Sentencia Civil 811/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Civil 811/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 601/2025 de 29 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

Nº de sentencia: 811/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100812

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1065

Núm. Roj: SAP NA 1065:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000811/2025

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ (Ponente)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA

Dª. ÁNGELA FERNÁDEZ ZABALEGUI

En Pamplona/Iruña, a 29 de mayo del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 601/2025,derivado de los autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados nº 473/2024 - 0del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra; siendo parte apelante-apelada, Dª. Hortensia, representada por la Procuradora Dª. María Varea Medrano y asistida por el Letrado D. Juan Pastrana Ruiz; parte apelada-apelante, D. Silvio, representado por la Procuradora Dª. Elena Burguete Mira y asistido por la Letrada Dª. Lorena Pastor Benito.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 11 de febrero del 2025, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra dictó Sentencia 000030/2025 en los autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados nº 473/2024 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Varea Medarno, actuando en nombre y representación de Dª Hortensia, contra D. Silvio acuerdo:

1.- Por acuerdo entre las partes se establece la obligación del progenitor D. Silvio de contribuir en concepto de pensión de alimentos para la hija común Josefina en la cantidad de 1200 euros mensuales, pagaderos entre los días 1 y 5 da cada mes en la cuenta bancaria que se designará, de la que será titular la hija común. Esta cuantía se revalorizará cada 1 de enero de acuerdo con el IPC nacional publicado por el INE u organismo que los sustituya.

En relación a los gastos extraordinarios, se establece que el padre contribuirá en el 70% de los mismos y la madre en el 30%,incluyendo en estos gastos la matrícula universitaria, alojamiento, materiales para el estudio, sanitarios no cubiertos por la seguridad social o seguros privados, El resto de gastos serán afrontados en la misma proporción siempre que hayan sido consentidos, expresa o tácitamente, por ambos progenitores. A falta del común consentimiento, se abonarán por el progenitor que haya decidido su realización.

La obligación de contribuir en esta pensión y gastos extraordinarios se prolongará hasta que la hija común alcance independencia económico estableciéndo como máximo la edad de 27 años.

2.- Atribuir el uso de la vivienda y ajuar de la vivienda familiar sita en DIRECCION000, DIRECCION001, a Dª Hortensia por el período de DOS AÑOS a contar desde la fecha de esta sentencia.

3.- No ha lugar a acordar el resto de los pedimentos de la demanda, es decir, Que se decrete la disolución de la pareja con efectos desde la interposición de esta demanda. Que, se compense económicamente a Hortensia, en las siguientes cuantías y por los siguientes conceptos: Por contribución a la adquisición de un bien privativo de su pareja en la cuantía de 84.695,25 euros. Por la adquisición de muebles y mobiliario de la vivienda en el importe de 15.000 euros. Por la pérdida de ingresos económicos en la cuantía de 96.622,30 euros. Con carácter subsidiario, con respecto a la petición de pérdida de ingresos económicos y si no se concede la cuantía solicitada de 96.622,30 euros, que se le conceda el pago de 900 euros durante un periodo de 10 años. Cantidad que se verá actualizada con las variaciones que experimente el IPC u organismo que le sustituya. Que se condene a Silvio a que realice todos los trámites ante la entidad bancaria con la que tienen suscrito el crédito hipotecario a fin de que elimine de dicho crédito a Dª Hortensia, por las razones expuestas en la fundamentación jurídica de esta resolución.

Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Hortensia y por la representación procesal de D. Silvio.

CUARTO.-La parte apelada, D. Silvio y Dª. Hortensia, evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 601/2025, habiéndose señalado el día 20 de mayo de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- a)La Sra. Hortensia presentó demanda de "extinción de pareja de hecho y de medidas paternofiliales" contra el Sr. Silvio, en la que, tras exponer una serie de hechos, solicitaba, entre otras medidas, se le atribuya "el uso de la vivienda familiar y ajuar familiares, y ello no más tarde de que se produzca la completa emancipación económica de la hija o cumpla 27 años", alegando que por la "enorme diferencia económica disponible mensualmente de cada miembro de la pareja", es evidente que es la parte más necesitada, máxime si el demandado es dueño de otra vivienda en la misma localidad, si bien al 50% con su anterior cónyuge.

Esos hechos son, en síntesis, los siguientes:

- El Sr. Silvio es el administrador, máximo accionista y representante de la mercantil DIRECCION002. y en esa condición contrató como administrativa en la oficina a su pareja, la Sra. Hortensia, percibiendo él unos emolumentos mensuales próximos a los 7.500 euros mientras y ella sólo próximos a los 1.400 euros.

En las declaraciones de la renta consta que el Sr. Silvio percibía unas retribuciones de 90.883,39 euros anuales y la Sra. Hortensia de 24.727,90 euros.

- El día 30 de noviembre de 2023 se entregó a la Sra. Hortensia la carta de despido con una indemnización de 12.171,40, siendo en la actualidad perceptora del subsidio de desempleo desde el 22 de diciembre hasta el 14 de diciembre de 2025 (los seis primeros meses 1.446,06 euros y a partir del séptimo mes 1.032,90 euros.

- Durante estos últimos 20 años la Sra. Hortensia también se dedicaba a las labores propias del hogar familiar, no sólo al cuidado de la hija común sino también al propio hijo del demandado con quienes convivían todos los fines de semana y períodos vacacionales que le correspondían.

En la actualidad cuenta con la edad de 50 años, carece de estudios universitarios y, dada su falta de cualificación profesional, no se encuentra trabajando en ninguna empresa.

b)En su escrito de contestación, tras exponer una serie de hechos, el Sr. Silvio se opuso a que se atribuyera a la Sra. Hortensia el uso de la vivienda familiar, alegando que la Ley 104 FN no es de aplicación ya que está en sede de medidas cuando ha existido un matrimonio y aunque fuese de aplicación a una pareja de hecho, tampoco se dan los presupuestos para adoptar una medida tan excepcional a favor de quien ni ha sido cónyuge, ni es propietaria de la vivienda familiar, ni convive con la hija y, además, tiene garantizado el derecho a residir en la vivienda de su padre hasta que ella quiera, máxime si se desconoce el dinero que la Sra. Hortensia tiene en su cuenta y sorprendería que no tuviese ahorros, después de haber ingresado alrededor de 1.800 euros mensuales durante los últimos 5 años e ingresado en la cuenta común cantidades que rondaban los 500-600 euros al mes.

Esos hechos son, en síntesis, los siguientes:

- La hija Josefina está residiendo en Madrid y la Sra. Hortensia puede convivir en la vivienda de sus padres al constar de dos plantas con mucho espacio.

- Desde finales de 2023 la Sra. Hortensia ha continuado residiendo en la vivienda familiar y debe disponer de ahorros, tiene posibilidades de encontrar un trabajo en la zona en la que vive, sin que la relación con el Sr. Silvio le haya supuesto ningún retroceso o impedimento para desarrollarse profesionalmente (más bien al contrario), y además tiene una prestación por desempleo por el máximo legalmente previsto de 2 años, que le garantiza su sustento mientras accede de nuevo al mercado laboral.

- El neto en cuenta que el Sr. Silvio percibía en 2022, y que percibe, es de 4.545 euros mensuales, frente a los 1.800 euros aproximadamente que percibía la Sra. Hortensia.

En los años anteriores los ingresos de las partes en el IRPF no eran tan dispares como en el año 2022: 2019: 53.480€ - 19.684€; 2020: 53.550 - 22.264,50€: 2023: 93.550,06€ - 26.593,66€.

- De los extractos bancarios aportados con la demanda (documento núm. 8) se desprende que, desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 11 de enero de 2024, la Sra. Hortensia ha aportado a la cuenta común 56.730 euros y el Sr. Silvio 317.790 euros, lo que supone un 82,2% de los ingresos.

c)La sentencia del Juzgado atribuyó el uso de la vivienda familiar a la Sra. Hortensia por el período de dos años.

Tras señalar que durante aproximadamente 20 años de convivencia han configurado una pareja de hecho, inscrita en el Registro Único de Parejas Estables de Navarra el día 15 de enero de 2020, donde consta que el inicio de la convivencia fue el 2 de octubre de 2005, por lo que la legislación a aplicar es la establecida en las Leyes 106 a 112 FN, que la vivienda familiar es propiedad privativa del Sr. Silvio, constando con la Sra. Hortensia como prestatarios en la escritura de préstamo hipotecario concedido por Banco de Vasconia y que la hija de ambos, Josefina, es mayor de edad, quedando "demostrado en juicio que reside en Madrid desde que se marchó a cursar estudios universitarios", por lo que es aplicable la ley 104.b) FN, que "regula el régimen jurídico de la atribución de la vivienda familiar, cuando no hay hijos comunes menores de edad, para los casos de ruptura de matrimonio o vínculo de pareja estable",conforme a las sentencias de la Audiencia Provincial de Navarra núm. 468/2024, de 2 de abril (ECLI:ES:APNA:2024:815) y 90/2023, de 1 de febrero (ECLI:ES:APNA:2024:645), estima "como prudente un plazo de dos años (.) como margen temporal adecuado a las circunstancias",valorando las siguientes circunstancias acreditadas:

- La Sra. Hortensia se encuentra cobrando desempleo por "un período que se inicia en fecha 15/12/2023 hasta el 14/12/2025"(documento núm. 7 demanda), se quedó sin empleo al ser despedida del puesto de trabajo que desempeñaba en la empresa del Sr. Silvio (documento núm. 13 demanda) y sus ingresos son bastante inferiores a los del Sr. Silvio, según constan en la declaración de renta aportada (documento núm. 11 demanda), apareciendo que en el año 2022 éste declaró como rendimientos de trabajo la suma de 86.349,41 euros y la Sra. Hortensia la suma de 23.155,97 euros, constando en la declaración de 2023 ingresos del Sr. Silvio en la cuantía de 88.927,06 euros (documento núm. 6 contestación).

- La Sra. Hortensia es prestataria de la hipoteca que pesa sobre la vivienda, con lo que abona la parte que le corresponda de las cuotas hipotecarias.

- Su nivel formativo es de graduado escolar, así consta en el contrato temporal que se aporta como documento núm. 1 de la contestación, habiendo sido contratada tras el despido por otras empresas, habiendo trabajado desde septiembre a diciembre de 2024 a media jornada (documento núm. 60 índice electrónico) y desde el 22 de enero a la actualidad a media jornada (documento núm. 75 índice electrónico).

d)En su recurso el Sr. Silvio se opone a que haya sido atribuido temporalmente el uso de la vivienda familiar a la Sra. Hortensia.

b.1 En apoyo de su tesis impugnativa, en primer lugar, sostiene que se ha aplicado de forma indebida la Ley 104.b) FN, realizando una serie de alegaciones, en síntesis, las siguientes:

- La citada Ley está ubicada sistemáticamente en el Título VI, que regula el régimen de bienes en el matrimonio.

- Las sentencias de la Audiencia Provincial citadas por la juez de familia no han sido dictadas en un asunto de parejas estables, sin que explique por qué es procedente aplicar analógicamente la Ley 104 FN.

- La realidad es que "legal y jurisprudencialmente, las normas que regulan los efectos tras la disolución del matrimonio y el régimen económico correspondiente, no se aplican de forma analógica a los supuestos de ruptura de parejas estables.

- Existe una norma específica, la Ley 112 FN, que delimita qué consecuencias puede tener en el ámbito patrimonial la extinción de la pareja estable, sin incluir entre las mismas ninguna posibilidad de atribuir a un miembro que no es propietario de la vivienda que fue familiar el derecho de uso y disfrute sobre la misma, cuando no existe correlativamente un hijo a su cargo que pueda ostentar este derecho.

A la hora de abordar la reforma del Fuero Nuevo mediante la Ley Foral 21/2019, se ha dejado expresamente fuera de la regulación de las parejas estables la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar en los casos de hijos mayores de edad, por lo que "la aplicación analógica no debiera ser posible".

b.2 Estas alegaciones se desestiman.

b.2.1 Asiste la razón al apelante cuando sostiene que las sentencias de la Audiencia Provincial citadas por la juez de familia no recayeron en supuestos de parejas de hecho sino de matrimonios bajo el régimen de separación de bienes, de ahí que sea un mero error material de transcripción que en la sentencia de 1 de febrero de 2023 (ECLI:ES:APNA:2023:572) se afirme que la Ley 104.b) FN regula el régimen jurídico de la atribución de la vivienda familiar, cuando no hay hijos comunes menores de edad, para "los casos de ruptura de matrimonio o vínculo de pareja estable",de manera que esta Sección nunca se ha pronunciado expresamente sobre la posibilidad de aplicar el citado precepto por analogía a los supuestos de pareja de estable.

b.2.2 Conforme a la jurisprudencia la aplicación del método analógico está condicionado a la existencia de una verdadera laguna legal y a la similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, debiendo acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados ( STS 20 febrero 1998 [RJ 1998, 639]), o, lo que es lo mismo, en palabras de las sentencias de 7 de enero [RJ 1981, 33] y 3 de abril de 1981 [RJ 1981, 1477]) es condición necesaria que el supuesto específico carezca de regulación normativa, además de que la norma que se pretende aplicar, por su identidad de razón sea lo suficientemente expansiva, interpretada correctamente en su finalidad, hasta el punto de permitir esa aplicación.

Desde esta perspectiva se concluye que concurren todos los presupuestos para aplicar por analogía la Ley 104.b) FN al supuesto ahora enjuiciado pues, por un lado, no existe norma alguna que regule la atribución de la vivienda familiar en la pareja estable cuando termina la convivencia sin hijos menores de edad y, por otro, teniendo en cuenta la finalidad del citado precepto, cual es proteger "al cónyuge que más lo necesite",no existe inconveniente alguno para extender su aplicación a la pareja estable, a fin de proteger "al miembro que más lo necesite",por darse identidad de razón.

b.3 En segundo lugar, en el recurso se alude a la existencia de "infracción a la hora de valorar las pruebas",al no acreditar la prueba "en absoluto"las circunstancias que justifiquen la atribución, siquiera temporal y limitada a dos años, del uso y disfrute de la vivienda familiar a la Sra. Hortensia, ya que no basta con que exista una diferencia en las capacidades económicas de las partes, sino que se exige una acreditación concreta de la necesidad de vivienda por parte de quien la solicita, conforme señala la sentencia del Tribunal Supremo núm. 174/2015, de 25 de marzo.

A este respecto, aparte de señalar que la testigo Dña. Regina manifestó que la Sra. Hortensia tendría una alternativa habitacional, dado que sus padres son propietarios de una casa que está dividida en dos pisos y que en la vida laboral consta que nunca ha dejado de trabajar por cuenta ajena (no sólo en la empresa que administra el Sr. Silvio), sino que, al contrario, en la inmensa mayoría del tiempo que han sido pareja estable ha estado trabajando a jornada completa en otras empresas, el apelante argumenta, en síntesis, que no se ha practicado en absoluto ninguna prueba sobre la situación económica real de la Sra. Hortensia, ya que mientras que el Sr. Silvio ha aportado todo el historial de sus cuentas bancarias y obra también en autos la cuenta común donde ambas partes realizaban (de forma desigual) aportaciones, aquélla no ha presentado documentación alguna que explique su situación patrimonial real, pese a haberse acreditado que durante prácticamente la totalidad del período de la relación entre las partes (20 años) ha estado trabajando por cuenta ajena y sólo ha ingresado una cantidad que ronda los 40.000 euros en la cuenta común (documentos núm. 2 demanda, 3.1, 3.2 y 3.4 aportados en el acto del juicio; cuadro resumen de las aportaciones de ambas partes a la cuenta común, que la sentencia apelada acepta), lo que supone apenas 2.000 euros anuales, desconociéndose las cantidades de las que pueda disponer en su cuenta propia, que no ha aportado, de manera que durante todos estos años, ha habido muchos años en los que la Sra. Hortensia no ha aportado absolutamente nada a la cuenta común, ni de 2004 a 2007, ni de 2012 a 2018 (sólo 250 euros en 2013), pese a encontrarse trabajando a jornada completa, existiendo una total falta de prueba de qué ha sucedido con los ingresos de la Sra. Hortensia en estos años, sin que pudiendo haberlo hecho, haya tratado de demostrar que no disponga de ahorros mediante, por ejemplo, la aportación del extracto de su cuenta personal, como así ha hecho el Sr. Silvio.

b.4 Estas alegaciones, y con ello el recurso, se estiman.

b.4.1 En la sentencia de 1 de febrero de 2023, antes citada, se señala que "la comparativa de la respectiva capacidad de acceso a una vivienda y correlativa necesidad de ocupación de la vivienda familiar no debe ser efectuada exclusivamente desde la mayor o menor capacidad económica para procurarse otra vivienda, sino del conjunto de circunstancias personales concurrentes",no bastando, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:1093), "con que el cónyuge que solicite la atribución del uso de la vivienda familiar tenga mejor capacidad económica que el otro, sino que es necesario acreditar que, realmente, necesita seguir usándola como residencia, aunque sea temporalmente, así como que dicha necesidad es mayor que la del otro consorte".

b.4.2 En el caso ahora enjuiciado la Sra. Hortensia omitió hacer referencia alguna en su demanda al destino dado a los ingresos que había obtenido durante los años de convivencia, con infracción del principio de aportación de parte que rige en el proceso civil, que asigna a las partes la carga de aducir y traer al proceso el material de hecho, limitando la función del juez a recibirlo, para valorarlo después, sin que pueda fundar su decisión en otros hechos, ni pueda prescindir de los que las partes sometan a su juicio, advirtiendo la jurisprudencia que la falta de respeto a los hechos alegados por las partes engendra incongruencia [ SSTS 27 mayo 1983 ( RJ 1983, 2914), 15 octubre 1984 ( RJ 1984, 4865), 14 abril 1986 ( RJ 1986, 1851), 10 junio 1988 ( RJ 1988, 4816), 10 mayo 1989 ( RJ 1989, 3678), 28 enero 1992 (RJ 1992, 273)] y que si alguna de las partes que intervienen en el proceso actúa de forma negligente a la hora de "utilizar" el principio de aportación de parte debe pechar con sus consecuencias [ STS 23 octubre 1998 (RJ 1998, 7553)], por lo que no puede tenerse por acreditado que necesite usar la vivienda familiar, aunque su capacidad económica sea, sin duda, menor que la del Sr. Silvio, habiendo podido acreditar con facilidad, previa su alegación en la demanda (principio de aportación de parte), cuál era su real situación económica, lo que también ha de valorarse, pues la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la facilidad o disponibilidad para probar que tenga cada parte [ SSTS 2 diciembre (RJ 1996, 8938) y 28 de noviembre 1996 (RJ 1996, 8590)], criterio doctrinal y jurisprudencial que ha venido a recoger el art. 217. 6 LEciv a cuyo tenor deberá tenerse en cuenta "la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

b.5 La estimación del recurso del Sr. Silvio hace innecesario examinar el primer motivo del recurso de la Sra. Hortensia, en el que solicita que la atribución del uso de la vivienda familiar sea hasta que "se produzca la completa emancipación económica de la hija o cumpla 27 años".

SEGUNDO: a)Otra de las medidas solicitadas por la Sra. Hortensia en su demanda es que se le "compense económicamente"por la "pérdida de ingresos económicos en la cuantía de 96.622,30 euros",que es la diferencia entre lo que va a percibir los próximos cinco años y lo que iba a percibir en caso de no haber sido despedida (primer año 10.125,50; segundo año 12.328,10; cada uno de los tres últimos años 24.722,90 euros); con carácter subsidiario, "se le conceda el pago de 900 euros durante un periodo de 10 años

En apoyo de esta pretensión, con cita de las sentencias de esta Sección núm. 330/2019, de 25 de junio, y 675/2022, de 28 de septiembre, alegaba, en síntesis, que la relación ha durado más de 20 años, ha estado abonando el préstamo hipotecario que grava la adquisición de la vivienda familiar y "por actuación unilateral de su empresario, que es o era su pareja de hecho, se ha visto privada de medio de sustento, como era el desarrollo de su trabajo avocando al desempleo y con la edad que tiene, no solo ha visto agravada su posición sino que la dirige a la pérdida total de posibilidad de poder subsistir",además de haber sido la encargada "tanto de la atención de la hija en común como también del hijo de su pareja dejándole a él que se dedique exclusivamente en su empresa".

b)En su escrito de contestación el Sr. Silvio se opuso alegando, en síntesis, que según la Ley 112 FN sólo pueden ser objeto de compensación en el momento de la extinción de la pareja estable, y siempre con unos límites y cumpliendo determinados requisitos, dos conceptos, cuya concurrencia no se acredita, mientras que la demanda se solicita una indemnización por haber causado baja en la empresa, sin explicar por qué habría que indemnizar concretamente 5 años de salario y, en cualquier caso, el despido habría sido una cuestión a reclamar a la empresa y no al Sr. Silvio como persona física en su condición de ex pareja de la Sra. Hortensia, además de haber causado baja voluntaria en la empresa, tras haber cometido unos hechos presuntamente delictivos, y respecto de lo que hay un proceso laboral contencioso ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Pamplona, sin ni siquiera acreditar encontrarse apuntada en el Servicio Navarro de Empleo como demandante de empleo

c)La sentencia del Juzgado rechazó la indemnización solicitada al concluir la juez de familia que no concurría ninguno de los supuestos contemplados en los apartados 5 y 6 de la Ley 101 FN, al que se remite la Ley 112 FN.

Respecto a la "compensación del trabajo realizado para la familia de forma personal y no retribuida en la medida en que se produzca un exceso en la contribución a los gastos comunes que proporcionalmente le corresponda en relación con lo aportado por el otro"(Ley 101.5 FN), tras señalar que al no constar pacto entre las partes, cada miembro de la pareja estable debía contribuir al mantenimiento de la vivienda familiar y gastos comunes en proporción a sus medios económicos (Ley 109 FN), computándose a tal fin el trabajo personal prestado para la familia y la dedicación a los hijos, sean o no comunes y al resto de las personas que con ellos convivan, la juez de familia concluye que no existía exceso que compensar al acreditar las declaraciones testificales que la Sra. Hortensia se ocupaba del hogar y cuidado de los hijos, a lo que también contribuían las abuelas cuando Josefina era pequeña y una señora ayudaba en la limpieza de la vivienda y la documental que el Sr. Silvio contribuía en mayor proporción económica a los gastos familiares, a los que en definitiva cada uno contribuía en proporción a sus ingresos.

Y respecto a la compensación por trabajo en las actividades empresariales (Ley 101.6 FN), la juez de familia concluye que no procedía al constar que la Sra. Hortensia trabajó en la empresa de su pareja, como auxiliar administrativa, cobrando un sueldo, que no se ha acreditado que fuera insuficiente y que se ha ido incrementando en el transcurso de los años.

d)En el segundo motivo de su recurso la Sra. Hortensia alega que se ha vulnerado la aplicación, por "analogía iuris" ( art. 4.1 CC) , en relación con el núm. 6 y en aplicación de las figuras del enriquecimiento injusto entendido como "pérdida de oportunidad"y la responsabilidad civil extracontractual por los daños ocasionados por la actuación del Sr. Silvio recogido en el art. 1902 CC, todo ello en relación con el art. 10.1 CE, como protección al perjudicado con relación a la extinción de las parejas de hecho y la jurisprudencia sobre esta cuestión aplicable al caso, no habiéndose valorado la petición realizada en la demanda, relativa a que por culpa del Sr. Silvio "ha visto perjudicada su situación económica cuando, por motivo del cese de la pareja de hecho, él, al ser dueño y señor de la empresa donde prestaba sus servicios procedió a quitarle su sustento, y ello conlleva un claro empeoramiento de su situación tras el cese de la pareja de hecho".

e)El motivo se desestima.

Antes se indicó que la aplicación del método analógico está condicionada a la existencia de una verdadera laguna legal, inexistente en la cuestión relativa a qué compensación puede solicitarse cuando cesa la convivencia de la pareja estable, al estar regulado por la Ley 112 FN, que sólo contempla "el trabajo para la familia como el desarrollado por uno de los miembros en las actividades empresariales o profesionales del otro, en los términos previstos en los apartados 5 y 6 de la ley 101".

Por ello la demanda estaba destinada al fracaso y ahora el recurso, ya que no se combate en debida forma las conclusiones que obtuvo la juez de familia tras el examen de la prueba practicada, insistiendo en la tesis errónea.

A mayor abundamiento, cabe señalar que, aunque se hubiera admitido la posibilidad de reclamar una indemnización en los términos planteados en la demanda, difícilmente podía prosperar ante la pasividad probatoria en que ha incurrido la demandante a la hora de acreditar su capacidad económica real, que además debió explicar en la demanda, en cumplimiento del principio de aportación de parte.

TERCERO:De conformidad con el art. 398 LEciv, procede:

- Imponer a la demandante las costas procesales de su recurso.

- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso del demandado.

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandante y estimar el recurso de apelación interpuesto por el demandadocontra la sentencia de 11 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Estella/Lizarra, en el juicio de Guarda y Custodia 473/2024, en el único sentido de dejar sin efecto la atribución de la vivienda familiar a la demandante, confirmando sus demás pronunciamientos.

Se imponen a la demandante las costas procesales de su recurso.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso del demandado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.