Última revisión
17/06/2025
Sentencia Civil 324/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1471/2022 de 03 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
Nº de sentencia: 324/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100485
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:625
Núm. Roj: SAP NA 625:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ (Ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA
En Pamplona/Iruña, a 03 de marzo del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Había otorgado testamento de hermandad con su cónyuge Dña. Marí Trini el 3 de abril de 1982 (documento núm. 2 demanda), cuya cláusula 3ª establece que a
La Sra. Marí Trini fue posteriormente declarada incapaz, siendo nombrado tutor su hijo.
Por auto de 22 de febrero de 2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Pamplona (juicio 52/2013), se autorizó al tutor a arrendar, entre otras, las parcelas catastrales NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del municipio de Urroz (finca NUM003 del Registro de la Propiedad núm. 5 de Pamplona) y NUM004 del mismo Polígono (finca registral NUM005), suscribiendo el 1 de marzo contrato de arrendamiento por plazo de cinco años con su suegra, Dña. Estela (documento núm. 6 demanda).
El 19 de diciembre de 2018 D. Lázaro presentó demanda contra la arrendataria solicitando la declaración de nulidad, subsidiariamente de anulación, del contrato de arrendamiento rústico de 1 de marzo de 2003, dando lugar al juicio Ordinario 1022/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pamplona (documento núm. 8 demanda).
Por escritura pública de 29 de abril de 2019 (documento núm. 4 demanda) D. Lázaro permutó las fincas registrales NUM003 y NUM005 con D. Baldomero por las fincas registrales NUM006 y NUM007 (parcela NUM008 y parcelas NUM009 y NUM010 del Polígono NUM002 del Catastro de Urroz), haciéndose constar en la misma, respecto a la situación arrendaticia de las fincas que, conforme a la
El día 30 de abril firmaron un documento privado por el que D. Lázaro vendía al Sr. Baldomero las fincas registrales NUM006 y NUM007 por el precio de 34.320 euros que
Por sentencia de 6 de mayo el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pamplona desestimó la demanda (documento núm. 9 demanda).
Fallecido D. Lázaro, su hijo recibió una carta del abogado D. Edmundo, en la que le requería, por un lado, para que cesase en la ocupación de las fincas NUM003 y NUM005, denegando
El documento privado se presentó a liquidar el día 4 de febrero de 2020 (documento núm. 12).
En apoyo de esta pretensión, tras señalar que la
- Lo normal y habitual en estos casos es que D. Lázaro hubiera vendido las fincas directamente al Sr. Baldomero sin pasar por una permuta, que excluye la posibilidad del retracto gentilicio ya que no existe precio, sin ocultar la existencia del contrato de arrendamiento, lo que permitiría a la arrendataria ejercitar el derecho de retracto.
- Tendrá que justificar el Sr. Baldomero el abono de los 34.320 euros, no solo porque la legislación lo exige, sino porque no aparece ninguna entrada de dinero en las cuentas bancarias de D. Lázaro.
- Era público y notorio (el Sr. Baldomero también vive en Urroz) que D. Vicente estaba poseyendo las tres fincas, junto con otras, siendo la arrendataria su suegra y que las relaciones con su padre eran nulas, por no decir pésimas.
- Al otorgamiento de la escritura pública de 29 abril de 2019 acudió D. Lázaro asistido por su letrado Sr. Edmundo y acompañado de su persona de confianza (D. Romeo), procediendo a liquidar los impuestos correspondientes y a inscribir las fincas permutadas a su nombre (documentos núm. 7 y 8 contestación).
- Tenía interés en la adquisición de las fincas por su actividad ganadera, pero celebró los negocios jurídicos como planteó y quiso D. Lázaro, desconociendo que estuvieran arrendadas.
- Ha adquirido por permuta fincas que no puede usar para su actividad porque un tercero tiene un derecho de arrendamiento y satisfecho los gastos e impuestos derivados de dos contratos, de permuta y de compraventa, duplicidad de gastos que podría haberse evitado si desde un primer momento D. Lázaro le hubiera planteado exclusivamente la venta de sus parcelas, por lo que podría haber solicitado la declaración de nulidad de la permuta
- Se aporta como documento núm. 11 de la contestación justificación bancaria de las disposiciones de efectivo realizadas para el pago del precio pactado en el contrato privado de compraventa de 30 de abril de 2019: 22.000 euros de Caja Rural y 14.000 euros de Caja Laboral, habiendo acudido a la firma D. Lázaro asistido por su letrado y su persona de confianza, quienes eran conocedores de su voluntad manifestada y del completo pago del precio convenido como indica el documento.
- Aunque se considerara aplicable el art. 22 de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos de 2005, habría caducado el plazo de 60 días para el ejercicio del derecho de retracto arrendaticio (contados desde que la arrendataria tuvo conocimiento de la venta) y, además, no ha acreditado ser
También habría transcurrido el plazo de dos meses desde la inscripción en el Registro de la Propiedad (8 de julio de 2019) para el ejercicio del derecho de retracto gentilicio, conforme a la Ley 458.2 FN, respecto a la permuta y el plazo de 9 días desde la notificación fehaciente (2 de marzo de 2020), conforme a la Ley 458,1 FN, respecto a la compraventa.
Argumenta la juez de primera instancia que de declararse la nulidad del contrato privado de compraventa la Sra. Edmundo
f.1 Parte la juez de primera instancia de los hechos que considera acreditados, en esencia los que se han recogido en los apartados a) y b), exponiendo respecto a
- Las
- Se
- No existe un negocio jurídico sin causa, o un negocio que realmente este encubriendo otro que es el que se pretendiera realizar, por lo que
f.2 Respecto a la
- No se ha excluido injustamente el derecho de adquisición preferente de la arrendataria dado que no ostenta la condición de agricultora profesional.
- Aunque el contrato privado de compraventa no fue inscrito en el Registro de la Propiedad, no puede apreciarse ocultación maliciosa, al aportar el comprador demandado justificantes de gastos e impuestos por permuta y compraventa (documentos núm. 8 y 12 contestación), justificantes de la titularidad catastral y pago de impuestos (documento núm. 9 contestación) y su dedicación a la actividad ganadera (documento núm. 10 contestación), además de haber remitido comunicación al demandante, que disponía de un plazo de 30 días para requerir la completa información de la transmisión, y, recibida tal información, del plazo de 9 días para ejercitar la acción de retracto, conforme a la Ley 458.3 FN, lo que no hizo.
El recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único límite marcado por el principio
Por ello, esta Sección seguirá su propio orden expositivo para dar respuesta a todas las cuestiones que se plantean en el recurso, reconduciendo las alegaciones que se realizan en el mismo a dos motivos.
El primero gira en torno al error en la valoración de la prueba.
El segundo se articula de forma subsidiaria.
Además, se rechaza de plano la siguiente alegación que realizan los apelantes al final del recurso y que se transcribe a continuación:
No sólo porque constituye una cuestión nueva (salvo el inciso final) y en un sistema procesal sujeto al principio dispositivo o de justicia rogada, conforme al cual el objeto del proceso debe ser delimitado por los escritos de alegaciones oportunamente presentados por las partes en litigio, no resulta admisible variar los planteamientos iniciales para acomodarlos conforme vaya avanzando el proceso [SSAPN 24 junio 2015 (JUR 2016, 147903), 2 diciembre 2016 (JUR 2017, 140139), siendo reiterada doctrina jurisprudencial que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en los escritos fundamentales del proceso, puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de preclusión procesal [ STS 23 mayo 2000 (RJ 2000, 3917)], sin que el recurso de apelación permita resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, ya que las
También por ser errónea la interpretación novedosa que los apelantes hacen de la cláusula 4ª del testamento de hermandad.
Quienes otorgan un testamento de hermandad se someten de modo voluntario a la regulación que el Fuero Nuevo establece para esta institución jurídica en las Leyes 199 y ss., aceptando las consecuencias que se derivan de la expresión de una voluntad sucesoria conjunta y común, entre otras, su irrevocabilidad salvo que concurra alguna de las excepciones contenidas en la Ley 202 FN.
Conforme a la doctrina jurisprudencial la
Y la sentencia de 22 noviembre 2010 (RJ 2010, 7983), tras señalar que
Desde la perspectiva expuesta, se concluye no sólo que el testamento de hermandad de 3 de abril de 1982 no podía ser revocado, al no concurrir ninguna de las excepciones contenidas en la Ley 202 FN, extremo éste aceptado por ambas partes, sino también, en contra de la novedosa tesis defendida en el recurso, que se concedía al cónyuge supérstite la facultad de disponer inter vivos, a título oneroso, de los bienes relictos sin limitación alguna.
Esas alegaciones son, en síntesis, las siguientes:
- No es cierto que D. Lázaro cambiase de opinión en la Notaría, pues no
- Sin duda, el Sr. Baldomero
- Es relevante que hasta la fecha en que fallece D. Lázaro (19 de enero de 2020), nada reclamó el supuesto
- Todos, "evidentemente, conocían que las fincas estaban arrendadas ya que el Sr. Edmundo, abogado de los Sres. Baldomero y Lázaro (minuto 40:49), les asesoró en este montaje (minuto 47:01, 47:54) y preparó la documentación (minuto 48:18), confiando ambos en todos los entresijos de la operación, habiendo reconocido el Sr. Baldomero que no les dieron ningún borrador para que lo estudiasen o lo mirasen (minutos 5:02 y 21:20), ni corrigieron al notario cuando leyó que las fincas de D. Lázaro estaban libres de cargas.
- Aparte de no compartirse las conclusiones de la juez de primera instancia sobre el derecho de retracto arrendaticio y gentilicio,
- Con independencia de que el dinero no figura ingresado en cuenta alguna de D. Lázaro y que el aviso de la operación denunciada se produce después de su fallecimiento, del análisis de la
Los
- Concurren las circunstancias expuestas en el art. 377 1, 2 y 3 LEciv para la tacha del testigo Sr. Edmundo, realizada en escrito de 22 de abril de 202.
Tiene interés en el asunto toda vez que, habiendo intervenido en el asesoramiento, en los hechos y en los documentos
Es evidente que está ligado tanto con el Sr. Baldomero, como con D. Lázaro, aunque haya fallecido, con relación de intereses, derivado del buen fin de la operación documentada de permuta y compraventa.
También su enemistad con D. Vicente y su suegra, contra los que presentó una demanda.
b.1 Es contradictorio alegar que la sucesiva suscripción de los contratos de permuta y compraventa tenían la finalidad de frustrar de
En realidad, este planteamiento adolece de un error de partida en relación al derecho de retracto arrendaticio, al no tener en cuenta que también se reconoce en caso de permuta, conforme al apartado 2 del art. 22 LAR, razón por la cual el hecho de que hubieran sido permutadas las fincas NUM003 y NUM005 no impedía a la demandante ejercitar su derecho a retraerlas dentro del plazo establecido en el apartado 3 del citado artículo.
El hecho de que contemple la posibilidad de que el arrendatario no haya sido informado de la transmisión (permuta en el caso enjuiciado), previendo para este supuesto que el plazo de caducidad no comienza a transcurrir hasta que haya tenido conocimiento de la misma, significa que no está legitimado para solicitar la nulidad de la transmisión por tal motivo, sino que debe ejercitar el derecho de retracto dentro del plazo legal una vez conocida la transmisión, cuestión ésta que no llega a examinar la juez de primera instancia (determinar si la acción ha caducado) por no haber acreditado la demandante ser profesional de agricultura, lo que no se combate en el recurso al limitarse a alegar la demandante que
Es reiterada doctrina jurisprudencial que el tercero que no haya sido parte en el contrato sólo está legitimado para ejercitar la acción de declaración de inexistencia de dicho contrato (por carencia de algunos de los requisitos esenciales que determina el art. 1261 CC) o la de nulidad radical o de pleno derecho del mismo (por ser contrario a las normas imperativas o prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención - art. 6.3 CC) siempre que
Por su parte la sentencia del TSJN de Navarra de 24 de octubre de 1994 (RJ 1994, 9026) señala que la Ley 22 FN trata de evitar que quien se considere titular de un derecho vea impedido su nacimiento por actos fraudulentos de terceras personas, lo que se logra facultando al mismo a impugnarlos a la vez que ejercita el derecho que se intentó defraudar.
Es evidente que si la demandante no ha acreditado ser profesional de la agricultura no tiene derecho a retraer las fincas permutadas, careciendo por ello de interés para solicitar la declaración de nulidad del contrato de permuta y, aunque lo hubiera acreditado, tampoco estaría legitimada porque sea cual fuera la actuación llevada a cabo por los intervinientes en dicho contrato, el ejercicio en plazo del derecho a retraer las fincas permutadas (60 días hábiles a contar desde que tuvo conocimiento de la transmisión) le hubiera permitido adquirir su propiedad, sin que fuera un obstáculo la discrepancia que pudiera existir respecto al precio, por ser una cuestión a dilucidar en el juicio de retracto.
Conforme señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1995 (RJ 995, 2788) siendo el retracto legal el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en el lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago, es reiterada jurisprudencia que
Dado que, en el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, procede confirmar la sentencia apelada respecto a la demandante, aunque sea por una razón diferente (falta de legitimación activa y carencia de interés).
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 julio de 1999 (RJ 1999, 4898) establece que no cabe estimar el recurso (o el motivo correspondiente) cuando haya de mantenerse subsistente el pronunciamiento o
b.2 No es predicable lo mismo, sin embargo, del derecho de retracto gentilicio, ya que "el retracto legal ha de interpretarse con carácter restrictivo, y además en esta institución es fundamental la idea de subrogación, de modo que el retracto se hace imposible cuando el que reúne los requisitos legales para retraer una cosa vendida no puede ponerse en lugar del que la adquirió al no poder cumplir las condiciones lícitas del contrato [ STS 30 junio 1994 (RJ 1994, 5994); STSJ de Navarra 27 junio 2017 (RJ 2017, 6249)], que es lo que acaece en los supuestos de permuta, razón por la cual es innegable el interés del demandante en que se declare su nulidad, por impedir el ejercicio de dicho derecho, lo que no tiene en cuenta la juez de primera instancia (computa los plazos de caducidad de la Ley 458 FN respecto a la compraventa y no respecto a la permuta) y, por tanto, está legitimado de conformidad con la Ley 22 FN.
La doctrina señala que el fraude a que se refiere debe entenderse como el daño inferido injustamente a un tercero a través de un negocio jurídico, situando la Recopilación Privada el precedente de dicha Ley en el Fuero reducido 4, 9, 13, que precisamente contempla la simulación de una permuta para impedir el ejercicio del retracto gentilicio que correspondería de ser el contrato de compraventa.
Al carecer de legitimación y de interés la demandante, por las razones antes expuestas, no se tendrán en consideración las alegaciones realizadas en el recurso relacionadas con el retracto arrendaticio.
Lo que se sostiene en relación al derecho de retracto gentilicio es que el contrato de permuta es simulado y su finalidad frustrar de modo fraudulento las expectativas del citado derecho,
Además, se advierte cierta contradicción en el planteamiento que hace, ya que, por un lado, alega que D. Lázaro quería sacar rendimiento de las fincas NUM003 y NUM005 pero, por otro, pone en duda que se hubiera abonado la cantidad de 34.320 euros, hasta el punto de señalar que debe declararse la
b.3 La simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado, pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el art. 1261.3º CC, nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita, ex art. 1.276 CC [ STS 22 febrero 2007 (RJ 2007, 1478)].
La carga de acreditar el carácter simulado de un negocio jurídico recae sobre quien la alega, pues un
Una vez examinados los documentos y visionada la grabación del juicio, esta Sección llega a la misma conclusión que la juez de primera instancia, cuya valoración de la prueba no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba [SSAPN 30 noviembre 2004 (JUR 2005, 87935), 11 septiembre (JUR 2003, 235827) y 5 noviembre 2003 (JUR 2004, 108565)].
En el recurso el demandante se limita a hacer hincapié en los aspectos de la prueba que favorecen su tesis impugnativa, considerando relevante que D. Lázaro decidiese vender las fincas que había permutado el día anterior, que el Sr. Baldomero pudiera conocer que estaban arrendadas las fincas que adquiría por permuta, que ninguna reclamación realizara hasta que falleció D. Lázaro, que el dinero no figurase ingresado en alguna cuenta bancaria suya, siendo insuficiente la documentación aportada y que los testigos tuvieran la decidida voluntad de justificar la operación, sin poder decir donde fue a parar el dinero.
Pero no tiene en cuenta los aspectos adversos, entre otros, que no se advierte qué beneficio obtenía el Sr. Baldomero con la
El art. 1274 CC alude a un concepto objetivo de la causa de los contratos en principio ajeno a la intención o finalidad subjetiva de los contratantes [ SSTS 2 abril 1941 ( RJ 1941, 439), 12 abril 1944 ( RJ 1944, 535), 12 abril 1946 ( RJ 1946, 418), 24 marzo 1950 ( RJ 1950, 711), 17 marzo 1956 ( RJ 1956, 1165), 23 noviembre 1961 (RJ 1961, 4115) y 8 julio 1977 (RJ 1977, 3499)].
Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, el art. 1275 C
En el caso enjuiciado no se ha probado que la causa esté viciada, sino que, como señala la juez de primera instancia,
En segundo lugar, aplicando el criterio de esta Sección expuesto en la sentencia de 12 de mayo de 2021 (ECLI:ES:APNA:2021:1115).
b.1 En la intervención provocada, por regla general, el tercero no es litisconsorte o parte y sólo de manera excepcional, cuando el demandado considera que su lugar en el proceso debe ser ocupado por el tercero llamado (art. 14.2. 4ª) y el Tribunal, tras dar audiencia a las demás partes, considera la conveniencia de la sucesión (art. 18), aquél adquiere la condición de parte, por lo que
En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2011 ( RJ 2011, 7329), 26 de septiembre de 2012 (RJ 2012, 9337) y 9 de septiembre de 2014 (RJ 2014, 5546), al establecer que para poder condenar al tercero que es llamado
En concreto, la sentencia de 26 de septiembre de 2012 (RJ 2012, 9337), interpretando la disposición Adicional 7ª LOE, establece que el
b.2 En semejantes términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2013 (ECLI:ES:TS:2013:6669), al señalar que si "el demandante decide ampliar la demanda frente al tercero interviniente, a partir de entonces, el pronunciamiento sobre las costas se sujetará al criterio del vencimiento, conforme a lo prescrito en el art. 394 LEC, con la particularidad de que la absolución del tercero interviniente permitirá la imposición de las costas a quien solicitó su intervención, conforme a los dispuesto en el ordinal 5º del art. 14.2 LEC, añadiendo que en
La citada sentencia añade que
Fallo
La Sala acuerda
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
