Última revisión
23/09/2025
Sentencia Civil 394/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 713/2023 de 29 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 394/2025
Núm. Cendoj: 43148370032025100349
Núm. Ecli: ES:APT:2025:742
Núm. Roj: SAP T 742:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120228251635
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012071323
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012071323
Parte recurrente/Solicitante: Elena
Procurador/a: Rafael Gallego Veciana
Abogado/a: Francisco Rodon Ibarz
Parte recurrida: Sonia
Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez
Abogado/a: MARIA ÀNGELS MONTAÑOLA CHANCHO
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Silvia Falero Sánchez
Dª. Marta Chimeno Cano
En Tarragona, a 29 de mayo de 2025.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 713/2023, interpuesto por representación de DOÑA Elena, como demandada-apelante, representada por el Procurador Don Rafael Gallego Veciana y defendida por el Letrado Don Francisco Rodón Ibarz, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus, en juicio ordinario 1319/2022, al que se opuso DOÑA Sonia, representada por la Procuradora Doña María Jesús Muñoz Pérez y defendida por la Letrada Doña María Ángeles Montañola Chancho, que se ha opuesto al recurso, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Audiencia y personadas las partes, se señaló deliberación, votación y fallo para el día 29 de mayo de 2025.
Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
La parte demandada mantuvo al contestar, al margen de consideraciones no relevantes para la resolución del caso relativas a su edad o la finalidad de la venta o a los antecedentes de la suscripción de un encargo de venta con el API, que, tras firmar el contrato de 9 de agosto de 2022 a que alude la demanda, el día 19 del mismo mes de agosto se vio sorprendida la Sra. Elena por una llamada del intermediario de la operación, señalando que la operación no podía tirar adelante por un imprevisto que le había surgido a la actora, y en concreto un pago que no tenía previsto. El audio remitido de 19 de agosto de 2022 por la actora, en transcripción aportada con la demanda que fue aceptada por la contestación, confirmaba que la demandante desistió del contrato. Para la parte demandada del contenido de esta comunicación era manifiesta la voluntad de la actora, que, no pudiendo comprar la vivienda en cuestión, aceptó romper el contrato y olvidar todo, añadiendo, no como condición sino como simple deseo, no perder el dinero entregado como arras. La actora se arrepintió - por las causas que fueran y que solo conocía ella - de la compra efectuada, y pretendía, de forma totalmente torticera, recuperar el dinero entregado. Aceptando la demandada tal desistimiento del contrato, así se lo comunicó a la actora el día 23 de agosto por burofax y procedió a gestionar la venta con los compradores que ya habían mostrado su interés en la vivienda y el día 5 de septiembre se suscribió la escritura pública de compraventa con dicho tercero. Se solicitó que, desestimando íntegramente las pretensiones actoras, se dictase una sentencia absolutoria, y tanto en cuanto a la obligación de hacer pretendida de adverso, por no hacer consignación u oferta del precio y haber sido transmitido el objeto del contrato y absolutoria en cuanto a la resolución pretendida del contrato de arras, por haber sido resuelto unilateralmente en su día por la propia actora, sin que en su consecuencia procediera la condena al pago de las arras entregadas, ni duplicadas, ni en el importe recibido - en tal supuesto debería descontarse la comisión pagada de 2.500 € -, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante por su evidente temeridad y mala fe en su actuar.
La sentencia estima la petición subsidiaria y condena a la parte demandada a la devolución de las arras dobladas, esto es, 33.000 euros, más intereses legales e impone las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Recurre en apelación la parte demandada manifestando la existencia de error en la valoración de la prueba, insistiendo en la edad de la vendedora y en la finalidad de la venta y reiterando sustancialmente la argumentación de la contestación de la demanda, esto es, que el 19 de agosto de 2022 recibió una llamada del intermediario Ezequiel comunicándole que la actora desistía de la venta por dificultades económicas. Para la parte recurrente el contenido del audio remitido telefónicamente por la actora confirma el desistimiento del contrato en la interpretación que se verifica de esta comunicación en el recurso entablado. El pacto de arras penitenciales establecido en el contrato permitía a la compradora desistir perdiendo las arras y eso fue lo que verificó el 19 de agosto de 2022, como le confirmó a la apelante el intermediario y se desprende del contenido de la comunicación transcrita de dicha fecha. No solo se desistía del contrato, sino que se incitaba a que se vendiese la finca a un tercero. Se rechazan las imputaciones de la sentencia que dice que la demandada no fue persona de bien, que actuó con abuso de derecho y con ánimo de enriquecerse injustamente. Se insiste en que, de la prueba practicada y especialmente del audio remitido el 19 de agosto de 2022, se desprende que fue la compradora la que desistió del contrato. Se mantiene que lo que se ha producido con la sentencia recurrida es un empobrecimiento a todas luces injusto de la apelante, la cual por el actuar - acaso precipitado - de la compradora, ha sufrido por unas circunstancias ajenas totalmente a su voluntad pero que se ve obligada a aceptar por ministerio de la ley - desistimiento unilateral -, y no solo pierde el derecho a hacer suyo el importe de las arras, sino encima tiene que detraer de su peculio personal el importe de 16.500 €, las costas del presente, más los 2.500 € que tuvo que abonar al intermediario. Desconoce la apelante cual era la voluntad de la actora con su mensaje, pero es innegable su contenido, y aún más con la llamada previa del intermediario anunciando lo luego concretado por voz por la propia actora. Se echaba atrás - desistía - de la compraventa por carencia de liquidez, e incluso manifestaba que la apelante podía vender. La demandada aceptó la propuesta y vendió la vivienda. Ha habido error en la valoración de la prueba y además se funda la condena indebidamente en figuras jurídicas no aplicables. Se solicita se revoque la sentencia y se absuelva a la parte demandada de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
La parte apelada se opone al recurso y solicita su íntegra desestimación, con confirmación de la sentencia e imposición de costas a la parte apelante.
Y en este caso, al contrario de lo que considera la parte recurrente, no puede inferirse de las comunicaciones transcritas vía WhatsApp que se aportan como documento 7 de la demanda y en cuya autenticidad ambas partes muestran conformidad y que incluso la propia parte apelante invoca como prueba, mediara un previo desistimiento de la compraventa por parte de la compradora Doña Sonia, que autorizara a la vendedora a tener por finalizada la relación contractual y vender a un tercero. Procede verificar una exposición de los hechos que han quedado probados y que en parte recoge la sentencia dictada.
Tal y como están de acuerdo las partes y advera el documento 2 de la demanda, en fecha 9 de agosto de 2022 Doña Elena, como vendedora y Doña Sonia, como compradora, celebran un contrato de compraventa del inmueble inscrito como DIRECCION000 en el Registro de la Propiedad de Cambrils, radicado en la DIRECCION001, de dicha localidad, por un precio de 165.000 euros. Se pacta la entrega de 16.500 euros por la compradora mediante transferencia bancaria en el plazo de dos días hábiles siguientes a la firma del contrato y el resto de 148.500 euros se pagarían al otorgamiento de escritura pública.
El pacto 3º del contrato contiene el pacto de arras en los siguientes términos:
Se dispone como fecha máxima para el otorgamiento de la escritura el 28 de octubre de 2022, a requerimiento de la compradora y notificando a la vendedora con una antelación de 5 días, día, hora y Notario del otorgamiento. Si bien se establece la posibilidad de que las partes de común acuerdo prorroguen el plazo y en el caso de que por motivos ajenos a la voluntad de la compradora, exista retraso por problemas de finalización de financiación bancaria. La prórroga máxima será de 21 días naturales adicionales a contar desde el 28 de octubre de 2022.
Se establecen otras obligaciones propias de la compraventa perfeccionada, como la obligación de la vendedora de entregar la finca libre de cargas, asumiendo los gastos de la cancelación económica y registral de la hipoteca constituida, transmitir la finca al corriente de pagos de cuotas comunitarias, con cédula de habitabilidad y certificado energético. También se prevé la entrega de la posesión con la entrega de las llaves al otorgamiento de la escritura. Se hace alusión a que la parte compradora asumirá todos los gastos que deriven del otorgamiento de la escritura y la parte vendedora asumirá el pago de la plusvalía municipal, así como el IBI y tasas de basuras y alcantarillado de 2022. Se hace mención a la intermediación en la operación como agente inmobiliario de Don Ezequiel.
No está acreditado, como insiste en afirmar el recurso, que la parte compradora comunicara al agente que intermediaba en la operación, el Sr. Ezequiel, que desistía en firme de la operación de venta y esta declaración de voluntad fue transmitida a la vendedora, Sra. Elena. No afirma en absoluto tal cosa el propio Ezequiel que declaró en la vista. Reseña este testigo que, tras firmarse la operación y entregar la Sra. Sonia los 16.500 euros previstos como arras penitenciales y parte del precio de venta (efectivamente se aporta como documento 3 de la demanda el justificante de transferencia de esa suma con fecha valor 10 de agosto de 2022 y la parte apelante no negó la percepción), recibió Don Ezequiel una llamada de la Sra. Sonia en que se le indicaba que le había surgido un problema económico y era su voluntad llegar a un acuerdo con la parte vendedora que permitiera dar por finalizada la operación con el reintegro a la Sra. Sonia del dinero entregado como arras, pues siempre se había manifestado por la parte vendedora que disponía de otros compradores en defecto de la demandante. Reseña claramente el testigo que se planteó por la Sra. Sonia que si no encontraba una solución o un acuerdo que permitiera dar por finalizado el contrato por ambas partes con la devolución de las arras a la compradora, continuaba a la venta. Reseña el testigo que advirtió a ambas partes de las consecuencias de poner fin al contrato sin llegar a un acuerdo. Y concluye que lo que propuso la compradora es llegar a un acuerdo para poner fin a la venta sin consecuencias económicas, pero si la parte vendedora no estaba dispuesta a reintegrar la suma entregada, continuaba la Sra. Sonia la operación de compra. Ello en el marco de que siempre había comunicado la vendedora que había otros interesados en la compra, sorprendiéndole al testigo que no pudiese llegarse a un acuerdo. Por tanto, no está acreditado que el API le hubiera comunicado a la apelante que la compradora desistía del contrato, lo que no es compatible con la conducta posterior del agente inmobiliario que trata de gestionar la continuación de la operación cuando no se alcanza el acuerdo propuesto por la compradora, intentando facilitar el acceso a la vivienda al tasador, que le fue vedado por la Sra. Elena o intentado alcanzar con ella una solución en dos o tres ocasiones, como reseña en juicio, recibiendo finalmente la respuesta de la Sra. Elena de que no le llamase más por el apartamento.
Pretende la parte apelante considerar que el desistimiento firme y con eficacia jurídica de la operación resulta del primer audio remitido vía WhatsApp, que consta transcrito al documento 7 de la demanda. Este mensaje se remitió el 19 de agosto de 2022 por la parte actora a la parte demandada y en él se alude a la comprensión por el enfado de la Sra. Elena que le comunicó a la remitente el API, aunque que la demandada y apelante estuviese enfadada no significa evidencia alguna de desistimiento de la compradora, pues tal enfado puede ser compatible con la propuesta de acuerdo para alcanzar una solución que la compradora transmitió al API, según éste declara en la vista. Se alude en el audio remitido por la Sra. Sonia al deseo de comprar la vivienda, pero también al cambio de situación generada por la comunicación de una deuda a la compradora de 60.000 euros por una herencia, que determina que la compradora carezca de efectivo para asumir la venta. Tras exponer la facilidad de que la parte vendedora encuentre nuevo comprador, se dice
Del texto reproducido no puede en modo alguno concluirse, como pretende la parte recurrente, que existiese un desistimiento firme y definitivo de la compradora, sino que, más bien, en los términos que declaró el testigo API, lo que se pretendía por la parte actora era poner fin a la operación llegando a un acuerdo de mutuo disenso con la consecuencia de que se le reintegrase la cantidad abonada. Se instaba a llegar a un acuerdo o solución por la circunstancia que se decía sobrevenida a la compradora, pero en modo alguno puede considerarse que se desistía unilateralmente del contrato. Que no se condicionase por la parte compradora expresa y categóricamente el poner fin al contrato a la devolución de las arras en este primer mensaje, no significa que se desistiese del contrato aceptando la consecuencia marcada en el mismo y en la Ley de pérdida de la cantidad entregada. Lo cierto es que el 19 de agosto de 2022 no consta que la vendedora diese por finalizado el contrato. Y si se admitía la posibilidad de que la demandada vendiese a un tercero y enseñase la vivienda a tal fin, era en el marco del acuerdo aceptado, esto es, poner fin al contrato por mutuo disenso con devolución de las arras.
En fecha 20 de agosto de 2022 la compradora pregunta a la vendedora si hay alguna novedad para que se pueda quedar más tranquila y lo cierto es que la contestación que da la vendedora abre la posibilidad de llegar a un acuerdo en los términos planteados de contrario, o al menos se da una respuesta que no es coherente con dar el contrato por extinguido. Y así se responde el mismo día 20:
Siendo que, como confirma el API en la vista, lo que propuso la parte compradora desde un inicio fue poner fin al contrato de mutuo acuerdo y que se le reintegrase la suma entregada, no un desistimiento unilateral, de manera que si no se aceptaba el acuerdo, la parte compradora continuaba con la venta y el primer audio mandado el 19 de agosto de 2022 viene a corroborar esta declaración, exponiendo la actora las razones para proponer ese acuerdo de mutuo disenso, la falta de perjuicio para la vendedora y la petición de llegar a un consenso, el 23 de agosto de 2022 se remite por la vendedora un burofax, que se alega recibido por la demandada al día siguiente y en el que la demandada tiene por comunicado el desistimiento de la compradora y da por resuelto el contrato.
El 24 de agosto de 2022 la actora remite nuevo audio tras recibirse este burofax en que alude a un malentendido y claramente a que su intención era en todo momento recuperar el dinero. Reseña
En un mensaje posterior el mismo día 24 de agosto se vuelve a la misma idea por la actora de que el acuerdo propuesto es poner fin al contrato, pero con devolución de la cantidad entregada:
Nula voluntad de acuerdo refleja la demandada al contestar el día 25 de agosto de 2022:
Y la actuación de la apelante denota que dio por finalizado el contrato y se tuvo por desvinculada de la operación considerando que podía hacer suyas las arras por desistimiento de la compradora. Así obstaculizó la tasación del inmueble imprescindible para llevar adelante la financiación hipotecaria. El tasador comunica a Caixabank, donde se tramitaba la financiación, que se le había imposibilitado el acceso a la vivienda al reseñar (documento 6 de la demanda):
CAIXABANK remite un correo a la apelada el mismo 31de agosto de 2022 indicando:
El testigo Ezequiel reseña en juicio que se le retiraron por la demandada las llaves de la vivienda y pese a ello, como sabía que había una vecina que tenía llaves, le pidió a la demandada si podía entrar en la vivienda el tasador y ella se negó. También puso fin claramente a su intermediación al reseñar que no le volviera a llamar por la vivienda. El API trabó conocimiento de que el piso se había vendido con la intervención de otra agencia.
De manera compatible con lo declarado por el testigo en la vista, en un correo remitido por el citado Ezequiel a la apelada el 31 de agosto de 2022, aportado como documento 9 de la demanda, tras referir el agente la frustración de la visita del tasador reseña en referencia a la apelante:
La propia parte apelante no niega que llegó a bloquear a la actora impidiendo el contacto telefónico.
El 25 de agosto de 2022 se remite por la asistencia letrada de la actora a la demandada un burofax, aportado como documento 10 de la demanda, en que se expresa la oposición de la compradora a la existencia del pretendido desistimiento unilateral que se le atribuía y la voluntad de seguir con la operación, si no se aceptaba el acuerdo inicialmente propuesto y se ponía fin al contrato con devolución de cantidad. Este burofax indica:
Dispone efectivamente el artículo 621-8.2 CCCAT:
Y el pacto de arras penitenciales estaba claramente establecido en el contrato. Esto es, de acuerdo con el artículo 621-8.2 CCCAT, al igual que el artículo 1454 del Código Civil español, el contrato que constaba celebrado el 9 de agosto de 2022 autorizaba a las partes a desistir del contrato antes de su consumación con el otorgamiento de la escritura pública, escritura en que debían hacerse efectivas las obligaciones de entrega de la posesión por el vendedor con transmisión del dominio ( que se produce por la concurrencia de título y modo) y pago del precio que restaba por abonar por la compradora. La consecuencia que recoge expresa y literalmente el contrato es la prevista en el artículo 621-8.2 CCCAT: si desiste el comprador pierde la cantidad entregada como arras y si desiste el vendedor debe restituir las arras dobladas. Considerada desistida unilateralmente del contrato la vendedora, pues le puso fin unilateralmente impidiendo la consumación, el efecto no es otro que la devolución dobladas de las arras de 16.500 euros que se traducen en la condena a los 33.000 euros que contempla correctamente la sentencia impugnada, acogiendo la petición subsidiaria de la demanda que debe ser estimada. Y el fundamento jurídico de la condena según el último párrafo del razonamiento jurídico tercero de la sentencia es el pacto de arras penitenciales, aunque se haga mención a la norma del Código Civil español equivalente a la regulación de Derecho catalán. No se funda la condena en el enriquecimiento injusto o en el abuso de derecho, aunque la sentencia considere que la apelante actuó con abuso de derecho o pretendiendo un enriquecimiento injusto al hacer suyas las arras pese a haber sido ella la que puso fin al contrato.
Debe desestimarse el recurso y confirmarse íntegramente la sentencia de primera instancia, incluso en su pronunciamiento de condena en costas al estimarse una pretensión subsidiaria, pronunciamiento que tampoco ha sido combatido ex artículo 458 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación DOÑA Elena, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus, en juicio ordinario 1319/2022 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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