Última revisión
07/04/2026
Sentencia Civil 591/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 972/2022 de 03 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ
Nº de sentencia: 591/2025
Núm. Cendoj: 12040370032025100349
Núm. Ecli: ES:APCS:2025:484
Núm. Roj: SAP CS 484:2025
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 972 de 2022
Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castelló
Juicio ordinario número 2215 de 2021
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Presidenta:
Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Castelló, a tres de octubre de dos mil veinticinco.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con las Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. referenciados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el 20 de junio de 2022 por el Sr. Juez de Refuerzo del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castelló en los autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 2215 de 2021.
Han sido partes en el recurso, como apelante, BANCO DE SABADELL, S.A., representado por la Procuradora doña Carmen Rubio Antonio y defendido por el Letrado don Jon Araquistaín Martínez, y como apeladas, doña Daniela, doña Vicenta y doña Luz, representadas por el Procurador don Joaquín García Belmonte y defendidas por la Letrada doña María Santos Albelda.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Antonio Pedreira González.
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia de primera instancia estima, en los términos transcritos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, la demanda de juicio ordinario interpuesta en representación de doña Daniela, doña Vicenta y doña Luz frente a BANCO DE SABADELL, S.A.
La entidad bancaria apela la Sentencia. Si bien el suplico del escrito de interposición de recurso no delimita, con debida precisión, lo pretendido, cabe deducir de sus alegaciones que la parte pretende la revocación de la resolución apelada tanto en lo relativo a lo que denomina
Así lo ha entendido también la parte demandante, que se opone al recurso, interesando su desestimación.
El recurso se centra inicialmente en lo que la apelante califica de
Se trata de un pacto, fechado a 27 de mayo de 2016, y adjuntado a la demanda como documento n.º 4.
Apreciamos que el fallo de la resolución apelada atribuye a dicho pacto otra fecha
A partir de ello, y centrada la cuestión en dicho pacto o acuerdo, apreciamos que el mismo refleja: por un lado, la eliminación de la cláusula que limitaba la variabilidad del tipo de interés en el préstamo con garantía hipotecaria de 27 de noviembre de 2007, y la fijación de un tipo de interés fijo; y, por otro lado, un compromiso del
Comenzaremos el análisis del acuerdo con este último aspecto. En este sentido, el pacto cuarto contenido en el documento tiene el siguiente tenor:
En el análisis de este compromiso cabe comenzar precisando que no se cuestiona en el recurso la condición de consumidores de los prestatarios en la escritura de 27 de noviembre de 2007 ni de los firmantes en el acuerdo de 27 de mayo de 2016.
Tampoco se ha aportado prueba alguna que pudiera acreditar la efectiva negociación individual del pacto o compromiso mencionado, aludiendo por el contrario el recurso de apelación a la transparencia, en términos propios de la normativa sobre cláusulas no negociadas individualmente con consumidores (en particular , Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993).
El citado documento de 27 de mayo de 2016 contiene además estipulaciones claramente prerredactadas y predispuestas, prácticamente idénticas en su redacción a las examinadas por los tribunales en otros casos (p. ej., en Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 879/2022, de 12 de diciembre, n.º 830/2023, de 29 de mayo, n.º 877/2023 y n.º 878/2023, ambas de 5 de junio, o n.º 758/2025, de 13 de mayo; asimismo, Sentencias de esta Sección con n.º 243/2022, de 21 de abril, o n.º 556/2022, de 30 de septiembre, entre otras).
Partiendo de lo expuesto, el examen del contenido del mencionado pacto, en relación con el documento en el que se integra, conduce a apreciar, en primer lugar, que estamos ante una renuncia genérica, en cuanto va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo.
Así, se señala en el pacto cuarto que el cliente se compromete a
En consecuencia, y como ha señalado de forma reiterada el Tribunal Supremo,
Por otra parte, no hay mención ni consta información alguna sobre concretos datos económicos producidos por la aplicación de la cláusula suelo hasta la fecha del acuerdo. No cabe reputar debidamente acreditado que la entidad bancaria -que reúne los conocimientos técnicos y la información requeridos a este respecto- pusiera a disposición de las firmantes tal información o los datos necesarios para que éstas pudieran conocer las cantidades a que pretendidamente renunciaban. No bastan al efecto menciones o formulas predispuestas y estereotipadas consistentes en declaraciones de conocimiento que nada concretan.
Ello también determina, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (en particular, Sentencia de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18, y Auto de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19), y a la interpretación de la Sala Primera del Tribunal Supremo elaborada a partir de la propia jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( artículo 4 bis, apartado 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en adelante LOPJ), la abusividad de las cláusulas de renuncia y, por tanto, su nulidad de pleno derecho (en particular, Sentencia n.º 622/2021, de 22 de septiembre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, fundamento tercero, apartados 17 a 20; asimismo, Sentencias de la propia Sala Primera n.º 63/2021, de 9 de febrero, o n.º 208/2021, de 19 de abril).
Por todo ello, no cabe estimar el recurso de apelación en lo relativo a la validez de la renuncia y a la consiguiente improcedencia de la reclamación sobre la cláusula suelo de la escritura de 2007.
Cabe añadir que la nulidad de las cláusulas suelo, tanto la incluida en la escritura de 15 de octubre de 1996, como la obrante en la escritura de 27 de noviembre de 2007 -préstamo con garantía hipotecaria a que propiamente se refiere el acuerdo de 27 de mayo de 2016-, no ha sido además propiamente cuestionada de forma autónoma y específica en el recurso. Y ha de estarse en cualquier caso a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la nulidad de dichas cláusulas (a partir singularmente de las Sentencias n.º 241/2013, de 9 de mayo, n.º 464/2014, de 8 de septiembre, n.º 138/2015, de 24 de marzo, n.º 139/2015, de 25 de marzo, n.º 222/2015, de 29 de abril, y n.º 705/2015, de 23 de diciembre, entre otras), así como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencias de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai, 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei, y 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo, entre otras).
No obstante todo lo anterior, el acuerdo de 27 de mayo de 2016 preveía otra consecuencia relevante: la inicial cláusula suelo del préstamo de 2007 se eliminaba, y el préstamo pasaba a ser a tipo fijo durante el resto de su duración.
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha advertido que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tanto en su Sentencia de 9 de julio de 2020 como en su Auto de 3 de marzo de 2021, ya mencionados, ha declarado que el artículo 6.1 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un acuerdo de novación entre ese profesional y ese consumidor, admitiendo la posibilidad de que la cláusula suelo pueda ser modificada por las partes con posterioridad (en este sentido, p. ej., Sentencia de la Sala Primera n.º 241/2021, de 4 de mayo).
Habida cuenta de ello, debemos reseñar que, en el presente supuesto, la transformación a tipo fijo consta reiteradamente en el documento. Se expresa además de forma destacada (negrita y subrayado) el concreto importe de la cuota de amortización mensual constante que se pasará a abonar. Y existe ficha de información personalizada sobre la modificación de la condición (documento n.º 2 de la contestación, no impugnado propiamente en cuanto a su autenticidad).
Procede concluir por ello que, si bien no cabe atribuir al documento suscrito por las partes la eficacia pretendida por la entidad demandada en su totalidad (pues no reputamos válida la renuncia a reclamar), tampoco se puede desconocer la eficacia hacia el futuro de la novación operada en tal documento, en cuanto modifica el tipo de interés aplicable, convirtiendo en tipo fijo lo que era contrato a tipo variable, considerando que, en cuanto a tal modificación, sí cabe apreciar la debida transparencia.
En este aspecto novatorio el acuerdo aparece redactado de forma clara y comprensible (el interés pasa a ser fijo, concretándose el importe de la cuota de amortización mensual).
Y como ha señalado el Tribunal Supremo
En definitiva, un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esa novación.
Consecuencia de lo anterior es que, frente a lo acordado en la Sentencia apelada, la nulidad del acuerdo novatorio debe limitarse al aspecto de la renuncia a reclamar (pacto cuarto, y otras referencias a dicha renuncia, como la existente en el inciso final del primer párrafo de su pág. 4), pero sin extensión al contenido relativo a la modificación a fijo del tipo de interés.
Por ello la restitución de lo indebidamente cobrado como consecuencia de la cláusula de limitación a la variabilidad de intereses del préstamo de 2007 declarada nula se calcula hasta la fecha de entrada en vigor y aplicación del acuerdo de 27 de mayo de 2016. Advertimos así que en la condena a la restitución de lo indebidamente cobrado como consecuencia de las cláusulas de limitación a la variabilidad de intereses declaradas nulas ya se ha fijado una cantidad. El recurso de apelación no ha cuestionado en concreto dicha cuantificación. Y tanto del suplico de la demanda, como del documento n.º 7 acompañado a la misma, se infiere que respecto del préstamo de 2007 se solicitó propiamente la restitución de importes cobrados en exceso hasta que, como consecuencia del citado acuerdo de 27 mayo de 2016, el Banco dejó de aplicar el suelo de dicho préstamo hipotecario de 2007.
El recurso de apelación contiene, por otra parte, unas alegaciones numeradas como segunda a sexta y octava.
La segunda, tercera y quinta se limitan en esencia a reproducir preceptos generales del Código Civil relativos a las obligaciones y contratos, sin argumentar la razón de su invocación o su relación con la impugnación de la resolución dictada en primera instancia. En cualquier caso, basta reseñar que el presente procedimiento no se promueve ni plantea sobre los presupuestos de la contratación negociada, sino de cláusulas no negociadas individualmente, revelándose por ello inoperantes las argumentaciones relativas al consentimiento contractual y la propia reproducción de preceptos generales del Código Civil.
En cuanto a la alegación cuarta, tampoco es acertada la referencia a la confirmación de los contratos, con invocación de los artículos 1309 y siguientes del Código Civil. Esta Sección ha señalado ya de forma reiterada, y partiendo de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo (v. gr., Sentencia de la Sala Primera n.º 654/2015, de 19 de noviembre, ROJ: STS 4891/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4891, y las mencionadas en ella) que, en sentido propio, la confirmación o convalidación no cabe en casos de nulidad absoluta, como sucede con una cláusula suelo abusiva o una estipulación de renuncia abusiva (así, Sentencias de esta Sección con n.º 530/2021, de 28 de junio, y n.º 565/2020, de 30 de septiembre, entre otras).
Asimismo, es inaplicable la doctrina de los actos propios tal y como es aludida en la alegación sexta. Ante todo, la parte incurre en una confusa conmixtión al vincular con dicha doctrina lo que pretende que es un acuerdo, pacto o compromiso previo, pues si efectivamente hubiera un acuerdo de voluntades plenamente válido no es en puridad necesario acudir a la doctrina de los actos propios, sino a la vinculatoriedad del acuerdo en sí mismo. La Sala Primera lo ha recordado en Sentencia n.º 62/2022, de 1 de febrero (ROJ: STS 347/2022 - ECLI:ES:TS:2022:347), fundamento quinto, apartado 4:
Por último, la alegación octava señala que el prestatario era empleado del Banco. Toda vez que dicha condición se pone en relación, en algún pasaje, con el pacto novatorio, basta reseñar que a su otorgamiento el prestatario don Teofilo había fallecido, firmándose el documento ya por sus herederas (así, documento n.º 3 de la demanda, copia del acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato; documento n.º 4 de la demanda, pacto de 27 de mayo de 2016, pág. 4/4; y documento n.º 2 de la contestación, ficha de información sobre la modificación, que también figura firmada por las herederas). Y en lo que atañe a las cláusulas suelo respectivamente incluidas en la escritura de 15 de octubre de 1996 y en la de 27 de noviembre de 2007, al margen de que como antes se ha señalado no existe un cuestionamiento autónomo y específico en el recurso, advertimos que la mera condición de empleado de banco, sin mayor concreción ni argumentación en el recurso, se revela insuficiente en orden a revocar la anulación de las cláusulas. Recuerda así la Sentencia n.º 1104/2024, de 16 de septiembre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo:
La alegación séptima del recurso es relativa a la comisión de apertura.
Procede por ello comenzar recordando que, como ha señalado esta Sección en Sentencia con n.º 274/2023, de 26 de junio (apelación n.º 265/2021) y otras posteriores, la validez de cláusulas en las que se establece una comisión de apertura ha sido examinada en numerosos supuestos, en los que ya se ha indicado que se trata una cuestión compleja, que ha venido recibiendo distintas respuestas por los Juzgados y Tribunales.
Esta Sección, en inicial Sentencia n.º 132/2018, de 19 de abril (ROJ: SAP CS 34/2018 - ECLI:ES:APCS:2018:34), tras analizar las distintas posturas y argumentos sostenidos por la doctrina en dicho momento, apreció la nulidad de la cláusula de comisión de apertura.
Dicho criterio fue sin embargo modificado tras la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero (ROJ: STS 102/2019 - ECLI:ES:TS:2019:102). Con un profundo análisis de la normativa sectorial aplicable y de la configuración de la comisión de apertura, el Alto Tribunal concluyó que la misma no podía reputarse abusiva si superaba el control de transparencia considerando: de un lado, que
Esta doctrina fue acogida por las distintas Audiencias Provinciales y por esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón (entre otras muchas, Sentencias n.º 236/2019, de 21 de mayo, y n.º 89/2020, de 21 de febrero).
Posteriormente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020 (Sala Cuarta, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, ECLI: EU:C:2020:578) dio respuesta a diversas cuestiones prejudiciales, algunas de ellas precisamente relativas a cláusulas que fijan comisiones de apertura. En concreto, y entre otros pronunciamientos, el Tribunal de Justicia declaró:
Esta Sentencia del Tribunal de Justicia obligó a replantear la cuestión, volviendo esta Sección al criterio sostenido inicialmente, atendiendo al principio de primacía del derecho de la Unión Europea y al carácter vinculante de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que lo interpreta ( artículo 4 bis, apartado 1, de la LOPJ) . Así, entre otras muchas Sentencias de esta Sala, cabe citar la n.º 726/2020, de 4 de diciembre (ROJ: SAP CS 715/2020 - ECLI:ES:APCS:2020:715).
En 2021 la Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante Auto de 10 de septiembre ( ROJ: ATS 10856/2021 - ECLI:ES:TS:2021:10856A), planteó cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, con tres preguntas relativas a la comisión de apertura.
La Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21, ECLI:EU:C:2023:212) declaró en contestación a las mismas:
Tras esta Sentencia del Tribunal de Justicia, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó, en el recurso en el que se plantearon tales cuestiones prejudiciales, la Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo (ROJ: STS 2131/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2131). En ella, previa exposición de la doctrina del Tribunal de Justicia, advierte el Alto Tribunal que
En 2025 el Tribunal de Justicia ha vuelto a pronunciarse respecto a los controles de transparencia y abusividad en relación con cláusulas que fijan una comisión de apertura, y ello en orden a dar respuesta a cuestiones prejudiciales planteadas nuevamente por tribunales españoles. En concreto, la Sala Octava del Tribunal de Justicia ha dictado dos Sentencias de fecha 30 de abril.
La primera de ellas (asunto C-699/23, ECLI:EU:C:2025:297), ha declarado en contestación a las cuestiones planteadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de San Sebastián:
Y la segunda de las Sentencias de 30 de abril de 2025 (asunto C-39/24, ECLI:EU:C:2025:298) declara en contestación a las cuestiones planteadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Ceuta:
En junio de 2025, conocidas las mencionadas Sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de abril, la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado nuevamente sobre la comisión de apertura, reiterando la jurisprudencia de la Sala, en dos Sentencias de fecha 17 de junio con n.º 964/2025 (ROJ: STS 2618/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2618) y n.º 965/2025 ( ROJ: STS 2619/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2619). Advierte así la Sala Primera:
Matiza asimismo en ambas resoluciones la Sala Primera que otra Sentencia del Tribunal de Justicia dictada en el ínterin ( Sentencia de 5 de junio de 2025, asunto C-280/24), no desvirtúa lo anterior.
Expuesta la doctrina jurisprudencial, y en orden a dar respuesta al recurso planteado, cabe inicialmente matizar que no serían ya atendibles alegaciones relativas a que comisiones como la contemplada en este procedimiento formen parte del precio del préstamo o se configuren como elementos esenciales del contrato, en cuanto con ello se pretenda que estén excluidas del control de contenido a los efectos del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Basta remitir a la declaración primera del fallo de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023, que antes hemos reproducido, en relación, además y fundamentalmente, con su apartado 24.
En definitiva, y tras este pronunciamiento del Tribunal de Justicia, no cabe mantener anteriores criterios que, ciertamente, tenían respaldo en la jurisprudencia (en particular, Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero, ya citada), pero deben reputarse modificados ( artículo 4 bis, apartado 1, de la LOPJ) .
Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha advertido en la ya mencionada Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo, que
Y el apartado 34 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2025, asunto C-39/24, ECLI:EU:C:2025:298, ha confirmado en referencia a la comisión de apertura que
Realizadas las anteriores precisiones, y tal y como ya se ha reflejado, debe estarse al examen individualizado del caso y de la prueba practicada, que ha sido exclusivamente documental.
Y han de seguirse, en lo que atañe a los controles de transparencia y abusividad, los criterios sentados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (en particular, las citadas Sentencias de 16 de julio de 2020 y 16 de marzo de 2023 y las dos de 30 de abril de 2025) y del Tribunal Supremo (especialmente, Sentencias n.º 816/2023, de 29 de mayo, y n.º 964/2025 y 965/2025, ambas de 17 de junio, todas ellas ya aludidas).
En el presente caso, la concreta cláusula de comisión de apertura está inserta en escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 27 de noviembre de 2007 (documento n.º 2 de la demanda; cláusula financiera Cuarta, titulada
Consta su denominación
Abordando el control de transparencia, cabe recordar lo señalado por la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023:
E idénticos criterios se recogen en las dos Sentencias de 30 de abril de 2025. Cabe así remitir a los apartados 33 y 34 de la Sentencia del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297) y a los apartados 37 y 38 de la Sentencia del asunto C-39/24 (ECLI:EU:C:2025:298).
Analizando por ello la comprensibilidad de la cláusula, más allá del plano gramatical, y entendiendo tal exigencia de manera extensiva conforme señala el Tribunal de Justicia, cobra especial importancia la información precontractual.
Así, y conforme al apartado 42 de la propia Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023,
Más en concreto, y en relación con el momento en que debe informarse al consumidor, el Tribunal de Justicia ha declarado que
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha destacado asimismo la importancia de la información precontractual. Señala, p. ej., la Sentencia n.º 285/2020, de 11 de junio (ROJ: STS 2181/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2181), en su fundamento quinto, apartado 7:
En el supuesto de autos, no consta ningún tipo de información precontractual respecto del préstamo de 27 de noviembre 2007. En la escritura, el Notario tampoco hace constar que se le hubiera exhibido documento alguno de información previa u oferta, en orden a verificar la conformidad de sus condiciones con las obrantes en el documento contractual finalmente suscrito. Tampoco figura que el proyecto de escritura hubiera estado en el despacho del Notario al menos durante los tres días hábiles anteriores a su otorgamiento a efectos de que los prestatarios pudieran examinarlo.
Nada se ha acreditado, por otra parte, sobre la publicidad que pudiera estar realizando la entidad prestamista en la época en que se realizó la operación. Y, como ha advertido el Tribunal de Justicia, la notoriedad o conocimiento generalizado de la existencia de estas cláusulas no es elemento pertinente para valorar la comprensibilidad.
En conclusión, la prueba solo permite deducir que la entonces entidad prestamista no comunicó a los prestatarios una información adecuada para que pudieran adquirir suficiente conocimiento de la función de la cláusula cuestionada dentro del contrato y, sobre todo, de los motivos que justificaban la retribución correspondiente a esta comisión. La entidad debía ser escrupulosa en el cumplimiento de obligaciones informativas, y le incumbe la carga de probar dicho cumplimiento.
La cláusula no puede, en estas circunstancias, reputarse transparente ( Sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, apartado 67, y de 16 de marzo de 2023, apartados 30 y 31). Y la transparencia de una cláusula contractual es uno de los elementos que deben asimismo tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva ( Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2019, asunto C-621/17, EU:C:2019:820, apartado 49; Sentencia de 30 de abril de 2025, asunto C-699/23, ECLI:EU:C:2025:297, apartado 43; y Sentencia de 30 de abril de 2025, asunto C-39/24, ECLI:EU:C:2025:298, apartado 46).
A partir de ello, y toda vez que la entidad no proporcionó referencias claras en orden a adoptar una decisión informada, valorar el alcance del compromiso y el coste total del contrato, poder verificar si existía solapamiento, y asimismo, poder comparar otras ofertas de mercado -máxime cuando el cobro de estas comisiones no es obligatorio o imperativo-, cabe considerar que se causa un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, con particular privación de esa posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado. Y procede también apreciar que la entidad, singularmente cuando no consta que ofreciese información adecuada, no estimaba razonablemente que, de haber tratado de manera leal y equitativa con la parte prestataria, ésta hubiera aceptado las cláusulas en cuestión en el marco de una negociación individual.
La cláusula ha de reputarse abusiva y, por tanto, nula.
Respecto a las costas de primera instancia, la estimación de la demanda, atendido su suplico, ha de considerarse íntegra o, como mínimo, sustancial.
Además, en supuestos análogos de matización de la validez de acuerdos novatorios, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha mantenido la condena en costas de primera instancia, en aplicación de la doctrina contenida en la mencionada Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 (en particular, Sentencias de la Sala Primera n.º 622/2021, de 22 de septiembre - fundamento cuarto, apartado 3-, n.º 309/2021, de 12 de mayo -fundamento quinto, apartado 2-, o n.º 208/2021, de 19 de abril -fundamento octavo, apartado 3-, con cita asimismo de las Sentencias n.º 34/2021, de 26 de enero, y n.º 48 y 49/2021, de 4 de febrero).
Recuerda así la Sala Primera que
En cuanto a las costas de apelación, la estimación parcial del recurso determina que no se condene en aquellas a ninguno de los litigantes conforme al artículo 398.2 de la LEC, en su redacción aplicable al presente procedimiento, que es la anterior a la reforma operada por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (arg. exdisposición transitoria segunda del propio Real Decreto-ley).
Procede disponer la devolución a la entidad apelante del depósito constituido para recurrir ( apartado 8 de la disposición adicional 15ª de la LOPJ) .
Con base en lo expuesto, pronunciamos el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANCO SABADELL, S.A., contra la Sentencia n.º 957/2022, de 20 de junio, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castelló (juicio ordinario n.º 2215/2021) y, como consecuencia de ello, revocamos parcialmente dicha resolución en lo exclusivamente relativo al acuerdo de 27 de mayo de 2016 (último guion del apartado 3 del fallo), de modo que declaramos la nulidad del compromiso de desistimiento y renuncia contenido en dicho acuerdo (pacto cuarto y demás referencias del acuerdo a la renuncia a reclamar), pero no del contenido del propio acuerdo relativo a eliminación de la cláusula suelo y establecimiento de un tipo de interés fijo (en particular, pacto primero) que se considera válido.
Rectificamos asimismo, en relación con el acuerdo mencionado, el error material advertido en el fallo, de modo que donde figura como fecha del acuerdo
Se mantiene, por lo demás, el resto del fallo y la condena en costas de primera instancia a la entidad demandada.
No se condena a ninguno de los litigantes al pago de las costas de apelación.
Se dispone la devolución a la entidad apelante del depósito constituido para recurrir de acuerdo con lo previsto en el apartado 8 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).
Notifíquese esta resolución a las partes. En cumplimiento del artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC), se hace constar que esta Sentencia es susceptible de recurso de casación en los términos previstos por el artículo 477 de la LEC, según la redacción de tal precepto dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio ( arg. ex disposición transitoria décima, apartado 4, en relación con la disposición final novena, ambas del citado Real Decreto-ley). La interposición debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, y precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
