Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 44/2025 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 225/2024 de 03 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: NICOLAS GOMEZ SANTOS
Nº de sentencia: 44/2025
Núm. Cendoj: 47186370032025100036
Núm. Ecli: ES:APVA:2025:113
Núm. Roj: SAP VA 113:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: MMP
Recurrente: Adela, Luis Alberto
Procurador: MARIA JESUS TRIMIÑO REBANAL, MARIA JESUS TRIMIÑO REBANAL
Abogado: JUAN LUIS BARON MAGALLON, JUAN LUIS BARON MAGALLON
Recurrido: Severino, Alicia , Humberto
Procurador: SANTIAGO DONIS RAMON, SANTIAGO DONIS RAMON , SANTIAGO DONIS RAMON
Abogado: RAUL DIEZ DE LA FUENTE, RAUL DIEZ DE LA FUENTE , RAUL DIEZ DE LA FUENTE
Ilmos Magistrados Sres.:
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. NICOLAS GOMEZ SANTOS -Ponente-
En VALLADOLID, a tres de febrero de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 211/2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 225/2024, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Adela, DON Luis Alberto , representados por la Procuradora de los tribunales, DOÑA MARIA JESUS TRIMIÑO REBANAL, asistido por el Abogado DON JUAN LUIS BARON MAGALLON, y como parte apelada, DON Severino, DOÑA Alicia, DON Humberto , representados por el Procurador de los tribunales, DON SANTIAGO DONIS RAMON , asistidos por el Abogado DON RAUL DIEZ DE LA FUENTE, sobre acción de RECLAMACION DE CANTIDAD POR ENRIQUECIMIENTO INJUSTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. NICOLAS GOMEZ SANTOS.
Antecedentes
Condeno en costas a los actores."
Fundamentos
-Y en todos los supuestos, más los intereses moratorios conforme al interés legal devengados por dichas cantidades desde cada anualidad , más los intereses legales correspondientes desde la demanda y/o desde la sentencia , y los que se generen hasta su efectiva liquidación y pago.
Y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados , dados los requerimientos efectuados y mala fe ; lo que procede y pedimos en Valladolid a dieciocho de Febrero de dos mil veintidós.
Comparecidos y opuestos los demandados, la sentencia de instancia ha desestimado la demanda, y frente a dicho pronunciamiento se formula por Dª Adela Y D. Luis Alberto recurso de apelación alegando sustancialmente un error en la valoración de la prueba, e interesando la estimación de su demanda, a lo que se han opuesto los apelados.
Este Tribunal comparte parcialmente la alegación de los recurrentes. Existe un contrato de arrendamiento de la madre de los actores, suscrito con D. Severino, a través del cual este se convirtió en cultivador de las fincas. El hecho de que su padre le ayude en las labores no altera el hecho de ser el Sr. Severino quien llevara dirigiera, tuviera el control, de esa explotación relativa a las fincas arrendadas.
Distinta es la situación respecto de las otras fincas.
Existen varias fincas, que han sido copropiedad de los actores y que no están incluidas en el contrato de arrendamiento suscrito por el Sr. Severino. Por tanto, su explotación no nace del contrato de arrendamiento.
El recurso plantea que el padre ha de responder en todo caso, no solo por ese cultivo conjunto, sino como propietario autorizante, persona que autorizó a su hijo a continuar una explotación de las fincas, pese a constarle que los demandantes estaban disconformes. Sería un acto de administración inconsentida.
Hemos de partir de que nada tiene que responder la sociedad ganancial, pues la esposa de D. Humberto ha sido ajena a toda esta actuación.
Del mismo modo, tampoco, respecto de las fincas arrendadas, puede exigirse responsabilidad a D. Humberto, pues la posición, explotación de su hijo de dichas fincas solo a dicho hijo ha de imputarse, en cuanto nace de persistir una posesión nacida de un previo contrato de arrendamiento. Respecto al padre se trataría de un acto de no oposición, pasividad al no actuar contra su hijo, algo que tampoco han realizado los actores.
El recurso plantea igualmente el error de la sentencia al expresar que al no ser los actores agricultores ningún perjuicio se les ha causado. Se les ha privado del bien, del uso como cotitulares. Se está reclamando una indemnización por el enriquecimiento injusto derivado del aprovechamiento no autorizado. Hay enriquecimiento injusto y empobrecimiento, lucro cesante de demandantes. Se han explotado las fincas sin pagar importe alguno y sin derecho.
Frente a ello, los demandados en su posición al recurso alegan que los demandantes han sido quienes se han enriquecido, se apropiaron el 4/2/2008 de 96.000€ cada uno de una cuenta bancaria común.
Esta Sala considera aquí irrelevante la extracción de 96.000€ de una cuenta común acaecida en 2008, sin perjuicio de las acciones que ello pudiera dar lugar entre las partes, se trata de una cuestión ajena al presente procedimiento, relativo a la ocupación de fincas; sin que consten datos para valorar las circunstancias de tales sustracciones, y las incidencias con el dinero existente en cuentas comunes.
Entendemos que concurre un perjuicio a los actores, aunque no sean agricultores; se les ha privado del disfrute de la cosa, con un correlativo enriquecimiento injusto de quien la explotaba.
1.- si se reclama sobre la base de una responsabilidad contractual ( art. 1101 y ss. C.Civil) : no cabe, pues se niega por apelantes la existencia del contrato de arrendamiento del hijo. No hay contrato.
.el contrato de arrendamiento de 2005 seguía vigente tras la muerte de la madre en enero de 2013. ( art. 12 LAU 49/2003).
.demandantes no han ejercido ninguna acción de desahucio.
.prescripción de cualquier acción de reclamación de rentas.
.retraso desleal a la hora de reclamar rentas. Conducta que ha hecho creer su no reclamación.
2.- si se reclama como responsabilidad extracontractual ( art. 1902 C.Civil) , tampoco podrá éxito pues:
.si no se admite el arrendamiento: estamos ante una situación de precario, posesión tolerada. Si se ha consentido sin acción judicial no cabe hoy reclamar indemnización.
.demandantes no ejercitaron su derecho a disfrutar de las fincas desde 2013. No hubo uso excluyente.
.Prescripción de todo lo anterior a un año ( art. 1968.2 CC) .
.El hijo demandado tenía autorización del 50% de los dueños.
3.- D. Severino ha poseído de buena fe.
.Nunca ha poseído los bienes urbanos (almacenes y casa), tiene desde 2008 sus propios almacenes.
.posesión tolerada por el 50%, y no acción judicial de demandantes.
.No enriquecimiento injusto: se hizo cargo de todos los gastos derivados de las fincas (29.027,27€).
Las objeciones de la parte apelada no pueden ser compartidas
1.- No puede excluirse la responsabilidad de D. Humberto sobre la base de que existía un contrato de arrendamiento suscrito por el hijo con su abuela. Este contrato solo se refiere a determinadas fincas. En el resto, la explotación ha de atribuirse a la decisión de D. Humberto, poder que el mismo como copropietario ejercía sobre las fincas, realizándolo de forma excluyente, y cultivando esas otras fincas bien por si, bien con el apoyo de su hijo. Es D. Humberto quien de hecho ha tenido el control de esas fincas no arrendadas.
Cuando el hijo contesta el 5/05/2021 al requerimiento notarial indica que las fincas que mantenían en copropiedad los actores con su padre las ha cultivado con su autorización, además de tenerlas cedidas en arrendamiento desde hace años.
2.- Respecto a D. Severino y D. Humberto, como resulta de las actuaciones, ambos se ayudaban mutuamente en las labores agrícolas. Pero cada uno tiene una cuota de poder de dirección sobre fincas específicas.
En el caso de D. Severino el mismo ha venido poseyendo y explotando, como actos posteriores a un inicial contrato de arrendamiento (doc. 17 de la contestación), por lo que en principio la eventual obligación de indemnizar a los actores vendrá referida exclusivamente a las fincas recogidas en dicho contrato, y cotitularidad de los actores.
En cuanto a D. Humberto, el mero hecho de haber consentido, no haberse opuesto a la continuación de la posesión por su hijo de las fincas por este en su día arrendadas, no determina su obligación de indemnizar por esas fincas arrendadas, pues tampoco los actores han ejercitado acción alguna dirigida a poner fin a tal explotación, y así mismo, la otra hermana no parte en el procedimiento, Dª Margarita tampoco mostró su disconformidad, y nada se ha ejercitado frente a ella. No obstante, en aquellas fincas no incluidas en el contrato de arrendamiento de su hijo, el control de su explotación agrícola, (que supone de hecho privar de su uso a los actores, también copropietarios), lo tiene D. Humberto, cultive el directamente o con apoyo de su hijo, o su hijo bajo su tutela. Por tanto, responderá D. Humberto por esas otras fincas no arrendadas y explotadas.
3.- Respecto a D. Humberto, el mero hecho de la explotación por un solo comunero, como indica la SAP de Barcelona, secc. 4 de 5/11/2024, no convierte dicho uso en ilícito, ni justifica una acción de resarcimiento o enriquecimiento sin causa. Para hacer nacer tal derecho es preciso infringir el previo requerimiento del comunero que se ve de hecho privado de su uso. Como expresa la SAP de La Coruña, secc. 3, de 17/07/2024, el art. artículo 394 CC establece el «uso solidario» de la cosa común. La jurisprudencia admite la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes, siempre que no sea excluyente. Se admite la posesión y el uso de la cosa común por todos ellos, el uso solidario; y se rechaza la utilización de un inmueble por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás. En el presente caso consta como el 10/09/2014 ya los actores mostraron su oposición a ese uso agrícola exclusivo que venía realizando D. Humberto en las fincas, por lo que a partir de la anualidad de 2015 existe un enriquecimiento injusto del mismo, una posesión claramente excluyente (no cultiva con sus hermanos, y ese cultivo impide su explotación por el resto), con empobrecimiento, privación a los demás copropietarios.
En relación con el enriquecimiento injusto,
Y como expresa la SAP Málaga, secc. 4 de 19/12/22, la figura del enriquecimiento injusto, institución de creación netamente jurisprudencial, y es considerada como un cuasi contrato que debe agregarse a los conocidos del pago o cobro de lo indebido y la gestión de negocios ajenos sin mandato, recogidos en el Código Civil Español.
Esta misma sentencia recoge que
En el presente caso, desde 2014 ha existido una constante actuación de los hoy actores dirigidos a patentizar a los demandados (que cultivaban auxiliándose mutuamente), su oposición a esta situación, por lo que no concurre prescripción de la acción.
Por tanto, existiendo esa actuación de D. Humberto, de explotación exclusiva y excluyente (bien por sí mismo, bien con apoyo o a través de su hijo), de las fincas, existe obligación del mismo de indemnizar a los actores, desde la anualidad 2015 (inclusive) en adelante. Pero exclusivamente él mismo, no su sociedad ganancial, pues su esposa no es cotitular de las fincas ni ha intervenido como elemento relevante en esa ocupación. Esta responsabilidad como hemos indicado, no tiene lugar respecto de las fincas cuya explotación ha realizado su hijo, D. Severino sobre la base de un inicial contrato de arrendamiento.
4.- Respecto a D. Severino, el mismo ha venido explotando las fincas inicialmente arrendadas, que entendemos son las reflejadas en el documento 17 de la contestación, contrato de 1 de septiembre de 2005, debidamente diligenciado en la Junta de Castilla y León.
Dispone la Ley de Arrendamientos Rústicos vigente en la fecha del contrato:
El contrato de arrendamiento se celebró el 1/09/2005, por 5 años. Atendiendo al art. 12 LAR, el contrato se extingue el 1/09/2010. Pero como no consta hasta 2015 que los hoy actores mostraran su decisión de no prorrogarlo, por lo que se prorrogó lícitamente una primera vez 3 años (hasta 1/09/2013), y ante la no denuncia, otros 3 años; hasta 1/09/2016.
-habiéndose dictado la sentencia poniendo fin a la comunidad en diciembre de 2020, y auto aclaratorio en febrero 2021, el arrendador ha tenido la plena ocupación hasta finalizar la campaña 2020-2021.Principio del formulario
-no cabe reclamar enriquecimiento injusto por la explotación de D. Severino de las fincas arrendadas, previa a 1/9/2016. En su caso sería reclamación de rentas, lo que no se ha realizado. A partir de 1/09/2016, si existe enriquecimiento injusto, derivado de esa continuación inconsentida de la explotación, es decir, cultivo o posesión indebida en la temporada agrícola 2016-2017 hasta fin de la temporada agrícola 2020-2021, esto es, 4 años.
5.- Rechazamos las objeciones de la parte apelada de:
- retraso desleal en la reclamación de los actores. En todo momento a lo largo de los años los mismos han manifestado su rechazo a la situación existente, y su voluntad de hacer valer sus derechos.
-posesión consentida por la mitad de los comuneros. El art. 398 del C.Civil exige mayoría de cuotas, lo que aquí no concurre.
-no se está aquí analizando las actuaciones de las partes en relación con los saldos y depósitos bancarios, irrelevancia de esas extracciones en el presente, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercerse entre las partes.
-no puede descontarse de la indemnización a percibir por los demandantes los pagos a la Comunidad de Regantes pues en cuanto a la amortización del préstamo para modernización de la comunidad, este se firmó en 2003, y no consta las concretas cantidades pagadas por los demandados y cuales por la madre. Y en cuanto a los demás gastos de la comunidad de regantes, en los años 2013 a 2021, se desconoce si obedecen a mejora o mantenimiento de las instalaciones, o bien a gastos inherentes a la explotación de las fincas (que realizan, y de las que se beneficiaban los demandados).
Por tanto, existe una obligación de D. Humberto y de D. Severino de indemnizar a los actores sobre la base de la existencia de un enriquecimiento injusto.
Como hemos expuesto, se limitará, dentro de las fincas objeto de reclamación (las reseñadas en el informe pericial de la parte actora), a la parte correspondiente al uso de las fincas descritas en el contrato de arrendamiento aportado como doc. 17 de la contestación
, y por el periodo de cuatro años (2016/2017 a 2020/2021).yOYO
Estas fincas, sitas en Simancas, son las siguientes:
1.- De secano:
- DIRECCION000, de 38,197 hectáreas.
- DIRECCION001, de 15,9242 has.
- DIRECCION002, de 0,5 has.
- DIRECCION003, de 0,9816 has.
- DIRECCION004, de 0,644 has.
Total: 56,2468 hectáreas.
2.- De regadío:
- DIRECCION005, de 3,548 hectáreas.
- DIRECCION006, de 0,3656 has.
- DIRECCION007, de 14,4775 has.
- DIRECCION008, de 3 has.
Total: 21,3911 hectáreas.
Para valorar el empobrecimiento de los actores y correlativo enriquecimiento del demandado, no puede estarse al importe de la renta pactado por las partes en 2005, pues partimos de la extinción del arrendamiento, sino al canon objetivo de un arrendamiento, tal y como realiza el perito de la parte actora, cuyos importes entendemos más correctos.
2016/2017: 56,2468 has a 134 €/hectárea: 7.537,07 €.
2017/2018: 56.2468 has a 134 €/Ha: 7.537,07 €
2018/2019: 56,2468 has a 134 €/Ha: 7.537,07 €
2019/2020: 56,2468 has a 140 €/Ha: 7.874,55 €
2020/2021: 56,2468 has a 143 €/Ha: 8.043,29 €.
2016/2017: 21,3911 has a 345 €/hectárea: 7.379,23 €.
2017/2018: 21,3911 has a 345 €/hectárea: 7.379,23 €.
2018/2019: 21,3911 has a 345 €/hectárea: 7.379,23 €.
2019/2020: 21,3911 has a 368 €/Ha: 7.871.92 €
2020/2021: 21,3911 has a 380 €/Ha: 8.128,62 €.
Total enriquecimiento: 76.667,28 €
De este importe, D. Severino ha de abonar a cada uno de los actores el 25% que les corresponde por su cuota de propiedad, es decir, 19.166,82€.
Tal y como se ha expuesto, el mismo ha de indemnizar a los demandados por ese uso exclusivo y excluyente del resto de las fincas objeto del procedimiento (las no arrendadas por su hijo).
Esta indemnización corresponde al uso excluyente durante los años agrícolas 2015/2016 al año agrícola 2020/2021, ambos inclusive (6 años).
Las fincas de cuyo uso ha privado a sus hermanos suponen una superficie de:
Secano: 26,5258 Has (82,7726 - 56,2468)
Regadío: 5,875 Has (27,2661 - 21,3911)
Igualmente procede añadir, aunque con las matizaciones que más adelante se expresarán, las parcelas denominadas " DIRECCION009", y DIRECCION010 ( DIRECCION011), que comprenden una serie de construcciones claramente auxiliares a la explotación agrícola (nave y cobertizo).
Y los rendimientos, perjuicios de esa detentación excluyente han sido, atendiendo en cuanto a las fincas de secano y regadío a los precios del informe pericial de la demanda (que se considera más adecuado, profesional y objetivo):
Fincas Secano:
2015/2016: 26,5258 Has a 129 €/Ha: 3.421,83 €
2016/2017: 26,5258 Has a 134 €/Ha: 3.554,46 €
2017/2018: 26,5258 Has a 134 €/Ha: 3.554,46 €
2018/2019: 26,5258 Has a 134 €/Ha: 3.554,46 €
2019/2020: 26,5258 Has a 140 €/Ha: 3.713,61
2020/2021: 26,5258 Has a 143 €/Ha: 3.793,19€
Total secano: 21.592,01 €
Fincas Regadío:
2015/2016: 5,875 Has a 337 €/Ha: 1.979,87 €
2016/2017: 5,875 Has a 345 €/Ha: 2.026,88
2017/2018: 5,875 Has a 345 €/Ha: 2.026,88 €
2018/2019: 5,875 Has a 345 €/Ha: 2.026,88 €
2019/2020: 5,875 Has a 368 €/Ha: 2.162 €
2020/2021: 5,875 Has a 380 €/Ha: 2.232,5 €
Total regadío: 12.455,01 €.
En lo que respecta a Finca " DIRECCION009", según el perito de los actores, se trata de una finca, que según Descripción Catastral Descriptiva y Gráfica, tiene las superficies y aprovechamientos de la parcela son los siguientes:
- Superficie suelo: 6.050 m2.
- Vivienda: 115 m2.
- Nave almacén: 1.771 m2.
Como pone de manifiesto la pericial de los demandados, que describe pormenorizadamente dicha finca, la misma comprende una vivienda (de tres plantas, y construcciones antiguas. El único elemento que podemos considerar afecto a la actividad agraria es la nave, almacén agrícola, que tiene una superficie de 465 m2.
Por tanto, procede valorar el canon de arrendamiento de esa nave atendiendo a la superficie de 465 m2, no a los 1.771 m2 que da el perito de los actores. Es decir, un 26,25 % de la valoración del canon de arrendamiento de la nave en las campañas agrícolas 2015/2016 a 220/2021 realizada por el perito de los actores.
La suma de los canon actualizados de estos 6 años (pág. 13 de pericial demandante), arroja la suma de 4.804,90€. El 26,25% de tal importe son 1.261,29€.
Rendimientos Finca DIRECCION009 a computar: 1.261,29€.
En lo relativo a la Era en DIRECCION011, describe el perito de los actores que se trata de una superficie de suelo de 4.925 m2 y almacén de 492 m2. A continuación dicho perito valora el canon de arrendamiento del suelo, y el canon de arrendamiento del almacén. Y respecto a este último lo valora al mismo precio que el arrendamiento de nave agrícola, como la anterior nave.
Ahora bien, esto no es correcto. Como resulta del informe pericial de demandados, la construcción allí existente es un sencillo cobertizo de estructura de pilares de segunda mano y cubierta de chapa, con cierre solo en un lateral. Por tanto, entendemos que únicamente procede valorar el canon de arrendamiento del suelo (0,4925 has). Atendiendo a los importes expresados en el informe pericial de los actores para este concepto, en los años 2015 a 2020, suman 400,91€.
Rendimientos finca DIRECCION010 DIRECCION011: 400,91.
La suma total de los rendimientos de las fincas durante los años agrícolas 2015/2016 a 2020/2021 son 35.709,22 €.
Como los actores ostentan cada uno un 25% de propiedad, D. Humberto ha de indemnizar a cada uno de ellos en 8.927,31 €.
Todo lo anterior, con sus correspondientes intereses legales, desde cada anualidad, más los correspondientes intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, que se incrementaran en dos puntos a partir de la presente.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Adela Y D. Luis Alberto contra la sentencia de 1 de marzo de 2024, del Juzgado de Primera instancia nº 12 de Valladolid, acordamos estimar en parte la demanda presentada por Dª Adela Y D. Luis Alberto contra D. Severino y D. Humberto, desestimándola frente a la sociedad de gananciales formada por este último con Dª Alicia, y condenamos:
1.- A D. Severino a pagar a cada uno de los actores la cantidad de diecinueve mil ciento sesenta y seis euros con ochenta y dos céntimos (19.166,82).
2.- A D. Humberto, a pagar a cada uno de los demandantes la cantidad de ocho mil novecientos veintisiete euros con treinta y un céntimos (8.927,31).
3.- Todo lo anterior, con sus correspondientes intereses legales, desde cada anualidad, más los correspondientes intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, que se incrementaran en dos puntos a partir de la presente.
No se hace imposición de costas en ninguna de las dos instancias, devolviéndose el depósito prestado para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días, desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, (de no disfrutarse del Beneficio de Justicia Gratuita), deberá acreditarse haber constituido depósito, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
