Última revisión
15/01/2026
Sentencia Civil 530/2025 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 518/2023 de 29 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
Nº de sentencia: 530/2025
Núm. Cendoj: 38038370032025100508
Núm. Ecli: ES:APTF:2025:1383
Núm. Roj: SAP TF 1383:2025
Encabezamiento
Sección: cdr
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000518/2023
NIG: 3800642120180002856
Resolución:Sentencia 000530/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000284/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona
Apelado: Marí Jose; Abogado: Sofia Solano Diaz; Procurador: Paula Alvarez Perez
Apelado: Carmela; Abogado: Sofia Solano Diaz; Procurador: Paula Alvarez Perez
Apelante: Paradise Trading SLU; Abogado: Jorge Martinez-Echevarria Maldonado; Procurador: Buenaventura Alfonso Gonzalez
Ilmas. Sras.
SALA Presidenta
Doña MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
Magistradas
Doña MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTO, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituido el Tribunal por las Ilmas. Sras. anteriormente indicadas, el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 284/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona, sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad; y promovidos por Doña Marí Jose y Doña Carmela, representadas ambas en un principio por el Procurador Don Antonio García Camí y posteriormente por la Procuradora Doña Paula Álvarez Pérez y asistidos inicialmente por la Abogada Doña Laura Vegas López y con posterioridad por la Abogada Doña Sofía Solano Díaz; siendo parte demandada la entidad PARADISE TRADING, S.L., representada por el Procurador Don Buenaventura Alfonso González y asistidos por el Abogado Don Jorge Maldonado Martínez Echevarría; se pronuncia, en nombre de S.M. EL REY, la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados, se dictó sentencia, de número 384/2022, y fechada el día 14 de diciembre de 2022, en cuyo FALLO se acuerda, literalmente, lo siguiente:
«ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por doña Marí Jose y doña Carmela contra la entidad 'Paradise Trading S.L.U: La Costa'.por lo cual DECLARO la nulidad de los contratos de fecha de fecha 27 de agosto de 2012 y 14 de septiembre de 2014 , con números de contrato 661374 y 685419, y CONDENO a la entidad demandada al pago de la cantidad que se determine en fase de ejecución por el tiempo que restaba de vigencia del contrato y descontado el tiempo de disfrute, además de los intereses legales de dicha cantidad desde la presentación de la demanda
No hay expresa imposición de costas abonando cada parte las suyas y las comunes por mitad.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de 20 días contados a partir del día siguiente desde su notificación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
Así por esta mi sentencia que pronuncio mando y firmo.».
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandada interpuso contra ella recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, que presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto en esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido el conocimiento del presente asunto a esta Sección Tercera, a la que se remitieron los autos, se acordó formar el correspondiente Rollo y se designó Ponente.
Ambas partes litigantes se personaron en esta alzada en tiempo y forma.
Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 24 de septiembre del corriente año, 2025, en el que tuvo lugar la reunión del Tribunal al efecto, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia, que estima parcialmente la demanda, en los términos indicados en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, ha sido recurrida en apelación por la parte demandada, quien solicita su revocación y que se estime su falta de legitimación pasiva, absolviéndola de todos los pedimentos aducidos en su contra, o por cualesquiera o todos los motivos de fondo relacionados en el escrito del recurso.
De modo previo, manifiesta impugnar los siguientes pronunciamientos:
i) pronunciamiento de nulidad respecto de contratos que han sido extinguidos.
ii) la desestimación de la falta de legitimación pasiva planteada por esta parte.
iii) error en la normativa aplicable, toda vez que es de aplicación la ley inglesa.
iv) la declaración de nulidad del contrato de 7 de abril de 2014.
Y, como alegaciones del recurso, con exposición detallada en el correspondiente escrito de interposición de los argumentos que las sustentan, reproduce en esta alzada la cuestión de competencia judicial internacional, indicando los criterios y los foros de dicha competencia que considera aplicables al caso, y señalando que ella interviene en la celebración del contrato de autos en nombre y por cuenta del promotor; también sostiene la validez y no abusividad de la cláusula de sumisión expresa que, a favor de los tribunales británicos, se incluye en las condiciones generales del contrato.
También impugna la declaración de nulidad del contrato de 27/08/2012, pues la realidad es que el mismo ha sido resuelto de pleno derecho por voluntad de las partes. Existe por tanto falta de titularidad de la relación jurídica u objeto litigioso al haberse extinguido dicho contrato de mutuo acuerdo, renunciando a los derechos que titularizaban en virtud del mismo, y entregándolos al Club de Vacaciones, luego tal contratos se encuentra extinguido jurídicamente; reitera lo expuesto al contestar a la demanda. Con cita y/o reseña de las sentencias que considera aplicables en apoyo de su pretensión revocatoria, indica que el único contrato que está vigente es el último, el contrato suscrito en octubre de 2013, habiéndose resuelto de mutuo acuerdo los demás contratos entre las partes contratantes. Concluye que existe una clara falta de legitimación activa respecto del contrato de 2012 al haber sido resuelto y cedidos a CLC Resort Development mediante la suscripción del documento nº 10 bis que acompaña al escrito de interposición. Refiere igualmente que no se puede solicitar la nulidad de contratos que ya no existen, ya no producen efectos entre las partes, pero que si desplegaron todos sus efectos y fueron ejecutados correctamente durante su vigencia, ya que se estaría atentando directamente con el principio de seguridad jurídica y el orden público, dejando al arbitrio de una de las partes contratantes la posibilidad de invocar la nulidad de manera perpetua.
Insiste asimismo en su falta de legitimación pasiva, por cuanto compareció en el contrato como una mera mandataria comercial de CLC Resort Development Limited, que es la entidad vendedora de los derechos adquiridos y ello de conformidad con los documentos contractuales -que en concreto refiere-. Reitera la apelante que no es parte en el contrato, ni es cocontratante de los Sres. Marí Jose Carmela en los términos que lo conceptúa el Reglamento 1215, ni suscribe el contrato en su propio nombre, sino en nombre y representación, como mandatario, de CLC Resort Developments Limited; la relación que media entre esta última y la ahora apelante se correspondería con la de una comisión o mandato mercantil ( artículo 247 del Código de Comercio). Sostiene que, en el presente caso, medió una manifestación expresa de obrar como comisionista o mandatario y después, si preciso fuera, hubo una ratificación permanente y reiterada del principal respecto de lo hecho por el mandatario, son los actos concluyentes que refiere el Tribunal Supremo al comentar el antes citado artículo 247.
Sobre la Ley aplicable, aduce que la sentencia recurrida resuelve sobre los pedimentos de la parte actora en atención a la ley española, en concreto, la Ley 4/2012 de Aprovechamiento por Turnos, sin abordar la cuestión de la aplicación de la ley inglesa. Recuerda que el contrato establece una cláusula de sumisión a la ley que resulta plenamente válida a la luz de lo dispuesto tanto en el propio artículo 3, apartado 1 del RR-I, como en los artículos 10, 11 y 13 del mismo instrumento, a los que se remite el apartado 5 del mencionado artículo 3 para la determinación de la validez del consentimiento de las partes en cuanto a la elección de la ley aplicable. Su validez, por otra parte, no queda
tampoco en entredicho por el hecho de figurar aquélla en las condiciones generales de los contratos suscritos. Pone de manifiesto la consolidada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto a la validez de los acuerdos de sumisión expresa incluidos en condiciones generales y afirma que no cabe en ningún caso considerar que se trate de una cláusula abusiva a la luz de lo dispuesto en el artículo 82 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuya aplicación vendría justificada por la concurrencia en el caso de las condiciones especiales previstas en el artículo 67.2 del mismo texto normativo.
Por tanto, considera la entidad apelante que debe aplicarse The Timeshare, Holiday Products, Resale and Exchange Contracts Regulations 2010, que es la normativa a través de la cual se llevó a cabo en el Reino Unido la transposición de la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio, cuyo contenido y vigencia se acreditó con el documento número 13 de la contestación a la demanda.
Finalmente sobre la pretendida nulidad contractual, y respecto a la Ley Inglesa, y expone las características del contrato de autos, indicando que siempre que el objeto de un contrato de tiempo compartido cumpla los puntos a y b detallados en el artículo 7 del Timeshare Act 2010, tal contrato será regulado por dicha ley [Timeshare 2010 de Reino Unido]. Afirma también haber acreditado que la duración del contrato es de 19 años, de conformidad con el documento informativo que, como número 5, se acompaña a la contestación; y, en todo caso, la duración del club no se extenderá más allá de
2040, letra G "Duración de la titularidad" del contrato de compra fraccional, términos y condiciones. En definitiva, alega que el contrato que nos ocupa tiene un objeto cierto, válido y es conforme a la legislación británica de aplicación, luego en ningún caso podrá prosperar la acción de nulidad radical ejercitada por la contraparte en este sentido.
Y respecto a la Ley 4/2012 y a la consideración del objeto del contrato como un aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles (Título II de esta última Ley mencionada), indica que, en el hipotético e improbable supuesto de que se estime que el contrato ha de regirse por la Ley Española, precisamente es la nueva Ley, la que se refiere inequívocamente -además de a los contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles a que aludía la Ley 42/1998 (Título II)- y a los que versen sobre la adquisición de productos vacacionales de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de larga duración, de reventa y de intercambio, cabiendo calificar precisamente al contrato celebrado entre las partes litigantes como de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, pues éste no contempla un aprovechamiento por turno de bienes inmuebles en los términos regulados en el Título II de la Ley (artículos 23 y siguientes), sino algo muy distinto: se trata de un producto vacacional diferente cuyo objeto es la adquisición de determinados derechos para concertar períodos vacacionales en distintos lugares y momentos con determinados beneficios. Por tanto, considera que se trataría de un producto equivalente al definido en el artículo 2 de la Ley 4/2012, al que sólo le es de aplicación el Título I de dicha Ley (lo cual, viene claramente detallado tanto en el artículo 23.8 como en el Preámbulo, de modo que el producto litigioso no se ve afectado por los arts. 25, 26 y 27, 30 de la Ley 4/2012 en cuanto a una escritura reguladora susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad. Indica, conforme a la sentencia que reseña, que el contrato de autos «ha de ser incluido dentro del ámbito de aplicación de la repetida Ley 4/2012, pues, aun cuando en su apartado 9 se alude muy genéricamente a la aplicabilidad de la legislación española y se hace la advertencia al cliente de que no goza del derecho de revocación o de desistimiento al haberse celebrado el contrato en las dependencias de la empresa Turventa, debe tenerse especialmente en cuenta que el apartado III del Preámbulo de esa Ley señala que "La definición del contrato de aprovechamiento de bienes de uso turístico da cobertura no sólo a los contratos sobre bienes inmuebles, sino también a los contratos relativos a un alojamiento en embarcaciones y caravanas, por ejemplo. En cambio, no quedan incluidos otros contratos que no se refieren a un alojamiento, como los de alquiler de terrenos para caravanas; tampoco incluye fórmulas tales como las reservas plurianuales de una habitación de hotel, en la medida en que no se trata de contratos, sino de reservas que no son vinculantes para el consumidor». En cualquier y todo caso, alega la apelante que el contrato también se adapta y cumple con las exigencias de la Ley española; reitera que su duración es de 19 años.
SEGUNDO.- La parte actora se opone al recurso, instando su desestimación total y que se deje incólume la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante.
Rebate los argumentos del recurso, con indicación detallada en el escrito de oposición de los argumentos que la sustentan.
De modo previo, pone de manifiesto la resoluciones de esta Audiencia Provincial y de la Audiencia Provincial de Málaga que, en casos idénticos del Club La Costa, han conocido de las cuestiones objeto de estos autos, desestimándolas.
Y en cuanto a la competencia judicial, insiste en que el consumidor tiene derecho a demandar en España a la empresa con domicilio en España que le vendió la semana nula de disfrute en España.
Sobre la falta de legitimación pasiva, reitera la desestimación de la excepción por esta misma Audiencia Provincial, siendo de destacar que en el contrato litigioso la otra parte contratante es Club La Costa UK PLC, sucursal en España y no un tercero que la demandada trata de hacer pasar por mandante o promotor; indica que así figura en el contrato (documento 2 de la demanda), donde la compañía que vende es Club La Costa UK PLC sucursal en España; y esta misma compañía lo firma, recibió el dinero de mis defendidos (cláusula 5), y, además, conserva facultades de resolver el contrato y embargar cantidades por cuenta propia (cláusula D). También señala que debe descartarse toda posibilidad de que exista agencia, o que la demandada sea un agente comercial, siendo, por el contrario, parte integrante y dependiente del Grupo Club La Costa, dado que es la sucursal española de la sociedad Club La Costa UK PLC.; y dado que la sociedad está participada por otra con domicilio en Londres, resulta lógico que el pago que sí recibió Club La Costa UK PLC, sucursal en España se dirija a Londres, sin que eso signifique que ese cobro lo recibiese otro, y ni mucho menos otra empresa de la Isla de Man (cláusula 5 del contrato, documento 2 de la demanda), por lo que en absoluto es un agente independiente del supuesto mandante, sino que actuó de manera autónoma asumiendo derechos y obligaciones con dicha parte actora apelada. Añade que la parte contratante es la vendedora correctamente demandada y a la que se deben efectuar los pagos, sin perjuicio de repetir ésta contra el supuesto promotor o titular de los derechos vendidos, si así lo cree conveniente. Y entiende que debe descartarse toda posibilidad de que exista agencia, o que la demandada sea un agente comercial como dice, porque, a tenor de la Ley 12/1992 sobre Contrato de Agencia, un agente es una persona independiente, lo que no sucedería en este caso.
Sobre la ley interna aplicable, reitera que no es la inglesa, sino las disposiciones españolas de protección al consumidor, de aplicación imperativa (Ley 4/2012 y Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) . Indica asimismo la abusividad de la cláusula de Ley aplicable predispuesta en el clausulado-masa y que, en cualquier caso, la Ley 4/2012 sería igualmente aplicable dado que el Reino Unido ya no es un país de la Unión Europea. En el caso -manifiesta la apelada- el objeto del contrato recae sobre un inmueble español (el enorme complejo de apartamentos de DIRECCION000 en Mijas y en Tenerife), fue firmado en España, y asimismo está directamente relacionado con las actividades que el empresario ejerce en un Estado miembro: el vendedor es una empresa con domicilio en España, los archivos de ficheros de datos personales de los miembros del Club están en Mijas (cláusula M de los contratos), lugar este último citado en el que también se encuentran los teléfonos y las oficinas del Club.
Alega igualmente que el contrato acarrea un producto vacacional de larga duración encubierto para eludir la regulación y que es un batiburrillo de figuras, sin que se respete ninguna, no cumpliendo con el Título I de la Ley 4/2012; así, por ejemplo, considera la aquí actora apelada que se incumple el deber de información precontractual y que el contrato se vende como inversión, pese a prohibirlo totalmente la última ley mencionada.
Asimismo niega que la duración del contrato sea de 18 años, además de hallarse tal duración sujeta a una condición resolutoria, indicando que queda patente que el contrato no tiene una duración cierta, no tiene fijado un límite temporal para el régimen, por lo que procede la aplicación de la duración máxima de 50 años.
TERCERO.- El Auto del TJUE de 12 de junio de 2025 (ROJ: PTJUE 144/2025 - ECLI: EU:C:2025:451) ha resuelto la cuestión prejudicial C-815/24, planteada por el Tribunal Supremo en orden a resolver la duda derivada de que el artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº 1215/2012 dispone que la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores se determina conforme a las reglas de la sección 4 de este Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, punto 5, del mismo, que recoge una regla de competencia especial en virtud de la cual una persona domiciliada en el territorio de un Estado miembro puede ser demandada en otro Estado miembro «si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el órgano jurisdiccional en que se hallen sitos» y, en concreto, que se dilucide si "un litigio como el presente, que versa sobre una acción de nulidad de seis contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, puede considerarse un litigio relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, en el sentido del artículo 7, punto 5, del Reglamento nº 1215/2012 tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia en la sentencia de 20 de mayo de 2021, CNP (C-913/19, EU:C:2021:399)".
Mantiene el citado órgano comunitario que: "un litigio que versa sobre una acción de nulidad de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y de restitución de cantidades indebidamente abonadas en virtud de dichos contratos no puede considerarse un «litigio relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento», en el sentido de esa disposición, cuando el consumidor afectado no ha suscrito ninguno de esos contratos con la sucursal de la sociedad cocontratante frente a la que se ejercita la acción, que se encuentra dentro del ámbito territorial del órgano jurisdiccional que conoce del litigio, y ningún otro elemento permite demostrar la implicación de dicha sucursal en las relaciones jurídicas existentes entre ese consumidor y la referida sociedad".
CUARTO.- Examinadas nuevamente las actuaciones, procede la revocación de la resolución recurrida por las razones que seguidamente se exponen.
Partiendo de la necesaria vinculación de las resoluciones españolas a la normativa comunitaria y a la doctrina que en su interpretación emite el Tribunal de Justicia Europea (TJUE), para resolver el presente litigio deben aplicarse los criterios establecidos en las resoluciones de la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona, C-632/21, sentencia de 14 de septiembre de 2023 (ROJ: PTJUE 232/2023 - ECLI:EU:C:2023:671) y la formulada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola, C-821/21, sentencia de igual fecha (ROJ: PTJUE 234/2023 - ECLI:EU:C:2023:672)-, ambas relativas a la ley aplicable a los contratos referidos a aprovechamientos turísticos celebrados por consumidores y, en concreto la segunda, a la competencia de los órganos judiciales para conocer de tal materia; las dos ratificadas por el Auto antes citado.
Atendiendo a las citadas sentencias, cuyo criterio se mantiene en el Auto antes reseñado, tanto la Audiencia Provincial de Málaga, como las tres Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, han venido considerado la necesidad de modificar el criterio que estimaba la competencia de los Tribunales Españoles para conocer estos procedimientos, para concluir la falta de jurisdicción de estos últimos órganos en estos contratos celebrados por los consumidores relativos a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos.
QUINTO.- Conforme a las conclusiones de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2023 (ROJ: PTJUE 234/2023 - ECLI: EU:C:2023:672) ha de indicarse lo siguiente:
I- El artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que dice: «La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor.», debe interpretarse en el sentido "de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona."
En el presente caso, aunque en el contrato analizado la entidad demandada apelante, Paradise Trading S.L.U. (Sales Company), con domicilio en España, aparece como compañía vendedora, son claras las Normas y el Reglamento del Sistema al que el contrato se remite al establecer que el Vendedor titular de los derechos fraccionales que se enajenan es -y basta leer la demanda para concluir la relevancia que, obviamente, tiene- el Club La Costa -cuyo vendedor titular y/o comerciante es CLC Resort Developpment Limited (en tal concepto aparece en el Certificado de Derechos Fraccionales)- y ello, hasta el punto de que la demanda se dirige frente a Paradise Trading S.L. Club La Costa, de donde efectivamente se concluye la llamada al Club mediante la persona que actuó en su nombre. En este punto la sentencia aplicada establece: "57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica".
II.- El artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1215/2012 que dice: «1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentra: a) su sede estatutaria; b) su administración central, o c) su centro de actividad principal. 2. Para Irlanda, Chipre y el Reino Unido, la expresión "sede estatutaria" se equiparará a la registered office y, en caso de que en ningún lugar exista una registered office, al place of incorporation (lugar de constitución) o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica" debe interpretarse en el sentido de que: "la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de «sede estatutaria» constituyen definiciones autónomas.".
Siendo así, en este caso, aunque CLC Resort Developpment Limited tenga su domicilio estatutario en la Isla de Man, no perteneciente a la Comunidad Europea, debe tenerse en cuenta que, conforme a la documental obrante en las actuaciones, mantiene en Londres su actividad principal, por ser el lugar donde se formalizan los pagos (punto 5 del contrato) y donde está domiciliado el fideicomisario, quien ostenta los derechos de propiedad de cada propietario. Por ello no puede aplicarse la regla de que el contratante del consumidor no tenga domicilio en un estado miembro, al menos en el momento de la contratación y del inicio del procedimiento.
Partiendo de tales premisas, atendiendo al artículo 19 del Reglamento Bruselas I bis: «Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos: 1) posteriores al nacimiento del litigio; 2) que permitan al consumidor formular demandas ante órganos jurisdiccionales distintos de los indicados en la presente sección, o 3) que, habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de este prohíba tales acuerdos.», y acreditado que el punto S del contrato se pactó la sumisión expresa exclusiva a los Tribunales Ingleses, sin que se advierta la nulidad de tal pacto al tener ambas partes su domicilio en el Reino Unido, debe apreciarse en esta alzada la falta de competencia de los Tribunales españoles invocada por la entidad demandada aquí apelante.
SEXTO.- Estimado el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada; y tampoco han de imponerse las de primera instancia, al apreciarse serias dudas de derecho en relación con la cuestión de la jurisdicción internacional planteada por la entidad demandada ( artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Debe asimismo decretarse la devolución del depósito para recurrir, si se hubiera constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
1º. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal que ostenta de la parte demandada, entidad Paradise Trading, S.L.
2º. Revocamos la sentencia apelada, de fecha 14 de diciembre de 2022 y número 384/2022.
3º. Estimamos la declinatoria por falta de jurisdicción internacional de los órganos jurisdiccionales españoles, y, por ende, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona, para el conocimiento del presente procedimiento de juicio ordinario, seguido en el mismo con el número 284/2018, declarando la nulidad de las actuaciones de primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción.
4º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
5º. Decretamos la devolución del depósito para recurrir, si se hubiere constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
