Última revisión
15/12/2025
Sentencia Civil 1381/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 839/2025 de 29 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: FERNANDO PONCELA GARCIA
Nº de sentencia: 1381/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025101364
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1877
Núm. Roj: SAP NA 1877:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA (Ponente)
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO
En Pamplona/Iruña, a 29 de octubre del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sra.
Antecedentes
Esta resolución fue aclarada por auto de fecha 12 de mayo Así mismo se dictó segundo auto aclaratorio de sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Así mismo se dictó segundo auto aclaratorio de sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Fundamentos
1. En un 70,64 %: Vivienda o piso letra NUM000, en la planta NUM001, del Bloque NUM001, del edificio construido sobre el solar integrado por las parcelas denominadas nº NUM002, nº NUM003 y UP-LD, de las resultantes del Proyecto de Reparcelación del Polígono NUM004 del Plan Parcial Rochapea de Pamplona. Este bloque está señalado actualmente con el número NUM005 de la DIRECCION000. Tiene una superficie útil de ochenta y cinco metros, setenta y siete decímetros cuadrados.
Le pertenecen los siguientes ANEJOS:
A) Plaza de garaje señalada con el número NUM006, en la planta de NUM007 del edificio que tiene una superficie útil de treinta metros cuadrados.
B) Trastero número NUM008, en la planta NUM007, del edificio que tiene una superficie útil de once metros dieciséis decímetros cuadrados computándose como tal la que tiene una altura libre igual o superior a 1,50 metros.
Inscrita en el Registro de la Propiedad nº1 de Pamplona, al tomo NUM009, folio NUM010, finca nº NUM011.
2. Crédito frente a la esposa por disposiciones en cuenta común por importe de 1.058 euros.
4. 800 euros como consecuencia de la venta de motocicleta, marca SUZUKI, modelo SV 650, matrícula NUM012.
5. Vehículo Volkswagen Passat 1.9 TDI Edition 4p (112001) matrícula NUM013.
6. Placas solares.
7. Fondos Santander Renta Fija Clase A nº NUM014.
8. Cuenta Banco Santander nº NUM015 asociada a las placas solares.
1. Préstamo en CaixaBank nº NUM016, que arroja un saldo deudor de 22.417,51 euros tal y como consta en el extracto bancario de Banco Santander que se aporta como documento nº10.
2. Deudas frente al esposo:
- 1.653 euros por la venta del vehículo SEAT Toledo 1.9D matrícula NUM017, propiedad privativa del esposo, el 12 de diciembre de 2002.
- 920 euros abonados por el sr. Rogelio en la declaración de la renta del ejercicio 2019.
120 euros abonados por el Sr. Rogelio para el Seguro coche correspondiente al vehículo Volkswagen Passat 1.9 TDI Edition 4p (112001) matrícula NUM013, durante el tiempo en que lo usó la Sra. Camino.
- el 70,64% de 256,62 euros correspondientes a la contribución de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 de Pamplona de los años 2020 y 2021.
- el 70,64% 237,96 euros correspondientes al seguro de hogar de la vivienda en DIRECCION000 de Pamplona, nº póliza/ referencia NUM018 de los años 2020 y 2021.
El 12 de diciembre de 2.024, el mismo Juzgado dictó Auto que acordó complementar la Sentencia de 14 de abril de 2023, incluyendo dentro del activo tanto del fundamento jurídico tercero de la Sentencia como del Fallo en los siguientes puntos que deben incluirse;
9º Fondos de inversión de los puntos nº1 (Eruovalor Bonos Euros Largo Plazo FI) y nº2 (Fondos Renta 4 GEstora) procede su inclusión del activo y su valoración a fecha indicada en el escrito, debiendo por ello complementarse la sentencia en dichos extremos tanto en el fundamento nº tercero como fallo de modo que se incluya como punto nº 9 del activo.
10º Crédito de la sociedad frente al Sr. Rogelio por la venta del Fondo Santander Renta Fija FI Clase A, de la cuenta nº NUM014 que fue liquidado antes del divorcio conforme a oficio contestado por el Banco Santander, procede estimar parte del activo como cardinal nº NUM008 a incluir en el activo tanto del fundamento jurídico nº3 de la sentencia como del fallo.
11º. crédito de la sociedad frente al Sr. Rogelio para seguir siendo socio él sólo de la Sociedad el Moral por importe de 8020 euros.
En concreto, impugnó
a).- Excluir del pasivo de la sociedad
1º).- 6.805 € correspondientes a la indemnización por accidente de tráfico sufrido por el esposo.
2º).- 2.917,93 € en concepto de devolución de IRPF del año 2001.
3º).- 9.791 € por rescates de fondos de inversión privativos del esposo durante la vigencia de la sociedad de conquistas.
4º).- 6.725,89 € como consecuencia de la venta de acciones de telefónica privativas del esposo.
5º).- 7.813 € por transferencia realizada el 10 de diciembre de 2001 por parte del esposo a la cuenta común.
6º).- 1.324 € por la compra y venta de Acciones de Páginas Amarillas.
7º).- 135,35 € por gastos de custodia de acciones comunes y abonados exclusivamente por el esposo
8º).- las partidas relativas al pago de los impuestos que las placas solares del matrimonio
9º).- 653 € abonados por el esposo para arreglos del vehículo Volkswagen Passat matrícula NUM013.
b).- Incluir en el activo de la Sociedad;
1º).- Fondo de inversión
2º).- Fondos RENTA 4 Gestora.
3º).- Crédito de la sociedad conyugal frente al Sr. Rogelio por el importe obtenido tras la venta del FONDO SANTANDER RENTA FIJA CLASE A.
4º).- Cantidades aportadas para la adquisición de la condición de socio en la Sociedad Gastronómica
Por su parte, la representación procesal de la Sra. Camino tambien recurrió en apelación la citada Sentencia de 18 de abril de 2.023.
En concreto impugnó la no inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de 173 títulos de BANCO DE SANTANDER, S.A., 171 títulos de CAIXABANK, 1257 títulos de IBES, y 757 de UNITED INSURANCE.
De lo que se deriva de los recursos de apelación interpuestos es que se cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia.
Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC) , por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es, no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación
Esta Sección ha dicho en innumerables ocasiones, por ejemplo en las sentencias núm. 100/2011 de 4 mayo JUR 2012\96496 y núm. 215/ 2014 de 26 de septiembre, dictada en el Rollo Civil de Sala 206/ 2014, así como en otras posteriores como las recaídas en los RC 510/2016, RC 315/2021 o en el RC 703/2022, que si bien el artículo 456.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, permite al Tribunal de apelación revisar todo el contenido de los autos, pruebas practicadas y, en general, las actuaciones llevadas a cabo ante el Juez de la primera instancia; ello no obstante, no cabe desconocer que la valoración probatoria deviene función propia del Juez, cuya valoración y conclusión han de prevalecer sobre la interesada por las partes, a salvo que se alegue y justifique ser errónea, absurda o ilógica. Y es que, como se ha dicho hasta la saciedad, la valoración de las pruebas practicadas es facultad atribuida a los Tribunales, sustraída, por lo tanto, a los litigantes, que, si bien con arreglo a los principios dispositivo y de rogación pueden aportar las pruebas que estimen convenientes en defensa de su derecho, en modo alguno pueden imponer su valoración a los Jueces y Tribunales, pues no puede sustituirse la valoración que estos realicen de toda la prueba practicada por la interesada valoración que realice la parte recurrente."
Por lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Rogelio es preciso analizar uno a uno, todos los puntos impugnados por el recurrente, respecto de los cuales, la parte recurrente rechaza que no hayan sido incluidos en el pasivo o en el activo de la sociedad conyugal.
Sobre los 6.805euros, correspondientes a la indemnización por accidente de tráfico sufrido por el esposo.
La parte actora alega que acreditó documentalmente la recepción de dicha indemnización y que incluso, ese hecho, fue reconocido por la contraparte.
Sin embargo, el Documento nº 12 de la Demanda, en que basa el recurrente su pretension son unos simples extractos bancarios de una cuenta de titularidad conjunta, en el que se resaltan algunos apuntes, sin que en ningúno figure que el ingreso se realice en concepto de indemnización, resarcimiento de daños o similar. El actor pudo haber aportado el finiquito que las entidades aseguradoras suelen hacer firmar a los receptores de indemnizaciones, para acreditar el pago total de ellas, o algún otro documento de la entidad aseguradora supuestamente abonadora de esa indemnización, pero no lo hizo.
Tampoco las declaraciones de la Sra. Camino al respecto son concluyentes, pues en ningún momento reconoció que en 2.004, el Sr. Rogelio hubiera recibido una indemnización. Se limitó a señalar que ella también sufrió dos accidentes de tráfico y que las cantidades bien pudieran referirse a las indemnizaciones que a ella le correspondían como consecuencia de los mismos.
Sobre los 2.917,93 euros devueltos, en concepto de devolución de IRPF del año 2001, tampoco cabe incluirlos en el pasivo de la sociedad, pues se trataría de todas maneras de dinero ganancial al provenir de la declaración de las ganancias obtenidas por los contrayentes durante ese ejercicio fiscal, bien por su trabajo o por sus cuentas bancarias o por sus inversiones, constante matrimonio. Además, porque la declaración correspondiente a 2001, hecha en 2002, fue realizada por el matrimonio de manera conjunta, durante la vigencia de la sociedad conyugal, tal y como se deriva de las afirmaciones de ambas partes durante el litigio, de modo que la devolución de ese dinero correspondía al matrimonio y no al Sr. Rogelio. Si la declaración fue conjunta por considerarla ambos cónyuges, más beneficioso para ambos, el actor no puede ir en contra de sus actos propios solicitando que el dinero devuelto se considere exclusivamente privativo.
El recurrente alegó que la Sra. Camino, al contestar a las preguntas que se le formularon en el acto de la vista, afirmó que durante el año 2001 había trabajado cuidando un niño, aunque no estuvo de alta en la Seguridad Social, por lo que, los ingresos que por dicho empleo pudo percibir no tuvieron ningún reflejo en Hacienda. No obstante, ello no es cierto porque si lo que percibía la Sra. Camino por ese trabajo, lo ingresaba en una cuenta bancaria, esos ingresos, que figuran en una cuenta bancaria, claro que fueron tenidos en cuenta por la Hacienda.
A mayor abundamiento, tampoco el recurrente ha acreditado de ninguna manera, que la declaración de la renta del ejercicio 2.001, la realizara de manera individual y no conjunta con su entonces esposa.
En cuanto a los 9.791 euros por rescates de fondos de inversión privativos del esposo durante la vigencia de la sociedad de conquistas.
Para acreditar ese extremo, la parte recurrente aportó el Documento nº 16 de la Demanda, consistente en un documento Word y unos extractos bancarios desde el 23 de diciembre de 1.995, hasta el 14 de diciembre de 2.001. No obstante, dicha documentación en absoluto acredita el carácter privativo del Sr. Rogelio, de esos fondos y por ello, que esa cantidad deba ser incluida en el pasivo de la sociedad. Para empezar porque desde el 23 de junio de 1.999 la cuenta es conjunta con la Sra. Camino, por lo que se desconoce quien aportó el dinero necesario para la inversión en esos fondos.
En resumen, en base a estos simples extractos bancarios, ni se acredita la titularidad exclusiva del Sr. Rogelio sobre los fondos obrantes en la cuenta, ni se acredita que hubiera aportado 9.791 euros de su propio dinero privativo, a la sociedad conyugal. De donde resulta que ésta no le adeuda en absoluto esa suma.
El principio de aportación de parte se suele identificar como uno de los componentes del de justicia rogada junto con el dispositivo, que se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:
Señala la jurisprudencia ( SSTS 1667/2024, de 12 de diciembre, 785/2010, de 25 de noviembre, 436/2009, de 25 de junio) que:
Por nuestra parte hemos venido repitiendo en innumerables precedentes que en el proceso civil rige el principio de aportación de parte, conforme al cual la Ley asigna a las partes la carga de aducir y traer al proceso el material de hecho, limitando la función del juez a recibirlo, para valorarlo después. Son las partes mismas exclusivamente las que aportan los hechos conducentes a establecer la relación jurídica que exista entre ellos, sin que el juez pueda fundar su decisión en otros hechos, ni pueda prescindir de los que las partes sometan a su juicio. La jurisprudencia reitera constantemente la vigencia de este principio, advirtiendo de que la falta de respeto a los hechos alegados por las partes engendra incongruencia. Por ello en su demanda la parte actora debe ofrecer el relato de todos los hechos necesarios para que sus pretensiones prosperen. En contraposición la parte demandada debe exponer los hechos necesarios para que la demanda no prospere. Y hemos incidido en que
En el caso que nos ocupa la parte demandada no alegó en el momento procesal oportuno los hechos en los que se apoyan buena parte de sus alegaciones.
Respecto de los 6.725,89 euros reclamados como consecuencia de la venta de acciones de telefónica privativas del esposo, es cierto que a través de los Documentos nº 17 y 18 de la Demanda, se acredita que el Sr. Rogelio con anterioridad a la celebración del matrimonio, y con dinero privativo adquirió una serie de acciones de Telefónica, y que el 22 de febrero de 2.002, constante matrimonio, realizó una nueva compra y que el 5 de marzo de 2.017 vendió dichas acciones.
No obstante, una vez más, el recurrente no acredita que con ese dinero se hubieran atendido gastos y cargas de la sociedad de conquistas o que lo hubiera ingresado en una cuenta conjunta. De donde resulta que no puede ser considerado como una deuda de la sociedad.
También reclama el recurrente que se incluya en el pasivo de la sociedad, 7.813 euros, por transferencia realizada el 10 de diciembre de 2001 por parte del esposo a la cuenta común.
Se trata de un ingreso realizado dos días después de celebrarse el matrimonio desde una cuenta corriente a nombre del Sr. Rogelio y a la cuenta del matrimonio. Por ello, afirma el recurrente que ese dinero es privativo. No obstante, la representación de la Sra. Camino indica que esa transferencia que realiza el Sr. Rogelio se corresponde con los fondos que se recibieron en la cuenta del Sr. Rogelio con motivo de la celebración de la boda y que, precisamente por ser del matrimonio, éste los transfirió de su cuenta privativa a la cuenta del matrimonio.
Es decir, dadas la fecha tan próxima de la transferencia, a la de celebración del matrimonio, no está suficientemente acreditado que ese dinero tenga carácter privativo, pues pudiera ser cierto lo que afirma la Sra. Camino. Ni siquiera el Sr. Rogelio intenta explicar cuál fue el objeto de dicha transferencia desde una cuenta privativa suya, a la cuenta común.
En cuanto a los 1.424 euros por la compra y venta de las Acciones de Páginas Amarillas debe seguir el mismo destino que los anteriores motivos de impugnación.
Tal y como acredita el Documento nº 20 de la Demanda, la compra de las acciones de Páginas Amarillas el 17 de octubre de 2.000, por valor de 249.373 (1.498,76 €) se hace con cargo a la cuenta conjunta de ambos cónyuges y sin embargo, el dinero obtenido por la venta de las mismas, se ingresó en una cuenta de exclusiva titularidad del Sr. Rogelio. De donde resulta que, no solo no está acreditado el carácter exclusivamente privativo del dinero destinado a la compra de esas acciones, sino que, además, el obtenido por su venta, fue a parar a una cuenta de exclusiva disposición por parte del recurrente, sin que conste que lo compartiera con la Sra. Camino o lo destinara a sostener cargas comunes. De donde resulta que no existe el menor motivo para incluir dicha suma en el pasivo de la sociedad de conquistas.
Sobre los 135,35 € por gastos de custodia de acciones comunes y abonados exclusivamente por el esposo, según mantiene el recurrente, es preciso decir, que el Documento nº 7 de la Demanda, acredita que el recurrente ha pagado en exclusiva 132,22 euros, en concepto de gastos por administración de depósitos, entre los que se encuentran algunos que deben figurar en el activo de la sociedad conyugal. Por ello, en este caso, sí que procede estimar el motivo de apelación y considerar como parte de su pasivo, esos 132,22 euros.
Respecto a los 426 euros pagados en concepto de impuestos por las placas solares del matrimonio, solo cabe decir, como señala la resolución recurrida que;
Sobre los 653 euros abonados por el esposo para arreglos del vehículo Volkswagen Passat matrícula NUM013, la Juez de instancia razonó que;
Sin embargo, los gastos abonados por el recurrente en concepto de reparaciones de ese vehículo, los días 11 y 16 de junio y 28 de agosto de 2.020, tal y como acreditan las facturas obrantes como Documento nº 24 de la Demanda, poco tiempo después que le fuera entregada la posesión exclusiva del turismo, no permite hacer pensar que se trata de averías o desgaste ocasionado durante el uso exclusivo del vehículo por parte del recurrente, y tampoco existen motivos para pensar que tuvieran su origen en averías o desgasto derivado del uso exclusivo de la Sra. Camino. Más bien parecen estar destinadas a reparar el desgaste de dicho vehículo por el uso por ambos, a lo largo del tiempo. De donde resulta que nos encontramos ante el pago por parte del actor de unos gastos que debió haber sido satisfecho por la sociedad conyugal, al provenir la mayor parte de ese desgaste, del uso del vehículo durante la vigencia del matrimonio.
Por ello, se debe incluir ese gasto en el pasivo de la sociedad conyugal.
También impugnó el Sr. Rogelio la inclusión en el activo de la sociedad del Fondo de inversión
Es cierto que la Juez a quo no aporta argumentación alguna sobre la inclusión de este Fondo de Inversión en el activo. No obstante, aunque dicho fondo figure a nombre del recurrente, lo cierto es que este fondo fue adquirido por el recurrente constante matrimonio, y todavía figuraba como titular del mismo, en el momento de dictarse la Sentencia de divorcio, el 23/04/2020. De ahí que, no habiendo acreditado el recurrente que el mismo fuera adquirido con dinero privativo, existe una presunción de ganacialidad de dicho dinero. Dado que en listado de fondos de los que era titular el recurrente el 22/10/2022, emitido por BANCO SANTANDER, S.A., no se hace mención a dicho fondo, es evidente que el mismo fue vendido por el Sr. Rogelio entre la fecha del divorcio y esa última fecha. De donde resulta que, la sociedad conyugal es titular de un crédito por un importe similar al valor de la liquidación de dicho fondo.
Así que, el motivo de impugnación debe ser desestimado.
En relación a los Fondos RENTA 4 Gestora.
Según el certificado de 20/02/2023 emitido por Renta 4 Banco, a fecha de disolución de la sociedad conyugal 23/4/2020 figuraban a nombre del Sr. Rogelio:
1.- 13,369933 participaciones del fondo NUM019 RENTA 4 PEGASUS en la cuenta número NUM020
2.- 274,445036 participaciones del fondo NUM019 RENTA 4 PEGASUS en la cuenta número NUM021
3.- 564,595510 participaciones del fondo NUM022 RENTA 4 NEXUS en la cuenta número NUM021
4.- 172,871136 participaciones del fondo RENTA 4 BOLSA ESPAÑA en la cuenta número NUM021
El recurrente pretende atribuir carácter privativo a estas participaciones aportando extractos de noviembre de 2012 de tres cuentas de CaixaBank: una primera cuenta de titularidad de los padres del Sr. Rogelio, una segunda titularidad de los padres y del Sr. Rogelio, y una tercera de titularidad exclusiva del Sr. Rogelio, la nº NUM023 de CaixaBank. Sin embargo, no consta en absoluto acreditado que desde esas cuentas se realizaran en ese momento traspasos de dinero por parte del Sr. Rogelio para adquirir dichas participaciones, máxime cuando tampoco consta en qué fecha fueron adquiridas las mismas.
Por ello, rige la presunción de ganancialidad de éstas.
Tampoco cabe aceptar la pretensión subsidiaria formulada por el recurrente, porque tampoco se ha molestado en acreditar que el dinero ingresado en esas cuentas de su exclusiva titularidad o compartida con sus padres, fuera destinado a sostener las cargas de la sociedad conyugal, ni a cuentas comunes de los cónyuges. De ahí que no tenga derecho al reintegro de ese supuesto dinero.
También impugna el recurrente la inclusión en el activo de la sociedad, frente al Sr. Rogelio por el importe obtenido tras la venta antes del divorcio del FONDO SANTANDER RENTA FIJA CLASE A, alegando que no está acreditado el destino del importe obtenido tras dicha venta, entendiendo que, en todo caso, se incluyó en el patrimonio ganancial, y que, en todo caso, deberá ser en el procedimiento de liquidación cuando se determine tanto su importe como su destino.
No obstante, siendo el Sr. Rogelio el titular de ese fondo, él era la persona idónea para acreditar a dónde se destinó el dinero obtenido con la venta de dicho fondo. No habiéndolo acreditado, no se puede presumir que lo hiciera a sostener las cargas del matrimonio o a una cuenta común con la Sra. Camino. De ahí que sí que procede incluir el mismo en el activo de la sociedad, sin que para ello sea óbice que no al no haberse practicado el procedimiento de liquidación, se ignore a cuánto asciende dicho crédito.
Por otro lado, en el Acta de formación de inventario e incluso en la propuesta de Inventario recogida en la Demanda, a instancias del actor se incluyó en el activo de la sociedad conyugal este crédito, por lo que impugnar ahora esa inclusión, constituye una actuación contraria a los actos propios, que no puede tener acogida al ser una actuación contraria a la buena fe.
Por ultimo, recurrió el que se incluyera en el activo de la sociedad conyugal, las Cantidades aportadas para la adquisición de la condición de socio en la Sociedad Gastronómica
Para empezar, el recurrente no discute que las aportaciones por importe de 8.020 euros, hechas por el matrimonio con cargo a la sociedad conyugal para que el Sr. Rogelio adquiriera la condición de socio de esa Sociedad Gastronómica.
Es cierto que no constituye ningún gasto relativo al sostenimiento de la familia, ni destinado a la alimentación o vestido de la misma, ni tratarse de un acto realizado en interés de la sociedad, o un gasto ocasionado por ejercicio de profesión, arte u oficio. No obstante, sí que se puede considerar como un gasto realizado en un acto en interés del matrimonio. El pago de las cantidades necesarias para garantizar la pertenencia del Sr. Rogelio a la Sociedad Gastronómica
A lo largo de la vida de un matrimonio, continuamente por parte de los cónyuges se contraen gastos, que aparentemente están destinados al exclusivo disfrute de uno de ellos, como tomarse un café con los compañeros del trabajo, acudir al cine, ser socio de un club deportivo, o comprarse un determinado modelo de ropa por el mero placer de lucirlo. Sin embargo, toda esta serie de gastos asimétricos, contribuyen en buena medida al buen ambiente familiar, al proporcionar bienestar a los cónyuges o por lo menos estar destinados esos gastos a ello. Por ello, este crédito no debe incluirse en el activo de la sociedad.
En relación al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Camino, lo cierto es que, respecto de los 171 títulos de CAIXABANK, 1.257 de IBES y 757 de UNITED INSURANCE, existe conformidad entre ambas partes en que deben formar parte del activo de la sociedad conyugal.
A este respecto, la propia parte actora en su escrito de Demanda de Formación de Inventario, ya planteó en su punto 2, que se debían incluir en el activo de la sociedad conyugal 4.173 títulos de Banco Santander, 171 títulos de CaixaBank, 1.257 títulos de IBES y 757 de United Insurance".
No obstante, en la comparecencia celebrada el 1 de diciembre de 2.022, ante la Letrada de la Administración de Justicia, su Letrada decidió retirar de la solicitud de inclusión de esos títulos en el activo, las acciones de BANCO DE SANTANDER, S.A., alegando que eran bienes privativos del Sr. Rogelio. Sin embargo, sí solicitó que se incluyeran en el activo, los otros títulos mencionados, aunque aclarando que de CAIXABANK eran 117 títulos, a lo que la parte demandada manifestó que a su juicio, todos los títulos tenían carácter de bienes de conquistas.
Es decir, había conformidad entre las partes, en que los 171 títulos de CAIXABANK, 1.257 títulos de IBES, y 757 de UNITED INSURANCE, debían incluirse en el activo de la sociedad.
Dado que, en la Jurisdicción Civil, en este tipo de temas rige el principio dispositivo, no cabe otro pronunciamiento que incluir esos títulos en el activo de la sociedad.
Sin embargo, la discrepancia se mantiene entre las partes, en relación a 173 acciones del BANCO DE SANTANDER, S.A., que la representación procesal del Sr. Rogelio considera de carácter privativo, y la de la Sra. Camino, de carácter ganancial o de conquistas.
Del Documento nº 6 de los aportados por la representación procesal del Sr. Rogelio, el 16 de enero de 2.021, resulta acreditado que éste, con posterioridad a que se dictara la Sentencia de divorcio, compró 1.000 títulos el 19 de agosto de 2.020, 2.000 títulos el 21 de agosto de 2020, y 1.000 títulos el 14 de septiembre. Es decir, estos 4.000 títulos tienen carácter privativo.
Sin embargo, hay 173 títulos de BANCO DE SANTANDER, S.A., respecto de los cuales, no consta que fueran adquiridos con posterioridad a la disolución del matrimonio, y por ello, aunque se ignora en qué fecha fueron adquiridos, y la naturaleza (ganancial o privativa) del dinero con que se pagaron debe presumirse que esos 173 títulos son bienes de conquistas y en consecuencia, deben ser incluidos en el activo de la sociedad conyugal.
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Camino.
En resumen, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ubillos en nombre y representación de Rogelio y estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Izaguirre, en nombre y representación de Camino, frente a la Sentencia de fecha 14 de abril de 2.023 y el Auto de fecha 12 de diciembre de 2.024, dictados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona, en el procedimiento Formación de Inventario de Bienes de Régimen Económico Matrimonial, que se REVOCA PARCIALMENTE, en el sentido de incluir en el pasivo de la sociedad conyugal la suma de 132,22 euros, a favor del Sr. Rogelio y los 653 euros abonados por éste para arreglos del vehículo Volkswagen Passat matrícula NUM013; dejar sin efecto la inclusión en el activo de la sociedad conyugal de la cantidad de 8.020 euros, aportados para la adquisición de la condición de socio del Sr. Rogelio, en la Sociedad Gastronómica
Fallo
Que
Todo ello sin imposición del pago de las costas de los recursos de apelación a ninguna de las partes.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
