Sentencia Civil 1700/2025...e del 2025

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17/03/2026

Sentencia Civil 1700/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1794/2023 de 29 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: FERNANDO PONCELA GARCIA

Nº de sentencia: 1700/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025101667

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:2276

Núm. Roj: SAP NA 2276:2025

Resumen:
Derecho al honor. Vulneración por inscripción del deudor en ficheros de morosidad.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001700/2025

Ilmo. Sr. Presidente

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA (Ponente)

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO

En Pamplona/Iruña, a 29 de diciembre del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1794/2023,derivado del Procedimiento Ordinario (Derechos honoríficos - 249.1.1) nº 345/2022 - 0,del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla; siendo parte apelante,la demandante, Dña. Adriana, representada por el Procurador D. Ricard Simo Pascual y asistida por el Letrado D. Carlos Marcos Fernández; parte apelada,la demandada, PRESTAMER SLU ,representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Cararach Gomar y asistida por el Letrado D. Jorge Martínez Aguilera. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PONCELA GARCÍA.

PRIMERO. -Se aceptan los antecedentes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 09 de octubre del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla; dictó Sentencia nº 117/2023 en Procedimiento Ordinario (Derechos honoríficos - 249.1.1) nº 345/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda formulada por Dña. Adriana contra PRESTAMER S.L.U., absuelvo a esta de todos los pedimentos de la demanda.

Condeno a Dña. Adriana al pago de las costas procesales generadas en este procedimiento."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte, la demandante, Dña. Adriana.

CUARTO. -La parte apelada, PRESTAMER SLU ,evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1794/2023, habiéndose señalado el día 16 de diciembre de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

PRIMERO. -Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala acoge, a los efectos de integrarlos en la presente resolución.

SEGUNDO.-Las presentes actuaciones tienen su origen en la Demanda interpuesta por la Sra. Adriana, frente a la empresa PRESTAMER, S.L.U., con la finalidad de obtener una Sentencia por la que se declare que la demandada ha vulnerado el derecho al honor de Dña.. Adriana, se condene a PRESTAMER SLU a abonar a la demandante la cantidad de 6.000 euros, o subsidiariamente, la que se considere adecuada, por DAÑOS MORALES y MATERIALES, se condene a la demandada a realizar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluir al actor del fichero de morosidad ASNEF.

La Juez "a quo"dictó Sentencia el 9 de octubre de 2.023 en la que desestimó la Demanda, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados y condenando a la parte actora, al abono de las costas procesales causadas.

Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte actora, alegando violación de las reglas generales que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217.1, 2, 3 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y error en la valoración e interpretación de la prueba y jurisprudencia aplicable que establece el artículo 218 del mismo cuerpo legal, porque no está acreditada la relación contractual en que se basa el envío de los datos de la actora a los registros de morosos en las condiciones que figuran en el contrato aportado con la Contestación a la Demanda; porque no recibió el requerimiento previo de pago, dado que la dirección de la actora no es aquella en la que se realizó el citado requerimiento, y ella no proporcionó a la entidad financiera ningún dato personal y tampoco la dirección, por lo que habría un error en cuanto a los datos personales. También alegó respecto de las cláusulas generales de contratación, que, no pueden darse por válidas estas condiciones generales de contratación como forma de comunicación de la posibilidad de inclusión de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, ya que no cumplen la obligación de información suficiente para con el cliente, ya que son advertencias genéricas que no culminan con las exigencias del deber de información, y dichas condiciones generales no fueron firmadas por la demandante. Por ultimo alegó que el T.A.E. que figura en el contrato es usurario y que la indemnización concedida en ningún caso debe ser simbólica.

La parte demandada y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso de apelación, alegando los motivos que estimaron pertinentes.

Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe resultar desestimado.

La parte actora alega que se produjo una vulneración de su derecho fundamental al honor por parte de la demandada al incorporar sus datos a dos ficheros de solvencia patrimonial, ASNEF-EQUIFAX y EXPERIAN BADEXCUG, sin cumplir con las exigencias legales para ello, solicitando como consecuencia de ello, una indemnización por los daños morales supuestamente sufridos.

El recurso de apelación impugna la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, tanto en relación a la determinación de la existencia de una deuda, al incumplimiento de los requisitos que debe reunir el requerimiento previo de pago, como en cuanto a la determinación de la indemnización.

Por todo ello, esta Sección debe analizar si con la prueba obrante en autos, resulta acreditado o no, el cumplimiento por parte de la entidad demandada de los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, para el envío de los datos del actor a los dos ficheros de moroso, y si no fuera así, si la indemnización reclamada de 6.000 euros, es debida y razonable.

El citado artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal establece que;

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero. b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC), por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto esno está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum),de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, sino que, como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión no puede sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver.

Como expresa el TS (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009), "como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

En concreto, la recurrente alega que no está acreditada la realidad de la deuda en base a la cual, la demandada remitió los datos del actor a los dos ficheros de solvencia patrimonial mencionados, alegando para empezar en que no está acreditada la relación contractual en las condiciones que figuran en el contrato aportado con la Contestación a la Demanda, cuyo valor probatorio fue impugnado en la Contestación a la Demanda, al no estar firmado por su cliente.

Sin embargo, ante la incomparecencia injustificada de la demandante a la práctica del interrogatorio que de ella había propuesto como medio probatorio, la parte demandada, por parte de ésta y del Ministerio Fiscal, se solicitó en la vista pública la aplicación del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que se le tuviese por confesa respecto de las preguntas que le hubiera formulado de haber comparecido, que eran las siguientes.

Si reconocía el contrato de préstamo suscrito con la entidad demandada; si era cierto que los datos que constan en el contrato los había facilitado ella; si había recibido los datos y los requerimiento al número de móvil que aparecía en la documentación; sobre los documentos número 5 y 7 quería preguntarle si los había leído y había leído el préstamo al contratarlo; si recibió el requerimiento de pago de la deuda en su domicilio; quería preguntarle por los daños que reclamaba si ya estaba incluida en ese fichero por otras dos entidades y si había sido ya excluida de Asnef desde el año 2021, y si recibió un requerimiento por email.

Sobre esta cuestión, esta Sala se muestra conforme con el argumento expuesto al respecto por la Juez a quo, que en la Sentencia recurrida señaló que;

"En el acto de la audiencia previa, se advirtió a la parte actora que quedaba ya citada para el acto del juicio y se le advirtió de los efectos del art. 304 de la LEC , de modo que, si no comparecía al acto del juicio para su interrogatorio, podían tenerse por ciertos los hechos en que dicha parte intervino personalmente y cuya fijación como ciertos le fuera enteramente perjudicial. Y así fue pedido por la parte demandada en el acto del juicio dejando constancia expresa de que se le tuviera por confesa por los hechos que ella le preguntó: que conoce la deuda que tenía con la entidad; que esta se puso en contacto con ella con el fin de saldar su deuda; que recibió información acerca de la misma; que recibió requerimiento de pago por parte de la entidad y que se le advirtió en el contrato de que sus datos se podían ceder a los ficheros de morosos por incumplimiento de sus obligaciones.

Por consiguiente, teniéndole por confesa en estas cuestiones unida a la prueba documental de la parte demandada, se debe desestimar la demanda. En el mismo sentido se pronunció el Ministerio Fiscal.".

Examinando las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, nos encontramos que, a la vista de la prueba documental aportada con la Contestación a la Demanda, y el resto de documental obrante en autos, junto con el reconocimiento de los hechos planteados por la parte demandada en el interrogatorio que no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia injustificada de la actora, vía artículo 304 de la Ley Rituaria, la Sra. Adriana firmó el 12 de julio de 2.019, un contrato de préstamo por importe de 100 euros, con la entidad PRESTAMER, S.L.U., obrante como Documentos nº 4 y 12 de la Contestación a la Demanda, cantidad que resultó no devuelta en el plazo pactado, por lo que se trata de una deuda líquida, vencida y exigible.

En el mismo contrato de préstamo se le informaba que si en el plazo de 30 días desde el vencimiento de la obligación de pago, no se cumplía, el prestamista tenía derecho a comunicar los datos del prestatario al fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito, concurriendo en todo caso los requisitos exigidos para la inclusión de datos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

También informaba al prestatario de que, en caso de impago en el término previsto para ello y habiéndose cumplido los requisitos legales necesarios, sus Datos Personales podrán ser comunicados al Servicio de Crédito de ASNEF-Equifax, con domicilio en Madrid, C/ Goya, nº 29, 28001, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

A través de los Documentos nº 7 y 9 de la Demanda, válidos como medio probatorio al no haber sido impugnados por la parte actora, resulta acreditado que, la entidad PRESTAMER, S.L.U. requirió previamente de pago a la actora, por medio de llamadas, SMS y mails, y por medio de una carta, generada, ensobrada y puesta a disposición del Servicio de Correos por la entidad SERVINFORM, S.A., a la dirección que facilitó la actora en la contratación, tal y como consta en la página 2 del Documento nº 4 de la Contestación a la Demanda.

Sin embargo, la carta enviada al domicilio que figuraba en el contrato no pudo ser entregada a la Sra. Adriana porque dicha dirección no era correcta en ese momento como domicilio de la misma, pero sin que conste que haya cambiado de domicilio, o así se lo haya comunicado a PRESTAMER, S.L.U.

Sobre la cuestión relativa al requerimiento previo de pago, objeto del recurso, hemos de decir que el TS ha resuelto supuestos semejantes al que ahora nos ocupa no solo en la sentencia nº 81/2022, de 2 de febrero de 2022, sino también en la reciente de fecha 11 de enero de 2024 en un caso con muchas similitudes con el que ahora nos ocupa y en la que TS revoca la sentencia de la Audiencia Provincial que estimó la demanda, al entender que no había prueba bastante de que el envío efectuado por Correos hubiera llegado a la esfera de disposición del destinatario.

Dice el TS:

"2.- Decisión del tribunal. Para justificar la práctica del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, la demandada aportó los siguientes elementos probatorios:

i) La carta que contiene el requerimiento de pago a la demandante con la advertencia de que, de no proceder al pago de la deuda en el plazo previsto, sus datos podrían ser incluidos en sistemas de información crediticia, concretamente en los ficheros Equifax y Experian.

ii) La certificación de Serviform, S.A. relativa a que la comunicación dirigida a la demandante fue generada, impresa y puesta a disposición del servicio de envíos postales para su envío al domicilio de la demandante.

iii) El albarán de entrega al operador postal por cuenta de Equifax Ibérica, S.L. de la carta destinada a la demandante en sus oficinas para su posterior envío al domicilio de la demandante que consta en la póliza de préstamo de la que deriva la deuda.

iv) La certificación de Equifax Ibérica, S.A. de que no consta que la carta enviada a la demandante haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado al efecto.

3.- La sentencia recurrida considera que, con base en estos documentos, puede admitirse que Equifax emitió y remitió a través de un tercero, Servinform, una comunicación a través de un operador postal, junto a otras que formaban parte de un envío muy numeroso, dirigida a la demandante, pero que no es suficiente para considerar acreditado que el requerimiento llegó a conocimiento de la demandante, pues la demandada pudo acudir a otros medios como serían los envíos certificados con acuse de recibo, burofax, correo electrónico u otros similares, que acrediten suficientemente el contenido de lo que se comunica y su remisión y recepción.

4.- Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago.

5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala , con cita de otras anteriores, declaramos:«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.»Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre

.6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:

«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».

7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.

9.- Por tal razón, debemos estimar este motivo del recurso de casación, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones que la demandante pretende introducir por primera vez en el trámite de oposición al recurso o que son contrarias a lo que las sentencias de instancia han declarado probado".

Luego, aunque la carta no pudiera ser entregada a la actora, por ser la dirección a la que se envió desconocida como domicilio de la Sra. Adriana, lo cierto es que fue la dirección que ella consignó como suya y por eso figura en el contrato de préstamo. De ahí que el requerimiento previo de pago se realizó cumpliendo todos los requisitos legales establecidos.

De donde solo cabe concluir que la inclusión de los datos de la actora en el fichero de morosos, fue ajustado a derecho y no constituye ninguna vulneración del derecho al honor de la misma. De ahí que la Demanda fue correctamente desestimada y el motivo de apelación debe ser rechazado.

Igualmente alegó respecto de las cláusulas generales de contratación, que, no pueden darse por válidas estas condiciones generales de contratación como forma de comunicación de la posibilidad de inclusión de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, ya que no cumplen la obligación de información suficiente para con el cliente, ya que son advertencias genéricas que no culminan con las exigencias del deber de información.

No obstante, este motivo de apelación también debe ser desestimado, no solo porque la parte recurrente no explica qué debió incluirse en la información, para que, a su juicio, las referidas condiciones generales fueran válidas y dotadas de eficacia jurídica, limitándose a realizar una impugnación genérica de la mismas, sino también porque en las mencionadas condiciones generales, se especifica claramente que las comunicaciones deberán cumplir los requisitos exigidos para la inclusión de datos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y la comunicación de datos al Servicio de Crédito de ASNEF-Equifax, con domicilio en Madrid, C/ Goya, nº 29, 28001, solo se hará cuando se cumplan todos los requisitos indicados en el citado precepto.

De ahí, que teniendo tal información cobertura legal, difícilmente pueden ser consideradas esas condiciones generales como abusivas o poco transparentes.

Es decir, como se ha señalado antes, este motivo de apelación tiene que ser rechazado.

También alega la parte recurrente como motivos de apelación, que la dirección que figura en el fichero de morosos EQUIFAX, y a la que supuestamente se habría remitido el requerimiento previo de pago, no es la de la recurrente, y que ella nunca proporcionó dicha dirección ni ningún dato personal a la entidad demandante, y que el T.A.E. que figura en el contrato, es usurario.

Sin embargo, nos encontramos ante unas alegaciones que no se plantearon en primera instancia en la Demanda, ni siquiera en la Audiencia Previa, y que por tanto no pueden introducirse ahora extemporáneamente en apelación. Como es sabido, el artículo 456 LEC circunscribe el alcance y efectos de un recurso de apelación determinando que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". Es decir, que en la segunda instancia cabe discutir, exclusivamente, los mismos fundamentos de hecho y de derecho que se han planteado en la primera instancia.

Como ha indicado esta Sala en diversas ocasiones, "con arreglo a lo dispuesto en el art. 456 de la LEC , el ámbito del recurso de apelación queda circunscrito a la revocación de lo resuelto en primera instancia merced a un nuevo examen de las actuaciones, pero con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. Lo expuesto supone, como es tradicional, la prohibición de plantear en el recurso cuestiones que no fueron objeto de alegación y debate en el momento oportuno, lo que se conoce como "cuestiones nuevas", por cuanto su introducción en momento procesal inadecuado es susceptible de generar indefensión a la parte contraria.

Existe una doctrina jurisprudencial uniforme, reiterada y tan conocida que hace ociosa su cita, que hemos asumido en nuestras sentencias de 4 de julio de 2011 y de 18 de noviembre de 2013 RC 323/2012 , entre otras muchas, según la cual no pueden plantearse, ni resolverse, en la alzada aquellas cuestiones que no fueron oportunamente alegadas. Pues bien, el fundamento de la doctrina mencionada y del precepto al que se ha aludido se encuentra en que el objeto del recurso se conforma con arreglo a las alegaciones efectuadas por las partes en el momento procesal oportuno, en razón del principio de preclusión, así como en la necesidad de evitar la indefensión que se generaría a la parte contraria si se admitiesen cuestiones nuevas respecto de las cuales dicha parte no hubiera podido realizar alegación alguna ni proponer la prueba pertinente para la defensa de su derecho"(entre otras muchas, SAP Navarra 183/2023, de 1 de marzo).

Por ello, estos motivos de apelación deben ser desestimados.

A su vez, la parte recurrente también alegó que la indemnización a fijar en Sentencia, no puede tener el carácter de simbólico, sino que tiene que indemnizar los daños morales causados a la perjudicada. No obstante, no habiendo sido señalada ninguna indemnización en la Sentencia recurrida, al considerar que no se infringió el derecho al honor de la recurrente y ajustándose esta apreciación a lo realmente ocurrido, según el parecer de esta Sala, tal motivo de apelación debe seguir el mismo destino que los demás. Si la recurrente sufrió algún daño, dado el incumplimiento por su parte de sus obligaciones contractuales, y dado que la entidad financiera demandada cumplió con los requisitos establecidos legalmente para comunicar sus datos a los ficheros de morosos, está obligada a soportarlos, sin ser por ello acreedora a ninguna indemnización.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario. Derechos Honoríficos nº 1312/2022, que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos.

TERCERO.-En cuanto al pago de las costas procesales de la alzada, el art. 398 de la LEC determina (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso) que cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, se impondrán las costas de la segunda instancia, a la parte recurrente.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimandoel Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Simo Pascual, en nombre y representación de Dña. Adriana, frente a la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario. (Derechos Honoríficos nº 345/2022-0), que se CONFIRMAen todos sus pronunciamientos. Se condena a la parte recurrente al abono de las costas derivadas de la segunda instancia.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los antecedentes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 09 de octubre del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla; dictó Sentencia nº 117/2023 en Procedimiento Ordinario (Derechos honoríficos - 249.1.1) nº 345/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda formulada por Dña. Adriana contra PRESTAMER S.L.U., absuelvo a esta de todos los pedimentos de la demanda.

Condeno a Dña. Adriana al pago de las costas procesales generadas en este procedimiento."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte, la demandante, Dña. Adriana.

CUARTO. -La parte apelada, PRESTAMER SLU ,evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1794/2023, habiéndose señalado el día 16 de diciembre de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

PRIMERO. -Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala acoge, a los efectos de integrarlos en la presente resolución.

SEGUNDO.-Las presentes actuaciones tienen su origen en la Demanda interpuesta por la Sra. Adriana, frente a la empresa PRESTAMER, S.L.U., con la finalidad de obtener una Sentencia por la que se declare que la demandada ha vulnerado el derecho al honor de Dña.. Adriana, se condene a PRESTAMER SLU a abonar a la demandante la cantidad de 6.000 euros, o subsidiariamente, la que se considere adecuada, por DAÑOS MORALES y MATERIALES, se condene a la demandada a realizar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluir al actor del fichero de morosidad ASNEF.

La Juez "a quo"dictó Sentencia el 9 de octubre de 2.023 en la que desestimó la Demanda, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados y condenando a la parte actora, al abono de las costas procesales causadas.

Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte actora, alegando violación de las reglas generales que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217.1, 2, 3 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y error en la valoración e interpretación de la prueba y jurisprudencia aplicable que establece el artículo 218 del mismo cuerpo legal, porque no está acreditada la relación contractual en que se basa el envío de los datos de la actora a los registros de morosos en las condiciones que figuran en el contrato aportado con la Contestación a la Demanda; porque no recibió el requerimiento previo de pago, dado que la dirección de la actora no es aquella en la que se realizó el citado requerimiento, y ella no proporcionó a la entidad financiera ningún dato personal y tampoco la dirección, por lo que habría un error en cuanto a los datos personales. También alegó respecto de las cláusulas generales de contratación, que, no pueden darse por válidas estas condiciones generales de contratación como forma de comunicación de la posibilidad de inclusión de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, ya que no cumplen la obligación de información suficiente para con el cliente, ya que son advertencias genéricas que no culminan con las exigencias del deber de información, y dichas condiciones generales no fueron firmadas por la demandante. Por ultimo alegó que el T.A.E. que figura en el contrato es usurario y que la indemnización concedida en ningún caso debe ser simbólica.

La parte demandada y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso de apelación, alegando los motivos que estimaron pertinentes.

Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe resultar desestimado.

La parte actora alega que se produjo una vulneración de su derecho fundamental al honor por parte de la demandada al incorporar sus datos a dos ficheros de solvencia patrimonial, ASNEF-EQUIFAX y EXPERIAN BADEXCUG, sin cumplir con las exigencias legales para ello, solicitando como consecuencia de ello, una indemnización por los daños morales supuestamente sufridos.

El recurso de apelación impugna la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, tanto en relación a la determinación de la existencia de una deuda, al incumplimiento de los requisitos que debe reunir el requerimiento previo de pago, como en cuanto a la determinación de la indemnización.

Por todo ello, esta Sección debe analizar si con la prueba obrante en autos, resulta acreditado o no, el cumplimiento por parte de la entidad demandada de los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, para el envío de los datos del actor a los dos ficheros de moroso, y si no fuera así, si la indemnización reclamada de 6.000 euros, es debida y razonable.

El citado artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal establece que;

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero. b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC), por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto esno está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum),de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, sino que, como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión no puede sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver.

Como expresa el TS (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009), "como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

En concreto, la recurrente alega que no está acreditada la realidad de la deuda en base a la cual, la demandada remitió los datos del actor a los dos ficheros de solvencia patrimonial mencionados, alegando para empezar en que no está acreditada la relación contractual en las condiciones que figuran en el contrato aportado con la Contestación a la Demanda, cuyo valor probatorio fue impugnado en la Contestación a la Demanda, al no estar firmado por su cliente.

Sin embargo, ante la incomparecencia injustificada de la demandante a la práctica del interrogatorio que de ella había propuesto como medio probatorio, la parte demandada, por parte de ésta y del Ministerio Fiscal, se solicitó en la vista pública la aplicación del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que se le tuviese por confesa respecto de las preguntas que le hubiera formulado de haber comparecido, que eran las siguientes.

Si reconocía el contrato de préstamo suscrito con la entidad demandada; si era cierto que los datos que constan en el contrato los había facilitado ella; si había recibido los datos y los requerimiento al número de móvil que aparecía en la documentación; sobre los documentos número 5 y 7 quería preguntarle si los había leído y había leído el préstamo al contratarlo; si recibió el requerimiento de pago de la deuda en su domicilio; quería preguntarle por los daños que reclamaba si ya estaba incluida en ese fichero por otras dos entidades y si había sido ya excluida de Asnef desde el año 2021, y si recibió un requerimiento por email.

Sobre esta cuestión, esta Sala se muestra conforme con el argumento expuesto al respecto por la Juez a quo, que en la Sentencia recurrida señaló que;

"En el acto de la audiencia previa, se advirtió a la parte actora que quedaba ya citada para el acto del juicio y se le advirtió de los efectos del art. 304 de la LEC , de modo que, si no comparecía al acto del juicio para su interrogatorio, podían tenerse por ciertos los hechos en que dicha parte intervino personalmente y cuya fijación como ciertos le fuera enteramente perjudicial. Y así fue pedido por la parte demandada en el acto del juicio dejando constancia expresa de que se le tuviera por confesa por los hechos que ella le preguntó: que conoce la deuda que tenía con la entidad; que esta se puso en contacto con ella con el fin de saldar su deuda; que recibió información acerca de la misma; que recibió requerimiento de pago por parte de la entidad y que se le advirtió en el contrato de que sus datos se podían ceder a los ficheros de morosos por incumplimiento de sus obligaciones.

Por consiguiente, teniéndole por confesa en estas cuestiones unida a la prueba documental de la parte demandada, se debe desestimar la demanda. En el mismo sentido se pronunció el Ministerio Fiscal.".

Examinando las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, nos encontramos que, a la vista de la prueba documental aportada con la Contestación a la Demanda, y el resto de documental obrante en autos, junto con el reconocimiento de los hechos planteados por la parte demandada en el interrogatorio que no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia injustificada de la actora, vía artículo 304 de la Ley Rituaria, la Sra. Adriana firmó el 12 de julio de 2.019, un contrato de préstamo por importe de 100 euros, con la entidad PRESTAMER, S.L.U., obrante como Documentos nº 4 y 12 de la Contestación a la Demanda, cantidad que resultó no devuelta en el plazo pactado, por lo que se trata de una deuda líquida, vencida y exigible.

En el mismo contrato de préstamo se le informaba que si en el plazo de 30 días desde el vencimiento de la obligación de pago, no se cumplía, el prestamista tenía derecho a comunicar los datos del prestatario al fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito, concurriendo en todo caso los requisitos exigidos para la inclusión de datos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

También informaba al prestatario de que, en caso de impago en el término previsto para ello y habiéndose cumplido los requisitos legales necesarios, sus Datos Personales podrán ser comunicados al Servicio de Crédito de ASNEF-Equifax, con domicilio en Madrid, C/ Goya, nº 29, 28001, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

A través de los Documentos nº 7 y 9 de la Demanda, válidos como medio probatorio al no haber sido impugnados por la parte actora, resulta acreditado que, la entidad PRESTAMER, S.L.U. requirió previamente de pago a la actora, por medio de llamadas, SMS y mails, y por medio de una carta, generada, ensobrada y puesta a disposición del Servicio de Correos por la entidad SERVINFORM, S.A., a la dirección que facilitó la actora en la contratación, tal y como consta en la página 2 del Documento nº 4 de la Contestación a la Demanda.

Sin embargo, la carta enviada al domicilio que figuraba en el contrato no pudo ser entregada a la Sra. Adriana porque dicha dirección no era correcta en ese momento como domicilio de la misma, pero sin que conste que haya cambiado de domicilio, o así se lo haya comunicado a PRESTAMER, S.L.U.

Sobre la cuestión relativa al requerimiento previo de pago, objeto del recurso, hemos de decir que el TS ha resuelto supuestos semejantes al que ahora nos ocupa no solo en la sentencia nº 81/2022, de 2 de febrero de 2022, sino también en la reciente de fecha 11 de enero de 2024 en un caso con muchas similitudes con el que ahora nos ocupa y en la que TS revoca la sentencia de la Audiencia Provincial que estimó la demanda, al entender que no había prueba bastante de que el envío efectuado por Correos hubiera llegado a la esfera de disposición del destinatario.

Dice el TS:

"2.- Decisión del tribunal. Para justificar la práctica del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, la demandada aportó los siguientes elementos probatorios:

i) La carta que contiene el requerimiento de pago a la demandante con la advertencia de que, de no proceder al pago de la deuda en el plazo previsto, sus datos podrían ser incluidos en sistemas de información crediticia, concretamente en los ficheros Equifax y Experian.

ii) La certificación de Serviform, S.A. relativa a que la comunicación dirigida a la demandante fue generada, impresa y puesta a disposición del servicio de envíos postales para su envío al domicilio de la demandante.

iii) El albarán de entrega al operador postal por cuenta de Equifax Ibérica, S.L. de la carta destinada a la demandante en sus oficinas para su posterior envío al domicilio de la demandante que consta en la póliza de préstamo de la que deriva la deuda.

iv) La certificación de Equifax Ibérica, S.A. de que no consta que la carta enviada a la demandante haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado al efecto.

3.- La sentencia recurrida considera que, con base en estos documentos, puede admitirse que Equifax emitió y remitió a través de un tercero, Servinform, una comunicación a través de un operador postal, junto a otras que formaban parte de un envío muy numeroso, dirigida a la demandante, pero que no es suficiente para considerar acreditado que el requerimiento llegó a conocimiento de la demandante, pues la demandada pudo acudir a otros medios como serían los envíos certificados con acuse de recibo, burofax, correo electrónico u otros similares, que acrediten suficientemente el contenido de lo que se comunica y su remisión y recepción.

4.- Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago.

5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala , con cita de otras anteriores, declaramos:«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.»Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre

.6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:

«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».

7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.

9.- Por tal razón, debemos estimar este motivo del recurso de casación, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones que la demandante pretende introducir por primera vez en el trámite de oposición al recurso o que son contrarias a lo que las sentencias de instancia han declarado probado".

Luego, aunque la carta no pudiera ser entregada a la actora, por ser la dirección a la que se envió desconocida como domicilio de la Sra. Adriana, lo cierto es que fue la dirección que ella consignó como suya y por eso figura en el contrato de préstamo. De ahí que el requerimiento previo de pago se realizó cumpliendo todos los requisitos legales establecidos.

De donde solo cabe concluir que la inclusión de los datos de la actora en el fichero de morosos, fue ajustado a derecho y no constituye ninguna vulneración del derecho al honor de la misma. De ahí que la Demanda fue correctamente desestimada y el motivo de apelación debe ser rechazado.

Igualmente alegó respecto de las cláusulas generales de contratación, que, no pueden darse por válidas estas condiciones generales de contratación como forma de comunicación de la posibilidad de inclusión de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, ya que no cumplen la obligación de información suficiente para con el cliente, ya que son advertencias genéricas que no culminan con las exigencias del deber de información.

No obstante, este motivo de apelación también debe ser desestimado, no solo porque la parte recurrente no explica qué debió incluirse en la información, para que, a su juicio, las referidas condiciones generales fueran válidas y dotadas de eficacia jurídica, limitándose a realizar una impugnación genérica de la mismas, sino también porque en las mencionadas condiciones generales, se especifica claramente que las comunicaciones deberán cumplir los requisitos exigidos para la inclusión de datos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y la comunicación de datos al Servicio de Crédito de ASNEF-Equifax, con domicilio en Madrid, C/ Goya, nº 29, 28001, solo se hará cuando se cumplan todos los requisitos indicados en el citado precepto.

De ahí, que teniendo tal información cobertura legal, difícilmente pueden ser consideradas esas condiciones generales como abusivas o poco transparentes.

Es decir, como se ha señalado antes, este motivo de apelación tiene que ser rechazado.

También alega la parte recurrente como motivos de apelación, que la dirección que figura en el fichero de morosos EQUIFAX, y a la que supuestamente se habría remitido el requerimiento previo de pago, no es la de la recurrente, y que ella nunca proporcionó dicha dirección ni ningún dato personal a la entidad demandante, y que el T.A.E. que figura en el contrato, es usurario.

Sin embargo, nos encontramos ante unas alegaciones que no se plantearon en primera instancia en la Demanda, ni siquiera en la Audiencia Previa, y que por tanto no pueden introducirse ahora extemporáneamente en apelación. Como es sabido, el artículo 456 LEC circunscribe el alcance y efectos de un recurso de apelación determinando que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". Es decir, que en la segunda instancia cabe discutir, exclusivamente, los mismos fundamentos de hecho y de derecho que se han planteado en la primera instancia.

Como ha indicado esta Sala en diversas ocasiones, "con arreglo a lo dispuesto en el art. 456 de la LEC , el ámbito del recurso de apelación queda circunscrito a la revocación de lo resuelto en primera instancia merced a un nuevo examen de las actuaciones, pero con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. Lo expuesto supone, como es tradicional, la prohibición de plantear en el recurso cuestiones que no fueron objeto de alegación y debate en el momento oportuno, lo que se conoce como "cuestiones nuevas", por cuanto su introducción en momento procesal inadecuado es susceptible de generar indefensión a la parte contraria.

Existe una doctrina jurisprudencial uniforme, reiterada y tan conocida que hace ociosa su cita, que hemos asumido en nuestras sentencias de 4 de julio de 2011 y de 18 de noviembre de 2013 RC 323/2012 , entre otras muchas, según la cual no pueden plantearse, ni resolverse, en la alzada aquellas cuestiones que no fueron oportunamente alegadas. Pues bien, el fundamento de la doctrina mencionada y del precepto al que se ha aludido se encuentra en que el objeto del recurso se conforma con arreglo a las alegaciones efectuadas por las partes en el momento procesal oportuno, en razón del principio de preclusión, así como en la necesidad de evitar la indefensión que se generaría a la parte contraria si se admitiesen cuestiones nuevas respecto de las cuales dicha parte no hubiera podido realizar alegación alguna ni proponer la prueba pertinente para la defensa de su derecho"(entre otras muchas, SAP Navarra 183/2023, de 1 de marzo).

Por ello, estos motivos de apelación deben ser desestimados.

A su vez, la parte recurrente también alegó que la indemnización a fijar en Sentencia, no puede tener el carácter de simbólico, sino que tiene que indemnizar los daños morales causados a la perjudicada. No obstante, no habiendo sido señalada ninguna indemnización en la Sentencia recurrida, al considerar que no se infringió el derecho al honor de la recurrente y ajustándose esta apreciación a lo realmente ocurrido, según el parecer de esta Sala, tal motivo de apelación debe seguir el mismo destino que los demás. Si la recurrente sufrió algún daño, dado el incumplimiento por su parte de sus obligaciones contractuales, y dado que la entidad financiera demandada cumplió con los requisitos establecidos legalmente para comunicar sus datos a los ficheros de morosos, está obligada a soportarlos, sin ser por ello acreedora a ninguna indemnización.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario. Derechos Honoríficos nº 1312/2022, que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos.

TERCERO.-En cuanto al pago de las costas procesales de la alzada, el art. 398 de la LEC determina (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso) que cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, se impondrán las costas de la segunda instancia, a la parte recurrente.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimandoel Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Simo Pascual, en nombre y representación de Dña. Adriana, frente a la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario. (Derechos Honoríficos nº 345/2022-0), que se CONFIRMAen todos sus pronunciamientos. Se condena a la parte recurrente al abono de las costas derivadas de la segunda instancia.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala acoge, a los efectos de integrarlos en la presente resolución.

SEGUNDO.-Las presentes actuaciones tienen su origen en la Demanda interpuesta por la Sra. Adriana, frente a la empresa PRESTAMER, S.L.U., con la finalidad de obtener una Sentencia por la que se declare que la demandada ha vulnerado el derecho al honor de Dña.. Adriana, se condene a PRESTAMER SLU a abonar a la demandante la cantidad de 6.000 euros, o subsidiariamente, la que se considere adecuada, por DAÑOS MORALES y MATERIALES, se condene a la demandada a realizar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluir al actor del fichero de morosidad ASNEF.

La Juez "a quo"dictó Sentencia el 9 de octubre de 2.023 en la que desestimó la Demanda, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados y condenando a la parte actora, al abono de las costas procesales causadas.

Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte actora, alegando violación de las reglas generales que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217.1, 2, 3 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y error en la valoración e interpretación de la prueba y jurisprudencia aplicable que establece el artículo 218 del mismo cuerpo legal, porque no está acreditada la relación contractual en que se basa el envío de los datos de la actora a los registros de morosos en las condiciones que figuran en el contrato aportado con la Contestación a la Demanda; porque no recibió el requerimiento previo de pago, dado que la dirección de la actora no es aquella en la que se realizó el citado requerimiento, y ella no proporcionó a la entidad financiera ningún dato personal y tampoco la dirección, por lo que habría un error en cuanto a los datos personales. También alegó respecto de las cláusulas generales de contratación, que, no pueden darse por válidas estas condiciones generales de contratación como forma de comunicación de la posibilidad de inclusión de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, ya que no cumplen la obligación de información suficiente para con el cliente, ya que son advertencias genéricas que no culminan con las exigencias del deber de información, y dichas condiciones generales no fueron firmadas por la demandante. Por ultimo alegó que el T.A.E. que figura en el contrato es usurario y que la indemnización concedida en ningún caso debe ser simbólica.

La parte demandada y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso de apelación, alegando los motivos que estimaron pertinentes.

Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe resultar desestimado.

La parte actora alega que se produjo una vulneración de su derecho fundamental al honor por parte de la demandada al incorporar sus datos a dos ficheros de solvencia patrimonial, ASNEF-EQUIFAX y EXPERIAN BADEXCUG, sin cumplir con las exigencias legales para ello, solicitando como consecuencia de ello, una indemnización por los daños morales supuestamente sufridos.

El recurso de apelación impugna la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, tanto en relación a la determinación de la existencia de una deuda, al incumplimiento de los requisitos que debe reunir el requerimiento previo de pago, como en cuanto a la determinación de la indemnización.

Por todo ello, esta Sección debe analizar si con la prueba obrante en autos, resulta acreditado o no, el cumplimiento por parte de la entidad demandada de los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, para el envío de los datos del actor a los dos ficheros de moroso, y si no fuera así, si la indemnización reclamada de 6.000 euros, es debida y razonable.

El citado artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal establece que;

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero. b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC), por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto esno está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum),de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, sino que, como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión no puede sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver.

Como expresa el TS (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009), "como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

En concreto, la recurrente alega que no está acreditada la realidad de la deuda en base a la cual, la demandada remitió los datos del actor a los dos ficheros de solvencia patrimonial mencionados, alegando para empezar en que no está acreditada la relación contractual en las condiciones que figuran en el contrato aportado con la Contestación a la Demanda, cuyo valor probatorio fue impugnado en la Contestación a la Demanda, al no estar firmado por su cliente.

Sin embargo, ante la incomparecencia injustificada de la demandante a la práctica del interrogatorio que de ella había propuesto como medio probatorio, la parte demandada, por parte de ésta y del Ministerio Fiscal, se solicitó en la vista pública la aplicación del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que se le tuviese por confesa respecto de las preguntas que le hubiera formulado de haber comparecido, que eran las siguientes.

Si reconocía el contrato de préstamo suscrito con la entidad demandada; si era cierto que los datos que constan en el contrato los había facilitado ella; si había recibido los datos y los requerimiento al número de móvil que aparecía en la documentación; sobre los documentos número 5 y 7 quería preguntarle si los había leído y había leído el préstamo al contratarlo; si recibió el requerimiento de pago de la deuda en su domicilio; quería preguntarle por los daños que reclamaba si ya estaba incluida en ese fichero por otras dos entidades y si había sido ya excluida de Asnef desde el año 2021, y si recibió un requerimiento por email.

Sobre esta cuestión, esta Sala se muestra conforme con el argumento expuesto al respecto por la Juez a quo, que en la Sentencia recurrida señaló que;

"En el acto de la audiencia previa, se advirtió a la parte actora que quedaba ya citada para el acto del juicio y se le advirtió de los efectos del art. 304 de la LEC , de modo que, si no comparecía al acto del juicio para su interrogatorio, podían tenerse por ciertos los hechos en que dicha parte intervino personalmente y cuya fijación como ciertos le fuera enteramente perjudicial. Y así fue pedido por la parte demandada en el acto del juicio dejando constancia expresa de que se le tuviera por confesa por los hechos que ella le preguntó: que conoce la deuda que tenía con la entidad; que esta se puso en contacto con ella con el fin de saldar su deuda; que recibió información acerca de la misma; que recibió requerimiento de pago por parte de la entidad y que se le advirtió en el contrato de que sus datos se podían ceder a los ficheros de morosos por incumplimiento de sus obligaciones.

Por consiguiente, teniéndole por confesa en estas cuestiones unida a la prueba documental de la parte demandada, se debe desestimar la demanda. En el mismo sentido se pronunció el Ministerio Fiscal.".

Examinando las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, nos encontramos que, a la vista de la prueba documental aportada con la Contestación a la Demanda, y el resto de documental obrante en autos, junto con el reconocimiento de los hechos planteados por la parte demandada en el interrogatorio que no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia injustificada de la actora, vía artículo 304 de la Ley Rituaria, la Sra. Adriana firmó el 12 de julio de 2.019, un contrato de préstamo por importe de 100 euros, con la entidad PRESTAMER, S.L.U., obrante como Documentos nº 4 y 12 de la Contestación a la Demanda, cantidad que resultó no devuelta en el plazo pactado, por lo que se trata de una deuda líquida, vencida y exigible.

En el mismo contrato de préstamo se le informaba que si en el plazo de 30 días desde el vencimiento de la obligación de pago, no se cumplía, el prestamista tenía derecho a comunicar los datos del prestatario al fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito, concurriendo en todo caso los requisitos exigidos para la inclusión de datos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

También informaba al prestatario de que, en caso de impago en el término previsto para ello y habiéndose cumplido los requisitos legales necesarios, sus Datos Personales podrán ser comunicados al Servicio de Crédito de ASNEF-Equifax, con domicilio en Madrid, C/ Goya, nº 29, 28001, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

A través de los Documentos nº 7 y 9 de la Demanda, válidos como medio probatorio al no haber sido impugnados por la parte actora, resulta acreditado que, la entidad PRESTAMER, S.L.U. requirió previamente de pago a la actora, por medio de llamadas, SMS y mails, y por medio de una carta, generada, ensobrada y puesta a disposición del Servicio de Correos por la entidad SERVINFORM, S.A., a la dirección que facilitó la actora en la contratación, tal y como consta en la página 2 del Documento nº 4 de la Contestación a la Demanda.

Sin embargo, la carta enviada al domicilio que figuraba en el contrato no pudo ser entregada a la Sra. Adriana porque dicha dirección no era correcta en ese momento como domicilio de la misma, pero sin que conste que haya cambiado de domicilio, o así se lo haya comunicado a PRESTAMER, S.L.U.

Sobre la cuestión relativa al requerimiento previo de pago, objeto del recurso, hemos de decir que el TS ha resuelto supuestos semejantes al que ahora nos ocupa no solo en la sentencia nº 81/2022, de 2 de febrero de 2022, sino también en la reciente de fecha 11 de enero de 2024 en un caso con muchas similitudes con el que ahora nos ocupa y en la que TS revoca la sentencia de la Audiencia Provincial que estimó la demanda, al entender que no había prueba bastante de que el envío efectuado por Correos hubiera llegado a la esfera de disposición del destinatario.

Dice el TS:

"2.- Decisión del tribunal. Para justificar la práctica del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, la demandada aportó los siguientes elementos probatorios:

i) La carta que contiene el requerimiento de pago a la demandante con la advertencia de que, de no proceder al pago de la deuda en el plazo previsto, sus datos podrían ser incluidos en sistemas de información crediticia, concretamente en los ficheros Equifax y Experian.

ii) La certificación de Serviform, S.A. relativa a que la comunicación dirigida a la demandante fue generada, impresa y puesta a disposición del servicio de envíos postales para su envío al domicilio de la demandante.

iii) El albarán de entrega al operador postal por cuenta de Equifax Ibérica, S.L. de la carta destinada a la demandante en sus oficinas para su posterior envío al domicilio de la demandante que consta en la póliza de préstamo de la que deriva la deuda.

iv) La certificación de Equifax Ibérica, S.A. de que no consta que la carta enviada a la demandante haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado al efecto.

3.- La sentencia recurrida considera que, con base en estos documentos, puede admitirse que Equifax emitió y remitió a través de un tercero, Servinform, una comunicación a través de un operador postal, junto a otras que formaban parte de un envío muy numeroso, dirigida a la demandante, pero que no es suficiente para considerar acreditado que el requerimiento llegó a conocimiento de la demandante, pues la demandada pudo acudir a otros medios como serían los envíos certificados con acuse de recibo, burofax, correo electrónico u otros similares, que acrediten suficientemente el contenido de lo que se comunica y su remisión y recepción.

4.- Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago.

5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala , con cita de otras anteriores, declaramos:«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.»Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre

.6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:

«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».

7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.

9.- Por tal razón, debemos estimar este motivo del recurso de casación, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones que la demandante pretende introducir por primera vez en el trámite de oposición al recurso o que son contrarias a lo que las sentencias de instancia han declarado probado".

Luego, aunque la carta no pudiera ser entregada a la actora, por ser la dirección a la que se envió desconocida como domicilio de la Sra. Adriana, lo cierto es que fue la dirección que ella consignó como suya y por eso figura en el contrato de préstamo. De ahí que el requerimiento previo de pago se realizó cumpliendo todos los requisitos legales establecidos.

De donde solo cabe concluir que la inclusión de los datos de la actora en el fichero de morosos, fue ajustado a derecho y no constituye ninguna vulneración del derecho al honor de la misma. De ahí que la Demanda fue correctamente desestimada y el motivo de apelación debe ser rechazado.

Igualmente alegó respecto de las cláusulas generales de contratación, que, no pueden darse por válidas estas condiciones generales de contratación como forma de comunicación de la posibilidad de inclusión de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, ya que no cumplen la obligación de información suficiente para con el cliente, ya que son advertencias genéricas que no culminan con las exigencias del deber de información.

No obstante, este motivo de apelación también debe ser desestimado, no solo porque la parte recurrente no explica qué debió incluirse en la información, para que, a su juicio, las referidas condiciones generales fueran válidas y dotadas de eficacia jurídica, limitándose a realizar una impugnación genérica de la mismas, sino también porque en las mencionadas condiciones generales, se especifica claramente que las comunicaciones deberán cumplir los requisitos exigidos para la inclusión de datos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y la comunicación de datos al Servicio de Crédito de ASNEF-Equifax, con domicilio en Madrid, C/ Goya, nº 29, 28001, solo se hará cuando se cumplan todos los requisitos indicados en el citado precepto.

De ahí, que teniendo tal información cobertura legal, difícilmente pueden ser consideradas esas condiciones generales como abusivas o poco transparentes.

Es decir, como se ha señalado antes, este motivo de apelación tiene que ser rechazado.

También alega la parte recurrente como motivos de apelación, que la dirección que figura en el fichero de morosos EQUIFAX, y a la que supuestamente se habría remitido el requerimiento previo de pago, no es la de la recurrente, y que ella nunca proporcionó dicha dirección ni ningún dato personal a la entidad demandante, y que el T.A.E. que figura en el contrato, es usurario.

Sin embargo, nos encontramos ante unas alegaciones que no se plantearon en primera instancia en la Demanda, ni siquiera en la Audiencia Previa, y que por tanto no pueden introducirse ahora extemporáneamente en apelación. Como es sabido, el artículo 456 LEC circunscribe el alcance y efectos de un recurso de apelación determinando que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". Es decir, que en la segunda instancia cabe discutir, exclusivamente, los mismos fundamentos de hecho y de derecho que se han planteado en la primera instancia.

Como ha indicado esta Sala en diversas ocasiones, "con arreglo a lo dispuesto en el art. 456 de la LEC , el ámbito del recurso de apelación queda circunscrito a la revocación de lo resuelto en primera instancia merced a un nuevo examen de las actuaciones, pero con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. Lo expuesto supone, como es tradicional, la prohibición de plantear en el recurso cuestiones que no fueron objeto de alegación y debate en el momento oportuno, lo que se conoce como "cuestiones nuevas", por cuanto su introducción en momento procesal inadecuado es susceptible de generar indefensión a la parte contraria.

Existe una doctrina jurisprudencial uniforme, reiterada y tan conocida que hace ociosa su cita, que hemos asumido en nuestras sentencias de 4 de julio de 2011 y de 18 de noviembre de 2013 RC 323/2012 , entre otras muchas, según la cual no pueden plantearse, ni resolverse, en la alzada aquellas cuestiones que no fueron oportunamente alegadas. Pues bien, el fundamento de la doctrina mencionada y del precepto al que se ha aludido se encuentra en que el objeto del recurso se conforma con arreglo a las alegaciones efectuadas por las partes en el momento procesal oportuno, en razón del principio de preclusión, así como en la necesidad de evitar la indefensión que se generaría a la parte contraria si se admitiesen cuestiones nuevas respecto de las cuales dicha parte no hubiera podido realizar alegación alguna ni proponer la prueba pertinente para la defensa de su derecho"(entre otras muchas, SAP Navarra 183/2023, de 1 de marzo).

Por ello, estos motivos de apelación deben ser desestimados.

A su vez, la parte recurrente también alegó que la indemnización a fijar en Sentencia, no puede tener el carácter de simbólico, sino que tiene que indemnizar los daños morales causados a la perjudicada. No obstante, no habiendo sido señalada ninguna indemnización en la Sentencia recurrida, al considerar que no se infringió el derecho al honor de la recurrente y ajustándose esta apreciación a lo realmente ocurrido, según el parecer de esta Sala, tal motivo de apelación debe seguir el mismo destino que los demás. Si la recurrente sufrió algún daño, dado el incumplimiento por su parte de sus obligaciones contractuales, y dado que la entidad financiera demandada cumplió con los requisitos establecidos legalmente para comunicar sus datos a los ficheros de morosos, está obligada a soportarlos, sin ser por ello acreedora a ninguna indemnización.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario. Derechos Honoríficos nº 1312/2022, que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos.

TERCERO.-En cuanto al pago de las costas procesales de la alzada, el art. 398 de la LEC determina (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso) que cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, se impondrán las costas de la segunda instancia, a la parte recurrente.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimandoel Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Simo Pascual, en nombre y representación de Dña. Adriana, frente a la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario. (Derechos Honoríficos nº 345/2022-0), que se CONFIRMAen todos sus pronunciamientos. Se condena a la parte recurrente al abono de las costas derivadas de la segunda instancia.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimandoel Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Simo Pascual, en nombre y representación de Dña. Adriana, frente a la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario. (Derechos Honoríficos nº 345/2022-0), que se CONFIRMAen todos sus pronunciamientos. Se condena a la parte recurrente al abono de las costas derivadas de la segunda instancia.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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