Última revisión
06/08/2025
Sentencia Civil 846/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1255/2023 de 03 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO
Nº de sentencia: 846/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100823
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1083
Núm. Roj: SAP NA 1083:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 03 de junio del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 939/2023, de 23 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 bis de Pamplona/Iruña-, se impugna el pronunciamiento en virtud del cual se desestima la excepción de falta de legitimación activa de la parte demandante - Melisa-, respecto de la acción de declaración de nulidad de la cláusula suelo incluida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 18 de mayo de 2005.
Sostiene, a este respecto, la entidad apelante en su recurso, que
No resulta controvertido entre las partes litigantes en el ámbito del presente procedimiento, que, con fecha 18 de mayo de 2005, la demandante - Melisa- formalizó la entidad financiera Banco de Vasconia, S.A., una escritura pública de préstamo hipotecario sobre vivienda, ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona D. Juan Pedro García-Granero Márquez (nº de protocolo 519), por un importe (en concepto de capital o principal) de 300.000 euros y un plazo de amortización de 25 años (300 mensualidades consecutivas).
El tipo de interés variable previsto en la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 18 de mayo de 2005, transcurrido el primer año (con un tipo de interés fijo del 2,60 %), era de Euribor (tipo oficial de referencia) con un diferencial del 0,50 %.
En la cláusula 3ª de dicha escritura pública, se incluyó una cláusula suelo, limitación a la variabilidad del tipo de interés o tipo de interés ordinario mínimo del 2,75 %.
Con fecha 8 de noviembre de 2008, se aprobó el proyecto de fusión por absorción de Banco de Castilla, S.A., Banco de Crédito Balear, S.A., Banco de Galicia, S.A. y Banco de Vasconia, S.A., por parte de Banco Popular Español, S.A.
Con fecha 15 de diciembre de 2015, se canceló la operación financiera formalizada entre las partes -escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 18 de mayo de 2005-.
Finalmente, en el mes de junio de 2017, Banco Popular Español, S.A. fue adquirido por la entidad financiera demandada ahora recurrente -Banco Santander, S.A.- a través del Mecanismo Único de Resolución europeo (MUR), a cambio de un euro.
La entidad financiera demandada sostiene, a este respecto, que no nos hallamos ante una compraventa ordinaria, ni ante una fusión por absorción, que comporte una sucesión universal por parte de Banco Santander, S.A. en la totalidad de deudas, obligaciones y pasivos de la entidad financiera adquirida -Banco Popular Español, S.A.-, sino ante una adquisición especial, realizada a través del Mecanismo Único de Resolución europeo (MUR), que se rige, entre otras, por la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
A este respecto, la Directiva 2014/59, a fde proteger al adquirente de la entidad objeto de resolución en relación con la compra del negocio, dispone, en su artículo 38, apartado 13º, que los accionistas acreedores de la entidad objeto de resolución y los terceros cuyos activos, derechos o pasivos no sean objeto de transmisión no podrán reclamar derecho alguno respecto de los activos, derechos o pasivos trasmitidos.
En el presente caso, la operación financiera en la que se incluyó la cláusula suelo que es objeto de impugnación en el presente procedimiento -escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 18 de mayo de 2005-, se formalizó con Banco de Vasconia, S.A. -que fue absorbido en noviembre de 2008 por Banco Popular Español, S.A.-, cancelándose el día 15 de diciembre de 2015, esto es, con anterioridad a la adquisición del Banco Popular Español, S.A. por parte de la entidad financiera demandada ahora recurrente -Banco Santander, S.A.-, en el mes de junio de 2017.
El presente motivo de apelación no puede prosperar.
La sentencia de instancia - Sentencia nº 939/2023, de 23 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 bis de Pamplona/Iruña-, acertadamente, desestima esta excepción (falta de legitimación activa), con base en la siguiente fundamentación jurídica (extrapolada de un caso similar anterior):
Esta Sala no puede sino suscribir la acertada fundamentación de la sentencia de instancia.
En efecto, no nos hallamos ante acciones de nulidad contractual, error vicio del consentimiento o responsabilidad por defectuosa o incorrecta información ejercitadas por un accionista o inversor del Banco Popular Español, S.A. frente a la entidad financiera adquirente a través del mecanismo de resolución (Banco Santander, S.A.), no resultando de aplicación la normativa europea mencionada, ni la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) -en las recientes SSTJUE de 16 de enero de 2025, 5 de septiembre de 2024 y 5 de mayo de 2022-.
Por el contrario, nos hallamos ante un consumidor o usuario, que ejercita una acción de nulidad de una cláusula incorporada a un contrato de préstamo hipotecario (cláusula suelo), por falta de transparencia y abusividad - Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores-, el cual fue formalizado el día 18 de mayo de 2005 con Banco de Vasconia, S.A. -que fue absorbido en noviembre de 2008 por Banco Popular Español, S.A.-, cancelándose el día 15 de diciembre de 2015, esto es, con anterioridad a la adquisición del Banco Popular Español, S.A. por parte de la entidad financiera demandada ahora recurrente -Banco Santander, S.A.-, en el mes de junio de 2017.
No obstante, Banco Santander, S.A., con independencia de la modelalidad de adquisición empleada (Mecanismo Único de Resolución europeo) y de las consecuencias legales previstas en la normativa europea respecto a la eventual responsabilidad de la sociedad adquirente frente a inversores o accionistas, resulta notorio que Banco Santander, S.A. adquirió en bloque, a modo de sucesión universal, la totalidad, no solo de los créditos, sino también de los derechos y obligaciones vigentes en el círculo obligacional de la entidad Banco Popular Español, S.A., con independencia del año de formalización o producción de efectos de la relación jurídica en cuestión.
En este sentido, la reciente Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén nº 489/2024, de 15 de abril de 2024, cuando afirma que
De lo contrario, se estaría dejando en absoluta situación de desprotección o ausencia de tutela efectiva a un consumidor o usurario, quien carecería de acción frente a entidad alguna -ni frente a la que formalizó el contrato, ni frente a la que la adquirió con posterioridad-, ante la inclusión de una cláusula contractual nula por abusiva (falta de transparencia), aun no habiendo transcurrido el correspondiente plazo de prescripción para su ejercicio en vía jurisdiccional.
Procede, con base en todo lo expuesto, la desestimación del primer motivo de apelación formulado por la representación procesal de la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 939/2023, de 23 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 bis de Pamplona/Iruña-.
No puede tampoco apreciarse la concurrencia de la excepción de prescripción planteada en el segundo motivo de su recurso de apelación por parte de la entidad financiera demandada, respecto de la acción de restitución derivada de la declaración de nulidad de la cláusula suelo -nulidad que no es objeto de controversia en esta alzada-.
Se ha atender a la teoría de la cognoscibilidad efectiva, computándose el plazo de prescripción desde que la parte prestataria-demandante pudo realmente comprender la procedencia y alcance de la acción, naciendo de manera efectiva la posibilidad de reclamar las cuantías solicitadas con base en la nulidad radical de la cláusula crediticia en cuestión (desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación,
En este sentido, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) nº 857/2024, de 14 de junio de 2024, establece que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la cláusula era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas por un consumidor a consecuencia de su aplicación será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de dicha cláusula.
En todo caso, tal y como reiteradamente ha declarado esta Sala, el plazo aplicable para la acción de reembolso en caso de un préstamo hipotecario que, como el que aquí nos ocupa (formalizado el 18 de mayo de 2005), está suscrito en Tudela (Navarra), por consumidores con vecindad foral navarra (vecina de Tudela, Navarra) y respecto de un inmueble sito en esta Comunidad Foral (en la jurisdicción de Tudela, Navarra), no es el de quince años (ahora cinco años desde reforma legal de 2015) del art. 1964 Cc, sino el de treinta años de la ley 39 del Fuero (en el tenor anterior a la reforma operada por la LF 21/2019), plazo que no se encuentra superado en el caso que nos ocupa, aun tomando en consideración la reclamación extrajudicial remitida por los demandantes el día 14 de julio de 2022 (documento nº 9 de la demanda).
Efectivamente cabe considerar que nos encontramos ante el ejercicio de una acción de reembolso distinta y diferenciada de la acción de nulidad de la cláusula, tal y como ha determinado la jurisprudencia del TJUE, jurisprudencia que admite expresamente la sujeción de tal acción de reembolso a un posible plazo prescriptivo en el derecho nacional. Ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el art. 10.5 del CC el derecho de fondo aplicable a un contrato relativo a un bien inmueble (y un préstamo hipotecario es un contrato directamente vinculado a un bien inmueble) es el del lugar en que se halla sito; y en aplicación del art. 10.1 los derechos reales sobre inmuebles (considerando la hipoteca como un derecho real de garantía) también se rigen por la ley del lugar en que se hallen. Por tanto, como ha quedado dicho, para un préstamo hipotecario otorgado en Navarra, por consumidor domiciliado en Navarra y respecto de un inmueble sito en Navarra, el derecho de fondo aplicable es el Fuero de Navarra, y no el Código Civil.
Como hemos repetido, entre otras, en SSAP Navarra nº 617/20, de 9 de septiembre; nº 621/20, de 9 de septiembre; nº 47/21, de 28 de enero; nº 162/21, de 8 de marzo; nº 189/22, de 25 de marzo; nº 525/22, de 11 de julio; 239/23, de 14 de marzo; 244/23, de 14 de marzo; 254/23, de 16 de marzo; 257/23, de 16 de marzo; o 610/23, de 26 de julio,
La reforma operada en el Fuero Nuevo por la ley foral 21/2019 ha reducido ese plazo general a cinco años, si bien la disposición transitoria primera indica que
Procede, con arreglo a todo lo expuesto, la desestimación del segundo motivo de apelación formulado por la representación procesal de la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 939/2023, de 23 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 bis de Pamplona/Iruña-.
Solicita, finalmente, la entidad financiera demandada en su recurso de apelación (tercer y último motivo), la no imposición de las costas procesales de primera instancia, ante la concurrencia de serias dudas de derecho (legitimación activa y prescripción) en su resolución.
Entre otras muchas, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) nº 658/2021, de 4 de octubre de 2021, establece que
Por su parte, la STS nº 31/2021, de 26 de enero de 2021, constituye una nueva manifestación de tal doctrina, que tiene su fundamento en las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, y, más recientemente, de la doctrina reflejada en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.
Por último, en este breve recorrido jurisprudencial, podemos citar la STS de Pleno nº 40/2021, de 2 de febrero de 2021, cuando señala que
Procede, con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta, la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad financiera demandada, no apreciándose dudas de derecho en la resolución del asunto y, por tanto, imponiéndose a la entidad financiera demandada el abono de las costas procesales de primera y de segunda instancia ( artículo 398 de la LEC) .
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
