Ilmos. Sres.
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
Dª. Ana Calado Orejas
Dª. Mª. Isabel del Valle García
En Palma, a veintinueve de julio de dos mil veinticinco.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Isabel del Valle García.
PRIMERO.-Alegaba en su demanda Dª. Natalia, como sustento de sus pretensiones que:
"En fecha de 24 de julio de 2017 la entidad "Bankinter Consumer Finance, E.F.C., S.A." (en adelante Bankinter), y mi representada suscribieron contrato de "Tarjeta Línea Directa" nº NUM000 (nº de cliente NUM001), al que quedó vinculada la "Tarjeta Línea Directa" nº NUM002, con un límite máximo para la línea de crédito de hasta 5.000.-€, mediante contratación a distancia y firmado de forma telemática/electrónica, a través de un formulario que le fue remitido y cumplimentado por un comercial de "Línea Directa", sin más información que la explicada por el mismo comercial y consistente únicamente en que con esta tarjeta podría funcionar para beneficiarse de pagos aplazados y grandes descuentos;incluso que podría hacer compras y disponer de dinero rápido mediante transferencias y en cajeros sin gasto alguno y cargándose los importes en su cuenta bancaria posteriormente".
Y se ejercitaron las siguientes pretensiones:
"1.- Con carácter principal, la nulidad absoluta o de pleno derecho del contrato de tarjeta de crédito, suscrito el 24 de julio de 2.017, entre Dña. Natalia y la entidad "Bankinter Consumer Finance, EFC, SA" (Documento nº. 2 de la demanda), al que quedó vinculada la tarjeta nº NUM002, por su carácter usurario, con los efectos legales inherentes a dicha nulidad, limitando las obligaciones que del mismo derivan para el prestatario a la restitución del crédito efectivamente dispuesto, con condena a la demandada, en su caso, a reintegrar todas aquellas cantidades percibidas más allá del capital prestado. La suma que excede del capital prestado deberá fijarse en ejecución de sentencia, con los intereses legales a partir de la interposición de la demanda.
2.- Con carácter subsidiario, y caso de no prosperar la pretensión principal, la nulidad de las condiciones generales del contrato de tarjeta de crédito que regulan los intereses, comisiones y gastos, por no superar el control de incorporación y el control de transparencia y, ello, con los efectos legales inherentes a dicha nulidad, limitando las obligaciones que del mismo derivan para el prestatario a la restitución del crédito efectivamente dispuesto, con condena a la demandada, en su caso, a reintegrar todas aquellas cantidades percibidas más allá del capital prestado. La suma que excede del capital prestado deberá fijarse en ejecución de sentencia, con los intereses legales a partir de la interposición de la demanda.
3.- Subsidiariamente, y para el supuesto de no estimarse la nulidad del contrato, declare la abusividad y nulidad de las siguientes clausulas: a) Cláusula que establece la comisión de reclamación de cuota impagada de 35.-€, contenida en el "ANEXO" de las condiciones generales del contrato y condenando en su caso a la entidad a la restitución a mi mandante de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la cláusula declarada nula, junto con los intereses legales desde la realización del pago.
4.- Que se CONDENE a la entidad demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada".
Y, estimada esta pretensión principal, sin acoger ninguna de las alegaciones formuladas por la parte demandada, se condena en costas a la parte demandada, sin entrar a conocer de las otras pretensiones, recurriéndose la resolución.
SEGUNDO.- RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
.- En primer lugar y como motivo principalporque de su estimación depende que se deba de entrar a conocer de los demás motivos del recurso, aduce la falta de legitimación pasivaex art. 10 de la LEC de la parte demandada argumentando que:
"(...) al haber cedido el créditoa favor de OLE HOLDCO, S.À.R.L. Ello desvincula por completo a BKCF de la presente reclamación, siendo imperativo que se desestime la demanda al estimar la falta de legitimación pasiva. En efecto, mi mandante envió carta al acreditado el 7 de diciembre de 2021 donde le informaba de que BKCF había cedido a OLE HOLDCO, S.À.R.L. el créditohabido en la operación financiera núm. NUM000 por medio de contrato de compraventa de una cartera de créditos, elevado a público el 24 de noviembre de 2021, mediante póliza intervenida ante el Notario de Madrid, D. Javier Navarro-Rubio Seres, bajo el número 453 de su libro registro de operaciones.
Así pues, tal y como se desprende del contenido de la citada carta, BKCF comunicó la transmisión del contrato por parte de la Entidad a favor de OLE HOLDCO, S.À.R.L. quedando esta última en la posición que venía ostentando mi cliente hasta la fecha, y pasando a subrogarse en todas y cada una de las obligaciones, derechos, acciones, pactos y condiciones dimanantes del contrato.Por consiguiente, mi mandante dio debido cumplimiento a lo recogido en los arts. 1.526 y ss. del CC en cuanto a la transmisión de créditos.
.- Subsidiariamente y para el caso de que fuera desestimada la excepción anterior,alega improcedencia de declaración de nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito de autos por mor de la reciente Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 258/2023, de 15 de febrero , "en la que parecen quedar resueltas todas las posibles dudas respecto a la validez de los tipos de interés pactados en tarjetas de crédito revolving como la que en este supuesto nos ocupa."
.- La TAE aplicable al presente contrato (21,84% para pagos aplazados y 26,82% para las disposiciones en efectivo),dado que se encuentra dentro de la horquilla de los 6 puntos siguientes al tipo de interés medio recogido en el Boletín Estadístico del Banco de España (20'80% para el año de suscripción del contrato, que era el año 2017), en ningún caso podrá ser considerada usuraria.
TERCERO.- OPOSICIÓN A APELACIÓN:
A).- Respecto de la falta de legitimación pasiva de la parte demandada alega, con cita de la sentencia del T.S. nº 581/2023, de 20 de abril, que dice:
"A grandes rasgos, la principal diferencia existente entre la cesión de crédito y la de contrato, es que, mientras que la cesión de crédito consiste en transmitir por parte del cedente, (propietario de derechos y obligaciones en el contrato primigenio), a otro cesionario, (tercero que no ostentaba derecho ni obligación alguna), la titularidad del crédito ganado a su favor como consecuencia de la relación contractual existente entre las partes, mientras que, la cesión de contrato, lo que supone es sustituir a los sujetos iniciales en el contrato, por otros distintos con todas las obligaciones y derechos que ostentaban los anteriores. Es decir, que, si la entidad "BKCF" cede su crédito o deuda a la empresa de recobros, quien sigue ostentando la titularidad del contrato es la propia entidad "BKCF",y quien ostenta el beneficio económico de esa relación contractual es la empresa de recobros, por lo que será la entidad "BKCF" quien ostenta la legitimación pasiva respecto de la nulidad de las cláusulas o del contrato".
B).- Sobre la procedencia de declaración de nulidad del contrato de tarjeta revolving de autos por su carácter usurario,considera que, incluso después del dictado por el T.S. de la sentencia nº 258/23 de 15 de febrero, el interés remuneratorio pactado en el contrato de autos, de un 26'82%, es usurario, al ser el tipo medio anual TEDR del año 2017 del 20'80% y superar los 6 puntos a los que se refiere la sentencia.
C).- Y con carácter subsidiario y para el caso de que se estimara que el crédito no es usurario,que por la Audiencia se entre a conocer del cumplimiento de los CONTROLES DE INCORPORACIÓN Y TRANSPARENCIA DEL CONTRATO, porque en el presente caso no se han cumplido ni uno ni otro.
Y ello porque, respecto del control de incorporación:
"En el caso que nos ocupa, el contrato impugnado, en lo que atañe a las condiciones generales, como las condiciones particulares del mismo, constan en una escritura diminuta y farragosa, que hace difícil su visión, y extremadamente complicada su comprensión, unido a la concatenación seguida de todas las condiciones generales y después particulares, que más dificulta la comprensión primera del contrato, y en consecuencia no supera ni siquiera el control de incorporación.
Es decir, se produce una manifiesta infracción del art. 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre y, de la Norma Décima de la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, en este sentido".
Y en relación a la transparencia material:
Porque "el contrato adolece del vicio de nulidad por incurrir su clausulado en falta de transparencia que, recordemos se traduce en un deber de información adecuada por parte de la entidad financiara para con el consumidor, al objeto de que este pueda conocer al momento de su concertación la carga económica y jurídica que comporta,pudiendo esperar que lo aceptara en el marco de una negociación individual, circunstancia que como se defiende, no ocurre.
En este sentido, los contratos revolving (apertura de crédito, o tarjetas), como el de autos son unos contratos en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.
Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente".
D).- Y, para el caso de desestimación del anterior motivo, solicita la DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA COMISIÓN POR IMPAGO,que se fijó con un importe de 35 euros, aparece en el "ANEXO" "in fine", y que procede que sea declarada nula por abusiva, ya que:
"Se trata de una comisión absolutamente injustificada, que no responde a un servicio real y efectivo a prestar por la entidad financiera y también desproporcionada teniendo en cuenta el importe de la cuota mensual. Por tanto, se predica con carácter subsidiario, la nulidad por abusiva de la comisión por cuota impagada de 35.-€ contenida en el contrato impugnado.
E).- Por lo que respecta a la imposición de costas,solicita la parte demandante-APELADA la imposición de costas de ambas instancias a la parte demandada apelante, ya que:
"Al hilo de lo anterior, y para el improbable supuesto de que se estimase el recurso de apelación promovido por la representación procesal de "BKCF" y, en caso de que se estimara la petición subsidiaria de la nulidad del contrato por falta de transparencia o en su defecto la nulidad la comisión por impago, debería mantenerse la condena en costas a la entidad demandada, y ello, habida cuenta de que, en el ámbito de consumo, e independientemente de si se ha formulado una acción de nulidad por usura u otra de cláusulas abusivas, lo que es indiscutible es que en la concertación del contrato impugnado, mi mandante tenía la condición de consumidor y, en consecuencia le es de aplicación la normativa protectora de consumidores y usuarios, en este sentido, el principio de efectividad queda recogido en el artículo 7 de la Directiva 93/13 que establece la obligatoriedad de los estados de establecer medios eficaces para el cese del uso de las cláusulas abusivas en los contratos.
"Si extrapolamos la amplia normativa y jurisprudencia europea y nacional al respecto de los principios de efectividad y equivalencia, junto con el carácter disuasorio de los mismos, a las costas judiciales, constataremos que el hecho de que un consumidor deba cargar con los costes de un procedimiento judicial, pese a que se le reconozca judicialmente que ha sufrido la aplicación de cláusulas abusivas y que éstas se declaren nulas, vulnera la efectividad de la directiva europea y dificulta el ejercicio de sus derechos al consumidor".
CUARTO.- DESESTIMACIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA:
Por lo que respecta a la legitimación pasiva, la tiene la parte demandada porque la acción que se ejercita se dirige frente al contrato origen de la relación jurídica entre el consumidor y la entidad financiera demandada es su nulidad por los motivos examinados, y que se haya producido la cesión del crédito, que no del contrato, no deslegitima a la parte que suscribió dicho contrato ya que la cesión del crédito no valida los vicios de que pueda adolecer y siga el cedente del crédito teniendo que responder.
Que se haya notificado la cesión no tiene más efecto que el de que el deudor quede informado de quien es su nuevo acreedor, y si no se hubiera llevado a cabo, pagando al cedente que no le notificó la cesión, su pago al cedente tendríá efectos liberatorios ( art. 1527 del C.C.) pero no que deje de tener legitimación el cedente.
Así lo venía entendiendo, por ejemplo, la sentencia de la Sección 4ª de la A.P. de Oviedo, de fecha 26 de enero de 2021 que afirmaba que, si no hubo cesión del contrato, la eficacia retroactiva de su nulidad, calificada como radical, absoluta, originaria y fatalmente insubsanable, debe pretenderse, no sólo frente a quien, como la apelante, ostenta un derecho de crédito que se vería necesariamente afectado por la "nulidad derivada" del negocio jurídico objeto de cesión ( STS de 20 de noviembre de 2008), sino, fundamentalmente, frente al interviniente con el que se estableció ese vínculo contractual y con quien vino cumpliéndose, adquiriendo así pleno sentido la restitución recíproca de las prestaciones en los términos señalados.
Y lo ha confirmado la SENTENCIA DICTADA POR EL PLENO DE LA SALA 1ª DEL T.S. nº 226/24 ,sobre los aspectos procesales derivados de la cesión de un crédito, de fecha 24 de enero de 2024,de la que ha sido Ponente el Magistrado Excmo Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, de refª. Roj: STS 226/2024 - ECLI:ES:TS:2024:226, Id Cendoj: 28079119912024100003,que aclara, en su fundamento de derecho segundo, cualquier duda respecto de la legitimación que asiste a la parte demandante para reclamar el crédito cedido mediante el contrato de cesión de crédito a la demandada.
QUINTO.- VALORACIÓN Y ESTIMACIÓN POR LA SALA DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL CONTRATO DE AUTOS POR USURA:
Planteado así el recurso de apelación, procede pronunciarse, en primer lugar, sobre la declaración de nulidad del contrato por usurario y condena de la parte demandada-apelante, a la restituciónde todas las cantidades pagadas por la parte demandante que excedan del capital dispuesto, resultando de aplicación, además del art. 1 de la LRU de 1908, la jurisprudencia dictada más relevante por el T.S. recaída en torno al concepto de usura en relación con los contratos de tarjeta de crédito "revolving" como el que nos ocupa, especialmente respecto del concepto jurídico indeterminado "notablemente superior al interés normal del dinero",que es la cuestión nuclear en relación a la pretensión principal de declaración de usura ejercitada en la demanda, que ha tenido una reciente evolución en la jurisprudencia del T.S., puesta de manifiesto en las siguientes sentencias, que, por orden cronológico, son las sentencias nº 628/15, de fecha 25 de noviembre de 2015 , la nº 149/20 de fecha 4 DE MARZO DE 2020 ,Ponente Excmo. Sr. Sarazá Jimena y las más recientes: la nº 367/22 de fecha 4 DE MAYO DE 2022,siendo Ponente también el Excmo. Sr. Rafael Sarazá Jimena, nº 367/2022 y la nº 643/22 de 4 DE OCTUBRE DE 2022,Ponente Excmo. Sr. Vela Torres, que, en relación a los créditos suscritos con anterioridad a 2010 considera que en la década de entre 1999 y 2009, el tipo medio de las tarjetas "revolving" osciló entre el 23% y el 26%, por lo que declaró que el interés pactado en el caso litigioso, una TAE del 20,9% de un contrato formalizado en 2001, no era usurario, dado que en dicha fecha las tarjetas "revolving" oscilaban entre los tipos acabos de mencionar.
Y la última,LA SENTENCIA DEL PLENO DE LA SALA PRIMERA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO, la Nº 258/23 DEL T.S., DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2023, (ECLI:ES:TS:2023:442, Recurso de Casación núm. 5790/2019, Ponente: Excmo. Sr. Ignacio Sancho Gargallo,que es la que finalmente ha concretado en mayor medida cómo debe interpretarse el concepto jurídico indeterminado que supone que un interés es usurario cuando "es notablemente superior al interés normal del dinero" sin justificación de la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de ese interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo porque precisa la diferencia de 6 puntos entre el interés "normal" distinguiendo entre créditos suscritos antes de existir la referencia expresa como categoría propia en las Tablas de los Boletines Estadísticos del Banco de España a las tarjetas "revolving" y los posteriores porque en su Fundamento de Derecho Cuarto,establece parámetros diferentes según sean los contratos posteriores o anteriores al mes de junio de 2010, que es el mes a partir del cual se publica el Boletín Estadístico del Banco de España incluyendo un apartado especial para los créditos de las tarjetas "revolving".
Valoradas las precedentes alegaciones de las partes y jurisprudencia examinada, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-apelante, toda vez que no se considera que exista usura en la TAE del 26'82% del contrato de autos, utilizando los parámetros establecidos en la sentencia del T.S. nº 258/23, de 15 de febrero, porque se ha utilizado, el TEDR medio anual correspondiente al año de celebración del contrato del año 2017(el contrato se celebró concretamente el día 24 de julio de 2017) cuyo TEDR medio anual publicado en el Boletín Estadístico del Banco de España era el 20'80%.
El "test de usura" así lo revela,porque, si al TEDR del 20'80% se le suman 6 puntos y 0'30 centésimas, para equiparar TEDR a TAE, tal y como el T.S. indica en esta sentencia 258/23 de 15 de febrero, el resultado sería el de una TAE usuraria si el tipo analizado fuera superior al 27'10 %,que sería el límite mínimo de usura; y un 26'82% no llega y no lo es.
Por ello, procede estimar el recurso de apelación en relación a este punto y revocar la sentencia apelada (dictada 15 días antes de la sentencia última del T.S.), declarando que no es nulo el contrato por usura, porque en el mismo no se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, que no se ha probado que concurriera ninguna.
SEXTO.- MARCO JURÍDICO SOBRE LA DEBIDA INCORPORACIÓN Y TRANSPARENCIA DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN Y SU VALORACIÓN RESPECTO DE LA CLÁUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS Y FORMA DE CONTRATACIÓN REVOLVING EN EL PRESENTE CASO:
La desestimación de la pretensión principal de la demanda en esta instancia, impone conocer de la pretensión subsidiaria ejercitada por la parte demandanterelativa a la declaración de nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios y comisiones por reclamación de impagos por falta de transparencia e incorporación para que se condene a la demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula que regula el TAE, cuya cantidad se solicita que se calcule en ejecución de sentencia dejándola sin efecto en el contrato.
Al respecto, procede recordar dentro del marco jurídico aplicable,en primer lugar, el art. 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en lo sucesivo LCCGC) que define las Condiciones Generales de la Contratación:
"1. Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.
2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión".
La sentencia del T.S. de 9 de mayo de 2013 , ("clausulas suelo") pone de relieve el alcance del art. 1 de la Ley de CCGC en su apartado 137 diciendo que:
"(...) la exégesis de la norma ha llevado a la doctrina a concluir que constituyen requisitos para que se trate de condiciones generales de la contratación los siguientes:
"La STS de 9 de mayo de 2013 , que trata de las cláusulas suelo calificándolas como abusivas, indica en su apartado 137 en relación a este artículo que la exégesis de la norma ha llevado a la doctrina a concluir que constituyen requisitos para que se trate de condiciones generales de la contratación los siguientes:
a) Contractualidad:se trata de "cláusulas contractuales" y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.
b) Predisposición:la cláusula ha de estar pre-redactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular en el caso de los contratos de adhesión.
c) Imposición:su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario-, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula.
d) Generalidad:las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin ya que, como afirma la doctrina, se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse.
En el apartado 144 indica que el hecho de que las condiciones se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que éstas se definen en el proceso seguido para su inclusión en el mismo. El conocimiento de una cláusula -sea o no condición general o particular- es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, no obligaría a ninguna de las partes. No excluye la naturaleza de condición general el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial.
La carga de la prueba de que una cláusula pre-redactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores recae sobre el empresario (apartado 165).
En el mismo apartado también dice que la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a contratar.
No puede equipararse la negociación con la posibilidad de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación, aunque varias de ellas procedan del mismo empresario. El Tribunal Supremo indica (apartado 165):
"De lo hasta ahora expuesto cabe concluir que:
a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.
b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación,aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.
c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.
d) La carga de la prueba de que una cláusula pre-redactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario".
Y por lo que respecta a su debida forma de incorporación a los contratos, la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación (reformada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo) prescribe en sus arts. 5 y 7 lo siguiente:
Artículo 5. Requisitos de incorporación.
"1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.
No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporaciónde las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.
2. Los adherentes podrán exigir que el Notario autorizante no transcriba las condiciones generales de la contratación en las escrituras que otorgue y que se deje constancia de ellas en la matriz, incorporándolas como anexo. En este caso el Notario comprobará que los adherentes tienen conocimiento íntegro de su contenido y que las aceptan.
3. Cuando el contrato no deba formalizarse por escrito y el predisponente entregue un resguardo justificativo de la contraprestación recibida,bastará con que el predisponente anuncie las condiciones generales en un lugar visible dentro del lugar en el que se celebra el negocio, que las inserte en la documentación del contrato que acompaña su celebración; o que, de cualquier otra forma, garantice al adherente una posibilidad efectiva de conocer su existencia y contenido en el momento de la celebración.
4. (Derogado)
5. La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho".
Art ículo 7. No incorporación.
No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:
a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.
b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles,salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato".
El incumplimiento de los anteriores requisitos se sanciona con la nulidad de pleno derecho en el siguiente art. 8, que prescribe:
Art ículo 8. Nulidad.
1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generalesque contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Art ículo 9. Régimen aplicable.
1. La declaración judicial de no incorporación al contrato o de nulidad de las cláusulas de condiciones generales podrá ser instada por el adherente de acuerdo con las reglas generales reguladoras de la nulidad contractual.
2. La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil .
Art ículo 10. Efectos.
1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.
2. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo.
Cuando es un consumidor el contratante ( art. 2 de la LCGC lo define), resulta específicamente de aplicación el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que en su Art. 80 enumera los requisitos que deben contemplar las cláusulas no negociadas individualmente: Concreción, claridad y sencillez; Accesibilidad y legibilidad; y Buena Fe y justo equilibrio, estableciendo el concepto de "cláusulas abusivas" en el art. 82y las causas de nulidad y sus efectos en el art. 83.
Prescriben concretamente los tres preceptos citados del R.D. 1/2007 lo siguiente (tras la reforma operada por Ley de Condiciones Generales de la Contratación por la Ley 3/2014, de 27 de marzo):
Artículo 80. Requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente.
1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillezen la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato,y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Accesibilidad y legibilidad,de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.
c) Buena fe y justo equilibrioentre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
2. Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor.
Artículo 82. Concepto de cláusulas abusivas.
1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato.
El empresarioque afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.
3. El carácter abusivo de una cláusulase apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.
4. No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulasque, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive:
a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario,
b) limiten los derechos del consumidor y usuario,
c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato,
d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,
e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o
f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.
Final del formulario
Artículo 83. Nulidad de las cláusulas abusivas y subsistencia del contrato.
Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivasincluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.
Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho."
También la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo,en su art. 22 ., titulado "Modificación del coste total del crédito",dispone:
1. El coste total del crédito no podrá ser modificado en perjuicio del consumidor, a no ser que esté previsto en acuerdo mutuo de las partes formalizado por escrito.Estas modificaciones deberán ajustarse a lo establecido en los apartados siguientes.
2. La variación del coste del crédito se deberá ajustar, al alza o a la baja, a la de un índice de referencia objetivo,sin perjuicio de lo establecido en el artículo 85.3 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
3. En el acuerdo formalizado por las partes se contendrán, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Los derechos que contractualmente correspondan a las partes en orden a la modificación del coste total del crédito inicialmente pactado y el procedimiento a que ésta deba ajustarse.
b) El diferencial que se aplicará, en su caso, al índice de referencia utilizado para determinar el nuevo coste.
c) La identificación del índice utilizado o, en su defecto, una definición clara del mismo y del procedimiento para su cálculo. Los datos que sirvan de base al índice deberán ser agregados de acuerdo con un procedimiento objetivo.
4. Las modificaciones en el coste total del créditodistintas de las contempladas en el artículo 18 y en el apartado 2 del artículo 19 deberán ser notificadas por el prestamista al consumidor de forma individualizada. Esa notificación, que deberá efectuarse con la debida antelación, incluirá el cómputo detallado, según el procedimiento de cálculo acordado, que da lugar a esa modificación, e indicará el procedimiento que el consumidor podrá utilizar para reclamar ante el prestamista en caso de que discrepe del cálculo efectuado."
Por su parte, la Circular del Banco de España 5/2012, de 27 de juniodirigida "a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos", establece en su Norma Quinta: "Explicaciones adecuadas y deber de diligencia":
"(...) "En particular, cuando se trate de préstamos o de créditos, dichas explicaciones deberán incluir datos que permitan al cliente entender el modo de cálculo de las cuotas y de otros posibles costes o penalizaciones, así como una clara descripción de las obligaciones asumidas por el cliente y de las consecuencias derivadas de su incumplimiento."
En la norma Sexta,concretamente en su punto 2.3.:
"2.3. Créditos al consumo sujetos, en todo o en parte, a la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.
La información precontractual de los créditos al consumo comprendidos, en todo o en parte, dentro del ámbito de aplicación de la Ley 16/2011 se ajustará a lo dispuesto en esa norma. Asimismo, en lo no previsto por la citada Ley, les resultará aplicable lo establecido en la Orden, de acuerdo con el artículo 33 de la misma, así como el apartado 1 de la norma sexta.
En los créditos al consumo a que se refiere el párrafo anterior en los que, para efectuar las operaciones de pago o de disposición del crédito, se requiera la utilización de un medio de pago específico, como, por ejemplo, una tarjeta de crédito,se deberá facilitar al cliente, además de la información precontractual a que se refiere la citada Ley, la información exigida por la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, en la medida en que tales requisitos de información precontractual no sean redundantes, y excedan de los ya contemplados en la Ley 16/2011. En todo caso, esta información adicional se sujetará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 10 de esta Ley ".
Y, como recientemente ha declarado esta SECCIÓN TERCERA, EN LA SENTENCIA Nº 110/25,dictada en el Rollo de Apelación nº 655/24, el día 13 de febrero de 2025 , Ponente el Ilmo. Sr. Jaime Gibert Ferragut en relación al control de incorporación y transparencia:
"DÉCIMO.- EN CUANTO AL CONTROL DE INCORPORACIÓN, hay que tener presentes las consideraciones efectuadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 467/2024 - ECLI:ES:TS:2024:467), reiteradas en la sentencia de 16 de octubre de 2024 (ROJ: STS 5051/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5051):
1.- La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad.Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleadoen su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.
Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.
Pero cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996,ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto(por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio )".
UNDÉCIMO.-Resolución del caso concreto en el asunto de referencia (Rollo 655/2024 de esta Sección Tercera).
Y en relación a la falta de transparenciase expone en esta misma sentencia de esta Sección nº 110/25, de 13 de febrero de 2025 , recogiendo la más reciente jurisprudencia respecto de la transparencia en los contratos "revolving" y legislación aplicable:
"DUODÉCIMO.- En lo que concierne a la FALTA DE TRANSPARENCIA que atribuye la parte actora al contrato litigioso, hay que tener presente la doctrina sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus SENTENCIAS DE PLENO Nº 154/2025, DE 30 DE ENERO (REC. 921/2022 ), Y Nº 155/2025, DE 30 DE ENERO (rec. 1584/2023 ).
"Estas resoluciones recuerdan que, si bien la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, esto queda supeditado a que se cumpla el requisito de transparencia. La satisfacción de este requisito es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable."
"El Tribunal Supremo argumenta que la exigencia de transparenciade las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical,sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva. Así pues, es preciso que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.Además, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate,así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él."
"Este criterio coincide con el desarrollado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el cual ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. "
"De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato,es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este."
"DÉCIMO TERCERO.- Merece ser destacado, según ponen de manifiesto las antecitadas sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022 ), y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023 ), que esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antesde la celebración del contrato. El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado éste, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.
En este mismo sentido, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C- 308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antesde la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelacióna la celebración del contrato:
A) El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía: "Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.
B) En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados: "Artículo 5 Información precontractual. 1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II.Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...] 6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadaspara que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido".
C) En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece: Artículo 10 . Información previa al contrato. 1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelacióny antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.[...]. Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato. Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
D) A su vez, esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece: "Artículo 6 . Información precontractual. Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelaciónen función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".
"DÉCIMO CUARTO.- En lo que atañe al contenido objeto de esta información, el Tribunal Supremo considera que no es suficiente la indicación de la TAE.En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe advertir que el sistema de amortización es del tipo revolvente; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe expresar cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.
Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y todo ello debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving."
DÉCIMO QUINTO.- Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada juntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva, ya que la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Ello no obstante, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. Pues bien, en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que se ha venido en llamar un deudor cautivo y el Banco de España denomina efecto bola de nieve".
SÉPTIMO.- VALORACIÓN Y DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA CLAUSULA QUE REGULA EL INTERÉS REMUNERATORIO POR FALTA DE DEBIDA TRANSPARENCIA:
Las alegaciones efectuadas por la parte demandante giran en torno al hecho de que, ya sea por falta de cumplimiento de una debida incorporación, de conformidad con lo prescrito en los arts. artículos 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, ya por falta de la debida y adecuada información anterior a suscribir el contrato de autos el día 24 de julio de 2017, la cláusula de intereses remuneratorios, el propio sistema revolving y la cláusula de comisiones por posiciones deudoras deben ser declaradas nulas por abusivas, pues no tuvo la demandante la información que debía de tener con carácter previo a la firma del contrato.
Pues bien, tras el examen de la documentación aportada con la demanda y también por la propia parte demandada, no se desprende que se haya proporcionado la información necesaria para "(...) que la prestación del consentimiento se haya realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que no ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable"( Tribunal Supremo ya en su Sentencia de 25 de noviembre de 2015), pues es cierto que, como se alega y según es de ver en el contrato, aportado como doc. 4 de la demanda y también más claro por la demandada (Ac. 38)en dicho documento cuyo título es: "Solicitud de Tarjeta Línea Directa" se encuentra el apartado titulado "Información Previa y Condiciones Particulares" dentro del mismo se especifica que:
".- Cuota Anual:sin cuota para tarjeta principal y adicionales.
Forma de pago:su tarjeta será emitida con pago mínimo mensual del 2,5% del saldo dispuesto (mínimo €18). Recuerde que siempre podrá cambiar la forma de pago eligiendo el % o cantidad fija que desee pagar, con una simple llamada.
Tipo de interés en pago aplazado:Para compras: nominal mensual 1,66%. Nominal anual 19,92%(21,84%TAE).
Disposiciones en efectivo:nominal mensual 2'00%. Nominal anual 24'00% (26,82% TAE).
Beneficios adicionales:el 3% del importe de cada compra realizada con su tarjeta en forma de pago aplazado y el 0,3% del resto de compras.
Límite de crédito:hasta €5000".
Se observa que, efectivamente, se hace constar la TAE del 26'82%, que, como hemos visto, por sí sola no es jurisprudencialmente suficiente para considerar que existe transparencia respecto de los intereses remuneratorios en el contrato y no se realiza ninguna explicación en esta página primera y principal en la que existen los resaltes en negrita y forma más clara), respecto de lo que es realmente un crédito revolving en toda su dimensión.
Es cierto que el la "cláusula 5" de Las Condiciones Generales de la Tarjeta de Crédito Línea Directa de Bankinter Consumer Finance se explica la fórmula del cálculo del interés (C.R.T.) y se menciona que los intereses vencidos y desde ese momento devengarán nuevos intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del código de Comercio. Pero esta información posiblemente no tiene la claridad que sería necesaria para que se capte realmente que el interés no se devenga sólo respecto del capital que se va disponiendo sino que existe una relación inversamente proporcional entre menor cuota pagada y mayor pago de intereses, calculados además también sobre esos nuevos intereses que se van generando porque se convierten a su vez en capital, con palabras menos técnicos y "de calle" un poco como se acaba de explicar aquí. Es decir, que el consumidor no se represente sólo que es que va a estar pagando eternamente una cuota pequeña con los intereses pactados, que es algo muy evidente, sino que existe una proporción de aumento de lo que va a tener que pagar finalmente muy grande porque los intereses "engordan" el capital debido.
No consta tampoco en autos que se efectuara la Información Normalizada Europea, que presupone una mayor información y que siendo obligatoria es ya por sí misma su omisión causa de apreciación de falta de transparencia. Observándose igualmente que la contratación que se hizo en forma electrónica y con la intervención de "tercero de confianza", lo fue en el mismo día que en que se presentó la solicitud, el 24 de julio de 2017, (en cuestión de horas), no habiéndose practicado prueba por la demandada respecto de que hubiera existido una información oral paralela o entrega de una oferta o folleto previos en base a los cuales formar convicción y prestarse un consentimiento a la contratación debidamente informado, que es donde las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el 30 de enero de 2025, número 154 y 155, inciden con rotundidad, dando al crédito revolving un carácter de préstamo necesitado de esa previa información, como en otros productos bancarios existe, y es muy corriente que, de haberse omitido se declarare la nulidad del contrato por error-vicio en el consentimiento por falta de la debida información.
Todo lo acabado de exponer acredita que no se ha satisfecho la exigencia de "transparencia" necesaria, por lo que ha de declararse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarándose la nulidad del mismo por falta de transparencia, procediendo condenar a la parte demandada a la restitución de todo lo pagado por la demandante que exceda del capital dispuesto, por equivaler la restitución prevista en el art. 1303 del C.C . a la declaración por usura, con sus correspondientes intereses legales, calculados desde cada pago, no siendo tampoco exigibles las comisiones pagadas por cuotas no pagadas y que hubieran podido devengarse por la reclamación de un impago.
OCTAVO.- COSTAS
De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la LEC y, siendo la presente resolución estimatoria parcial del recurso de apelación, no procede condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes.
En cuanto a las costas de la primera instancia, se mantiene por la Sala el pronunciamiento de la imposición de costas en primera instancia, porque el pronunciamiento de la Sala tiene efectos similares y no haberse cuestionado propiamente en el recurso de apelación.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
En atención a todo lo anteriormente expuesto,