Última revisión
06/08/2025
Sentencia Civil 224/2025 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 567/2023 de 29 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: CONCEPCION MACARENA GONZALEZ DELGADO
Nº de sentencia: 224/2025
Núm. Cendoj: 38038370032025100211
Núm. Ecli: ES:APTF:2025:684
Núm. Roj: SAP TF 684:2025
Encabezamiento
Sección: NAT
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000567/2023
NIG: 3802342120210011203
Resolución:Sentencia 000224/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0002388/2021-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 (Antiguo mixto Nº 1) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Bernardino; Abogado: Hipolito Gonzalez Reyes; Procurador: Ainhoa Perez Gonzalez
Apelado: Melisa; Abogado: Hipolito Gonzalez Reyes; Procurador: Ainhoa Perez Gonzalez
Apelante: BANCO SANTANDER; Abogado: Hector Ariel Tempo; Procurador: Claudio Jesus Garcia Del Castillo
Ilmas. Sras.
SALA Presidenta
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)
Magistradas
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de abril de dos mil veinticinco.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente expresadas el presente recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 13 de enero de 2023 dictada en los autos de procedimiento ordinario número 2388/2021 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Cristóbal de La Laguna, promovidos por don Bernardino y doña Melisa, representados por la Procuradora doña Ainhoa Pérez González y asistidos por el Letrado don Hipólito González Reyes contra la entidad Banco Santander, S.A., representada por el Procurador don Claudio Jesús García del Castillo y asistida por el Letrado don Héctor Ariel Tempo; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados en el encabezamiento precedente, la Magistrada Juez doña Priscila Espinosa Gutiérrez dictó sentencia de fecha 13 de enero de 2023 en cuya parte dispositiva o fallo se acuerda, literalmente, lo siguiente:
"FALLO: Vistos los presentes autos de juicio Ordinario Nº 2388/2021 seguidos a instancia de D. Bernardino y Dª Melisa, representados por la Procuradora Dª Ainhoa Pérez González contra la entidad BANCO SANTANDER S.A representada por el Procurador D. Claudio Jesús García del Castillo, ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda, y, en consecuencia:
I/ DECLARO NULA, por abusiva la cláusula de comisión de apertura de la escritura de fecha 12 de febrero de 2003, de la escritura de fecha 20 de diciembre de 2005 y de la escritura de fecha 15 de marzo de 2012. Dichas cláusulas se tienen por nulas, inaplicables y sin efecto. CONDENANDO a BANCO SANTANDER S.A a abonar a la actora la cantidad de MIL CIENTO DIECISIETE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.117,48 €), en concepto de comisión de apertura (720 €, 310,99 € y 86,49 €), así como los intereses de estas cantidades desde el momento del pago hasta su devolución por aplicación del tipo de interés legal del dinero.
II/ DECLARO NULA, por abusiva, la cláusula sobre gastos hipotecarios, de la escritura de fecha 12 de febrero de 2003, de la escritura de fecha 20 de diciembre de 2005 y de la escritura de fecha 15 de marzo de 2012, con la devolución de todos los derivados de la operación, que traslada de forma generalizada todos los GASTOS al prestatario. Dicha cláusula se tiene por nula, inaplicable y sin efecto, rigiendo las normas arancelarias, sectoriales e impositivas como si nunca se hubiera redactado, de tal forma que únicamente puede dar lugar a RESTITUCIÓN, como perjuicio patrimonial derivado de la aplicación de la cláusula nula, de los gastos satisfechos por la inscripción registral de la hipoteca (100%), por gastos de notaría (50%), y por gastos de gestoría (100%).
III/ CONDENO a BANCO SANTANDER S.A, a pagar a la demandante la cantidad MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.981,92 €) por los importes cobrados improcedentemente por cada una de las estipulaciones que se han declarado nulas en concepto de GASTOS, más los intereses legales correspondientes.
IV/ Declaro NULA, por abusiva, la cláusula de INTERESES DE DEMORA contenida en la escritura de fecha 12 de febrero de 2003, teniéndola por nula, inaplicable y sin efecto. En su lugar únicamente se continuará devengando el interés remuneratorio.
V/ Con expresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte demandada interpuso contra ella recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por la parte demandante; seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente Rollo y se designó Ponente.
Las partes (demandada) apelante y (demandante) apelada se personaron oportunamente mediante los mismos profesionales que en la precedente instancia.
Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día 23 de abril de este año 2025.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Macarena González Delgado, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia declaró la nulidad de la cláusula que impone en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertado entre las partes, los gastos a cargo del prestatario, la que determina la comisión de apertura y la que dispone los intereses de demora, condenando a la entidad demandada a devolver las cantidades indebidamente cobradas, dispuestas en la propia sentencia, más los intereses legales correspondientes y las costas de la primera instancia.
La entidad demanda formula recurso de apelación, solicitando la suspensión del procedimiento por concurrencia de prejudicialidad civil planteada por el Tribunal Supremo ante el TJUE sobre la fijación del die a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios contra la referida sentencia. También alega la prescripción de la acción de reclamación de las cantidades cuya devolución se solicita. Por último, impugna el pronunciamiento referido a la declaración de nulidad de la cláusula que establece la comisión de apertura y, como consecuencia, solicita que no se le impongan las cotas causadas en la primera instancia. Al recurso se opone la parte contraria pidiendo su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Alega la recurrente que, para el caso que se declarara la nulidad de la cláusula que impone el pago de los gastos al prestatario, no procede la devolución de las cantidades abonadas por el transcurso de más de quince años, debiendo estimarse prescrita la acción de devolución de esas cantidades. Como esta Sección viene declarando, dicha excepción no puede tener favorable acogida por el carácter imprescriptible de la acción de nulidad que se reitera en la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2024 ( ROJ:STS 1950/2024- ECLI:ES:TS:2024:1950): "Segundo motivo de casación. Prescripción Planteamiento: "Al amparo del artículo 477, apartado 2, 3º LEC. La Sentencia ha infringido el artículo 1.301 CC y la jurisprudencia consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la prescripción de la acción declarativa y restitutoria derivada del carácter abusivo de las cláusulas contractuales ( artículo 6, apartado 1 de la Directiva 93/13)."
Decisión de la Sala. Desestimación: 1.-Las acciones por nulidad absoluta (Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero, entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero, que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución, en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964, 747/2010, de 30 de diciembre, y auto de 22 de julio de 2021- rec. Núm. 1799/2020)." 2.- Por tanto, no cabe estimar el motivo, sin prescribir la acción de nulidad absoluta y tampoco la de reclamación, a tenor del tiempo transcurrido entre noviembre de 2007, y junio 2017 ( Sentencia 29/2020, de 20 de enero), sin resultar aplicable el plazo de caducidad del articulo 1301 CC".
Por lo que se refiere a la prescripción de la acción restitutoria, es decir, para la reclamación de los importes indebidamente abonados por el consumidor en virtud de una cláusula abusiva, cabe aplicar los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia Europeo resolviendo las distintas cuestiones prejudiciales sobre tal instituto planteadas no sólo por los Tribunales Españoles, destacando la más reciente Sentencia del mencionado órgano de 25 de abril de 2024 (Roj: PTJUE 121/2024 - ECLI:EU:C:2024:362) que, tras mantener la validez de la prescripción, literalmente dice: No obstante, debe puntualizarse que, si bien, como se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 34 de la presente sentencia, la Directiva 93/13 se opone a que el plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por un consumidor en virtud de una cláusula contractual abusiva pueda comenzar a correr con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula, la referida Directiva no se opone a que el profesional tenga la facultad de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula.
39 Por último, en tanto en cuanto el tribunal remitente se pregunta si señalar como inicio del plazo de prescripción tal fecha pudiera colisionar con el principio de seguridad jurídica, por colocar al profesional en una situación de incertidumbre sobre la fecha en que comienza a correr dicho plazo, ha de recordarse que los plazos de prescripción tienen por objeto garantizar la seguridad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C-698/18 y C-699/18, EU:C:2020:537 , apartado 81 y jurisprudencia citada).
40 Sin embargo, como ha subrayado, en esencia, el Gobierno polaco en sus observaciones escritas, al incorporar una cláusula abusiva a un contrato celebrado con un consumidor, el propio profesional crea una situación que la Directiva 93/13 prohíbe y pretende evitar, prevaliéndose de su posición de superioridad para imponer unilateralmente a los consumidores obligaciones contractuales no conformes con las exigencias de buena fe que esta Directiva prescribe y, así, causar un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones contractuales de las partes en detrimento de los consumidores.
41 En cualquier caso, como resulta del apartado 38 de la presente sentencia, el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación.
42 Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución."
Y tras afirmar que: "51 En efecto, de conformidad con los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13, el examen del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, que implica determinar si esta causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en el contrato debe realizarse considerando, en particular, todas las circunstancias que concurran en su celebración. Tal examen caso por caso es tanto más importante cuanto que el carácter abusivo de una cláusula puede ser resultado de que esta adolezca de falta de transparencia. Así pues, en principio, no cabe presumir que una determinada cláusula contractual es abusiva, pues tal calificación puede depender de las circunstancias específicas de la celebración de cada contrato y, especialmente, de la información concreta que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor."
Concluye: "60 En cualquier caso, en las sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale (C-698/18 y C-699/18 , EU:C:2020:537 ), y de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria ( C-224/19 y C-259/19, EU:C:2020:578), a las que más concretamente se refiere el tribunal remitente en su tercera cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia se limitó a declarar que la Directiva 93/13 no se oponía, en principio, a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quedase sometido a un plazo de prescripción, siempre que ese plazo no fuese menos favorable que el que se aplica a recursos similares de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni hiciese imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, en particular la Directiva 93/13 (principio de efectividad). Asimismo, en la primera de esas sentencias, el Tribunal de Justicia declaró que dicha Directiva se oponía a un plazo de prescripción de tres años que empezaba a correr desde la fecha de cumplimiento íntegro de un contrato celebrado por un profesional con un consumidor, cuando se presumía, sin ser preciso verificarlo, que en esa fecha el consumidor debía tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión o cuando, para acciones similares basadas en ciertas disposiciones del Derecho interno, ese mismo plazo únicamente empezaba a correr a partir de la declaración judicial de la causa de esas acciones.
En definitiva, la prescripción se inicia, de acuerdo con el artículo 1.969 del Código Civil, desde el momento en que la acción puede ejercitarse que, en estos casos, es cuando el consumidor toma conocimiento de la nulidad de la cláusula, lo que se determina mediante la sentencia que así lo declara, excepción hecha de que se acredite que fue otro el momento en que tomó tal conocimiento. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso formulado, sin que se aprecie la prejudicialidad civil, a la vistas de las resoluciones del TJUE citadas y sin que sea necesario por ello, acceder a la suspensión de las actuaciones interesada por dicha parte.
TERCERO.- Resuelta la cuestión prejudicial formulada sobre la comisión de apertura por Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023 (ROJ:PTJUE 79/2023- ECLI: EU:C:2023:212), la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023 ( ROJ:STS 2131/2023- ECLI:ES:TS:2023:2131) ha determinado la doctrina sobre la naturaleza de la comisión de apertura, los motivos que pueden determinar su nulidad por ser abusiva, de acuerdo con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores normativa protectora de los consumidores y usuarios, fijando los parámetros a analizar para estimar su carácter abusivo.
Señala la citada Sentencia: "La STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21) 1.- En primer lugar, la sentencia descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Por lo que en este particular nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.
2.- A continuación, la STJUE especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud: (i)Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella. (ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen. (iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito (iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.
3.- A fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación: (i)A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32). (ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa: «[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato». (iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida. (iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).
4.- A su vez, a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE considera: (i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50). (ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).
5.- Es decir, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo."
De igual forma, la mencionada Sentencia, aplicando los citados criterios al supuesto de hecho concreto, desarrolla los mismos atendiendo a las normas y la realidad atendibles en el marco contractual español y así dice: "1.- Tras la exposición de esta doctrina, debemos adelantar que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.
2.- Lo que debemos hacer, en consecuencia, desde el punto de vista casacional, es comprobar si la sentencia recurrida aplica estos criterios establecidos en la sentencia del TJUE para realizar el control de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura. Lo que analizaremos a continuación.
3.- Respecto a la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del TJUE, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula. Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, en la escritura pública consta que la entidad financiera había entregado a los acreditados un ejemplar de las tarifas de comisiones y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.
4.- Este concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, al indicar que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito». Lo que reitera el apartado 59: «[u]na cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo» (Énfasis añadido).
5.- En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.
6.- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado, cuales son la comisión por subrogación, la comisión de reclamación de impagados, la comisión de compromiso sobre la parte de crédito no dispuesta o la comisión por amortización anticipada. En concreto, el resto de las comisiones vienen definidas y reguladas aparte, en los siguientes términos: «c) Comisión de gestión de reclamación de impagados de dieciocho euros y tres céntimos de euro por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento, a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando su regularización, sin perjuicio del derecho de "La Caixa" a modificar el importe de la misma, siempre que la referida modificación haya sido debidamente comunicada al Banco de España, publicada en las tarifas de comisiones de "La Caixa" y oportunamente comunicada al cliente con antelación razonable a su aplicación». «d) Comisión de compromiso sobre la parte del crédito no dispuesta, que se devengará día a día, se liquidará el último día de cada período y se hará efectiva por vencido el primer día del período de pago siguiente: cero por ciento (0%)». «e) Comisión por amortización anticipada: La parte acreditada podrá realizar amortizaciones anticipadas siempre que se encuentre al corriente en el pago de lo debido con arreglo a esta escritura y que su importe sea superior al cinco por ciento del límite del crédito. Se aplicará una comisión de cincuenta centésimas de entero por ciento (0,50%) sobre el importe de dicha amortización, que se liquidará y satisfará por la parte acreditada en el momento de su efectiva realización».
7.- Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 euros sobre un capital de 130.000, sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.
8.- De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.
En su virtud, este segundo motivo de casación debe ser estimado, puesto que la Audiencia Provincial limitó su análisis al hecho de que no se justificó en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, lo que, como hemos visto, ha sido descartado expresamente como requisito de validez por el TJUE."
CUARTO.- Al igual que en el supuesto analizado por la Sentencia transcrita, dado que la sentencia recurrida funda su abusividad en la no acreditación por la entidad de los servicios que con la misma se retribuyen, la sentencia debe ser revocada en tal fundamento por cuanto "como hemos visto, ha sido descartado expresamente como requisito de validez por el TJUE."
No obstante, resulta acreditado que los actores celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con la entidad Banco Santander Centra Hispano SA (en la actualidad Banco Santander SA) el 12 de febrero de 2003, siendo el capital prestado de 36.000 euros, novado posteriormente el 20 de diciembre de 2005, por un el capital de 31.099,15 euros, resultando la cantidad total prestada de 67.099,15 euros. En la cláusula cuarta del primer contrato, se dispuso: "Comisiones. El Banco percibirá en concepto de comisión de apertura la cantidad de setecientos veinte (720) euros devengada y a satisfacer por la parte prestataria de una sola vez al formalizarse esta operación". En la cláusula quinta de la escritura de novación de 20 de diciembre de 2005 se dispone: "Comisiones. El Banco Percibirá, en concepto de comisión por modificación del préstamo sobre el importe de 31.099,15 euros objeto de ampliación solicitada por la prestataria, la cantidad de 310,99 euros, devengados y a satisfacer de una sola vez, al formalizarse la presente operación".
El 15 de marzo de 2012 celebran las partes un nuevo contrato de novación modificativa, ampliando el importe prestado en 3.459,43 euros, disponiéndose en la cláusula séptima la comisión de apertura, señalando "El Banco percibirá en concepto de comisión de apertura el 2,50% a satisfacer por la parte prestataria de una sola vez, al formalizarse esta operación".
En consecuencia, aun cuando cabe apreciar que la redacción de la mencionada cláusula cumple con los requisitos de inclusión, no se demuestra que cumpla con los de transparencia necesarios para que el consumidor hubiera tomado conocimiento previo de la misma, así como de su alcance económico y de su fundamento, los gastos o gestiones que retribuye, debiendo, por otra parte, apreciarse que, dado el coste medio de las comisiones de apertura aplicadas en España, resultan desproporcionadas la del 2% establecido en la cláusula quinta del contrato de préstamo celebrado el 12 de febrero de 2003, y la dispuesta en la novación que tuvo lugar el 15 de marzo de 2012, en la que se dispusieron comisiones del 2% y del 2,5% en efectivo beneficio de la entidad, al superar los tipos medios aplicados por las entidades bancarias en España (entre el 0,25% y el 1,50%), lo que determina que deban declararse abusiva, manteniédose el pronunciamiento de la controvertida condición general contenido en la sentencia recurrida.
Por el contrario, en base a los mismos criterios, se revoca el pronunciamiento referido a la comisión establecida en la novación del préstamo de 20 de diciembre de 2005, dispuesta al 1%, declarando la validez de la misma.
QUINTO.- Las costas de la primera instancia se imponen a la entidad demandada, de acuerdo con lo señalado en las sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2023, en consonancia con lo dispuesto en la sentencia del TJUE de 16 de junio de 2020.
No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC, al estimarse parcialmente el recurso interpuesto por la entidad demandada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y procedente aplicación,
Fallo
1.- Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad Banco Santander SA contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2023 en los autos de juicio ordinario 2388/2021 del Juzgado de Primera Instancia N.º Uno de San Cristóbal de La Laguna.
2.- Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, dejando sin efecto la declaración de nulidad de la comisión de apertura contenida en la escritura de novación del préstamo otorgada el 20 de diciembre de 2005.
3.- Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida
4.- Las costas de esta alzada se imponen a la entidad recurrente.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

