Sentencia Civil 389/2025 ...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Civil 389/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 832/2023 de 29 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 389/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100344

Núm. Ecli: ES:APT:2025:724

Núm. Roj: SAP T 724:2025


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120218082315

Recurso de apelación 832/2023 -D

Materia: Juicio verbal otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 227/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012083223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012083223

Parte recurrente/Solicitante: LIBERTY, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.

Procurador/a: Manel Dionisio Borrell

Abogado/a: FERNANDO HUIDOBRO MENCÍO

Parte recurrida: MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador/a: Jose Roman Gomez

Abogado/a: Juan Lacaba Urchaga

SENTENCIA Nº 389/2025

ILMO. SR.

LUIS RIVERA ARTIEDA

En Tarragona, a 29 de mayo de 2025.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado arriba citado, el recurso de apelación número 832/2023, interpuesto en representación de LIBERTY COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, demandada-apelante, representada por el Procurador Don Manel Dionisio Borrell y defendida por el Letrado Don Fernando Huidobro Mencio, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de El Vendrell, en juicio verbal nº 227/2021, contra MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, como demandante-apelada, representada por el procurador Don José Román Gómez y defendida por el letrado Don Juan Lacaba Urchaga, que ha presentado escrito de oposición al recurso, se dicta la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la

Constitución, he decidido ESTIMARla demanda interpuesta por MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA frente a LIBERTY SEGUROS y REASEGUROS, y, en consecuencia:

CONDENARa LIBERTY SEGUROS y REASEGUROS a abonar a MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA la suma de 4172 euros, más intereses.

CONDENARa la parte demandada a abonar las costas causadas

en este procedimiento."

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de LIBERTY, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

Dado traslado a la parte actora impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a esta Sección, personadas las partes y designado Ponente, por providencia de 2 de noviembre de 2023 se requirió a la parte apelante la acreditación de la constitución del depósito referido en el artículo 449.3 de la LEC, lo que verificó en forma. En auto de 16 de noviembre de 2023 se inadmitió la prueba documental propuesta por la parte apelante. Se ha señalado vista para fallo el 29 de mayo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora del proceso MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA ejercitó la acción subrogatoria amparada en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, con fundamento en el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004 y en la Ley de Contrato de Seguro, concretamente en el artículo 76, contra LIBERTY SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, como aseguradora del vehículo NUM000, que en fecha 24 de abril de 2020 colisionó contra una farola, una barandilla y una rampa de acceso del edificio asegurado por la actora, en la calle Joan Armejach número 35 de Bellvei, para acabar empotrándose contra el hueco de la ventana del local sótano, atravesando la reja y la ventana. Se reclamó por la actora un total de 4.172 euros que MUTUA DE PROPIETARIOS había pagado a su asegurada, la Comunidad de Propietarios del edificio y a que ascendía la valoración de los daños causados, intereses y costas.

Se opuso la parte demandada LIBERTY sin negar que asegurara el vehículo, si bien destacando que de las diligencias penales practicadas se desprendía que el conductor, que resultó fallecido, se suicidó y se invocó el artículo 2.3 del Real Decreto 1507/2008, que reseña que no tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienesPor tal motivo, aunque el suicidio no pudiera tener la consideración de delito doloso, lo que sí se produjo fue un delito de daños del que el conductor del vehículo era consciente, aunque fuera en su forma de dolo eventual. Lanzar un vehículo a una velocidad desmesurada contra una propiedad privada, aunque sea para causarse la muerte propia, es evidente que causará un importante daño. Se excepcionó la falta de legitimación activa, pues un extracto bancario no constituía prueba suficiente para legitimar la subrogación que pretendía ejercer la actora. La demandante no acreditaba la titularidad de los bienes afectados. Respecto a la farola, que se consideró correspondiente al alumbrado público, existía únicamente un presupuesto y no se acreditaba que fuera la Comunidad la titular de la misma y que realmente hubiera sufrido el perjuicio aportando la correspondiente factura de reparación. También se impugnaba la alegada reclamación de los daños en el local. Se solicitaba la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Tras estimar la sentencia íntegramente la demanda, interpone recurso de apelación LIBERTY SEGUROS en los términos que seguidamente veremos y se opone al recurso MUTUA DE PROPIETARIOS, interesando su desestimación y la imposición al apelante de costas de la alzada.

SEGUNDO.-En el caso de autos planteó la parte demandada y reitera en el recurso de apelación la exoneración de responsabilidad de la aseguradora LIBERTY al no tratarse el siniestro de un hecho de la circulación, por aplicación del artículo 2.3 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil. Concluye la parte recurrente que de la prueba practicada se desprende que el conductor del vehículo siniestrado empleó voluntariamente el vehículo para suicidarse. El suicidio no constituye un delito doloso, pero sí puede considerarse que fue cometido un delito de daños, al menos por dolo eventual, pues quien lanza un vehículo a una velocidad desmesurada contra una propiedad privada se representa como posible que se causarían unos daños. Se cumplen los requisitos del dolo eventual, pues el conductor era consciente de los daños que podía causar lanzando el vehículo a velocidad excesiva contra el edificio y optó por la ejecución asumiendo la eventualidad de que se produjeran tales consecuencias. Como quiera que el artículo 2 del Real Decreto 1507/2008 no distingue entre dolo directo y dolo eventual y el hecho no puede ser configurado como hecho de la circulación, quedaría exonerada LIBERTY de toda responsabilidad.

El RD 1507/2008 de 12 de septiembre (BOE de 19 de septiembre de 2008), en su artículo 2.3 reseña: "tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulaciónla utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso, será hecho de la circulaciónla utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el art. 382 de dicho Código Penal ."

Efectivamente, el atestado policial confeccionado, la declaración de los dos testigos presenciales, tanto en sede policial, como en la vista de juicio y las declaraciones de los agentes de los Mossos dŽEscuadra que intervinieron en las diligencias, tanto los integrantes de la unidad que se desplazó al lugar de los hechos inmediatamente después de acaecidos, como del equipo de investigación, permiten llegar a la conclusión de que no medió actuación negligente en la conducción, sino una acción que externamente puede calificarse como voluntaria y deliberada que razonablemente implicaba como resultado final que el conductor perdiese la vida. Ello resulta de las siguientes circunstancias: la velocidad desmesurada en vía urbana, que un testigo calcula en unos 150 km/h; la trayectoria rectilínea, sin maniobra evasiva alguna y sin accionar el sistema de frenado, lo que avala un testigo que indica que no vio luces de freno y se refleja en la ausencia de huellas de frenada en la calzada; el hecho de que uno de los agentes que declaró en juicio reseña que el modo de producirse el accidente implicó el conductor sujetara fuertemente el volante para no alterar la trayectoria; la circunstancia que consta en el atestado y se relata en juicio de que el conductor no llevaba puesto el cinturón de seguridad; o el hecho de que se descarte objetivamente que el conductor hubiera perdido la conciencia por la trayectoria anterior del vehículo que, al impactar contra la isleta, voló literalmente hasta chocar contra el edificio, como reseñan los testigos.

Sin embargo, hay un dato trascendente que se pone de manifiesto en el atestado y es que el conductor estaba diagnosticado de esquizofrenia,que es un trastorno mental grave caracterizado por la existencia de pérdida de contacto con la realidad (psicosis), alucinaciones (por lo general consistentes en oír voces), falsas creencias firmemente sostenidas (delirios), alteraciones del pensamiento y de la conducta, reducción en la expresión emocional, disminución de la motivación, deterioro de la función mental (cognición) y problemas para desenvolverse en la vida de cada día. Se desconoce totalmente la situación mental en que pudiera hallarse el conductor en el momento de los hechos y surgen importantes dudas de que pueda predicarse en su comportamiento dolo eventual en la producción de daños en la fachada del edificio, situado detrás de la isleta contra la que primero impactó el vehículo. Esto es, surgen importantes dudas de que en palabras de la STS, Sala de lo Penal, de 12 de junio de 2015, concurra "la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene".

Pero al margen de que la factible afectación de las capacidades intelectivas y volitivas del conductor por su enfermedad mental previa pone en duda que su actuación pudiese calificarse de dolosa, aún por dolo eventual y operase por tanto la aplicación del art. 2.3 del RD 1507/2008 , y aunque consideremos que efectivamente el piloto del vehículo que se reconoce asegurado en LIBERTY, actuó con la conciencia y voluntad de quitarse la vida, representándose y aceptando como posible que pudiesen causarse daños en la propiedad de la Comunidad, (no hay que olvidar, sin embargo, que primero chocó el turismo contra una isleta pública elevándose el vehículo por efecto de esta colisión y cruzando la calzada, hasta impactar contra la fachada), no está excluida la responsabilidad de LIBERTY en el marco del seguro obligatorio de responsabilidad civil.

La doctrina de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo venía siendo muy restrictiva en la exoneración de la responsabilidad civil de las aseguradoras por el seguro obligatorio de vehículos a motor en el enjuiciamiento de hechos dolosos y varía su doctrina en el Acuerdo no jurisdiccional de 24 de abril de 2007: "No responderá la aseguradora con quien se tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil, cuando el vehículo de motor sea el instrumento directamente buscado para causar daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor".

Sobre este criterio de imputación o exoneración a la aseguradora del vehículo causante se pronunció la Sala 1ª del Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de marzo de 2012, entendiendo que "este nuevo criterio supuso eliminar la exigencia de que el hecho enjuiciado constituyera "una acción totalmente extraña a la circulación", que se había mantenido hasta entonces por la jurisprudencia penal y ha sido recogido, entre otras, en SSTS, Sala Segunda, n° 437/2007, de 10 de mayo, RC n° 1163/2005 ; n° 959/2009, de 7 de octubre de 2009, RC n° 2444/2008 y n° 338/2011, de 16 de abril de 2011, RC n° 10972/2010 . Esta última sentencia refrenda la validez actual del referido criterio de exclusión en el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil, pero no en el caso del voluntario: "Tratándose de riesgos cubiertos por seguro voluntario frente a terceros perjudicados, esta Sala tiene establecido que ni se excluye la responsabilidad por actos dolosos del asegurado, dentro de los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a este último ( STS 707/2005, de 2 de junio ; y 2009, de 27 de febrero )."

Y en la exclusión de responsabilidad por la cobertura del seguro obligatorio por hechos dolosos, a tenor de ese nuevo criterio, cabe excluir el dolo eventual. En este caso en que en la ejecución de una acción del conductor dirigida a quitarse la vida, en el supuesto de que tuviese la conciencia y voluntad de suicidio y descartado que pretendiese dañar directamente la propiedad privada, aunque aceptarse la posibilidad de que este daño pudiera producirse y lo aceptara como posible, no cabe aplicar el art. 2.3 RD 1507/2008.

La Sentencia del Pleno de la Sección Segunda del Tribunal Supremo nº 351/2020, 25 de junio de 2020, reseña:

"...la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la cobertura del Seguro Obligatorio del Automóvil "sólo quedará excluida excepcionalmente cuando se utilice un vehículo exclusivamente como instrumento del delito, a través de una acción totalmente extraña a la circulación " (v., por todas, las SS TS 179/1997, de 29 de mayo y 773/2004, de 23 de junio ); por cuanto una aplicación estricta de los términos de esta doctrina podría ser contraria a la mencionada reforma legal".

"...únicamente deben quedar fuera de la cobertura del Seguro Obligatorio los daños causados por "dolo directo".Y, en este sentido, el pleno de la Sala tomó el siguiente acuerdo: " No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor", con lo que se viene a eliminar la exigencia de que el hecho enjuiciado constituyera "una acción totalmente extraña a la circulación" como se había mantenido hasta el momento por la jurisprudencia de esta Sala".

"La exclusión alcanza solo a los supuestos de dolo directo. En este caso era palmario que solo podía hablarse de dolo eventual. La acción de arrancar el vehículo con la finalidad primordial de huir, aunque se pusiese en grave riesgo la vida de una persona sin importar sus resultados, merecía indudablemente la consideración de hecho de la circulación y por tanto quedaba en cualquier caso cubierta por el seguro obligatorio, fuese cual fuese la decisión final. Por tanto, la aseguradora resultaba obligada en todo caso, ya fuese dolo eventual o imprudencia grave: no contaba con causa justificada para eludir su obligación. La incertidumbre fáctica (dolo eventual o culpa) no acarreaba ninguna consecuencia sobre la obligación de indemnizar con cargo al seguro obligatorio (no existía incertidumbre jurídica sobre la cobertura: la jurisprudencia era ya cristalina en ese punto, superadas anteriores vacilaciones: vid. además de las citadas, SSTS 579/2010, de 14 de junio , 224/2013, de 19 de marzo - sensu contrario - o 54/2015, de 11 de febrero )".

Son muchas las resoluciones de la Audiencias Provinciales que en ámbito civil limitan la exclusión de responsabilidad civil por el seguro obligatorio a los casos de dolo directo. Así la Sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, Civil sección 4 del 22 de enero de 2024 ( ROJ:SAP BI 190/2024 - ECLI:ES:APBI:2024:190 ) Sentencia: 34/2024 Recurso: 660/2023:

"2.-Reiterando que este Tribunal, ratificando lo resuelto en la instancia, al margen del mero acometimiento provocado y buscado de propósito en el incendio del Renault Clío, no considera que la propagación del fuego al vehículo del actor, más allá de la culpa con representación fronteriza con el dolo eventual, fuese intencionalmente perseguida.

Sólo en los supuestos de dolo directo proyectado sobre el resultado, la cobertura del seguro quedará excepcionalmente excluida, cuando se utilice un vehículo "exclusivamente" como instrumento del delito. El concepto de dolo, en el ámbito del contrato de seguro, aparece necesariamente vinculado a la intencionalidad directa e inmediata de ocasionar un resultado dañoso, sin que baste con la representación de ocasionar un riesgo probable no directamente buscado y querido, que es característica del dolo eventual. Y es a ese concepto de dolo civil propio del contrato de seguro, como dolo directo, al que se refiere el art. 19 LCS , tal y como también se pone igualmente de manifiesto en el art. 2.3 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor , aprobado por R.D. 1507/2008 , cuando declara que "en todo caso sí será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad vial, incluido el supuesto previsto en el art. 382 de dicho Código Penal "

Por tanto, sólo en los supuestos de dolo directo proyectado sobre el resultado, la cobertura del seguro quedará excepcionalmente excluida, cuando se utilice un vehículo "exclusivamente" como instrumento del delito a través de una acción totalmente extraña a la circulación. Por ello, teniendo en cuenta también el criterio orientativo que ofrece, a falta de pronunciamiento de la Sala 1ª, el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2007, estableciendo que " No responderá la aseguradora con quien se tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil, cuando el vehículo de motor sea el instrumento directamente buscado para causar daño personal o material derivado del delito.Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor", siendo este último caso el examinado en este litigio, debemos establecer la responsabilidad de la aseguradora por el daño causado al actor".

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Civil sección 9 del 28 de marzo de 2019 ( ROJ:SAP M 2935/2019 - ECLI:ES:APM:2019:2935 ) Sentencia: 170/2019 Recurso: 928/2018 reseña:

"Es decir, la Sala Primera también concluye que las aseguradoras, y en su caso el Consorcio de Compensación de Seguros, no responden con cargo al seguro obligatorio del automóvil al perjudicado por un delito doloso contra las personas cuando el automóvil es utilizado como arma para la comisión del delito. Solución que también comparte la Sala Segunda del Tribunal Supremo".

O la SAP de Barcelona , Civil sección 19 del 21 de septiembre de 2016 ( ROJ:SAP B 9118/2016 - ECLI:ES:APB:2016:9118 ) Sentencia: 294/2016, Recurso: 360/2015 indica:

"Consideramos nosotros que la descripción que se efectúa ha delimitado de un modo más preciso la situación anterior, en cuanto la única exclusión de la utilización de un vehículo lo será cuando aparezca como instrumento directo para la comisión de un delito doloso, esto es, el dolo directo proyectado sobre el resultado definido jurisprudencialmente, cuando el vehículo es empleado en acción totalmente extraña a la circulación, pero no cuando utilizándose el vehículo como medio de transporte se ocasiona deliberadamente un daño a un tercero, mientras se circula, incluso en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad vial, incluido el supuesto previsto en el artículo 382 de dicho Código Penal . Ciertamente en el supuesto que nos ocupa, resulta compleja la definición de la conducta descrita y admitida por las partes, en la cual, el conductor del vehículo se detiene y arremete contra el ocupado por los agentes perseguidores en dos ocasiones, pero más que encuadrase en una acción directamente encaminada a causar daños personales o materiales a los perseguidores, aun aceptándolos, entendemos que implica una maniobra exacerbada de circulación destinada a facilitar su huida, empleando el propio vehículo como medio de transporte y causando deliberadamente daño a un tercero, en el modo que ha definido el Tribunal Supremo. En consecuencia entendemos el referido hecho como encuadrado en la responsabilidad reclamada en esta Litis".

Y en un caso análogo al de autos, se rechazó la exclusión en el caso de fallecimiento del conductor por suicidio al estrellarse deliberadamente contra los muros de una nave industrial ( SAP de Barcelona, Sección 13ª, de 14 de abril de 2010 ).

Por tanto, el motivo de apelación debe ser rechazado y cabría reconocer la responsabilidad de LIBERTY en el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil.

Pero es que, además, la parte apelante no combate conforme al artículo 458 de la LEC un argumento central de la sentencia que es la aplicación del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , precepto que tiene plena virtualidad en el ámbito del seguro voluntario. En la demanda era norma mencionada y la parte demandada reconoce el aseguramiento del vehículo, sin especificar si la cobertura se limitaba al seguro obligatorio o había una garantía adicional de seguro voluntario de responsabilidad civil.

Es decir, el seguro voluntario es una ampliación de coberturas y de capital asegurado, y no se rige por la legislación especial del aseguramiento del automóvil, sino por la Ley de Contrato de Seguro. Al seguro voluntario del automóvil le es aplicable el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , que prevé: "El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste...".

Esa imposibilidad de que la entidad aseguradora pueda oponer al perjudicado las excepciones que aquélla tendría contra su asegurado (entre otras la comisión del hecho de mala fe, ex artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro ), y que pueda "repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste",es lo que justifica la doctrina del Tribunal Supremo al afirmar que sí puede establecerse la responsabilidad de las aseguradoras cuando se utilizan los automóviles como elementos para la comisión del delito doloso (como auténticas armas, que como hemos visto ni siquiera es el caso de autos) con cargo al seguro voluntario del automóvil. En este STS, Civil sección 1 del 17 de abril de 2015 ( ROJ:STS 1424/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1424 ) Sentencia: 200/2015 Recurso: 529/2013:

"2. La jurisprudencia que se expone es clara. Se refiere a las excepciones objetivas y no a las derivadas de la conducta del asegurado, que no son oponibles al perjudicado que acciona en virtud de la acción directa del artículo 76 LCS :

El derecho propio del tercero perjudicado para exigir al asegurador la obligación de indemnizar - STS 12 de noviembre 2013 -, no es el mismo que el que tiene dicho tercero para exigir la indemnización del asegurado, causante del daño. De forma que el tercero perjudicado, cuando ese causante del daño está asegurado, tiene dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones que no se confunden: la del asegurado causante del daño (que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o el contractual) y la del asegurador (que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76).

Y es que, al establecer el artículo 76 de la LCS que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado, se ha configurado una acción especial, que deriva no solo del contrato sino de la ley, que si bien permite a la aseguradora oponer al perjudicado que el daño sufrido es realización de un riesgo excluido en el contrato, no le autoriza oponer aquellas cláusulas de exclusión de riesgos que tengan su fundamento en la especial gravedad de la conducta dañosa del asegurado, como es la causación dolosa del daño, "sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado"; derecho de repetición que sólo tiene sentido si se admite que el asegurador no puede oponer al perjudicado que el daño tuvo su origen en una conducta dolosa precisamente porque es obligación de la aseguradora indemnizar al tercero el daño que deriva del comportamiento doloso del asegurado.

No se trata con ello de sostener la asegurabilidad del dolo - STS Sala 2ª 20 de marzo 2013 -, sino de indagar si el legislador de 1980, junto a ese principio general que se respeta en su esencialidad, ha establecido una regla en el sentido de hacer recaer en el asegurador la obligación de indemnizar a la víctima de la conducta dolosa del asegurado. El automático surgimiento del derecho de repetición frente al causante del daño salva el dogma de la inasegurabilidad del dolo: nadie puede asegurar las consecuencias de sus hechos intencionados. Faltaría la aleatoriedad característica el contrato de seguro. Lo que hace la Ley es introducir una norma socializadora y tuitiva (con mayor o menor acierto) que disciplina las relaciones de aseguradora con víctima del asegurado. La aseguradora al concertar el seguro de responsabilidad civil y por ministerio de la ley ( art. 76 LCS ) asume frente a la víctima (que no es parte del contrato) la obligación de indemnizar todos los casos de responsabilidad civil surgidos de la conducta asegurada, aunque se deriven de una actuación dolosa... Y es que cabalmente el art. 76 LCS rectamente entendido solo admite una interpretación a tenor de la cual la aseguradora, si no puede oponer el carácter doloso de los resultados (y según la norma no puede oponerlo en ningún momento: tampoco si eso está acreditado) es que está obligada a efectuar ese pago a la víctima, sin perjuicio de su derecho de repetir. Lo que significa en definitiva, y eso es lo que quiso, atinadamente o no, el legislador, es que sea la aseguradora la que soporte el riesgo de insolvencia del autor y nunca la víctima. El asegurado que actúa dolosamente nunca se verá favorecido; pero la víctima tampoco se verá perjudicada".

Al contestar la parte demandada aceptó que aseguraba el vehículo, sin especificar a si estaba suscrita solo la garantía del seguro obligatorio de responsabilidad civil, o había una garantía adicional de responsabilidad civil voluntaria. Y basada la demanda no solo en el artículo 7 del RDL 8/2004, sino también específicamente en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, no se adjuntó póliza, ni se especificaron por la demandada sus términos y condiciones. Y especialmente no se combate la fundamentación de la sentencia en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro que opera en el ámbito del seguro voluntario.

Por todas las razones expuestas debe reconocerse la responsabilidad de LIBERTY en la cobertura del siniestro y desestimar el primer motivo de apelación.

TERCERO.-En orden al otro motivo de apelación, el recurso alude a un error en la valoración de la prueba al incluir la indemnización de los daños en una farola. No se acredita que la farola sea de titularidad de la Comunidad de Propietarios y no del Ayuntamiento de Bellvei. El propio administrador reseña que se estaban llevando gestiones para determinar la titularidad pública o privada del espacio donde radicaba la farola. La farola pertenece al alumbrado público, dice la parte recurrente y obviamente es de titularidad pública, lo que es un hecho notorio. No consta que el Ayuntamiento no haya reclamado cantidad alguna por los daños en la farola, correspondiendo la prueba de la titularidad del elemento dañado al perjudicado que reclama su indemnización.

Evidentemente ejercitada una acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro es preciso que el asegurado tenga un crédito de resarcimiento contra el responsable del daño. Dispone el art. 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. En cuanto a los requisitos, la STS 611/2014, de 4 de noviembre, nos dice que, para que proceda la subrogación que esa norma establece es necesario: «que exista un contrato de seguro, que la aseguradora pague una indemnización al asegurado o en el caso del seguro de responsabilidad civil al tercero perjudicado, que el pago responda a la ejecución del contrato de seguro, que el asegurado tenga frente a terceros derechos y acciones frente a terceros como consecuencia del daño indemnizado por el asegurador,que el asegurador decida ejercitar los derechos y acciones del asegurado y que no concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en la propia norma».

Se produce en estos casos una subrogación "ope legis", por expresa disposición legal, siempre que se cumplan los presupuestos básicos de la subrogación pues como indica, entre otras, la STS de 19 de noviembre de 2013 (nº 699/2013), con cita de la STS nº 432/2013, de 12 de junio, la doctrina destaca que la subrogación del art. 43 exige la concurrencia de tres requisitos : (i) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato, (ii) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación( SSTS 14 de julio 2004 , 5 de febrero de 1998 ,entre otras); (iii) y la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el Código de Comercio.

Pues bien, en este caso, aunque la aseguradora haya indemnizado a la Comunidad de Propietarios el coste de reposición de la farola dañada que está valorado en 1.642 euros, no se acredita que la Comunidad de Propietarios estuviera legitimada activamente para reclamar tal reposición. Ni siquiera se acredita si se destinó el dinero recibido a la efectiva reparación. Es evidentemente, al contrario de lo que considera la parte apelada, la parte demandante la que debe acreditar el derecho de la Comunidad de Propietarios a percibir una indemnización por la sustitución de la farola y la legitimación viene establecida en este caso, en que ni siquiera consta que la farola se haya reparado, en la prueba cumplida de la titularidad del elemento dañado cuyo menoscabo se pretende indemnizar, como hecho constitutivo de la pretensión ex artículo 217. 2 de la LEC. En absoluto la parte actora cumple la carga de acreditar que la farola es de titularidad de la Comunidad de Propietarios.

El perito que elaboró el informe que se acompaña a la demanda declara que simplemente una persona de la Comunidad, que no identifica, le indicó que, entre los bienes dañados de la Comunidad, estaba la farola, pero no aseguró en absoluto si la farola se hallaba en espacio público o propio de la Comunidad. Y desde luego de la declaración del administrador de la Comunidad no puede extraerse la prueba de la titularidad de este elemento. Reseña que está pendiente de esclarecimiento la exacta delimitación del espacio situado enfrente del edificio donde se ubicaba la farola, siendo que se ha generado conflicto sobre su titularidad pública o privada. No asegura desde luego que la Comunidad asuma el mantenimiento de esa farola, como su reparación y pintado y cuando fue preguntado sobre si la Comunidad abonaba la energía eléctrica que daba luz a esa farola, manifestó que creía que no, pero no estaba seguro.

Tampoco se confirma en este procedimiento que se llegase a reparar la farola a cargo de la Comunidad. El perito de la parte actora no da fe de la reparación de los daños y el administrador de la Comunidad tampoco asegura la reparación por cuenta de la Comunidad. Reseña que la Comunidad asumió la reparación de los daños por sus propios medios, indicándose que uno de los vecinos tenía una empresa que asumía generalmente reparaciones, sin conocer el alcance de las reparaciones y quién las hizo. Se aporta un presupuesto de sustitución de la farola por la empresa DAVID MURCIA con fecha 5 de mayo de 2020, que es el que sirve para la valoración, pero no consta la efectiva reparación, ni se presenta factura con cargo a la Comunidad. Que no conste en este procedimiento reclamación del Ayuntamiento de Bellvei, no es prueba en absoluto de la titularidad de la farola. Si bien el perito de la parte actora incluyó la farola como elemento comunitario, por simple testimonio de referencia de una persona no identificada, el informe pericial de la parte demandada incluía la farola como elemento a indemnizar al Ayuntamiento de Bellvei y lo cierto es que no hay ni un solo dato para afirmar que es un bien común de la asegurada de la actora cuando se encuentra en el exterior del edificio y a cierta distancia de la fachada, como se observa en las fotografías y, además, alumbra la vía pública.

Ciertamente, aunque la prueba documental que pretendió aportar extemporáneamente la parte apelante no fue admitida en la alzada en auto no recurrido de esta Sala de 16 de noviembre de 2023, es la parte actora la que debe probar que era su asegurada la que tenía derecho a ser indemnizada de los daños en la farola, como hecho constitutivo de su pretensión y esta prueba no se ha practicado. Cabe estimar el motivo de recurso y excluir de la indemnización el coste de sustitución de la farola por la suma de 1.642 euros, según el informe pericial acompañado a la demanda que funda la reclamación, con lo que la indemnización alcanza la cantidad de 2.530 euros, más intereses legales no impugnados en la alzada.

CUARTO.-La estimación parcial del recurso al rebajarse la indemnización implica una estimación parcial de la demanda y que no se impongan las costas a ninguna de las partes, de acuerdo con el artículo 394.2 de la LEC.

La estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la alzada, de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC, en su redacción aplicable a este proceso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA DECIDE que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por LIBERTY SEGUROS Y REASEGUROS, S.A contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de El Vendrell, en juicio verbal 227/2021, SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia cuyo fallo queda redactado como sigue:

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA SE CONDENA A LIBERTY SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, a que pague a la parte actora la suma de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA EUROS (2.530 €), más los intereses legales, sin que haya lugar a imponer a ninguna de las partes las costas del proceso en primera instancia.

No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.

Restitúyase a la apelante el depósito constituido para apelar.

Esta sentencia es firme y no cabe contra la misma no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdo, mando y firmo por esta mi sentencia.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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