Sentencia Civil 1151/2024...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Civil 1151/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1225/2022 de 03 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO

Nº de sentencia: 1151/2024

Núm. Cendoj: 31201370032024101015

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1492

Núm. Roj: SAP NA 1492:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001151/2024

Ilma. Sra. Presidenta

Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 3 de octubre de 2024

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0001225/2022,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 0001313/2021 - 0del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,el demandado, D. Virgilio, representado por el Procurador D. Bartolomé Canto Cabeza de Vaca y asistido por el Letrado D. Iván Jimeno Moreno ; parte apelada,el demandante, D. Eladio, representado por el Procurador D. Anselmo Iribaray Piñeiro y asistido por la Letrada Dª María Inmaculada Mendive Urtasun.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 28 de junio del 2022, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 0001313/2021 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de Anselmo Irigaray en representación de D, Eladio frente D. Virgilio y declaro resuelto el contrato de fecha de 15 de mayo de 2018 celebrado entre D Eladio y D Virgilio que tenía por objeto el vehículo matricula NUM000 condenando al demandado al reintegro de diez mil doscientos (10200) euros cantidad en concepto de pago del vehículo. El actor a su vez a la entrega del importe

que resulta del valor que tenía ese vehículo en el momento de la venta ( 15 de mayo de 2018) , cuya determinación se difiere a ejecución de sentencia"

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Virgilio.

CUARTO.-La parte apelada, D. Eladio, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0001225/2022, habiéndose señalado el día 24 de septiembre de 2024 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El principal motivo del recurso de apelación formulado por la representación procesal del demandado - Virgilio- frente a la sentencia de primera instancia ( Sentencia nº 232/2022, de 28 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pamplona/Iruña), versa sobre la indebida o improcedente modificación de la pretensión principal ejercitada inicialmente por el demandante y la consiguiente incongruencia de la sentencia de instancia, que, a pesar de haber tomado conocimiento en el acto del juicio de que el actor había procedido a la venta del vehículo objeto del procedimiento con anterioridad a la interposición de la demanda, estimó la acción de resolución contractual acogiendo la doctrina del aliud pro alio,con un pronunciamiento condenatorio que alteraba sustancialmente lo solicitado inicialmente en la demanda -detracción del importe objeto de indemnización o condena del valor que tenía el vehículo en el momento en el que se procedió a su venta, a determinar en trámite de ejecución de sentencia-, con evidente indefensión para la parte ahora recurrente.

Señala el demandado, a este respecto, en su recurso de apelación de fecha 1 de septiembre de 2022, lo siguiente: "TRES AÑOS ANTES DE INTERPONER LA DEMANDA, YA EL PROPIO ACTOR HABÍA VENDIDO EL CITADO VEHÍCULO (POR LO TANTO EL MISMO ESTABA APTO PARA LA VENTA, CONOCÍA EL KILOMETRAJE DEL MISMO EN TODO MOMENTO Y QUE NO EXISTÍA IMPEDIMENTO ALGUNO PARA ELLO), PERO A PESAR DE QUE ESTA PARTE CONSIDERA DE QUE SE TRATA DE UN FRAUDE PROCESAL Y CUANTO MENOS, MODIFICÓ SUSTANCIALMENTE SU PETITUM Y TANTO LAS ACCIONES EJERCITADAS AL INICIO DE LA SEGUNDA VISTA CELEBRADA, POR LO QUE ELLO CUANTO MENOS Y POR MOTIVOS FORMA DE PLANO Y SIN ENTRAR A CONOCER DEL FONDO DEL ASUNTO, SE DEBERÍA HABER DESESTIMADO LA DEMANDA, TODO ELLO CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS, CUANDO EL ACTOR DE MANERA MALICIOSA Y SABIENDO QUE HABÍA VENDIDO EL COCHE OBJETO DE LITIGIO MÁS DE TRES AÑOS DESPUÉS, INTERPONE DEMANDA SOLICITANDO UNA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, NO SIENDO VÁLIDA LA EXCUSA DE LA NUEVA LETRADA ENTRANTE DE DESCONOCER DICHO EXTREMO Y HASTA CUANDO LO PONE DE MANIFIESTO EN DICHA VISTA, ALGO QUE NO ENTRA DENTRO DE LA LÓGICA, RACIONALIDAD Y COHERENCIA EN CASOS COMO EL PRESENTE, ALGO QUE ADEMÁS SE RECONOCE EN LA PROPIA SENTENCIA"(sic).

Procede acoger el presente motivo del recurso de apelación, asistiendo la razón al recurrente.

La demanda inicial, interpuesta por la representación procesal del actor - Eladio- el día 9 de diciembre de 2021, solicitaba en su suplico el dictado de una sentencia en virtud de la cual se declarase "resuelto el contrato de fecha 15 de mayo de 2018 celebrado entre las partes y que tenía por objeto el vehículo Volkswagen modelo "multivan"(...) condenando al demandado al reintegro al demandante de la cantidad de 10.200 euros, cantidad en concepto de pago por el vehículo",además de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por importe de 2.370,39 euros.

Básicamente, se alegaba en la demanda que el día 15 de mayo de 2018 se formalizó entre las partes -el demandante-comprador Eladio y el demandado-vendedor Virgilio- un contrato privado de compraventa de un vehículo -Volkswagen Multivan, con matrícula NUM000 y nº de bastidor NUM001- por un precio o contraprestación económica de 10.700 euros.

En el contrato de compraventa figuraba que el vehículo objeto de compraventa tenía 150.000 km, marcando exactamente en ese momento el cuentakilómetros 147.183 km recorridos.

Con posterioridad a la transferencia de la titularidad del vehículo ante la Dirección General de Tráfico (DGT) y del abono íntegro del precio o contraprestación económica de 10.700 euros -500 euros a la firma del contrato, 8.000 euros el día 17 de mayo de 2018 y 2.200 euros el día 18 de mayo de 2018-, el actor habría constatado el deficiente estado de mantenimiento y conservación del vehículo, precisando, en un breve lapso de tiempo, de sendas reparaciones en un taller mecánico (Mecanic Motor) por vicios o defectos derivados de un desgaste excesivo del mismo.

Con fecha 23 de enero de 2019, desde la entidad Volkswagen Navarra se habría comunicado al demandante que el vehículo en cuestión -Volkswagen Multivan, con matrícula NUM000 y nº de bastidor NUM001- había sido registrado con 277.398 km el día 13 de diciembre de 2011 y con 157.660 km el día 22 de junio de 2016.

Con base en lo expuesto, el demandante solicitaba en su escrito inicial que se declarase la resolución del contrato privado de compraventa formalizado el día 15 de mayo de 2018 entre las partes -el demandante-comprador Eladio y el demandado-vendedor Virgilio- respecto del vehículo -Volkswagen Multivan, con matrícula NUM000 y nº de bastidor NUM001- por incumplimiento contractual sustancial del demandado, habiéndole vendido un vehículo con el cuentakilómetros manipulado o alterado, siendo este un elemento o circunstancia esencial del producto adquirido y haciéndolo inservible para el fin o destino pactado (doctrina del aliud pro alio).

Solicitaba, igualmente, la recíproca restitución de las prestaciones, interesando la condena del demandado al abono de 10.200 euros en concepto de restitución del precio o contraprestación abonada para la adquisición del vehículo, así como al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados (facturas del taller mecánico) por importe de 2.370,39 euros.

La representación procesal del demandado - Virgilio- presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la estimación de la misma, interesando la íntegra denegación de los pedimentos contenidos en su suplico.

En el acto de audiencia previa, celebrada el día 31 de mayo de 2022, no se hizo alusión a elemento o circunstancia adicional o novedosa alguna.

Ya en el acto del juicio, celebrado el día 14 de junio de 2022, la nueva Letrada del demandante expuso, como alegación previa, que había tenido conocimiento -a raíz del resultado de uno de los oficios judiciales acordados en la audiencia previa y de su reconocimiento por el propio demandante- que el actor había procedido a la venta del vehículo litigioso con anterioridad incluso a la interposición de la demanda (con base en la formalización de un contrato de compraventa con un tercero de fecha 24 de noviembre de 2018), solicitando, a modo de "remedio", que la recíproca restitución de las prestaciones de ambas partes derivada de la declaración judicial de resolución contractual (solicitada en la demanda) se sustituyera por una restitución de valor, descontándose del importe solicitado en dicho concepto (10.200 euros) el precio obtenido por el demandante cuando procedió a la venta a un tercero del vehículo en cuestión (según alegó, 5.215 euros, el día 24 de noviembre de 2018).

La juzgadora de instancia admitió dicha alegación como hecho nuevo -si bien aludiendo a que se trataba, más que de un hecho nuevo, de un hecho no nuevo el cual debía conocer el actor al tiempo de interposición de la demanda, el día 9 de diciembre de 2021-, no admitiendo, por el contrario, la unión a las actuaciones del documento en cuestión (supuesto contrato de compraventa de fecha 24 de noviembre de 2018) por extemporáneo -a raíz de la queja o protesta del Letrado del demandado-.

El Letrado del demandado formuló igualmente oportuna protesta acerca de la admisión en dicho trámite procesal (acto del juicio) de una modificación esencial o fundamental de la causa de pedir y del petitumde la parte demandante, alegando indefensión.

Ya en la sentencia de primera instancia ( Sentencia nº 232/2022, de 28 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pamplona/Iruña), se señala textualmente que "en el acto plenario la dirección letrada del actor indica que a raíz del oficio a la DGT que ella misma solicita en el acto de la audiencia previa tiene conocimiento que su cliente ha vendido el vehículo solicitando que se tenga por aportado contrato de compraventa de noviembre de 2018. Por tanto hecho anterior y conocido antes de la demanda. Denegando la aportación de los citados documentos por extemporáneos Interesando así mismo que se sustituya la posible restitución del vehículo consecuencia de la resolución por la reducción del precio o precio obtenido por la venta".

Ya en el Fundamento de Derecho Segundo de dicha resolución, se dispone que "sentado lo anterior, aquí el demandante no puede restituir el vehículo porque lo vendió tres años antes de presentar esta demanda. En relación con lo anterior, del oficio a la DGT se deriva que el vehículo fue transmitido posteriormente a haberlo adquirido el actor. En concreto el primer cambio es de enero de 2019, el siguiente de mes de agosto de 2019, el siguiente de octubre de 2020 y el ultimo de 24 de junio de 2021. La actora y a la vista del contenido del oficio a la DGT en el acto plenario reconoce que su cliente vendió el vehículo en el mes de noviembre de 2018. Por tanto tres años antes de presentar o formular la presente demanda. El correo que aporta con la respuesta de Volkswagen es de 23 de enero de 2019. Por tanto posterior a la venta del vehículo, ratificado en oficio posterior enviado por este Juzgado por la casa oficial del vehículo vendido",no obstante lo cual concluye acordando que "por lo expuesto procede la resolución del contrato de compraventa con la restitución recíproca de las prestaciones que en el caso de comprador demandante no le es posible por haber vendido antes de presentar esta demanda el vehiculo, por lo que habrá que sustituir dicha prestación por el valor del vehiculo en el momento de la venta atendiendo a la realidad de kilómetros que habría tenido, y que al no poder determinarse se hará en ejecución de sentencia de acuerdo con el art 1488 del CCivil",previéndose en el fallo de la sentencia el siguiente pronunciamiento condenatorio: "condenando al demandado al reintegro de diez mil doscientos (10200) euros cantidad en concepto de pago del vehículo. El actor a su vez a la entrega del importe que resulta del valor que tenía ese vehículo en el momento de la venta (15 de mayo de 2018), cuya determinación se difiere a ejecución de sentencia"(sic).

Tal y como avanzábamos anteriormente, procede acoger el presente motivo del recurso de apelación, asistiendo la razón al recurrente.

El artículo 412.1 de la vigente LEC (prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles) acoge lo que doctrinal y jurisprudencialmente se conoce como prohibición de la mutatio libelli,disponiendo que "establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente".

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) nº 23/2016, de 3 de febrero de 2016, establece que "conforme al art. 412 LEC , una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin. Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libelli supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo".

A su vez, la STS de 17 de diciembre de 2014, dispone que "aunque esta Sala ha admitido que la pretensión procesal experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal, esa posibilidad de desarrollo tiene unos límites, y esos límites son los que resultan del art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la exigencia de permitir una adecuada defensa a las demás partes del proceso: las alegaciones fundamentales que determinan el objeto del proceso deben haber sido realizadas por la parte demandante en su demanda y no pueden ser admitidas las realizadas con posterioridad, sea en el trámite de conclusiones del juicio, sea en alguno de los recursos que pueda interponer contra las sentencias obtenidas en las sucesivas instancias".

En este mismo sentido, la STS de 18 de enero de 2021, cuando afirma que "es doctrina reiterada que la sentencia no puede apartarse de la causa de pedir y no puede decidir por causa diferente a aquella por la que se pide, aunque lo pedido pudiera ser procedente por la causa distinta, ya que, en otro caso, se colocaría al demandado en indefensión(...) las acciones deben ser ejercitadas con claridad y precisión, sin que quepa el efecto sorpresivo, ni someter a la contraparte y al tribunal al esfuerzo de averiguar el fundamento de lo que realmente se pretende en la demanda(...) su alegación posterior fuera de los escritos rectores, es extemporáneo y va contra los principios procesales de igualdad de armas, y desde luego, provoca una situación procesal anómala".

En el presente caso, la parte demandante -que en su demanda inicial y durante la tramitación de todo el procedimiento solicitaba la resolución del contrato de compraventa, con recíproca restitución de las prestaciones entre las partes y consiguiente condena del demandado al abono de un importe, en dicho concepto, de 10.200 euros (precio acordado del vehículo en el momento de su adquisición)- comunicó, de manera absolutamente sorpresiva (al inicio del acto del juicio) y seguramente derivada de la constatación objetiva (para la contraparte y el juzgador) de dicha circunstancia en la respuesta escrita a un oficio judicial acordado en la audiencia previa, que había procedido a la venta a un tercero del vehículo el día 24 de noviembre de 2018, esto es, con anterioridad a la interposición de la demanda (que se presentó más de tres años después, el 9 de diciembre de 2021).

Se aprecia, como conclusión lógica de primer orden en la conducta procesal del demandante, una evidente situación mala fe o abuso de derecho, proscrita en el artículo 247.2 de la LEC ("los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal").

Pero, además, se aprecia una conculcación del principio esencial de prohibición de mutatio libelli,ante la sorpresiva y extemporánea modificación de los hechos sobre los que sustentaba o en los que fundamentaba su pretensión inicial el demandante (causa petendio causa de pedir), así como en el petitumo concreta pretensión planteada, solicitando, a modo de "remedio", que la recíproca restitución de las prestaciones de ambas partes derivada de la declaración judicial de resolución contractual (solicitada en la demanda) se sustituyera por una restitución de valor, descontándose del importe solicitado en dicho concepto (10.200 euros) el precio obtenido por el demandante cuando procedió a la venta a un tercero del vehículo en cuestión (según alegó, 5.215 euros, el día 24 de noviembre de 2018, documento que ni siquiera fue admitido por considerarlo extemporáneo la juzgadora a quo).

Ciertamente, ante la novedosa causa de pedir y petitumplanteado por la representación del demandante, recordemos, en trámite de conclusiones en el acto del juicio, se producía un absoluto cambio o rotación respecto al enfoque con que debía analizarse del objeto del procedimiento, debiéndose valorar no tanto la resolución por incumplimiento esencial o sustancial de un contrato (ya consumado y extinguido, habiéndose formalizado un contrato de compraventa posterior con un tercero con el mismo objeto), como la depreciación o pérdida de valor de dicho vehículo en el momento en el que se procedió por el demandante a su ulterior venta a un tercero, como daño indemnizable o resarcible a su favor y causalmente imputable al demandado.

La propia sentencia, cuando acoge la pretensión de resolución contractual (doctrina del aliud pro alio)y emite su pronunciamiento condenatorio, vuelve a incurrir en una nueva incongruencia procesal, por cuanto, sin que se hubiera solicitado por el demandante, ni se hubiera planteado como objeto del procedimiento, determina una rebaja o reducción respecto del precio de compra, tomando en consideración, no tanto el precio cierto de venta al tercero del vehículo en cuestión (según afirmó la Letrada del demandante en el acto del juicio, 5.215 euros), sino el importe que dicho vehículo tendría en el momento de la venta inicial (15 de mayo de 2018) atendiendo a la realidad de kilómetros que se estima realmente habría tenido (cuestión valorativa cuya determinación relega, incluso, a trámite de ejecución de sentencia), aplicando de oficio el artículo 1488 del Código Civil.

Se aprecia, con base en lo expuesto, que la conducta procesal sorpresiva y con evidente mala fe o temeridad del demandante, que omitió referir en su escrito de demanda un hecho o circunstancia esencial relativa al objeto del procedimiento, planteándose la modificación sobrevenida y extemporánea tanto de la causa de pedir como del petitumde la demanda en el acto del juicio e incurriendo, igualmente, la sentencia en incongruencia, determinó una situación de indefensión efectiva y material para la parte demandada -que formuló, en tiempo y forma, las debidas protestas-, no pudiéndose acoger otra solución distinta en esta alzada a la íntegra estimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal del demandado - Virgilio- frente a la sentencia de primera instancia ( Sentencia nº 232/2022, de 28 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pamplona/Iruña), con correlativa revocación de la misma y desestimación de la demanda inicial.

SEGUNDO.- Costas procesales

La íntegra estimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal del demandado - Virgilio- motiva, en aplicación del artículo 398.3 de la LEC, la no emisión de pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas procesales en esta alzada (segunda instancia), debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por su parte, la íntegra estimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal del demandado - Virgilio- determina la revocación de la sentencia de primera instancia, con desestimación de la demanda inicial formulada por el actor Eladio, debiéndose imponer el abono de las costas procesales derivadas de la tramitación del procedimiento en primera instancia a dicha parte procesal (demandante), apreciándose igualmente mala fe o temeridad en su conducta procesal.

Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación

Fallo

Se ESTIMAel recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador D. Bartolomé Canto Cabeza de Vaca, en nombre y representación de D. Virgilio, frente a la Sentencia nº 232/2022, de 28 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pamplona/Iruña en el ámbito del Procedimiento Ordinario nº 1313/2021, con REVOCACIÓNde la citada resolución y consiguiente DESESTIMACIÓNde la demanda inicial interpuesta por la representación procesal del demandante D. Eladio.

No se emite especial pronunciamiento en materia de costas procesalesen esta alzada (segunda instancia), debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se CONDENAal demandante D. Eladio al abono de las costas procesalesderivadas de la tramitación del procedimiento en primera instancia, apreciándose mala fe o temeridad en su conducta procesal.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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