Ilmo. Sr. Presidente D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
En Palma de Mallorca, a veintinueve de abril de dos mil veinticinco.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la representación procesal de la parte actora ejercitaba una acción de repetición en materia de responsabilidad civil contractual, sobre la base del artículo 1.101 del CC, solicitando que se condenase a la demandada a pagarle la cantidad de 3.188,47 euros de principal, más intereses. Todo ello, exponiendo en la demanda, según se resume en la propia sentencia apelada, lo que se transcribirá:
? "..., que se dedica a la intermediación en el asesoramiento, consultoría y gestión en materia de abogacía, asesoría jurídica, contabilidad, asesoría fiscal, protección de datos y auditoría de protección de datos, mediante la colaboración y coordinación de las personas que, ostentando la titulación que en cada caso resulte preceptiva, estén legalmente habilitadas para el ejercicio de tales actividades, todo ello con sujeción y observancia, en su caso, de la normativa que resulte de aplicación.
? En el ámbito de dicha actividad, en el año 2015 mi representada, contrató a la Sra. Salvadora para desempeñar el puesto de trabajo consistente en "Especialista en Contabilidad", siendo la fecha de inicio de la relación laboral el día 1 de Julio de 2015. (...)
? Posteriormente, en el año 2017, la Sra. Salvadora comenzó una relación sentimental con un ciudadano granadino, por lo que solicitó la baja voluntaria para poder trasladarse al lugar de residencia de su pareja, la ciudad de Granada.
? Dado que la Sra. Salvadora iba a continuar desarrollando su actividad profesional por cuenta propia desde Granada y Palma de Mallorca, se acordó con mi representada, que iniciarían una colaboración mercantil externa, manteniendo los mismos clientes que cuando prestaba servicios por cuenta ajena con mi representada. Dicha relación mercantil se inició en el mes de Septiembre de 2017. (...)
? El cliente, "PORTINATX PROJECTS SL" le fue asignado a la Sra. Salvadora, siendo en consecuencia, la responsable de su contabilidad, notificaciones electrónicas y cualquier otra gestión de dicha sociedad, en el ejercicio de sus funciones.
? Por este motivo, todas las notificaciones enviadas a la mercantil "PORTINATX PROJECTS SL" eran recibidas a través de la Sede Electrónica por parte de la ahora demandada.
? La actora sostiene que, en el desarrollo de su labor relativa a la empresa PORTINATX PROJECTS SL La Sra. Salvadora compensó cuotas de períodos anteriores de manera incorrecta, dando inicio a un expediente sancionador en consecuencia, y si bien se le notificó el derecho que tenía a consultar el expediente, formular alegaciones que entendiese convenientes y aportar documentos, justificantes o pruebas que considerase oportunas para la defensa de los derechos del cliente asignado, la Sra. Salvadora no presentó escrito alguno al respecto ni aportó datos o pruebas distintas de las que ya estaban a disposición de la administración.
? Es más, la Sra. Salvadora ni tan siquiera abrió las notificaciones.
? En la demanda se describen varias comunicaciones sancionatorias de la AEAT dirigidas a PORTINATX PROJECTS SL que se sostiene que la demandada en ningún momento informó al cliente o a DIRECCION000 de la sanción impuesta.
? Se dice en la demanda la Sra. Salvadora no accedió en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al contenido del acto objeto de notificación, y por lo tanto, transcurridos 10 días, se dio por notificada.
? En la demanda se dice que la empresa PORTINAXT PROJECTS, S.L. fue sancionada por la AEAT a pagar la cantidad de 3.188,47 euros, según el desglose que se hace en la demanda y que lógicamente la mercantil "PORTINAXT PROJECTS SL" ha reclamado a mi representado los importes que le han sido embargados, compensados y/o impuestos como consecuencia de la falta de diligencia profesional en el ejercicio de sus funciones de la Sra. Salvadora. La actora sostiene haber pagado tal cantidad a la empresa PORTINAXT PROJECTS SL."
La demandada interesó la desestimación de la demanda oponiendo, entre otros motivos, la existencia de una relación laboral, no la consideración de autónoma de la demandada con la empresa actora, y la responsabilidad de ésta; así como la circunstancia, recogida en la sentencia, de que la mayoría de los hechos causantes de los daños que se reclaman parecen proceder de una incorrecta gestión de las notificaciones electrónicas por parte de las reclamantes, gestión que no consta que hubiese sido encomendada a la demandada. Cabe transcribir, en esencia, de la contestación a la demanda los argumentos siguientes:
? "14ª. En este caso, se le atribuyen diversas negligencias a la Asegurada, pero no se ha acreditado su participación en los hechos que se le atribuyen, al contrario, la mayoría de los hechos causantes de los daños que se reclaman parecen proceder de una incorrecta gestión de las notificaciones electrónicas por parte de las Reclamantes, gestión que no consta que hubiese sido encomendada a la Asegurada.
? 15ª. Debemos negar que mi principal cometiera una infracción tributaria, en tanto ésta la comete el obligado tributario, y que desatendiera "voluntariamente" sus labores.
? 16ª. En este caso, se observa que mi patrocinada tenía encomendados un número variable de clientes del Bufete para confeccionarles la contabilidad y las declaraciones fiscales, pero sin contacto con dichos clientes.
? 17ª. La relación real de la Asegurada con la Reclamante no era la de una profesional autónoma subcontratada, sino la de una empleada por cuenta ajena según la doctrina del Tribunal Supremo fijada en las Sentencias de la Sala Cuarta de de 24 de Enero de 2018 (Recurso 3394/2015 ) y 8 de Febrero de 2018 (Recurso 3389/2015 ).
? 18ª. El obligado a informar, declarar y soportar las cantidades devengadas a la AT es la propia empresa, no pudiendo ser estas cantidades reclamadas a mi principal."
Por todo ello, terminó suplicando que, tras los trámites pertinentes que sean de rigor, se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda con imposición de costas a la actora, afirmando que no se ha practicado prueba que permita considerar que la demandada haya incumplido las obligaciones contractualmente asumidas con la actora o haya incurrido en dolo, negligencia o morosidad, de los que se haya derivado un daño indemnizable ( art. 1.101 CC) . Todo lo cual fue motivado, en esencia, en los argumentos que pasa a transcribir la Sala en los puntos siguientes:
? "La actora sostiene que, en el correo electrónico, aportado como documento nº 12, la demandada reconoce su responsabilidad con relación a los hechos que se describen en la demanda por los que resultó sancionada la empresa PORTINATX.
? Tal afirmación, relativa al reconocimiento de responsabilidad por parte de la demandada, no se comparte. En dicho correo la demandada da respuesta diferenciada a varias empresa cuya gestión parece que le estaba encomendada. En relación a la empresa PORTINATX, la demandada dice: .../...
? La demandada no realiza ningún reconocimiento de responsabilidad y pone de manifiesto que "al no tener las notificaciones, no pude atender el requerimiento".
Por otro lado, en cuanto a la prueba practicada en el acto del juicio a instancia de la actora, la sentencia restó entidad a las declaraciones testificales propuestas por dicha parte, y ello en base a los motivos siguientes:
? "..., declaró, como testigo, JB quien dijo que, en la empresa actora coincidió temporalmente trabajando con la demandada y que tenían las mismas funciones. La testigo dijo que las notificaciones de la AEAT iban a la sede de DIRECCION000, que al principio las abría Salvadora y después distribuía las notificaciones y que cuando Salvadora se fue a vivir a Granada contrataron a otra persona para que abriese las notificaciones y las distribuyese a los contables.
? A la testigo Florinda, quien también declaró a instancia de la actora, se le preguntó si las notificaciones de la AEAT se enviaban a la sede electrónica de la actora, a lo que respondió que no lo podía contestar, se entiende que porque no lo sabe.
? De las conversaciones mantenidas con la demandada, aportadas como documento nº 14, tampoco resulta ninguna asunción de responsabilidad por parte de esta última que se limita a decir que hablará con su seguro.
Frente a dicha resolución, desestimatoria de la demanda, fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se resumirán.
TERCERO.-Reitera, la representación procesal de la parte actora-apelante, sus consideraciones de primera instancia en orden a subrayar los reconocimientos implícitos de la contraparte derivados de la documental acompañada a la demanda, así como las declaraciones testificales; acopiando en tal sentido en el recurso los argumentos que seguidamente, y en esencia, se trascribirán:
? "El Tribunal a quo, da por cierta, parte de la testifical de la Señora Azucena; esto es; da por cierta la declaración relativa a cuando manifiesta que las notificaciones de la AEAT iban a Sede DIRECCION000, que al principio las abría Salvadora y después distribuían las notificaciones y que cuando Salvadora se fue a vivir a Granada contrataron a otra persona para que abriese las notificaciones y las distribuyese a los contables.
? A las preguntas capciosas realizadas por el Letrado de la demandada, y debido a los nervios que la Sala produce a quien no está familiarizado con ella, la Sra. Azucena respondió erróneamente que creía, y repito, CREÍA, que coincidía en el espacio de tiempo que la Sra. Salvadora se había transferido a Granada, el nuevo sistema de reparto de las notificaciones.
? Pero lo cierto es que, dicho sistema de reparto centralizado por una persona de las notificaciones y repartidas por él a cada uno de los contables que llevan las sociedades, se implementó tras dejar de colaborar con la Sra. Salvadora, debido precisamente, al descontrol y perjuicio que la misma había ocasionado a mi mandante.
? En el propio documento nº 4 de la demanda, página 14, la Sra. Salvadora habla de las notificaciones recibidas, pues era ella la responsable de las notificaciones de Portinatx Projects, sino porqué iba a hacer mención a ellas, o mejor dicho, porqué nunca se habla de la persona que supuestamente repartía las notificaciones? La respuesta es sencilla, porque no existía dicha persona al momento en que la Sra. Salvadora colaboraba con DIRECCION000.
? El inicio de este párrafo me refiero a que el Tribunal a quo dio por válida "parte" de la testifical de la Sra. Azucena, y cuando digo "parte" me refiero, a que no ha tenido en cuenta la testifical de la Sra. Azucena cuando declaró que la Sra. Salvadora era la responsable de recibir las notificaciones y responderlas de las sociedades que tenía encomendadas, ni ha valorado cuando declaró expresamente que la Sra. Salvadora era la responsable de la contabilidad y de abrir y atender a los requerimientos de la mercantil PORTINATX PROJECTS SL.
? El Tribunal a quo, no ha tenido en cuanta tampoco la testifical de la Sra. Florinda, quien al ser preguntada por cómo se gestionaba la recepción de las notificaciones, ésta testificó que cada contable se encargaba de meterse en la sede electrónica de las empresas que tenía asignadas, y que por tanto, cada contable era responsable de sus notificaciones, nunca declaró que otra persona lo hiciera al tiempo en el que la Sra. Salvadora prestaba servicios.
? El Tribunal a quo considera que el documento nº 4 no prueba que la Sra. Salvadora asumiera responsabilidad alguna en cuanto a las negligencias detectadas. Y esta parte se pregunta, ¿Si consta en el Doc. Nº 14 que la Sra. Salvadora le indica al Sr. Torcuato, tras enviar un listado de todas las sanciones recibidas, que hablaría con su seguro de responsabilidad civil, qué entiende el Tribunal que está diciendo? ¿Porqué debería hablar con su seguro si no es para dar parte de las sanciones recibidas derivadas de su negligencia profesional?"
La representación procesal de la apelada reitera, frente el recurso, que la relación real de la demandada con la actora no era la de una profesional autónoma subcontratada, sino la de una empleada por cuenta ajena, siendo el cliente de la actora la entidad "Portinatx" (a la que habría perjudicado la gestión de la que derivó la responsabilidad civil), la cual era administrada por aquella, pues era con la actora con la que tenía relación contractual, no con la demandada.
Con relación al pretendido error de la Juzgadora en la valoración de las declaraciones de dos empleadas y en los bloques documentales núms. 4 y 12, la apelada expuso, en esencia:
? "A/. Respecto a las testigos, a juicio de esta parte, sus manifestaciones han tenido correcta y adecuada valoración por parte del Juzgador en tanto como es ver en la Sentencia, ninguna de las manifestaciones efectuadas permite entender como acreditada alguna responsabilidad por parte de mi principal.
? La primera de ellas señaló que todas la notificaciones de la AEAT iban a la sede de la actora y una vez abiertas se distribuían al empleado encargado. (Ello ya desvirtúa las alegaciones de que mi principal fuera "la responsable" de la contabilidad).
? La segunda no supo que responder. La justificación que se efectúa en el recurso relativa a "los nervios de la Sala y de quién no está familiarizado con ella", no nos parece de una entidad suficiente para dar credibilidad a su declaración.
? La recurrente no puede obviar que fue ella quién la propuso como testigo y fue ella quién también la interrogó, siendo que la Juzgadora ha valorado sus manifestaciones en su conjunto.
? En cualquier caso no nos parecen testigos cuyas declaraciones sirvan de base para sustentar una sentencia estimatoria, en tanto, si bien declararon en relación al "sistema organizativo" de la empresa, no lo hicieron sobre los concretos motivos de los supuestos errores en las declaraciones, prueba que entendemos correspondía a la recurrente.
? Efectivamente, prestaba sus servicios para la actora, pero no acrEditan el pretendido error, desatención o responsabilidad. .../...
? No sólo mi principal no gestionaba de manera única y exclusiva la contabilidad del cliente, sino que existian otros empleados. Lo acredita también la declaración de la primera de las testigos que señaló que todas la notificaciones de la AEAt iban a la sede de la actora y una vez abiertas se distribuían al empleado encargado. (Ello ya desvirtúa las alegaciones de que mi principal fuera la responsable de la contabilidad).
? No se aportan con la demanda ningún documento del cliente que acredite el concreto encargo, si éste se encontraba en plazo, o si se habían remitido toda las facturas de los distintos periodos, en tanto una cosa es la "presentación" de una declaración o modelo, y otro es el análisis, estudio y confección de los documentos contables, que sólo dispone y está en disposición de aportar el cliente."
Ya en cuanto a la valoración de las documentales, señala la apelada que, respecto al documento nº 4 en el que la recurrente parece justificar el error de la demandada y, por lo tanto, su responsabilidad; considera la apelada que tal documental, así como el resto de la aportada, prueba lo contrario; y ello por las razones que expone y que seguidamente se transcriben por la Sala (apreciando esta una serie plural de aspectos no invocados en primera instancia, al tiempo de contestar la demanda), a saber:
? "Mi principal analizó la documentación recibida, y requirió la cliente completar dicha documentación. NO existe error imputable a mi principal. .../...
? En este no se trata de una documentación incompleta, sino de una ausencia de documentación por parte del cliente. .../...
? Mi patrocinada no se limitó sólo a su presentación, sino que analizada y comprobada la misma, y a efectos de corregir su no aportación, solicitió cuánta documentación faltaba y era necesaria. .../...
? Estamos ante una incorrecta gestión de las notificaciones electrónicas por parte del cliente del actor, y no de una errónea gestión por parte de la demandada.
? Se desconoce además las fechas de las distintas notificaciones al cliente del actor a efectos de si se estaba en plazo o no recurrir, o si se trató de una presentación extemporánea. .../...
? Respecto a aquellas notificaciones aún no firmes, (desconocemos cuáles son en tanto la demanda no lo indica), y sobre las que cabía recurso, no se acredita que su no presentación fuera imputable a mi principal. De hecho en el ramo documental nº 12, mi principal advierte de la posibilidad y/o de su presentación en algunas de las notificaciones.
? Respecto al no pago en periodo voluntario, tampoco acredita la actora, ni cuáles fueron, ni el motivo de que su impago fuera responsabilidad de mi principal. .../...
? Y cierto también que no se ha aportado con la demanda el contrato suscrito entre la actora y su cliente Portinatx, por lo que se desconoce el tipo, condiciones, causa y objeto de contrato o sus parámetros ( ex artículo 1261 Cc ), desconociéndose qué condiciones asumió para con su cliente la entidad actora, y que en cualquier caso, estas condiciones no son repercutibles frente a mi principal quién fue ajena al mismo."
Por todo lo cual, solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte apelante.
CUARTO.-En dicho escenario apelatorio, aprecia la Sala que en primer término habría que afrontar el alegato que reitera la representación procesal de la demandada-apelada, relativo a que la relación real de esta con la actora no era la de una profesional autónoma subcontratada, sino la de una empleada por cuenta ajena. De donde infiere que no cabe pretender la responsabilidad civil en el modo en que se está haciendo, al tratarse de una relación laboral. Por lo que, en definitiva, parece sostener que, siendo el cliente de la actora la entidad perjudicada, "Portinatx", administrada por esta actora en tanto que era su clienta, es a ella a la que habría que imputar la responsabilidad.
Observando el Tribunal que tal invocación, realizada en primera instancia, en la que ya se contestó a la demanda considerando que la demandada no era una profesional autónoma subcontratada, sino una empleada por cuenta ajena; no fue afrontada en la sentencia de instancia, que vino a considerar implícitamente que la demandada era una profesional autónoma, pues solo así se explica que la desestimación de la demanda provenga del hecho de que la actora no prueba que la contraparte haya incumplido las obligaciones contractualmente asumidas, o haya incurrido en dolo, negligencia o morosidad, de los que se haya derivado un daño indemnizable a la actora ( art. 1.101 CC) .
Así las cosas, habiendo quedado imprejuzgado ese motivo de oposición a la demanda, se observa también que la demandada no solicitó un complemento o subsanación de la sentencia ( art. 215 de la LEC) en orden a que esta expusiera los motivos por los que no era viable dicho motivo de oposición. Pero ahora recuerda ante la Sala, no obstante, dicho alegato, el cual no presenta, en la consideración del Tribunal, mayor recorrido. Siendo así en la medida en que, además de lo expuesto, sucede que la documental evidencia que la demandada, durante el periodo conflictivo, no cobraba una nómina sino que facturaba a la actora sus honorarios por su gestión contable y fiscal, con la debidas formalidades. Lo que, por otro lado, es concordante con el hecho de que, en las conversaciones documentada en autos, a las que se volverá más tarde, la posición implícita que en todo momento mantiene la hoy demandada es la de una profesional independiente que, debidamente asegurada, no duda en asumir el deber de hablar con su compañía de seguros en orden a resolver el problema suscitado y por el cual, en el presente litigio, ha sido finalmente demandada.
QUINTO.-Expuesto lo antedicho, y ya en sede del fondo del asunto, la documental actora, no impugnada de adverso pero a la que la parte demandada-apelada pretende restar protagonismo probatorio, evidencia, en la línea de lo antes expuesto, una asunción implícita por parte de la demandada de la responsabilidad en el problema litigioso, puesto que, según aparece en el documento número 4, relativo al intercambio de correos entre D. Torcuato (" DIRECCION000") y la hoy demandada, ésta no cuestiona su propia intervención, entre otras, en relación con la gestión realizada para empresa "Portinatx", ni tampoco cuestiona la existencia de errores ni la necesidad de ponerse en contacto son su seguro. Dice, en concreto, dicho documento en la parte final del mismo (los subrayados son añadidos):
"From: Torcuato < DIRECCION001> Sent: Thursday, November 19, 2020 9:45:57 AM To: Salvadora - DIRECCION000 < DIRECCION002> Subject: Sociedades
Hola Salvadora,
Aquí el listado de problemas identificados hasta hoy. Como comentado por whatsapp por favor verifica que no haya mas errores en Bins u otros. Voy a hablar hoy con el seguro de todos modos a ver, coméntalo también por favor con el tuyo porque le tenemos que dar solución ya que estamos hablando de muchísimo dinero en total y no quiero asumirlo de mi dinero sinceramente:
1. Balearic Leisure: Cartas de pago y pagar pendiente
2. Portinatx: Cartas de pago y pagar.
3. Jardin de Capdella vence el ..., averiguamos si se paga o que hacemos, plazo 27 de Noviembre. Comunicar a Belinda
4. Flocam, pdte Belinda para ver si habiéndolo presentado bien en 2.019 puede que no nos sancionen. Pedido permiso a cliente para recurso.
5. Soy Real Estate: Pagado, explicamos a cliente que es. Pedimos para pagar diferencia. RECURSO EXTRADORDINARIO PRESENTAR
6. Soy Residencial: Pendiente pago avisado cliente. RECURSO EXTRADORDINARIO PRESENTAR
7. Banana: Ver posibilidades recurso con Belinda
8. Ibliner: Salvadora por favor comenta esto con tu seguro a ver que posibilidades ofrecen, yo hare lo mismo.
Muchas gracias,
Torcuato
DIRECCION000
DIRECCION003,
Palma de Mallorca
Tel. ( NUM000
Fax: ( NUM001
***
De: Salvadora - DIRECCION000 Enviado el: jueves, 19 de noviembre de 2020 13:23 Para: Torcuato Asunto: Re: Sociedades
Hola Torcuato,
Gracias por el resumen.
Hablo con mi seguro y te digo.
Gracias
Salvadora
DIRECCION000
DIRECCION003,
Palma de Mallorca
Tel: ( NUM000
Mov: ( NUM002"
En la misma línea, en el documento núm. 14 de la actora, relativo a las conversaciones entre la Letrada de esta y la demandada, se hace constar (subrayados nuevamente añadidos):
"[9/3/22, 18:08:55] Angelina: Buenas tardes Salvadora que tal estás??? Me sabe mal esto pero es ni trabajo ??. Necesito que me pases un mail para poder enviarte las reclamaciones de las sociedades porque luego tú tienes que pasárselas a tu seguro...
[9/3/22, 18:09:20] Angelina: Yo no puedo enviarlas directamente al seguro, tienes que te enviárselas tú, perdona!
[9/3/22, 18:18:56] Salvadora: Hola Angelina, yo a partir de mayo no tendré seguro, pensaba que ya estaba gestionado
[9/3/22, 18:19:45] Salvadora: Por eso pagué el seguro en mayo del año pasado a pesar que estaba en el paro
[9/3/22, 18:20:09] Salvadora: DIRECCION004
[9/3/22, 18:20:59] Salvadora: Yo se lo envío pero como te digo, en mayo deja de tener vivencia
[9/3/22, 18:21:11] Salvadora: Vigencia
[9/3/22, 18:21:47] Salvadora: Ya no me dedico ni al tema fiscal ni contable.
[9/3/22, 18:23:54] Angelina: Esque y llevado su tiempo preparar todo era una locura!
[9/3/22, 18:24:44] Angelina: Te adelanto que no creo que podamos tener presentado todo antes de mayo pero lo intentaré!
[9/3/22, 18:26:51] Salvadora: Ok, ya me dices, el tema es que como te digo ya no necesito el seguro para mi nueva ocupación.
[9/3/22, 18:32:54] Angelina: Salvadora, entre tú y yo, es mucho dinero, yo no me la jugaría a darlo de baja, primero llama al seguro y pregunta si te cubre lo que llegue durante el periodo que estaba vigente si lo das de baja
[9/3/22, 18:51:48] Salvadora:
[9/3/22, 18:54:35] Angelina: Si yo te entiendo Salvadora, pero asegúrate primero con tu seguro, porque de Portinatx solo que es la primera que he terminado y la que menos tiene son 2520,14e
[9/3/22, 19:04:53] Salvadora:
[9/3/22, 19:06:30] Angelina: Claro, si el seguro no responde, la responsable final eres tú
[9/3/22, 19:07:09] Angelina: Si te lo lees lo pone muy claro, son reclamación explicando los hechos , notificaciones que no se abrían, requerimientos que no se contestaban, impuestos fuera de plazo...
[9/3/22, 19:07:21] Angelina: X eso te digo q no te quieres el seguro
[24/3/22, 10:49:28] Angelina: Buenos días Salvadora, hablaste con tu seguro?
[24/3/22, 11:02:23] Salvadora: Buenos días, lo tiene mi abogado y él se encarga de todo. Le preguntó a ver cómo va. Gracias
.../..."
Por lo tanto, hay una asunción implícita por parte de la demandada de una eventual responsabilidad en los acontecimientos objeto del actual litigio que no es negada en dichos intercambios de conversaciones, pese a serle atribuida al requerirle -no ya para que comprueba la inexistencia de otros errores- para que dé parte a su seguro; aviniéndose la Sra. Salvadora a dar dicho parte.
Así las cosas, y en la medida en que se admitió en la contestación a la demanda que la demandada, tras desplazarse a Granada, siguió trabajando con la actora e intervino en las gestiones con la empresa "Portinatx", que resultó perjudicada, debe estimarse la demanda en orden a entender que la demandada, actuando como autónoma para la empresa actora, incurrió en una negligencia profesional que dio lugar a una responsabilidad cuyo efectivo pago por la actora no se ha cuestionado en autos, pues no se impugna la legitimación activa ni la cuantía de la suma reclamada.
Obsérvese, por otro lado, que como se ha expuesto en el Fundamento de derecho tercero, entre los motivos de oposición a la apelación hay toda una colección de argumentos nuevos que, además de no desvirtuar lo ya dicho, no fueron invocados en primera instancia al tiempo de contestar la demanda, lo que determina su extemporaneidad. Viniendo al caso recordar que los escritos de demanda y de contestación a la demanda son los rectores del procedimiento; y que los principios "Ut litependente nihil innovetur" ( art. 412 LEC) y "Pendente apellatione nihil innovetur" ( art. 456.1 LEC, nos recuerdan la prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia sólo puede extenderse a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( STS de 30 de noviembre de 2000, recurso 3008/1995, entre otras muchas). Siendo Jurisprudencia constante y reiterada ( STS de 25 de septiembre de 1999, dictada en el recurso 140/1995), que el recurso de apelación, en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita a la Audiencia examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia.
SEXTO.-Llegados a este punto hay que referir que, no obstante, de la misma manera que en los correos entre D. Torcuato (" DIRECCION000") y la hoy demandada, se deriva que ésta no cuestiona su intervención, entre otras, en la relación con la entidad "Portinatx", ni la existencia de errores, ni la necesidad de ponerse en contacto son su seguro; no es menos cierto que, en el mismo sentido, el Sr. Torcuato tampoco hace lo propio respecto de la responsabilidad de la entidad hoy actora, puesto que, como hemos visto, en ellos este reconoce expresamente la existencia de errores y, antes de pedir a la hoy demandada que lo comente a su seguro, afirma también que él va a hablar con su seguro "Voy a hablar hoy con el seguro de todos modos a ver, coméntalo también por favor con el tuyo porque le tenemos que dar solución ya que estamos hablando de muchísimo dinero en total y no quiero asumirlo de mi dinero sinceramente: ...".
Y, ex abundantia,un contexto similar se deriva de la otra conversación, documentada en autos y llevada a cabo entre la Letrada actora y la hoy demandada, en la que aparecen dos menciones a audios de esta no transcritas; pero evidenciándose, no obstante, de las respuestas de aquella ("[9/3/22, 18:54:35] Angelina: Si yo te entiendo Salvadora, pero asegúrate primero con tu seguro, porque de Portinatx solo que es la primera que he terminado y la que menos tiene son 2520,14e") una implícita pretensión de la demandada de vincular también al seguro de la actora.
Así las cosas, de la misma manera que a partir del documento núm. 4 de la demanda, en ésta se pretende vincular a la demandada en un reconocimiento implícito de una responsabilidad generadora de la indemnización (la cual finalmente tuvo que afrontar la actora frente al tercero perjudicado); sucede que, igualmente y por la misma regla de tres, hay que entender que también hay un reconocimiento implícito en dicho documento de que tal responsabilidad también afectaba a la empresa actora (según afirma D. Torcuato, de la entidad actora, este también va a hablar con su seguro porque "estamos hablando de muchísimo dinero en total y no quiero asumirlo de mi dinero sinceramente").Por lo que dicha documental, interpretada a la luz del principio «Qui est commodum debet esse etiam in incommodo», lleva a la Sala a atribuir también responsabilidad a la actora en los hechos denunciados en autos.
Todo ello, bien entendido que, tal y como se deriva de la sentencia y de la puesta en cuestión de la valoración de la testifical (que la apelante trata de relativizar con la invocación de nerviosismo en algunas de las declaraciones de una testigo); lo cierto es que de la testifical se derivan dudas en las llevanza de las notificaciones entre la empresa actora, con la que se contrató el servicio por «Portinatx», y la demandada. Las cuales, no obstante, en un ámbito probatorio bilateral en el que la demandada tampoco despeja su responsabilidad en la gestión de tal cliente, pues a ella le fue reconducido, llevan a la Sala a entender que dicha asunción implícita de corresponsabilidades presente en el documento núm. 4 de la demanda, debe conducir a entender que la reclamación de autos ha de ser estimada solo en parte, de modo que, en defecto de mejor prueba, la demandada deberá asumir el 50% de responsabilidad en la negligencia que dio lugar al pago de la indemnización reclamada.
Por lo que, finalmente, el principal concedido en autos debe ascender al monto de 1.594,23 €. Bien entendido que, pese a estimarse parcialmente la pretensión actora, el principal concedido devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda - artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil- y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. Trayéndose a colación que, en materia de intereses moratorios, la Sala Civil del Tribunal Supremo, modificando su doctrina anterior (contenida en las sentencias de 15 de febrero y 30 de noviembre de 1982 y 21 de junio de 1985, entre otras muchas), ha dejado de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de ésta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación ( sentencias de 8 de noviembre de 2000, 26 de diciembre de 2001, 17 de noviembre de 2004, 9 de noviembre de 2005 y 30 de enero de 2007, entre otras). Este actual criterio, según precisan las sentencias de 16 de noviembre de 2007, que cita las de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, y de 19 de mayo de 2008, entre otras, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado; sin que las del presente aconsejen la no aplicación de este criterio.
ÚLTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia tampoco merecen pronunciamiento concreto al ser, finalmente, solo estimada en parte la demanda ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.