Sentencia Civil 845/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Civil 845/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 2282/2024 de 03 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO

Nº de sentencia: 845/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100836

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1099

Núm. Roj: SAP NA 1099:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000845/2025

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 03 de junio del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 2282/2024,derivado del Juicio verbal (250.2) nº 957/2024 - 0,del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,el demandado, D. Carlos Jesús, representado por la Procuradora Dª. Andrea Leache López y asistido por el Letrado D. José Antonio Asiain Ayala; y parte apelada,los demandantes, Dª. Martina, Dª. Angelica, Dª. Estefanía, D. Luis Angel, D. Andrés, D. Ildefonso y D. Juan Manuel, representados por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistidos por la Letrada Dª. Elba Martí Cruchaga.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 31 de octubre del 2024, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio verbal (250.2) nº 957/2024 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDOla demanda presentada por Don Ildefonso, Andrés, Juan Manuel, Luis Angel, Doña Martina, Angelica y Estefanía contra DON Arturo y Don Carlos Jesús, Y, debo declarar y DECLAROel carácter indivisible sobre las siguientes fincas;

La vivienda piso dúplex señalada con el número NUM000 situada en la planta NUM001 y NUM000 del edificio señalado con el número dos de la DIRECCION000, en jurisdicción de Olazagutía. Ocupa una superficie útil en la planta NUM001 de treinta y siete metros cuadrado, compuesta de baño, concina y cuadra y planta NUM000 con una superficie útil de treinta y siete metros, sesenta decímetros cuadrados, y compuesta de tres dormitorios y vestíbulo de entrada. Linda: Norte, de Marco Antonio; Sur, DIRECCION001; Este, de Cornelio; y Oeste, calle. - Su cuota de participación en los elementos comunes es de: CINCUENTA Y SEIS ENTEROS Y NOVENTA Y UNA CENTÉSIMAS DE ENTERO POR CIENTO. Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 8 de Pamplona: Finca NUM002 Tomo NUM003 Libro: NUM004 Folio NUM005 es copropiedad de por mitades e iguales partes de DOÑA Martina Y DON Carlos Jesús.

La vivienda piso dúplex señalada con el número NUM006 situada en la planta NUM001 y primera del edificio señalado con el número NUM006 de la DIRECCION000, en jurisdicción de Olazagutía. Ocupa una superficie útil en la planta NUM001 de veintiocho metros, treinta decímetros cuadrados, compuesta de concina y cuadra y planta NUM000 con una superficie útil de treinta y ocho metros cuadrados, y compuesta de tres dormitorios, baño y vestíbulo de entrada. Linda: Norte, de Marco Antonio; Sur, DIRECCION001; Este, de Cornelio; y Oeste, calle. - Su cuota de participación en los elementos comunes es de: CUARENTA Y TRES ENTEROS Y NUEVE CENTÉSIMAS DE ENTERO POR CIENTO. Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 8 de Pamplona: Finca NUM007 Tomo NUM003 Libro: NUM004 Folio NUM005 es copropiedad de DON Luis Angel, DOÑA Angelica, DON Ildefonso, DON Arturo, DON Carlos Jesús, DON Andrés, DOÑA Estefanía, DON Juan Manuel Y DOÑA Martina, correspondiendo a cada uno de ellos una novena parte indivisa de la misma.

La Finca número NUM008 del Polígono NUM000 del Plano General de la zona Concentrada de Olazagutía, dedicada a secano al sitio de " DIRECCION002"- hoy parte urbana en DS DISEMINADO, NUM009- y parte rústica en DIRECCION002-, Ayuntamiento de Olazagutía. Linda: Norte, Zona excluida- hoy Parcela NUM010-; Sur, Zona excluida y Bidea -hoy Parcela NUM010 y Bidea-; Este, Arturo (finca NUM011) y Bidea- hoy parcela NUM012-; y Oeste, Zona Excluida- Hoy parcela NUM010. Tiene una extensión superficial según título de cero hectáreas ocho áreas y noventa centiáreas, y según Cédula Parcelaria de novecientos cuarenta y dos metros treinta y seis decímetros cuadrados. Indivisible. Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 8 de Pamplona: Al tomo NUM013, libro NUM014, folio NUM015, finca NUM016. Referencia Catastral: Corresponde parte a urbana Sub-área NUM000, Unidad en DS DISEMINADO, NUM017 y parte rústica NUM018, NUM019 Y NUM020 de la parcela NUM021 del Polígono NUM006 es copropiedad de DON Luis Angel, DOÑA Angelica, DON Ildefonso, DON Arturo, DON Carlos Jesús, DON Andrés, DOÑA Estefanía, DON Juan Manuel Y DOÑA Martina, correspondiendo a cada uno de ellos una novena parte indivisa de la misma.

Que debo declarar y DECLAROque debe procederse a la división judicial de las citadas fincas, y en su defecto a su venta en subasta de los citados bienes.

Que debo declarar Y DECLAROextinguido el condominio existente entre las partes respecto a las citadas fincas.

Y debo CONDENAR y CONDENOa las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas."

Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 14 de noviembre del 2024, en el siguiente sentido:

"Acuerdo la aclaración la sentencia dictado/a en las presentes actuaciones de fecha 31 de octubre de 2024 en los siguientes términos: "En el fundamento de derecho cuarto, debe decir: Respecto a la codemandada, el señor Arturo, si procede la condena en costas conforme al principio de vencimiento del artículo 394 de la Lec ."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandado D. Carlos Jesús.

CUARTO. -La parte apelada-demandante, Dª. Martina, Dª. Angelica, Dª. Estefanía, D. Luis Angel, D. Andrés, D. Ildefonso y D. Juan Manuel, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 2282/2024, habiéndose señalado el día 27 de mayo del 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Introducción. Pretensiones de las partes. Hechos no controvertidos.

Con fecha 29 de noviembre de 2012, los hermanos Luis Angel, Angelica, Ildefonso, Andrés, Estefanía, Martina, Juan Manuel, Arturo y Carlos Jesús -compareciendo todos ellos en su propio nombre y derecho-, formalizaron ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra D. Francisco Javier de las Fuentes Abad (nº de protocolo 1185), una escritura pública de aceptación de herencia (previa adición), en virtud de la cual aceptaron la herencia de su madre ( Raimunda, fallecida el 27 de julio de 2012), que había designado (mediante testamento abierto de 2 de octubre de 1996) a sus nueve hijos - Luis Angel, Angelica, Ildefonso, Andrés, Estefanía, Martina, Juan Manuel, Arturo y Carlos Jesús- como únicos y universales herederos de pleno dominio y por iguales partes de todo su patrimonio -tras el fallecimiento de su esposo, Cesareo, sin testamento, el 15 de mayo de 1996-, adjudicándose, entre otros, por novenas e iguales partes indivisas, los siguientes bienes inmuebles: "vivienda piso dúplex señalada con el número NUM006 situada en la planta NUM001 y primera del edificio señalado con el número dos NUM022 de la DIRECCION000, en jurisdicción de Olazagutía. Ocupa una superficie útil en la planta NUM001 de veintiocho metros, treinta decímetros cuadrados, compuesta de concina y cuadra y planta NUM000 con una superficie útil de treinta y ocho metros cuadrados, y compuesta de tres dormitorios, baño y vestíbulo de entrada. Linda: Norte, de Marco Antonio; Sur, DIRECCION001; Este, de Cornelio; y Oeste, calle (...) Finca número NUM008 del Polígono NUM000 del Plano General de la zona Concentrada de Olazagutía, dedicada a secano al sitio de " DIRECCION002"- hoy parte urbana en DS DISEMINADO, NUM009- y parte rústica en DIRECCION002-, Ayuntamiento de Olazagutía. Linda: Norte, Zona excluida- hoy Parcela NUM010-; Sur, Zona excluida y Bidea -hoy Parcela NUM010 y Bidea-; Este, Arturo (finca NUM011) y Bidea- hoy parcela NUM012-; y Oeste, Zona Excluida- Hoy parcela NUM010".

Con fecha 20 de mayo de 2024, la representación procesal de Luis Angel, Angelica, Ildefonso, Andrés, Estefanía, Martina y Juan Manuel interpuso demanda de juicio declarativo verbal frente a Arturo y Carlos Jesús, en virtud de la cual, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró de aplicación al caso, solicitó el dictado de una sentencia, en virtud de la cual:

"1. Declare que:

a) La vivienda piso dúplex señalada con el número NUM000 situada en la planta NUM001 y NUM000 del edificio señalado con el número dos de la DIRECCION000, en jurisdicción de Olazagutía. Ocupa una superficie útil en la planta NUM001 de treinta y siete metros cuadrado, compuesta de baño, concina y cuadra y planta NUM000 con una superficie útil de treinta y siete metros, sesenta decímetros cuadrados, y compuesta de tres dormitorios y vestíbulo de entrada. Linda: Norte, de Marco Antonio; Sur, DIRECCION001; Este, de Cornelio; y Oeste, calle.- Su cuota de participación en los elementos comunes es de: CINCUENTA Y SEIS ENTEROS Y NOVENTA Y UNA CENTÉSIMAS DE ENTERO POR CIENTO. Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 8 de Pamplona: Finca NUM002 Tomo NUM003 Libro: NUM004 Folio NUM005 es copropiedad de por mitades e iguales partes de DOÑA Martina Y DON Carlos Jesús.

NUM019) La vivienda piso dúplex señalada con el número NUM006 situada en la planta NUM001 y NUM000 del edificio señalado con el número NUM006 NUM022 de la DIRECCION000, en jurisdicción de Olazagutía. Ocupa una superficie útil en la planta NUM001 de veintiocho metros, treinta decímetros cuadrados, compuesta de concina y cuadra y planta NUM000 con una superficie útil de treinta y ocho metros cuadrados, y compuesta de tres dormitorios, baño y vestíbulo de entrada. Linda: Norte, de Marco Antonio; Sur, DIRECCION001; Este, de Cornelio; y Oeste, calle.- Su cuota de participación en los elementos comunes es de: CUARENTA Y TRES ENTEROS Y NUEVE CENTÉSIMAS DE ENTERO POR CIENTO. Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 8 de Pamplona: Finca NUM007 Tomo NUM003 Libro: NUM004 Folio NUM005 es copropiedad de DON Luis Angel, DOÑA Angelica, DON Ildefonso, DON Arturo, DON Carlos Jesús, DON Andrés, DOÑA Estefanía, DON Juan Manuel Y DOÑA Martina, correspondiendo a cada uno de ellos una novena parte indivisa de la misma.

2. Declare que los mencionados bienes inmuebles son indivisibles.

3. Declare extinguido el condominio existente sobre los referidos inmuebles, y ordene materializar la división judicial a través del procedimiento establecido en la ley 374 del Fuero Nuevo de Navarra en su párrafo 3º para la división de los inmuebles descritos en la demanda y en su defecto mediante subasta de los bienes conforme a la ley 574 del Fuero Nuevo.

4. Ordene a los demandados a estar y pasar por esa declaración.

5. Condene en costas a los demandados".

El demandado Arturo fue emplazado en legal forma el día 30 de junio de 2024.

El demandado Carlos Jesús fue emplazado en legal forma el día 2 de septiembre de 2024.

Con fecha 23 de julio de 2024, la representación procesal de Luis Angel, Angelica, Ildefonso, Andrés, Estefanía, Martina y Juan Manuel presentó escrito de ampliación (objetiva) de demanda frente a Arturo y Carlos Jesús, en virtud de la cual, solicitó la extensión de la acción de división de cosa común (y el resto de pronunciamientos de la demanda inicial) respecto del siguiente bien inmueble: "Finca número NUM008 del Polígono NUM000 del Plano General de la zona Concentrada de Olazagutía, dedicada a secano al sitio de " DIRECCION002"- hoy parte urbana en DS DISEMINADO, S-P BJ- y parte rústica en DIRECCION002-, Ayuntamiento de Olazagutía. Linda: Norte, Zona excluida- hoy Parcela NUM010-; Sur, Zona excluida y Bidea -hoy Parcela NUM010 y Bidea-; Este, Arturo (finca NUM011) y Bidea- hoy parcela NUM012-; y Oeste, Zona Excluida- Hoy parcela NUM010. Tiene una extensión superficial según título de cero hectáreas ocho áreas y noventa centiáreas, y según Cédula Parcelaria de novecientos cuarenta y dos metros treinta y seis decímetros cuadrados. Indivisible. Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 8 de Pamplona: Al tomo NUM013, libro NUM014, folio NUM015, finca NUM016. Referencia Catastral: Corresponde parte a urbana Sub-área NUM000, Unidad en DS DISEMINADO, NUM017 y parte rústica NUM018, NUM019 Y NUM020 de la parcela NUM021 del Polígono NUM006".

Mediante Decreto de 5 de septiembre de 2024, la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña admitió, en el ámbito del procedimiento de Juicio Verbal nº 957/2024, la ampliación a la demanda solicita por la representación procesal de los demandantes, acordando dar traslado de la misma a los demandados a efectos de contestación.

Con carácter previo a la interposición de la demanda (y ampliación), los demandantes - Luis Angel, Angelica, Ildefonso, Andrés, Estefanía, Martina y Juan Manuel- remitieron a los demandados - Arturo y Carlos Jesús- sendos requerimientos extrajudiciales para evitar la judicialización del asunto.

A este respecto, con fecha 14 de febrero de 2024, la Notario del Ilustre Colegio Notarial de Navarra D.ª María Teresa Góngora Sasal, a solicitud de Luis Angel, emitió acta de requerimiento (nº de protocolo 191), al objeto de proceder a requerir mediante burofax con acuse de recibo a Arturo y Carlos Jesús, para que comparecieran ante Notario para la formalización (el día 8 de marzo de 2024) de la oportuna escritura de cese de propiedad horizontal del edificio ubicado en la DIRECCION000 nº NUM006 de la localidad de Olazagutía/Olazti (documento nº 3 de la demanda).

El día 29 de febrero de 2024, se entregó en debida forma el referido requerimiento notarial a Arturo -firmando el acuse de recibo Andrea-.

Mediante diligencia de 8 de marzo de 2024, la Notario del Ilustre Colegio Notarial de Navarra D. ª María Teresa Góngora Sasal, certificó la imposibilidad de entrega (hasta en dos ocasiones, los días 28 y 29 de febrero de 2024) del referido requerimiento notarial a Carlos Jesús, dejándose "aviso en buzón" (tal y como resulta de la certificación emitida por el servicio de Correos).

A su vez, con fecha 25 de enero de 2024, la Letrada de los demandantes - Luis Angel, Angelica, Ildefonso, Andrés, Estefanía, Martina y Juan Manuel-, actuando en representación de los mismos, remitió (por separado) a los demandados Arturo y Carlos Jesús, sendos burofaxes con acuse de recibo, con el siguiente contenido (se transcribe literalmente): "Me dirijo a usted en nombre de mis clientes, sus hermanos, Doña Martina, Don Luis Angel, Doña Angelica, Don Ildefonso, Don Andrés, Don Juan Manuel y Doña Estefanía, que se han puesto en contacto conmigo para iniciar los trámites necesarios para disolver el proindiviso en los inmuebles que adquirieron por herencia de sus padres (q.e.p.d) Doña Raimunda y Don Cesareo.

El primer paso para realizar, conforme a derecho, la disolución del condominio es regularizar la situación registral y administrativa de ambos inmuebles, y para ello sus hermanos se han dirigido a la Notaria de Alsasua donde han preparado la oportuna escritura de cese de la propiedad horizontal.

Es por ello por lo que le ruego que se ponga en contacto con este despacho a la mayor brevedad, para firmar la documentación necesaria para regularizar las fincas e iniciar los trámites pertinentes para la disolución del condominio y de este modo evitar un procedimiento judicial con los inconvenientes y gastos que ello conlleva.

Quedo a su disposición para aclararle cualquier cuestión, bien por teléfono, bien vía correo electrónico ( DIRECCION003), ya que si en el plazo de una semana no se reciben noticias se procederá a interponer la correspondiente demanda ante los Tribunales Ordinarios de Justicia a fin de disolver el condominio" (documento nº 4 de la demanda).

Dichos requerimientos extrajudiciales (burofaxes) fueron debidamente entregados, personalmente, tanto a Arturo (el 5 de enero de 2024, documento nº 7 de la demanda), como a Carlos Jesús (el 29 de enero de 2024, documento nº 6 de la demanda), figurando, en la certificación emitida por el servicio de Correos respecto de este último, la siguiente información: "Ha resultado 01 Entregado el 29/01/2024 a las 10:09, por el empleado NUM023. Gestión de entrega por la Unidad: NUM024. Datos del receptor: Carlos Jesús. Documento: NUM025".

Con fecha 6 de septiembre de 2024, la representación procesal del demandado Carlos Jesús, presentó escrito de allanamiento frente a las pretensiones planteadas en el escrito de demanda inicial (de 20 de mayo de 2024), reconociendo que "las dos fincas a las que se refiere el apartado primero del capítulo de hechos de la demanda constituyen, como se señala en el apartado segundo de dicho capítulo, una única vivienda".

En su escrito de allanamiento, la representación procesal del demandado Carlos Jesús, solicita la no imposición de las costas procesales, no concurriendo en su conducta procesal -allanamiento- mala fe ( artículo 395 de la LEC) , no habiendo sido fehaciente y justificadamente requerido por los demandantes con carácter previo a la interposición de la demanda, al objeto de proceder a la disolución de la comunidad pro indiviso, sino, simple y llanamente, para formalizar el cese del régimen en propiedad horizontal del referido edificio -"mi representado no ha sido requerido en ningún momento por los demandantes para extinguir la comunidad pro indiviso existente sobre las mencionadas fincas, sino tan solo para poner fin al régimen de propiedad horizontal al que estaban sujetas, no siendo esta una actuación necesaria para dicha extinción"-.

Previo traslado, mediante escrito de alegaciones de fecha 11 de octubre de 2024, la representación procesal de los demandantes solicitó la imposición de las costas procesales al demandado Carlos Jesús, quien, al no haber atendido en tiempo y forma los requerimientos extrajudiciales que a tal objeto se le remitieron, obligó a los actores a impetrar el auxilio de la autoridad judicial para la debida satisfacción de sus legítimos intereses, produciéndose en ese momento el allanamiento, calificando el mismo como tardío y con mala fe según lo dispuesto en el artículo 395 de la LEC, por parte del demandado.

De igual forma, con fecha 14 de octubre de 2024, la representación procesal del demandado Carlos Jesús, presentó escrito de allanamiento frente a las pretensiones planteadas en el escrito de ampliación de demanda (de 23 de julio de 2024), solicitando nuevamente la no imposición de las costas procesales, no habiendo sido previamente objeto de requerimiento extrajudicial por los demandantes la concreta disolución o extinción de la comunidad (pro indiviso) existente respecto de dicha finca rústica (objeto de adición o complemento).

Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de octubre de 2024, el demandado Arturo fue declarado en situación de rebeldía procesal, no habiendo contestado a la demanda, a pesar de haber sido emplazado en tiempo y forma.

Finalmente, mediante Sentencia nº 818/2024, de 31 de octubre de 2024, el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña estimó la demanda interpuesta por la representación procesal de Luis Angel, Angelica, Ildefonso, Andrés, Estefanía, Martina y Juan Manuel frente a Arturo y Carlos Jesús, condenando a estos últimos al abono de las costas procesales.

Respecto del demandado (ahora recurrente) Carlos Jesús, en su Fundamento de Derecho Cuarto (4º), la sentencia de instancia, aludiendo al artículo 395 de la LEC, señala que "por mala fe cabe entender, el que la demanda se haya hecho inevitable como consecuencia de la actitud demostrada por el demandado.

Para ello se valorará su conducta con anterioridad al planteamiento de la demanda, teniendo en cuenta dos criterios fundamentales: a) la homogeneidad de lo pedido en el pleito por el actor, en relación con lo reclamado por el mismo extra procesal mente, y, b), la existencia efectiva de requerimiento extraprocesal para cumplimiento de la obligación reclamada luego en el pleito.

En los presentes autos, respecto al señor Carlos Jesús, procede la imposición de las costas procesales causadas, dado que, mediando reclamación extrajudicial previa no atendió a la misma, obligando a la demandada a interponer la demanda" (sic).

Con fecha 28 de noviembre de 2024, la representación procesal del demandado Carlos Jesús interpuso recurso de apelación frente al pronunciamiento en materia de costas procesales de la sentencia de instancia - Sentencia nº 818/2024, de 31 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña-, aludiendo, esencialmente, a que no concurría en su conducta procesal -allanamiento- mala fe (a tenor de lo dispuesto en el artículo 395 de la LEC) , no habiendo sido fehaciente y justificadamente requerido por los demandantes con carácter previo a la interposición de la demanda, al objeto de proceder a la disolución de la comunidad pro indiviso, sino, simple y llanamente, para formalizar el cese del régimen en propiedad horizontal de uno de los edificios.

Con fecha 24 de enero de 2025, la representación procesal de los demandantes presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, interesando su desestimación, con expresa condena al abono de las costas procesales de segunda instancia.

SEGUNDO. - Costas procesales. Allanamiento. Artículo 395 de la LEC . Requerimiento extrajudicial. Homogeneidad.

El artículo 395.1 de la LEC establece que "si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago".

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) 131/2021, de 9 de marzo de 2021, señala a este respecto, que "una de las finalidades del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un "requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan), la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe".

La sentencia de instancia, apreciando mala fe en la conducta procesal del demandado-recurrente (allanamiento tras requerimiento extrajudicial), le impuso el abono de las costas procesales, siendo dicho pronunciamiento acertado.

Es cierto que, al objeto de valorar la eventual mala fe del demandado al tiempo de allanarse a la demanda judicial interpuesta de contrario, debe apreciarse la concurrencia de una situación de homogeneidad o identidad cierta y suficiente entre el contenido del requerimiento extrajudicial previo y la pretensión posteriormente deducida en la demanda, siendo este un requisito implícito de aplicación de la norma procesal ( artículo 395 de la LEC) .

El recurrente alude, a este respecto, a que no había sido fehaciente y justificadamente requerido por los demandantes con carácter previo a la interposición de la demanda, al objeto de proceder a la disolución de la comunidad pro indiviso, sino, simple y llanamente, para formalizar el cese del régimen en propiedad horizontal del referido edificio -"mi representado no ha sido requerido en ningún momento por los demandantes para extinguir la comunidad pro indiviso existente sobre las mencionadas fincas, sino tan solo para poner fin al régimen de propiedad horizontal al que estaban sujetas, no siendo esta una actuación necesaria para dicha extinción"-.

No obstante, tal y como se avanzaba con anterioridad, con fecha 25 de enero de 2024, la Letrada de los demandantes - Luis Angel, Angelica, Ildefonso, Andrés, Estefanía, Martina y Juan Manuel-, actuando en representación de los mismos, remitió (por separado) a los demandados Arturo y Carlos Jesús, sendos burofaxes con acuse de recibo (documento nº 4 de la demanda), con el siguiente contenido (se transcribe literalmente): "Me dirijo a usted en nombre de mis clientes (...) se han puesto en contacto conmigo para iniciar los trámites necesarios para disolver el proindivisoen los inmuebles que adquirieron (...) El primer paso para realizar, conforme a derecho, la disolución del condominioes regularizar la situación registral y administrativa de ambos inmuebles, y para ello sus hermanos se han dirigido a la Notaria de Alsasua donde han preparado la oportuna escritura de cese de la propiedad horizontal. Es por ello por lo que le ruego que se ponga en contacto con este despacho a la mayor brevedad, para firmar la documentación necesaria para regularizar las fincas e iniciar los trámites pertinentes para la disolución del condominioy de este modo evitar un procedimiento judicial con los inconvenientes y gastos que ello conlleva (...) si en el plazo de una semana no se reciben noticias se procederá a interponer la correspondiente demandaante los Tribunales Ordinarios de Justicia a fin de disolver el condominio" (el subrayado es nuestro).

Dichos requerimientos extrajudiciales (burofaxes) fueron debidamente entregados, personalmente, tanto a Arturo (el 5 de enero de 2024, documento nº 7 de la demanda), como a Carlos Jesús (el 29 de enero de 2024, documento nº 6 de la demanda), figurando, en la certificación emitida por el servicio de Correos respecto de este último, la siguiente información: "Ha resultado 01 Entregado el 29/01/2024 a las 10:09, por el empleado NUM023. Gestión de entrega por la Unidad: NUM024. Datos del receptor: Carlos Jesús. Documento: NUM025".

Se aprecia, a este respecto, cómo, contrariamente a lo afirmado en el recurso de apelación, el requerimiento extrajudicial previo no tenía por objeto la formalización de trámites o cuestiones ajenas o distintas a las pretensiones que finalmente fueron objeto de solicitud en la demanda, siendo, precisamente, la formalización de dicha escritura pública de cese del régimen de propiedad horizontal (que también fue objeto de requerimiento notarial), uno de los primeros pasos o trámites para "regularizar la situación registral y administrativa de ambos inmueble(...) firmar la documentación necesaria para regularizar las fincas e iniciar los trámites pertinentes para la disolución del condominio",evitando de ese modo, justamente, la tramitación del presente procedimiento judicial.

En todo momento, los demandantes aluden en dicho requerimiento prejudicial a la necesidad de proceder a la disolución de la situación de condominio o pro indiviso existentes respecto de dichos bienes inmuebles, compeliendo al demandado ahora recurrente a facilitar la formalización de los trámites administrativos y notariales necesarios a tal fin, al objeto precisamente de evitar la judicialización del asunto.

Señala, a su vez, el demandado en su recurso de apelación, que en ningún caso fue requerido extrajudicialmente por los demandantes, con carácter previo a la interposición de la demanda (y su ampliación), con la finalidad de proceder a la concreta disolución o extinción de la comunidad (pro indiviso) existente respecto de la finca rústica que fue objeto de adición o complemento en el escrito de ampliación de demanda de fecha 23 de julio de 2024.

No obstante, como acertadamente sostiene la representación procesal de los demandantes en su escrito de oposición a la apelación de fecha 24 de enero de 2025, en ese mismo requerimiento extrajudicial (burofax), se aludía expresamente a la necesidad de "iniciar los trámites necesarios para disolver el proindiviso en los inmuebles que adquirieron por herencia de sus padres (q.e.p.d.) Doña Raimunda y Don Cesareo" (el subrayado es nuestro).

Esto es, no se detallaba, de manera particularizada o concreta, los específicos bienes inmuebles respecto de los que interesaban la extinción de la situación de condominio, a modo de lista cerrada o excluyente.

Por el contrario, se interesaba el inicio de los trámites necesarios para proceder a la disolución de la situación de proindivisión existente respecto de los "inmuebles que adquirieron por herencia de sus padres (q.e.p.d.) Doña Raimunda y Don Cesareo", siendo estos, tal y como se ha reseñado anteriormente, únicamente tres, tal y como resulta de la escritura pública de aceptación de herencia (previa adición), formalizada por los nueve hermanos el día 29 de noviembre de 2012, ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra D. Francisco Javier de las Fuentes Abad (nº de protocolo 1185), en virtud de la cual aceptaron la herencia de su madre ( Raimunda, fallecida el 27 de julio de 2012), que había designado (mediante testamento abierto de fecha 2 de octubre de 1996) a sus nueve hijos - Luis Angel, Angelica, Ildefonso, Andrés, Estefanía, Martina, Juan Manuel, Arturo y Carlos Jesús- como únicos y universales herederos de pleno dominio y por iguales partes de todo su patrimonio -tras el fallecimiento de su esposo, Cesareo, sin testamento, el 15 de mayo de 1996-, adjudicándose los mismos -por novenas e iguales partes indivisas- los tres bienes inmuebles (inventariados) que finalmente fueron objeto de demanda (y ampliación) por los ahora apelados en el ámbito del presente procedimiento judicial.

El demandado ahora recurrente, lejos de facilitar la resolución extrajudicial dicha cuestión (disolución de la comunidad) y a pesar de haber sido fehaciente y justificadamente requerimiento a dicho objeto, esperó a la interposición de la demanda judicial para limitarse a formular un genérico allanamiento a la misma.

Dicha conducta del demandado ahora recurrente obligó a los demandantes -los siete hermanos restantes- a impetrar el auxilio judicial en garantía de su interés legítimo, de manera contraria al espíritu o finalidad que motivó la redacción del artículo 395 de la LEC, tendente a evitar pleitos innecesarios o a facilitar su solución extrajudicial.

Procede, con arreglo a todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado - Carlos Jesús- frente al pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales de la sentencia de instancia - Sentencia nº 818/2024, de 31 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña-, el cual se confirma en su integridad.

TERCERO. - Costas procesales de segunda instancia

La íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal del demandado - Carlos Jesús- motiva, en aplicación del principio general de vencimiento objetivo de los artículos 397, 398 y 394.1 de la LEC, su condena al abono de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia), no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.

Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se DESESTIMAel RECURSO DE APELACIÓN al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Andrea Leache López, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, frente a la Sentencia nº 818/2024, de 31 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Juicio Verbal nº 957/2024, confirmándosela citada resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia) a la parte apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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