Sentencia Civil 254/2025 ...l del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Civil 254/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 1391/2022 de 03 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARTA CHIMENO CANO

Nº de sentencia: 254/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100248

Núm. Ecli: ES:APT:2025:504

Núm. Roj: SAP T 504:2025


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4315542120228042063

Recurso de apelación 1391/2022 -C

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Tortosa (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 63/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012139122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012139122

Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA (BBVA)

Procurador/a: Ricard Balart Altés

Abogado/a: JUAN JOSE RUIZ RODRIGUEZ

Parte recurrida: Celestino

Procurador/a: Soledad Galan Rebollo

Abogado/a: Nuria Vila Rabella, ROGER PAGES CAPDET

SENTENCIA Nº 254/2025

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Luis Rivera Artieda (Presidente)

Doña Marta Chimeno Cano (Ponente)

Don Juan Adolfo Martín Martín

En Tarragona a 3 de Abril de 2025

La Sección 3º de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados al margen reseñados, ha visto el recurso de apelación 1391/2022 frente a la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera instancia 5 de Tortosa, en el procedimiento ordinario 63/2022 en el cual figuran como parte demandante/apelada DON Celestino, representada por el procurador Doña María Soledad Galán Rebollo, bajo la dirección letrada de Don Roger Pages Capdet, que también ha impugnado la sentencia y como parte demandada/apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. ,representada por el Procurador Don Ricard Balart Altes, bajo la dirección letrada de Don Juan José Ruiz Rodriguez.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida establece en su parte dispositiva:

"SE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la Sra. Galán Rebollo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación D. Celestino, contra la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. DECLARO LA NULIDAD DE PLENO DERECHO, POR ABUSIVIDAD, del ANATOCISMO eliminándolo del contrato, y CONDENOa la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, como consecuencia legal inherente a dicha declaración, A RESTITUIRa D. Celestino las cantidades indebidamente cobradas en concepto de intereses, en concreto, la diferencia que resulte de aplicar el tipo de interés remuneratorio pactado (6,25%) al capital dispuesto durante la vigencia del contrato, que se determinará en ejecución de sentencia. Esta cantidad resultante devengará los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y los intereses legales del art.576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta su completo pago.

No se efectúa especial imposición de costas procesales debiendo abonar cada parte sus costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-Contra la citada resolución se va a interponer recurso de apelación por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. a través de su representación procesal, con las alegaciones contenidas en su escrito.

TERCERO.-Por la parte apelada DON Celestino a través de su representación procesal, se ha presentado escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia.

CUARTO.-BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. a través de su representación procesal, presentó oposición a la impugnación planteada.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones al Tribunal y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 3 de Abril de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.

1.- La demanda instada solicitaba que se declarara la nulidad de las cláusulas abusivas de la hipoteca formalizada entre las partes y en consecuencia se procediera a la devolución de intereses cuantificados en 52.217,52 euros, más intereses desde demanda y costas.

La acción se basa, en síntesis, que el 21 de noviembre de 2007 se formalizó por el actor y su difunta esposa Doña Patricia con Caixa DŽEstalvis de Terrasa una hipoteca de máximo. Dicha hipoteca fue cancelada el 15.11.19 previa liquidación de 117.836,24 euros, de los cuales solo se hicieron disposiciones hasta su cancelación por un importe de 59.640 euros. En el momento de la liquidación se apercibe de la existencia de cláusulas abusivas. Previa a la cancelación el 25 de Julio de 2019 se solicitó a BBVA que se cesaran las disposiciones, haciendo caso omiso, por lo que aumentó la deuda en más de 4000 euros. Alega como abusivas la cláusula suelo con un mínimo de 6,25%, la cláusula de gastos y la generación de intereses sobre intereses, el anatocismo. No hubo oferta vinculante, ni información previa. Se alega falta de incorporación y transparencia.

2.- La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma en cuanto a la abusividad de los intereses ordinarios pactados. Alega que la cláusula 3.2 no es anatocismo, sino que dicha cláusula establece que el devengo de intereses es mensual a su vencimiento y el pago bien con recursos propios o con cargo a la cuenta de crédito, lo que en este caso supuso un aumento del límite dispuesto. Esto no es cobro de intereses sobre intereses. Respecto de la cláusula de gastos considera que la expulsión de la cláusula no significa que BBVA deba asumir su devolución de cantidades que no percibió. Tampoco se justifican los gastos y la acción restitutoria derivada está prescrita.

3.- La sentencia estima parcialmente la demanda y declara nula por abusividad la cláusula de anatocismo condenando a la parte a restituir las cantidades indebidamente cobradas a liquidar en ejecución según los parámetros que establece la sentencia, con intereses. No se hace expresa condena en costas. No estima la abusividad del interés remuneratorio pactado, que no es cláusula suelo. En cuanto a la cláusula que establece que los intereses se acumulan al capital dispuesto es anatocismo, puesto que genera nuevos intereses del interés ya vencido y difícilmente podía el consumidor representarse la carga económica que suponía dicha cláusula. Este anatocismo se determina fácilmente teniendo en cuenta la cuota mensual de 420,68 euros a 6,25% de tipo fijo a 12 años y la cantidad finalmente liquidada. No acoge la liquidación solicitada por 52.217,52 euros puesto que habrá de liquidarse el interés remuneratorio sin anatocismo.

Segundo.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.

BBVA S.A. impugna el pronunciamiento que declara abusiva la cláusula de anatocismo. La capitalización de intereses es una de las características de este producto cuando se formalizan al amparo de una cuenta de crédito. La hipoteca inversa garantiza un crédito lo que significa que los intereses han de sumarse al capital sin que suponga un pacto prohibido de anatocismo. La indeterminación del vencimiento del crédito justifica los intereses pactados, de modo que la deuda solo sea exigible y la garantía ejecutable cuando fallezca el prestatario o el último de los beneficiarios. El apartado 3.2 establece el cargo mensual de intereses en la cuenta de crédito y el pacto 2.1 establece no exigirlos hasta transcurridos 12 meses desde la defunción del acreditado. La capitalización de intereses responde a la naturaleza de este contrato por la falta de precisión en el contrato del plazo exacto de duración del préstamo y el número exacto de cuotas de amortización.

Don Celestino impugnó la sentencia en cuanto a las costas y añade que el BBVA se allanó a la nulidad de la comisión de apertura y gastos, por lo que corresponde corregir el saldo inicial en 1139,93 euros de la disposición inicial y rebajar los intereses devengados en los sucesivos apuntes por efecto de un capital supuestamente prestado.

Por cuestiones sistemáticas vamos a alterar el orden de resolución de los motivos.

Primero.- Don Celestino alega en su escrito de oposición al recurso de apelación que BBVA se allanó a la nulidad de la comisión de apertura y gastos, por lo que corresponde corregir el saldo inicial en 1139,93 euros de la disposición inicial y rebajar los intereses devengados en los sucesivos apuntes por efecto de un capital supuestamente prestado.

El art. 412 LEC dispone que "1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley". La prohibición de la mutatio libelli establece un límite a la alteración del objeto procesal una vez definido, tras la demanda, contestación y en su caso alegaciones complementarias, a fin de evitar la indefensión de alguna de las partes. La prohibición de alteración del objeto del proceso se establece también como límite a las alegaciones complementarias en la audiencia previa art. 426.1 LEC y es base del principio de congruencia de la sentencia, art. 218.1 LEC.

En el ámbito del recurso de apelación este solo podrá tener fundamento en los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, art. 456.1 LEC.

Hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho "pende apellatione nihil innovetur",que impide que se puedan tomar en consideración, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia ( SS del TS de 28 de noviembre y de 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984 y 7 de julio de 1986, entre otras), bajo pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión, al no poder desvirtuar tales alegaciones por medio probatorio alguno, doctrina que viene recogida actualmente en artículo 456.1 LEC (" En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación").La alteración de las alegaciones realizadas en la instancia al recurrir comporta una clara vulneración de una serie de principios básicos del proceso civil, como son el de contradicción, el de defensa, el de seguridad jurídica y el de preclusión, lo que determina la imposibilidad de entrar a dilucidar y a resolver todas aquellas cuestiones aducidas "ex novo"en la alzada.

La nulidad de la comisión de apertura no fue objeto del procedimiento puesto que la demanda no solicita que dicha cláusula sea declarada nula. Y en cuanto a la abusividad de la cláusula de gastos en el acto de la vista dicha pretensión fue expresamente desistida, en trámite de conclusiones.

Segundo.- BBVA impugnó el pronunciamiento que declaró la nulidad de pleno derecho por abusividad del anatocismo.

Las cláusulas controvertidas que regulan en anatocismo se contienen en la escritura de hipoteca de máximo suscrita el día 21 de noviembre de 2007 entre Don Celestino y Doña Patricia con Caixa DŽEstalvis de Terrassa, ante el Notario de Sabadell Don Joan Bosch Boada. La hipoteca se constituye sobre la finca que es domicilio de los deudores y como indica el exponendo I de la escritura esta operación tiene como finalidad proporcionar liquidez a la parte acreditada, la cual se instrumentará mediante el abono mensual que la Caixa realizará en la cuenta de los titulares que a tal efecto designen con la obligación de retornar las cantidades dispuestas más la retribución pactada a favor de la Caixa en forma de intereses, a contar desde el momento del traspaso de los titulares. En la escritura analizada el vencimiento de la operación será al término de 12 meses a contar desde la fecha de defunción del acreditado o del último coacreditado superviviente, sin perjuicio de que en cualquier momento y por voluntad de la parte acreditada se pudiera solicitar la rescisión del contrato (cláusula 2ª).

Con posterioridad a la constitución de la hipoteca la Disposición Adicional 1º1 de la Ley 41/2007 de 7 de diciembre , regula la hipoteca inversa. Dicha disposición dispone que"se entenderá por hipoteca inversa el préstamo o crédito garantizado mediante hipoteca sobre un bien inmueble que constituya la vivienda habitual del solicitante y siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) que el solicitante y los beneficiarios que éste pueda designar sean personas de edad igual o superior a los 65 años o afectadas de dependencia o personas a las que se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. b)que el deudor disponga del importe del préstamo o crédito mediante disposiciones periódicas o únicas, c)que la deuda sólo sea exigible por el acreedor y la garantía ejecutable cuando fallezca el prestatario o, si así se estipula en el contrato, cuando fallezca el último de los beneficiarios, d)que la vivienda hipotecada haya sido tasada y asegurada contra daños de acuerdo con los términos y los requisitos que se establecen en los artículos 7 y 8 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario". En el apartado 4 de esta Disposición Adicional se indica que "4.En el marco del régimen de transparencia y protección de la clientela, las entidades establecidas en el apartado 2 que concedan hipotecas inversas deberán suministrar servicios de asesoramiento independiente a los solicitantes de este producto, teniendo en cuenta la situación financiera del solicitante y los riesgos económicos derivados de la suscripción de este producto.Dicho asesoramiento independiente deberá llevarse a cabo a través de los mecanismos que determine el Ministro de Economía y Hacienda. El Ministro de Economía y Hacienda establecerá las condiciones, forma y requisitos para la realización de estas funciones de asesoramiento".

Por tanto, la escritura denominada como hipoteca de máximo tiene total similitud con la hipoteca inversa, y es indicativo que dicha disposición legal prevea que se trata de un producto con riesgos asociados por lo que es que preciso el debido asesoramiento a las personas que la soliciten. El recurrente la denomina como hipoteca inversa en su recurso.

En la escritura suscrita la cláusula financiera 1.1. establece que la entidad concede un crédito a la parte acreditada con un límite máximo de 628.625,76 euros, con una primera disposición de 12.197 euros y un reintegro mensual máximo de 420,68 euros durante un periodo máximo de 240 mensualidades (cláusula financiera 1.3). La hipoteca se establece en garantía del saldo resultante de la liquidación de la cuenta de crédito hasta un máximo de 628.625,76 euros (cláusula de garantía hipotecaria I). En cuanto al interés aplicado al saldo deudor, la cláusula 3º establece que será al tipo fijo del 6,25% nominal anual en una primera fase desde el día de la escritura hasta 239 meses más y una segunda fase de interés variable conforme la fórmula establecida en la cláusula 3º bis.

En cuanto al anatocismo se recoge en diversas cláusulas. En la cláusula financiera 1.4.2 se establece que hasta agotar el límite máximo la parte acreditada podrá utilizar el crédito concedido para satisfacer el pago de las liquidaciones de intereses le se sean presentadas al cobro por la Caixa como establece la cláusula 3.2. En la cláusula 2.2. que regula la liquidación de la cuenta también se establece que "A los efectos del art. 317 del Código de Comercio los intereses se entienden capitalizados en el momento en que sean cargados a cuenta". La cláusula 2.3 establece que "una vez liquidada la cuenta de crédito, la Caixa podrá exigir la devolución inmediata del saldo resultante, juntamente con los intereses meritados desde su liquidación hasta el día de pago". Asimismo en el apartado 3.2 de la cláusula 3ª que regula el interés remuneratorio se establece que "Los intereses se devengarán y liquidarán el último día de cada mes natural y serán pagados el mismo día mediante cargo a la cuenta expresada en el apartado 1.1 No obstante y si la parte acreditada lo prefiere podrán efectuar el pago de estos con recursos propios ingresando su importe en la referida cuenta".

Teniendo en cuenta los términos de las referidas cláusulas de anatocismo no puede considerarse que su redacción sea clara, concreta y sencilla de forma que un ciudadano medio pueda comprender las consecuencias económicas que esta operativa conlleva puesto que expresamente preveen que, salvo que la parte expresamente pagara dichos intereses remuneratorios devengados ingresando su importe en la cuenta, estos serán cargados en la cuenta, lo que implica un incremento del saldo deudor que a su vez genera más intereses remuneratorios.

Acerca de la exigencia de información precontractual, siguiendo a la STS de Pleno STS, Civil sección 991 del 30 de enero de 2025 ( ROJ:STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241 ) indica que:

"Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura , apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

Este deber de información precontractual le era exigible a la entidad financiera a fecha de la contratación, siendo vigente la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Créditos al Consumo, que regulaba en los art. 16 la oferta vinculante y la publicidad sobre las ofertas de crédito, art. 17 así comolos arts. 2.1 d) y 8.1º de la Ley de Consumidores y Usuarios de 1984 , que en la redacción entonces vigente reconocía el derecho del consumidor a obtener una informacióncorrecta sobre los términos del contrato, en consonancia con el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE.

En relación con el anatocismo la STS de Pleno STS, Civil sección 991 del 30 de enero de 2025 ( ROJ:STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241 ) se pronuncia:

"En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente".

Asimismo nuestra Sentencia de 15 de Abril de 2021, Rollo 548/2019 ya indicó que:

"Efectivamente puede partirse de la validez del pacto de anatocismo, que se recoge en el artículo 317 del Código de Comercio y se ha reconocido por la jurisprudencia, en base al principio de la autonomía de la autonomía de la voluntad. En este sentido la STS 12 de enero de 2015 afirma que: " el anatocismo pactado expresamente en el contrato de préstamo hipotecario se admite, como se deduce, a sensu contrario, del artículo 1109, primer párrafo, segundo inciso, del Código Civil y se desprende del principio de la autonomía de la voluntad, básico en el derecho privado y proclamado en el artículo 1255 del Código Civil y reconocido en el artículo 317, primer inciso, del Código de Comercio "Hay que distinguir entre el anatocismo legal, que estipula el art. 1109 del Código Civil y el anatocismo convencional. En este último caso supone que los intereses vencidos y no satisfechos podrán capitalizarse, como aumento de capital, si así se pacta expresamente. Pero el carácter excepcional del pacto y las importantes consecuencias que puede comportar para el consumidor implica la necesidad de efectuar el doble control de incorporación y transparencia y determinar si el consumidor fue informado de la relevancia contractual y la carga económica y jurídica de la cláusula.La sentencia del Tribunal Supremo 483/2018, de 11 de septiembre (rec. 926/2016 ), después de una exhaustiva cita jurisprudencial, reseña:

"En estas sentencias se ha establecido la doctrina consistente en que, además del filtro o control de incorporación previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , a las condiciones generales en contratos concertados con consumidores debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo".

Y añade que:

"A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula".

No se acredita que se facilitara información precontractual por la que el cliente consumidor conociera la operativa y carga económica que suponía la contratación de este producto, por lo que en consecuencia las cláusulas que regulan el anatocismo en el contrato que nos ocupan no superan el control de transparencia material.

En cuanto al análisis de abusividad de la cláusula, la sentencia de Pleno STS, Civil sección 991 del 30 de enero de 2025 ( ROJ:STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241 ) indica que:

"Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo.La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander , apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , apartado 110)".

En el análisis de la abusividad de las cláusulas impugnadas vemos que bajo la apariencia de que se estaba contratando una hipoteca en garantía de un crédito a liquidar a su vencimiento a un interés fijo del 6,25 nominal anual en una primera fase durante 239 mensualidades y variable en una segunda fase, cláusula 3º, realmente lo que se contrataba era un crédito garantizado con hipoteca con intereses superiores puesto que, salvo que la parte pagara con recursos propios los intereses una vez devengados mensualmente y cargados en la cuenta, los intereses devengados al tipo indicado generarían nuevos intereses, con incremento exponencial de los mismos al crearse un efecto bola de nieve, evidenciable en el momento de liquidación del contrato. Por ello no puede considerarse que un ciudadano medio pudiera representarse en el momento de la suscripción del contrato el coste económico del mismo lo que es contrario a las exigencias de la buena fe y suponen un grave desequilibrio al consumidor.

Tercero.- Don Celestino impugnó el pronunciamiento de costas en primera instancia.

El motivo ha de ser estimado aún cuando la estimación de la demanda sea parcialcomo señala la STS, Civil sección 1 del 28 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2864/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2864 ) Sentencia: 749/2024 Recurso: 2303/2020 :

"Como recuerda la sentencia 991/2023, de 20 de junio , las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la 35/2021, de 27 de enero , o la de pleno 418/2023, de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de determinadas cláusulas, aunque no se estime la nulidad de la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costasde la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA".

Por tanto, procede la imposición de costas en la primera instancia a la parte demandada.

Tercero.- Costas

Desestimado el recurso de apelación se imponen las costas de dicho recurso a la parte apelante, art. 398.1 LEC.

Y estimando parcialmente la impugnación de la sentencia no se hace expresa condena a las partes de las costas de la impugnación.

Fallo

Este Tribunal decide:

DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y ESTIMAR PARCIALMENTE la impugnación contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera instancia 5 de Tortosa en el procedimiento ordinario 63/2022 y en consecuencia:

1º Se confirma dicha resolución a excepción del pronunciamiento relativo a las costas en primera instancia, que se deja sin efecto y en su lugar se condena a su pago a la parte demandada.

2º Se imponen las costas de la apelación a la parte recurrente por desestimación del recurso de apelación. Respecto de la impugnación no se hace expresa condena al estimarse parcialmente.

3º Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, dándose al mismo su destino legal, y su restitución a la parte impugnante.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

https://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l2-1981.html - I87

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