Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 171/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 439/2023 de 03 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
Nº de sentencia: 171/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100179
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:234
Núm. Roj: SAP NA 234:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO (Ponente)
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA
En Pamplona/Iruña, a 03 de febrero del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
La pretensión ejercitada se basaba fundamentalmente en dos documentos privados: i) el primero, sin fecha, que se decía suscrito por ambas partes y que rezaba así:
Se tuvo como probado que: i) el demandado Sr. Ángel Jesús se jubiló, percibiendo pensión de jubilación desde el 1 de julio de 2014; ii) pese a ello, siguió siendo administrador único de la mercantil BATUSI ESPECTÁCULOS S.L; iii) desde marzo de 2020, D. Héctor, gestiona dicha empresa como apoderado de la misma.
Para desestimar la excepción se razonaba al efecto en la sentencia que
Procede desestimar el motivo de recurso en el que se insiste en la prescripción alegada en la primera instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el art.10.5 en relación al art.16 ambos del Código Civil y a la Ley 10 Fuero Nuevo, resulta aplicable al caso la Compilación de Derecho Civil de Navarra (FNN).
La Ley 39 FNN fue modificada por la Ley Foral núm. 21/2019, de 4 de abril ( en vigor desde el 16 de octubre de ese año) disponiendo ahora la Ley 35 apartado a), relativo a las acciones personales, que:
No obstante, su Disposición Transitoria primera establece
Aunque tomáramos como dies a quo para el inicio del plazo de prescripción el de la jubilación del demandado en el sistema de Seguridad Social, esto es, el 1 de julio de 2014, e incluso si no tuviéramos en cuenta el impacto interruptivo del plazo de prescripción causado por la interposición de las diligencias preliminares que fueron instadas previamente por la actora, la acción entablada no habría prescrito. Inicialmente sería de aplicación el plazo de prescripción de 30 años previsto entonces en la Ley 39 FNN y, tras la reforma por Ley Foral núm. 21/2019, se inició un nuevo cómputo de un plazo de cinco años que no había transcurrido cuando se interpuso la demanda el día 7 de abril de 2021.
Refería al efecto la sentencia apelada, que :
Alega el demandado/apelante que, en el caso de que se apreciara su autenticidad, en la sentencia apelada se yerra al valorar el documento privado denominado PRESTAMO puesto que su contenido acreditaría que el dinero fue prestado a la sociedad BATUSI ESPECTACULO SL. y no personalmente a su administrador único, el demandado Sr. Ángel Jesús.
Se admite la fundamentación que desarrolla la sentencia apelada respecto a esta cuestión, procediendo la desestimación del motivo.
El hecho de que el cuestionado documento se extendiera en papel con membrete de BATUSI ESPECTACULO SL. y aparezca firmado sobre el nombre del demandado Sr. Ángel Jesús y con el sello de esa empresa tras la firma estampada, no basta para tener por probado que el dinero fuera prestado a dicha empresa, siendo la misma y no el demandado, la que se obligara frente a la actora a su devolución.
La presunción que surge de dichos datos ( membrete y sello) resulta desvirtuada por el propio texto del documento en el que se dice que el dinero prestado se pone a disposición del Sr. Ángel Jesús, que es quien habría prometido su devolución en el momento de su propia jubilación.
Tales menciones ponen en cuestión que fuera voluntad de las partes que las obligaciones contractuales surgieran entre la prestamista y la sociedad cuyo membrete y sello se utilizaron. Y en esa tesitura, el demandado, como administrador único de la mercantil, por disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC) , tenía en su mano, mediante aportación de los oportunos asientos contables, la acreditación de que el dinero lo ingresó la actora en el patrimonio de la sociedad y no en el del demandado.
Por ello, debe prevalecer la literalidad del texto del cuerpo del documento, sobre los indicios no concluyentes que ofrecen el membrete bajo el que extendió y el sello de la mercantil estampado junto a la firma del demandado.
La autenticidad de dicho documento fue negada por el demandado, que alegó que la firma obrante como suya en el documento no la habría estampado él. También negó la suscripción y autenticidad del documento denominado ACUERDO PRIVADO
Se practicó prueba pericial caligráfica sobre la autenticidad de esas firmas, concluyendo los peritos que
Con apoyo en lo dispuesto en el art. 326.2 LEC, en la sentencia se obtuvo la conclusión de que la firma era auténtica y el préstamo efectivamente se había producido, al estimar que
Los indicios tenidos en cuenta en la sentencia fueron los siguientes:
- El informe pericial encontró coincidencias entre la firma del acuerdo privado (documento 4) y el cuerpo de escritura del Sr. Ángel Jesús, concluyendo igualmente en el acto de la vista que tanto el documento 3 como el 4 fueron firmados por la misma persona.
- La demandante aportó un extracto de su cuenta corriente en el que se evidencia una retirada de efectivo por importe de 50.000 euros el día 4 de agosto de 2011
-La actora indicó en el acto del juicio que
-Antes de firmar el documento 4,
-
En el recurso se alega error en la valoración de la prueba e
Como recoge la STS 5/2023, de 10 de enero la impugnación de un documento por una de las partes no impide que pueda reconocerse valor probatorio a dicho documento, añadiendo que
La sentencia apelada, ante la falta de prueba directa de la autoría de la firma atribuida al demandado, acude a la prueba de presunciones judiciales para estimar probada la realidad del préstamo.
La STS 366/2022, de 4 de mayo, replica la doctrina sobre la infracción valorativa en la prueba de presunciones, señalando que "
Lo que sí confirmó el perito que declaró en el acto del juicio es que las firmas de ambos documentos fueron estampadas por la misma persona, así como que tiene determinadas semejanzas con las firmas indubitadas realizadas por el Sr. Ángel Jesús para realizar el cotejo.
b) La efectiva existencia de ambos documentos en poder de la demandada antes de que la misma partiera a Chile en 2014, fue confirmada por el testigo Sr. Marcial, que trabajó en su día durante años como técnico de sonido conjuntamente con demandante y demandado en sus espectáculos y que señaló en su declaración que había convivido mucho con ellos por lo que conocía de la relación sentimental entre ambos ( negada en la contestación a la demanda pero reconocida luego por el demandado en su interrogatorio) así como que el propio testigo, en días previos a que la demandante Sra. Angustia se fuera a Chile, le recomendó que "tenía que tener algo firmado" para garantizarse que tuviera "algo" a su vuelta porque si no "ni él ni nadie iba a responder luego de nada" [en referencia al demandado]; así mismo declaró que cuando la demandante ya se iba le enseñó los dos documentos, uno "para un vehículo" y otro de "alguna otra relación" entre ellos.
c) Que las partes, con conocimiento de terceros, con motivo del viaje de la demandante a Chile y, por tanto, debido a su imposibilidad de seguir participando en las actividades y actuaciones musicales que se prestaban a través de la empresa del demandado, mantuvieron contacto en marzo de 2014 para regular aspectos de sus relaciones, resulta contrastado gracias al correo electrónico fechado el mismo día que el ACUERDO PRIVADO y remitido por la demandante no solo al demandado en la dirección de correo electrónico de su empresa BATUSI ESPECTACULOS sino también a un letrado vinculado con las partes, a una asociación de músicos profesionales, etc, correo que incluía el texto del acuerdo, para dejar constancia del mismo, según se decía en el correo. Dicho texto coincide prácticamente en su totalidad con el acompañado a la demanda con la firma del demandado, que fue negada por éste.
La recepción y autenticidad de este documento ( el correo electrónico) no fue negada por la parte demandada al contestar a la demanda, no obstante, en su interrogatorio, el demandado sí negó su recepción, lo que no impide que se tenga por plenamente probado el hecho de su remisión de conformidad con lo estipulado en el art. 326.1 en relación con el 319.1 LEC, así como la evidencia de que las relaciones entre las partes no se limitaban a la simple prestación de servicios por la actora a la empresa del demandado sino que existía una relación negocial más amplia.
d) Consta, en el extracto bancario aportado al efecto, una retirada de efectivo de la cuenta de la actora de 50.000 euros el día 4 de agosto de 2011, unos meses antes de la adquisición y adaptación del camión referido en el documento ACUERDO PRIVADO; dicha adquisición y adaptación, conforme a la documentación aportada por el demandado, habría sumado poco más de los 28.000 euros señalados en su texto.
A juicio de la Sala los hechos base acreditados que se acaban de relacionar conforman un sustrato fáctico suficiente como para convenir con la sentencia apelada en la existencia de un enlace preciso y directo ( art. 386 LEC) o nexo lógico conforme a las reglas del criterio humano, con la realidad de la efectiva suscripción por el demandado del documento denominado PRÉSTAMO en que se fundamentó la pretensión ejercitada en la demanda pues se trata de una inferencia razonable y lógica obtenida a través de dichos hechos acreditados.
La STS 104/2022 de 8 de febrero resume la jurisprudencia reciente al referir que:
La aparente contradicción entre el texto de los documentos referidos así como la secuencia temporal en la confección de ambos fue explicada razonablemente por la actora en su interrogatorio y, en cualquier caso, no se aprecia que estemos ante una actuación concluyente, indubitada o de significación inequívoca atribuible a la actora que dé lugar a una incompatibilidad o contradicción entre su conducta anterior y la pretensión ejercitada en la demanda.
Para empezar, la alegación de la parte demandada/apelante sobre la existencia de un "acto propio" de la actora basado en el contenido de los propios documentos, se construye sobre una falacia pues supone admitir que los documentos son reales y que efectivamente se suscribieron, lo que conduciría a considerar que nunca pudieron ser "acto propio" de la actora pues aparecen suscritos por ambos.
Y, en cualquier caso, en abstracto no existe contradicción alguna en que, prestada una cantidad para una determinada finalidad como la adquisición de un vehículo, la cantidad prestada no se destine completamente a ello y, por otro lado, se pacte voluntariamente que, en virtud de sus relaciones internas, el vehículo adquirido sea realmente titularidad compartida entre quien dio aquél dinero y el obligado a devolverlo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Las costas de la segunda instancia se imponen a la parte apelante.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
