Última revisión
10/03/2025
Sentencia Civil 1151/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1225/2022 de 03 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO
Nº de sentencia: 1151/2024
Núm. Cendoj: 31201370032024101015
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1492
Núm. Roj: SAP NA 1492:2024
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 3 de octubre de 2024
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Señala el demandado, a este respecto, en su recurso de apelación de fecha 1 de septiembre de 2022, lo siguiente:
Procede acoger el presente motivo del recurso de apelación, asistiendo la razón al recurrente.
La demanda inicial, interpuesta por la representación procesal del actor - Eladio- el día 9 de diciembre de 2021, solicitaba en su suplico el dictado de una sentencia en virtud de la cual se declarase
Básicamente, se alegaba en la demanda que el día 15 de mayo de 2018 se formalizó entre las partes -el demandante-comprador Eladio y el demandado-vendedor Virgilio- un contrato privado de compraventa de un vehículo -Volkswagen Multivan, con matrícula NUM000 y nº de bastidor NUM001- por un precio o contraprestación económica de 10.700 euros.
En el contrato de compraventa figuraba que el vehículo objeto de compraventa tenía 150.000 km, marcando exactamente en ese momento el cuentakilómetros 147.183 km recorridos.
Con posterioridad a la transferencia de la titularidad del vehículo ante la Dirección General de Tráfico (DGT) y del abono íntegro del precio o contraprestación económica de 10.700 euros -500 euros a la firma del contrato, 8.000 euros el día 17 de mayo de 2018 y 2.200 euros el día 18 de mayo de 2018-, el actor habría constatado el deficiente estado de mantenimiento y conservación del vehículo, precisando, en un breve lapso de tiempo, de sendas reparaciones en un taller mecánico (Mecanic Motor) por vicios o defectos derivados de un desgaste excesivo del mismo.
Con fecha 23 de enero de 2019, desde la entidad Volkswagen Navarra se habría comunicado al demandante que el vehículo en cuestión -Volkswagen Multivan, con matrícula NUM000 y nº de bastidor NUM001- había sido registrado con 277.398 km el día 13 de diciembre de 2011 y con 157.660 km el día 22 de junio de 2016.
Con base en lo expuesto, el demandante solicitaba en su escrito inicial que se declarase la resolución del contrato privado de compraventa formalizado el día 15 de mayo de 2018 entre las partes -el demandante-comprador Eladio y el demandado-vendedor Virgilio- respecto del vehículo -Volkswagen Multivan, con matrícula NUM000 y nº de bastidor NUM001- por incumplimiento contractual sustancial del demandado, habiéndole vendido un vehículo con el cuentakilómetros manipulado o alterado, siendo este un elemento o circunstancia esencial del producto adquirido y haciéndolo inservible para el fin o destino pactado (doctrina del
Solicitaba, igualmente, la recíproca restitución de las prestaciones, interesando la condena del demandado al abono de 10.200 euros en concepto de restitución del precio o contraprestación abonada para la adquisición del vehículo, así como al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados (facturas del taller mecánico) por importe de 2.370,39 euros.
La representación procesal del demandado - Virgilio- presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la estimación de la misma, interesando la íntegra denegación de los pedimentos contenidos en su suplico.
En el acto de audiencia previa, celebrada el día 31 de mayo de 2022, no se hizo alusión a elemento o circunstancia adicional o novedosa alguna.
Ya en el acto del juicio, celebrado el día 14 de junio de 2022, la nueva Letrada del demandante expuso, como alegación previa, que había tenido conocimiento -a raíz del resultado de uno de los oficios judiciales acordados en la audiencia previa y de su reconocimiento por el propio demandante- que el actor había procedido a la venta del vehículo litigioso con anterioridad incluso a la interposición de la demanda (con base en la formalización de un contrato de compraventa con un tercero de fecha 24 de noviembre de 2018), solicitando, a modo de "remedio", que la recíproca restitución de las prestaciones de ambas partes derivada de la declaración judicial de resolución contractual (solicitada en la demanda) se sustituyera por una restitución de valor, descontándose del importe solicitado en dicho concepto (10.200 euros) el precio obtenido por el demandante cuando procedió a la venta a un tercero del vehículo en cuestión (según alegó, 5.215 euros, el día 24 de noviembre de 2018).
La juzgadora de instancia admitió dicha alegación como hecho nuevo -si bien aludiendo a que se trataba, más que de un hecho nuevo, de un hecho no nuevo el cual debía conocer el actor al tiempo de interposición de la demanda, el día 9 de diciembre de 2021-, no admitiendo, por el contrario, la unión a las actuaciones del documento en cuestión (supuesto contrato de compraventa de fecha 24 de noviembre de 2018) por extemporáneo -a raíz de la queja o protesta del Letrado del demandado-.
El Letrado del demandado formuló igualmente oportuna protesta acerca de la admisión en dicho trámite procesal (acto del juicio) de una modificación esencial o fundamental de la causa de pedir y del
Ya en la sentencia de primera instancia ( Sentencia nº 232/2022, de 28 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pamplona/Iruña), se señala textualmente que
Ya en el Fundamento de Derecho Segundo de dicha resolución, se dispone que
Tal y como avanzábamos anteriormente, procede acoger el presente motivo del recurso de apelación, asistiendo la razón al recurrente.
El artículo 412.1 de la vigente LEC (prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles) acoge lo que doctrinal y jurisprudencialmente se conoce como prohibición de la
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) nº 23/2016, de 3 de febrero de 2016, establece que
A su vez, la STS de 17 de diciembre de 2014, dispone que
En este mismo sentido, la STS de 18 de enero de 2021, cuando afirma que
En el presente caso, la parte demandante -que en su demanda inicial y durante la tramitación de todo el procedimiento solicitaba la resolución del contrato de compraventa, con recíproca restitución de las prestaciones entre las partes y consiguiente condena del demandado al abono de un importe, en dicho concepto, de 10.200 euros (precio acordado del vehículo en el momento de su adquisición)- comunicó, de manera absolutamente sorpresiva (al inicio del acto del juicio) y seguramente derivada de la constatación objetiva (para la contraparte y el juzgador) de dicha circunstancia en la respuesta escrita a un oficio judicial acordado en la audiencia previa, que había procedido a la venta a un tercero del vehículo el día 24 de noviembre de 2018, esto es, con anterioridad a la interposición de la demanda (que se presentó más de tres años después, el 9 de diciembre de 2021).
Se aprecia, como conclusión lógica de primer orden en la conducta procesal del demandante, una evidente situación mala fe o abuso de derecho, proscrita en el artículo 247.2 de la LEC
Pero, además, se aprecia una conculcación del principio esencial de prohibición de
Ciertamente, ante la novedosa causa de pedir y
La propia sentencia, cuando acoge la pretensión de resolución contractual (doctrina del
Se aprecia, con base en lo expuesto, que la conducta procesal sorpresiva y con evidente mala fe o temeridad del demandante, que omitió referir en su escrito de demanda un hecho o circunstancia esencial relativa al objeto del procedimiento, planteándose la modificación sobrevenida y extemporánea tanto de la causa de pedir como del
La íntegra estimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal del demandado - Virgilio- motiva, en aplicación del artículo 398.3 de la LEC, la no emisión de pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas procesales en esta alzada (segunda instancia), debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por su parte, la íntegra estimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal del demandado - Virgilio- determina la revocación de la sentencia de primera instancia, con desestimación de la demanda inicial formulada por el actor Eladio, debiéndose imponer el abono de las costas procesales derivadas de la tramitación del procedimiento en primera instancia a dicha parte procesal (demandante), apreciándose igualmente mala fe o temeridad en su conducta procesal.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación
Fallo
Se
No se emite especial pronunciamiento en materia de
Se
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

