Sentencia Civil 528/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Civil 528/2025 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 997/2023 de 29 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ

Nº de sentencia: 528/2025

Núm. Cendoj: 38038370032025100507

Núm. Ecli: ES:APTF:2025:1382

Núm. Roj: SAP TF 1382:2025


Encabezamiento

Sección: NAT

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000997/2023

NIG: 3803741120210000113

Resolución:Sentencia 000528/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000054/2021-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa Cruz de la Palma

Apelado: E Aseguradora Zurich Insurance Plc Suc España; Abogado: Gregorio Diaz Mendez; Procurador: Jorge Juan Rodriguez Lopez

Apelante: Gervasio; Abogado: Francisco Javier Lugo Henriquez; Procurador: Maria Nieves Rodriguez Riverol

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

SALA Presidenta

Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

Magistradas

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco.

Visto en la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituido el Tribunal por las Ilmas. Sras. Magistradas antes indicadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 54/2021 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 Santa Cruz de La Palma, sobre reclamación de cantidad -indemnización de daños y perjuicios dimanantes de accidente de circulación de vehículos a motor-; promovidos, como parte actora o demandante, por Don Gervasio, representado por la Procuradora Doña María Nieves Rodríguez Riverol y asistido por el Abogado Don Francisco Javier Lugo Henríquez; siendo parte demandada la entidad Zurich Insurance PLC, SUC ESPAÑA, representada por el Procurador Don Jorge Juan Rodríguez López y asistida por el Abogado Don Gregorio Díaz Méndez. Se dicta, en nombre de S.M., EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento anteriormente indicado se dictó sentencia, de fecha 19 de julio de 2023, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por DON Gervasio frente a ZURICH INSURANCE , absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello con expresa condena en costas de DON Gervasio.

Notifíquese a las partes esta resolución advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia provincial de Sc de Tenerife.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por S.Sª. estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del actor interpuso contra ella recurso de apelación, con exposición de las alegaciones en las que fundaba tal recurso, siendo admitido a trámite, y dándose traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose posteriormente lo actuado a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, efectuado el oportuno reparto, que correspondió a esta Sección 3ª, se acordó en ella incoar el correspondiente rollo y designar Ponente.

Las partes litigantes se personaron en legal forma en esta alzada.

Para la deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día 10 de septiembre del corriente año, 2025.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la precedente instancia, desestimatoria de la demanda en los términos recogidos en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, se alza el actor, quien pretende su revocación y que se estimen en su integridad los pedimentos de la demanda por él formulada.

Considera que el juzgador "a quo" ha llevado a cabo una interpretación errónea o intemperante de la prueba practicada; además, ha existido una aplicación incorrecta de la normativa aplicable. En concreto, refiere impugnar los pronunciamientos contenidos en los antecedentes de hecho y en los fundamentos jurídicos segundo, tercero y fallo de la resolución recurrida.

La impugnación del Antecedente de hecho Tercero se refiere a que el juzgador "a quo" determina que esta parte aquí apelante, abierto el acto de juicio solicita como prueba la "de documentos y la testifical", lo que, según esta misma parte, es erróneo, pues aparte de la documental y de la más documental aportada en el acto de audiencia previa, solicitó la prueba pericial con la finalidad de que comparecieran a la vista del juicio los peritos que elaboraron los diferentes documentos aportados a las actuaciones, y a mayor abundamiento, vistas las discordancias y contradicciones existentes entre el Atestado de la Guardia Civil -documento DOS de la demanda- y el informe sobre reconstrucción de accidente aportado como documento TRES de la demanda, solicitó la pericial judicial y la ratificación por dicho perito judicial en el acto de la vista del informe elaborado. Señala que tampoco es correcto tal antecedente en relación con la prueba propuesta por la contraparte.

Asimismo alega el error en la aplicación de la normativa aplicable en lo concerniente a la realización de giro o cambio de sentido por el vehículo Ford NUM000; y ello por cuanto -refiere la apelante- el juzgador "a quo" en ningún momento analiza lo expuesto en la demanda, en base al articulado de la Ley de Tráfico y Reglamento de Circulación a la hora de la realización de una maniobra de cambio de dirección con invasión de carril contrario. Se limita dicho juzgador a hablar de exceso de velocidad de la motocicleta, pero -recuerda el apelante- la motocicleta, pese a un presunto exceso de velocidad, que analiza más adelante, circula por su carril, y es el vehículo Ford NUM000 el que invade dicho carril para incorporarse a otra vía. Pone igualmente de manifiesto las razones en las que sustenta tales consideraciones.

Aduce también error en la valoración de prueba respecto de la acreditación de la causa de la colisión y de la carga probatoria, analizando las pruebas que avalan su pretensión revocatoria. Insiste en que el juzgador "a quo" no tiene en cuenta el contenido del artículo 30 de la Ley de Tráfico o el artículo 74 del Reglamento de Circulación. Destaca que de la declaración de la conductora queda claro que no vio la motocicleta, es decir, no cumplió con su obligación de cerciorarse correctamente de que la velocidad y distancia de los vehículos que circulaban por el carril que iba a ocupar le permitía efectuar la maniobra. Indica que el hecho de utilizar correctamente el intermitente y haberse detenido completamente para realizar el giro no significa que el cambio de dirección esté bien efectuado. Y sobre la cuestión relativa a si el giro se hace sobre la línea continua o discontinua se remite a lo informado por el perito judicial Don Faustino, quien concluye que el giro se realiza sobre la línea continua. Afirma el apelante que, a diferencia de lo apreciado por el juzgador "a quo", la prueba pericial pericial judicial practicada en la litis cumple, en todo momento, con los requisitos formales exigidos:

. La descripción exhaustiva del objeto de estudio.

. Las operaciones realizadas y sus resultados.

. Los medios científicos y técnicos utilizados.

. La conclusión a la que se ha llegado.

Por otro lado, en lo concerniente a la visibilidad, señala el apelante que constituye, a su juicio, el mayor error del Atestado de la Guardia Civil, y es de enorme importancia para poder determinar la responsabilidad del siniestro, así que, vistas las discordancias existentes entre el atestado y la pericial efectuada a instancia de esta parte, se solicitó expresamente en la audiencia previa, y fue admitida, la realización de prueba pericial judicial, y que se practicara esta de tal forma que el perito informara al juez y a las partes expresamente de dichos extremos, es decir de la visibilidad que tenían ambos vehículos teniendo en cuenta el punto de colisión. Y manifiesta el apelante que, pese a la importancia de este extremo, el juez "a quo" tampoco dedica a esta cuestión un solo razonamiento en la sentencia recurrida, indicando los argumentos en los que sustenta estas consideraciones.

Respecto de la velocidad de la motocicleta como causa única del accidente, pone también de relieve el apelante los motivos por los que discrepa de la valoración probatoria llevada a cabo en la precedente instancia, además de referir, de modo subsidiario, que se considere la existencia de una concurrencia de culpas.

También señala que un nuevo error en la valoración de la prueba, que no tiene relevancia en cuanto a la causa del siniestro, viene determinado por la manifestación contenida en la sentencia recurrida sobre la no utilización de los medios de protección necesarios para evitar daños en caso de un posible accidente, pese a que sí llevaba el casco. Sostiene el apelante, en base a la prueba pericial médica, que las lesiones sufridas por el motorista y en base a las cuales se lleva a cabo la reclamación serían las mismas aún utilizando este otros medios de protección aparte del casco, que sí portaba.

Y en cuanto a la indemnización solicitada por los daños materiales sufridos, así como por las lesiones y secuelas padecidas por el actor apelante como consecuencia del accidente, reitera en esta alzada los términos de la reclamación efectuada contenida en la demanda.

En relación con el valor de los daños materiales, alega que de contrario no se hace manifestación alguna, por lo que se habrá de tener por válida la peritación efectuada en importe de 13.850 euros.

Llama también la atención el apelante sobre las lesiones temporales, indicando que la aclaración efectuada por la perito médico Dra. Casilda en relación a su valoración de los días graves, reconociendo su error en relación con lo expuesto por el perito médico de la demandada, aunque supone un perjuicio para dicho apelante, pues deja de valorar una serie de días como graves, lo que supondría una mayor indemnización, habida cuenta del momento procesal en el que se aclara pues no puede llevar a cabo variación en el petitum en dicho sentido ampliando la cantidad reclamada.

Y a la vista de las explicaciones dadas por ambos peritos, considera más acertado el criterio utilizado por la perito Dra. Casilda que el del Dr. Rubén, señalando las razones de esta consideración.

En el caso de las secuelas pasa al revés; es el perito de la demandada quien reconoce ahora haber cometido un error al valorar y puntuar la limitación del movimiento de supinación cuando lo que realmente tiene limitado el lesionado es el movimiento de pronación, al igual que no valora la artrosis postraumática o muñeca dolorosa, pese a estar recogida en todos los informes médicos referidos en la documentación examinada por ambos peritos médicos. Considera así el apelante que ha de darse validez a la relación de secuelas y su puntuación que se recoge en el informe de la perito médico Dra. Casilda aportado con la demanda y, por tanto, al cálculo indemnizatorio realizado en la demanda en base a dicho informe, del que resulta el importe de 19.701,42 euros.

En lo concerniente al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, la partida más importante dentro de la indemnización solicitada, pone de relieve los aspectos que reputa más relevantes en apoyo de la corrección del importe solicitado en la demanda.

Otros aspectos indemnizatorios reclamados son el perjuicio por intervenciones quirúrgicas, en el que ambas partes coinciden, por importe de 1.777,14 euros; y el perjuicio estético, que ambas partes califican como ligero, pero que dentro del rango de puntuación la compañía aseguradora demandada apelada Aseguradora resta dos puntos, considerando el apelante más acertado, a la vista de las cicatrices y deformidad de los dedos, establecer una valoración como la efectuada en la demanda por un importe de 5.706,18 euros, frente a los 3.549,78 euros ofrecidos de contrario. Y hace a continuación un desglose del quantum indemnizatorio por todos los conceptos, ascendente a la suma de 86.099,85 euros, más los intereses de demora y legales ante la falta de respuesta por parte de la referida compañía aseguradora a la solicitud indemnizatoria efectuada por dicho actor apelante.

Y reitera en el recurso la petición subsidiaria que contienen tanto la demanda como la contestación a la demanda relativa a la concurrencia de culpas, para el caso de que se entendiera en esta alzada que las conductas de ambos conductores coadyuvan a la producción del siniestro, interesando dicho actor que se proceda por el juzgador a determinar el grado de culpa de cada uno de los conductores, y que desde este momento deja interesados en un 20% de dicho actor apelante y un 80% de la contraparte, de conformidad con lo previsto en el articulo 1 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

Finalmente, en lo atinente a las costas procesales y su imposición en primera instancia atendiendo al criterio de vencimiento objetivo, considera el apelante que nos encontramos en un supuesto en el que existen serias dudas de hecho y derecho en relación con la materia enjuiciada.

SEGUNDO.- La compañía aseguradora demandada, y ahora apelada, se opone al recurso, pretendiendo su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al actor apelante; y en el hipotético supuesto de estimar alguna concurrencia de culpas en la conductora del vehículo Ford asegurado en dicha compañía, se gradúe la responsabilidad e indemnización en los términos reflejados en el escrito de oposición al recurso. Muestra su acuerdo con la sentencia apelada, señalando que en el recurso se reiteran los argumentos que la parte apelante planteó en primera instancia. Rebate las alegaciones del recurso en los términos que figuran en el mencionado escrito de oposición. Niega el error en la valoración de la prueba aducido de contrario y sostiene haber demostrado que la maniobra realizada por la conductora del Ford fue la correcta, pues circulaba en sentido descendente por la vía, parando su vehículo antes de realizar el giro, utilizando el intermitente y señalando previamente la maniobra (como lo han ratificado los testigos), mirando al frente sin ver que vinieran vehículos en sentido contrario, y realizando la maniobra permitida por la línea discontinua, ya que el lugar lo permitía.

Resalta que es totalmente intrascendente la circunstancia de que, en el antecedente de derecho tercero, la sentencia omita que también se propuso y se practicó la prueba pericial. Tal es así, que el juzgador "a quo" recoge en los propios fundamentos de derecho de dicha sentencia su valoración respecto al perito judicial propuesto por el actor apelante, que fue Don Faustino (aunque por error, se recoge en la resolución indicada el nombre del perito de la parte actora Don Carlos Jesús), como se pone de manifiesto en el fundamento de derecho segundo. El citado perito Don Faustino aseguró en el plenario que era la primera reconstrucción que realizaba en su carrera profesional y que llevó a cabo unas deducciones totalmente subjetivas, sin sujeción a los datos del atestado y de las pruebas obrantes en el lugar del accidente; además de realizar valoraciones carentes de objetividad y fiabilidad, demostrando su poca pericia en este tipo de reconstrucciones.

Y respecto a la prueba pericial médica, alega la parte ahora apelada que es cierto que actuó la Dra. Doña Casilda y también el perito médico de esta parte, el Dr. Don Rubén, respecto de los cuales no hizo valoración la sentencia al considerar que no procede entrar a conocer de la indemnización al concurrir la culpa exclusiva del conductor de la motocicleta.

Refiere que el giro realizado por la conductora del Ford Fiesta NUM001 se realizó correctamente y que resulta patente que el apelante no ha demostrado que el giro realizado por la mencionada conductora fuera contrario a la normativa de tráfico, ni tampoco que tuviera influencia decisiva en el accidente. Pone asimismo de manifiesto que el actor apelante no entra a valorar la infracción que él mismo efectuó, como conductor de la motocicleta, al realizar un adelantamiento temerario, pese a tener un cambio de rasante delante, adelantando a un camión que, ya de por sí, circulaba bastante rápido, además de circular a una velocidad tan temeraria que no era dueño de la motocicleta en todo momento, como le exige y determina el Código de la Circulación; velocidad que todos han acreditado en deducir bastante excesiva para las circunstancias de la vía y que quedó cifrada entre los 80 y 100 km/h, pese a estar permitido solo circular a 50 km/h. Añade que resulta patente que el recurrente-conductor de la motocicleta no realizó una conducta diligente en la conducción. Y destaca que los daños del vehículo Ford se localizan en la parte trasera derecha, que la distancia de visión para la conductora del Ford era menor que para el conductor de la motocicleta (cifrando está en entre 25-40 metros), que dicha conductora realizó la maniobra correctamente y que lo que no pudo prever es que circulara una motocicleta en sentido contrario a una velocidad casi el doble de la permitida, saliendo además de un cambio de rasante, estando fuera del alcance de su vista -de esa misma conductora del Ford-.

En definitiva, afirma que la causa principal del accidente radica en circular a una velocidad excesiva para el tramo de vía por parte del conductor de la motocicleta. A continuación pone de relieve las declaraciones de las pruebas principales sobre la mecánica del accidente del modo que, con mayor extensión, obra en el escrito de oposición.

No obstante, ad cautelam, y para el hipotético supuesto de estimación del presente recurso, aduce que resultaría de aplicación la concurrencia de culpas esgrimida al contestar a la demanda. Y, en base ello, procedería graduar la culpabilidad, que, en el presente caso, considera esta misma parte apelada que no puede ser otra que aplicar un porcentaje como mínimo del 75% de responsabilidad en el accidente al conductor de la moto, y no más de un 25% a la conductora del vehículo Ford asegurado por dicha parte apelada, como prevé el artículo 1.2 de la Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, indicando los motivos de esta alegación.

Por último, alega que no procede indemnización alguna, mostrando, ad cautelam, disconformidad con la solicitud de indemnización solicitada de contrario. Reitera su discrepancia respecto a los días de incapacidad, secuelas y perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.

Y también señala que no procede el abono de intereses de clase alguna respecto a la hipotética indemnización que pudiera fijarse, y en todo caso deben ser solo los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, nunca los fijados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. El motivo en el que sustenta su no aplicación resulta del atestado nº NUM002 de la Guardia Civil de La Palma, que desde el primer momento no determinó que existiera responsabilidad alguna por parte de dicha demandada apelada, como aseguradora del Ford Fiesta. Por lo que, en base al contenido de dicho atestado, existe causa justificada para no realizar oferta alguna a los perjudicados, en coherencia con la jurisprudencia de los Tribunales -que cita y/o reseña- y del contenido del apartado 8 del citado artículo 20, dado que existían elementos de juicio para estimar la culpa exclusiva de la víctima.

TERCERO.- En lo que atañe a los antecedentes de hecho, en concreto al tercero de ellos, y no obstante la intrascendencia que, de hecho y en este caso, ha de otorgarse al modo en que se han redactado, en cuanto para adoptar la decisión final recogida en el fallo el juzgador "a quo" y según resulta de los fundamentos de derecho, ha tenido realmente en consideración todas las pruebas practicadas, aunque no se hayan reflejado en tal antecedente de hecho de un modo claro y conciso ( artículo 209, regla 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , sí cabe aclarar que, conforme resulta del visionado de la audiencia previa y de la diligencia de ordenación de fecha 23 de febrero de 2022, las pruebas propuestas en tal acto por la parte actora, hoy apelante, fueron la documental por reproducida, los interrogatorios, como peritos testigos, de Don Jacinto, de Don Carlos Jesús y de Doña Casilda, así como la pericial judicial; de otro lado, la parte demandada apelada propuso documental por reproducida y los interrogatorios, como perito médico, de Don Rubén, y, en calidad de testigos, de los guardias civiles intervinientes, de Doña Rosario, de Don Leopoldo, de Don Pedro Francisco y de Don Gines; todas las pruebas indicadas fueron admitidas en aquel acto, practicándose con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Sentado lo anterior, y entrando a conocer de la principal cuestión de fondo objeto del presente recurso, cual es la de la responsabilidad en la causación del siniestro de autos, ha de significarse que la revisión de las actuaciones y el nuevo examen y valoración del material probatorio que obra en ellas, conduce a este Tribunal a discrepar del análisis de las pruebas efectuado por el juzgador "a quo", y a acoger, si bien solo en parte, el recurso interpuesto por la parte actora apelante; ello por las razones y en los términos que seguidamente se exponen.

Ha de darse en parte la razón al actor apelante pues no se aprecia que su actuación, como conductor de la motocicleta, al circular a una velocidad muy superior a la permitida para la vía y habiendo adelantado previamente a otro vehículo que circulaba en el mismo sentido de su marcha, haya sido la única causante de la colisión entre tal vehículo y el turismo Ford Fiesta conducido por la asegurada de la compañía demandada, aquí apelada, apreciándose también culpa, aun mínima, en dicha conductora del turismo al no llevar a cabo de modo totalmente correcto la maniobra de cambio de dirección (giro a la izquierda), la cual es ciertamente compleja, especialmente cuando la visibilidad es reducida, debiendo haber extremado la precaución y no iniciar la maniobra hasta cerciorarse de que no existía riesgo alguno para los vehículos que circulaban en sentido contrario, llegando a ocupar parte del carril contrario (ya había rebasado parte de él, en atención al punto de colisión establecido en el informe realizado por el perito designado judicialmente, Don Faustino) cuando por él venía circulando, ciertamente a gran velocidad, la motocicleta, velocidad, por otro lado, no evaluada de modo correcto por la indicada conductora, lo que le motivó a iniciar la referida maniobra, llegando a interceptar, cuando ya la estaba finalizando, la trayectoria de la moto; así, conforme resulta del informe pericial judicial anteriormente mencionado en conjunción con el atestado instruido por los agentes de la Guardia Civil y el informe pericial aportado con la demanda (emitido por Don Jacinto), y declaraciones testificales efectuadas por los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la instrucción del atestado, y por los conductores de vehículos que al tiempo del siniestro circulaban por la misma vía, desde el punto de partida de la maniobra del vehículo turismo su conductora no tenía la visibilidad necesaria para realizar la maniobra de cruce con seguridad y que en el momento de toma de decisión para el inicio de la maniobra, tras haberla señalizado correctamente -en particular, para los vehículos que le seguían en la marcha por el mismo carril y sin que haya prueba objetiva alguna demostrativa de que tal inicio no fuera cuando la línea separadora de los carriles era ya discontinua, dadas las versiones contradictorias de los testigos, de un lado, agente de la Guardia Civil y Don Leopoldo -conductor que circulaba detrás del turismo, y, de otro lado, las de los peritos Sres. Jacinto y Faustino-, no vio al motorista (ella misma lo manifestó así en el acto del juicio).

En consecuencia, y en aplicación de los artículos 74 y 84 y siguientes del Reglamento General de Circulación, se aprecia en esta alzada una concurrencia de culpas, y, como alega la propia entidad aseguradora de modo subsidiario al oponerse al recurso, se atribuye un 75% al actor apelante, conductor de la motocicleta y tan solo un 25% a la conductora del turismo, proporción que ha de tenerse en cuenta a la hora de establecer la indemnización procedente en favor del actor apelante.

QUINTO.- Respecto a la cuantía indemnizatoria reclamada en la demanda, y comenzando por los daños materiales, ha de estarse inicialmente al importe fijado en el informe pericial técnico acompañado a la demanda, emitido por Don Carlos Jesús, no desvirtuado de contrario, y del que resulta una cuantía de 13.850 euros, que es de la que hay que partir para aplicar el porcentaje de culpa atribuible a conductora del vehículo asegurado por la entidad demandada apelada.

En cuanto a los daños corporales, existe discrepancia entre las partes, en concreto, en cuanto a los días de incapacidad, secuelas y perjuicio moral. Y tras el examen de los informes periciales médicos y el visionado de lo declarado por los peritos médicos que los emitieron -Dra. Casilda y Dr. Rubén- considera este Tribunal que, en relación a los días de incapacidad, ha de estarse a lo informado por este último perito, en cuanto que fue él quien hizo un seguimiento más continuado de la evolución de las lesiones sufridas por el actor apelante, a quien revisó en cinco ocasiones (siendo la primera el 18/11/2019 y la última el 27/07/2020), mientras que la Dra. Casilda solo le hizo una revisión en fecha 30/11/2020; además, el expresado Dr. Rubén explicó razonadamente el motivo por el que él consideraba que la fecha de estabilización lesional era el 24/06/2020 (que después de esa fecha solo hubo un tiempo de espera, que el servicio de traumatología del hospital le remitió que al servicio de la mano del HUC y que este lo puso en lista de espera para retirarle la placa, pero las secuelas ya estaban estabilizadas desde aquella fecha).

Sin embargo, respecto de las secuelas y a tenor de lo declarado por ambos peritos en la vista oral del juicio, ha de añadirse a la valoración llevada a cabo por el Dr. Rubén la correspondiente, tras haber rectificado su informe y al no contemplar en él la artrosis postraumática, y/o antebrazo-muñeca dolorosa, recogida en el informe de la Dra. Casilda y valorada por esta en 2 puntos, resultando así un total de 15 puntos (conforme a la Tabla 2.A.2, siendo la edad del lesionado -actor apelante- de 29 años al tiempo del accidente: 17.971,79 euros).

Por tanto, las cuantías resultantes, s.e.u.o, son las siguientes:

1) Incapacidad temporal: 13.050,99 euros (239 días de los que 8 son de perjuicio personal grave -77,61 euros-: 620,88 euros; y el resto moderado -53,81 euros-: 12.430,11).

2) Intervenciones quirúrgicas: 1.777,14 euros

3) Secuelas: - perjuicio psicofísico o concurrentes -15 puntos-: 17.971,79 euros

- perjuicio estético -4 puntos-: 3.673,44 euros

Total 1, 2, y 3: 36.473,36 euros.

En cambio, respecto de los perjuicios morales por pérdida de la calidad de vida, debe acogerse la cuantía de 30.000 euros señalada en la demanda, pues de la conjunción de lo informado por la Dra. Casilda, la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que respecto del actor apelante aprobó con fecha 31 de agosto de 2021 una pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, e incluso lo declarado en el acto de la vista por el Dr. Rubén, ha de considerarse que es moderado, no existiendo razones objetivas para modificar la aludida cuantía.

En consecuencia, la cuantía total indemnizable sería de 80.323,36 euros (13.850 euros por daños materiales y 66.473,36 euros por daños corporales). Y aplicando el porcentaje de culpa del 25% imputable a la conductora del turismo asegurado por la parte demandada apelada, la cuantía indemnizatoria final resultante a favor del actor apelante es de 20.080,84 euros, cantidad a la que, en aplicación del artículo 1.108 del Código Civil, han de añadirse los intereses, al tipo legal, desde la fecha de interposición de la demanda, siendo los del 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia.

Por último, respecto a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, conviene poner de manifiesto lo establecido por el Tribunal Supremo, Sala Primera -Civil- en sentencia de 2 de julio de 2025 (ROJ: STS 3183/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3183), nº 1061/2025, recurso 3825/2020:

«TERCERO.- Consecuencias de la estimación del recurso. Los intereses del art. 20.4 LCS.

1.- En la demanda se postulaba la condena de la demandada a abonar al demandante la cantidad de 23.600,00 €, más los intereses contemplados en el art. 20.4 LCS.

La estimación de los motivos de casación y, en particular, del primero y el tercero, conduce a estimar el recurso de apelación y, por consiguiente, la pretensión formulada por D.ª Fermina, en representación y como tutora de su padre D. Marcelino, en lo que se refiere a su derecho a percibir, como beneficiario, la aportación realizada por la tomadora D.ª Angelina, al seguro de ahorro/inversión, que asciende a la expresada cantidad de 23.600,00 €.

Cantidad que devengará los intereses del art. 1108 CC desde la fecha de interposición de la demanda.

2.-Por el contrario, consideramos que, respecto de los intereses de demora ex art. 20 LCS, concurren causas justificativas del retraso en el pago, por lo que no procede su imposición con arreglo al art. 20.8.º LCS.

Como ha declarado esta Sala de forma reiterada, el art. 20 LCS es una norma de marcado carácter sancionador y de finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado ( SSTS 13 de junio de 2007, 26 de mayo y 20 de septiembre 2011, y 14 de julio de 2016).

La citada regulación legal sobre la mora de las compañías aseguradoras incluye, no obstante, una excepción a la referida obligación indemnizatoria, excepción contenida en la regla 8.ª del mismo art. 20 LCS, que dispone:

«No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable».

La sentencia 234/2021, de 29 de abril, sintetiza la jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación de esta regla en los siguientes términos:

«Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre y 419/2020, de 13 de julio).

»En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio, entre otras muchas).».

Obviamente, la mera existencia de un proceso judicial no constituye causa que justifique por sí sola el retraso en la indemnización, o permita presumir la racionalidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar.

Como indicamos en la sentencia 489/2016, de 14 de julio, y reiteramos en la sentencia 426/2020, de 15 de julio:

«[...] la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial [...] ( SSTS 13 de junio de 2007; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011)».

»Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica.

»En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo, citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio: "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS". De esta manera, se expresan igualmente las sentencias 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de febrero»".

La doctrina jurisprudencial expuesta lleva a considerar que concurre la excepción prevista en el apartado 8.º del art. 20 LCS porque, dadas las particulares circunstancias del caso, las dudas sobre la naturaleza y extensión de la expresión «dolosamente», utilizada en el art. 92 LCS, y si la inimputabilidad permite excluir el dolo, cuestión sobre la que a ala se pronuncia por primera vez, existía una situación de incertidumbre que hacía razonable la oposición de la aseguradora y necesaria la intervención judicial para la resolución del conflicto.». También cabe citar las sentencias del mismo Tribunal y Sala de 7 de julio de 2022, nº 544/2022, recurso 2494/2013, que, a su vez, recoge la de 26 de julio de 2021, nº 563/2021, recurso 4890/2018.

Siguiendo el reseñado criterio estima este Tribunal que, en el presente caso, existe causa justificativa para aplicar el apartado 8 del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y exonerar a la parte demandada apelada del devengo de los intereses de demora contemplados en tal artículo, por cuanto del resultado del informe de parecer del atestado instruido por los agentes de la Guardia Civil se desprende, sin género de duda para los instructores, la culpa exclusiva del conductor de la motocicleta -hoy actor apelante-.

SEXTO.- En atención a lo hasta aquí expuesto, procede la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia apelada, en el sentido de estimar en parte la demanda y condenar a la entidad aseguradora demandada a indemnizar al actor mediante el pago de la cantidad de 20.080,84 euros, más los intereses, al tipo legal, desde la fecha de interposición de la demanda, computándose los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia.

Respecto de las costas procesales, estimados en parte la demanda y el presente recurso, no ha lugar a hacer expresa imposición en ninguna de las instancias ( artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.

Procede también la devolución del depósito para recurrir que se hubiere constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Estimamos parcialmente el recurso formulado por la parte actora, Don Gervasio, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 54/2021 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Cruz de La Palma.

2º. Revocamos la sentencia recurrida, en el siguiente sentido:

a) Estimamos parcialmente la demanda.

b) Condenamos a la entidad aseguradora demandada Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, a indemnizar al actor mediante el pago de la cantidad de 20.080,84 euros, más los intereses, al tipo legal, desde la fecha de interposición de la demanda, computándose los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia.

c) No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia.

3º. Tampoco ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

4º. Acordamos la devolución del depósito para recurrir, si se hubiere constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta resolución, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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