Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 1700/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1794/2023 de 29 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: FERNANDO PONCELA GARCIA
Nº de sentencia: 1700/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025101667
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:2276
Núm. Roj: SAP NA 2276:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
Ilmos. Sres. Magistrados
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA (Ponente)
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO
En Pamplona/Iruña, a 29 de diciembre del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
La Juez
Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte actora, alegando violación de las reglas generales que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217.1, 2, 3 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y error en la valoración e interpretación de la prueba y jurisprudencia aplicable que establece el artículo 218 del mismo cuerpo legal, porque no está acreditada la relación contractual en que se basa el envío de los datos de la actora a los registros de morosos en las condiciones que figuran en el contrato aportado con la Contestación a la Demanda; porque no recibió el requerimiento previo de pago, dado que la dirección de la actora no es aquella en la que se realizó el citado requerimiento, y ella no proporcionó a la entidad financiera ningún dato personal y tampoco la dirección, por lo que habría un error en cuanto a los datos personales. También alegó respecto de las cláusulas generales de contratación, que, no pueden darse por válidas estas condiciones generales de contratación como forma de comunicación de la posibilidad de inclusión de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, ya que no cumplen la obligación de información suficiente para con el cliente, ya que son advertencias genéricas que no culminan con las exigencias del deber de información, y dichas condiciones generales no fueron firmadas por la demandante. Por ultimo alegó que el T.A.E. que figura en el contrato es usurario y que la indemnización concedida en ningún caso debe ser simbólica.
La parte demandada y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso de apelación, alegando los motivos que estimaron pertinentes.
Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe resultar desestimado.
La parte actora alega que se produjo una vulneración de su derecho fundamental al honor por parte de la demandada al incorporar sus datos a dos ficheros de solvencia patrimonial, ASNEF-EQUIFAX y EXPERIAN BADEXCUG, sin cumplir con las exigencias legales para ello, solicitando como consecuencia de ello, una indemnización por los daños morales supuestamente sufridos.
El recurso de apelación impugna la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, tanto en relación a la determinación de la existencia de una deuda, al incumplimiento de los requisitos que debe reunir el requerimiento previo de pago, como en cuanto a la determinación de la indemnización.
Por todo ello, esta Sección debe analizar si con la prueba obrante en autos, resulta acreditado o no, el cumplimiento por parte de la entidad demandada de los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, para el envío de los datos del actor a los dos ficheros de moroso, y si no fuera así, si la indemnización reclamada de 6.000 euros, es debida y razonable.
El citado artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal establece que;
Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC), por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto esno está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación
Como expresa el TS (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009),
En concreto, la recurrente alega que no está acreditada la realidad de la deuda en base a la cual, la demandada remitió los datos del actor a los dos ficheros de solvencia patrimonial mencionados, alegando para empezar en que no está acreditada la relación contractual en las condiciones que figuran en el contrato aportado con la Contestación a la Demanda, cuyo valor probatorio fue impugnado en la Contestación a la Demanda, al no estar firmado por su cliente.
Sin embargo, ante la incomparecencia injustificada de la demandante a la práctica del interrogatorio que de ella había propuesto como medio probatorio, la parte demandada, por parte de ésta y del Ministerio Fiscal, se solicitó en la vista pública la aplicación del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que se le tuviese por confesa respecto de las preguntas que le hubiera formulado de haber comparecido, que eran las siguientes.
Si reconocía el contrato de préstamo suscrito con la entidad demandada; si era cierto que los datos que constan en el contrato los había facilitado ella; si había recibido los datos y los requerimiento al número de móvil que aparecía en la documentación; sobre los documentos número 5 y 7 quería preguntarle si los había leído y había leído el préstamo al contratarlo; si recibió el requerimiento de pago de la deuda en su domicilio; quería preguntarle por los daños que reclamaba si ya estaba incluida en ese fichero por otras dos entidades y si había sido ya excluida de Asnef desde el año 2021, y si recibió un requerimiento por email.
Sobre esta cuestión, esta Sala se muestra conforme con el argumento expuesto al respecto por la Juez a quo, que en la Sentencia recurrida señaló que;
Examinando las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, nos encontramos que, a la vista de la prueba documental aportada con la Contestación a la Demanda, y el resto de documental obrante en autos, junto con el reconocimiento de los hechos planteados por la parte demandada en el interrogatorio que no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia injustificada de la actora, vía artículo 304 de la Ley Rituaria, la Sra. Adriana firmó el 12 de julio de 2.019, un contrato de préstamo por importe de 100 euros, con la entidad PRESTAMER, S.L.U., obrante como Documentos nº 4 y 12 de la Contestación a la Demanda, cantidad que resultó no devuelta en el plazo pactado, por lo que se trata de una deuda líquida, vencida y exigible.
En el mismo contrato de préstamo se le informaba que si en el plazo de 30 días desde el vencimiento de la obligación de pago, no se cumplía, el prestamista tenía derecho a comunicar los datos del prestatario al fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito, concurriendo en todo caso los requisitos exigidos para la inclusión de datos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
También informaba al prestatario de que, en caso de impago en el término previsto para ello y habiéndose cumplido los requisitos legales necesarios, sus Datos Personales podrán ser comunicados al Servicio de Crédito de ASNEF-Equifax, con domicilio en Madrid, C/ Goya, nº 29, 28001, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
A través de los Documentos nº 7 y 9 de la Demanda, válidos como medio probatorio al no haber sido impugnados por la parte actora, resulta acreditado que, la entidad PRESTAMER, S.L.U. requirió previamente de pago a la actora, por medio de llamadas, SMS y mails, y por medio de una carta, generada, ensobrada y puesta a disposición del Servicio de Correos por la entidad SERVINFORM, S.A., a la dirección que facilitó la actora en la contratación, tal y como consta en la página 2 del Documento nº 4 de la Contestación a la Demanda.
Sin embargo, la carta enviada al domicilio que figuraba en el contrato no pudo ser entregada a la Sra. Adriana porque dicha dirección no era correcta en ese momento como domicilio de la misma, pero sin que conste que haya cambiado de domicilio, o así se lo haya comunicado a PRESTAMER, S.L.U.
Sobre la cuestión relativa al requerimiento previo de pago, objeto del recurso, hemos de decir que el TS ha resuelto supuestos semejantes al que ahora nos ocupa no solo en la sentencia nº 81/2022, de 2 de febrero de 2022, sino también en la reciente de fecha 11 de enero de 2024 en un caso con muchas similitudes con el que ahora nos ocupa y en la que TS revoca la sentencia de la Audiencia Provincial que estimó la demanda, al entender que no había prueba bastante de que el envío efectuado por Correos hubiera llegado a la esfera de disposición del destinatario.
Dice el TS:
iii)
iv)
Luego, aunque la carta no pudiera ser entregada a la actora, por ser la dirección a la que se envió desconocida como domicilio de la Sra. Adriana, lo cierto es que fue la dirección que ella consignó como suya y por eso figura en el contrato de préstamo. De ahí que el requerimiento previo de pago se realizó cumpliendo todos los requisitos legales establecidos.
De donde solo cabe concluir que la inclusión de los datos de la actora en el fichero de morosos, fue ajustado a derecho y no constituye ninguna vulneración del derecho al honor de la misma. De ahí que la Demanda fue correctamente desestimada y el motivo de apelación debe ser rechazado.
Igualmente alegó respecto de las cláusulas generales de contratación, que, no pueden darse por válidas estas condiciones generales de contratación como forma de comunicación de la posibilidad de inclusión de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, ya que no cumplen la obligación de información suficiente para con el cliente, ya que son advertencias genéricas que no culminan con las exigencias del deber de información.
No obstante, este motivo de apelación también debe ser desestimado, no solo porque la parte recurrente no explica qué debió incluirse en la información, para que, a su juicio, las referidas condiciones generales fueran válidas y dotadas de eficacia jurídica, limitándose a realizar una impugnación genérica de la mismas, sino también porque en las mencionadas condiciones generales, se especifica claramente que las comunicaciones deberán cumplir los requisitos exigidos para la inclusión de datos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y la comunicación de datos al Servicio de Crédito de ASNEF-Equifax, con domicilio en Madrid, C/ Goya, nº 29, 28001, solo se hará cuando se cumplan todos los requisitos indicados en el citado precepto.
De ahí, que teniendo tal información cobertura legal, difícilmente pueden ser consideradas esas condiciones generales como abusivas o poco transparentes.
Es decir, como se ha señalado antes, este motivo de apelación tiene que ser rechazado.
También alega la parte recurrente como motivos de apelación, que la dirección que figura en el fichero de morosos EQUIFAX, y a la que supuestamente se habría remitido el requerimiento previo de pago, no es la de la recurrente, y que ella nunca proporcionó dicha dirección ni ningún dato personal a la entidad demandante, y que el T.A.E. que figura en el contrato, es usurario.
Sin embargo, nos encontramos ante unas alegaciones que no se plantearon en primera instancia en la Demanda, ni siquiera en la Audiencia Previa, y que por tanto no pueden introducirse ahora extemporáneamente en apelación. Como es sabido, el artículo 456 LEC circunscribe el alcance y efectos de un recurso de apelación determinando que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". Es decir, que en la segunda instancia cabe discutir, exclusivamente, los mismos fundamentos de hecho y de derecho que se han planteado en la primera instancia.
Como ha indicado esta Sala en diversas ocasiones,
Por ello, estos motivos de apelación deben ser desestimados.
A su vez, la parte recurrente también alegó que la indemnización a fijar en Sentencia, no puede tener el carácter de simbólico, sino que tiene que indemnizar los daños morales causados a la perjudicada. No obstante, no habiendo sido señalada ninguna indemnización en la Sentencia recurrida, al considerar que no se infringió el derecho al honor de la recurrente y ajustándose esta apreciación a lo realmente ocurrido, según el parecer de esta Sala, tal motivo de apelación debe seguir el mismo destino que los demás. Si la recurrente sufrió algún daño, dado el incumplimiento por su parte de sus obligaciones contractuales, y dado que la entidad financiera demandada cumplió con los requisitos establecidos legalmente para comunicar sus datos a los ficheros de morosos, está obligada a soportarlos, sin ser por ello acreedora a ninguna indemnización.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario. Derechos Honoríficos nº 1312/2022, que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Que
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La Juez
Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte actora, alegando violación de las reglas generales que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217.1, 2, 3 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y error en la valoración e interpretación de la prueba y jurisprudencia aplicable que establece el artículo 218 del mismo cuerpo legal, porque no está acreditada la relación contractual en que se basa el envío de los datos de la actora a los registros de morosos en las condiciones que figuran en el contrato aportado con la Contestación a la Demanda; porque no recibió el requerimiento previo de pago, dado que la dirección de la actora no es aquella en la que se realizó el citado requerimiento, y ella no proporcionó a la entidad financiera ningún dato personal y tampoco la dirección, por lo que habría un error en cuanto a los datos personales. También alegó respecto de las cláusulas generales de contratación, que, no pueden darse por válidas estas condiciones generales de contratación como forma de comunicación de la posibilidad de inclusión de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, ya que no cumplen la obligación de información suficiente para con el cliente, ya que son advertencias genéricas que no culminan con las exigencias del deber de información, y dichas condiciones generales no fueron firmadas por la demandante. Por ultimo alegó que el T.A.E. que figura en el contrato es usurario y que la indemnización concedida en ningún caso debe ser simbólica.
La parte demandada y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso de apelación, alegando los motivos que estimaron pertinentes.
Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe resultar desestimado.
La parte actora alega que se produjo una vulneración de su derecho fundamental al honor por parte de la demandada al incorporar sus datos a dos ficheros de solvencia patrimonial, ASNEF-EQUIFAX y EXPERIAN BADEXCUG, sin cumplir con las exigencias legales para ello, solicitando como consecuencia de ello, una indemnización por los daños morales supuestamente sufridos.
El recurso de apelación impugna la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, tanto en relación a la determinación de la existencia de una deuda, al incumplimiento de los requisitos que debe reunir el requerimiento previo de pago, como en cuanto a la determinación de la indemnización.
Por todo ello, esta Sección debe analizar si con la prueba obrante en autos, resulta acreditado o no, el cumplimiento por parte de la entidad demandada de los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, para el envío de los datos del actor a los dos ficheros de moroso, y si no fuera así, si la indemnización reclamada de 6.000 euros, es debida y razonable.
El citado artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal establece que;
Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC), por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto esno está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación
Como expresa el TS (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009),
En concreto, la recurrente alega que no está acreditada la realidad de la deuda en base a la cual, la demandada remitió los datos del actor a los dos ficheros de solvencia patrimonial mencionados, alegando para empezar en que no está acreditada la relación contractual en las condiciones que figuran en el contrato aportado con la Contestación a la Demanda, cuyo valor probatorio fue impugnado en la Contestación a la Demanda, al no estar firmado por su cliente.
Sin embargo, ante la incomparecencia injustificada de la demandante a la práctica del interrogatorio que de ella había propuesto como medio probatorio, la parte demandada, por parte de ésta y del Ministerio Fiscal, se solicitó en la vista pública la aplicación del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que se le tuviese por confesa respecto de las preguntas que le hubiera formulado de haber comparecido, que eran las siguientes.
Si reconocía el contrato de préstamo suscrito con la entidad demandada; si era cierto que los datos que constan en el contrato los había facilitado ella; si había recibido los datos y los requerimiento al número de móvil que aparecía en la documentación; sobre los documentos número 5 y 7 quería preguntarle si los había leído y había leído el préstamo al contratarlo; si recibió el requerimiento de pago de la deuda en su domicilio; quería preguntarle por los daños que reclamaba si ya estaba incluida en ese fichero por otras dos entidades y si había sido ya excluida de Asnef desde el año 2021, y si recibió un requerimiento por email.
Sobre esta cuestión, esta Sala se muestra conforme con el argumento expuesto al respecto por la Juez a quo, que en la Sentencia recurrida señaló que;
Examinando las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, nos encontramos que, a la vista de la prueba documental aportada con la Contestación a la Demanda, y el resto de documental obrante en autos, junto con el reconocimiento de los hechos planteados por la parte demandada en el interrogatorio que no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia injustificada de la actora, vía artículo 304 de la Ley Rituaria, la Sra. Adriana firmó el 12 de julio de 2.019, un contrato de préstamo por importe de 100 euros, con la entidad PRESTAMER, S.L.U., obrante como Documentos nº 4 y 12 de la Contestación a la Demanda, cantidad que resultó no devuelta en el plazo pactado, por lo que se trata de una deuda líquida, vencida y exigible.
En el mismo contrato de préstamo se le informaba que si en el plazo de 30 días desde el vencimiento de la obligación de pago, no se cumplía, el prestamista tenía derecho a comunicar los datos del prestatario al fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito, concurriendo en todo caso los requisitos exigidos para la inclusión de datos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
También informaba al prestatario de que, en caso de impago en el término previsto para ello y habiéndose cumplido los requisitos legales necesarios, sus Datos Personales podrán ser comunicados al Servicio de Crédito de ASNEF-Equifax, con domicilio en Madrid, C/ Goya, nº 29, 28001, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
A través de los Documentos nº 7 y 9 de la Demanda, válidos como medio probatorio al no haber sido impugnados por la parte actora, resulta acreditado que, la entidad PRESTAMER, S.L.U. requirió previamente de pago a la actora, por medio de llamadas, SMS y mails, y por medio de una carta, generada, ensobrada y puesta a disposición del Servicio de Correos por la entidad SERVINFORM, S.A., a la dirección que facilitó la actora en la contratación, tal y como consta en la página 2 del Documento nº 4 de la Contestación a la Demanda.
Sin embargo, la carta enviada al domicilio que figuraba en el contrato no pudo ser entregada a la Sra. Adriana porque dicha dirección no era correcta en ese momento como domicilio de la misma, pero sin que conste que haya cambiado de domicilio, o así se lo haya comunicado a PRESTAMER, S.L.U.
Sobre la cuestión relativa al requerimiento previo de pago, objeto del recurso, hemos de decir que el TS ha resuelto supuestos semejantes al que ahora nos ocupa no solo en la sentencia nº 81/2022, de 2 de febrero de 2022, sino también en la reciente de fecha 11 de enero de 2024 en un caso con muchas similitudes con el que ahora nos ocupa y en la que TS revoca la sentencia de la Audiencia Provincial que estimó la demanda, al entender que no había prueba bastante de que el envío efectuado por Correos hubiera llegado a la esfera de disposición del destinatario.
Dice el TS:
iii)
iv)
Luego, aunque la carta no pudiera ser entregada a la actora, por ser la dirección a la que se envió desconocida como domicilio de la Sra. Adriana, lo cierto es que fue la dirección que ella consignó como suya y por eso figura en el contrato de préstamo. De ahí que el requerimiento previo de pago se realizó cumpliendo todos los requisitos legales establecidos.
De donde solo cabe concluir que la inclusión de los datos de la actora en el fichero de morosos, fue ajustado a derecho y no constituye ninguna vulneración del derecho al honor de la misma. De ahí que la Demanda fue correctamente desestimada y el motivo de apelación debe ser rechazado.
Igualmente alegó respecto de las cláusulas generales de contratación, que, no pueden darse por válidas estas condiciones generales de contratación como forma de comunicación de la posibilidad de inclusión de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, ya que no cumplen la obligación de información suficiente para con el cliente, ya que son advertencias genéricas que no culminan con las exigencias del deber de información.
No obstante, este motivo de apelación también debe ser desestimado, no solo porque la parte recurrente no explica qué debió incluirse en la información, para que, a su juicio, las referidas condiciones generales fueran válidas y dotadas de eficacia jurídica, limitándose a realizar una impugnación genérica de la mismas, sino también porque en las mencionadas condiciones generales, se especifica claramente que las comunicaciones deberán cumplir los requisitos exigidos para la inclusión de datos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y la comunicación de datos al Servicio de Crédito de ASNEF-Equifax, con domicilio en Madrid, C/ Goya, nº 29, 28001, solo se hará cuando se cumplan todos los requisitos indicados en el citado precepto.
De ahí, que teniendo tal información cobertura legal, difícilmente pueden ser consideradas esas condiciones generales como abusivas o poco transparentes.
Es decir, como se ha señalado antes, este motivo de apelación tiene que ser rechazado.
También alega la parte recurrente como motivos de apelación, que la dirección que figura en el fichero de morosos EQUIFAX, y a la que supuestamente se habría remitido el requerimiento previo de pago, no es la de la recurrente, y que ella nunca proporcionó dicha dirección ni ningún dato personal a la entidad demandante, y que el T.A.E. que figura en el contrato, es usurario.
Sin embargo, nos encontramos ante unas alegaciones que no se plantearon en primera instancia en la Demanda, ni siquiera en la Audiencia Previa, y que por tanto no pueden introducirse ahora extemporáneamente en apelación. Como es sabido, el artículo 456 LEC circunscribe el alcance y efectos de un recurso de apelación determinando que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". Es decir, que en la segunda instancia cabe discutir, exclusivamente, los mismos fundamentos de hecho y de derecho que se han planteado en la primera instancia.
Como ha indicado esta Sala en diversas ocasiones,
Por ello, estos motivos de apelación deben ser desestimados.
A su vez, la parte recurrente también alegó que la indemnización a fijar en Sentencia, no puede tener el carácter de simbólico, sino que tiene que indemnizar los daños morales causados a la perjudicada. No obstante, no habiendo sido señalada ninguna indemnización en la Sentencia recurrida, al considerar que no se infringió el derecho al honor de la recurrente y ajustándose esta apreciación a lo realmente ocurrido, según el parecer de esta Sala, tal motivo de apelación debe seguir el mismo destino que los demás. Si la recurrente sufrió algún daño, dado el incumplimiento por su parte de sus obligaciones contractuales, y dado que la entidad financiera demandada cumplió con los requisitos establecidos legalmente para comunicar sus datos a los ficheros de morosos, está obligada a soportarlos, sin ser por ello acreedora a ninguna indemnización.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario. Derechos Honoríficos nº 1312/2022, que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Que
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La Juez
Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte actora, alegando violación de las reglas generales que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217.1, 2, 3 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y error en la valoración e interpretación de la prueba y jurisprudencia aplicable que establece el artículo 218 del mismo cuerpo legal, porque no está acreditada la relación contractual en que se basa el envío de los datos de la actora a los registros de morosos en las condiciones que figuran en el contrato aportado con la Contestación a la Demanda; porque no recibió el requerimiento previo de pago, dado que la dirección de la actora no es aquella en la que se realizó el citado requerimiento, y ella no proporcionó a la entidad financiera ningún dato personal y tampoco la dirección, por lo que habría un error en cuanto a los datos personales. También alegó respecto de las cláusulas generales de contratación, que, no pueden darse por válidas estas condiciones generales de contratación como forma de comunicación de la posibilidad de inclusión de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, ya que no cumplen la obligación de información suficiente para con el cliente, ya que son advertencias genéricas que no culminan con las exigencias del deber de información, y dichas condiciones generales no fueron firmadas por la demandante. Por ultimo alegó que el T.A.E. que figura en el contrato es usurario y que la indemnización concedida en ningún caso debe ser simbólica.
La parte demandada y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso de apelación, alegando los motivos que estimaron pertinentes.
Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe resultar desestimado.
La parte actora alega que se produjo una vulneración de su derecho fundamental al honor por parte de la demandada al incorporar sus datos a dos ficheros de solvencia patrimonial, ASNEF-EQUIFAX y EXPERIAN BADEXCUG, sin cumplir con las exigencias legales para ello, solicitando como consecuencia de ello, una indemnización por los daños morales supuestamente sufridos.
El recurso de apelación impugna la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, tanto en relación a la determinación de la existencia de una deuda, al incumplimiento de los requisitos que debe reunir el requerimiento previo de pago, como en cuanto a la determinación de la indemnización.
Por todo ello, esta Sección debe analizar si con la prueba obrante en autos, resulta acreditado o no, el cumplimiento por parte de la entidad demandada de los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, para el envío de los datos del actor a los dos ficheros de moroso, y si no fuera así, si la indemnización reclamada de 6.000 euros, es debida y razonable.
El citado artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal establece que;
Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC), por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto esno está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación
Como expresa el TS (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009),
En concreto, la recurrente alega que no está acreditada la realidad de la deuda en base a la cual, la demandada remitió los datos del actor a los dos ficheros de solvencia patrimonial mencionados, alegando para empezar en que no está acreditada la relación contractual en las condiciones que figuran en el contrato aportado con la Contestación a la Demanda, cuyo valor probatorio fue impugnado en la Contestación a la Demanda, al no estar firmado por su cliente.
Sin embargo, ante la incomparecencia injustificada de la demandante a la práctica del interrogatorio que de ella había propuesto como medio probatorio, la parte demandada, por parte de ésta y del Ministerio Fiscal, se solicitó en la vista pública la aplicación del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que se le tuviese por confesa respecto de las preguntas que le hubiera formulado de haber comparecido, que eran las siguientes.
Si reconocía el contrato de préstamo suscrito con la entidad demandada; si era cierto que los datos que constan en el contrato los había facilitado ella; si había recibido los datos y los requerimiento al número de móvil que aparecía en la documentación; sobre los documentos número 5 y 7 quería preguntarle si los había leído y había leído el préstamo al contratarlo; si recibió el requerimiento de pago de la deuda en su domicilio; quería preguntarle por los daños que reclamaba si ya estaba incluida en ese fichero por otras dos entidades y si había sido ya excluida de Asnef desde el año 2021, y si recibió un requerimiento por email.
Sobre esta cuestión, esta Sala se muestra conforme con el argumento expuesto al respecto por la Juez a quo, que en la Sentencia recurrida señaló que;
Examinando las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, nos encontramos que, a la vista de la prueba documental aportada con la Contestación a la Demanda, y el resto de documental obrante en autos, junto con el reconocimiento de los hechos planteados por la parte demandada en el interrogatorio que no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia injustificada de la actora, vía artículo 304 de la Ley Rituaria, la Sra. Adriana firmó el 12 de julio de 2.019, un contrato de préstamo por importe de 100 euros, con la entidad PRESTAMER, S.L.U., obrante como Documentos nº 4 y 12 de la Contestación a la Demanda, cantidad que resultó no devuelta en el plazo pactado, por lo que se trata de una deuda líquida, vencida y exigible.
En el mismo contrato de préstamo se le informaba que si en el plazo de 30 días desde el vencimiento de la obligación de pago, no se cumplía, el prestamista tenía derecho a comunicar los datos del prestatario al fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito, concurriendo en todo caso los requisitos exigidos para la inclusión de datos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
También informaba al prestatario de que, en caso de impago en el término previsto para ello y habiéndose cumplido los requisitos legales necesarios, sus Datos Personales podrán ser comunicados al Servicio de Crédito de ASNEF-Equifax, con domicilio en Madrid, C/ Goya, nº 29, 28001, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
A través de los Documentos nº 7 y 9 de la Demanda, válidos como medio probatorio al no haber sido impugnados por la parte actora, resulta acreditado que, la entidad PRESTAMER, S.L.U. requirió previamente de pago a la actora, por medio de llamadas, SMS y mails, y por medio de una carta, generada, ensobrada y puesta a disposición del Servicio de Correos por la entidad SERVINFORM, S.A., a la dirección que facilitó la actora en la contratación, tal y como consta en la página 2 del Documento nº 4 de la Contestación a la Demanda.
Sin embargo, la carta enviada al domicilio que figuraba en el contrato no pudo ser entregada a la Sra. Adriana porque dicha dirección no era correcta en ese momento como domicilio de la misma, pero sin que conste que haya cambiado de domicilio, o así se lo haya comunicado a PRESTAMER, S.L.U.
Sobre la cuestión relativa al requerimiento previo de pago, objeto del recurso, hemos de decir que el TS ha resuelto supuestos semejantes al que ahora nos ocupa no solo en la sentencia nº 81/2022, de 2 de febrero de 2022, sino también en la reciente de fecha 11 de enero de 2024 en un caso con muchas similitudes con el que ahora nos ocupa y en la que TS revoca la sentencia de la Audiencia Provincial que estimó la demanda, al entender que no había prueba bastante de que el envío efectuado por Correos hubiera llegado a la esfera de disposición del destinatario.
Dice el TS:
iii)
iv)
Luego, aunque la carta no pudiera ser entregada a la actora, por ser la dirección a la que se envió desconocida como domicilio de la Sra. Adriana, lo cierto es que fue la dirección que ella consignó como suya y por eso figura en el contrato de préstamo. De ahí que el requerimiento previo de pago se realizó cumpliendo todos los requisitos legales establecidos.
De donde solo cabe concluir que la inclusión de los datos de la actora en el fichero de morosos, fue ajustado a derecho y no constituye ninguna vulneración del derecho al honor de la misma. De ahí que la Demanda fue correctamente desestimada y el motivo de apelación debe ser rechazado.
Igualmente alegó respecto de las cláusulas generales de contratación, que, no pueden darse por válidas estas condiciones generales de contratación como forma de comunicación de la posibilidad de inclusión de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, ya que no cumplen la obligación de información suficiente para con el cliente, ya que son advertencias genéricas que no culminan con las exigencias del deber de información.
No obstante, este motivo de apelación también debe ser desestimado, no solo porque la parte recurrente no explica qué debió incluirse en la información, para que, a su juicio, las referidas condiciones generales fueran válidas y dotadas de eficacia jurídica, limitándose a realizar una impugnación genérica de la mismas, sino también porque en las mencionadas condiciones generales, se especifica claramente que las comunicaciones deberán cumplir los requisitos exigidos para la inclusión de datos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y la comunicación de datos al Servicio de Crédito de ASNEF-Equifax, con domicilio en Madrid, C/ Goya, nº 29, 28001, solo se hará cuando se cumplan todos los requisitos indicados en el citado precepto.
De ahí, que teniendo tal información cobertura legal, difícilmente pueden ser consideradas esas condiciones generales como abusivas o poco transparentes.
Es decir, como se ha señalado antes, este motivo de apelación tiene que ser rechazado.
También alega la parte recurrente como motivos de apelación, que la dirección que figura en el fichero de morosos EQUIFAX, y a la que supuestamente se habría remitido el requerimiento previo de pago, no es la de la recurrente, y que ella nunca proporcionó dicha dirección ni ningún dato personal a la entidad demandante, y que el T.A.E. que figura en el contrato, es usurario.
Sin embargo, nos encontramos ante unas alegaciones que no se plantearon en primera instancia en la Demanda, ni siquiera en la Audiencia Previa, y que por tanto no pueden introducirse ahora extemporáneamente en apelación. Como es sabido, el artículo 456 LEC circunscribe el alcance y efectos de un recurso de apelación determinando que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". Es decir, que en la segunda instancia cabe discutir, exclusivamente, los mismos fundamentos de hecho y de derecho que se han planteado en la primera instancia.
Como ha indicado esta Sala en diversas ocasiones,
Por ello, estos motivos de apelación deben ser desestimados.
A su vez, la parte recurrente también alegó que la indemnización a fijar en Sentencia, no puede tener el carácter de simbólico, sino que tiene que indemnizar los daños morales causados a la perjudicada. No obstante, no habiendo sido señalada ninguna indemnización en la Sentencia recurrida, al considerar que no se infringió el derecho al honor de la recurrente y ajustándose esta apreciación a lo realmente ocurrido, según el parecer de esta Sala, tal motivo de apelación debe seguir el mismo destino que los demás. Si la recurrente sufrió algún daño, dado el incumplimiento por su parte de sus obligaciones contractuales, y dado que la entidad financiera demandada cumplió con los requisitos establecidos legalmente para comunicar sus datos a los ficheros de morosos, está obligada a soportarlos, sin ser por ello acreedora a ninguna indemnización.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario. Derechos Honoríficos nº 1312/2022, que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Que
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
