Sentencia Civil 846/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Civil 846/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1255/2023 de 03 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO

Nº de sentencia: 846/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100823

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1083

Núm. Roj: SAP NA 1083:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000846/2025

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 03 de junio del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1255/2023,derivado del Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 1890/2022 - 0,del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,la demandada, BANCO SANTANDER SA,representada por la Procuradora Dª. Mª Teresa Igea Larrayoz y asistida por la Letrada Dª. Ana López Menéndez; parte apelada,la demandante, Dª. Melisa, representada por el Procurador D. Fernando Laseca Arellano y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Lezáun Aguado.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 23 de junio del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 1890/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando sustancialmentela demanda deducida por el Procurador Sr. Laseca en nombre de DOÑA Melisa frente a BANCO SANTANDER, S.A.

1.Declaro nulala cláusula 3.3 LÍMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE (2'75%)de la escritura de préstamo mercantil con garantía hipotecaria de fecha 18.05.05 autorizada por el notario de Tudela Juan Pedro García Granero Márquez con el nº 519 de su protocolo en la que intervinieron quienes son parte en el procedimiento que aquí se resuelve (la entidad prestamista fue el BANCO DE VASCONIA, S.A., hoy BANCO SANTANDER, S.A.).

2.Declaro que los efectosde la nulidad de la cláusula suelo se retrotraen a la fecha en que se aplicó por primera vez, y se extienden a todo el tiempo durante el cual fue aplicada.

3. Condeno a BANCO SANTANDER, S.A. a abonar a la actora (1) la cantidad de 1.864'6€por principal, (2) sobre el importe cobrado en exceso en cada cuota, intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de abono de la misma hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

4.Condeno a la demandada a abonar a la actora las costasdel procedimiento, a tasar sobre una base de 1.864'6 €"

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, BANCO SANTANDER SA.

CUARTO.-La parte apelada, Dª. Melisa, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1255/2023, habiéndose señalado el día 27 de mayo de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Legitimación activa. Cancelación de préstamo hipotecario con anterioridad a la adquisición del Banco Popular Español, S.A. por parte del Banco Santander, S.A. Normativa europea.

En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 939/2023, de 23 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 bis de Pamplona/Iruña-, se impugna el pronunciamiento en virtud del cual se desestima la excepción de falta de legitimación activa de la parte demandante - Melisa-, respecto de la acción de declaración de nulidad de la cláusula suelo incluida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 18 de mayo de 2005.

Sostiene, a este respecto, la entidad apelante en su recurso, que "en el supuesto que nos ocupa, la actora canceló el préstamo suscrito con Banco Popular con esta entidad en 2015, es decir antes de su resolución acordada el 7 de junio de 2017(...) Por tanto, no habiendo sido contratado el préstamo con Banco Santander quien nunca ha sido titular del mismo puesto que, insistimos, éste fue cancelado en mayo de 2013 la actora carece de legitimación y acción frente a Banco Santander tal y como expresamente establece el artículo 38 apartado 13 de la Directiva 2014/59/UE : "Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo VII del título IV, los accionistas o acreedores de la entidad objeto de resolución y los terceros cuyos activos, derechos o pasivos no sean objeto de transmisión no podrán reclamar derecho alguno respecto a los activos, derechos o pasivos transmitidos".

A los efectos de la resolución del presente procedimiento, esta representación considera que resulta del todo punto necesario detenerse en el proceso de resolución de Banco Popular, - entidad con la que la actora suscribió el Préstamo - así como en la normativa comunitaria reguladora de la materia, puesto que en definitiva, es la que recoge la imposibilidad de que se reclame a Banco de Santander con motivo en un contrato suscrito con Banco Popular y cancelado antes de la resolución de éste el día 7 de junio de 2017.

La razón es sumamente sencilla y es que, a fecha de resolución de Banco Popular, S.A, el 7 de junio de 2017, el Préstamo no se encontraba vigente, ya que había sido cancelado, y, por ende, amortizado, casi cuatro años antes, de modo que, al no ser transmitido a Banco Santander en el momento de la resolución, la actora no dispone de acción alguna en relación con el mismo frente a esta entidad".

No resulta controvertido entre las partes litigantes en el ámbito del presente procedimiento, que, con fecha 18 de mayo de 2005, la demandante - Melisa- formalizó la entidad financiera Banco de Vasconia, S.A., una escritura pública de préstamo hipotecario sobre vivienda, ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona D. Juan Pedro García-Granero Márquez (nº de protocolo 519), por un importe (en concepto de capital o principal) de 300.000 euros y un plazo de amortización de 25 años (300 mensualidades consecutivas).

El tipo de interés variable previsto en la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 18 de mayo de 2005, transcurrido el primer año (con un tipo de interés fijo del 2,60 %), era de Euribor (tipo oficial de referencia) con un diferencial del 0,50 %.

En la cláusula 3ª de dicha escritura pública, se incluyó una cláusula suelo, limitación a la variabilidad del tipo de interés o tipo de interés ordinario mínimo del 2,75 %.

Con fecha 8 de noviembre de 2008, se aprobó el proyecto de fusión por absorción de Banco de Castilla, S.A., Banco de Crédito Balear, S.A., Banco de Galicia, S.A. y Banco de Vasconia, S.A., por parte de Banco Popular Español, S.A.

Con fecha 15 de diciembre de 2015, se canceló la operación financiera formalizada entre las partes -escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 18 de mayo de 2005-.

Finalmente, en el mes de junio de 2017, Banco Popular Español, S.A. fue adquirido por la entidad financiera demandada ahora recurrente -Banco Santander, S.A.- a través del Mecanismo Único de Resolución europeo (MUR), a cambio de un euro.

La entidad financiera demandada sostiene, a este respecto, que no nos hallamos ante una compraventa ordinaria, ni ante una fusión por absorción, que comporte una sucesión universal por parte de Banco Santander, S.A. en la totalidad de deudas, obligaciones y pasivos de la entidad financiera adquirida -Banco Popular Español, S.A.-, sino ante una adquisición especial, realizada a través del Mecanismo Único de Resolución europeo (MUR), que se rige, entre otras, por la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

A este respecto, la Directiva 2014/59, a fde proteger al adquirente de la entidad objeto de resolución en relación con la compra del negocio, dispone, en su artículo 38, apartado 13º, que los accionistas acreedores de la entidad objeto de resolución y los terceros cuyos activos, derechos o pasivos no sean objeto de transmisión no podrán reclamar derecho alguno respecto de los activos, derechos o pasivos trasmitidos.

En el presente caso, la operación financiera en la que se incluyó la cláusula suelo que es objeto de impugnación en el presente procedimiento -escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 18 de mayo de 2005-, se formalizó con Banco de Vasconia, S.A. -que fue absorbido en noviembre de 2008 por Banco Popular Español, S.A.-, cancelándose el día 15 de diciembre de 2015, esto es, con anterioridad a la adquisición del Banco Popular Español, S.A. por parte de la entidad financiera demandada ahora recurrente -Banco Santander, S.A.-, en el mes de junio de 2017.

El presente motivo de apelación no puede prosperar.

La sentencia de instancia - Sentencia nº 939/2023, de 23 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 bis de Pamplona/Iruña-, acertadamente, desestima esta excepción (falta de legitimación activa), con base en la siguiente fundamentación jurídica (extrapolada de un caso similar anterior):

"La entidad afirma que la prestataria carece de legitimación activa para reclamar al Banco Santander, S.A. toda vez que el préstamo hipotecario fue otorgado originariamente por Banco Popular, S.A. y fue cancelado de forma anticipada el día 22 de junio de 2011, es decir antes de la decisión nº 2017/1246 de 7 de junio de 2017 de la Comisión que aprueba el régimen de resolución del Banco Popular Español, S.A. conforme a lo indicado por la Junta Única de Resolución (JUR). Indica la entidad que no estamos ante una compraventa ordinaria, ni una fusión por absorción entre entidades, ni ante una sucesión universal y que conforme a lo dispuesto en el artículo 38, apartado 13 de la Directiva 2014/2019 los accionistas o acreedores de la entidad objeto de la resolución y los terceros cuyos activos, derechos o pasivos no sean objeto de transmisión, no pueden reclamar derecho alguno respecto a los activos, derechos o pasivos transmitidos a la entidad. Al haberse amortizado el contrato con anterioridad al inicio del procedimiento de resolución entiende el Banco que la actora no dispone de acción alguna frente a Banco Santander, S.A., citando la sentencia del TJUE de 5 de mayo 2022 (Asunto C-410-2020 ).

No procede estimar la excepción alegada.

La argumentación esgrimida y la sentencia citada es referente cuestiones que afectan a accionistas del Banco Popular, S.A. y acreedores cuyos instrumentos de capital fueron convertidos y amortizados antes de la resolución del año 2017 y sin contraprestación alguna perdiendo íntegramente su inversión, y las cuestiones surgidas a raíz de las reclamaciones efectuadas a Banco Santander, S.A. como sucesor universal de Banco Popular, S.A. por dichos accionistas por los motivos que constan en la sentencia citada. La hoy actora sin embargo no era accionista, ni ostentaba una posición inversora alguna, ni cuestión alguna suscita respecto a responsabilidades derivadas de informaciones incorrectas de folletos para la oferta pública o admisión a cotización de valores en mercados regulados, no siéndole de aplicación la normativa citada, ni los fundamentos de la resolución a los que se hace mención. La actora simplemente otorgó un préstamo hipotecario con Banco Popular, S.A. quien fue absorbido por Banco Santander, S.A., existiendo sí una sucesión universal al contrario de lo que afirma la entidad en su contestación a la demanda. La actora ostenta legitimación activa para ejercitar acciones de nulidad por abusivas de condiciones generales de la contratación de préstamos suscritos con Banco Popular, S.A. aunque se hayan cancelado, frente a la entidad absorbente. Banco Santander, S.A. adquirió la totalidad de las acciones de nueva emisión del Banco Popular y procedido a una operación de fusión por absorción instrumentada en escritura pública de 20 de septiembre de 2018 ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid Don Gonzalo Sauca Polanco con nº de protocolo 6.071. Todo ello al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009 de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, cuyo artículo 23 en su párrafo 2 establece expresamente que la sociedad absorbente adquiere por sucesión universal el patrimonio de la sociedad absorbida, y ello implica los derechos y obligaciones de la entidad absorbida, por lo tanto la consumidora ostenta el derecho a reclamar la nulidad absoluta de su contrato de préstamo hipotecario o parte de ello ante la entidad sucesor universal.

En la propia escritura se indica que consecuentemente Banco Popular Español, S.A. ha quedado extinguida y su patrimonio (y por tanto todos sus derechos y obligaciones, relaciones jurídicas y posiciones contractuales y judiciales) han quedado transmitido en bloque a la sociedad absorbente "Banco Santander, S.A."

En la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en el párrafo 20 se indica expresamente que Banco Santander, S.A. es su sucesor, así como en las muchísimas sentencias que se han dictado desde el año 2018 por este Juzgado".

Esta Sala no puede sino suscribir la acertada fundamentación de la sentencia de instancia.

En efecto, no nos hallamos ante acciones de nulidad contractual, error vicio del consentimiento o responsabilidad por defectuosa o incorrecta información ejercitadas por un accionista o inversor del Banco Popular Español, S.A. frente a la entidad financiera adquirente a través del mecanismo de resolución (Banco Santander, S.A.), no resultando de aplicación la normativa europea mencionada, ni la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) -en las recientes SSTJUE de 16 de enero de 2025, 5 de septiembre de 2024 y 5 de mayo de 2022-.

Por el contrario, nos hallamos ante un consumidor o usuario, que ejercita una acción de nulidad de una cláusula incorporada a un contrato de préstamo hipotecario (cláusula suelo), por falta de transparencia y abusividad - Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores-, el cual fue formalizado el día 18 de mayo de 2005 con Banco de Vasconia, S.A. -que fue absorbido en noviembre de 2008 por Banco Popular Español, S.A.-, cancelándose el día 15 de diciembre de 2015, esto es, con anterioridad a la adquisición del Banco Popular Español, S.A. por parte de la entidad financiera demandada ahora recurrente -Banco Santander, S.A.-, en el mes de junio de 2017.

No obstante, Banco Santander, S.A., con independencia de la modelalidad de adquisición empleada (Mecanismo Único de Resolución europeo) y de las consecuencias legales previstas en la normativa europea respecto a la eventual responsabilidad de la sociedad adquirente frente a inversores o accionistas, resulta notorio que Banco Santander, S.A. adquirió en bloque, a modo de sucesión universal, la totalidad, no solo de los créditos, sino también de los derechos y obligaciones vigentes en el círculo obligacional de la entidad Banco Popular Español, S.A., con independencia del año de formalización o producción de efectos de la relación jurídica en cuestión.

En este sentido, la reciente Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén nº 489/2024, de 15 de abril de 2024, cuando afirma que "lo que procede es determinar si con posterioridad se realizó una fusión por absorción y una sucesión universal, por la que Banco Santander unif?icaba las dos entidades y asumía de forma universal todos los derechos y obligaciones de la entidad absorbida, y se remite a la más documental aportada por la parte en el acto de la audiencia previa, las comunicaciones de hechos relevantes de fecha 24 de abril de 2018, en la que se indicaba que su "Consejo de administración y el de Banco Popular Español S.A. han acordado la fusión por absorción de esta última por Banco de Santander S.A.", y además en dicha comunicación en el párrafo tercero a partir de la línea cuarta indicaba expresamente que "Banco de Santander adquirirá, por sucesión universal, la totalidad de derechos y obligaciones de banco popular" . Así en el BOE se publicó la correspondiente resolución de baja en el Registro de Entidades de Crédito de Banco Popular debido a la fusión por absorción por parte de Banco Santander, de forma que Banco Santander goza de legitimación pasiva en el presente procedimiento, como así ha mantenido la sentencia de Tribunal Supremo de 8 de enero de 2020 y la sentencia del Tribunal Supremo (contencioso) de fecha 25 de noviembre de 2021 (...)

Banco Santander se limita a recurrir la sentencia por entender que el contrato no fue objeto de transmisión, lo que carece de sustento probatorio alguno, y en relación a lo cual debemos señalar como indica la sentencia recurrida, si bien con referencia a unos bonos, y no a la cláusula suelo que nos ocupa, que no hay ningún dato del que podamos deducir que el contrato no fue objeto de transmisión, más bien al contrario debemos entender que Banco Santander se subrogó en toda la responsabilidad y obligaciones derivadas del mismo.

Así lo sostienen de forma constante distintas Audiencias Provinciales, entre ellas la sentencia de la Sección Primera de la audiencia Provincial de Córdoba de fecha 12 de julio de 2023 (recurso 1167/2022 ) que además añade: "... con alusión a lo declarado por el TJUE en sentencia de 5 de marzo de 2.015 (asunto C-343/13 ), hemos de recordar que una fusión por absorción implica ipso iure la transmisión universal del patrimonio activo y pasivo de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente). En igual sentido se pronuncia la sentencia de la sección primera de 6 de septiembre de 2023 de la Audiencia Provincial de Orense (recurso 6/2023 )".

De lo contrario, se estaría dejando en absoluta situación de desprotección o ausencia de tutela efectiva a un consumidor o usurario, quien carecería de acción frente a entidad alguna -ni frente a la que formalizó el contrato, ni frente a la que la adquirió con posterioridad-, ante la inclusión de una cláusula contractual nula por abusiva (falta de transparencia), aun no habiendo transcurrido el correspondiente plazo de prescripción para su ejercicio en vía jurisdiccional.

Procede, con base en todo lo expuesto, la desestimación del primer motivo de apelación formulado por la representación procesal de la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 939/2023, de 23 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 bis de Pamplona/Iruña-.

SEGUNDO.- Prescripción de la acción de restitución. Cláusula suelo. Reclamación extrajudicial. Derecho foral navarro.

No puede tampoco apreciarse la concurrencia de la excepción de prescripción planteada en el segundo motivo de su recurso de apelación por parte de la entidad financiera demandada, respecto de la acción de restitución derivada de la declaración de nulidad de la cláusula suelo -nulidad que no es objeto de controversia en esta alzada-.

Se ha atender a la teoría de la cognoscibilidad efectiva, computándose el plazo de prescripción desde que la parte prestataria-demandante pudo realmente comprender la procedencia y alcance de la acción, naciendo de manera efectiva la posibilidad de reclamar las cuantías solicitadas con base en la nulidad radical de la cláusula crediticia en cuestión (desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación, ex artículo 1964.2 del CC) , fecha que no se puede hacer coincidir en modo alguno con la fecha en la que se aplicó por primera vez la cláusula suelo, con la existencia de doctrina jurisprudencial favorable -aun de ámbito nacional- a su estimación o acogida o con la firma del acuerdo novatorio -cuya disposición relativa a la renuncia de acciones ha sido declarada nulo en esta resolución, precisamente atendiendo a su falta de transparencia, por cuanto no se ofreció a los consumidores-demandantes información suficiente sobre la significación jurídica y económica real que tenía la cláusula suelo en el contrato y las consecuencias de una eventual renuncia de acciones-.

En este sentido, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) nº 857/2024, de 14 de junio de 2024, establece que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la cláusula era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas por un consumidor a consecuencia de su aplicación será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de dicha cláusula.

En todo caso, tal y como reiteradamente ha declarado esta Sala, el plazo aplicable para la acción de reembolso en caso de un préstamo hipotecario que, como el que aquí nos ocupa (formalizado el 18 de mayo de 2005), está suscrito en Tudela (Navarra), por consumidores con vecindad foral navarra (vecina de Tudela, Navarra) y respecto de un inmueble sito en esta Comunidad Foral (en la jurisdicción de Tudela, Navarra), no es el de quince años (ahora cinco años desde reforma legal de 2015) del art. 1964 Cc, sino el de treinta años de la ley 39 del Fuero (en el tenor anterior a la reforma operada por la LF 21/2019), plazo que no se encuentra superado en el caso que nos ocupa, aun tomando en consideración la reclamación extrajudicial remitida por los demandantes el día 14 de julio de 2022 (documento nº 9 de la demanda).

Efectivamente cabe considerar que nos encontramos ante el ejercicio de una acción de reembolso distinta y diferenciada de la acción de nulidad de la cláusula, tal y como ha determinado la jurisprudencia del TJUE, jurisprudencia que admite expresamente la sujeción de tal acción de reembolso a un posible plazo prescriptivo en el derecho nacional. Ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el art. 10.5 del CC el derecho de fondo aplicable a un contrato relativo a un bien inmueble (y un préstamo hipotecario es un contrato directamente vinculado a un bien inmueble) es el del lugar en que se halla sito; y en aplicación del art. 10.1 los derechos reales sobre inmuebles (considerando la hipoteca como un derecho real de garantía) también se rigen por la ley del lugar en que se hallen. Por tanto, como ha quedado dicho, para un préstamo hipotecario otorgado en Navarra, por consumidor domiciliado en Navarra y respecto de un inmueble sito en Navarra, el derecho de fondo aplicable es el Fuero de Navarra, y no el Código Civil.

Como hemos repetido, entre otras, en SSAP Navarra nº 617/20, de 9 de septiembre; nº 621/20, de 9 de septiembre; nº 47/21, de 28 de enero; nº 162/21, de 8 de marzo; nº 189/22, de 25 de marzo; nº 525/22, de 11 de julio; 239/23, de 14 de marzo; 244/23, de 14 de marzo; 254/23, de 16 de marzo; 257/23, de 16 de marzo; o 610/23, de 26 de julio, "en casos como el que nos ocupa se debe de diferenciar la acción declarativa de nulidad de la cláusula, por un lado, y la acción de reembolso de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor, por otro, siendo que esta última acción es asimilable a la acción de enriquecimiento injusto o cobro de lo indebido (en atención a lo considerado por el Tribunal Supremo en STS de 19 de diciembre de 2018 , al establecer que "Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, ya que el Art. 1303 CC presupone la existencia de prestaciones recíprocas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Puesto que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado tiene como función corregir un desplazamiento o ventaja patrimonial mediante una actuación indirecta: no se elimina o anula la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial (el pago al notario, al gestor, etc.), pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido. Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC , en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía"), por lo que consecuentemente esta acción debe entenderse susceptible de prescripción conforme al plazo general.

Ahora bien, dicho plazo general no es, en el caso que nos ocupa, el de quince años del art. 1964 del Cc al que alude la parte recurrente. Por el contrario en Navarra, y para el caso que nos ocupa, el plazo general de prescripción es el de 30 años (conforme a la ley 39 del FN en el tenor vigente a los hechos que nos ocupan). Igualmente es criterio de esta Sala que el referido plazo de 30 años comienza a contar desde la fecha en que se materializó cada pago (pues la acción de nulidad, imprescriptible, se puede ejercitar desde el día siguiente a la celebración del contrato, de modo que la acción de restitución ha de poder ejercitarse, igualmente, desde que el consumidor efectuó las prestaciones a favor del empresario en virtud de la cláusula abusiva y nula, esto es, a partir del momento en que realizó los pagos indebidos)".

La reforma operada en el Fuero Nuevo por la ley foral 21/2019 ha reducido ese plazo general a cinco años, si bien la disposición transitoria primera indica que "en todos aquellos supuestos en que el hecho que suponga su nacimiento sea anterior a la entrada en vigor de la presente ley foral, el cómputo de los plazos de las acciones objeto de regulación y modificación por la misma, se iniciará, en caso de ser nuevos o más cortos que los que los anteriores, o continuará, si son más largos, desde el día siguiente al de su entrada en vigor, sin que, en ningún caso, el plazo total pueda ser superior al previsto conforme a la legislación anterior",no habiendo transcurrido íntegramente tampoco dicho plazo en el caso que nos ocupa.

Procede, con arreglo a todo lo expuesto, la desestimación del segundo motivo de apelación formulado por la representación procesal de la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 939/2023, de 23 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 bis de Pamplona/Iruña-.

TERCERO.- Costas procesales. Dudas de derecho. Derecho de consumo.

Solicita, finalmente, la entidad financiera demandada en su recurso de apelación (tercer y último motivo), la no imposición de las costas procesales de primera instancia, ante la concurrencia de serias dudas de derecho (legitimación activa y prescripción) en su resolución.

Entre otras muchas, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) nº 658/2021, de 4 de octubre de 2021, establece que "en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".

Por su parte, la STS nº 31/2021, de 26 de enero de 2021, constituye una nueva manifestación de tal doctrina, que tiene su fundamento en las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, y, más recientemente, de la doctrina reflejada en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.

Por último, en este breve recorrido jurisprudencial, podemos citar la STS de Pleno nº 40/2021, de 2 de febrero de 2021, cuando señala que "la excepción a la regla general del vencimiento en la imposición de las costas de primera instancia que establece el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , basada en la existencia de serias dudas de derecho, no es aplicable en los litigios en que se ejercita una acción basada en la legislación que desarrolla la Directiva 93/13/CEE , sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores.

Hemos basado esta decisión en el principio de primacía del Derecho de la UE, que obliga a los jueces de los Estados miembros a inaplicar una norma de Derecho interno cuando la considere contraria al Derecho de la UE. Hemos entendido que se trata de una exigencia derivada de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE".

Procede, con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta, la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad financiera demandada, no apreciándose dudas de derecho en la resolución del asunto y, por tanto, imponiéndose a la entidad financiera demandada el abono de las costas procesales de primera y de segunda instancia ( artículo 398 de la LEC) .

Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora D.ª María Teresa Igea Larráyoz, en nombre y representación de la entidad financiera BANCO SANTANDER, S.A.,frente a la Sentencia nº 939/2023, de 23 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 bis de Pamplona/Iruña en el ámbito del Procedimiento Ordinario nº 1890/2022, debemos confirmar y confirmamosla citada resolución, con imposición de las costas de esta alzada (segunda instancia) a la entidad apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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