Sentencia Civil 844/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Civil 844/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1140/2023 de 03 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO

Nº de sentencia: 844/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100822

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1082

Núm. Roj: SAP NA 1082:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000844/2025

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 03 de junio del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1140/2023,derivado del Procedimiento Ordinario nº 649/2022 - 0,del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,el demandante, D. Miguel, representado por el Procurador D. Rubén Domínguez Basarte y asistido por la Letrada Dª. Verónica Popescu; parte apelada,el demandado, BANCO CETELEM SA,representado por el Procurador D. José Cecilio Castillo González y asistido por el Letrado D. Óscar Blanco López.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 04 de mayo del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 649/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmentela demanda formulada por el Procurador Don Rubén Domínguez Basarte, en nombre y representación de DON Miguel, frente a BANCO CETELEM SA, declarola nulidad de la condición general 9ª del contrato de préstamo suscrito en fecha 26 de marzo de 2015, suscrito entre las partes, teniéndose por no puesta con las consecuencias inherentes a dicha declaración, de forma que la demandada deberá reintegrar al actor todas aquellas cantidades recibidas por dicho concepto, con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Miguel.

CUARTO.-La parte apelada, BANCO CETELEM SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1140/2023, habiéndose señalado el día 27 de mayo de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Introducción. Pretensión principal de la parte demandante. Nulidad por usura.

Con fecha 26 de marzo de 2015, el demandante - Miguel- formalizó con la entidad financiera demandada -Banco Cetelem, S.A.- un contrato de préstamo mercantil para la financiación de un vehículo ("contrato de financiación de módulo con tarjeta de crédito flexipago"nº NUM000), con un capital por importe de 24.742,27 euros, a devolver en 10 años (120 mensualidades) y con un tipo de interés remuneratorio u ordinario del 9,99 % (11,26 % TAE).

El importe total a devolver por el prestatario-demandante - Miguel- ascendía a 43.518 euros (computando intereses y comisiones), liquidándose 120 cuotas mensuales consecutivas (10 años) por importe de 362,65 euros.

El demandante - Miguel- formalizó ese mismo día (26 de marzo de 2015), igualmente, un seguro de protección de pagos vinculado con el contrato de préstamo mercantil para la financiación del vehículo ("boletín de adhesión al seguro de protección de pagos Auto Regulares"),que cubría el riesgo de impago por fallecimiento, incapacidad permanente total, incapacidad temporal y desempleo del prestatario, por importe total de 4.298,40 euros (35,82 euros mensuales).

Con fecha 11 de junio de 2022, la representación procesal de Miguel interpuso demanda de juicio declarativo ordinario frente a la entidad financiera demandada -Banco Cetelem, S.A.-, en la que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraba de aplicación al caso, solicitó, en lo que ahora interesa, el dictado de una sentencia en virtud de la cual: "se declare la nulidad del contrato de préstamo al consumo suscrito entre las partes como NULO DE PLENO DERECHO, como consecuencia de contener un interés remuneratorio que resulta usurero y es contrato a Ley de Represión de la Usura, de 23 de Julio de 1.908, (La T.A.E. asciende a 14,14 %), con los efectos legales inherentes a dicha declaración"(sic).

En su escrito de demanda, la representación procesal de Miguel alude a que la T.A.E. de la mencionada operación financiera (11,26 %) está calculada de manera errónea en el contrato, por cuanto que no computa para su cálculo o determinación el importe abonado (prima) en concepto de seguro de protección de pagos, el cual tuvo que firmar obligatoriamente (impuesto) como condición para la formalización del préstamo personal en cuestión (conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartados a) y d), de la Ley 16/2011, de 14 de junio de Contratos de Crédito al Consumo y la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España), ascendiendo realmente a un 14,14 % (TAE).

Como parámetro de comparación, la representación procesal de Miguel alude en su escrito inicial de demanda, a la tabla del Banco de España relativa a la TAE (tasa media ponderada de todos los plazos), dentro de la casilla o categoría de crédito al consumo, que, en marzo de 2015, ascendía a 8,95 %.

Mediante Sentencia nº 75/2023, de 4 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña se desestimó la pretensión principal planteada por la representación procesal de Miguel en su escrito inicial de demanda, relativa a la declaración de nulidad por usura del contrato de préstamo mercantil para la financiación de vehículo ("contrato de financiación de módulo con tarjeta de crédito flexipago"nº NUM000) de fecha 26 de marzo de 2015, con arreglo a la siguiente fundamentación:

"La STS 258/2023, de 15 de febrero , establece para determinar si los contratos "revolving", que estos lo serán si la TAE en ellos fijada, supera en seis puntos el tipo de interés fijado en las Estadísticas de Banco de España.

En el supuesto que nos ocupa, encontrándonos ante contrato de préstamo, hemos de acudir al índice comparativo de productos de crédito al consumo publicado por el Banco de España, incorporado por ambas partes en sus respectivos escritos rectores.

En 2015 momento de contratación, el tipo de interés aplicado a las operaciones de crédito al consumo en operaciones a plazo superior a cinco años era del 8,24%, 3,02 puntos inferior al TAE marcado en el contrato, y 5,9 puntos inferior a la TAE que la actora dice que era la real. Por lo que la conclusión a la que ha de llegarse, necesariamente, es que el tipo de interés aplicado en el supuesto que nos ocupa, no es usurario, debiendo desestimar la acción principal ejercitada".

Con fecha 6 de junio de 2023, la representación procesal del demandante - Miguel- interpuso recurso de apelación frente a la desestimación, en la sentencia de instancia - Sentencia nº 75/2023, de 4 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña-, de la pretensión principal relativa a la declaración de nulidad por usura del contrato de préstamo mercantil para la financiación de vehículo ("contrato de financiación de módulo con tarjeta de crédito flexipago"nº NUM000) de fecha 26 de marzo de 2015.

Vuelve a aludir el demandante, en su recurso de apelación, a que la T.A.E. de la mencionada operación financiera (11,26 %) está calculada de manera errónea en el contrato, por cuanto que no computa para su cálculo o determinación el importe abonado (prima) en concepto de seguro de protección de pagos, el cual tuvo que firmar obligatoriamente (impuesto) como condición para la formalización del préstamo personal en cuestión (conforme al artículo 6, apartados a) y d), de la Ley 16/2011, de 14 de junio de Contratos de Crédito al Consumo y a la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España), ascendiendo realmente a un 14,14 %.

Por otra parte, señala en su recurso que dicha TAE se ha de comparar, al objeto de analizar su eventual naturaleza usuraria, con la tabla del Banco de España relativa a las operaciones a plazo superior a 5 años, dentro de la casilla o categoría de "otros fines", que, en marzo de 2015, ascendía a 6,46 % o, en su caso, a la tabla del Banco de España relativa a la TAE (tasa media ponderada de todos los plazos), dentro de la casilla o categoría de crédito al consumo, que, en marzo de 2015, ascendía a 8,95 %.

SEGUNDO.- Tabla del Banco de España. Crédito al consumo o para "otros fines".Parámetro objetivo de comparación. Cálculo de la TAE realmente aplicada. Seguro de protección de pagos.

La Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, también conocida como ley de represión de la usura -LRU o ley Azcárate, en reconocimiento del diputado que impulsó su aprobación- resulta de aplicación al presente caso, a tenor de lo dispuesto en su artículo 9, que señala que "lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido".Así lo reconoce también el Tribunal Supremo, encuadrando una operación como la presente -crédito al consumo-, dentro del flexible ámbito de aplicación de la presente ley ( SSTS de 2 de diciembre de 2014 o 22 de febrero de 2013, entre otras).

Aun cuando el principio de libertad de contratación, autonomía de la voluntad de las partes y libre fijación de la tasa o tipo de interés se consagra, en nuestro ordenamiento jurídico civil, como una de sus piedras angulares ( art. 315 del Código de Comercio, OM de 17 de enero de 1981, Orden EHA/2899/2011, art. 111-6 del CCCatalán o art. 1255 del Código Civil) , la ley también prevé límites, en protección o tutela de intereses más necesitados de protección -consumidores o usura-.

A estos efectos, el art. 1 de la LRU establece que "será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Actualmente, el Tribunal Supremo, para apreciar el eventual carácter usurario de un crédito, no exige la cumulativa concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 1 de esta ley. A estos efectos, la sentencia antes reseñada señala que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»".

Resulta necesario, por tanto, que se haya estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y, además, que el mismo resulte manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

En orden a valorar la posible estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero, se han de tener en cuenta los siguientes aspectos.

La STS de noviembre de 2015 mencionada señala que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados(...) pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia".

La citada STS señala que "el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre )".

Y continúa señalando que "para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)".

La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 149/2020, 4 de marzo de 2020, añade que "para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.),pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio" (el subrayado es nuestro).

Como parámetro de comparación, la representación procesal de Miguel aludía en su escrito inicial de demanda, a la tabla del Banco de España relativa a la TAE (tasa media ponderada de todos los plazos), dentro de la casilla o categoría de crédito al consumo, que, en marzo de 2015, ascendía a 8,95 %.

Por su parte, la sentencia de instancia - Sentencia nº 75/2023, de 4 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña-, acude a la tabla del Banco de España relativa a las operaciones a plazo superior a cinco años, dentro de la casilla o categoría de crédito al consumo, que, en marzo de 2015, ascendía a 8,24 %.

Finalmente, la representación procesal del demandante alude, en su recurso de apelación, a la tabla del Banco de España relativa a las operaciones a plazo superior a 5 años, dentro de la casilla o categoría de "otros fines", que, en marzo de 2015, ascendía a 6,46 % o, en su caso (tal y como reseñaba en su escrito inicial de demanda), a la tabla del Banco de España relativa a la TAE (tasa media ponderada de todos los plazos), dentro de la casilla o categoría de crédito al consumo, que, en marzo de 2015, ascendía a 8,95 %.

La entidad financiera demandada -Banco Cetelem, S.A.- sostuvo a lo largo de todo el procedimiento que se había de acudir (como hace la sentencia de instancia) a la tabla del Banco de España relativa a las operaciones a plazo superior a cinco años, dentro de la casilla o categoría de crédito al consumo, que, en marzo de 2015, ascendía a 8,24 %.

El presente motivo de apelación no puede prosperar.

Tal y como se establece en la sentencia de instancia, la tabla del Banco de España a la que se ha de acudir en el presente caso, al objeto de valorar o ponderar la eventual naturaleza usuraria del contrato de préstamo personal que es objeto de impugnación, es la relativa a las operaciones a plazo superior a cinco años, lógicamente dentro de la casilla o categoría de crédito al consumo, que, en marzo de 2015, ascendía a 8,24 %.

La tabla del Banco de España relativa a las operaciones a plazo superior a 5 años, dentro de la casilla o categoría de "otros fines" -6,46 % en marzo de 2015-, responde a una tipología o naturaleza de créditos o préstamos ajena a la que es objeto de enjuiciamiento en el ámbito del presente procedimiento.

Tal y como se reseñaba con anterioridad, con fecha 26 de marzo de 2015, el demandante - Miguel- formalizó con la entidad financiera demandada -Banco Cetelem, S.A.- un contrato de préstamo mercantil para la financiación de un vehículo ("contrato de financiación de módulo con tarjeta de crédito flexipago"nº NUM000), con un capital por importe de 24.742,27 euros, a devolver en 10 años (120 mensualidades) y con un tipo de interés remuneratorio u ordinario del 9,99 % (11,26 % TAE).

En todo momento, la representación procesal del demandante alude a la naturaleza de "consumo" o meramente privativa o personal de la adquisición (vehículo) que fue objeto de financiación, atribuyendo a su representado la cualidad legal de consumidor o usuario.

Lógicamente, la casilla o categoría de "otros fines" empleada por el Banco de España, se refiere a operaciones de financiación o crédito para fines distintos o diferentes a los propiamente de "consumo", para los que se recoge una categoría específica, con múltiples variables (tipo medio ponderado, hasta 1 año, más de 1 y hasta 5 años, más de 5 años...).

A este respecto, la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, cuando define dicha categoría (créditos para "otros fines") como "préstamos a hogares concedidos para finalidades distintas del crédito al consumo y a la vivienda(...) como negocios, consolidación de deudas y educación, así como todos los préstamos a instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares".

Resulta acertada, por tanto, la aplicación por la sentencia de instancia de la tabla del Banco de España relativa a las operaciones a plazo superior a cinco años, dentro de la casilla o categoría de crédito al consumo, que, en marzo de 2015, ascendía a 8,24 %, al objeto de valorar o ponderar esta cuestión (eventual naturaleza usuraria de la operación financiera impugnada).

Tal y como se ha dispuesto con anterioridad, con fecha 26 de marzo de 2015, el demandante - Miguel- formalizó con la entidad financiera demandada -Banco Cetelem, S.A.- un contrato de préstamo mercantil para la financiación de un vehículo ("contrato de financiación de módulo con tarjeta de crédito flexipago" nº NUM000), con un capital por importe de 24.742,27 euros, a devolver en 10 años (120 mensualidades) y con un tipo de interés remuneratorio u ordinario del 9,99 % (11,26 % TAE).

Tal y como señala la sentencia de instancia, y no se impugna en el recurso de apelación, la STS 258/2023, de 15 de febrero de 2023 fija un criterio uniforme en esta materia (a modo de parámetro objetivo de comparación), estableciendo que "consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

En el presente caso, el tipo de interés fijado y aplicado unilateralmente por la entidad financiera demandada (11,26 % TAE) no resulta objetivamente superior en más de 6 puntos porcentuales al tipo de interés medio vigente en ese momento (marzo de 2015), según las tablas oficiales publicadas por el Banco de España, para la concreta categoría de operación crediticia que es objeto de impugnación en este procedimiento (operaciones de crédito al consumo a plazo superior a cinco años), que asciende a 8,24 %, con un amplio margen de holgura (aun sin tomar en consideración la debida adecuación del TEDR a la TAE, de aproximadamente 20 o 30 centésimas), por lo que resulta acertado el pronunciamiento de la sentencia de instancia en virtud del cual se desestimó la pretensión de declaración de nulidad del contrato de crédito formalizado entre las partes por usura.

Tampoco supera dicho parámetro objetivo de referencia (6 puntos porcentuales) la TAE que el demandante-recurrente considera de aplicación realmente en este caso (14,14 %), no habiéndose acreditado además en forma alguna, ni siquiera indirecta o indiciariamente, con una dosis suficiente o mínima de soporte de naturaleza probatoria, que la entidad financiera demandada -Banco Cetelem, S.A.- condicionase la concesión del referido préstamo personal a la celebración del contrato de seguro de protección de pagos vinculado ("boletín de adhesión al seguro de protección de pagos Auto Regulares"),tal y como exige el artículo 6 a) de la Ley 16/2011, de 14 de junio de Contratos de Crédito al Consumo (LCCC), el cual cubría el riesgo de impago por fallecimiento, incapacidad permanente total, incapacidad temporal y desempleo del prestatario.

Procede, con base en todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante - Miguel- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 75/2023, de 4 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña-, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

TERCERO.- Costas procesales

La íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte demandante motiva, en aplicación del principio general de vencimiento objetivo de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, su condena al abono de las costas procesales generadas en esta alzada (segunda instancia), no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.

Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación

Fallo

Se DESESTIMAel RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rubén Domínguez Basarte, en nombre y representación de D. Miguel, frente a la Sentencia nº 75/2023, de 4 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 649/2022, confirmándosela misma en todos sus pronunciamientos, imponiéndose al apelante el abono de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia).

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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