Sentencia Civil 617/2025 ...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Civil 617/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 637/2025 de 29 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 617/2025

Núm. Cendoj: 15030370032025100604

Núm. Ecli: ES:APC:2025:2832

Núm. Roj: SAP C 2832:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00617/2025

Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1 (REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA) A CORUÑA

Teléfono:981 182082/ 182083 Fax:981 182081

Correo electrónico:seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

N.I.G.15030 42 1 2022 0018807

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000637 /2025

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0001438 /2022

Recurrente: Teresa

Procuradora: ANA MARIA TEJELO NUÑEZ

Abogada: SEBASTIAN LORENZO VIEJO

Recurrido: DIRECCION000

Procuradora: MARIA ALONSO LOIS

Abogada: AIDA DEL MORAL RODRIGUEZ

SENTENCIA

En A Coruña, a 29 de octubre de 2025.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, como Tribunal Unipersonal, con el número 637-2025se tramita el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2024, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña, en el procedimiento verbal registrado bajo el número 1438-2022, en el que son parte:

Como apelante, la demandada doña Teresa, mayor de edad, vecina de A Coruña, con domicilio en DIRECCION001, provista del documento nacional de identidad número NUM000, representada por la procuradora de los tribunales doña Ana-María Tejelo Núñez y dirigida por el abogado don Sebastián Lorenzo Viejo.

Como apelada, la demandante " DIRECCION000.", con despacho en A Coruña, DIRECCION002, con número de identificación fiscal NUM001, representada por la procuradora de los tribunales doña María Alonso Lois y dirigida por la abogada doña Aida del Moral Rodríguez.

Versa la apelación sobre reclamación de cantidad en concepto de honorarios profesionales de abogado; ascendiendo la cuantía del recurso a 5.026,99 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia.- Aceptando los de la sentencia de 30 de octubre de 2024, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:

Que estimando la demanda interpuesta por DIRECCION000, representada por la procuradora Sra. Alonso Lois, contra Dª Teresa, representada por la procuradora Sra. Tejelo Núñez, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora, la cantidad de 4.990,92 euros, correspondientes a la parte de la factura no abonada, más los intereses legales devengados desde el 9 de febrero de 2022, así como al pago de la cantidad de 36,07 euros, en concepto de envío de burofax.

Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente al de su notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( art. 458.1 y 2 LEC , en redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal). Asimismo, deberá acreditar haber consignado el depósito de 50 euros en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado, conforme establece la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así lo acuerdo, mando y firmo,

SEGUNDO.- Recurso de apelación.- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por doña Teresa, se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por " DIRECCION000." escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 5 de junio de 2025, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 12 de junio de 2025, siendo turnadas a esta Sección al día siguiente, donde se registraron bajo el número 637-2025. Finalizado el término del emplazamiento, por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 30 de septiembre de 2025 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente y dando cuenta de la llegada del recurso.

CUARTO.- Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Ana-María Tejelo Núñez en nombre y representación de doña Teresa, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña María Alonso Lois, en nombre y representación de " DIRECCION000.", en calidad de apelada.

QUINTO.- Señalamiento.- Por providencia se señaló para fallo el día de ayer.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO.- Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º)El 7 de octubre de 2021 doña Teresa recibió la carta de despido de la empresa para la que trabajaba bajo dependencia laboral.

2.º)El 8 de octubre de 2021 doña Teresa acudió al despacho de abogados " DIRECCION000." a fin de recibir asesoramiento jurídico.

3.º)El 14 de octubre de 2021 se presentó ante el SMAC solicitud de conciliación promovida por doña Teresa, asesorada por otro abogado. El acto se celebró el 2 de noviembre de 2021 sin avenencia.

4.º)El 9 de noviembre de 2021 doña Teresa volvió al despacho de abogados " DIRECCION000." para formular demanda ante el Juzgado de lo Social por despido, planteando igualmente su deseo de formular demanda contra su exempresa por vulneración de derechos fundamentales.

5.º)Al margen de la información que se le pudo ofrecer verbalmente:

(a)El 8 de octubre de 2021 desde el despacho de " DIRECCION000." se envió a doña Teresa un WhatsApp con el siguiente mensaje:

Hola Teresa

Como continuación a nuestra reunión de esta tarde, te agradezco tu conformidad a nuestro planteamiento de honorarios enteramente variable relativo a tu defensa en vía laboral frente a tu antigua empresa, reclamando la indemnización que legalmente te corresponda como consecuencia de tu despido, el cual nosotros consideramos improcedente.

a) Acuerdo en fase prejudicial. Redacción de papeleta de conciliación y asistencia al acto de conciliación ante el SMAC. Nuestros honorarios: 5%+IVA sobre la cantidad total que tu recibas.

2) Vía judicial. Presentación de demanda en juzgado de lo Social y defensa en juicio de la improcedencia de tu despido con prueba documental y testigos. Nuestros honorarios: 10%+IVA de la cantidad que tú recibas.

Los porcentajes anteriores se aplicarían igualmente en caso de reclamación de vacaciones, horas extras, variables, etc.

Quedo a la espera de tu VB para seguir avanzando y presentar cuanto antes la papeleta de conciliación en el SMAC.

(b)El 19 de noviembre de 2021 se le remitió un WhatsApp con el siguiente contenido:

Hola Teresa,

Como continuación a nuestra reunión de ayer por la tarde, te agradezco tu conformidad a nuestro planteamiento de honorarios enteramente variable relativo a tu defensa en vía laboral frente a tu antigua empresa, reclamando la indemnización que legalmente te corresponda como consecuencia de tu despido, solicitando la nulidad e improcedencia.

Nuestros honorarios en vía judicial son los siguientes: Presentación de demanda en juzgado de lo Social y defensa en juicio de la nulidad e improcedencia de tu despido con prueba documental y testigos. Adicionalmente, se solicitará una indemnización por acoso-daño moral tanto en vía administrativa como judicial y las cantidades variables pendientes que te corresponden.

Nuestros honorarios: 10%+IVA de la cantidad total que tú recibas por cualquier concepto.

El porcentaje anterior se aplicaría igualmente en caso de reclamación de vacaciones, horas extras, incentivos, variables, etc.

En caso de que se declare la nulidad de tu despido y seas readmitida en la empresa (no habría indemnización), nuestros honorarios del 18% +IVA se aplicaran sobre el salario bruto total que percibas en un periodo de 14 meses.

Quedamos a la espera de tu VB para seguir avanzando y presentar cuanto antes la demanda y la papeleta de conciliación por vulneración de derechos fundamentales - acoso en el SMAC

Muchas Gracias

El 21 de noviembre de 2021, a las 17:38, doña Teresa contestó por la misma mensajería instantánea: «Confirmado y aceptado Alonso».

6.º)El 23 de noviembre de 2021 se presentó por una abogada del despacho " DIRECCION000." la demanda por despido improcedente, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 6 de A Coruña, que la registró bajo el número 844/2021, que fue admitida a trámite, señalándose para el siguiente 25 de enero de 2022.

7.º)El 21 de enero de 2022 un abogado solicitó la venia al despacho de " DIRECCION000."

8.º)El 25 de enero de 2022 se celebró la conciliación previa, con el siguiente contenido:

Abierto el acto, intento la conciliación, e invito a las partes a que lleguen a un acuerdo, advirtiéndoles de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles.

Por la empresa se ofrece a la trabajadora el acuerdo ya ofrecido a la misma el 7/10/2021 y cuyo contenido era el siguiente:

reconocer como improcedente el despido, con fechade efectos de 7 de octubre de 2021 y, con extinción de la relación laboral, se le ofrece una indemnización de 127.685,05 euros netos y otros 7.763 euros brutos en concepto de bonus anual correspondiente al año 2021. Se ser aceptada la oferta, el importe total se abonará a la actora mediante transferencia bancaria a la cuenta en la que venía percibiendo sus salarios en el plazo de 72 horas desde la celebración de esta comparecencia.

Por la trabajadora se acepta la anterior oferta empresarial, en la cuantía, forma y plazo de pago y, al percibo efectivo de la misma, se considerará saldada y finiquitada de su relación laboral sin nada más que pedir o reclamar por ningún concepto derivado de la misma.

9.º)El 27 de enero de 2022 " DIRECCION000." remitió un correo electrónico a doña Teresa, reclamándole el pago de 4.840,00 euros en concepto de honorarios, que se correspondería a un tercio de la factura procedente.

El 7 de febrero de 2022 " DIRECCION000." remitió un burofax a doña Teresa reclamándole el pago de 6.189,92 euros, que dice corresponder al 40 % del 10% de la indemnización obtenida. Se contestó mostrando la discrepancia de la clienta con la línea defensiva seguida, y ofreciendo el pago de 1.199,00 euros. Esta cantidad se ingresó en la cuenta del despacho de abogados.

10.º)El 18 de noviembre de 2022 " DIRECCION000." formuló demanda en procedimiento verbal por razón de la cuantía contra doña Teresa, solicitando su condena al pago de 5.026,99 euros, de los que 4.990,92 euros corresponden al resto de la factura, y 36,07 euros al coste del burofax remitido el 7 de febrero de 2022.

11.º)La demandada se opuso alegando:

(a)Que no había contratado a " DIRECCION000.", sino al abogado don Alonso.

(b)Que la conciliación ante el SMAC la redactó el abogado don Juan, no un abogado del despacho de don Alonso. En el acto de conciliación la empresa le ofreció la indemnización, pero la trabajadora consideraba el despido nulo por mobbing.

(c)Pese a lo prometido, «Ni presentó nueva papeleta de conciliación, ni demanda solicitando indemnización adicional por acoso-daño moral, sino que otra abogada (llamada Emma) redactó una demanda tipo, de 4 hojas, en la que solo interesó la nulidad del despido y, subsidiariamente, la improcedencia del mismo, sin concretar cuantía indemnizatoria alguna».

(d)Si se hubiese informado a doña Teresa que en la demanda se iba a reclamar solo la indemnización por despido, no hubiese cambiado de abogado ni aceptado abonar unos honorarios del 10%, porque la indemnización por despido ya se le ofertó desde el primer momento por la empresa.

(e)Entiende que el abogado no cumplió el encargo recibido, al no haber formulado la conciliación adicional ante el SMAC por acoso y daño moral.

(f)Se abonaron 1.199,00 euros en atención a que sí había contactado con la abogada doña Emma. No se fijaron honorarios para el caso de cese en el asunto o sustitución por otro letrado.

12.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia desestimando la excepción de falta de legitimación activa, y estimando íntegramente la demanda, condenando a doña Teresa al pago de 5.026,99 euros, intereses desde el 9 de febrero de 2022 e imponiéndole las costas.

Contra dichos pronunciamientos interpone doña Teresa recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- La valoración de la prueba en segunda instancia.- Antes de entrar en el análisis de los motivos del recurso de apelación debe resolverse el alegato realizado por la parte apelada, relativo a la imposibilidad de que este Tribunal pueda entrar en el análisis de la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, que fundamenta en la falta de inmediación en su práctica.

El argumento no puede ser compartido:

1º.-Desde el punto de vista constitucional, debe reseñarse la sentencia del Tribunal Constitucional número 212/2000, de 18 septiembre, en la que se afirma: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae,en la que el Tribunal Superior u órgano ad quemtiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti)como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris),para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius,y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)».En el mismo sentido se pronuncian entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 100/2020, de 12 de febrero (Roj: STS 445/2020, recurso 1512/2019); 708/2018, de 17 de diciembre ( Roj: STS 4249/2018, recurso 308/2016); 25 de octubre de 2016 ( Roj: STS 4639/2016, recurso 3553/2015), 4 de febrero de 2016 ( Roj: STS 431/2016, recurso 645/2014) y 30 de diciembre de 2015 ( Roj: STS 5803/2015, recurso 2241/2013), recordando que así se establece expresa y terminantemente el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo»).

2º.-Desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, el recurso de apelación, en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia. Atribuye al tribunal de segunda instancia el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso. Ya en el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se menciona que «La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada». En virtud del recurso de apelación, dice el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación. Lo que se conoce como efecto devolutivo del recurso, con arreglo al cual la apelación se concreta por la materia que, efectivamente, ha sido objeto de apelación, permite al Tribunal valorar cuantas probanzas se hubieran practicado ante el órgano de primera instancia y con razón mayor las llevadas a cabo en la alzada, como consecuencia del derecho de la parte apelada a contradecir o impugnar los fundamentos de la apelación, y de proponer la prueba consiguiente.

Aunque dicha transferencia no se produzca de modo incondicionado y absoluto, sino con las limitaciones derivadas de lo que es objeto de recurso. La apelación tiene dos límites: (a)La prohibición de la reformatio in peiuso reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado. A él se refiere la última frase del artículo 464.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando establece que «La sentencia (de apelación) no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado», o de la estimación de un recurso de apelación interpuesto por la otra parte. (b)El deber de constreñirse a los extremos y peticiones concretas planteadas por el recurrente. Cuando el recurrente limita su pretensión a extremos concretos y determinados, la Sala debe limitar su conocimiento y pronunciamiento a lo apelado, por aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum,se transfiere lo que se apela. Y así se recoge en el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al preceptuar que «la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso...» [ STS 11 de octubre de 2012 (Roj: STS 6957/2012, recurso 314/2009), 31 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 7564/2010, recurso 1886/2006), entre otras].

En consecuencia puede el Tribunal de apelación, como órgano resolutorio de segunda instancia, examinar el objeto del litigio con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juez de instancia, sin estar obligado a respetar los hechos probados de la resolución. Y sin que el argumento de la falta de inmediación sea relevante en un sistema que admite la "inmediación virtual" a través de la grabación de la vista [ STS 30 de enero de 2017 (Roj: STS 321/2017, recurso 420/2016), 4 de febrero de 2016 ( Roj: STS 431/2016, recurso 645/2014), 30 de diciembre de 2015 ( Roj: STS 5803/2015, recurso 2241/2013), 15 de julio de 2010 ( Roj: STS 4213/2010) y 23 de junio de 2010 ( Roj: STS 3908/2010)]. La Audiencia tiene plenos poderes y facultades para analizar las cuestiones jurídicas y revisar la valoración probatoria. Facultad revisora que comprende tanto la subsunción de los hechos en la norma, como también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba; conocimiento que comprende la facultad (por no decir necesidad) de revisar toda la prueba valorada por el Juzgado, sin que Sala de apelación esté vinculada por la valoración de la prueba que se realizó en la primera instancia. Es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez "a quo" de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica [ STS 701/2021, de 18 de octubre (Roj: STS 3769/2021, recurso 5854/2018); 596/2018 de 30 de octubre ( Roj: STS 3674/2018, recurso 193/2016), 30 de enero de 2017 ( Roj: STS 321/2017, recurso 420/2016), 22 de diciembre de 2015 ( Roj: STS 5448/2015, recurso 2955/2014), 25 de noviembre de 2015 ( Roj: STS 4899/2015, recurso 624/2014), 18 de mayo de 2015 ( Roj: STS 1947/2015, recurso 2217/2013), 17 de abril de 2015 ( Roj: STS 1868/2015, recurso 611/2013), 22 de enero de 2015 ( Roj: STS 195/2015, recurso 1249/2013), 13 de enero de 2015 ( Roj: STS 181/2015, recurso 2691/2012), 22 de febrero de 2013 ( Roj: STS 790/2013, recurso 1460/2010), 9 de enero de 2013 ( Roj: STS 660/2013, recurso 2063/2009), 11 de octubre de 2006 (RJ Aranzadi 6471), 2 de diciembre de 2005 (RJ Aranzadi 10187), 19 de febrero de 2004 (RJ Aranzadi 1803), 28 de marzo de 2003 (RJ Aranzadi 3038), entre otras]. La Audiencia Provincial debe valorar la prueba y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el recurso de apelación contiene alegaciones referidas a la valoración de la prueba realizada en la primera instancia [ STS 4 de diciembre de 2015 (Roj: STS 4946/2015, recurso 1468/2012), 17 de junio de 2015 ( Roj: STS 2729/2015, recurso 1145/2013), 27 de junio de 2012 ( Roj: STS 4473/2012, recurso 748/2011)]. En nuestro derecho, el juez de la apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de la 1ª instancia, revisar el proceso y llegar a conclusiones concordantes o discrepantes, total o parcialmente, pues su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir [ STS 7 de mayo de 2012 (Roj: STS 3439/2012, recurso 865/2009)].

No obstante, se venía estableciendo que la valoración de la prueba, especialmente en lo que se refería a la confesión (denominación de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil) , como a la testifical, era una función exclusiva del Juzgador de instancia, quien había gozado de la inmediación a la hora de oír los distintos testimonios. Pero esta doctrina no puede mantenerse con la actual Ley de Enjuiciamiento Civil. La doctrina tenía su razón de ser en que el órgano de apelación se encontraba ante unas meras respuesta mecanografiadas en un acta, desconociendo la forma en que se había producido realmente. Actualmente, la grabación de los juicios tiene como finalidad que el tribunal de apelación pueda revisar ese juicio valorativo; y sin perjuicio de dar preeminencia a la valoración del Juzgador (la presencia inmediata nunca puede equipararse a una grabación), no existe obstáculo legal alguno que impida disentir cuando la apreciación es totalmente opuesta a la vista no sólo de lo manifestado, sino de cómo se declara. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que la Audiencia Provincial se exceda al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado [ STS 14 de junio de 2011 (Roj: STS 4255/2011, recurso 699/2008)].

3º.-Es cierto que las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo suelen contener afirmaciones relativas a que en el recurso de casación debe mantenerse la valoración de la prueba realizada "en la instancia", con la doctrina de que tal valoración debe mantenerse salvo que, interpuesto el recurso en forma correcta, se aprecie la existencia de una valoración arbitraria, ilógica o absurda. Pero esta reserva de valoración de la prueba al tribunal de instancia no se refiere a la primera instancia, sino a la realizada en la segunda instancia por la Audiencia Provincial, cuya sentencia es la que es objeto de recurso. El tribunal "a quo" no solamente es el Juez de primera instancia, sino también la Audiencia Provincial (segunda instancia) y la valoración de la prueba que corresponde al Tribunal a quo, lo reitera la Sala Primera del Tribunal Supremo con referencia a la Audiencia Provincial, sin que esta pueda referirse a la primera instancia [ STS 11 de febrero de 2016 (Roj: STS 485/2016, recurso 2628/2013), 29 de abril de 2015 ( Roj: STS 1938/2015, recurso 803/2014), 22 de enero de 2015 ( Roj: STS 195/2015, recurso 1249/2013), 19 de abril de 2013 ( Roj: STS 2251/2013, recurso 151/2011) y 9 de enero de 2013 ( Roj: STS 660/2013, recurso 2063/2009)].

CUARTO.- El derecho a percibir honorarios.- En los primeros motivos del recurso de apelación se plantea, desde distintas ópticas y argumentos, que " DIRECCION000." no tiene derecho a percibir honorarios por su trabajo. El argumento puede resumirse en que se había establecido un pacto de cuota litis,por el que el despacho de abogados cobraría el 10 % de la cantidad obtenida por el trabajador como indemnización por el despido improcedente, pero: (a)la indemnización ya había sido ofrecida por la empresa el 7 de octubre de 2021, el mismo día del despido (así se recoge en el acto de conciliación ante la letrada de la Administración de Justicia); y (b)como doña Teresa cambió de abogado días antes del señalamiento judicial, ese despacho no consiguió indemnización alguna, no obtuvo ningún resultado económico durante el desempeño de sus servicios profesionales, y no se fijaron honorarios para el supuesto de cese o sustitución por otro letrado.

El motivo no puede ser estimado.

1.º)Inicialmente se sostenía que la relación que vincula al cliente con su abogado y procurador (dejando al margen otras prestaciones que puedan existir) se configuraba como un contrato de arrendamiento de servicios, en virtud del cual dichos profesionales deben prestar una actividad de tal índole a quien les solicita su asistencia jurídica. Posteriormente se fueron introduciendo matizaciones, aludiendo a la denominada figura del «abogado-gestor», y admitiendo que podían coexistir en la relación contractual normas del mandato; o incluso del arrendamiento de obra. Actualmente se sostiene que la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un «contrato de gestión» que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato [ SSTS 501/2023, de 17 de abril (Roj: STS 1490/2023, recurso 1333/2019); 375/2021, de 1 de junio ( Roj: STS 2254/2021, recurso 2924/2018); 50/2020, de 22 de enero ( Roj: STS 99/2020, recurso 3073/2017); 331/2019, de 10 de junio ( Roj: STS 1948/2019, recurso 3352/2016), 337/2018 de 6 de junio ( Roj: STS 2964/2018, recurso 1/2016); 20 de mayo de 2014 ( Roj: STS 2116/2014, recurso 710/2010), 28 de junio de 2012 ( Roj: STS 5762/2012, recurso 546/2009) y 27 de septiembre de 2011 ( Roj: STS 7744/2011, recurso 1568/2008), entre otras].

2.º)En la prestación de servicios profesionales de abogado constituye un elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente-, y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( artículo 1255 del Código Civil) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente: el dictamen del Colegio de Abogados, naturaleza y cuantía del asunto, amplitud y complejidad del trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación o tiempo requerido, e indudablemente el resultado obtenido, pero sin descuidar la costumbre y uso del lugar, y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad [ SSTS 353/2020, de 24 de junio (Roj: STS 1993/2020, recurso 3627/2017); 121/2020, de 24 de febrero ( Roj: STS 504/2020, recurso 3164/2017) y 19 de diciembre de 2013 ( Roj: STS 5897/2013, recurso 1524/2011)].

3.º)No es aceptable un planteamiento maximalista que sostenga que un abogado que ha desempeñado una labor de asesoramiento y actuación profesional no tenga derecho a percibir honorarios. Salvo supuestos en que la actuación fuese tan desastrosa que no mereciese remuneración alguna, todo profesional tiene derecho a ver satisfecha económicamente su actuación. Sea abogado o cualquiera otra profesión. Como recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 501/2023, de 17 de abril (Roj: STS 1490/2023, recurso 1333/2019):

El artículo 1544 del Código Civil impone, como obligación principal del letrado, la de prestar el servicio requerido, y al cliente pagar el precio o remuneración por tal actividad desplegada [...] Acreditada la prestación de los servicios profesionales, como es el caso que nos ocupa, la controversia se limita a la cuantificación de los honorarios devengados; es decir, del precio correspondiente a los servicios efectivamente prestados por el letrado demandante, como elemental contraprestación a su intervención profesional en la defensa de los derechos e intereses legítimos de su patrocinada (...)

4.º)No puede compartirse que la actuación de " DIRECCION000." fuese superflua o innecesaria porque la indemnización que finalmente percibió doña Teresa fue la misma que se le había ofrecido por su empresa el 7 de octubre de 2021, cuando fue despedida. Según esa tesis, tampoco tendrían derecho a percibir honorarios ni el abogado don Juan (acto de conciliación ante el SMAC), ni el abogado que asumió la defensa de doña Teresa en el acto de conciliación ante el Juzgado de lo Social, pues ninguno obtuvo nada. Ya estaba todo obtenido desde el 7 de octubre de 2021.

Con independencia de la oferta que pudo haber realizado la empresa, el hecho incuestionable es que doña Teresa (bien o mal asesorada) no aceptó la indemnización que se dice que se le ofertó en el acto de conciliación ante el SMAC (aunque en el acta no consta ofrecimiento alguno). Es decir, cuando acude por segunda vez a " DIRECCION000." ella no había cobrado nada. Y se supone que cobró una vez que se obtuvo la conciliación ante la letrada de la Administración de Justicia. Pero para llegar a esa conciliación en el Juzgado de lo Social fue preciso formular una demanda. Y no se cuestiona que esta se redactó por abogadas del despacho " DIRECCION000." Ergo, ese trabajo hay que pagarlo.

5.º)Tampoco puede compartirse el argumento de que, como se estableció un pacto de cuota litis,en el 10 % de lo que se obtuviese, y cuando se llegó a la conciliación el 25 de enero de 2022 ya no era su abogado, nada tiene derecho a cobrar al no haberse establecido honorarios para el supuesto de cese o sustitución del abogado. Según esa postura, cuando se pactase honorarios por cuota litis,si el cliente renuncia al abogado justo antes de entrar en juicio, nada tendría que pagarle. El trabajo tiene que remunerarse. Lo único que podrá discutirse es qué porcentaje de la cuota litiscorresponde al profesional que realizó la actividad hasta que fue cesado (el nuevo abogado cobrará conforme al pacto alcanzado con su cliente). Cuánto tiene derecho a cobrar el abogado rechazado por el cliente. La relación entre el abogado y su cliente es intuito personae,por lo que es obvio que este puede perder la confianza en cualquier momento y desistir de continuar bajo su tutela profesional. Si el arrendamiento fue de servicios, el abogado tiene derecho a cobrar los efectivamente desplegados, y si la remuneración se fijó bajo el sistema de cuota litis,el desistimiento del cliente genera un derecho al cobro del trabajo, gastos y utilidad ( artículo 1594 del Código Civil) . No puede obviarse que el trabajo no llegó a término porque fue interrumpido por la clienta. Es ella quien impide la consumación.

QUINTO.- La cuantía de la minuta.- En el último motivo se sostiene la improcedencia de minutar por los conceptos recogidos en la minuta presentada (revisión documentos, consultas, conversaciones telefónicas, obtención nóminas, etcétera) porque se hace aplicación del pacto de cuota litisdel 10% de la indemnización, y sobre el resultado aplicar un 40 %, conforme a las reglas del derogado Baremo de Honorarios dos Colexios de Avogados de Galicia del año 2021, no siendo vinculantes sus normas, y teniendo que pagarse solo si hay resultado. No obstante, se abonaron 1199,00 euros por las consultas, el sencillo contenido de la demanda de despido, sin práctica de prueba ni ningún tipo de reclamación económica.

El motivo no puede ser estimado, aunque no esté exento de razón.

1.º)En la prestación de servicios profesionales de abogado constituye un elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación. Conforme a la doctrina jurisprudencial [ SSTS 107/2007, de 16 de febrero (Roj: STS 1037/2007, recurso 724/2000); 203/2011, de 8 de abril ( Roj: STS 2011/2011, recurso 1458/2007); 786/2013, de 19 de diciembre ( Roj: STS 5897/2013, recurso 1524/2011)]; 121/2020, de 24 de febrero ( Roj: STS 504/2020, recurso 3164/2017) y 353/2020, de 24 de junio ( Roj: STS 1993/2020, recurso 3627/2017)], para su determinación pueden darse dos supuestos:

(a)Que exista un presupuesto acordado entre abogado y cliente, conforme a la libertad de pactos que norma el artículo 1255 del Código Civil («Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público»). Ahora bien, como se ha resaltado jurisprudencialmente, por una parte debe tenerse en consideración que este principio tiene las limitaciones propias de las exigencias de la buena fe o la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos ( artículo 1258 del Código Civil) . Por otra, no puede obviarse que en la aceptación de presupuestos o realización de encargos influye la especial relación de confianza que caracteriza las relaciones entre abogado y cliente.

Si el cliente es consumidor, en el sentido establecido en la del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, su relación con el abogado está sujeta a la legislación protectora de los consumidores, por lo que son inadmisibles cláusulas, pactos o prácticas contractuales que, al socaire de la autonomía de la voluntad, incurran en falta de transparencia y de abusividad, por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor. La STJUE de 15 de enero de 2015 (asunto C-537/2013, Birutë Ðiba) estableció concluyentemente que la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es aplicable a los contratos de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional.

(b)En defecto de presupuesto, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial, sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por el tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia el dictamen que haya podido emitir el Colegio de Abogados, naturaleza y cuantía del asunto, amplitud y complejidad del trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación o tiempo requerido, e indudablemente el resultado obtenido, pero sin descuidar la costumbre y uso del lugar, y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad.

Cuando no exista contrato escrito ni hoja de encargo donde se indique la retribución del abogado o los criterios para su cálculo, de los arts. 60 y 65 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios se desprende que: 1)el abogado debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional; 2)la omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor.

Si bien las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con los otros elementos a tener en consideración. En la misma línea, el artículo 1.102 de los Principies of European Law on Service Contracts,prevé que, cuando en el contrato no se concrete el precio o el método de su determinación, se aplicará el precio de mercado en el momento de conclusión del contrato, lo que implica un valoración del trabajo efectivamente realizado.

2.º)Lo pactado entre cliente y abogado fue la cuota litis:un porcentaje de la indemnización que obtuviese el trabajador. Sistema de remuneración que ya se empleaba en las extintas Magistraturas de Trabajo en las década de los 70 y 80 del siglo pasado, pese a que en aquella época estaba prohibido. Ese porcentaje, como acuerdo entre las partes ( artículo 1091 del Código Civil pacta sunt servanda)sigue vigente en todo caso como base de minutación. Es decir, debe partirse siempre de unos honorarios finales de 12.789,10 euros. A partir de ahí, deberá dilucidarse cuál es el porcentaje o proporción que corresponde a " DIRECCION000." por los trabajos desarrollados. Pero no en cuanto a minutación por trabajo efectivamente realizado, sino por la etapa (demanda, hasta juicio), y por lo tanto excluir la proporción que correspondería a la actuación del día de la conciliación y eventual juicio (que no llegó a celebrarse al alcanzarse un acuerdo en la conciliación previa).

3.º)Es cierto que los baremos de honorarios de los colegios de abogados fueron muy cuestionados, porque se consideraba que eran contrarios al principio de la libre competencia que constituye un pilar fundamental en la Unión Europea. En este sentido, la sentencia TJUE 25 de enero de 2024 (ROJ: PTJUE 32/2024) establece que:

El artículo 101 TFUE , apartado 1, en relación con el artículo 4 TUE , apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional que, por una parte, no permite al abogado y a su cliente acordar una retribución por un importe inferior al importe mínimo establecido por un reglamento adoptado por una organización profesional de abogados como el Visshia advokatski savet (Alto Consejo de la Abogacía), y que, por otra parte, no autoriza al tribunal a ordenar el reembolso de honorarios por un importe inferior a ese importe mínimo, debe considerarse una restricción de la competencia «por el objeto», en el sentido de esa disposición. Ante tal restricción, no pueden invocarse los objetivos legítimos supuestamente perseguidos por dicha normativa nacional para excluir el comportamiento en cuestión de la prohibición de los acuerdos y de las prácticas restrictivas de la competencia enunciada en el artículo 101 TFUE , apartado 1 [...] incluso cuando los importes mínimos previstos por dicho reglamento reflejen los precios reales de mercado de los servicios de abogado.

Por otra parte, el artículo 5.catorce de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre modificó la Ley 2/1974, introduciendo un nuevo artículo 14, disponiendo «Prohibición de recomendaciones sobre honorarios.- Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta». Excepción que se refiere exclusivamente a la existencia de unos criterios orientativos «a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados». Disposición legal que se limita a positivizar una prohibición precedente. En consecuencia, los "baremos" de honorarios no tienen carácter orientativo. Simplemente, a los efectos de este litigio, están prohibidos.

Pero esa prohibición no debe entenderse como absoluta. La prohibición se refiere a la imposición de unos honorarios, en cuanto restringe la libre competencia. Pero no impide, al menos con carácter orientativo, que se tengan en consideración otras normas que reflejan usos o costumbres profesionales como son, en este caso, la distribución de los honorarios que se contiene en el capítulo IV del baremo de honorarios mencionado por el recurrente. Pautas de distribución que, en el ámbito social se distinguen dos fases: las actuaciones antes del juicio (40 %) y la asistencia al juicio (60 %). Es una distribución que parece correcta, como pudiera optarse por otras similares, como dividir por iguales partes.

4.º)Lo que no es dable es entrar en el análisis del trabajo desarrollado, ni en su corrección profesional. No se está en presencia de una acción por culpa profesional, donde haya que pronunciarse sobre la bondad y acierto de la actividad desarrollada. Se pactaron los honorarios como un porcentaje del resultado, y este se obtuvo. Máxime cuando tampoco se aduce que el nuevo abogado tuviese que llevar a cabo una actuación profesional correctora de errores o defectos anteriores para conseguir la fijación de la indemnización y su cobro; pues, como consta en el acta de conciliación, simplemente se aceptó la oferta de la empresa.

SEXTO.- Costas.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

SÉPTIMO.- Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

OCTAVO.- Recursos.- Al ser la presente sentencia dictada por un solo magistrado, en un supuesto contemplado en el artículo 82.2.1º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al versar sobre un recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía, y no por la Audiencia Provincial como órgano colegiado, contra esta resolución no cabe recurso de casación para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia [ Sentencias de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de febrero de 2022 ( Roj: STSJ GAL 1565/2022), 20 de noviembre de 2020 ( Roj: STSJ GAL 6707/2020), 27 de febrero de 2019 ( Roj: STSJ GAL 453/2019), 22 de septiembre de 2017 ( Roj: STSJ GAL 5808/2017) y 19 de mayo de 2015 ( Roj: STSJ GAL 3936/2015) entre otras].

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, el tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada doña Teresa, contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2024 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña, en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 1438-2022, y en el que es demandante " DIRECCION000.".

2.º)Confirmar la sentencia apelada.

3.º)Imponer a la apelante doña Teresa las costas devengadas por su recurso.

4.º)Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar.

5.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo.

Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A."

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

6.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña.

Así se acuerda y firma.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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