Sentencia Civil 183/2025 ...l del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 183/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 578/2024 de 29 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

Nº de sentencia: 183/2025

Núm. Cendoj: 18087370032025100178

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:909

Núm. Roj: SAP GR 909:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 578/2024

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº4 DE SANTA FE

ASUNTO: PROCEDIMIENTO VERBAL Nº 424/2023

MAGISTRADO SR.. SÁNCHEZ GÁLVEZ

S E N T E N C I A Nº 183/25

Granada a 29 de abril de 2025.

El Ilmo. Sr. D. Francisco Sánchez Gálvez, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el recurso de apelación nº 578/2024 en los autos de Procedimiento Verbal nº 424/2023 procedente del Juicio Monitorio Nº 940/2022, del Juzgado Mixto nº 2 de Motril, seguidos en virtud de demanda de LCASSET 2 S.A.R.L,representado por el procurador D. Joaquin Jañez Ramos y defendido por el letrado D. José Maria Cosmea Rodríguez contra Sonia, representado por el procurador Dª Clara Fernández Payan y defendido por el letrado D. Pablo Alberto Argente del Castillo García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" DESESTIMO la demanda presentada por la representación de la entidad LC ASSET 2 S.A.R.L. contra doña Sonia, absolviendo al demandado respecto de la pretensión del actor, condenando a la parte actora a las costas generadas en este procedimiento. ".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 5 de septiembre de 2024 y formado rollo, por providencia de fecha 23 de septiembre de 2024 se señaló para fallo el día 24 de abril de 2025, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Fundamentos

PRIMERO.-En nombre de "LC ASSET 2 S.A.R.L." se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de su demanda, aduciendo que el contrato no incurre en falta de transparencia en lo que atañe al tipo de interés remuneratorio pactado y a las modalidades de pago, habiendo utilizado Dª Sonia la tarjeta desde julio de 2018 con pleno conocimiento del funcionamiento de la misma; y de forma subsidiaria, en caso de ratificarse que la cláusulas es nula, las consecuencias jurídicas habrían de ser, conforme al art. 1303 del Código Civil, que la demandada fuese condenada al devolver el capital pendiente de pago.

La apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.-La cuestión relativa a la transparencia de las cláusulas controvertidas ha de abordarse a la luz de la reciente sentencia de pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 154/2025, de 30 de enero, que establece el canon de transparencia exigible en este tipo de contratación, imponiendo como premisas que, para decidir sobre la transparencia y abusividad, en el sentido de los arts. 3º, 4.2 y 5º de la Directiva 93/13/CEE, es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving;que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, "que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable";que el TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva, lo que entraña que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.

Lo que caracteriza al crédito revolving es que se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual), por lo que se constituye en un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente, si bien, como las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, porque así se establezcan de antemano o hayan sido elegidas por el consumidor, en comparación con la deuda pendiente, se alarga considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, lo que se agrava por el pacto de anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones, de suerte que no se trata de un negocio jurídico tan simple como pretende la apelada, concluyendo el Tribunal Supremo que los requerimientos de ese canon de transparencia atañen a:

- El momento y condiciones en que se facilita la información precontractual, estableciendo que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato ( cfr. art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato; art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, con arreglo al cual se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II, y se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo; arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio; art 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios) -énfasis añadido-. Ello implica que la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea haya de entregarse al consumidor con antelación a la suscripción del contrato, y no puede considerarse así en el caso del contrato suscrito electrónicamente si la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma, porque "el hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado éste, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".

- Alcance y contenido de la información, porque se deben comunicar al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, exponiendo de manera transparente, por su forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, es decir cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Y como es exigencia de transparencia también que se explique la relación entre la cláusula otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de éste; debe informarse de la relación entre la elevada TAE, del mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, teniendo en cuenta, en especial, que el anatocismo constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

- Y es necesaria también una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

- No es suficiente para el cumplimiento de estas exigencia que la información contenga la TAE, sino que, en términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto, sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas) y en qué casos; y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras; y es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia, todo ello de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.

- Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

Si la contratación no supera estos requerimientos de claridad y transparencia - añade el Tribunal Supremo- es necesario examinar si la cláusula controvertida es abusiva, porque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, "si bien en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo",por lo que se concluye, de manera similar -se dice- a los supuestos de cláusulas suelo o préstamos en divisas, que "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»",siendo relevante también, para la evaluación de la buena fe del predisponente constatar las circunstancias de si:

- La comercialización tuvo lugar fuera de establecimiento financiero.

- Que algunas denominaciones contractuales ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» por ejemplo).

- Previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolvingy/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

- Ejemplos prácticos de desenvolvimiento del contrato que no corresponden a «todas las hipótesis que admite el contrato, sino a una sola de ellas, la de compra con pago aplazado, por más que se haya calculado con distintas duraciones (3, 6 y 12 meses) y con distinto tipo de interés.

Establecido lo cual, la impugnación de las cláusulas por la demandada se sustentaba, como ha quedado dicho, en la ausencia de información precontractual suficiente y en la falta de precisión de las cláusula incorporadas al contrato, siendo el caso que el contrato suscrito el 6 de julio de 2018 no se atiene a las pautas del canon de transparencia que se derivan de la doctrina jurisprudencial emanada de la sentencia del Tribunal Supremo que se acaban de exponer, puesto que el contenido de la condición general octava del contrato no ofrecen información suficiente para que el consumidor pueda conocer las consecuencias jurídicas y económicas de la de la cláusula controvertida y cumplir con el requisito de transparencia, incumpliendo, además, con el requerimiento principal de que la información sobre las características y riesgos del crédito se proporcionara al consumidor con antelación suficiente, puesto que el documento que contiene la denominada Información Normalizada Europea es coetáneo a la firma del contrato, estando fechado el mismo día 6 de julio de 2018, a pesar de la referencia a la recepción previa de dicho documento; constando incorporadas al contrato estipulaciones confusas y contradictorias relativas a que la tarjeta se emite bajo la modalidad de pago a fin de mes, puesto que, con arreglo a dicha modalidad no se devengarían intereses (condición general 8.1), si bien también se consigna que devenga el tipo de interés del 20,04 % anual y una T.A.E. del 21,99%, y ello sujeto al pago de intereses sobre el saldo dispuesto mediante el sistema de pago mensual de cuota fija (15 € o el 3% del límite del crédito), siendo el caso que el saldo dispuesto incluye no sólo el importe de la disposición de capital sino los intereses ordinarios objeto de liquidaciones mensuales precedentes, comisiones y, eventualmente, intereses de demora en caso de pago demorado, y, además, la parte de la prima del seguro de amortización, lo que supone, efectivamente, incluir un pacto de anatocismo o capitalización de los propios intereses remuneratorios y resto de los conceptos referidos, lo que, con arreglo al canon de transparencia establecido por el Tribunal Supremo, está muy lejos de suponer una información clara y suficiente, constando en el extracto de movimientos que se hizo uso de la línea de crédito, por lo que concurriendo otras deficiencias informativas, puesto que se omiten explicaciones sobre el riesgo de asumir el pago de las disposiciones de crédito en cuotas mensuales reducidas produce los efectos de la recomposición del crédito y del anatocismo, adoleciendo la información facilitada sobre la modalidad de pago aplazado, además, del defecto de hallarse dispersa entre el clausulado, concluimos que no cumple los requisitos de transparencia exigibles con arreglo a la normativa citada en el fundamento jurídico segundo (singularmente los arts. 4.2 y 5º de la Directiva 93/13), y en definitiva la cláusula ha de considerarse abusiva, conforme al art. 82 del TRLGDCU, porque, como indica el Tribunal Supremo, "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»",concurriendo en este caso circunstancias específicas que descartan la buena fe de la entidad predisponente, puesto que:

- Se ofrece, en el documento de Información Normalizada Europea, explicación con un solo ejemplo sobre el coste del crédito en términos de interés remuneratorio anual para una sola disposición por el importe de 1100 € con una cuota mensual teórica de 80 €, sin advertencias de que el anatocismo incrementa el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

- El contrato es firmado el 6 de julio de 2018 y, como se ha dicho, no hay anticipación alguna en la entrega de la "información normalizada europea" ni oportunidad, por ende, de plantearse y conocer las características del crédito revolving.

- Se incluye, además, cláusula sobre modificación unilateral por la entidad de las condiciones (límites y cuota pactada y, en general, cualquier otra condición según la condición general undécima), sobre la que ya hemos dicho que es oportuno traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre la validez de este tipo de cláusulas, a las que se refiere el art. 85.3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de la que se hace eco el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 1694/2023 de 4 diciembre, señalando que "una cláusula que permite una modificación unilateral del precio durante el plazo pactado de duración del contrato -no en su renovación- da una cierta apariencia de abusividad ( art. 85.3 y 85.10 TRLCU), que se confirmaría cuando permita a la comercializadora incluir incrementos indiscriminados; o se descartaría si tiene una justificación al margen de la mera voluntad del predisponente, como sucede si la variación se debe a la asunción de cargos, tributos o peajes impuestos legal o administrativamente, cuando esa facultad esté prevista en el contrato con expresión de "los motivos o causas que la justificarían" ( sentencia 613/2023, de 25 de abril (RJ 2023, 2634) ),lo que nos lleva a una primera conclusión, desfavorable a la validez de la cláusula, puesto que ni siquiera se relaciona la facultad de modificación unilateral con circunstancias objetivas que pudieran tener incidencia en el coste de la financiación, de suerte que suponen la imposición de la voluntad de la entidad financiera, y como se señala en la sentencia del TJUE de 21 de marzo de 2013 (TJCE 2013, 93) , aunque referida a contratos de suministro de gas y al mercado regulado, "tiene una importancia esencial determinar, por una parte, si en el contrato se expone de manera transparente el motivo y el modo de variación del coste relacionado con el servicio que ha de prestarse, y por otra, si el consumidor dispone del derecho a rescindir el contrato en caso de que el coste se modifique efectivamente. Posibilidad de rescisión que no debe ser meramente formal, sino que debe poder ser ejercida efectivamente en la situación concreta, lo que no sucede cuando no ha sido informado debidamente y en el momento adecuadode la modificación que se va a realizar, privándole así de la posibilidad de verificar el modo de cálculo y, en su caso, de cambiar de proveedor", al hilo de lo cual concluimos que, dada la relevancia de esta condición general que afecta a la variación del tipo de interés aplicable, a efectos de control de incorporación, consideramos relevante que en las condiciones particulares se omita referencia alguna a que el tipo de interés, con arreglo a la circunstancias que se contemplan en las condiciones generales, puede ser modificado unilateralmente por la entidad, puesto que se está confiriendo carácter accesorio o secundario a una cuestión que afecta al elemento esencial de contrato, como es el precio representado por el tipo de interés.

La ineficacia de las cláusulas que conlleva la falta de transparencia y abusividad, conforme a los principios de efectividad y no vinculación, comporta que se anulen sus efectos completamente y que el consumidor haya de quedar indemne de los efectos de las mismas, por lo que también es exigible el reintegro de las cantidades abonadas en concepto de intereses remuneratorios o moratorios, incrementadas con el interés legal devengado desde la fecha del pago de cada liquidación.

Por tanto, si bien, con arreglo al art. 1303 del CC, del que se hace eco la propia resolución apelada, lo procedente es la restitución de prestaciones y, por ende, que sea exigible a la demandada el importe del principal del crédito por disposiciones o compras efectuadas con la tarjeta, habrá de liquidarse, en ejecución de sentencia, la deuda resultante, detrayendo los pagos que se hayan imputado en la liquidaciones mensuales al pago de intereses ordinarios o de demora, o a cualquier otro concepto distinto del referido principal, incrementados con el interés legal calculado desde la fecha de cada pago; por lo que, en esos términos, procede estimar parcialmente el recurso de apelación.

TERCERO.-Cada parte asumirá sus costas de la primera instancia, con arreglo al art. 394.2 de la LEC; no ha lugar a la imposición de las costas del recurso, conforme al art. 398.2 de la LEC, y con arreglo a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de "LC ASSET 2 S.A.R.L.", se revoca el pronunciamiento de la sentencia 131/2024, de 17 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa fe, desestimatorio de la demanda, que queda sin efecto y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda presentada en nombre de la apelante, declaramos la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y de la CONDICION GENERAL n.º 8.2 (MODALIDAD CREDITO) y condenamos a Dª Sonia, a que pague a la apelante el saldo resultante de computar como crédito de la apelante las disposiciones de capital o pagos realizados con la tarjeta, según el extracto presentado con la demanda, y como crédito de la demandada el reintegro de la totalidad de los intereses remuneratorios y conceptos distintos a capital abonados por el apelante a la fecha de interposición de la demanda, con intereses legales devengados desde cada uno de los pagos, incluyendo las cantidades que se hubieran podido cobrar durante la tramitación del procedimiento, que se determinarán en ejecución de sentencia.

Cada parte asumirá sus costas de la primera instancia, y no se imponen las causadas con el recurso de apelación.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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