PRIMERO.-Para resolver la controversia que se somete a decisión de esta sala, se ha de partir de las siguientes premisas que resultan de lo actuado:
-El 23/5/2008 mediante escritura pública, el actor adquirió de ASOGUI PROMOCIONES S.L., por escritura pública la vivienda de DIRECCION000 de Palma, finca registral nº NUM000 euros del Registro de Palma nº 6.
-En la escritura se hace constar:
+ que la finca se halla gravada con hipoteca a favor de SA NOSTRA constituida el 8/11/2006 en garantía de 288.192,51 euros de capital, sus intereses, costas y gastos correspondientes.
+Se acordó que del precio pactado: "y los restantes CIENTO DIECINUEVE MIL EUROS (€ 119.000) que será el saldo deudor del principal del préstamo hipotecario que grava la finca transmitida, los retiene la parte compradora para hacer dicha cantidad efectiva a la entidad "CAJA DE AHORROS I MONTE DE PIEDAD DE LAS BALEARES", en la forma y condiciones en que se comprometió a hacerlo la parte vendedora y que resultan de la expresada escritura de préstamo hipotecario que declara conocer, subrogándose en la condición jurídica de la parte deudora en lo que a dicho préstamo se refiere, a todos los efectos.
La parte compradora asume, por tanto, las obligaciones de carácter real y personal procedentes del préstamo hipotecario que grava las fincas adquiridas y aceptan el total contenido de la correspondiente escritura, hasta el total límite del mismo, obligándose a tenor de todos los pactos y condiciones en ella expresados y señalan como único domicilio, para notificaciones y requerimientos, el de la parte compradora".
(no se hizo una subrogación en el préstamo con intervención del banco)
-Ante el impago de la hipoteca por parte de la mercantil vendedora, la entidad bancaria formuló demanda de ejecución hipotecaria seguida en el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Palma, compareciendo el hoy actor el 21/6/2011, y manifestando:
La parte ejecutante, según consta en el Decreto de 19/9/2011 manifestó haber llegado a un acuerdo respecto de esa finca inscrita a favor de D. Teofilo y su esposa al haberse subrogado en la responsabilidad hipotecaria que grava dicha finca, por lo que el procedimiento se dio por terminado con relación a esa finca.
-Consta aportados por la demandada, y no han sido objeto de impugnación alguna:
+ documento firmado por el actor que solicitaba el 12/7/2011 préstamo con garantía hipotecaria sobre la finca en cuestión de importe 218.952 euros y plazo de 22 años. Nº de contrato NUM001.
+ documento de "Análisis de propuesta de riesgo" de 15/7/2011 con el mismo número.
+ Informe emitido por el Director de oficina de Bankia en el que se hace constar, entre otros extremos: que se había negociado con el Sr. Teofilo su subrogación en el préstamo hipotecario que gravaba la finca NUM000; y que se tramitaría como un nuevo préstamo hipotecario porque como se había declarado el vencimiento del préstamo por impago no se podía hacer de otra manera, aunque una vez aprobado se tramitaría como subrogación del préstamo originario; que la subrogación sería en las mismas condiciones que el préstamo "madre", que se aportarían 70.000 euros por el banco para capital, intereses de demora y gastos.
+ Informe jurídico de operaciones activas en el que se indica que la operación solicitada es de subrogación, de importe 218.952 euros, y que la subrogación sería en las condiciones expresadas en el documento de aprobación.
+Declaración juarda de bienes del Sr. Teofilo, firmada por éste, formalizada en impreso de SA NOSTRA, de 8/7/2011.
-Consta aportado por ambas partes, un extracto bancario de la cuenta del actor del que se desprende apuntes efectuados entre el 29/7/2011 y 3/8/2011: el ingreso de 218.952 euros concepto "prest. Conced. NUM001" , el cobro de una comisión de apertura que posteriormente fue parcialmente devuelta, un abono por importe de 70.000 euros que coincide con la cantidad indicada en el informe de la oficina de Bankia, y traspaso de esta cantidad de 70.000 euros y de los 218.952 menos la comisión a cuentas en las que se indica como conceptos "Subrogacion AN", "Subrog Viv 478" "sub finca NUM000 varios" "subrog.finca"
-Reconoce el actor que fue abonando cuotas desde julio de 2011 por la suscripción del préstamo y dice en su demanda que se percata en 2013 que no obra en su poder documentación alguna para cerciorar o revisar qué tipo de interés y cuota se le está aplicando ya que no se ajustaba a lo pactado en su día por la compraventa de su vivienda,y tras requerir al banco de forma infructuosa promovió diligencias preliminares, aportando el banco documentación y contestando que se había producido una subrogación tácita en el préstamo hipotecario.
-Considera el actor que lo que hubo fue la concesión de un préstamo destinado a cancelar la hipoteca; que se ha obviado requisitos formales ad solemnitatem
Que ante la ausencia de documentación que avale las condiciones del préstamo, dejó de abonar en febrero de 2014, sin que desde entonces la entidad bancaria le haya reclamado nada, por lo que ha prescrito el derecho a reclamar
Solicita se declare:
1. Que el préstamo hipotecario que grava la finca NUM000 está cancelado.
2. Que el préstamo personal de fecha 29/7/2011 está prescrito.
Y por ello, SE CONDENE al demandado:
1. A pasar por dichos pronunciamientos y,
2. Suscribir cuanta documentación sea necesaria para eliminar registralmente la hipoteca.
3. Se condene en costas al demandado.
-La demandada presentó escrito de contestación oponiéndose.
-En el acto de la Audiencia previa se desestimó por la juez las alegaciones complementarias y accesoria pretendidas por la parte actora.
-Siendo únicamente la prueba documental, tras un trámite de conclusiones, se dictó sentencia desestimatoria que es objeto de apelación por la parte demandante.
SEGUNDO.-El primer motivo de apelación denuncia infracción de normas procesales en el acto de la audiencia previa.
Refiere el recurrente que quiso efectuar dos alegaciones complementarias, y dice que fueron precisamente para señalar al juzgador a quo la mala interpretación o tergiversación del art. 118 LH que realiza la contraparte ya que dicha normativa en ningún caso prevé una subrogación hipotecaria tácita y que los actos propios a los que se refiere la demandada en su contestación no constituyen per se una hipoteca sino una promesa de constituir hipoteca del art. 1862 CC .
Y que quiso formular una petición accesoria, consistente en que en el suplico se añadiera que se declarase prescrita cualquier acción personal contra el actor.
Que la juez rechazó ambas, señalando que no existe un derecho a la contestación de la contestación, y que la petición accesoria era una ampliación de la demanda y que al oponerse la parte contraria no se podía admitir.
Considera que se infringen los arts. 412.2 y 426.1 y 3 de la L.E.C.
Dispone el artículo 426. Alegaciones complementarias y aclaratorias.
1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario.
2. ...
3. Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad
Por su parte el artículo 459 de la L.E.C. dispone:
"Apelación por infracción de normas o garantías procesales.
En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello."
Pues bien, en cuanto a las alegaciones complementarias, venían a ser más bien alegatos propios de conclusiones, y desde luego no se denuncia qué indefensión se ha podido producir con su desestimación en dicha fase procedimental porque fueron reiterados en fase de conclusiones según se aprecia por la sala.
En lo concerniente a la petición accesoria, ciertamente no era tal sino una ampliación de la demanda. En ésta se solicita se declare prescrito el préstamo personal de 29/7/2011, y ahora se pretendía se añadiera la declaración estar prescrita cualquier acción personal contra el actor, lo que indudablemente además de una absoluta indeterminación en la petición, suponía un ampliación del objeto de la demanda proscrita por el art. 401 de la Ley al haberse ya producido la contestación a la demanda.
El motivo se desestima.
TERCERO.-En segundo lugar se alega falta de motivación de la sentencia y falta de congruencia.
Alega que nos encontramos ante una sentencia sin cita de precepto legal alguno y cuyo pronunciamiento y valoraciones atentan contra las normas básicas de nuestro ordenamiento, ya que resuelve que existe una hipoteca suscrita en documento privado y sin inscripción registral que vincula al actor como deudor hipotecario.
Con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, cabe hacer una referencia a la sentencia de esta misma sección dictada el 26 de diciembre de 2018 en el Rollo de Apelación 477/18, que a su vez cita otra de 15 de noviembre de 2013:
El deber de motivación de las resoluciones judiciales impone al órgano judicial expresar en sus sentencias los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, esto es, el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión o al fallo, mostrando así que la decisión es ajena a la arbitrariedad y permitiendo a las partes su eventual revisión mediante los recursos legalmente establecidos.
En nuestro ordenamiento procesal civil, no existe norma alguna que imponga un determinado modo de razonar, teniendo declarado la jurisprudencia constitucional -entre otras, SSTC nº 368/1993 , 91/1995 y 237/1997 -, que la motivación ha de ser suficiente, infringiéndose tal principio sólo cuando el órgano judicial deja sin responder las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento.
El Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 2009 y 7 de julio de 2011 ha señalado que "la motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE Legislación citadaCE art. 120.3. Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el Art. 1.7 CC Legislación citadaCC art. 1.7, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el Art. 117.1 CE Legislación citadaCE art. 117.1. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que "la motivación [...] ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones[...]( STC 77/2000 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 27-03-2000 ( STC 77/2000 ), así como las SSTC 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992 , 20 febrero 1993 , 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003 , entre muchas otras). La obligación de motivación de las sentencias está recogida en el Art. 218 LEC Legislación citadaLEC art. 218, cuyo párrafo 2 establece que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho" y todo ello, "ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón"
Y con relación a la congruencia de las sentencias, cabe citar la sentencia de esta misma sección de 10 de octubre de 2018:
"Como señalábamos en nuestra Sentencia de 25 de junio de 2018
El artículo 218.1 de la Ley procesal determina que:
"Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".
La STS 9 marzo 2016 analiza la exigencia de que se trata, señalando que la congruencia de las Sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que la Sentencia no puede otorgar más de los que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar cosa distinta que no hubiera sido pretendida. La congruencia, por tanto, consiste en la adecuación del fallo de la Sentencia con el "petitum" o petición de la demanda en relación con la "causa petendi" o causa de pedir de la misma. Como señaló esta Sala en Sentencia de fecha 29 diciembre 2017 , "Como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de junio de 2012 , el principio de congruencia recogido en el artículo 218 LEC (que, en su modalidad de omisión, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE ) exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas una respuesta suficientemente razonada. Sólo cabe tildar la respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( SSTS 12 de junio de 2007 , 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 , 17 de septiembre de 2008, RC n.º4002/2001 y 22 de diciembre de 2010, RC n.º524/2008 ".(el subrayado es propio)
Pues bien, atendiendo a la doctrina expuesta, no puede sino desestimarse el alegato. No se aprecia en la sentencia ni falta de motivación, ni incongruencia alguna. La juez expone en su resolución las razones que la llevan a desestimar la pretensión articulada dando respuesta a todas las cuestiones planteadas, siendo cuestión diferente que la parte no esté conforme con lo resuelto, que es lo que parece desprenderse de sus alegaciones.
CUARTO.- En los dos alegatos siguientes se denuncia error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la norma sustantiva.
La juez a quovalorando el acervo probatorio disponible concluye en que no hay prueba alguna de que se suscribiera entre las partes un préstamo personal sino que lo que acordaron las partes fue que el actor se subrogara en la hipoteca suscrita por ASOGUI S.L. en el año 2006.
La sala reexaminando la prueba documental, que es la única que se ha practicado, llega a la misma conclusión.
No existió ningún préstamo personal entre las partes en el año 2011; lo que las partes acordaron fue que el Sr. Teofilo se subrogaría en el préstamo hipotecario de 2006 que gravaba la finca y concedido en su día por SA NOSTRA a ASOGUI S.L.
Y ello fue así porque el propio actor lo solicitó, en consonancia con el compromiso que había adquirido en la escritura de compraventa, y lo manifestó en el procedimiento de Ejecución hipotecaria al que antes se ha hecho referencia. Y su solicitud y la aceptación por parte de la entidad bancaria se desprende de toda la documentación que se ha relatado en el fundamento primero de esta resolución:
+ documento firmado por el actor que solicitaba el 12/7/2011 préstamo con garantía hipotecaria sobre la finca en cuestión de importe 218.952 euros y plazo de 22 años. Nº de contrato NUM001.
+ documento de "Análisis de propuesta de riesgo" de 15/7/2011 con el mismo número.
+ Informe emitido por el Director de oficina de Bankia en el que se hace constar, entre otros extremos: que se había negociado con el Sr. Teofilo su subrogación en el préstamo hipotecario que gravaba la finca NUM000; y que se tramitaría como un nuevo préstamo hipotecario porque como se había declarado el vencimiento del préstamo por impago no se podía hacer de otra manera, aunque una vez aprobado se tramitaría como subrogación del préstamo originario; que la subrogación sería en las mismas condiciones que el préstamo "madre", que se aportarían 70.000 euros por el banco para capital, intereses de demora y gastos.
+ Informe jurídico de operaciones activas en el que se indica que la operación solicitada es de subrogación, de importe 218.952 euros, y que la subrogación sería en las condiciones expresadas en el documento de aprobación.
+Consta aportado por ambas partes, un extracto bancario de la cuenta del actor del que se desprende apuntes efectuados entre el 29/7/2011 y 3/8/2011: el ingreso de 218.952 euros concepto "prest. Conced. NUM001" , el cobro de una comisión de apertura que posteriormente fue parcialmente devuelta, un abono por importe de 70.000 euros que coincide con la cantidad indicada en el informe de la oficina de Bankia, y traspaso de esta cantidad de 70.000 euros y de los 218.952 menos la comisión a cuentas en las que se indica como conceptos "Subrogacion AN", "Subrog Viv 478" "sub finca NUM000 varios" "subrog.finca".
De tal suerte fue así que hizo frente a los pagos de las cuotas como él mismo reconoce desde el año 2011 hasta el año 2014, fecha en la que dejó de hacerlo.
Se contradice esta actitud con la pretensión que ahora sustenta de que lo concertado fue un préstamo personal y que se destinó a cancelar la hipoteca. El solicitó subrogarse en la hipoteca, así se aceptó de forma expresa por la entidad bancaria, y por ello hizo frente a los pagos de las cuotas.
Tampoco se trataba de una promesa de constitución de hipoteca del art. 1862 del C.C . que solo produce acción personal entre las partes, argumento que se expuso por primera vez en la audiencia previa y se reprodujo en las conclusiones, sino de una subrogación en una hipoteca.
El que la subrogación no se plasmara en escritura pública no es óbice para dar por acreditada la existencia de la misma, a la luz de lo analizado. La hipoteca ya existía desde el año 2006 reuniendo todas las formalidades legales a que alude el apelante.
Se coincide pues en la conclusión de la juez:
Si bé s'ignora el motiu pel qual les parts no varen atorgar cap escriptura pública formalitzant els anteriors pactes, el cert és que la documentació aportada és més que suficient per acreditar que el Sr. Teofilo, a petició seva, es va subrogar expressa i conscientment en el contracte de préstec hipotecari que gravava la finca NUM000 des de l'any 2006 i que la referida hipoteca, que tenia un termini d'amortització pactat de 22 anys, es troba encara vigent i pendent d'amortitzar.
...
Per tant, no existeix en el present cas cap préstec personal concertat entre les parts que es pugui declarar prescrit ni tampoc ha resultat cancel·lada la hipoteca constituïda a l'any 2006 gravant la finca registral NUM000.
QUINTO.- Solicita finalmente el apelante que para el caso de que se desestime el recurso (suponemos que se refiere a la desestimación de los motivos de apelación) no procede se le impongan las costas, aludiendo a la mala fe de la contraparte al aportar nueva documentación; a su condición de consumidor y a la desidia y dejadez de la contraparte; y a considerar que la acción personal estaría en cualquier caso prescrita al ser controvertido que el banco no ha realizado actuación alguna entre febrero de 2014 y julio de 2021 aunque se declare la vigencia de la garantía hipotecaria.
Tampoco puede ser acogido.
Conforme al art. 394 de la L.E.C ., la imposición de costas se sujeta al criterio del vencimiento objetivo, salvo que se aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, que ni son denunciadas por la recurrente ni se aprecian por la sala. La mala fe o temeridad ha de tenerse en cuenta en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, que no es el caso.
La condición indiscutida de consumidor, o la desidia o dejadez que se dice de la contraparte, no son razones atendibles para modificar ellos criterios legales que rigen la imposición de costas.
Y por último las alegaciones sobre la prescripción de la acción personal, son relativas al fondo del asunto y forman parte de lo resuelto en esta resolución.
SEXTO.- De lo expuesto se infiere la desestimación del recurso de apelación, por lo que las costas de la alzada se imponen a la parte apelante conforme lo establecido en el art. 398 de la L.E.C .