Última revisión
18/09/2025
Sentencia Civil 296/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 117/2024 de 29 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE
Nº de sentencia: 296/2025
Núm. Cendoj: 36038370032025100298
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1592
Núm. Roj: SAP PO 1592:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
/ROSAL ÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Equipo/usuario: RP
Recurrente: Mónica
Procurador: FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ
Abogado: MARIA ANTONIA MOLINOS OTERO
Recurrido: Matilde, Elias , ABANCA CORPORACION BANCARIA SA
Procurador: NIEVES ROSARIO FERNANDEZ SUAREZ, NIEVES ROSARIO FERNANDEZ SUAREZ , FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY
Abogado: TERESA REPRESAS REPRESAS, TERESA REPRESAS REPRESAS , IÑAKI PEREZ MORENO
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
MAGISTRADOS
En PONTEVEDRA, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000422 /2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA E INSTRUCIÓN N.2 de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000117 /2024, en los que aparece como parte apelante, Mónica, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ, asistido por la Abogada Dña. MARIA ANTONIA MOLINOS OTERO, y como parte apelada, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.", representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY, asistido por el Abogado D. IÑAKI PERERZ MORENO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
Antecedentes
Fundamentos
En la contestación a la demanda, la apelante no discutió la celebración del contrato de préstamo, pero invocó su condición de consumidora en el contrato y la abusividad de diversas cláusulas del contrato, por lo que entiende que son nulas; así como que la liquidación de intereses aportada por la demandante carece de presunción de veracidad al no haber sido intervenida por fedatario público; y que se realizó de forma contraria a lo pactado, al incluir devengo de intereses de demora no permitidos por cláusula contractual alguna.
En la sentencia de instancia se concluye que el préstamo tenía como destino la financiación de la actividad de la mercantil prestamista, y que la ahora apelante y quien intervino como administrador en la contratación están casados en régimen de gananciales, siendo también la apelante socia de la empresa, por lo que entiende que la apelante no ostenta la condición de consumidora en el contrato. Se desestiman también las alegaciones de la ahora apelante sobre la falta de liquidez de la deuda.
La apelante invoca de nuevo en el recurso su intervención como consumidora en el contrato y reitera sus alegaciones sobre la liquidación de intereses aportada por la demandante.
La parte demandada apelada se opone al recurso, compartiendo lo razonado en la instancia.
La juzgadora de instancia, tras una extensa exposición de la doctrina jurisprudencial en la materia, razona así su consideración de que la ahora apelante no ostentaba la condición de consumidora en el contrato:
Alberto
La doctrina jurisprudencial en esta materia se sintetiza en la SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 8 de noviembre de 2023:
Y realiza una importante matización para los supuestos en que sí existe prueba, pero no es concluyente:
Y en lo que respecta a la valoración de si los fiadores ostentan o no la condición de consumidores, entendemos que la aplicación del principio de facilidad probatoria atribuye la carga de la prueba a los fiadores, pues son quienes se encuentran más próximos a la fuente de la prueba y, por ello, en mejores condiciones para acreditar que carecen de relaciones o intereses económicos con el deudor principal.
Así lo entienden diversas resoluciones de la jurisprudencia menor, como, por ejemplo, la SAP de Alicante de 8 de octubre de 2019, en la que se afirma:
" ;A este respecto procede señalar que en las conclusiones alcanzadas por el "grupo de trabajo de titulares de órganos de segunda instancia con competencia en materia de condiciones generales de contratación", cuya reunión plenaria tuvo lugar en abril de 2018, en este aspecto debatido se alcanzó la propuesta consistente que en cuanto a la carga de la prueba sobre el vínculo funcional entre fiador y prestatario no consumidor, a fin de negar a aquel fiador dicha condición de consumidor, parece que, por el principio de facilidad probatoria, art. 217.7 LEC , corresponderá al fiador que niega su existencia acreditar que carece de relaciones de interés e implicación económica con el deudor fiado, al no ser socio o administrador, ya que, además, la naturaleza de las cosas es que se preste tal fianza precisamente por existir dicha vinculación.
Asimi smo esta Sección en el Auto 258/19, de 22 de julio , reiteró "Carga de la prueba que les corresponde ( a los fiadores), como ya hemos dicho en nuestro Auto 264/18 : " Sentencia de 24 de marzo de 2017 de la Audiencia Provincial de Alicante (sección 9 ª): "Por otro lado, es cierto que corresponde la prueba de la condición de consumidor a quien sostiene su condición de tal, como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 16 de marzo de 2016 , siendo una cuestión de hecho, presupuesto de aplicación de la normativa sectorial de tutela en su favor, que no solo debe ser alegada o sostenida por el mismo, sino que además le incumbe la carga de la prueba sobre ella, como hecho positivo que le beneficia y en virtud del principio de facilidad probatoria"."
Y en la SAP de Guadalajara de 4 de noviembre de 2020, con cita de la sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia de 30 de septiembre de 2016, citada en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, se afirma:
" ;SEGUNDO.- Apuntado los motivos del recurso y comenzando por el punto atinente a la carga de la prueba sobre la condición de consumidor del fiador que la Juez de instancia atribuye a la parte que lo invoca. Hay que partir de una base esencial cual es el auto del TJUE de fecha 19/11/15, que enseña que únicamente cuando la persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la sociedad puede quedar inmune respecto de las obligaciones de la deudora principal. De otra parte, respecto a quien corresponder acreditar la condición o no de consumidor, recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 30.9.2016 [ ROJ: SAP PO 1942/2016 ] que "... Ciertamente la cuestión a resolver en este recurso se centra en la prueba de la condición de consumidor, y quien ha de sufrir los rigores de la falta de prueba en función de las reglas de la carga de la prueba..", añadiendo que "... Lo expuesto anteriormente ha dado lugar en la praxis judicial al planteamiento de la problemática sobre la prueba de la condición de consumidor, empezando a ser habitual que el profesional, normalmente una entidad financiera y, normalmente en el marco de un contrato de financiación, sostenga que el demandado no es consumidor, a fin de evitar la aplicación de la protección que al mismo otorga la normativa citada sobre cláusulas abusivas. Por el contrario, la contraparte, que en ocasiones también asume la posición de demandante, pretende tener la condición de consumidor, surgiendo especialmente el problema de la carga de la prueba sobre dicha condición. Es decir, cuál de los litigantes deberá soportar las consecuencias de la falta o insuficiencia probatoria sobre la condición de consumidor. Debe resaltarse que sobre esta cuestión no existe norma específica alguna, por lo que debemos acudir a las reglas generales sobre la carga de la prueba que se condensan en el actual art. 217 LEC ...".
Concl uye la citada resolución afirmando que "... en supuestos de insuficiencia probatoria sobre la condición de consumidor, la duda sobre tal hecho relevante solo puede perjudicar a la parte gravada con la carga de su prueba. Y la carga de la prueba corresponde al demandante que sostiene su pretensión de nulidad sobre su condición de consumidor que se convierte en un hecho relevante y se concreta en la finalidad y destino del préstamo, lo que está además en consonancia con el principio de facilidad probatoria que recoge el art. 217.7 LEC, pues es el propio prestatario el que se encuentra en mejor situación para probar el destino del dinero objeto del préstamo ...".
Senta do lo anterior, hemos de discrepar de lo expuesto en el recurso, por compartir lo razonado por la juzgadora de instancia.
En efecto, pese a lo afirmado en el recurso, en la audiencia previa se aportó la propuesta de la operación por la entidad bancaria en la que expresamente se indica que la apelante es la directora financiera de la empresa, que los hijos son los gerentes, que se trata de una empresa perteneciente a un grupo familiar, y que la apelante y su marido, casados en gananciales, son socios al 50% cada uno. Además, en la contestación a la demanda de los padres de la apelante se afirma:
Existía una forma fácil y sencilla para rebatir aquellas conclusiones: Aportar la documentación acreditativa de quien o quienes ostentan la condición de socios, lo que incumbía a la apelante, conforme al principio de facilidad probatoria, ya que se trata de documentación que debía tener a su disposición, pero no la ha aportado.
Procede, en definitiva, desestimar el motivo de apelación examinado.
Compartimos lo razonado por la juzgadora de instancia al respecto:
Lo primero que hemos de señalar es que, pese a lo afirmado en el recurso, la cláusula undécima sólo exige la certificación notarial en caso de ejecución judicial, no en caso de que se ejercite la acción en un juicio declarativo:
En todo caso, tampoco resultan de aplicación los arts. 572 y 573 de la LEC, de aplicación en sede de ejecución. Como recuerda la sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia de 6 de julio de 2022:
En el mismo sentido, en la sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia de 19 de octubre de 2022 se afirma:
La aportación de un extracto de movimientos, unido a la aportación del contrato de préstamo, se considera suficiente por la jurisprudencia menor, para acreditar la existencia de la deuda. Así, la SAP de A Coruña de 21 de diciembre de 2021 señala:
Y en la misma línea en la sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia de 19 de octubre de 2022, antes citada, se afirma:
Y como se señala en la sentencia de instancia, más allá de la referencia al anatocismo, que no parece haber sido aplicado, a tenor del extracto de movimientos aportados, la oposición es genérica sin indicar en qué aspectos concretos entiende la apelante que es incorrecta.
En cuanto a las alegaciones de que la figura del anatocismo no está prevista en la póliza de préstamo y está prohibida, también hemos de discrepar.
En primer lugar, sí está prevista en el párrafo 1º de la cláusula tercera, a efectos de los intereses de demora:
Y, en segundo lugar, el anatocismo está aceptado en nuestro ordenamiento jurídico. Así, el párrafo primero del art. 1109 del Código Civil dispone lo siguiente:
En este sentido, en la SAP de la Sección 6ª de esta Audiencia de 16 de diciembre de 2024, se afirma:
Como decíamos, la parte apelante no ha indicado en qué partidas concretas se ha producido la supuesta capitalización, limitándose a señalar en su recurso que
La desestimación del motivo de apelación hace innecesario el examen de las cuestiones planteadas en el recurso respecto a las peticiones realizadas con carácter subsidiario en la demanda, pues se plantean en el recurso para el supuesto de que se estime en referido motivo de recurso, y, en todo caso, no han sido acogidas en la sentencia, al acogerse la pretensión principal para la apelante.
Procede, en definitiva, desestimar el recurso de apelación.
En el caso litigioso, al desestimarse el recurso, procede imponer las costas de este a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Varela González, en nombre y representación de Doña Mónica, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de O Porriño en el Juicio Ordinario Nº 426/2022 (ROLLO Nº 117/2024), la cual confirmamos, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los Artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el Plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el Artículo 481 LEC vigente.
El Escrito de Interposición deberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdo de Ocho de Septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
