Última revisión
06/08/2025
Sentencia Civil 844/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1140/2023 de 03 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO
Nº de sentencia: 844/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100822
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1082
Núm. Roj: SAP NA 1082:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 03 de junio del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Con fecha 26 de marzo de 2015, el demandante - Miguel- formalizó con la entidad financiera demandada -Banco Cetelem, S.A.- un contrato de préstamo mercantil para la financiación de un vehículo
El importe total a devolver por el prestatario-demandante - Miguel- ascendía a 43.518 euros (computando intereses y comisiones), liquidándose 120 cuotas mensuales consecutivas (10 años) por importe de 362,65 euros.
El demandante - Miguel- formalizó ese mismo día (26 de marzo de 2015), igualmente, un seguro de protección de pagos vinculado con el contrato de préstamo mercantil para la financiación del vehículo
Con fecha 11 de junio de 2022, la representación procesal de Miguel interpuso demanda de juicio declarativo ordinario frente a la entidad financiera demandada -Banco Cetelem, S.A.-, en la que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraba de aplicación al caso, solicitó, en lo que ahora interesa, el dictado de una sentencia en virtud de la cual:
En su escrito de demanda, la representación procesal de Miguel alude a que la T.A.E. de la mencionada operación financiera (11,26 %) está calculada de manera errónea en el contrato, por cuanto que no computa para su cálculo o determinación el importe abonado (prima) en concepto de seguro de protección de pagos, el cual tuvo que firmar obligatoriamente (impuesto) como condición para la formalización del préstamo personal en cuestión (conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartados a) y d), de la Ley 16/2011, de 14 de junio de Contratos de Crédito al Consumo y la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España), ascendiendo realmente a un 14,14 % (TAE).
Como parámetro de comparación, la representación procesal de Miguel alude en su escrito inicial de demanda, a la tabla del Banco de España relativa a la TAE (tasa media ponderada de todos los plazos), dentro de la casilla o categoría de crédito al consumo, que, en marzo de 2015, ascendía a 8,95 %.
Mediante Sentencia nº 75/2023, de 4 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña se desestimó la pretensión principal planteada por la representación procesal de Miguel en su escrito inicial de demanda, relativa a la declaración de nulidad por usura del contrato de préstamo mercantil para la financiación de vehículo
Con fecha 6 de junio de 2023, la representación procesal del demandante - Miguel- interpuso recurso de apelación frente a la desestimación, en la sentencia de instancia - Sentencia nº 75/2023, de 4 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña-, de la pretensión principal relativa a la declaración de nulidad por usura del contrato de préstamo mercantil para la financiación de vehículo
Vuelve a aludir el demandante, en su recurso de apelación, a que la T.A.E. de la mencionada operación financiera (11,26 %) está calculada de manera errónea en el contrato, por cuanto que no computa para su cálculo o determinación el importe abonado (prima) en concepto de seguro de protección de pagos, el cual tuvo que firmar obligatoriamente (impuesto) como condición para la formalización del préstamo personal en cuestión (conforme al artículo 6, apartados a) y d), de la Ley 16/2011, de 14 de junio de Contratos de Crédito al Consumo y a la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España), ascendiendo realmente a un 14,14 %.
Por otra parte, señala en su recurso que dicha TAE se ha de comparar, al objeto de analizar su eventual naturaleza usuraria, con la tabla del Banco de España relativa a las operaciones a plazo superior a 5 años, dentro de la casilla o categoría de "otros fines", que, en marzo de 2015, ascendía a 6,46 % o, en su caso, a la tabla del Banco de España relativa a la TAE (tasa media ponderada de todos los plazos), dentro de la casilla o categoría de crédito al consumo, que, en marzo de 2015, ascendía a 8,95 %.
La Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, también conocida como ley de represión de la usura -LRU o ley Azcárate, en reconocimiento del diputado que impulsó su aprobación- resulta de aplicación al presente caso, a tenor de lo dispuesto en su artículo 9, que señala que
Aun cuando el principio de libertad de contratación, autonomía de la voluntad de las partes y libre fijación de la tasa o tipo de interés se consagra, en nuestro ordenamiento jurídico civil, como una de sus piedras angulares ( art. 315 del Código de Comercio, OM de 17 de enero de 1981, Orden EHA/2899/2011, art. 111-6 del CCCatalán o art. 1255 del Código Civil) , la ley también prevé límites, en protección o tutela de intereses más necesitados de protección -consumidores o usura-.
A estos efectos, el art. 1 de la LRU establece que
Actualmente, el Tribunal Supremo, para apreciar el eventual carácter usurario de un crédito, no exige la cumulativa concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 1 de esta ley. A estos efectos, la sentencia antes reseñada señala que
Resulta necesario, por tanto, que se haya estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y, además, que el mismo resulte manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
En orden a valorar la posible estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero, se han de tener en cuenta los siguientes aspectos.
La STS de noviembre de 2015 mencionada señala que
La citada STS señala que
Y continúa señalando que
La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 149/2020, 4 de marzo de 2020, añade que
Como parámetro de comparación, la representación procesal de Miguel aludía en su escrito inicial de demanda, a la tabla del Banco de España relativa a la TAE (tasa media ponderada de todos los plazos), dentro de la casilla o categoría de crédito al consumo, que, en marzo de 2015, ascendía a 8,95 %.
Por su parte, la sentencia de instancia - Sentencia nº 75/2023, de 4 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña-, acude a la tabla del Banco de España relativa a las operaciones a plazo superior a cinco años, dentro de la casilla o categoría de crédito al consumo, que, en marzo de 2015, ascendía a 8,24 %.
Finalmente, la representación procesal del demandante alude, en su recurso de apelación, a la tabla del Banco de España relativa a las operaciones a plazo superior a 5 años, dentro de la casilla o categoría de "otros fines", que, en marzo de 2015, ascendía a 6,46 % o, en su caso (tal y como reseñaba en su escrito inicial de demanda), a la tabla del Banco de España relativa a la TAE (tasa media ponderada de todos los plazos), dentro de la casilla o categoría de crédito al consumo, que, en marzo de 2015, ascendía a 8,95 %.
La entidad financiera demandada -Banco Cetelem, S.A.- sostuvo a lo largo de todo el procedimiento que se había de acudir (como hace la sentencia de instancia) a la tabla del Banco de España relativa a las operaciones a plazo superior a cinco años, dentro de la casilla o categoría de crédito al consumo, que, en marzo de 2015, ascendía a 8,24 %.
El presente motivo de apelación no puede prosperar.
Tal y como se establece en la sentencia de instancia, la tabla del Banco de España a la que se ha de acudir en el presente caso, al objeto de valorar o ponderar la eventual naturaleza usuraria del contrato de préstamo personal que es objeto de impugnación, es la relativa a las operaciones a plazo superior a cinco años, lógicamente dentro de la casilla o categoría de crédito al consumo, que, en marzo de 2015, ascendía a 8,24 %.
La tabla del Banco de España relativa a las operaciones a plazo superior a 5 años, dentro de la casilla o categoría de "otros fines" -6,46 % en marzo de 2015-, responde a una tipología o naturaleza de créditos o préstamos ajena a la que es objeto de enjuiciamiento en el ámbito del presente procedimiento.
Tal y como se reseñaba con anterioridad, con fecha 26 de marzo de 2015, el demandante - Miguel- formalizó con la entidad financiera demandada -Banco Cetelem, S.A.- un contrato de préstamo mercantil para la financiación de un vehículo
En todo momento, la representación procesal del demandante alude a la naturaleza de "consumo" o meramente privativa o personal de la adquisición (vehículo) que fue objeto de financiación, atribuyendo a su representado la cualidad legal de consumidor o usuario.
Lógicamente, la casilla o categoría de "otros fines" empleada por el Banco de España, se refiere a operaciones de financiación o crédito para fines distintos o diferentes a los propiamente de "consumo", para los que se recoge una categoría específica, con múltiples variables (tipo medio ponderado, hasta 1 año, más de 1 y hasta 5 años, más de 5 años...).
A este respecto, la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, cuando define dicha categoría (créditos para "otros fines") como
Resulta acertada, por tanto, la aplicación por la sentencia de instancia de la tabla del Banco de España relativa a las operaciones a plazo superior a cinco años, dentro de la casilla o categoría de crédito al consumo, que, en marzo de 2015, ascendía a 8,24 %, al objeto de valorar o ponderar esta cuestión (eventual naturaleza usuraria de la operación financiera impugnada).
Tal y como se ha dispuesto con anterioridad, con fecha 26 de marzo de 2015, el demandante - Miguel- formalizó con la entidad financiera demandada -Banco Cetelem, S.A.- un contrato de préstamo mercantil para la financiación de un vehículo ("contrato de financiación de módulo con tarjeta de crédito flexipago" nº NUM000), con un capital por importe de 24.742,27 euros, a devolver en 10 años (120 mensualidades) y con un tipo de interés remuneratorio u ordinario del 9,99 % (11,26 % TAE).
Tal y como señala la sentencia de instancia, y no se impugna en el recurso de apelación, la STS 258/2023, de 15 de febrero de 2023 fija un criterio uniforme en esta materia (a modo de parámetro objetivo de comparación), estableciendo que
En el presente caso, el tipo de interés fijado y aplicado unilateralmente por la entidad financiera demandada (11,26 % TAE) no resulta objetivamente superior en más de 6 puntos porcentuales al tipo de interés medio vigente en ese momento (marzo de 2015), según las tablas oficiales publicadas por el Banco de España, para la concreta categoría de operación crediticia que es objeto de impugnación en este procedimiento (operaciones de crédito al consumo a plazo superior a cinco años), que asciende a 8,24 %, con un amplio margen de holgura (aun sin tomar en consideración la debida adecuación del TEDR a la TAE, de aproximadamente 20 o 30 centésimas), por lo que resulta acertado el pronunciamiento de la sentencia de instancia en virtud del cual se desestimó la pretensión de declaración de nulidad del contrato de crédito formalizado entre las partes por usura.
Tampoco supera dicho parámetro objetivo de referencia (6 puntos porcentuales) la TAE que el demandante-recurrente considera de aplicación realmente en este caso (14,14 %), no habiéndose acreditado además en forma alguna, ni siquiera indirecta o indiciariamente, con una dosis suficiente o mínima de soporte de naturaleza probatoria, que la entidad financiera demandada -Banco Cetelem, S.A.- condicionase la concesión del referido préstamo personal a la celebración del contrato de seguro de protección de pagos vinculado
Procede, con base en todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante - Miguel- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 75/2023, de 4 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña-, que se confirma en todos sus pronunciamientos.
La íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte demandante motiva, en aplicación del principio general de vencimiento objetivo de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, su condena al abono de las costas procesales generadas en esta alzada (segunda instancia), no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación
Fallo
Se
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
