Última revisión
11/05/2026
Sentencia Civil 380/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 928/2024 de 03 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
Nº de sentencia: 380/2025
Núm. Cendoj: 18087370032025100383
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1866
Núm. Roj: SAP GR 1866:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 928/2024
JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1550/2022
PONENTE SR. SÁNCHEZ GÁLVEZ
ILTMOS. SRES./SRA
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUÍS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADOS/AS
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
Granada a 3 de Octubre de 2025.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 928/2024 en los autos de Juicio Ordinario nº 1550/2022 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granada, seguidos en virtud de demanda de
"
Con fecha 17 de octubre de 2024 se dictó Auto subsanando la citada resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Se subsana el defecto advertido en Sentencia Núm.175/2024 de fecha 11/06/2024, consistente en DEFECTO, en los siguientes términos:
En el antecedente de hecho DECIMOPRIMERO, donde pone:
"De todo ello resulta lo siguiente en aplicación del baremo legalmente establecido:
1. lesiones de perjuicio moderado, 416 días, siendo un total de 23.728,04 euros.
2. lesiones de perjuicio particular grave, 7 días, siendo un total de 575,96 euros .
3. 2 operaciones por artroscopia del Grupo V, siendo un total de 2.718,06 euros
4. SECUELAS: A) Secuelas funcionales......14 puntos......siendo un total de 17.068,94 euros D) Perjuicio estético...............3 puntos, siendo un total de 2.738,32 euros E) Pérdida de calidad de vida moderada...............51.741,83 Euros.
5. LUCRO CESANTE.........8.612,34 euros
6. GASTOS DE TRANSPORTE........375,52 euros
Por tanto, el importe total de la indemnización por estos conceptos a abonar será de 83.854,69 euros. De esta indemnización PELAYO SEGUROS ya pagó en su momento al actor un total de e 47.696,49 Euros y posteriormente consignó el total de 1.617,32 € que posteriormente se transfirió a Don Oscar, por lo que la aseguradora ya ha pagado al asegurado la cantidad total de 49.313,81 euros, por lo que se adeudarían 34.540,88 euros."
Debe poner:
EN EL FALLO:
Donde pone:
Debe poner:
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.
La aseguradora demandada impugna con su recurso la valoración de la prueba médica relativa a la artrosis, argumentando que los informes médicos no acreditan un dolor constante ni limitación funcional significativa en la muñeca, y que las actividades cotidianas y laborales del lesionado, incluyendo el manejo de motocicleta y bicicleta de montaña, demuestran plena funcionalidad y ausencia de dolor incapacitante.
En cuanto al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, se alega infracción de los artículos 54, 108 y 109 de la Ley 35/2015, señalando que la sentencia se basa exclusivamente en una resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que declara una incapacidad permanente total, sin considerar adecuadamente la importancia y número de actividades afectadas ni justificar la cuantificación máxima del perjuicio, aduciendo que los informes médicos, grabaciones y declaraciones demuestran que el lesionado realiza con normalidad actividades esenciales y de desarrollo personal, como el ocio, la vida social, la actividad sexual y el trabajo, por lo que el perjuicio moral debería calificarse como leve o, en todo caso, moderado en grado mínimo, con la correspondiente reducción de la indemnización a 10348,37 €, haciendo hincapié en que el Sr. Oscar realiza la práctica del deporte de bicicleta de montaña que requiere de especiales esfuerzos con la muñeca, a pesar de hacerlo con bicicleta eléctrica, porque esta no está adaptada a las lesiones y que su uso implica esfuerzos significativos que evidencian la funcionalidad de la muñeca.
Recurso éste que se enfrenta a la impugnación del demandante, que opone la inadmisibilidad del mismo por incumplimiento del art. 449.3 de la LEC, al no haber consignado el importe de los intereses, al haberse limitado a ingresar 34540,88 € correspondientes al principal referido en la sentencia, lo que requiere de decisión previa de esta Sala.
El art. 449.3 de la LEC establece que
Concurre, además, la circunstancia de que el importe de la condena incurre en error aritmético, tal y como se constata en el auto de 17 de octubre de 2024, en el que se señala que la suma de los conceptos indemnizatorios que se desglosan en la propia sentencia asciende a 107559,01 €, teniendo por pagados 43714,19 € y consignados 1617,32 € posteriormente, quedando pendientes 62227,50 €, lo que quiere decir que en la fecha de interposición del recurso de apelación por la aseguradora PELAYO (10 de julio de 2024) ya adolecía del incumplimiento del requisito de depositar el importe de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; pero es que, sin perjuicio de que le fuese exigible constatar el error de cálculo e ingresar el principal realmente pendiente de pago según los pronunciamientos de la sentencia, en cualquier caso tendría que haber depositado, además de la diferencia por principal hasta los 62227,50 € que se especifican en el auto aclaratorio, los intereses legales de dicha cantidad, siendo el caso que el 22 de octubre de 2024 se ingresan 28909,49 €, señalando la aseguradora apelante que corresponden al resto de la cantidad objeto de condena según el auto
Alega el recurrente, en primer término, que la sentencia impugnada incurre en error al no aplicar correctamente el artículo 1 de la LRCVM, que establece el principio de responsabilidad objetiva del conductor de vehículos a motor por los daños causados a personas o bienes en la circulación, invirtiendo indebidamente la carga de la prueba y exigiendo a la víctima probar la secuencia del siniestro, cuando corresponde al responsable civil directo.
Alegación ésta que carece de efecto útil alguno, puesto que la sentencia apelada parte de que la responsabilidad del conductor asegurado por la entidad "PELAYO MUTUA DE SEGUROS" no es un hecho controvertido, invocando el art. 217 a efectos del resto de los hechos constitutivos de la demanda, relativos al alcance de los daños personales cuya indemnización se reclama en la demanda, que, en absoluto, se somete al régimen de carga de la prueba que resulta del precepto legal invocado por el apelante, sólo aplicable a la imputación de responsabilidad al conductor del vehículo causante de los mismos y a la aseguradora del mismo, pero no a la realidad y alcance de los daños personales, cuya prueba incumbe al perjudicado, conforme al apartado segundo de dicho precepto, como bien se dice en la sentencia apelada.
Impugna el mismo apelante el pronunciamiento sobre intereses, sosteniendo que se vulneran los artículos 7 y 37 del Real Decreto Legislativo 8/2004, que regulan la reclamación previa y los deberes recíprocos de colaboración entre lesionado y aseguradora, señalando que la parte actora cumplió con los requisitos formales de la reclamación previa y colaboró con los servicios médicos designados, mientras que la aseguradora incumplió el protocolo de respuesta y oferta motivada en los plazos legales, lo que justificaría la aplicación de intereses conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Se opone la aseguradora aduciendo que en la referida reclamación no se especifican los daños personales reclamados y se respondió en plazo que no podía cuantificarse la indemnización porque estaba pendiente la estabilización de las lesiones, habiendo efectuado sucesivos ofrecimientos y actualizaciones de la oferta motivada, no habiendo recibido respuesta por parte del letrado del apelante al requerimiento remitido con fecha de 20 de septiembre de 2022 para que comunicase sus pretensiones para buscar una solución amistosa, de modo que no se conocieron hasta la interposición de la demanda.
La sentencia apelada basa su decisión desestimatoria de la pretensión de que se aplique el interés por demora, previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en que el perjudicado no formuló una reclamación a la aseguradora que cumpliese con los requisitos previstos en el art. 7º de la LRCSCVM porque no se incluye la indemnización que propone y que, por el contrario, la aseguradora es la que estuvo remitiendo comunicaciones repetidas para poder formular una propuesta motivada; sin que podamos asumir dicho razonamiento jurídico, puesto que es exigible a víctima, según dicho precepto, que especifique y acompañe a su reclamación, aparte de los datos sobre el siniestro, la información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo que
Conforme a lo establecido en el art. 9, apartado a) de la misma Ley, la falta de devengo de los intereses de demora previstos en el art. 20 de la LCS se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada, y ello siempre que el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de dicha Ley, dentro del plazo previsto en los citados artículos y ajustándose en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley; de manera que el recurso ha de prosperar, necesariamente, en lo que concierne a la cantidad que excede de los 43714,19 € objeto de la oferta que se realizó con fecha de 1 de octubre, aceptada por el apelante a cuenta de la indemnización que le correspondiese; sin perjuicio de que, a efectos de liquidación de los intereses, haya de computarse el pago posterior, ya fuera del plazo establecido, de 1617,32 €, que se reconoce en la propia sentencia, puesto que la formulación en plazo y forma de oferta motivada no exime del pago de dichos intereses, sino que constituye requisito para que no sean exigibles desde la fecha del siniestro.
Sin embargo, distinta suerte merece el recurso respecto a la referida cantidad de 43714,19 €, puesto que, tratándose de lesiones sujetas a un período de curación dilatado en el tiempo, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 7.4 de la LRSCVM en lo que se refiere a la imputación a la aseguradora de retraso injustificado en la formulación de la oferta motivada de indemnización, de suerte que, por encima de consideraciones formalistas sobre los plazos, hemos de estar a la constatación de que, en paralelo al seguimiento de la evolución de las lesiones por el médico designado por la aseguradora, concurre de una sucesión ininterrumpida de comunicaciones y ofrecimientos con los correos electrónicos remitidos el 3 de marzo y 5 de marzo de 2020, con los que se acusa recibo de la reclamación del apelante, se hace un ofrecimiento de pago a cuenta de 2000 €, y se justifica que no puede formularse oferta motivada porque no se puede cuantificar el daño al estar pendiente de la estabilización lesional, comprometiéndose a hacerlo y a informar cada dos meses de la situación de la tramitación del siniestro; reiterándose el ofrecimiento de los 2000 € el 19 de Marzo, 2 de Abril, 16 de Abril y 27 de Abril, hasta que el 18 de diciembre de 2020, sin haber recibido respuesta del Sr. Oscar, se remite respuesta motivada con ofrecimiento de 20.000 €, y se reitera que no se realiza otra oferta de indemnización al estar pendiente de alta o estabilización de secuelas, procediendo al pago el 5 de enero de 2021, hasta que con fecha 1 de Julio de 2021 se realiza oferta debidamente motivada con aportación de informe médico y anexo por importe de 47.696,49 €, si bien con fecha 1 de octubre, se emite nueva oferta motivada en la que se modifica la emitida con fecha 1 de Julio de 2021, por importe de 43.714,19 €, que, como se ha dicho es la única que queda exenta de los efectos de la mora, teniendo en cuenta que la actitud del propio apelante fue la de no dar respuesta a cada uno de los ofrecimientos, lo que nos lleva a considerar justificado el comportamiento de la aseguradora a esta fecha y por ese importe de la indemnización finalmente reconocida.
En cualquier caso, no procede acoger la objeción que plantea la aseguradora con base en el art. 40 de la LRCSCVM, según el cual la cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial, si bien no procederá esta actualización a partir del momento en que se inicie el devengo de cualesquiera intereses moratorios, puesto que sustentaría la impugnación de la actualización aplicada a fecha de 2020, pero no del devengo de los intereses moratorios.
También impugna el demandante el pronunciamiento sobre el lucro cesante, considerando que se ha aplicado incorrectamente la base indemnizatoria, teniendo en cuenta la incapacidad permanente total declarada para su trabajo de repartidor motorizado, porque, con arreglo a la tabla 2.C.5, corresponde a víctimas de 25 años con ingresos netos hasta 9000€, una indemnización de 21051 €.
En su oposición al recurso, la aseguradora PELAYO, aduce, por un lado, que el Sr. Oscar puede desarrollar su actividad laboral, no siendo de aplicación el art. 129 b) de la LRCSCVM; y por otro que el artículo 128.4 de la Ley 35/15 de 22 de septiembre establece que
No tiene cabida como motivo de oposición por la apelada la alegación de inexigibilidad del lucro cesante porque no concurre incapacidad del demandante para su trabajo, porque debió hacerse valer mediante recurso propio o impugnación de este pronunciamiento de la sentencia, habiendo incurrido en causa de inadmisión, como ha quedado dicho, a lo que se suma que ni siquiera en dicho recurso se impugna el pronunciamiento sobre esta partida indemnizatoria.
Es claro, por otra parte, que la sentencia apelada incurre en error al cuantificar el lucro cesante, puesto que lo fija en un importe equivalente a los ingresos netos del demandante correspondientes al año anterior al accidente, estableciendo el art. 127 que para el cálculo se multiplican los ingresos netos de la víctima por el coeficiente actuarial que, como multiplicador, corresponda según las reglas que se establecen en los artículos siguientes, mientras que el art. 129 b), aplicable al caso, establece que
Con arreglo a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la aseguradora apelante, al que en el Juzgado de Primera Instancia se le dará el destino legal correspondiente; y la devolución del constituido por el Sr. Oscar.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
1º. Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de "PELAYO MUTUA DE SEGUROS", con imposición a la apelante de las costas del recurso, y pérdida del depósito constituido para recurrir.
2º.- Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Oscar, se revoca la sentencia nº 175/2024, de 11 de junio, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada -con el auto aclaratorio de 17 de octubre de 2024-, en lo que se refiere a la cuantía del principal de la condena e intereses, que queda sin efecto y, en su lugar, condenamos a "PELAYO MUTUA DE SEGUROS" a que indemnice a D. Oscar, con
Este principal se incrementará con las demoras devengadas por la suma de 75585,48 €, desde el 8 de diciembre de 2019, calculados al tipo de interés legal durante los dos primeros años, y al 20% anual a partir de entonces, teniendo en cuenta, a efectos de liquidación, el pago 1617,32 € en la fecha de su ingreso, y por satisfechos a cuenta 1222,87 € con fecha 22 de octubre de 2024.
3º.- Condenamos a "PELAYO MUTUA DE SEGUROS" al pago de las costas causadas con su recurso de apelación, y no se imponen las causadas con el recurso de D. Oscar.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por "PELAYO MUTUA DE SEGUROS" y la devolución del constituido por el Sr. Oscar.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
"
Con fecha 17 de octubre de 2024 se dictó Auto subsanando la citada resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Se subsana el defecto advertido en Sentencia Núm.175/2024 de fecha 11/06/2024, consistente en DEFECTO, en los siguientes términos:
En el antecedente de hecho DECIMOPRIMERO, donde pone:
"De todo ello resulta lo siguiente en aplicación del baremo legalmente establecido:
1. lesiones de perjuicio moderado, 416 días, siendo un total de 23.728,04 euros.
2. lesiones de perjuicio particular grave, 7 días, siendo un total de 575,96 euros .
3. 2 operaciones por artroscopia del Grupo V, siendo un total de 2.718,06 euros
4. SECUELAS: A) Secuelas funcionales......14 puntos......siendo un total de 17.068,94 euros D) Perjuicio estético...............3 puntos, siendo un total de 2.738,32 euros E) Pérdida de calidad de vida moderada...............51.741,83 Euros.
5. LUCRO CESANTE.........8.612,34 euros
6. GASTOS DE TRANSPORTE........375,52 euros
Por tanto, el importe total de la indemnización por estos conceptos a abonar será de 83.854,69 euros. De esta indemnización PELAYO SEGUROS ya pagó en su momento al actor un total de e 47.696,49 Euros y posteriormente consignó el total de 1.617,32 € que posteriormente se transfirió a Don Oscar, por lo que la aseguradora ya ha pagado al asegurado la cantidad total de 49.313,81 euros, por lo que se adeudarían 34.540,88 euros."
Debe poner:
EN EL FALLO:
Donde pone:
Debe poner:
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.
La aseguradora demandada impugna con su recurso la valoración de la prueba médica relativa a la artrosis, argumentando que los informes médicos no acreditan un dolor constante ni limitación funcional significativa en la muñeca, y que las actividades cotidianas y laborales del lesionado, incluyendo el manejo de motocicleta y bicicleta de montaña, demuestran plena funcionalidad y ausencia de dolor incapacitante.
En cuanto al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, se alega infracción de los artículos 54, 108 y 109 de la Ley 35/2015, señalando que la sentencia se basa exclusivamente en una resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que declara una incapacidad permanente total, sin considerar adecuadamente la importancia y número de actividades afectadas ni justificar la cuantificación máxima del perjuicio, aduciendo que los informes médicos, grabaciones y declaraciones demuestran que el lesionado realiza con normalidad actividades esenciales y de desarrollo personal, como el ocio, la vida social, la actividad sexual y el trabajo, por lo que el perjuicio moral debería calificarse como leve o, en todo caso, moderado en grado mínimo, con la correspondiente reducción de la indemnización a 10348,37 €, haciendo hincapié en que el Sr. Oscar realiza la práctica del deporte de bicicleta de montaña que requiere de especiales esfuerzos con la muñeca, a pesar de hacerlo con bicicleta eléctrica, porque esta no está adaptada a las lesiones y que su uso implica esfuerzos significativos que evidencian la funcionalidad de la muñeca.
Recurso éste que se enfrenta a la impugnación del demandante, que opone la inadmisibilidad del mismo por incumplimiento del art. 449.3 de la LEC, al no haber consignado el importe de los intereses, al haberse limitado a ingresar 34540,88 € correspondientes al principal referido en la sentencia, lo que requiere de decisión previa de esta Sala.
El art. 449.3 de la LEC establece que
Concurre, además, la circunstancia de que el importe de la condena incurre en error aritmético, tal y como se constata en el auto de 17 de octubre de 2024, en el que se señala que la suma de los conceptos indemnizatorios que se desglosan en la propia sentencia asciende a 107559,01 €, teniendo por pagados 43714,19 € y consignados 1617,32 € posteriormente, quedando pendientes 62227,50 €, lo que quiere decir que en la fecha de interposición del recurso de apelación por la aseguradora PELAYO (10 de julio de 2024) ya adolecía del incumplimiento del requisito de depositar el importe de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; pero es que, sin perjuicio de que le fuese exigible constatar el error de cálculo e ingresar el principal realmente pendiente de pago según los pronunciamientos de la sentencia, en cualquier caso tendría que haber depositado, además de la diferencia por principal hasta los 62227,50 € que se especifican en el auto aclaratorio, los intereses legales de dicha cantidad, siendo el caso que el 22 de octubre de 2024 se ingresan 28909,49 €, señalando la aseguradora apelante que corresponden al resto de la cantidad objeto de condena según el auto
Alega el recurrente, en primer término, que la sentencia impugnada incurre en error al no aplicar correctamente el artículo 1 de la LRCVM, que establece el principio de responsabilidad objetiva del conductor de vehículos a motor por los daños causados a personas o bienes en la circulación, invirtiendo indebidamente la carga de la prueba y exigiendo a la víctima probar la secuencia del siniestro, cuando corresponde al responsable civil directo.
Alegación ésta que carece de efecto útil alguno, puesto que la sentencia apelada parte de que la responsabilidad del conductor asegurado por la entidad "PELAYO MUTUA DE SEGUROS" no es un hecho controvertido, invocando el art. 217 a efectos del resto de los hechos constitutivos de la demanda, relativos al alcance de los daños personales cuya indemnización se reclama en la demanda, que, en absoluto, se somete al régimen de carga de la prueba que resulta del precepto legal invocado por el apelante, sólo aplicable a la imputación de responsabilidad al conductor del vehículo causante de los mismos y a la aseguradora del mismo, pero no a la realidad y alcance de los daños personales, cuya prueba incumbe al perjudicado, conforme al apartado segundo de dicho precepto, como bien se dice en la sentencia apelada.
Impugna el mismo apelante el pronunciamiento sobre intereses, sosteniendo que se vulneran los artículos 7 y 37 del Real Decreto Legislativo 8/2004, que regulan la reclamación previa y los deberes recíprocos de colaboración entre lesionado y aseguradora, señalando que la parte actora cumplió con los requisitos formales de la reclamación previa y colaboró con los servicios médicos designados, mientras que la aseguradora incumplió el protocolo de respuesta y oferta motivada en los plazos legales, lo que justificaría la aplicación de intereses conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Se opone la aseguradora aduciendo que en la referida reclamación no se especifican los daños personales reclamados y se respondió en plazo que no podía cuantificarse la indemnización porque estaba pendiente la estabilización de las lesiones, habiendo efectuado sucesivos ofrecimientos y actualizaciones de la oferta motivada, no habiendo recibido respuesta por parte del letrado del apelante al requerimiento remitido con fecha de 20 de septiembre de 2022 para que comunicase sus pretensiones para buscar una solución amistosa, de modo que no se conocieron hasta la interposición de la demanda.
La sentencia apelada basa su decisión desestimatoria de la pretensión de que se aplique el interés por demora, previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en que el perjudicado no formuló una reclamación a la aseguradora que cumpliese con los requisitos previstos en el art. 7º de la LRCSCVM porque no se incluye la indemnización que propone y que, por el contrario, la aseguradora es la que estuvo remitiendo comunicaciones repetidas para poder formular una propuesta motivada; sin que podamos asumir dicho razonamiento jurídico, puesto que es exigible a víctima, según dicho precepto, que especifique y acompañe a su reclamación, aparte de los datos sobre el siniestro, la información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo que
Conforme a lo establecido en el art. 9, apartado a) de la misma Ley, la falta de devengo de los intereses de demora previstos en el art. 20 de la LCS se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada, y ello siempre que el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de dicha Ley, dentro del plazo previsto en los citados artículos y ajustándose en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley; de manera que el recurso ha de prosperar, necesariamente, en lo que concierne a la cantidad que excede de los 43714,19 € objeto de la oferta que se realizó con fecha de 1 de octubre, aceptada por el apelante a cuenta de la indemnización que le correspondiese; sin perjuicio de que, a efectos de liquidación de los intereses, haya de computarse el pago posterior, ya fuera del plazo establecido, de 1617,32 €, que se reconoce en la propia sentencia, puesto que la formulación en plazo y forma de oferta motivada no exime del pago de dichos intereses, sino que constituye requisito para que no sean exigibles desde la fecha del siniestro.
Sin embargo, distinta suerte merece el recurso respecto a la referida cantidad de 43714,19 €, puesto que, tratándose de lesiones sujetas a un período de curación dilatado en el tiempo, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 7.4 de la LRSCVM en lo que se refiere a la imputación a la aseguradora de retraso injustificado en la formulación de la oferta motivada de indemnización, de suerte que, por encima de consideraciones formalistas sobre los plazos, hemos de estar a la constatación de que, en paralelo al seguimiento de la evolución de las lesiones por el médico designado por la aseguradora, concurre de una sucesión ininterrumpida de comunicaciones y ofrecimientos con los correos electrónicos remitidos el 3 de marzo y 5 de marzo de 2020, con los que se acusa recibo de la reclamación del apelante, se hace un ofrecimiento de pago a cuenta de 2000 €, y se justifica que no puede formularse oferta motivada porque no se puede cuantificar el daño al estar pendiente de la estabilización lesional, comprometiéndose a hacerlo y a informar cada dos meses de la situación de la tramitación del siniestro; reiterándose el ofrecimiento de los 2000 € el 19 de Marzo, 2 de Abril, 16 de Abril y 27 de Abril, hasta que el 18 de diciembre de 2020, sin haber recibido respuesta del Sr. Oscar, se remite respuesta motivada con ofrecimiento de 20.000 €, y se reitera que no se realiza otra oferta de indemnización al estar pendiente de alta o estabilización de secuelas, procediendo al pago el 5 de enero de 2021, hasta que con fecha 1 de Julio de 2021 se realiza oferta debidamente motivada con aportación de informe médico y anexo por importe de 47.696,49 €, si bien con fecha 1 de octubre, se emite nueva oferta motivada en la que se modifica la emitida con fecha 1 de Julio de 2021, por importe de 43.714,19 €, que, como se ha dicho es la única que queda exenta de los efectos de la mora, teniendo en cuenta que la actitud del propio apelante fue la de no dar respuesta a cada uno de los ofrecimientos, lo que nos lleva a considerar justificado el comportamiento de la aseguradora a esta fecha y por ese importe de la indemnización finalmente reconocida.
En cualquier caso, no procede acoger la objeción que plantea la aseguradora con base en el art. 40 de la LRCSCVM, según el cual la cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial, si bien no procederá esta actualización a partir del momento en que se inicie el devengo de cualesquiera intereses moratorios, puesto que sustentaría la impugnación de la actualización aplicada a fecha de 2020, pero no del devengo de los intereses moratorios.
También impugna el demandante el pronunciamiento sobre el lucro cesante, considerando que se ha aplicado incorrectamente la base indemnizatoria, teniendo en cuenta la incapacidad permanente total declarada para su trabajo de repartidor motorizado, porque, con arreglo a la tabla 2.C.5, corresponde a víctimas de 25 años con ingresos netos hasta 9000€, una indemnización de 21051 €.
En su oposición al recurso, la aseguradora PELAYO, aduce, por un lado, que el Sr. Oscar puede desarrollar su actividad laboral, no siendo de aplicación el art. 129 b) de la LRCSCVM; y por otro que el artículo 128.4 de la Ley 35/15 de 22 de septiembre establece que
No tiene cabida como motivo de oposición por la apelada la alegación de inexigibilidad del lucro cesante porque no concurre incapacidad del demandante para su trabajo, porque debió hacerse valer mediante recurso propio o impugnación de este pronunciamiento de la sentencia, habiendo incurrido en causa de inadmisión, como ha quedado dicho, a lo que se suma que ni siquiera en dicho recurso se impugna el pronunciamiento sobre esta partida indemnizatoria.
Es claro, por otra parte, que la sentencia apelada incurre en error al cuantificar el lucro cesante, puesto que lo fija en un importe equivalente a los ingresos netos del demandante correspondientes al año anterior al accidente, estableciendo el art. 127 que para el cálculo se multiplican los ingresos netos de la víctima por el coeficiente actuarial que, como multiplicador, corresponda según las reglas que se establecen en los artículos siguientes, mientras que el art. 129 b), aplicable al caso, establece que
Con arreglo a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la aseguradora apelante, al que en el Juzgado de Primera Instancia se le dará el destino legal correspondiente; y la devolución del constituido por el Sr. Oscar.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
1º. Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de "PELAYO MUTUA DE SEGUROS", con imposición a la apelante de las costas del recurso, y pérdida del depósito constituido para recurrir.
2º.- Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Oscar, se revoca la sentencia nº 175/2024, de 11 de junio, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada -con el auto aclaratorio de 17 de octubre de 2024-, en lo que se refiere a la cuantía del principal de la condena e intereses, que queda sin efecto y, en su lugar, condenamos a "PELAYO MUTUA DE SEGUROS" a que indemnice a D. Oscar, con
Este principal se incrementará con las demoras devengadas por la suma de 75585,48 €, desde el 8 de diciembre de 2019, calculados al tipo de interés legal durante los dos primeros años, y al 20% anual a partir de entonces, teniendo en cuenta, a efectos de liquidación, el pago 1617,32 € en la fecha de su ingreso, y por satisfechos a cuenta 1222,87 € con fecha 22 de octubre de 2024.
3º.- Condenamos a "PELAYO MUTUA DE SEGUROS" al pago de las costas causadas con su recurso de apelación, y no se imponen las causadas con el recurso de D. Oscar.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por "PELAYO MUTUA DE SEGUROS" y la devolución del constituido por el Sr. Oscar.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La aseguradora demandada impugna con su recurso la valoración de la prueba médica relativa a la artrosis, argumentando que los informes médicos no acreditan un dolor constante ni limitación funcional significativa en la muñeca, y que las actividades cotidianas y laborales del lesionado, incluyendo el manejo de motocicleta y bicicleta de montaña, demuestran plena funcionalidad y ausencia de dolor incapacitante.
En cuanto al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, se alega infracción de los artículos 54, 108 y 109 de la Ley 35/2015, señalando que la sentencia se basa exclusivamente en una resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que declara una incapacidad permanente total, sin considerar adecuadamente la importancia y número de actividades afectadas ni justificar la cuantificación máxima del perjuicio, aduciendo que los informes médicos, grabaciones y declaraciones demuestran que el lesionado realiza con normalidad actividades esenciales y de desarrollo personal, como el ocio, la vida social, la actividad sexual y el trabajo, por lo que el perjuicio moral debería calificarse como leve o, en todo caso, moderado en grado mínimo, con la correspondiente reducción de la indemnización a 10348,37 €, haciendo hincapié en que el Sr. Oscar realiza la práctica del deporte de bicicleta de montaña que requiere de especiales esfuerzos con la muñeca, a pesar de hacerlo con bicicleta eléctrica, porque esta no está adaptada a las lesiones y que su uso implica esfuerzos significativos que evidencian la funcionalidad de la muñeca.
Recurso éste que se enfrenta a la impugnación del demandante, que opone la inadmisibilidad del mismo por incumplimiento del art. 449.3 de la LEC, al no haber consignado el importe de los intereses, al haberse limitado a ingresar 34540,88 € correspondientes al principal referido en la sentencia, lo que requiere de decisión previa de esta Sala.
El art. 449.3 de la LEC establece que
Concurre, además, la circunstancia de que el importe de la condena incurre en error aritmético, tal y como se constata en el auto de 17 de octubre de 2024, en el que se señala que la suma de los conceptos indemnizatorios que se desglosan en la propia sentencia asciende a 107559,01 €, teniendo por pagados 43714,19 € y consignados 1617,32 € posteriormente, quedando pendientes 62227,50 €, lo que quiere decir que en la fecha de interposición del recurso de apelación por la aseguradora PELAYO (10 de julio de 2024) ya adolecía del incumplimiento del requisito de depositar el importe de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; pero es que, sin perjuicio de que le fuese exigible constatar el error de cálculo e ingresar el principal realmente pendiente de pago según los pronunciamientos de la sentencia, en cualquier caso tendría que haber depositado, además de la diferencia por principal hasta los 62227,50 € que se especifican en el auto aclaratorio, los intereses legales de dicha cantidad, siendo el caso que el 22 de octubre de 2024 se ingresan 28909,49 €, señalando la aseguradora apelante que corresponden al resto de la cantidad objeto de condena según el auto
Alega el recurrente, en primer término, que la sentencia impugnada incurre en error al no aplicar correctamente el artículo 1 de la LRCVM, que establece el principio de responsabilidad objetiva del conductor de vehículos a motor por los daños causados a personas o bienes en la circulación, invirtiendo indebidamente la carga de la prueba y exigiendo a la víctima probar la secuencia del siniestro, cuando corresponde al responsable civil directo.
Alegación ésta que carece de efecto útil alguno, puesto que la sentencia apelada parte de que la responsabilidad del conductor asegurado por la entidad "PELAYO MUTUA DE SEGUROS" no es un hecho controvertido, invocando el art. 217 a efectos del resto de los hechos constitutivos de la demanda, relativos al alcance de los daños personales cuya indemnización se reclama en la demanda, que, en absoluto, se somete al régimen de carga de la prueba que resulta del precepto legal invocado por el apelante, sólo aplicable a la imputación de responsabilidad al conductor del vehículo causante de los mismos y a la aseguradora del mismo, pero no a la realidad y alcance de los daños personales, cuya prueba incumbe al perjudicado, conforme al apartado segundo de dicho precepto, como bien se dice en la sentencia apelada.
Impugna el mismo apelante el pronunciamiento sobre intereses, sosteniendo que se vulneran los artículos 7 y 37 del Real Decreto Legislativo 8/2004, que regulan la reclamación previa y los deberes recíprocos de colaboración entre lesionado y aseguradora, señalando que la parte actora cumplió con los requisitos formales de la reclamación previa y colaboró con los servicios médicos designados, mientras que la aseguradora incumplió el protocolo de respuesta y oferta motivada en los plazos legales, lo que justificaría la aplicación de intereses conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Se opone la aseguradora aduciendo que en la referida reclamación no se especifican los daños personales reclamados y se respondió en plazo que no podía cuantificarse la indemnización porque estaba pendiente la estabilización de las lesiones, habiendo efectuado sucesivos ofrecimientos y actualizaciones de la oferta motivada, no habiendo recibido respuesta por parte del letrado del apelante al requerimiento remitido con fecha de 20 de septiembre de 2022 para que comunicase sus pretensiones para buscar una solución amistosa, de modo que no se conocieron hasta la interposición de la demanda.
La sentencia apelada basa su decisión desestimatoria de la pretensión de que se aplique el interés por demora, previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en que el perjudicado no formuló una reclamación a la aseguradora que cumpliese con los requisitos previstos en el art. 7º de la LRCSCVM porque no se incluye la indemnización que propone y que, por el contrario, la aseguradora es la que estuvo remitiendo comunicaciones repetidas para poder formular una propuesta motivada; sin que podamos asumir dicho razonamiento jurídico, puesto que es exigible a víctima, según dicho precepto, que especifique y acompañe a su reclamación, aparte de los datos sobre el siniestro, la información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo que
Conforme a lo establecido en el art. 9, apartado a) de la misma Ley, la falta de devengo de los intereses de demora previstos en el art. 20 de la LCS se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada, y ello siempre que el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de dicha Ley, dentro del plazo previsto en los citados artículos y ajustándose en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley; de manera que el recurso ha de prosperar, necesariamente, en lo que concierne a la cantidad que excede de los 43714,19 € objeto de la oferta que se realizó con fecha de 1 de octubre, aceptada por el apelante a cuenta de la indemnización que le correspondiese; sin perjuicio de que, a efectos de liquidación de los intereses, haya de computarse el pago posterior, ya fuera del plazo establecido, de 1617,32 €, que se reconoce en la propia sentencia, puesto que la formulación en plazo y forma de oferta motivada no exime del pago de dichos intereses, sino que constituye requisito para que no sean exigibles desde la fecha del siniestro.
Sin embargo, distinta suerte merece el recurso respecto a la referida cantidad de 43714,19 €, puesto que, tratándose de lesiones sujetas a un período de curación dilatado en el tiempo, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 7.4 de la LRSCVM en lo que se refiere a la imputación a la aseguradora de retraso injustificado en la formulación de la oferta motivada de indemnización, de suerte que, por encima de consideraciones formalistas sobre los plazos, hemos de estar a la constatación de que, en paralelo al seguimiento de la evolución de las lesiones por el médico designado por la aseguradora, concurre de una sucesión ininterrumpida de comunicaciones y ofrecimientos con los correos electrónicos remitidos el 3 de marzo y 5 de marzo de 2020, con los que se acusa recibo de la reclamación del apelante, se hace un ofrecimiento de pago a cuenta de 2000 €, y se justifica que no puede formularse oferta motivada porque no se puede cuantificar el daño al estar pendiente de la estabilización lesional, comprometiéndose a hacerlo y a informar cada dos meses de la situación de la tramitación del siniestro; reiterándose el ofrecimiento de los 2000 € el 19 de Marzo, 2 de Abril, 16 de Abril y 27 de Abril, hasta que el 18 de diciembre de 2020, sin haber recibido respuesta del Sr. Oscar, se remite respuesta motivada con ofrecimiento de 20.000 €, y se reitera que no se realiza otra oferta de indemnización al estar pendiente de alta o estabilización de secuelas, procediendo al pago el 5 de enero de 2021, hasta que con fecha 1 de Julio de 2021 se realiza oferta debidamente motivada con aportación de informe médico y anexo por importe de 47.696,49 €, si bien con fecha 1 de octubre, se emite nueva oferta motivada en la que se modifica la emitida con fecha 1 de Julio de 2021, por importe de 43.714,19 €, que, como se ha dicho es la única que queda exenta de los efectos de la mora, teniendo en cuenta que la actitud del propio apelante fue la de no dar respuesta a cada uno de los ofrecimientos, lo que nos lleva a considerar justificado el comportamiento de la aseguradora a esta fecha y por ese importe de la indemnización finalmente reconocida.
En cualquier caso, no procede acoger la objeción que plantea la aseguradora con base en el art. 40 de la LRCSCVM, según el cual la cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial, si bien no procederá esta actualización a partir del momento en que se inicie el devengo de cualesquiera intereses moratorios, puesto que sustentaría la impugnación de la actualización aplicada a fecha de 2020, pero no del devengo de los intereses moratorios.
También impugna el demandante el pronunciamiento sobre el lucro cesante, considerando que se ha aplicado incorrectamente la base indemnizatoria, teniendo en cuenta la incapacidad permanente total declarada para su trabajo de repartidor motorizado, porque, con arreglo a la tabla 2.C.5, corresponde a víctimas de 25 años con ingresos netos hasta 9000€, una indemnización de 21051 €.
En su oposición al recurso, la aseguradora PELAYO, aduce, por un lado, que el Sr. Oscar puede desarrollar su actividad laboral, no siendo de aplicación el art. 129 b) de la LRCSCVM; y por otro que el artículo 128.4 de la Ley 35/15 de 22 de septiembre establece que
No tiene cabida como motivo de oposición por la apelada la alegación de inexigibilidad del lucro cesante porque no concurre incapacidad del demandante para su trabajo, porque debió hacerse valer mediante recurso propio o impugnación de este pronunciamiento de la sentencia, habiendo incurrido en causa de inadmisión, como ha quedado dicho, a lo que se suma que ni siquiera en dicho recurso se impugna el pronunciamiento sobre esta partida indemnizatoria.
Es claro, por otra parte, que la sentencia apelada incurre en error al cuantificar el lucro cesante, puesto que lo fija en un importe equivalente a los ingresos netos del demandante correspondientes al año anterior al accidente, estableciendo el art. 127 que para el cálculo se multiplican los ingresos netos de la víctima por el coeficiente actuarial que, como multiplicador, corresponda según las reglas que se establecen en los artículos siguientes, mientras que el art. 129 b), aplicable al caso, establece que
Con arreglo a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la aseguradora apelante, al que en el Juzgado de Primera Instancia se le dará el destino legal correspondiente; y la devolución del constituido por el Sr. Oscar.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
1º. Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de "PELAYO MUTUA DE SEGUROS", con imposición a la apelante de las costas del recurso, y pérdida del depósito constituido para recurrir.
2º.- Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Oscar, se revoca la sentencia nº 175/2024, de 11 de junio, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada -con el auto aclaratorio de 17 de octubre de 2024-, en lo que se refiere a la cuantía del principal de la condena e intereses, que queda sin efecto y, en su lugar, condenamos a "PELAYO MUTUA DE SEGUROS" a que indemnice a D. Oscar, con
Este principal se incrementará con las demoras devengadas por la suma de 75585,48 €, desde el 8 de diciembre de 2019, calculados al tipo de interés legal durante los dos primeros años, y al 20% anual a partir de entonces, teniendo en cuenta, a efectos de liquidación, el pago 1617,32 € en la fecha de su ingreso, y por satisfechos a cuenta 1222,87 € con fecha 22 de octubre de 2024.
3º.- Condenamos a "PELAYO MUTUA DE SEGUROS" al pago de las costas causadas con su recurso de apelación, y no se imponen las causadas con el recurso de D. Oscar.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por "PELAYO MUTUA DE SEGUROS" y la devolución del constituido por el Sr. Oscar.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
1º. Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de "PELAYO MUTUA DE SEGUROS", con imposición a la apelante de las costas del recurso, y pérdida del depósito constituido para recurrir.
2º.- Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Oscar, se revoca la sentencia nº 175/2024, de 11 de junio, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada -con el auto aclaratorio de 17 de octubre de 2024-, en lo que se refiere a la cuantía del principal de la condena e intereses, que queda sin efecto y, en su lugar, condenamos a "PELAYO MUTUA DE SEGUROS" a que indemnice a D. Oscar, con
Este principal se incrementará con las demoras devengadas por la suma de 75585,48 €, desde el 8 de diciembre de 2019, calculados al tipo de interés legal durante los dos primeros años, y al 20% anual a partir de entonces, teniendo en cuenta, a efectos de liquidación, el pago 1617,32 € en la fecha de su ingreso, y por satisfechos a cuenta 1222,87 € con fecha 22 de octubre de 2024.
3º.- Condenamos a "PELAYO MUTUA DE SEGUROS" al pago de las costas causadas con su recurso de apelación, y no se imponen las causadas con el recurso de D. Oscar.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por "PELAYO MUTUA DE SEGUROS" y la devolución del constituido por el Sr. Oscar.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
