Sentencia Civil 222/2025 ...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Civil 222/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 334/2023 de 29 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA COVADONGA GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 222/2025

Núm. Cendoj: 48020370032025100187

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1248

Núm. Roj: SAP BI 1248:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000222/2025

ILMAS. SRAS.

Presidenta

Dª. Maria Concepción Marco Cacho

Magistradas

Dª. Maria Carmen Keller Echevarria

Dª. Covadonga Gonzalez Rodriguez (Ponente)

En Bilbao, a 29 de mayo de 2025.

La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000584/2020 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Bilbao, a instancia de la CP DIRECCION000 DE LLODIO, apelante - demandante, representada por el procurador D. JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ y defendida por el letrado D. PEDRO AZCUNAGA LARREA, contra ONDASUNEGI SL, apelado / apelante - demandado, representada por la procuradora Dª. PATRICIA LANZAGORTA MAYOR y defendida por el letrado D. ROBERTO MASA SILVA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 8 de febrero de 2023, aclarada por el Auto de fecha 30 de marzo de 2023, ambas resoluciones dictadas por el mencionado Juzgado.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el fallo de la referida sentencia de instancia es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la la demanda presentada por el procurador D. José Manuel López Martínez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 (actualmente DIRECCION001) de LLodio en Alava frente a Ondasunegi S.L. Se CONDENA a Ondasunegi S.L a reparar los defectos de acabado y terminación que presenta la obra, conforme informe pericial del Sr. Ovidio. Se desestima la demanda reconvencional presentada por la procuradora Dña. Patricia Lanzagorta Mayor, en nombre y representación de Ondasunegi S.L frente a la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de Llodio en Alava. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por las representaciones de ambas partes,demandante y demandada, se interpusieron en tiempo y en forma sendos Recursos de Apelación que, admitidos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados, se remitieron los autos y comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 334/2023 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.-No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 28 de mayo de 2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS,siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª. COVADONGA GONZALEZ RODRÍGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia y objeto del recurso de apelación

Por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Llodio en Álava (actualmente DIRECCION001) se interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil ONDASUNEGI S.L., con la que la Comunidad de Propietarios demandante contrató en fecha 6 de julio de 2016 la realización de obras en el portal y escaleras de la Comunidad (concretamente, la supresión de barreras arquitectónicas de portal mediante la instalación de ascensor, conforme a proyecto técnico del arquitecto superior Sr. Romualdo), interesando el dictado de una sentencia por la cual se condene a la demandada a: 1.- Realizar las obras necesarias con objeto de resolver y reparar las patologías constructivas reflejadas en el informe pericial aportado como documento nº 9 de la demanda, elaborado por el arquitecto D. Ovidio, para dar cumplimiento al contrato. 2.- Se indemnice a la actora con el importe de 1.500,00 €en concepto de daños y perjuicios por la diferencia de cabina del ascensor, según se refleja en el informe pericial aportado como documento nº 9 de la demanda, elaborado por el arquitecto D. Ovidio. 3.- Se indemnice a la actora con el importe de 2.400,00 €en concepto de daños de penalización por retraso en la finalización de la obra, en aplicación de la cláusula sexta del contrato aportado como documento nº 2 de la demanda; todo ello con intereses de los importes reclamados en concepto de daños y con imposición de las costas del juicio a la parte demandada.

La demandada se opuso a todos los pedimentos de la demanda y formuló reconvención frente a la actora en reclamación de 9.046,50 €,más intereses legales y costas. Según expone en su reconvención, aunque en el presupuesto de la demandada se fijó un precio de las obras de 174.845 € (IVA incluido), la liquidación final de la obra ha ascendido a un importe de 179.389,30 €, por las diferencias producidas sobre el presupuesto original (modificación del foso, de la tipología del ascensor, etc.), por lo que siendo el total de la cantidad abonada por la Comunidad de 170.342,80 €, la demandante reconvenida adeuda a la mercantil reconviniente un importe de 9.046,50 €

La parte actora se opuso a la demanda reconvencional planteada alegando haber procedido al abono de la cantidad estipulada en el contrato, no modificada de forma escrita, así como la excepción de contrato no cumplido o cumplido defectuosamente.

La Sentencia de Primera Instancia estima parcialmente la demanda al entender acreditados los defectos en la ejecución recogidos en el informe pericial de la parte actora, que deben ser corregidos, y desestima las restantes peticiones de la parte actora, por los motivos que expone en la Sentencia. En cuanto a la reconvención, se estima parcialmente al considerar que no consta por escrito modificación del precio final de obra fijado en el presupuesto emitido por la demandada (174.845,00 €, IVA incluido) y que la parte actora ha abonado, cuando menos, la cantidad reconocida por la demandada, de 170.342,80 €, por lo que la demandante reconvenida adeuda la cantidad de 4.142,22 €,a cuyo pago es condenada. Y dada la estimación parcial de la demanda y la estimación parcial de la reconvención, se establece en la Sentencia de Instancia que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme dispone el artículo 394 de la LEC.

Dicha Sentencia fue objeto de aclaración por medio de Auto de fecha 30 de marzo de 2023, tras constatarse por la parte actora que la Juzgadora de Instancia no había tenido en cuenta uno de los justificantes de pago aportado por la demandante en el acto de la Audiencia Previa al Juicio. La Juzgadora de Instancia accedió a la aclaración solicitada, y al estimar acreditado que la cantidad abonada a la mercantil demandada por parte de la Comunidad de Propietarios asciende a 181.250 € (que es superior a la fijada en el presupuesto inicial e incluso, a la que la demandada señala como precio final de la obra), concluye que no se deduce de la prueba practicada que resulte pendiente de pago ninguna cantidad por parte de la Comunidad, por lo que modifica la Sentencia por ella dictada en el sentido de desestimar la demanda reconvencional formulada por ONDASUNEGI, S.L. Sin embargo, y en cuanto a las costas, consideró la Juzgadora de Instancia que no procedía la modificación del pronunciamiento en su día efectuado, en cuanto que las pretensiones de la parte actora no habían sido estimadas íntegramente sino parcialmente.

La demandante recurre en apelación alegando que la reconvención tiene el carácter de demanda autónoma e independiente y que la desestimación íntegra de la demanda reconvencional debe conllevar, en aplicación del artículo 394 de la LEC, la condena en costas de la demanda reconvencional para ONDASUNEGI, S.L.

Y la mercantil demandada también recurre en apelaciónla Sentencia por error en la valoración de la prueba y no ser ajustada a derecho, solicitando que se revoque la misma y se declare la estimación de la demanda reconvencional (con condena de la Comunidad de Propietarios al abono de la cantidad de 9.046 € más los intereses legales desde la fecha de la demanda reconvencional y costas) y que se condene a ONDASUNEGI, S.L. a reparar los defectos de acabado de la obra conforme a lo estipulado en el certificado final de obra por el arquitecto director de la misma (y no conforme a lo recogido en el informe pericial de la parte actora).

La Comunidad de Propietarios demandante se ha opuesto al recurso de apelación formulado por ONDASUNEGI, S.L. e interesa su desestimación, con imposición en costas a la parte apelante.

La lógica procesal nos lleva a examinar en primer término el recurso de apelación interpuesto por la demandada reconviniente, habida cuenta que en el mismo se solicita en primer término la estimación íntegra de la demanda reconvencional con la consiguiente imposición de costas a la parte actora reconvenida, por lo que si el mismo fuera estimado, el recurso de apelación de la Comunidad actora quedaría sin contenido.

SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la mercantil ONDASUNEGI, S.L.: sobre la valoración de la prueba en la instancia

De manera general y como se recoge en la sentencia de esta sección 3ª del 06 de julio de 2023 ( ROJ: SAP BI 433/2023 - ECLI:ES:APBI:2023:433) Sentencia: 204/2023 Recurso: 222/2022 "Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ).O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006, que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ;y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

(...) Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, si bien esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad ".

Y en cuanto a la valoración de la prueba pericial en la sentencia del 25 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP BI 508/2023- ECLI:ES:APBI:2023:508) Sentencia: 272/2023 Recurso: 298/2022 hemos expuesto las cuestiones a ponderar para valorar los informes periciales conforme a las reglas de la sana critica, partiendo de las consideraciones establecidas por el TS en la sentencia 514/2016 de 21 de julio ( ROJ: STS 3639/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3639 , de las que resulta que puede quedar vulnerada esa regla:

1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996.

2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.

3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991.

4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo".

En el presente caso y por lo que atañe al recurso de apelación que ahora examinamos, es objeto de controversia entre las partes, como señala la Juzgadora de Instancia en la Sentencia apelada, el precio final de la obra ejecutada por la demandada, si queda alguna cantidad pendiente de pago por la Comunidad de Propietarios a la parte demandada y las posibles deficiencias en la terminación de la obra (especialmente si la puerta del portal funciona o no correctamente). Sigue diciendo la Juez a quoen la resolución recurrida que las partes fijaron en el contrato un precio cierto (174.845 €, IVA incluido), estableciendo de forma detallada cómo y en qué circunstancias podría modificarse el precio pactado, lo que requería una aceptación expresa y escrita por las partes, lo que en el presente caso no consta, por lo que habiendo acreditado la Comunidad de Propietarios la realización de pagos a la mercantil demandada por un importe total de 181.250 €, que incluso supera el precio de la obra fijado por la demandada tanto en su presupuesto inicial como en su liquidación final (179.389,30 €), no existe ninguna cantidad pendiente de pago por parte de la Comunidad de Propietarios, por lo que procede desestimar la reconvención planteada frente a ella. Y en cuanto a las deficiencias en la ejecución de la obra (puerta del portal y defectos de acabado y ejecución), atendiendo al informe pericial de la parte actora -que considera mucho más completo que el de la parte demandada- y al resto de la prueba practicada -como la declaración de la presidenta de la Comunidad-, la Juzgadora de Instancia considera acreditados los defectos en la ejecución indicados por el perito de la parte actora y transcritos en la propia resolución, acogiendo igualmente las soluciones para su corrección indicadas por dicho perito, en defecto de otras alternativas menos gravosas.

Expuesto lo que antecede y reexaminadas las actuaciones, estimamos que las mismas no permiten llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas en la resolución recurrida. Sostiene la apelante que la Sentencia de Instancia obvia que según el contrato, cláusula novena in fine, las posibles discrepancias que pudieran existir entre la Comunidad y la constructora en relación con la obra y los acabados serán resueltas por el arquitecto director de la obra, por lo que la demandada solo debe ser condenada a reparar las imperfecciones objetivadas por el director de obra en su certificado final de obra (documento nº 8 de la demanda), entre las que no se incluye deficiencia alguna en la puerta del portal, que funciona correctamente. No podemos compartir estas alegaciones de la parte recurrente, pues como bien señala la parte apelada, nos encontramos ya en el ámbito de otra de las cláusulas del contrato, la cláusula sexta, relativa a las garantías de la correcta ejecución de la obra, según la cual la constructora garantiza la correcta ejecución de las instalaciones por término de tres años y los acabados de la obra por término de dos años (añadiendo que la constructora será responsable de los daños materiales por cualquier posible vicio o defecto de ejecución de la obra así como del resarcimiento de cualquier posible daño que pudiera ser consecuencia de la obra objeto de este contrato y pudiera ocasionarse en los elementos comunes y privativos de la comunidad), y lo cierto es que el informe pericial elaborado por el arquitecto Sr. Ovidio y acompañado a la demanda como documento nº 9 es el único de todos los informes obrantes en las actuaciones que describe de forma minuciosa, planta por planta y con fotografías de cada una de ellas, las deficiencias existentes en la obra ejecutada, en escaleras, paramentos y puerta de acceso, la cual, como explicó en el Juicio el citado perito de forma clara y convincente, no cierra adecuadamente pero no por el desplome de la fachada del edificio sino porque como se puede ver en la fotografía de la página 36 de su dictamen, la hoja de la puerta no se adapta al marco, hay una colocación incorrecta de la hoja respecto del marco o viceversa, un problema de colocación y no de mal uso, que afecta a la funcionalidad del elemento de cierre y que además puede provocar que las bisagras y la cerradura de la puerta acaben sufriendo, proponiendo el perito para solucionarlo la reparación que entiende menos dificultosa y costosa, todo lo cual es acogido por la Juzgadora de Instancia en la Sentencia apelada. Ciertamente, ningún carácter ilógico, arbitrario o contrario a las reglas de la sana critica podemos predicar de la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de Instancia, cuyas conclusiones sobre todos estos particulares compartimos. Por otro lado, insiste esta apelante en que en la obra se produjeron variaciones u obras adicionales que resultaron necesarias y que la Comunidad aprobó (aunque no haya aportado el Libro de Actas que se le requirió y que podría acreditar dicho extremo), que justifican un incremento del precio inicialmente pactado. Y dice también la recurrente que la Sentencia obvia las comunicaciones existentes entre el arquitecto director y administrador secretario de la comunidad donde se reflejan todas las modificaciones que ha habido que acometer para llevar a cabo la obra de instalación de ascensor. Sobre esto debemos decir que la Sentencia de Instancia no obvia dichas comunicaciones sino que alude a ellas para indicar que en las mismas se informa al administrador de modificaciones pero ello no suple el deber fijado por las partes en el Contrato, según el cual no bastaba que las ampliaciones o modificaciones fueran ordenadas por el representante de la Comunidad o por la dirección facultativa sino que debían indicarse no solo las modificaciones o las incidencias en la ejecución sino también el coste económico que ello va a suponer y realizarse un anexo al contrato, nada de lo cual consta en las actuaciones, como acertadamente señala la Juzgadora de Instancia, a lo que debemos añadir que la falta de cumplimiento en este punto de lo pactado en el contrato resulta especialmente relevante si se tiene en cuenta que como reconoció el arquitecto director de la obra al declarar como testigo/perito en el Juicio, él no llevó el control económico de la obra y no sabe lo que cuesta cada cosa de la obra, cómo se va a pagar ni cuánto va a costar cualquier partida que salga nueva, y que si bien remitió numerosos correos al administrador donde le informaba de todo lo que pasaba en la obra, en ningún momento le trasladó un incremento de precio -cuestión entre la contrata y la Comunidad-. Es por todo ello que, a falta de modificaciones aceptadas por las partes contratantes y plasmadas por escrito en el correspondiente anexo, la Juzgadora a quoatiende al precio de la obra fijado en el contrato de obra y en el presupuesto que se adjunta al mismo, criterio éste que consideramos plenamente correcto. E insiste también la apelante en la existencia de una deuda a cargo de la Comunidad de Propietarios, que ha de conllevar la estimación de su demanda reconvencional, al negar valor probatorio a los justificantes de pago (o detalle de los adeudos, en la cuenta de la comunidad abierta en Kutxabank, de los distintos recibos emitidos por ONDASUNEGI) aportados por la parte actora y que acreditan el pago por ésta a la demandada de la cantidad de 181.250,17 €, cuando lo cierto es que dichos documentos no fueron impugnados por la parte ahora recurrente en el acto de la Audiencia Previa al Juicio y que la referida mercantil no ha aportado a las actuaciones prueba alguna que acredite lo que ella postula (esto es, que la Comunidad de Propietarios solo abonó a la contratista la cantidad de 170.342,80 €).

Por todo lo expuesto, entendemos que no concurre error alguno en la valoración de la prueba ni en los razonamientos efectuados por la Juzgadora de Instancia, debiendo desestimarse el recurso de apelación interpuesto por ONDASUNEGI, S.L.

TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de Llodio: sobre las costas de la reconvención.

Como se ha expuesto más arriba, la Comunidad de Propietarios demandante recurre el pronunciamiento de la Sentencia de Instancia relativo a la no condena en costas en lo que hace referencia a la demanda reconvencional interpuesta por ONDASUNEGI, al entender que, si se desestima la demanda reconvencional y no hay dudas de hecho ni de derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC debe producirse condena en costas para ONDASUNEGI, S.L.

El motivo de recurso debe ser estimado, ya que como nos recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 27/10/1992, "al tener toda reconvención el carácter de demanda autónoma e independiente, aunque acumulada en el mismo proceso que la principal, ha de regir para la misma el principio del vencimiento que consagra el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil(actual 394 LECn), por lo que habiendo sido desestimada totalmente dicho reconvención, la Sala a quo debió imponer al demandado (actor reconvencional) las costas de primera instancia causadas por dicha reconvención (únicas a las que se refiere el recurrente en el motivo), al no haber apreciado, con razonamiento alguno, la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, conforme le faculta el citado precepto"

En definitiva, el pronunciamiento en costas pertinente en la instancia ante la desestimación de la demanda reconvencional y la no apreciación por la Juzgadora de Instancia de serias dudas de hecho o de derecho no es otro que el de su imposición a la parte demandada reconviniente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, invocado por la Comunidad de Propietarios demandante y reconvenida, por lo que debemos estimar el recurso deducido por dicha parte.

CUARTO.- Costas de los recursos de apelación

Dada la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por ONDASUNEGI S.L., procede la imposición a esta apelante de las costas generadas en esta alzada por su recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC.

Y en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de LLodio, dada su estimación, no ha lugar a efectuar expresa declaración de las costas generadas por dicho recurso ( art. 398.2 LEC) .

QUINTO.- Depósito para recurrir

La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8 que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, y en su apartado 9, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida determinará la pérdida del depósito.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ONDASUNEGI, S.L. y Estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE LLODIO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao, en autos de Juicio ordinario nº 584/2020, de fecha 8 de febrero de 2023 y aclarada por Auto de fecha 30 de marzo de 2023, debemos revocar y revocamos parcialmentedicha resolución en el solo sentido de imponer a la demandada reconviniente ONDASUNEGI, S.L. las costas de la reconvención, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia; todo ello con imposición a ONDASUNEGI, S.L. de las costas generadas por su recurso de apelación y sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE LLODIO.

Devuélvase a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE LLODIO el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Transfiérase por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el depósito constituido por ONDASUNEGI, S.L. a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000001033423, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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