Sentencia Civil 171/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 171/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 439/2023 de 03 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

Nº de sentencia: 171/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100179

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:234

Núm. Roj: SAP NA 234:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000171/2025

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO (Ponente)

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA

En Pamplona/Iruña, a 03 de febrero del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 439/2023,derivado del Procedimiento Ordinario nº 375/2021 - 0,del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,el demandado, D. Ángel Jesús, representado por la Procuradora Dª. Ana Gurbindo Gortari y asistido por el Letrado D. José María López Hernández; parte apelada,la demandante, Dª. Angustia, representada por la Procuradora Dª. Mª Inmaculada Marcos Lazcano y asistida por la Letrada Dª. Ana María Pozo Del Sánchez.

Siendo Magistrado Ponente D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 23 de diciembre del 2022, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 375/2021 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marcos Lazcano, en nombre y representación de Dª. Angustia contra D. Ángel Jesús y, en consecuencia, CONDENO a D. Ángel Jesús a abonar a Dª. Angustia la cantidad de 54.640 euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda y los procesales desde la presente resolución.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Ángel Jesús.

CUARTO.-La parte apelada, Dª. Angustia, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 439/2023, habiéndose señalado el día 28 de enero de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia que apela la parte demandada estimó la demanda en la que se solicitó su condena a la devolución de los importes que se afirmaban prestados por la actora al demandado en el año 2011 (menos dos pequeñas cantidades) para destinarlos a la compra de un "camión escenario y equipos de amplificación....seguros y mantenimiento de trabajos iniciales".

La pretensión ejercitada se basaba fundamentalmente en dos documentos privados: i) el primero, sin fecha, que se decía suscrito por ambas partes y que rezaba así: "PRÉSTAMO. Yo, Angustia, pongo a disposición de Ángel Jesús, la cantidad de 50.000€ (cincuenta mil euros) en efectivo para la compra y confección de camión escenario y equipos de amplificación, los que serán devueltos en su totalidad a su jubilación, tal y como me ha prometido, y 6.000 euros para seguros y mantenimiento de trabajos iniciales."; ii) el segundo, titulado ACUERDO PRIVADO, fechado " a diez días del mes de marzo de 2014",decía lo siguiente, por cuanto aquí interesa: "El vehículo marca Iveco, matrícula NUM000, equipado con 8.000W de amplificación, iluminación, máquina de humo, cortina de led, ordenador de luces y cables varios, en perfecto estado de conservación y uso, pertenece en cantidades iguales indivisibles de 50% a cada uno. Con un coste real total de 28.000€ (veintiocho mil euros) totalmente pagados por cada una de las partes y sin deudas al día de la fecha, con reloj digital en 398.937 kms. Adaptado para escenario móvil, con hidráulicos y estabilizadores.

Queda acordado que no habrá pagos adelantados por el uso y disfrute de los vehículos y sus componentes hasta revisión de trabajos de regreso del viaje a Chile.

Se ha comprado a Angustia un pasaje de 810 euros por concepto de viaje a Chile y se ha enviado 550 euros a Marco Antonio, USA. A cuenta del préstamo".

SEGUNDO.-La sentencia apelada desestimó la causa de oposición basada en la prescripción de la acción ejercitada.

Se tuvo como probado que: i) el demandado Sr. Ángel Jesús se jubiló, percibiendo pensión de jubilación desde el 1 de julio de 2014; ii) pese a ello, siguió siendo administrador único de la mercantil BATUSI ESPECTÁCULOS S.L; iii) desde marzo de 2020, D. Héctor, gestiona dicha empresa como apoderado de la misma.

Para desestimar la excepción se razonaba al efecto en la sentencia que "el plazo de 5 años para el ejercicio de la acción para reclamar la cantidad prestada no comienza sino desde que surge la obligación de devolver el importe prestado, esto es, a la jubilación efectiva del demandado, tal y como se pacta en el contrato. Desconociendo la prestamista la fecha de jubilación del Sr. Ángel Jesús, queda acreditado que la sociedad BATUSI ESPECTÁCULOS tuvo actividad entre los años 2014 y el 2019, no justificándose el nombramiento de persona alguna como gerente o apoderado general para asumir las funciones de gestión ordinaria de la empresa en el lugar del administrador único jubilado hasta marzo de 2020, por lo que debe estarse a dicha fecha para el cómputo del plazo de prescripción".

Procede desestimar el motivo de recurso en el que se insiste en la prescripción alegada en la primera instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el art.10.5 en relación al art.16 ambos del Código Civil y a la Ley 10 Fuero Nuevo, resulta aplicable al caso la Compilación de Derecho Civil de Navarra (FNN).

La Ley 39 FNN fue modificada por la Ley Foral núm. 21/2019, de 4 de abril ( en vigor desde el 16 de octubre de ese año) disponiendo ahora la Ley 35 apartado a), relativo a las acciones personales, que: "Las acciones personales que no tengan establecido otro plazo especial prescriben a los cinco años, con independencia del plazo de prescripción propio de la garantía real que se hubiese constituido".

No obstante, su Disposición Transitoria primera establece que: "En todos aquellos supuestos en que el hecho que suponga su nacimiento sea anterior a la entrada en vigor de la presente ley foral, el cómputo de los plazos de las acciones objeto de regulación y modificación por la misma, se iniciará, en caso de ser nuevos o más cortos que los anteriores, o continuará, si son más largos, desde el día siguiente al de su entrada en vigor, sin que, en ningún caso, el plazo total pueda ser superior al previsto conforme a la legislación anterior".

Aunque tomáramos como dies a quo para el inicio del plazo de prescripción el de la jubilación del demandado en el sistema de Seguridad Social, esto es, el 1 de julio de 2014, e incluso si no tuviéramos en cuenta el impacto interruptivo del plazo de prescripción causado por la interposición de las diligencias preliminares que fueron instadas previamente por la actora, la acción entablada no habría prescrito. Inicialmente sería de aplicación el plazo de prescripción de 30 años previsto entonces en la Ley 39 FNN y, tras la reforma por Ley Foral núm. 21/2019, se inició un nuevo cómputo de un plazo de cinco años que no había transcurrido cuando se interpuso la demanda el día 7 de abril de 2021.

TERCERO.-Reproduce la parte apelante en su recurso las alegaciones sobre lo que denomina falta de legitimación pasiva y que fueron desestimadas en la primera instancia.

Refería al efecto la sentencia apelada, que : "(...) el texto del contrato de préstamo no da lugar a dudas de interpretación indicando que es al Sr. Ángel Jesús a quien se le entrega el dinero y quien deberá devolver el importe del préstamo a su jubilación, independientemente de que el Sr. Ángel Jesús decida utilizar el membrete y el sello de la empresa de la que es socio y administrador único para conferir al documento privado de una mayor apariencia de validez. Igualmente, se ignora si el importe entregado fue utilizado finalmente para la compra del camión pese a que eso fuera lo indicado en el contrato".

Alega el demandado/apelante que, en el caso de que se apreciara su autenticidad, en la sentencia apelada se yerra al valorar el documento privado denominado PRESTAMO puesto que su contenido acreditaría que el dinero fue prestado a la sociedad BATUSI ESPECTACULO SL. y no personalmente a su administrador único, el demandado Sr. Ángel Jesús.

Se admite la fundamentación que desarrolla la sentencia apelada respecto a esta cuestión, procediendo la desestimación del motivo.

El hecho de que el cuestionado documento se extendiera en papel con membrete de BATUSI ESPECTACULO SL. y aparezca firmado sobre el nombre del demandado Sr. Ángel Jesús y con el sello de esa empresa tras la firma estampada, no basta para tener por probado que el dinero fuera prestado a dicha empresa, siendo la misma y no el demandado, la que se obligara frente a la actora a su devolución.

La presunción que surge de dichos datos ( membrete y sello) resulta desvirtuada por el propio texto del documento en el que se dice que el dinero prestado se pone a disposición del Sr. Ángel Jesús, que es quien habría prometido su devolución en el momento de su propia jubilación.

Tales menciones ponen en cuestión que fuera voluntad de las partes que las obligaciones contractuales surgieran entre la prestamista y la sociedad cuyo membrete y sello se utilizaron. Y en esa tesitura, el demandado, como administrador único de la mercantil, por disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC) , tenía en su mano, mediante aportación de los oportunos asientos contables, la acreditación de que el dinero lo ingresó la actora en el patrimonio de la sociedad y no en el del demandado.

Por ello, debe prevalecer la literalidad del texto del cuerpo del documento, sobre los indicios no concluyentes que ofrecen el membrete bajo el que extendió y el sello de la mercantil estampado junto a la firma del demandado.

CUARTO.-La sentencia apelada consideró acreditada la realidad del préstamo de dinero en que se basaba la demanda en base a estimar como probado que el demandado Sr. Ángel Jesús firmó el documento denominado PRÉSTAMO que antes transcribimos.

La autenticidad de dicho documento fue negada por el demandado, que alegó que la firma obrante como suya en el documento no la habría estampado él. También negó la suscripción y autenticidad del documento denominado ACUERDO PRIVADO

Se practicó prueba pericial caligráfica sobre la autenticidad de esas firmas, concluyendo los peritos que "con las limitaciones que supone un estudio de firmas de ejecución sencilla y sin apenas rasgos individualizantes...NO SE PUEDE DETERMINAR la autoría de las firmas que aparecen sobre el nombre de Ángel Jesús"

Con apoyo en lo dispuesto en el art. 326.2 LEC, en la sentencia se obtuvo la conclusión de que la firma era auténtica y el préstamo efectivamente se había producido, al estimar que "existen indicios suficientes para determinar la existencia de dicho préstamo y su validez".

Los indicios tenidos en cuenta en la sentencia fueron los siguientes:

- El informe pericial encontró coincidencias entre la firma del acuerdo privado (documento 4) y el cuerpo de escritura del Sr. Ángel Jesús, concluyendo igualmente en el acto de la vista que tanto el documento 3 como el 4 fueron firmados por la misma persona.

- La demandante aportó un extracto de su cuenta corriente en el que se evidencia una retirada de efectivo por importe de 50.000 euros el día 4 de agosto de 2011

-La actora indicó en el acto del juicio que "el acuerdo privado (documento 4) es anterior al reconocimiento de deuda (documento 3)".

-Antes de firmar el documento 4, "se remitió el texto del mismo por correo electrónico a varias personas, entre las que se encontraba el Sr. Ángel Jesús, efectuándose una serie de correcciones al texto antes de proceder a su firma".

- "La realidad de ambos documentos fue corroborada por el testigo Sr. Marcial".

En el recurso se alega error en la valoración de la prueba e "indebida aplicación de la doctrina sobre la prueba indiciaria"pues, a juicio de la parte apelante "no cabe tener por acreditada, ni tan siquiera indiciariamente, que don Ángel Jesús firmara esos documentos que sustentan la reclamación", en atención a los argumentos que expone.

QUINTO.-Elart.326.2 LEC dispone: "Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.

Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".

Como recoge la STS 5/2023, de 10 de enero la impugnación de un documento por una de las partes no impide que pueda reconocerse valor probatorio a dicho documento, añadiendo que "Según reiterada jurisprudencia, la impugnación de un documento privado no le priva por completo de fuerza probatoria cuando el dato que se trate de demostrar resulte de otras pruebas y la credibilidad del documento se pondere en atención a todas las circunstancias del caso ( sentencia 1392/2008, de 15 de enero , y las que en ella se citan). El art. 326.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que la autenticidad del documento impugnado pueda probarse mediante otros medios probatorios y que, incluso en el caso de que no se practique esta prueba complementaria, el tribunal pueda valorarlo conforme a las reglas de la sana crítica".

La sentencia apelada, ante la falta de prueba directa de la autoría de la firma atribuida al demandado, acude a la prueba de presunciones judiciales para estimar probada la realidad del préstamo.

La STS 366/2022, de 4 de mayo, replica la doctrina sobre la infracción valorativa en la prueba de presunciones, señalando que " Sobre la prueba de presunciones declara la sentencia de esta sala 647/2014, de 26 de noviembre , y reitera la 24/2016, de 3 de febrero : " [...] como recuerda la Sentencia 586/2013, de 8 de octubre , con cita de otras anteriores, "las infracciones relativas a la prueba de presunciones solo pueden producirse en los casos en que se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o ha sido utilizada por el juzgador, o cuando éste ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas; pero no en aquellos casos, como el presente, en los cuales el tribunal se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a los elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica ( Sentencias 836/2005, de 10 de noviembre , y 215/2013 bis, de 8 de abril )""

SEXTO.-a) Como se ha dicho, el informe pericial caligráfico no pudo determinar si las firmas estampadas, tanto en el documento PRESTAMO como en el documento ACUERDO PRIVADO, eran atribuibles al demandado Sr. Ángel Jesús. Es decir, en base a tal prueba no cabe considerar que el demandado los firmara, pero tampoco cabe descartar, en base a la misma, que efectivamente lo hiciera.

Lo que sí confirmó el perito que declaró en el acto del juicio es que las firmas de ambos documentos fueron estampadas por la misma persona, así como que tiene determinadas semejanzas con las firmas indubitadas realizadas por el Sr. Ángel Jesús para realizar el cotejo.

b) La efectiva existencia de ambos documentos en poder de la demandada antes de que la misma partiera a Chile en 2014, fue confirmada por el testigo Sr. Marcial, que trabajó en su día durante años como técnico de sonido conjuntamente con demandante y demandado en sus espectáculos y que señaló en su declaración que había convivido mucho con ellos por lo que conocía de la relación sentimental entre ambos ( negada en la contestación a la demanda pero reconocida luego por el demandado en su interrogatorio) así como que el propio testigo, en días previos a que la demandante Sra. Angustia se fuera a Chile, le recomendó que "tenía que tener algo firmado" para garantizarse que tuviera "algo" a su vuelta porque si no "ni él ni nadie iba a responder luego de nada" [en referencia al demandado]; así mismo declaró que cuando la demandante ya se iba le enseñó los dos documentos, uno "para un vehículo" y otro de "alguna otra relación" entre ellos.

c) Que las partes, con conocimiento de terceros, con motivo del viaje de la demandante a Chile y, por tanto, debido a su imposibilidad de seguir participando en las actividades y actuaciones musicales que se prestaban a través de la empresa del demandado, mantuvieron contacto en marzo de 2014 para regular aspectos de sus relaciones, resulta contrastado gracias al correo electrónico fechado el mismo día que el ACUERDO PRIVADO y remitido por la demandante no solo al demandado en la dirección de correo electrónico de su empresa BATUSI ESPECTACULOS sino también a un letrado vinculado con las partes, a una asociación de músicos profesionales, etc, correo que incluía el texto del acuerdo, para dejar constancia del mismo, según se decía en el correo. Dicho texto coincide prácticamente en su totalidad con el acompañado a la demanda con la firma del demandado, que fue negada por éste.

La recepción y autenticidad de este documento ( el correo electrónico) no fue negada por la parte demandada al contestar a la demanda, no obstante, en su interrogatorio, el demandado sí negó su recepción, lo que no impide que se tenga por plenamente probado el hecho de su remisión de conformidad con lo estipulado en el art. 326.1 en relación con el 319.1 LEC, así como la evidencia de que las relaciones entre las partes no se limitaban a la simple prestación de servicios por la actora a la empresa del demandado sino que existía una relación negocial más amplia.

d) Consta, en el extracto bancario aportado al efecto, una retirada de efectivo de la cuenta de la actora de 50.000 euros el día 4 de agosto de 2011, unos meses antes de la adquisición y adaptación del camión referido en el documento ACUERDO PRIVADO; dicha adquisición y adaptación, conforme a la documentación aportada por el demandado, habría sumado poco más de los 28.000 euros señalados en su texto.

A juicio de la Sala los hechos base acreditados que se acaban de relacionar conforman un sustrato fáctico suficiente como para convenir con la sentencia apelada en la existencia de un enlace preciso y directo ( art. 386 LEC) o nexo lógico conforme a las reglas del criterio humano, con la realidad de la efectiva suscripción por el demandado del documento denominado PRÉSTAMO en que se fundamentó la pretensión ejercitada en la demanda pues se trata de una inferencia razonable y lógica obtenida a través de dichos hechos acreditados.

SÉPTIMO.-Alega la parte apelante en su recurso que lo decidido en la sentencia apelada vulnera la doctrina de los actos propios habida cuenta de la contradicción existente entre el contenido del documento titulado PRESTAMO y el titulado ACUERDO PRIVADO puesto que es contradictorio "defender la existencia de una sociedad para la explotación del camión, y su liquidación, defendiendo que es titularidad de los dos al 50% e inmediatamente después defender la existencia de un contrato de préstamo para la compra del camión por importe de 56.000 euros en favor de don Ángel Jesús que se contradice con el acuerdo privado de fecha posterior".

La STS 104/2022 de 8 de febrero resume la jurisprudencia reciente al referir que: "La doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos ( nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad ( sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001 ). La sentencia de 19 febrero 2010 , reiterada por la núm. 335/2013, de 7 de mayo , sintetiza esta doctrina en estos términos: "El principio de los actos propios implica una actuación "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción..." así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001 . Y añade la de 22 de octubre de 2002 que "la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica". A su vez, precisan las de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 que "no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe". "Significa, en definitiva - concluye la sentencia de 2 de octubre de 2007 - que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".

La aparente contradicción entre el texto de los documentos referidos así como la secuencia temporal en la confección de ambos fue explicada razonablemente por la actora en su interrogatorio y, en cualquier caso, no se aprecia que estemos ante una actuación concluyente, indubitada o de significación inequívoca atribuible a la actora que dé lugar a una incompatibilidad o contradicción entre su conducta anterior y la pretensión ejercitada en la demanda.

Para empezar, la alegación de la parte demandada/apelante sobre la existencia de un "acto propio" de la actora basado en el contenido de los propios documentos, se construye sobre una falacia pues supone admitir que los documentos son reales y que efectivamente se suscribieron, lo que conduciría a considerar que nunca pudieron ser "acto propio" de la actora pues aparecen suscritos por ambos.

Y, en cualquier caso, en abstracto no existe contradicción alguna en que, prestada una cantidad para una determinada finalidad como la adquisición de un vehículo, la cantidad prestada no se destine completamente a ello y, por otro lado, se pacte voluntariamente que, en virtud de sus relaciones internas, el vehículo adquirido sea realmente titularidad compartida entre quien dio aquél dinero y el obligado a devolverlo.

OCTAVO.-Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Gurbindo Gortari en nombre y representación de D. Ángel Jesús frente a la Sentencia nº 430/2022 de fecha 29 de diciembre de 2022 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 375/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña.

Las costas de la segunda instancia se imponen a la parte apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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