Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 183/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 578/2024 de 29 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
Nº de sentencia: 183/2025
Núm. Cendoj: 18087370032025100178
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:909
Núm. Roj: SAP GR 909:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 578/2024
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº4 DE SANTA FE
ASUNTO: PROCEDIMIENTO VERBAL Nº 424/2023
MAGISTRADO SR.. SÁNCHEZ GÁLVEZ
Granada a 29 de abril de 2025.
El Ilmo. Sr. D. Francisco Sánchez Gálvez, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el recurso de apelación nº 578/2024 en los autos de Procedimiento Verbal nº 424/2023 procedente del Juicio Monitorio Nº 940/2022, del Juzgado Mixto nº 2 de Motril, seguidos en virtud de demanda de
Antecedentes
"
Fundamentos
La apelada se opone al recurso.
Lo que caracteriza al crédito revolving es que se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual), por lo que se constituye en un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente, si bien, como las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, porque así se establezcan de antemano o hayan sido elegidas por el consumidor, en comparación con la deuda pendiente, se alarga considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, lo que se agrava por el pacto de anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones, de suerte que no se trata de un negocio jurídico tan simple como pretende la apelada, concluyendo el Tribunal Supremo que los requerimientos de ese canon de transparencia atañen a:
- El momento y condiciones en que se facilita la información precontractual, estableciendo que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias
- Alcance y contenido de la información, porque se deben comunicar al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, exponiendo de manera transparente, por su forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, es decir cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Y como es exigencia de transparencia también que se explique la relación entre la cláusula otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de éste; debe informarse de la relación entre la elevada TAE, del mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, teniendo en cuenta, en especial, que el anatocismo constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
- Y es necesaria también una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad
- No es suficiente para el cumplimiento de estas exigencia que la información contenga la TAE, sino que, en términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo
- Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
Si la contratación no supera estos requerimientos de claridad y transparencia - añade el Tribunal Supremo- es necesario examinar si la cláusula controvertida es abusiva, porque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva,
- La comercialización tuvo lugar fuera de establecimiento financiero.
- Que algunas denominaciones contractuales ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» por ejemplo).
- Previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema
- Ejemplos prácticos de desenvolvimiento del contrato que no corresponden a «todas las hipótesis que admite el contrato, sino a una sola de ellas, la de compra con pago aplazado, por más que se haya calculado con distintas duraciones (3, 6 y 12 meses) y con distinto tipo de interés.
Establecido lo cual, la impugnación de las cláusulas por la demandada se sustentaba, como ha quedado dicho, en la ausencia de información precontractual suficiente y en la falta de precisión de las cláusula incorporadas al contrato, siendo el caso que el contrato suscrito el 6 de julio de 2018 no se atiene a las pautas del canon de transparencia que se derivan de la doctrina jurisprudencial emanada de la sentencia del Tribunal Supremo que se acaban de exponer, puesto que el contenido de la condición general octava del contrato no ofrecen información suficiente para que el consumidor pueda conocer las consecuencias jurídicas y económicas de la de la cláusula controvertida y cumplir con el requisito de transparencia, incumpliendo, además, con el requerimiento principal de que la información sobre las características y riesgos del crédito se proporcionara al consumidor con antelación suficiente, puesto que el documento que contiene la denominada Información Normalizada Europea es coetáneo a la firma del contrato, estando fechado el mismo día 6 de julio de 2018, a pesar de la referencia a la recepción previa de dicho documento; constando incorporadas al contrato estipulaciones confusas y contradictorias relativas a que la tarjeta se emite bajo la modalidad de pago a fin de mes, puesto que, con arreglo a dicha modalidad no se devengarían intereses (condición general 8.1), si bien también se consigna que devenga el tipo de interés del 20,04 % anual y una T.A.E. del 21,99%, y ello sujeto al pago de intereses sobre el saldo dispuesto mediante el sistema de pago mensual de cuota fija (15 € o el 3% del límite del crédito), siendo el caso que el saldo dispuesto incluye no sólo el importe de la disposición de capital sino los intereses ordinarios objeto de liquidaciones mensuales precedentes, comisiones y, eventualmente, intereses de demora en caso de pago demorado, y, además, la parte de la prima del seguro de amortización, lo que supone, efectivamente, incluir un pacto de anatocismo o capitalización de los propios intereses remuneratorios y resto de los conceptos referidos, lo que, con arreglo al canon de transparencia establecido por el Tribunal Supremo, está muy lejos de suponer una información clara y suficiente, constando en el extracto de movimientos que se hizo uso de la línea de crédito, por lo que concurriendo otras deficiencias informativas, puesto que se omiten explicaciones sobre el riesgo de asumir el pago de las disposiciones de crédito en cuotas mensuales reducidas produce los efectos de la recomposición del crédito y del anatocismo, adoleciendo la información facilitada sobre la modalidad de pago aplazado, además, del defecto de hallarse dispersa entre el clausulado, concluimos que no cumple los requisitos de transparencia exigibles con arreglo a la normativa citada en el fundamento jurídico segundo (singularmente los arts. 4.2 y 5º de la Directiva 93/13), y en definitiva la cláusula ha de considerarse abusiva, conforme al art. 82 del TRLGDCU, porque, como indica el Tribunal Supremo,
- Se ofrece, en el documento de Información Normalizada Europea, explicación con un solo ejemplo sobre el coste del crédito en términos de interés remuneratorio anual para una sola disposición por el importe de 1100 € con una cuota mensual teórica de 80 €, sin advertencias de que el anatocismo incrementa el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
- El contrato es firmado el 6 de julio de 2018 y, como se ha dicho, no hay anticipación alguna en la entrega de la "información normalizada europea" ni oportunidad, por ende, de plantearse y conocer las características del crédito revolving.
- Se incluye, además, cláusula sobre modificación unilateral por la entidad de las condiciones (límites y cuota pactada y, en general, cualquier otra condición según la condición general undécima), sobre la que ya hemos dicho que es oportuno traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre la validez de este tipo de cláusulas, a las que se refiere el art. 85.3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de la que se hace eco el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 1694/2023 de 4 diciembre, señalando que
La ineficacia de las cláusulas que conlleva la falta de transparencia y abusividad, conforme a los principios de efectividad y no vinculación, comporta que se anulen sus efectos completamente y que el consumidor haya de quedar indemne de los efectos de las mismas, por lo que también es exigible el reintegro de las cantidades abonadas en concepto de intereses remuneratorios o moratorios, incrementadas con el interés legal devengado desde la fecha del pago de cada liquidación.
Por tanto, si bien, con arreglo al art. 1303 del CC, del que se hace eco la propia resolución apelada, lo procedente es la restitución de prestaciones y, por ende, que sea exigible a la demandada el importe del principal del crédito por disposiciones o compras efectuadas con la tarjeta, habrá de liquidarse, en ejecución de sentencia, la deuda resultante, detrayendo los pagos que se hayan imputado en la liquidaciones mensuales al pago de intereses ordinarios o de demora, o a cualquier otro concepto distinto del referido principal, incrementados con el interés legal calculado desde la fecha de cada pago; por lo que, en esos términos, procede estimar parcialmente el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de "LC ASSET 2 S.A.R.L.", se revoca el pronunciamiento de la sentencia 131/2024, de 17 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa fe, desestimatorio de la demanda, que queda sin efecto y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda presentada en nombre de la apelante, declaramos la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y de la CONDICION GENERAL n.º 8.2 (MODALIDAD CREDITO) y condenamos a Dª Sonia, a que pague a la apelante el saldo resultante de computar como crédito de la apelante las disposiciones de capital o pagos realizados con la tarjeta, según el extracto presentado con la demanda, y como crédito de la demandada el reintegro de la totalidad de los intereses remuneratorios y conceptos distintos a capital abonados por el apelante a la fecha de interposición de la demanda, con intereses legales devengados desde cada uno de los pagos, incluyendo las cantidades que se hubieran podido cobrar durante la tramitación del procedimiento, que se determinarán en ejecución de sentencia.
Cada parte asumirá sus costas de la primera instancia, y no se imponen las causadas con el recurso de apelación.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo
