Sentencia Civil 296/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Civil 296/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 117/2024 de 29 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE

Nº de sentencia: 296/2025

Núm. Cendoj: 36038370032025100298

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1592

Núm. Roj: SAP PO 1592:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00296/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

/ROSAL ÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

Teléfono:986805 130/29/28/27 Fax:-

Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: RP

N.I.G.36039 41 1 2022 0001416

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000117 /2024

Juzgado de procedencia:XDO.1A .INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O PORRIÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000426 /2022

Recurrente: Mónica

Procurador: FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ

Abogado: MARIA ANTONIA MOLINOS OTERO

Recurrido: Matilde, Elias , ABANCA CORPORACION BANCARIA SA

Procurador: NIEVES ROSARIO FERNANDEZ SUAREZ, NIEVES ROSARIO FERNANDEZ SUAREZ , FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY

Abogado: TERESA REPRESAS REPRESAS, TERESA REPRESAS REPRESAS , IÑAKI PEREZ MORENO

S E N T E N C I A NÚM. 296/2025

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. JAIME ESAIN MANRESA

MAGISTRADOS

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE

D. LUIS CARLOS REY SANFIZ

En PONTEVEDRA, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000422 /2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA E INSTRUCIÓN N.2 de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000117 /2024, en los que aparece como parte apelante, Mónica, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ, asistido por la Abogada Dña. MARIA ANTONIA MOLINOS OTERO, y como parte apelada, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.", representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY, asistido por el Abogado D. IÑAKI PERERZ MORENO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N. 2 de O PORRIÑO, en PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000422 /2022 se dictó sentencia de fecha17 de octubre de 2023, cuya parte dispositiva, dice:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la entidad ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Francisco Javier Toucedo Rey, contra la mercantil CON TUBOS Y ACCESORIOSINOXIDABLES S.L., Alberto y Mónica, declaro resuelto el contrato de préstamo NUM000 de fecha 30 de septiembre de 2020 y condeno a CON TUBOS Y ACCESORIOS INOXIDABLES S.L., Alberto y Mónica, a abonar a la entidad ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A. la cantidad de 25.347,96 €, más los intereses moratorios que se devenguen sobre el capital desde el cierre y liquidación de la póliza hasta la fecha en que se produzca el pago.Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la entidad ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A., representada por Francisco Javier Toucedo Rey, Procurador de los Tribunales, contra Matilde y Elias, declaro la nulidad por abusivas de las cláusulas 9ª, 3ª y 2ª.2 (365/360) de la póliza, que se expulsan del contrato y se tienen por no puestas respecto de Matilde y Elias, y condeno a Matilde y Elias a pagar la suma correspondiente a las cuotas del préstamo devengadas e impagadas a la fecha de interposición de la demanda, cantidad que, en trámite de ejecución de sentencia se determinará sobre las siguientes bases:

-Las cantidades se recalcularán desde el inicio de la relación contractual, sustituyendo el valor de cálculo 360 (o 36.000) por el de 365 o (36.500)

.-Los intereses moratorios se liquidarán aplicando el tipo de interés remuneratorio.

Todo ello sin expresa condena en costas, debiendo cada parte satisfacer las suyas, y las comunes, si las hubiere, por mitad."

SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte codemandada Mónica el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la codemandada Sra. Mónica la sentencia íntegramente estimatoria de la demanda, en lo que a ella respecta, en su condición de fiadora solidaria, dictada en juicio ordinario de reclamación de cantidad por incumplimiento de un contrato de préstamo.

En la contestación a la demanda, la apelante no discutió la celebración del contrato de préstamo, pero invocó su condición de consumidora en el contrato y la abusividad de diversas cláusulas del contrato, por lo que entiende que son nulas; así como que la liquidación de intereses aportada por la demandante carece de presunción de veracidad al no haber sido intervenida por fedatario público; y que se realizó de forma contraria a lo pactado, al incluir devengo de intereses de demora no permitidos por cláusula contractual alguna.

En la sentencia de instancia se concluye que el préstamo tenía como destino la financiación de la actividad de la mercantil prestamista, y que la ahora apelante y quien intervino como administrador en la contratación están casados en régimen de gananciales, siendo también la apelante socia de la empresa, por lo que entiende que la apelante no ostenta la condición de consumidora en el contrato. Se desestiman también las alegaciones de la ahora apelante sobre la falta de liquidez de la deuda.

La apelante invoca de nuevo en el recurso su intervención como consumidora en el contrato y reitera sus alegaciones sobre la liquidación de intereses aportada por la demandante.

La parte demandada apelada se opone al recurso, compartiendo lo razonado en la instancia.

SEGUN DO.-En el primer motivo de apelación, como decíamos, la apelante insiste en que intervino como consumidora en el contrato. Para ello, afirma, debe tenerse en cuenta su condición de "administrativa", sin que quepa negarle tal condición con exclusiva base en que no ha acreditado las condiciones societarias de la mercantil prestataria, pues tal falta de acreditación es imputable a la entidad bancaria demandante, que disponía de todos los datos societarios para el estudio y la aprobación de la operación y posterior suscripción de préstamo, y no los ha aportado.

La juzgadora de instancia, tras una extensa exposición de la doctrina jurisprudencial en la materia, razona así su consideración de que la ahora apelante no ostentaba la condición de consumidora en el contrato:

"SEXT O.- En el presente caso, el examen de la póliza de préstamo permite constatar que aparece titulada como "PÓLIZA DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA PERSONAL CARÁCTER GENERAL. EMPRESAS" y que antes de las firmas se recoge lo siguiente: "Puesto que el titular de la operación es una persona jurídica o una persona física que actúa en el ámbito de su actividad empresarial o profesional,...". Y la prueba obrante, no permite concluir que Alberto y Mónica ostenten la condición de consumidores. Se trata de un préstamo destinado a financiar la actividad de la empresa y claramente el Sr. Alberto y la Sra. Mónica están casados y cuando prestan la fianza en realidad lo hacen como administrador de la empresa y esposa. Llegando incluso la parte demandada a afirmar que Mónica es socia de la mercantil demandada. Ambos demandados acuden a suscribir la fianza vinculada al préstamo destinado a financiar la actividad de la empresa y prestan la fianza por su actividad como administradores y/o socios de la empresa o, al menos, como esposa del administrador y socio. El demandado Alberto es el representante legal de la prestataria en la póliza, se desconoce si es el administrador único de la mercantil, y siendo la otra fiadora su esposa Mónica, de la que se ignora si es administradora o socia, pero no se ha acreditado que el régimen económico matrimonial sea de separación de bienes.

Alberto intervino en nombre y representación de la prestataria CON TUBOS Y ACCESORIOS INOXIDABLES S.L., mostrándose como administrador de la sociedad, y pese a ser fiador personal parece evidente que no intervenía desvinculado de la preeminencia del cargo en la sociedad.

En cuanto a Mónica debe negársele también la condición de consumidora. La Sra. Mónica es la esposa del administrador de la sociedad mercantil prestataria e incluso se dice por los demandados que también es administradora. En todo caso, no consta quiénes son o pueden ser los socios de la sociedad ni la participación de tales socios al no haberse aportado ni la escritura de constitución ni en su caso el libro de socios. La codemandada no acredita que no es administradora y que no tiene ningún tipo de participación social, o al menos que no tiene una participación social significativa en la sociedad mercantil. No acredita la demandada quiénes son los administradores y/o socios y se desconoce el régimen económico del matrimonio, y dado que el régimen de gananciales es el régimen económico matrimonial por defecto, y no se han aportado capitulaciones matrimoniales, debe negarse la condición de consumidora. No puede tenerse por acreditada la condición de la codemandada Mónica como consumidora o usuaria."

La doctrina jurisprudencial en esta materia se sintetiza en la SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 8 de noviembre de 2023:

"SEGU NDO.- Es cuestión esencial en el presente caso determinar la condición de consumidor o no de la demandante.

Como en otras ocasiones, viene a plantearse cuál de los litigantes deberá soportar las consecuencias de la falta o insuficiencia probatoria sobre la condición de consumidor. O, si existe prueba suficiente para adoptar una decisión sobre esta cuestión.

Nuest ra Jurisprudencia, por todas, STS núm. 250/2022, de 29 de marzo , establece:

El concepto de "consumidor" debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.

El concepto de consumidor, tanto en la jurisprudencia comunitaria como en la española, gira alrededor del criterio negativo de la actividad profesional o empresarial de la persona que lleva a cabo el acto o negocio.

A ello hemos de añadir que, en los últimos tiempos, la jurisprudencia viene a establecer reglas para las situaciones de incertidumbre sobre la consideración de consumidor.

La STS núm. 436/2021, de 22 de junio , continua una doctrina jurisprudencial que, ante la incertidumbre que se mantenga en el proceso sobre si una parte tiene o no la condición de consumidor, viene a presumir tal condición tanto en el caso de la persona física como de la persona jurídica sin ánimo de lucro.

Argum enta la meritada sentencia que: Ni la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores, ni el TRLCU, ni tampoco la jurisprudencia del TJUE o de esta sala, establecen reglas específicas sobre la carga de la prueba de la condición de consumidor, porque dicha cualidad legal no se puede fijar de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo, habrá de atenderse de forma esencial a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato; es decir, habrá que estar a las circunstancias de cada caso. Como recordó la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen ):

" ;El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 29 y jurisprudencia citada)".

La única regla al respecto podría formularse a sensu contrario: si no consta que el bien o servicio objeto del contrato se destinara a una actividad empresarial o profesional, no puede negarse la cualidad de consumidora a la persona que, subjetivamente, reúne los requisitos para ello: ser persona física o persona jurídica sin ánimo de lucro.

La mencionada sentencia viene a sentar el principio de inversión de carga de la prueba a favor del consumidor, esto es, se presume que la persona física actúa en su condición de consumidor mientras no se acredite lo contrario."

Y realiza una importante matización para los supuestos en que sí existe prueba, pero no es concluyente:

"Por lo tanto, no estamos en el supuesto enjuiciado ante una falta de prueba sobre el destino del préstamo, sino que hay claros indicios de la finalidad del contrato o del propósito que animó la celebración del negocio jurídico en lo que al adherente se refiere, aunque no sean determinantes para afirmar la condición de consumidor o profesional más allá de toda duda razonable.

Pero en estos casos, la existencia de elementos que permitan sospechar, aunque no afirmar de forma absoluta, que el contrato fue animado por un propósito relacionado con la actividad profesional o empresarial del sujeto, teniendo en cuenta las circunstancias en que se produce la negociación y la disponibilidad y facilidad probatorias, nos lleva a considerar que quien pretende contradecir los indicios que apuntan en esa dirección, dejando documentado el destino del préstamo a una actividad indiciariamente empresarial o profesional, es quien está gravada con la carga de la prueba de la realidad y concreción del destino del préstamo, o de las operaciones de financiación que el préstamo trata de satisfacer y cancelar."

Y en lo que respecta a la valoración de si los fiadores ostentan o no la condición de consumidores, entendemos que la aplicación del principio de facilidad probatoria atribuye la carga de la prueba a los fiadores, pues son quienes se encuentran más próximos a la fuente de la prueba y, por ello, en mejores condiciones para acreditar que carecen de relaciones o intereses económicos con el deudor principal.

Así lo entienden diversas resoluciones de la jurisprudencia menor, como, por ejemplo, la SAP de Alicante de 8 de octubre de 2019, en la que se afirma:

" ;A este respecto procede señalar que en las conclusiones alcanzadas por el "grupo de trabajo de titulares de órganos de segunda instancia con competencia en materia de condiciones generales de contratación", cuya reunión plenaria tuvo lugar en abril de 2018, en este aspecto debatido se alcanzó la propuesta consistente que en cuanto a la carga de la prueba sobre el vínculo funcional entre fiador y prestatario no consumidor, a fin de negar a aquel fiador dicha condición de consumidor, parece que, por el principio de facilidad probatoria, art. 217.7 LEC , corresponderá al fiador que niega su existencia acreditar que carece de relaciones de interés e implicación económica con el deudor fiado, al no ser socio o administrador, ya que, además, la naturaleza de las cosas es que se preste tal fianza precisamente por existir dicha vinculación.

Asimi smo esta Sección en el Auto 258/19, de 22 de julio , reiteró "Carga de la prueba que les corresponde ( a los fiadores), como ya hemos dicho en nuestro Auto 264/18 : " Sentencia de 24 de marzo de 2017 de la Audiencia Provincial de Alicante (sección 9 ª): "Por otro lado, es cierto que corresponde la prueba de la condición de consumidor a quien sostiene su condición de tal, como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 16 de marzo de 2016 , siendo una cuestión de hecho, presupuesto de aplicación de la normativa sectorial de tutela en su favor, que no solo debe ser alegada o sostenida por el mismo, sino que además le incumbe la carga de la prueba sobre ella, como hecho positivo que le beneficia y en virtud del principio de facilidad probatoria"."

Y en la SAP de Guadalajara de 4 de noviembre de 2020, con cita de la sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia de 30 de septiembre de 2016, citada en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, se afirma:

" ;SEGUNDO.- Apuntado los motivos del recurso y comenzando por el punto atinente a la carga de la prueba sobre la condición de consumidor del fiador que la Juez de instancia atribuye a la parte que lo invoca. Hay que partir de una base esencial cual es el auto del TJUE de fecha 19/11/15, que enseña que únicamente cuando la persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la sociedad puede quedar inmune respecto de las obligaciones de la deudora principal. De otra parte, respecto a quien corresponder acreditar la condición o no de consumidor, recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 30.9.2016 [ ROJ: SAP PO 1942/2016 ] que "... Ciertamente la cuestión a resolver en este recurso se centra en la prueba de la condición de consumidor, y quien ha de sufrir los rigores de la falta de prueba en función de las reglas de la carga de la prueba..", añadiendo que "... Lo expuesto anteriormente ha dado lugar en la praxis judicial al planteamiento de la problemática sobre la prueba de la condición de consumidor, empezando a ser habitual que el profesional, normalmente una entidad financiera y, normalmente en el marco de un contrato de financiación, sostenga que el demandado no es consumidor, a fin de evitar la aplicación de la protección que al mismo otorga la normativa citada sobre cláusulas abusivas. Por el contrario, la contraparte, que en ocasiones también asume la posición de demandante, pretende tener la condición de consumidor, surgiendo especialmente el problema de la carga de la prueba sobre dicha condición. Es decir, cuál de los litigantes deberá soportar las consecuencias de la falta o insuficiencia probatoria sobre la condición de consumidor. Debe resaltarse que sobre esta cuestión no existe norma específica alguna, por lo que debemos acudir a las reglas generales sobre la carga de la prueba que se condensan en el actual art. 217 LEC ...".

Concl uye la citada resolución afirmando que "... en supuestos de insuficiencia probatoria sobre la condición de consumidor, la duda sobre tal hecho relevante solo puede perjudicar a la parte gravada con la carga de su prueba. Y la carga de la prueba corresponde al demandante que sostiene su pretensión de nulidad sobre su condición de consumidor que se convierte en un hecho relevante y se concreta en la finalidad y destino del préstamo, lo que está además en consonancia con el principio de facilidad probatoria que recoge el art. 217.7 LEC, pues es el propio prestatario el que se encuentra en mejor situación para probar el destino del dinero objeto del préstamo ...".

Senta do lo anterior, hemos de discrepar de lo expuesto en el recurso, por compartir lo razonado por la juzgadora de instancia.

En efecto, pese a lo afirmado en el recurso, en la audiencia previa se aportó la propuesta de la operación por la entidad bancaria en la que expresamente se indica que la apelante es la directora financiera de la empresa, que los hijos son los gerentes, que se trata de una empresa perteneciente a un grupo familiar, y que la apelante y su marido, casados en gananciales, son socios al 50% cada uno. Además, en la contestación a la demanda de los padres de la apelante se afirma:

"... nuestros mandantes son los padres de la también codemandada y partícipe de la entidad mercantil prestataria, Dña Mónica,..."

".... TUBOS Y ACCESORIOS INOXIDABLES, S.L., de la que son socios únicamente la meritada hija de nuestros mandantes y su esposo e igualmente codemandado D. Alberto..."

Existía una forma fácil y sencilla para rebatir aquellas conclusiones: Aportar la documentación acreditativa de quien o quienes ostentan la condición de socios, lo que incumbía a la apelante, conforme al principio de facilidad probatoria, ya que se trata de documentación que debía tener a su disposición, pero no la ha aportado.

Procede, en definitiva, desestimar el motivo de apelación examinado.

TERCERO.-En el otro motivo de apelación alega la apelante que la liquidación de intereses aportada por la demandante carece de presunción de veracidad al no haber sido intervenida por fedatario público e ir en contra de lo establecido en la cláusula undécima del contrato, sin que la demandante haya acreditado la corrección de la liquidación efectuada; y que se realizó de forma contraria a lo pactado, al incluir devengo de intereses de demora no permitidos por cláusula contractual alguna. Afirma que se ha incurrido en anatocismo, lo que no está previsto en la póliza de préstamo y está prohibido por el art. 317 del Código de Comercio.

Compartimos lo razonado por la juzgadora de instancia al respecto:

"UNDÉCIMO.-Finalmente debe rechazarse la impugnación realizada por las partes demandadas en relación con la falta de liquidez de la deuda reclamada por la no intervención de Notario.

La cláusula 11º de la póliza señala lo siguiente: "...la cantidad exigible, en caso de ejecución judicial, será la resultante de la liquidación efectuada por la ENTIDAD en la forma prevenida por las partes en este contrato, lo que podrá acreditar mediante certificación expedida por la misma e intervenida por notario en que se haga constar tal extremo..." pero la intervención de fedatario público no es un requisito sine qua non para la prosperabilidad de la demanda, tratándose, además, en este caso de una reclamación efectuada en juicio ordinario y no en procedimiento de ejecución.

La deuda puede acreditarse por cualquier medio, sin que sea necesario un documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes y en el presente caso la certificación aportada como doc.3 permite concretar con exactitud el importe adeudado y la cantidad exigible en el momento del vencimiento.

La parte actora ha acompañado con la demanda, además de la póliza de préstamo, la documentación que ya se ha referido anteriormente, de la que se desprende el importe de la deuda.

Las cantidades objeto de reclamación se encuentran perfectamente deslindadas e incumbe a la parte demandada acreditar bien el pago de alguna de las cantidades reclamadas bien la improcedencia de alguna de ellas, sin que baste una descalificación genérica de la certificación para apreciar, sin más, la falta de certeza de la liquidación practicada por la entidad.

La oposición formulada por la parte demandada es un tanto genérica e imprecisa, sin concreción de la incorrecta liquidación de la deuda, con referencia a la figura denominada anatocismo, pero del examen del contenido del doc.3 no parece haberse hecho uso de la misma."

Lo primero que hemos de señalar es que, pese a lo afirmado en el recurso, la cláusula undécima sólo exige la certificación notarial en caso de ejecución judicial, no en caso de que se ejercite la acción en un juicio declarativo: "...la cantidad exigible, en caso de ejecución judicial, será la resultante de la liquidación efectuada por la ENTIDAD en la forma prevenida por las partes en este contrato, lo que podrá acreditar mediante certificación expedida por la misma e intervenida por notario en que se haga constar tal extremo..."

En todo caso, tampoco resultan de aplicación los arts. 572 y 573 de la LEC, de aplicación en sede de ejecución. Como recuerda la sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia de 6 de julio de 2022:

"62.- De entrada, es preciso recordar que nos hallamos en el marco de un procedimiento declarativo ordinario y no de un procedimiento de ejecución dineraria o hipotecaria, por lo que no resulta de aplicación lo dispuesto en los arts. 572.2 y 573.1 LEC , sino que la acreditación o no de un hecho -la existencia e importe de la deuda- dependerá de la prueba practicada, cuestión que, en el caso controvertido, no suscita duda ya que, primero, la demandada no niega la deuda, y, segundo, con la demanda se aporta el extracto de movimientos de la cuenta del préstamo, en la que figuran todos los cargos realizados, en concepto de cuota mensual (capital e intereses ordinarios) y de intereses de demora, así como los pagos realizados por la prestataria. Por tanto, la nulidad de la certificación del saldo deudor nunca llevaría aparejada la consecuencia que se pretende."

En el mismo sentido, en la sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia de 19 de octubre de 2022 se afirma:

"19.- Ahora bien, en el presente caso, la recurrente no impugna la cláusula en sí misma, sino la ausencia de desglose que permita conocer las operaciones que arrojan como resultado la cantidad reclamada, es decir, la forma en que se practicó la liquidación.

20.- El motivo de oposición, hoy de recurso, recurso no puede ser acogido por las siguientes razones:

1ª En primer lugar, porque no nos hallamos en un procedimiento de ejecución de títulos no judiciales, en los que deba aportarse, como presupuesto necesario, los documentos a que se refiere el art. 573.1 apartados 1 º y 2º LEC , sino en el marco de un proceso declarativo, en el que la certificación unilateral de deuda es un documento más en orden a acreditar la existencia y cuantía de la deuda.

2ª En segundo lugar, no es cierto que no se acompañe el desglose o justificación documental de la liquidación, toda vez que, como doc. 3 de la demanda, se adjunta el extracto de movimientos del préstamo desde su formalización hasta el cierre de la cuenta el 10 de junio de 2016."

La aportación de un extracto de movimientos, unido a la aportación del contrato de préstamo, se considera suficiente por la jurisprudencia menor, para acreditar la existencia de la deuda. Así, la SAP de A Coruña de 21 de diciembre de 2021 señala:

"CUARTO.- Por último, en cuanto a la indeterminación del importe debido, debe señalarse que la apelante alega la falta de prueba sobre la cuantía de la deuda, pero no niega la existencia del préstamo, ni tampoco concreta si adeuda o no alguna cantidad a la actora limitándose a decir que los documentos aportados por la demandante son insuficientes para justificar la deuda.

En estos casos, ya hemos señalado en anteriores sentencias que el propio contrato de préstamo y los movimientos de la cuenta aportados por la demandante son prueba documental apta para demostrar la existencia de la deuda. El importe del préstamo concedido a la demandada ascendía a 10.000 € y la cuantía reclamada es inferior a dicha suma. Acreditada la existencia de la obligación, le corresponde a la parte demandada la carga de acreditar su extinción, esto es, el pago y ninguna prueba ha aportado para acreditar que no adeuda la cantidad reclamada cuando estaba a su alcance la aportación de los justificantes de los pagos realizados y demostrar con ello la inexistencia de la deuda o la incorrección de los movimientos presentados por la actora.

En el supuesto de autos la demandada se limita a negar genéricamente la validez de los movimientos aportados por la parte contraria sin aportar una relación detallada de los movimientos de la cuenta bancaria en donde tenía domiciliado el pago de las cuotas y a través de cuyo examen podría comprobarse si existe algún error en el saldo reclamado."

Y en la misma línea en la sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia de 19 de octubre de 2022, antes citada, se afirma:

"21.- En suma, si bien la certificación de saldo unilateral carece de la intervención de fedatario y, por tanto, de carácter privilegiado alguno, ello no tiene trascendencia porque estamos en el seno de un proceso declarativo. Se trata de un documento privado en el que un apoderado de la entidad bancaria firma en nombre de ésta y certifica un saldo vigente en una operación de préstamo, pero saldo que resulta del extracto de movimientos de la cuenta y se compadece con los datos de principal e intereses pactos en el contrato. En la natural distribución de las cargas probatorias en el proceso civil, correspondía al deudor contraprobar sobre la inexistencia o irregularidad de la reclamación, y más allá de la simple negativa, no encontramos argumento alguno que justifique la oposición."

Y como se señala en la sentencia de instancia, más allá de la referencia al anatocismo, que no parece haber sido aplicado, a tenor del extracto de movimientos aportados, la oposición es genérica sin indicar en qué aspectos concretos entiende la apelante que es incorrecta.

En cuanto a las alegaciones de que la figura del anatocismo no está prevista en la póliza de préstamo y está prohibida, también hemos de discrepar.

En primer lugar, sí está prevista en el párrafo 1º de la cláusula tercera, a efectos de los intereses de demora: "INTERESES DE DEMORA: Las obligaciones pecuniarias vencidas y no pagadas devengarán intereses, sin necesidad de intimación ni perjuicio de las acciones resolutorias que a la ENTIDAD corresponden, al tipo nominal especificado en el recuadro 16 incrementado en los puntos porcentuales especificados en el recuadro 20, a cuyo efecto podrá la ENTIDAD capitalizar desde su vencimiento los intereses líquidos no satisfechos, cualquiera que sea su índole..." (la negrita y el subrayado son nuestros)

Y, en segundo lugar, el anatocismo está aceptado en nuestro ordenamiento jurídico. Así, el párrafo primero del art. 1109 del Código Civil dispone lo siguiente:

"Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto."

En este sentido, en la SAP de la Sección 6ª de esta Audiencia de 16 de diciembre de 2024, se afirma:

"Respecto a la cláusula de anatocismo, ni es ilegal ni en otro modo abusiva cuando de interés ordinario se trata ( art. 1.109 del Código Civil ).

Junto al llamado anatocismo legal previsto en el citado precepto, se admite el pacto de anatocismo, o anatocismo convencional, cuya validez consagra el artículo 317 del Código de Comercio (EDL 1885/1), que si bien establece que "los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses "añade que "los contratantes, sin embargo, podrán capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que como aumento de capital, devengarán nuevos créditos". En este sentido la STS 12 de enero de 2015 afirma que «el anatocismo pactado expresamente en el contrato de préstamo hipotecario se admite, como se deduce, a sensu contrario, del artículo 1109, primer párrafo, segundo inciso, del Código Civil y se desprende del principio de la autonomía de la voluntad, básico en el derecho privado y proclamado en el artículo 1255 del Código Civil (EDL 1889/1)y reconocido en el artículo 317, primer inciso, del Código de Comercio », con precedentes, entre otras, en las SSTS de 24 de octubre y 8 de noviembre de 1994 ."

Como decíamos, la parte apelante no ha indicado en qué partidas concretas se ha producido la supuesta capitalización, limitándose a señalar en su recurso que "en la liquidación de intereses se comprueba que se incluyen multitud de partidas que se corresponden con liquidación de intereses de cantidades impagadas, y multitud de partidas que se corresponden con aplicación del interés de demora al 22,95%, sobre los intereses de demora ya calculados anteriormente.",sin que, como se indicaba en la resolución apelada, parezca haberse aplicado el anatocismo, a la vista del extracto de movimientos aportado.

La desestimación del motivo de apelación hace innecesario el examen de las cuestiones planteadas en el recurso respecto a las peticiones realizadas con carácter subsidiario en la demanda, pues se plantean en el recurso para el supuesto de que se estime en referido motivo de recurso, y, en todo caso, no han sido acogidas en la sentencia, al acogerse la pretensión principal para la apelante.

Procede, en definitiva, desestimar el recurso de apelación.

CUARTO.-En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:

"1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes."

En el caso litigioso, al desestimarse el recurso, procede imponer las costas de este a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Varela González, en nombre y representación de Doña Mónica, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de O Porriño en el Juicio Ordinario Nº 426/2022 (ROLLO Nº 117/2024), la cual confirmamos, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los Artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el Plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el Artículo 481 LEC vigente.

El Escrito de Interposición deberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdo de Ocho de Septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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