Última revisión
06/08/2025
Sentencia Civil 811/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 601/2025 de 29 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
Nº de sentencia: 811/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100812
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1065
Núm. Roj: SAP NA 1065:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ (Ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA
Dª. ÁNGELA FERNÁDEZ ZABALEGUI
En Pamplona/Iruña, a 29 de mayo del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Esos hechos son, en síntesis, los siguientes:
- El Sr. Silvio es el administrador, máximo accionista y representante de la mercantil DIRECCION002. y en esa condición contrató como administrativa en la oficina a su pareja, la Sra. Hortensia, percibiendo él unos emolumentos mensuales próximos a los 7.500 euros mientras y ella sólo próximos a los 1.400 euros.
En las declaraciones de la renta consta que el Sr. Silvio percibía unas retribuciones de 90.883,39 euros anuales y la Sra. Hortensia de 24.727,90 euros.
- El día 30 de noviembre de 2023 se entregó a la Sra. Hortensia la carta de despido con una indemnización de 12.171,40, siendo en la actualidad perceptora del subsidio de desempleo desde el 22 de diciembre hasta el 14 de diciembre de 2025 (los seis primeros meses 1.446,06 euros y a partir del séptimo mes 1.032,90 euros.
- Durante estos últimos 20 años la Sra. Hortensia también se dedicaba a las labores propias del hogar familiar, no sólo al cuidado de la hija común sino también al propio hijo del demandado con quienes convivían todos los fines de semana y períodos vacacionales que le correspondían.
En la actualidad cuenta con la edad de 50 años, carece de estudios universitarios y, dada su falta de cualificación profesional, no se encuentra trabajando en ninguna empresa.
Esos hechos son, en síntesis, los siguientes:
- La hija Josefina está residiendo en Madrid y la Sra. Hortensia puede convivir en la vivienda de sus padres al constar de dos plantas con mucho espacio.
- Desde finales de 2023 la Sra. Hortensia ha continuado residiendo en la vivienda familiar y debe disponer de ahorros, tiene posibilidades de encontrar un trabajo en la zona en la que vive, sin que la relación con el Sr. Silvio le haya supuesto ningún retroceso o impedimento para desarrollarse profesionalmente (más bien al contrario), y además tiene una prestación por desempleo por el máximo legalmente previsto de 2 años, que le garantiza su sustento mientras accede de nuevo al mercado laboral.
- El neto en cuenta que el Sr. Silvio percibía en 2022, y que percibe, es de 4.545 euros mensuales, frente a los 1.800 euros aproximadamente que percibía la Sra. Hortensia.
En los años anteriores los ingresos de las partes en el IRPF no eran tan dispares como en el año 2022: 2019: 53.480€ - 19.684€; 2020: 53.550 - 22.264,50€: 2023: 93.550,06€ - 26.593,66€.
- De los extractos bancarios aportados con la demanda (documento núm. 8) se desprende que, desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 11 de enero de 2024, la Sra. Hortensia ha aportado a la cuenta común 56.730 euros y el Sr. Silvio 317.790 euros, lo que supone un 82,2% de los ingresos.
Tras señalar que durante aproximadamente 20 años de convivencia han configurado una pareja de hecho, inscrita en el Registro Único de Parejas Estables de Navarra el día 15 de enero de 2020, donde consta que el inicio de la convivencia fue el 2 de octubre de 2005, por lo que la legislación a aplicar es la establecida en las Leyes 106 a 112 FN, que la vivienda familiar es propiedad privativa del Sr. Silvio, constando con la Sra. Hortensia como prestatarios en la escritura de préstamo hipotecario concedido por Banco de Vasconia y que la hija de ambos, Josefina, es mayor de edad, quedando "demostrado en juicio que reside en Madrid desde que se marchó a cursar estudios universitarios", por lo que es aplicable la ley 104.b) FN, que
- La Sra. Hortensia se encuentra cobrando desempleo por
- La Sra. Hortensia es prestataria de la hipoteca que pesa sobre la vivienda, con lo que abona la parte que le corresponda de las cuotas hipotecarias.
- Su nivel formativo es de graduado escolar, así consta en el contrato temporal que se aporta como documento núm. 1 de la contestación, habiendo sido contratada tras el despido por otras empresas, habiendo trabajado desde septiembre a diciembre de 2024 a media jornada (documento núm. 60 índice electrónico) y desde el 22 de enero a la actualidad a media jornada (documento núm. 75 índice electrónico).
b.1 En apoyo de su tesis impugnativa, en primer lugar, sostiene que se ha aplicado de forma indebida la Ley 104.b) FN, realizando una serie de alegaciones, en síntesis, las siguientes:
- La citada Ley está ubicada sistemáticamente en el Título VI, que regula el régimen de bienes en el matrimonio.
- Las sentencias de la Audiencia Provincial citadas por la juez de familia no han sido dictadas en un asunto de parejas estables, sin que explique por qué es procedente aplicar analógicamente la Ley 104 FN.
- La realidad es que "legal y jurisprudencialmente, las normas que regulan los efectos tras la disolución del matrimonio y el régimen económico correspondiente, no se aplican de forma analógica a los supuestos de ruptura de parejas estables.
- Existe una norma específica, la Ley 112 FN, que delimita qué consecuencias puede tener en el ámbito patrimonial la extinción de la pareja estable, sin incluir entre las mismas ninguna posibilidad de atribuir a un miembro que no es propietario de la vivienda que fue familiar el derecho de uso y disfrute sobre la misma, cuando no existe correlativamente un hijo a su cargo que pueda ostentar este derecho.
A la hora de abordar la reforma del Fuero Nuevo mediante la Ley Foral 21/2019, se ha dejado expresamente fuera de la regulación de las parejas estables la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar en los casos de hijos mayores de edad, por lo que
b.2 Estas alegaciones se desestiman.
b.2.1 Asiste la razón al apelante cuando sostiene que las sentencias de la Audiencia Provincial citadas por la juez de familia no recayeron en supuestos de parejas de hecho sino de matrimonios bajo el régimen de separación de bienes, de ahí que sea un mero error material de transcripción que en la sentencia de 1 de febrero de 2023 (ECLI:ES:APNA:2023:572) se afirme que la Ley 104.b) FN regula el régimen jurídico de la atribución de la vivienda familiar, cuando no hay hijos comunes menores de edad, para
b.2.2 Conforme a la jurisprudencia la aplicación del método analógico está condicionado a la existencia de una verdadera laguna legal y a la similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, debiendo acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados ( STS 20 febrero 1998 [RJ 1998, 639]), o, lo que es lo mismo, en palabras de las sentencias de 7 de enero [RJ 1981, 33] y 3 de abril de 1981 [RJ 1981, 1477]) es condición necesaria que el supuesto específico carezca de regulación normativa, además de que la norma que se pretende aplicar, por su identidad de razón sea lo suficientemente expansiva, interpretada correctamente en su finalidad, hasta el punto de permitir esa aplicación.
Desde esta perspectiva se concluye que concurren todos los presupuestos para aplicar por analogía la Ley 104.b) FN al supuesto ahora enjuiciado pues, por un lado, no existe norma alguna que regule la atribución de la vivienda familiar en la pareja estable cuando termina la convivencia sin hijos menores de edad y, por otro, teniendo en cuenta la finalidad del citado precepto, cual es proteger
b.3 En segundo lugar, en el recurso se alude a la existencia de
A este respecto, aparte de señalar que la testigo Dña. Regina manifestó que la Sra. Hortensia tendría una alternativa habitacional, dado que sus padres son propietarios de una casa que está dividida en dos pisos y que en la vida laboral consta que nunca ha dejado de trabajar por cuenta ajena (no sólo en la empresa que administra el Sr. Silvio), sino que, al contrario, en la inmensa mayoría del tiempo que han sido pareja estable ha estado trabajando a jornada completa en otras empresas, el apelante argumenta, en síntesis, que no se ha practicado en absoluto ninguna prueba sobre la situación económica real de la Sra. Hortensia, ya que mientras que el Sr. Silvio ha aportado todo el historial de sus cuentas bancarias y obra también en autos la cuenta común donde ambas partes realizaban (de forma desigual) aportaciones, aquélla no ha presentado documentación alguna que explique su situación patrimonial real, pese a haberse acreditado que durante prácticamente la totalidad del período de la relación entre las partes (20 años) ha estado trabajando por cuenta ajena y sólo ha ingresado una cantidad que ronda los 40.000 euros en la cuenta común (documentos núm. 2 demanda, 3.1, 3.2 y 3.4 aportados en el acto del juicio; cuadro resumen de las aportaciones de ambas partes a la cuenta común, que la sentencia apelada acepta), lo que supone apenas 2.000 euros anuales, desconociéndose las cantidades de las que pueda disponer en su cuenta propia, que no ha aportado, de manera que durante todos estos años, ha habido muchos años en los que la Sra. Hortensia no ha aportado absolutamente nada a la cuenta común, ni de 2004 a 2007, ni de 2012 a 2018 (sólo 250 euros en 2013), pese a encontrarse trabajando a jornada completa, existiendo una total falta de prueba de qué ha sucedido con los ingresos de la Sra. Hortensia en estos años, sin que pudiendo haberlo hecho, haya tratado de demostrar que no disponga de ahorros mediante, por ejemplo, la aportación del extracto de su cuenta personal, como así ha hecho el Sr. Silvio.
b.4 Estas alegaciones, y con ello el recurso, se estiman.
b.4.1 En la sentencia de 1 de febrero de 2023, antes citada, se señala que
b.4.2 En el caso ahora enjuiciado la Sra. Hortensia omitió hacer referencia alguna en su demanda al destino dado a los ingresos que había obtenido durante los años de convivencia, con infracción del principio de aportación de parte que rige en el proceso civil, que asigna a las partes la carga de aducir y traer al proceso el material de hecho, limitando la función del juez a recibirlo, para valorarlo después, sin que pueda fundar su decisión en otros hechos, ni pueda prescindir de los que las partes sometan a su juicio, advirtiendo la jurisprudencia que la falta de respeto a los hechos alegados por las partes engendra incongruencia [ SSTS 27 mayo 1983 ( RJ 1983, 2914), 15 octubre 1984 ( RJ 1984, 4865), 14 abril 1986 ( RJ 1986, 1851), 10 junio 1988 ( RJ 1988, 4816), 10 mayo 1989 ( RJ 1989, 3678), 28 enero 1992 (RJ 1992, 273)] y que si alguna de las partes que intervienen en el proceso actúa de forma negligente a la hora de "utilizar" el principio de aportación de parte debe pechar con sus consecuencias [ STS 23 octubre 1998 (RJ 1998, 7553)], por lo que no puede tenerse por acreditado que necesite usar la vivienda familiar, aunque su capacidad económica sea, sin duda, menor que la del Sr. Silvio, habiendo podido acreditar con facilidad, previa su alegación en la demanda (principio de aportación de parte), cuál era su real situación económica, lo que también ha de valorarse, pues la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la facilidad o disponibilidad para probar que tenga cada parte [ SSTS 2 diciembre (RJ 1996, 8938) y 28 de noviembre 1996 (RJ 1996, 8590)], criterio doctrinal y jurisprudencial que ha venido a recoger el art. 217. 6 LEciv a cuyo tenor deberá tenerse en cuenta
b.5 La estimación del recurso del Sr. Silvio hace innecesario examinar el primer motivo del recurso de la Sra. Hortensia, en el que solicita que la atribución del uso de la vivienda familiar sea hasta que
En apoyo de esta pretensión, con cita de las sentencias de esta Sección núm. 330/2019, de 25 de junio, y 675/2022, de 28 de septiembre, alegaba, en síntesis, que la relación ha durado más de 20 años, ha estado abonando el préstamo hipotecario que grava la adquisición de la vivienda familiar y
Respecto a la
Y respecto a la compensación por trabajo en las actividades empresariales (Ley 101.6 FN), la juez de familia concluye que no procedía al constar que la Sra. Hortensia trabajó en la empresa de su pareja, como auxiliar administrativa, cobrando un sueldo, que no se ha acreditado que fuera insuficiente y que se ha ido incrementando en el transcurso de los años.
Antes se indicó que la aplicación del método analógico está condicionada a la existencia de una verdadera laguna legal, inexistente en la cuestión relativa a qué compensación puede solicitarse cuando cesa la convivencia de la pareja estable, al estar regulado por la Ley 112 FN, que sólo contempla
Por ello la demanda estaba destinada al fracaso y ahora el recurso, ya que no se combate en debida forma las conclusiones que obtuvo la juez de familia tras el examen de la prueba practicada, insistiendo en la tesis errónea.
A mayor abundamiento, cabe señalar que, aunque se hubiera admitido la posibilidad de reclamar una indemnización en los términos planteados en la demanda, difícilmente podía prosperar ante la pasividad probatoria en que ha incurrido la demandante a la hora de acreditar su capacidad económica real, que además debió explicar en la demanda, en cumplimiento del principio de aportación de parte.
- Imponer a la demandante las costas procesales de su recurso.
- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso del demandado.
Fallo
La Sala acuerda
Se imponen a la demandante las costas procesales de su recurso.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso del demandado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
