PRIMERO.-La entidad actora ejercita acumuladamente la acción de desahucio por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas y la de reclamación de cantidad, en relación con el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 29/7/2020, cuyo objeto es la vivienda sita en DIRECCION000)
La renta mensual era de 9.000 euros, actualizándose en octubre de 2022 conforme al contrato a 11.257,70 euros (IPC+5 puntos por cada año de prórroga)
Reclamaba en la demanda:
Más un total de 11.961,74 euros por IBI y tasas de basura de los años 2020 a 2022
Y los gastos de urbanización correspondientes al inmueble arrendado por importe de 2.777,32 euros (28 meses a 99,19 euros/mes)
Total deuda: 46.254,46 euros.
Alega que Con carácter previo a la interposición de la presente demanda, la parte actora remitió el pasado mes de Octubre de 2022 sendos Burofaxes notificando la actualización de la renta, requiriendo el pago de las cantidades adeudadas y exigiendo el cumplimiento de los exactos términos del contrato.
Termina en súplica de resolución del contrato de arrendamiento, haber lugar al desahucio, condena al pago de 46.254,46 euros, más las cantidades que por rentas y asimiladas se devenguen hasta la resolución y las costas.
Tras la admisión a trámite y estando en trámite de emplazamiento, la actora comunicó al juzgado que se había recuperado la posesión (se firmó un documento entre los letrados acordándose la resolución y la entrega de llaves), dictándose decreto por el que se acordaba el archivo del procedimiento respecto del desahucio y continuando por la reclamación de cantidad.
La parte demandada se opuso alegando en síntesis:
-se había llegado al acuerdo con la Sra. Sandra consistente en que debido a los innumerables desperfectos y problemas que sufrieron los inquilinos en la vivienda arrendada, lo que suponía un incumplimiento contractual ESENCIAL y GRAVE por parte de la arrendadora, siendo que los inquilinos tenían el firme propósito de comprar la casa por el precio acordado y la Sra. Sandra estaba de acuerdo:
-NO se actualizaría la renta conforme al IPC
-NO se le reclamaría ni el IBI, ni la tasa de recogida de basuras, ni la cuota de urbanización;
Cantidades que quedaban condonadas, en compensación (y no total) de todos los daños y perjuicios que sufrieron por los constantes problemas que fueron sufriendo en la casa y que les fueron ocultados hasta la toma de posesión.
-Que las rentas se pagaban por adelantado, por lo que el pago de 1/9/2020 corresponde a la renta del mes de septiembre de 2020, y así sucesivamente por lo que no se debe el mes de septiembre de 2022, ya que conforme al contrato se acordó condonar la renta de agosto a cambio de que el arrendatario pintara toda la casa como se hizo.
Solicita la desestimación de la demanda.
En el acto de la vista la parte actora actualizó las cantidades adeudas hasta el momento de entrega de las llaves aportando cuadro-resumen del total:
La parte demandada ratificó su oposición, alegando:
-Falta de legitimación activa, porque no se aporta la escritura de nombramiento de la nueva administradora de la actora.
La resolución de instancia estimó íntegramente la demanda y contra la misma se alza en apelación la parte demandada.
Por Auto de la sala de 5 de junio de 2025, se denegó la práctica de prueba instada por la apelante.
SEGUNDO.-La apelante aboga en su recurso por la revocación de la sentencia solicitando:
En primer lugar, en caso de estimarse la excepción procesal planteada(falta de legitimación activa) corresponde desestimar íntegramente la demanda, con condena en costas a la parte actora.
Para el caso de que se desestime la excepción procesal planteada, planteamos en primer lugar se modifique el pronunciamiento 1) el cual tendrá la redacción siguiente: DECLAR AR finalizado, resuelto y extinguido el contrato de arrendamiento otorgado por las partes, con efectos desde el 24 de abril de 2023 conforme al documento suscrito por las partes.
Respecto al pronunciamiento 2) y como PETICIÓN PRINCIPAL: interesamos se desestime la petición de la actora estimando íntegramente la oposición de esta parte, acordando que no se adeuda cantidad alguna en base en síntesis al pacto de compensación y condonación entre las partes; con condena en costas a la parte actora;
Como PETICIÓN SUBSIDIARIA, en caso de no apreciarse el pacto de compensación y condonación, interesamos sí se aprecie que la cantidad reclamada se debe reducir en todas o algunas de las siguientes cantidades:
renta de septiembre de 2022 9.000,00 €
diferencia IPC renta octubre 2022 2.257,70 €
cuota urbanización 3.250,12 €
crédito compensable 60.000 €
fianza (30/07/20) 36.000,00 €
110.507,82 €
Respecto a los intereses: en el hipotético caso de acordarse de que esta parte sí adeudara algún tipo de cantidad a la actora, las cantidades reclamadas en la demanda devengarían intereses desde la interposición de la demanda (22/11/22), y las otras cantidades, desde el día de la celebración de la Vista que es cuando se cuantificaron (22/01/25) o subsidiariamente a la fecha del devengo de cada una de ellas
Respecto al pronunciamiento 3) para el caso de que se estime completamente las peticiones de esta parte corresponderá condenar en costas a la parte actora, y para el caso de que se estime parcialmente corresponderá dejar sin efecto el pronunciamiento en materia de costas.
TERCERO.-El primer motivo de apelación EXCEPCION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA
Dice la juez a quo:
No procede entrar a analizar la falta de legitimación activa alegada en la vista, por considerarse extemporánea dicha alegación, máxime cuando no se cuestione per se la legitimidad de la sociedad actora, sino que se critica o achaca no conocer, por no haberse comunicado, quién es su actual administradora, tras el fallecimiento de la anterior.
Discrepa la apelante: no es cierto que esta parte critique o achaque no conocer, por no haberse comunicado, quién es su actual administradora, tras el fallecimiento de la anterior, sino que la que dice actuar como administradora única Natividad, pudiera no serlo, y por tanto no haberse acreditado la legitimación de quien inicia la acción, que sería -según pretende la actora- una administradora única en nombre de la sociedad.
Pues bien. Examinado el escrito de contestación se aprecia que efectivamente no se cuestionaba propiamente la legitimación de la actora, y que es en el acto de la vista donde se puso en duda la legitimación.
Prescindiendo incluso de si podía aducirse en ese momento, lo cierto es que no se puede estimar dicha excepción, por cuanto la documentación obrante en autos resulta suficiente para entender que la actora se encuentra perfectamente legitimada para entablar la acción que ejercita.
P or un lado, consta acompañando al escrito de demanda un poder general para pleitos otorgado ante Notario el 2/11/2022 en el que el fedatario público da fe de que Dña. Natividad era la administradora de la entidad hoy actora, y de que lo era en virtud de escritura de nombramiento de fecha de 26 de octubre de 2022, y la demanda se presenta el 22 de noviembre de 2022. Se dice en la escritura:
"Reseña identificativa del documento auténtico que se me ha aportado para acreditar la representación alegada:la representación y facultades del compareciente, DPÑA Natividad, resultan de su nombramiento como administradora única según consta en la escritura de Nombramiento del órgano de administración, otorgada en Palma de Mallorca el día 26.10.2022 ante el notario de la misma..."
Y más adelante:
Juicio Notarial de suficiencia: Tengo a la vista copia auténtica de la escritura de Constitución y nombramiento de administradora. Y yo, el Notario declaro que a mi juicio y bajo mi responsabilidad, de lo que doy fe expresa, de la/s citada/s escritura/s resultan facultades representativas suficientes, acreditadas y congruentes para el otorgamiento de esta escritura de PODER PARA PLEITOS con todos los pactos y condiciones que en ella se detallan.....
Y de otra parte, consta también en autos aportada por la actora, nota simple informativa expedida por el Registro Mercantil de Palma de Mallorca, en la que aparece que el cargo de administradora única lo ostenta la citada señora desde la fecha de escritura de 26/10/22, que es la que el Notario tuvo en su poder en el momento de otorgamiento del poder.
Se desestima el motivo.
CUARTO.-El segundo motivo de apelación denuncia que en cuanto al pronunciamiento 1 del fallo de la sentencia, la juez ha errado al no valorar que el contrato de arrendamiento ya se resolvió por las partes mediante documento de 24 de abril de 2023 de entrega de llaves y de resolución del contrato aportado de adverso a los autos,
Tiene razón la recurrente, por lo que deberá atenderse a este alegato, debiendo ser rectificado el pronunciamiento 1) en el siguiente sentido:
1) DECLARAR finalizado, resuelto y extinguido el contrato de arrendamiento otorgado por las partes, con efectos desde el 24 de abril de 2023 conforme al documento suscritor por las partes.
QUINTO.-El tercer motivo de apelación, se sustenta en la indefensión que dice haber sufrido por haberse modificado en el acto de la vista la cantidad objeto de reclamación, aportando un cuadro el que la actora no diferencia los conceptos y cantidades ya reclamados y los que añade, sino que mezcla todos los conceptos sin que esta parte pudiera en aquel momento analizar la petición, causando clara indefensión.
No puede acogerse, como bien reseñó la juez se trataba de una actualización que tiene su base en el art. 220.2 de la L.E.C. Consta en la demanda que se solicitaba la condena a una determinada cantidad así como al pago de todas las que vayan venciendo y que no hayan sido atendidas hasta la resolución del contrato interesada.
Y el cuadro aportado, que antes se ha transcrito, expresa con claridad conceptos reclamados y su importe.
SEXTO.-Los tres motivos siguientes del recurso denuncian error en la valoración de la prueba, por lo que se ve la sala en la tesitura de verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba".(Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y "somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )"( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.
De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura "... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación..."( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).
Doctrina que se complementa declarando que "...el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario..."( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta "... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba..."
Partiendo de estos criterios, ya se adelanta que una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora a quo,al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.
El primero de estos tres motivos, y que hace el cuarto del recurso, es respecto a la reclamación de la renta del mes de septiembre de 2022.
Señala que la sentencia no pronuncia de forma expresa sobre ello y considera que queda acreditado que la renta del mes de agosto de 2020 quedó condonada porque se cumplió con lo establecido en el contrato.
Pues bien. En el contrato de arrendamiento se estipulaba en la Quinta, dedicada a la renta,"... Las partes acuerdan que la renta del mes de agosto será condonada por la arrendadora al arrendatario a cambio de que el arrendatario proceda a pintar la propiedad arrendada de forma completa en el mes de septiembre de 2020. Una vez pintada, deberá acreditar a la arrendadora la correcta y profesional ejecución de dichos trabajos. En caso de que la arrendadora no quede satisfecha con el trabajo por haberse ejecutado de forma deficiente, el arrendatario deberá proceder a abonar la renta del mes de agosto 2020. Al finalizar el presente contrato de arrendamiento el arrendatario deberá proceder de nuevo a pintar a su costa todos los interiores de la vivienda (paredes y techos) en color blanco."
La demandada apelante trata de sustentar que se llevó a cabo lo pactado, con el testimonio del Sr. Felix. Este señor era el jardinero, y al parecer el hombre de confianza de la anterior administradora de la actora, Dña. Sandra que fue la que suscribió el contrato de arriendo con los demandados.
Este señor manifestó que conocía el contrato, que comprobó que se había pintado y se lo dijo a Sandra y que supone que la deuda se perdonaba.
Pues bien, entendemos esta prueba resulta insuficiente. La parte actora ha negado que la casa fuera pintada. Y no hay otras pruebas que avalen este testimonio, como pudieran ser unas fotografías, una factura o presupuesto (debe precisarse que la cuantía a condonar era elevada teniendo en cuenta las dimensiones de la vivienda). Y tampoco debe soslayarse que con carácter previo a la interposición de la demanda, la parte actora remitió un burofax a los demandados, en el que, entre otros extremos, refería: " 3) Pintura inmueble: En virtud de lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento le agradecería que justificara la ejecución correcta y profesional de los trabajos de pintura del completo inmueble que debía llevar usted a cabo, a fin de condonar el alquiler del mes de agosto de 2020. ",y que pese a haber sido recibido, no mereció respuesta alguna.
SÉPTIMO.-El quinto motivo de apelación es relativo al pacto o acuerdo de condonación o compensación que se alega por la parte demandada.
Según se manifiesta lo era relativa a la actualización de la renta, al IBI, a la Tasa de basura y a la Cuota de urbanización, y ello por los desperfectos y problemas sufridos por los inquilinos que suponía un incumplimiento esencial y grave.
La juez lo descarta argumentando:
considera esta Juzgadora excede de los posibles motivos de oposición tasados en la presente Litis, sin perjuicio de poder reclamarse las cantidades que se considerasen debidas ejercitando las acciones que tuviese por oportunas la parte demandada. Así las cosas, ni el hecho de desconocer quién ejerce el cargo actual de administrador de la sociedad actora, ni la intención o finalidad de comprar la casa, se encuentran entre los posibles y limitados motivos de oposición.
Todo ello unido, a mayor abundamiento, al hecho de que no se considera que haya sido probado en la presente litis ninguno de los anteriores motivos alegados, toda vez que únicamente se cuenta con la testifical del Sr. Felix, asistente, representante, jardinero o persona de confianza de la arrendadora, quién ciertamente manifestó que los arrendatarios se iban encargando de reparar o cambiar una lista de cosas en la vivienda, aunque también dijo que algunos días lo pagaba ella (la arrendadora) y otras los inquilinos lo pagaban y después se lo abonaba aquélla (minuto 1:07-1:08 de la grabación). Dicha testifical se considera insuficiente para probar un acuerdo o pacto de condonación o compensación, amén de ser imposible determinar, sin ningún otro documento, factura, presupuesto o cualquier otro tipo de soporte probatorio, el quantum que se considera compensable o indemnizable. El hecho de que el arrendador esté obligado a entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato y a hacer en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada, de conformidad con el artículo 1554 del Código Civil , conlleva, si no lo cumpliere, que la contraparte puede solicitar la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, o sólo esto último, dejando el contrato subsistente, según el artículo 1556 del mismo texto legal , cuestiones, todas ellas, que deberían ventilarse por el cauce o procedimiento adecuado al efecto.
La apelante limita su alegato apelatorio al déficit probatorio arguyendo que no dispone de más pruebas por causa imputable a la propia actora ya que la Sra. Sandra impuso "esta forma de actuar tan sumamente informal", suponemos en referencia a que ellos comunicaban los desperfectos al Sr. Felix y él los trasladaba a la propiedad.
Pues bien. Tampoco puede aceptarse.
Compartimos con la juez la insuficiencia probatoria al respecto de este extremo. El testimonio del Sr. Felix, de ninguna forma puede justificar esta pretendida condonación. Revisado su testimonio aprecia la sala que del mismo no se puede evidenciar la existencia de ese pacto, de hecho manifestó desconocerlo, y ello pese a la insistencia en el interrogatorio de la defensa de los demandados; el testigo, por el contrario, llegó a manifestar que la Sra. Sandra les abonaba lo que ellos pagaban o que a veces lo pagaba ella directamente.
Debe tenerse en cuenta, que en la estipulación Octava del contrato se hace constar que "El arrendatario recibe el inmueble objeto de arrendamiento, sus instalaciones, piscina y el jardín, así como los muebles existentes en los mismos, relacionados en el inventario fotográfico anexo, en perfecto estado y útiles para el fin a que se destina, que es el de segunda vivienda. ..."que fue redactado por la inmobiliaria que lo era de los inquilinos.
E igualmente que nada se dijo al ser requerido por los burofaxes previos a la interposición de la demanda.
También resulta llamativo que ni siquiera se cuantificara el importe de los desperfectos o perjuicios sufridos, y fuera en el acto de la vista tras el interrogatorio al Sr. Felix (cuando menos "peculiar" en este extremo), cuando se dijera que era de 60.000 euros.
Es de resaltar también que pese a admitirse que se debía pagar la renta de 9.000 euros tampoco se allanara la parte demandada a ello.
OCTAVO.-El sexto motivo de apelación, se plantea con carácter subsidiario para el caso que no estime el alegato de compensación, pretendiendo según el suplico del escrito de recurso:
Como PETICIÓN SUBSIDIARIA, en caso de no apreciarse el pacto de compensación y condonación, interesamos sí se aprecie que la cantidad reclamada se debe reducir en todas o algunas de las siguientes cantidades:
renta de septiembre de 2022 9.000,00 €
diferencia IPC renta octubre 2022 2.257,70 €
cuota urbanización 3.250,12 €
crédito compensable 60.000 €
fianza (30/07/20) 36.000,00 €
110.507,82 €
Pues bien. Nos remitimos a lo ya resuelto sobre la renta de septiembre, la cuota de urbanización, y lo que ahora se viene a llamar "crédito compensable".
Con relación a la diferencia IPC renta octubre 2022 2.257,70 €,decir que nada se alegó en el escrito de oposición, por lo que se considera un alegato extemporáneo y supone una infracción del principio de prohibición de la mutatio libelli,pues es en los escritos rectores del procedimiento, demanda y contestación, donde las partes deben fijar sus respectivas posturas, so riesgo caso contrario, de causar indefensión a la contraria, con la introducción de nuevos alegatos que alteren la causa de pedir o la oposición a la misma.
A l respecto la STS de 30/01/2007 (Ponente Sr. Almagro):
Como dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999, en recurso 140/1995 , "no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación. De todo ello es claro ejemplo la sentencia de esta Sala de 6 de mazo de 1.984 , cuando en ella se dice que "el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho -"pendente apellatione, nihil innovetur-". No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal "a quo" como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli". En la misma línea discursiva esta Sala, (Sentencia de 7 de junio de 2002, recurso de casación 3989/96 entre otras), ha señalado que "cabe la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos en diversas perspectivas, pero han de consistir en eventos que se integren en "la causa petendi" de la pretensión principal ejercitada (S. 26 junio 1999), que formen parte del objeto del debate jurídico (como ocurre en los supuestos examinados en las Sentencias de 28 diciembre 1967 y 30 julio 1991 ), sin que al amparo del Art. 862,3º LEC quepa intentar con éxito modificación alguna en los términos en que quedó planteada, y, a su vista, resuelta la litis en la primera instancia del juicio (S. 21 noviembre 1963)". Dicha Sentencia también añade que "al innovar de forma decisiva el supuesto de hecho histórico del que se genera la solución jurídica ("ex facto oritur ius") evidentemente se altera la causa petendi", pretendiéndose la incorporación de unos datos fácticos "que no se acomodan a los que permite introducir la ley una vez constituida la litispendencia (arts. 548, p. segundo, 563, 565, 693.2ª ) y que vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"- ( SS. 25 noviembre 1991 , 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948 , 24 abril 1951 , 10 diciembre 1962 , 20 marzo 1982 , 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , entre otras.). También en el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 10 de abril de 2000, en recurso 2129/1995 , 31 de julio de 2000, en recurso 2616/1995 en cuanto a la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en apelación.
El órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio tantum devollutum quantum apellatum,debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional puesto que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión de la parte apelada, la cual eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos. Dicho principio es acogido en el art. 456.1 de la L.E.C., que se refiere al objeto del recurso de apelación identificándolo con el de la primera instancia al señalar que, en virtud del mismo, " podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente".
Es al contestar a la demanda que hubiera debido alegarse lo que se alegó en el acto de la vista y ahora se reproduce en sede de apelación. Al no haberlo hecho así, no sólo se vulneran las normas rectoras del procedimiento sino que, además, se menoscaba el derecho de defensa de la actora.
Y por último en cuanto a la fianza, decir que además de tampoco hacerse mención a ella en ningún momento del procedimiento, no cabe descontarla por cuanto no se ha liquidado su importe.
Ya esta misma sección en sentencia de 21 de junio de 2018, Ponente Sr. Gibert, señaló al respecto, en un caso similar:
B) La compensación, a falta de acuerdo, no puede operarse por cuanto, en aplicación del art. 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , el importe del derecho de crédito en favor de la arrendataria no es forzosamente el de la fian za sino que, por el momento, es ilíquido: a lo que tiene derecho el arrendatario, cuando se ha restituido la posesión de la vivienda y comprobado el estado en que se halla, es a recuperar "el saldo de la fianza". Así pues, falta el requisito de liquidez previsto por el art. 1196.4º del Código Civil para que proceda la compensación ya que está por ver a cuánto asciende ese saldo, lo cual no es objeto de este pleito.
NOVENO.-El último de los motivos de apelación impugna el pronunciamiento de la sentencia relativo al devengo de intereses por el cual se establece que la cantidad a la que ha sido condenada la demandada devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, que será sustituido por el de mora procesal desde el dictado de esta resolución.
Considera la apelante Entendemos que esto no es ajustado a Derecho pues no pueden generar intereses unas cantidades desde una fecha anterior a su propio devengo.
Al momento de interposición de la demanda (AC 10, 22/11/22) se reclaman: 46.254,46€
Al momento del inicio de la Vista (22/01/25) se añaden distintas cantidades hasta alcanzar la suma de 101.938,62€, es decir, se añaden 55.684,16€
Pues bien se supone que esas cantidades añadidas (55.684,16€) se fueron devengando con posterioridad a la interposición de la demanda. Por tanto, entendemos que esas otras cantidades no pueden generar intereses desde la interposición de la demanda, porque ni siquiera se habrían devengado, por lo que, entendemos que de confirmarse totalmente o parcialmente las pretensiones económicas de adverso, las cantidades reclamadas en la demanda devengarían intereses desde la interposición de la demanda (22/11/22), y las otras cantidades, desde el día de la celebración de la Vista que es cuando se cuantificaron (22/01/25) o subsidiariamente a la fecha del devengo de cada una de ellas.
Creemos le asiste la razón debiendo estarse a la fecha de devengo.
DÉCIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación y de conformidad con lo estipulado en el art. 398 de la L.E.C., no procede la imposición de costas causadas en la alzada.
Se mantienen las impuestas en la primera instancia al entenderse sustancial la estimación de la demanda.