Código Civil llevaría a la misma conclusión obtenida.
Esta decisión, además, es respetuosa con las consideraciones que, con voluntad de eficacia de carácter general, efectúa sobre la cláusula de éxito la Sentencia de la Sala Primera n.º 38/2020, de 22 de enero, estimando que no es bastante cualquier resultado favorable, sino el definitivo e inatacable.
Lo expuesto determina la confirmación, aunque sea sobre la base de razonamientos no del todo coincidentes, del fallo de la resolución apelada, pues, en suma, el contrato, debidamente interpretado, no ampara la reclamación dineraria efectuada en la demanda.
Ello hace innecesario abordar otras cuestiones suscitadas en el recurso sobre la valoración probatoria que, en cualquier caso, hemos efectuado de nuevo en aplicación del artículo 456.1 de la LEC. Añadimos, a mayor abundamiento, que ni la declaración en juicio del legal representante de la actora ni la testifical de una de las socias de la demandada -con evidente interés en el asunto-, se revelan decisivas o dirimentes, máxime cuando a través de ellas se pretendió introducir alegaciones no efectuadas en momento procesal oportuno ( artículos 399, 405 y 426 de la LEC, todos ellos en relación con artículo 412 de la propia norma) y, en esencia, reproches de todo tipo a la otra parte contratante. En orden a la interpretación del contrato tampoco se revelan concluyentes las testificales de don Lucas, ex trabajador de la actora, incorporado a la misma cuando ya se había iniciado la
realización del plan de negocio, y de doña Belen, gestora de Banco Popular ajena a la contratación entre las partes.
Por lo que respecta al tercer motivo de apelación, la parte apelada sostiene que se trata de una
Si bien es cierto que tales cuestiones no fueron aludidas en el trámite de delimitación del artículo 428 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC en adelante- (min. 00:40 a 05:00 de la grabación audiencia previa), sí apreciamos que existe una referencia a ellas en la demanda (págs. 21,
Por tanto, en lo que respecta al concreto óbice expuesto por la demandada y apelada, consideramos que cabe el análisis en apelación, en tanto no se exceda de los concretos términos en que se plantearon las cuestiones en los momentos oportunos de primera instancia ( artículos 412 y 456.1 de la LEC; reglas
La invocación de los actos propios, con la que cabe estimar conectadas las referencias a la buena fe, se vinculaba por la actora a omisiones de la parte demandada (no resolver la carta de encargo, no efectuar manifestaciones en marzo y julio de 2016). Entendemos, sin embargo, que el argumento no puede prosperar. Las conductas alegadas no pueden reputarse actos concluyentes y de significado inequívoco que impidan a la demandada oponerse al pago de lo que es reclamado sin debido amparo en el contrato, según la interpretación del mismo ya efectuada y apoyada además en la referencia a plurales actos positivos de ambas partes de los que se infiere la intención común al contratar. Lo invocado por la actora no constituye, por tanto, una actuación, concluyente e inequívoca, de aceptación de la procedencia de un abono que se revela contradictorio con el propósito negocial querido por los contratantes.
En cuanto al enriquecimiento sin causa o injustificado, la propia existencia de una relación contractual entre las partes obsta a la posibilidad de invocar aquel como base de una
reclamación de cantidad que se ha fundado precisamente en una cláusula del contrato. Como ha señalado la jurisprudencia, la existencia de causa válida
La condena en costas de primera instancia debe mantenerse al amparo del artículo
394.1 de la LEC. La breve argumentación del recurso al respecto (ordinal cuarto) se subordina a la estimación de lo anteriormente alegado en el mismo, premisa esta que propiamente no ha concurrido.
Las costas de apelación deben imponerse a la entidad recurrente ( artículo 398.1, en relación con artículo 394.1, ambos de la LEC) .
Ha de acordarse la pérdida del depósito constituido para apelar, disponiendo que se dé al mismo su legal destino ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
Con base en lo expuesto, pronunciamos el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en representación de SOLUCIONES REALES DE NEGOCIO, S.L., frente a la Sentencia n.º 46/2021, de 12 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Nules.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de la apelación.
Se dispone la pérdida del depósito constituido para apelar, acordando que se dé al mismo su legal destino.
Notifíquese esta resolución a las partes. En cumplimiento del artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), se hace constar que esta Sentencia es susceptible de recurso de casación en los términos previstos por el artículo 477 de la LEC, según la redacción de tal precepto dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (arg. ex disposición transitoria décima, apartado 4, en relación con la disposición final novena, ambas del citado Real Decreto-ley). La interposición debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, y precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
