Última revisión
06/08/2025
Sentencia Civil 845/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 2282/2024 de 03 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO
Nº de sentencia: 845/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100836
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1099
Núm. Roj: SAP NA 1099:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 03 de junio del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 14 de noviembre del 2024, en el siguiente sentido:
Fundamentos
Con fecha 29 de noviembre de 2012, los hermanos Luis Angel, Angelica, Ildefonso, Andrés, Estefanía, Martina, Juan Manuel, Arturo y Carlos Jesús -compareciendo todos ellos en su propio nombre y derecho-, formalizaron ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra D. Francisco Javier de las Fuentes Abad (nº de protocolo 1185), una escritura pública de aceptación de herencia (previa adición), en virtud de la cual aceptaron la herencia de su madre ( Raimunda, fallecida el 27 de julio de 2012), que había designado (mediante testamento abierto de 2 de octubre de 1996) a sus nueve hijos - Luis Angel, Angelica, Ildefonso, Andrés, Estefanía, Martina, Juan Manuel, Arturo y Carlos Jesús- como únicos y universales herederos de pleno dominio y por iguales partes de todo su patrimonio -tras el fallecimiento de su esposo, Cesareo, sin testamento, el 15 de mayo de 1996-, adjudicándose, entre otros, por novenas e iguales partes indivisas, los siguientes bienes inmuebles:
Con fecha 20 de mayo de 2024, la representación procesal de Luis Angel, Angelica, Ildefonso, Andrés, Estefanía, Martina y Juan Manuel interpuso demanda de juicio declarativo verbal frente a Arturo y Carlos Jesús, en virtud de la cual, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró de aplicación al caso, solicitó el dictado de una sentencia, en virtud de la cual:
NUM019)
El demandado Arturo fue emplazado en legal forma el día 30 de junio de 2024.
El demandado Carlos Jesús fue emplazado en legal forma el día 2 de septiembre de 2024.
Con fecha 23 de julio de 2024, la representación procesal de Luis Angel, Angelica, Ildefonso, Andrés, Estefanía, Martina y Juan Manuel presentó escrito de ampliación (objetiva) de demanda frente a Arturo y Carlos Jesús, en virtud de la cual, solicitó la extensión de la acción de división de cosa común (y el resto de pronunciamientos de la demanda inicial) respecto del siguiente bien inmueble:
Mediante Decreto de 5 de septiembre de 2024, la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña admitió, en el ámbito del procedimiento de Juicio Verbal nº 957/2024, la ampliación a la demanda solicita por la representación procesal de los demandantes, acordando dar traslado de la misma a los demandados a efectos de contestación.
Con carácter previo a la interposición de la demanda (y ampliación), los demandantes - Luis Angel, Angelica, Ildefonso, Andrés, Estefanía, Martina y Juan Manuel- remitieron a los demandados - Arturo y Carlos Jesús- sendos requerimientos extrajudiciales para evitar la judicialización del asunto.
A este respecto, con fecha 14 de febrero de 2024, la Notario del Ilustre Colegio Notarial de Navarra D.ª María Teresa Góngora Sasal, a solicitud de Luis Angel, emitió acta de requerimiento (nº de protocolo 191), al objeto de proceder a requerir mediante burofax con acuse de recibo a Arturo y Carlos Jesús, para que comparecieran ante Notario para la formalización (el día 8 de marzo de 2024) de la oportuna escritura de cese de propiedad horizontal del edificio ubicado en la DIRECCION000 nº NUM006 de la localidad de Olazagutía/Olazti (documento nº 3 de la demanda).
El día 29 de febrero de 2024, se entregó en debida forma el referido requerimiento notarial a Arturo -firmando el acuse de recibo Andrea-.
Mediante diligencia de 8 de marzo de 2024, la Notario del Ilustre Colegio Notarial de Navarra D. ª María Teresa Góngora Sasal, certificó la imposibilidad de entrega (hasta en dos ocasiones, los días 28 y 29 de febrero de 2024) del referido requerimiento notarial a Carlos Jesús, dejándose "aviso en buzón" (tal y como resulta de la certificación emitida por el servicio de Correos).
A su vez, con fecha 25 de enero de 2024, la Letrada de los demandantes - Luis Angel, Angelica, Ildefonso, Andrés, Estefanía, Martina y Juan Manuel-, actuando en representación de los mismos, remitió (por separado) a los demandados Arturo y Carlos Jesús, sendos burofaxes con acuse de recibo, con el siguiente contenido (se transcribe literalmente):
Dichos requerimientos extrajudiciales (burofaxes) fueron debidamente entregados, personalmente, tanto a Arturo (el 5 de enero de 2024, documento nº 7 de la demanda), como a Carlos Jesús (el 29 de enero de 2024, documento nº 6 de la demanda), figurando, en la certificación emitida por el servicio de Correos respecto de este último, la siguiente información:
Con fecha 6 de septiembre de 2024, la representación procesal del demandado Carlos Jesús, presentó escrito de allanamiento frente a las pretensiones planteadas en el escrito de demanda inicial (de 20 de mayo de 2024), reconociendo que
En su escrito de allanamiento, la representación procesal del demandado Carlos Jesús, solicita la no imposición de las costas procesales, no concurriendo en su conducta procesal -allanamiento- mala fe ( artículo 395 de la LEC) , no habiendo sido fehaciente y justificadamente requerido por los demandantes con carácter previo a la interposición de la demanda, al objeto de proceder a la disolución de la comunidad pro indiviso, sino, simple y llanamente, para formalizar el cese del régimen en propiedad horizontal del referido edificio
Previo traslado, mediante escrito de alegaciones de fecha 11 de octubre de 2024, la representación procesal de los demandantes solicitó la imposición de las costas procesales al demandado Carlos Jesús, quien, al no haber atendido en tiempo y forma los requerimientos extrajudiciales que a tal objeto se le remitieron, obligó a los actores a impetrar el auxilio de la autoridad judicial para la debida satisfacción de sus legítimos intereses, produciéndose en ese momento el allanamiento, calificando el mismo como tardío y con mala fe según lo dispuesto en el artículo 395 de la LEC, por parte del demandado.
De igual forma, con fecha 14 de octubre de 2024, la representación procesal del demandado Carlos Jesús, presentó escrito de allanamiento frente a las pretensiones planteadas en el escrito de ampliación de demanda (de 23 de julio de 2024), solicitando nuevamente la no imposición de las costas procesales, no habiendo sido previamente objeto de requerimiento extrajudicial por los demandantes la concreta disolución o extinción de la comunidad (pro indiviso) existente respecto de dicha finca rústica (objeto de adición o complemento).
Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de octubre de 2024, el demandado Arturo fue declarado en situación de rebeldía procesal, no habiendo contestado a la demanda, a pesar de haber sido emplazado en tiempo y forma.
Finalmente, mediante Sentencia nº 818/2024, de 31 de octubre de 2024, el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña estimó la demanda interpuesta por la representación procesal de Luis Angel, Angelica, Ildefonso, Andrés, Estefanía, Martina y Juan Manuel frente a Arturo y Carlos Jesús, condenando a estos últimos al abono de las costas procesales.
Respecto del demandado (ahora recurrente) Carlos Jesús, en su Fundamento de Derecho Cuarto (4º), la sentencia de instancia, aludiendo al artículo 395 de la LEC, señala que
Con fecha 28 de noviembre de 2024, la representación procesal del demandado Carlos Jesús interpuso recurso de apelación frente al pronunciamiento en materia de costas procesales de la sentencia de instancia - Sentencia nº 818/2024, de 31 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña-, aludiendo, esencialmente, a que no concurría en su conducta procesal -allanamiento- mala fe (a tenor de lo dispuesto en el artículo 395 de la LEC) , no habiendo sido fehaciente y justificadamente requerido por los demandantes con carácter previo a la interposición de la demanda, al objeto de proceder a la disolución de la comunidad pro indiviso, sino, simple y llanamente, para formalizar el cese del régimen en propiedad horizontal de uno de los edificios.
Con fecha 24 de enero de 2025, la representación procesal de los demandantes presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, interesando su desestimación, con expresa condena al abono de las costas procesales de segunda instancia.
El artículo 395.1 de la LEC establece que
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) 131/2021, de 9 de marzo de 2021, señala a este respecto, que
La sentencia de instancia, apreciando mala fe en la conducta procesal del demandado-recurrente (allanamiento tras requerimiento extrajudicial), le impuso el abono de las costas procesales, siendo dicho pronunciamiento acertado.
Es cierto que, al objeto de valorar la eventual mala fe del demandado al tiempo de allanarse a la demanda judicial interpuesta de contrario, debe apreciarse la concurrencia de una situación de homogeneidad o identidad cierta y suficiente entre el contenido del requerimiento extrajudicial previo y la pretensión posteriormente deducida en la demanda, siendo este un requisito implícito de aplicación de la norma procesal ( artículo 395 de la LEC) .
El recurrente alude, a este respecto, a que no había sido fehaciente y justificadamente requerido por los demandantes con carácter previo a la interposición de la demanda, al objeto de proceder a la disolución de la comunidad pro indiviso, sino, simple y llanamente, para formalizar el cese del régimen en propiedad horizontal del referido edificio
No obstante, tal y como se avanzaba con anterioridad, con fecha 25 de enero de 2024, la Letrada de los demandantes - Luis Angel, Angelica, Ildefonso, Andrés, Estefanía, Martina y Juan Manuel-, actuando en representación de los mismos, remitió (por separado) a los demandados Arturo y Carlos Jesús, sendos burofaxes con acuse de recibo (documento nº 4 de la demanda), con el siguiente contenido (se transcribe literalmente):
Dichos requerimientos extrajudiciales (burofaxes) fueron debidamente entregados, personalmente, tanto a Arturo (el 5 de enero de 2024, documento nº 7 de la demanda), como a Carlos Jesús (el 29 de enero de 2024, documento nº 6 de la demanda), figurando, en la certificación emitida por el servicio de Correos respecto de este último, la siguiente información:
Se aprecia, a este respecto, cómo, contrariamente a lo afirmado en el recurso de apelación, el requerimiento extrajudicial previo no tenía por objeto la formalización de trámites o cuestiones ajenas o distintas a las pretensiones que finalmente fueron objeto de solicitud en la demanda, siendo, precisamente, la formalización de dicha escritura pública de cese del régimen de propiedad horizontal (que también fue objeto de requerimiento notarial), uno de los primeros pasos o trámites para
En todo momento, los demandantes aluden en dicho requerimiento prejudicial a la necesidad de proceder a la disolución de la situación de condominio o pro indiviso existentes respecto de dichos bienes inmuebles, compeliendo al demandado ahora recurrente a facilitar la formalización de los trámites administrativos y notariales necesarios a tal fin, al objeto precisamente de evitar la judicialización del asunto.
Señala, a su vez, el demandado en su recurso de apelación, que en ningún caso fue requerido extrajudicialmente por los demandantes, con carácter previo a la interposición de la demanda (y su ampliación), con la finalidad de proceder a la concreta disolución o extinción de la comunidad (pro indiviso) existente respecto de la finca rústica que fue objeto de adición o complemento en el escrito de ampliación de demanda de fecha 23 de julio de 2024.
No obstante, como acertadamente sostiene la representación procesal de los demandantes en su escrito de oposición a la apelación de fecha 24 de enero de 2025, en ese mismo requerimiento extrajudicial (burofax), se aludía expresamente a la necesidad de
Esto es, no se detallaba, de manera particularizada o concreta, los específicos bienes inmuebles respecto de los que interesaban la extinción de la situación de condominio, a modo de lista cerrada o excluyente.
Por el contrario, se interesaba el inicio de los trámites necesarios para proceder a la disolución de la situación de proindivisión existente respecto de los
El demandado ahora recurrente, lejos de facilitar la resolución extrajudicial dicha cuestión (disolución de la comunidad) y a pesar de haber sido fehaciente y justificadamente requerimiento a dicho objeto, esperó a la interposición de la demanda judicial para limitarse a formular un genérico allanamiento a la misma.
Dicha conducta del demandado ahora recurrente obligó a los demandantes -los siete hermanos restantes- a impetrar el auxilio judicial en garantía de su interés legítimo, de manera contraria al espíritu o finalidad que motivó la redacción del artículo 395 de la LEC, tendente a evitar pleitos innecesarios o a facilitar su solución extrajudicial.
Procede, con arreglo a todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado - Carlos Jesús- frente al pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales de la sentencia de instancia - Sentencia nº 818/2024, de 31 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña-, el cual se confirma en su integridad.
La íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal del demandado - Carlos Jesús- motiva, en aplicación del principio general de vencimiento objetivo de los artículos 397, 398 y 394.1 de la LEC, su condena al abono de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia), no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

