Sentencia Civil 58/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Civil 58/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 454/2023 de 30 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 58/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100028

Núm. Ecli: ES:APT:2025:59

Núm. Roj: SAP T 59:2025


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120228308454

Recurso de apelación 454/2023 -D

Materia: Juicio verbal otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1598/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012045423

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012045423

Parte recurrente/Solicitante: LC ASSET 1, S.A.R.L.

Procurador/a: Cristina Pi Castello

Abogado/a: JÚLIA ALABAU I CASADEVALL

Parte recurrida: Emma, Jorge

Procurador/a: Lourdes Perez Requena

Abogado/a: NÚRIA VISO CAMPANYÀ

SENTENCIA Nª 58/2025

ILMO. SR.

LUIS RIVERA ARTIEDA

Tarragona, a 30 de enero de 2025.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, constituida por el Magistrado indicado, ha visto el recurso de apelación nº 454/2023 frente a la sentencia de 7 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona, en juicio verbal 1598/2022, a instancia de LC ASSET 1, S.À.R.L, como demandante-apelante, representada por la Procuradora Doña Cristina Pi Castelló y defendida por la Letrada Doña Julia Alabau i Casadeval, contra DOÑA Emma, como demandada-apelada, representada por la Procuradora Doña Lourdes Pérez Requena y defendida por la Letrada Doña Nuria Viso Campanyà y constando como demandado no opuesto al proceso monitorio y no personado DON Jorge, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "Se DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de LC ASSET 1, S.A.R.L, en reclamación de cantidad contra Jorge Y Emma y se absuelve a los demandados de las pretensiones ejercitadas por la actora.

La demandante deberá abonar las costas causadas en la presente instancia".

SEGUNDO.-Por la representación de LC ASSET 1, S.À.R.L se interpuso recurso de apelación.

Conferido traslado a la representación de DOÑA Emma se opuso al recurso y solicitó su desestimación, con imposición de costas.

Llegadas las actuaciones a esta Sala el 15 de mayo de 2023, por auto de 26 de junio de 2023 se acordó inadmitir en la alzada la prueba propuesta por la parte apelante. Se ha señalado fallo para el día 30 de enero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento comenzó por la solicitud de reclamación monitoria de LC ASSET 1, S.À.R.L, como adquirente del crédito que le fue cedido por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C, S.A, crédito que había adquirido en un contrato de compraventa de cartera concertado el 27 de septiembre de 2019 y elevado a escritura pública el 24 de octubre de 2019. Se peticionó la realización de un requerimiento de pago a ambos demandados, DON Jorge y DOÑA Emma por la suma CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON NOVENTA EUROS (5.747,90 €).

En el control previo de abusividad verificado al amparo del artículo 815.4 de la LEC, el Juzgado determinó en auto de 23 de junio de 2022 el carácter abusivo de las cláusulas relativas a la penalización por mora y comisiones de reclamación de impagados y redujo la reclamación en la suma que se certificaba por el cedente por ambos conceptos de 43,91 €, acordando que el requerimiento de pago se practicase por la suma de por la cantidad de 5.703,99 €.

Tras la oposición verificada por la codemandada personada Emma, sin que el SR. Jorge constase opuesto al pago, se acordó la incoación de juicio verbal en que la parte actora impugnó la oposición.

En la sentencia dictada el Juzgado desestimó la falta de legitimación activa invocada por la demandada comparecida por la falta de notificación de la cesión y desestimó la falta de legitimación pasiva también invocada por la SRA. Emma, toda vez que la misma constaba como titular autorizada en el contrato de tarjeta y se obligaba solidariamente a asumir el pago del crédito. En orden a la prescripción invocada de los intereses remuneratorios, tras exponer la doctrina sobre su aplicación y el plazo aplicable, no se pronunció expresamente sobre esta cuestión al considerarla innecesaria. Efectivamente por la Jueza a quo no constaba acreditada la reclamación, siendo que en todo caso deberían considerarse prescritos los intereses liquidados antes del 6 de septiembre de 2016. Se concluyó que no era exigible a la SRA. Emma prima alguna de un seguro que no constaba concertado. Consideró finalmente para absolver de la demanda que el extracto aportado como documento 5 de la demanda incluía conceptos inexplicados que solo la entidad financiera podía conocer. Se trataba de un documento unilateral en que no se hacía identificación de los establecimientos y proveedores en que se efectuaron las disposiciones con la tarjeta y la documental era insuficiente para acreditar la cuantía de la deuda. Se desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Recurre la parte actora LC ASSET 1, S.À.R.L. Respecto a la prescripción de los intereses remuneratorios y pese a que no hay pronunciamiento final al respecto por no considerarlo necesario, se considera que efectivamente el plazo de prescripción es de tres años, pero computando el dies a quo en el día 6 de septiembre de 2019 como último movimiento de la cuenta, no habrían transcurridos tres años hasta la interposición de la demanda monitoria el 5 de mayo de 2022. Respecto al motivo de desestimación de la demanda, se combate la declaración de que los extractos unilaterales no hacen prueba de la deuda, pues ello contradice la interpretación del artículo 812 de la LEC. Se alude a doctrina jurisprudencial de las Audiencias de Barcelona y Tarragona que permite aceptar el requerimiento de pago en base a una certificación unilateral de la deuda, pues dicha documental debe considerarse suficiente para la puesta en marcha de un procedimiento monitorio por cuanto acredita prima facie la existencia de una deuda dineraria, vencida y exigible y de cantidad determinada, tal y como exige el art. Art. 812.1 de la LEC . Este precepto, como reseña la doctrina citada en el recurso, en modo alguno exige una acreditación o justificación clara y terminante de la deuda exigida, permitiendo la ley expresamente la creación unilateral de los documentos, que se constituye en requisito específico previsto en el art. 812 y 815 LEC y debe considerarse como suficiente principio de la prueba exigible. De acuerdo con dicha doctrina y también el extracto de movimientos aportado, se considera que la documental presentada acredita el débito. Aceptando el pronunciamiento de la sentencia que determina la inexigibilidad de la prima de seguro para la SRA Emma, se solicita se condene al Sr. Jorge y a la Sra. Emma al pago de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SIETE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (4.807,44 €),pues, de conformidad con lo establecido en la sentencia, dicha cantidad no incluye las partidas relativas al seguro contratado única y exclusivamente por el codemandado SR. Jorge. No obstante, y respecto al Sr. Jorge, este debe ser condenado al pago adicional de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y CINCO EUROS (896,55 €),cantidad resultante de sumar las primas de seguro reflejadas en el documento número cinco anexo a la petición inicial de monitorio en virtud del contrato de seguro asociado al contrato de tarjeta.

La parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Incumbe ocuparse como primer motivo de recurso, alterando el orden de la exposición de la apelación, sobre el valor probatorio de la documental aportada en orden a acreditar la deuda reclamada. Es lo cierto que la sentencia dictada considera probada la celebración del contrato de tarjeta de crédito en fecha 8 de marzo de 2012, considera adverada la legitimación activa de la actora como cesionaria del contrato concertado inicialmente con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C S.A y considera acreditada la legitimación pasiva de DOÑA Emma como deudora solidaria del saldo de la tarjeta junto con el codemandado que no consta opuesto a la solicitud de monitorio, DON Jorge.

Reseñó la sentencia que la deuda por prima de seguro no sería exigible a la codemandada Emma, al no constar que haya concertado el contrato y que estarían prescritos en todo caso, los intereses liquidados con anterioridad al 6 de septiembre de 2016, si bien no se hace pronunciamiento definitivo sobre la prescripción de intereses al considerarse innecesario (pese a la amplia exposición de doctrina al respecto). En definitiva, absuelve de la demanda al no considerar probada la liquidación con la documentación aportada.

Y debe recordarse que un motivo principal de oposición de la parte demandada, fue la impugnación de la liquidación practicada, negando la subsistencia de deuda nacida del contrato. Se impugnaba expresamente el documento nº 4 de la solicitud monitoria, que era el certificado de deuda extendido por la entidad cedente,ya que no se trataba de ningún certificado sino de un documento sin ningún tipo de firma ni membrete y realizado "ad hoc" para la presentación de la demanda. Alegó la parte demandada que no coincidía el número reflejado en el extracto con el número de contrato o solicitud de tarjeta, por lo que tampoco se acreditaba que la relación de cargos y abonos que se aportaba fuera efectivamente la que iba ligada al contrato de tarjeta de autos. Indicaba la demandada que era necesario que se acompañase a la certificación un extracto en el que se detallasen las partidas que conformaban dicho saldo, indicando la fecha de la compra o adquisición, la identidad del proveedor, el importe de la operación, la ubicación del cajero automático o establecimiento donde se realizó la compra. Mantuvo la parte demandada que no se podía tener por acreditado el importe reclamado y por ende cabía desestimar la demanda. También adujo subsidiariamente pluspetición, reseñando que ciertos conceptos indebidos como intereses de demora y prima de un seguro que no había sido concertado por la demandada se incluían como capital dispuesto por la tarjeta. También se añadían cantidades por conceptos que no se desglosaban en el contrato de crédito como devolución de recibos, cambio F pago Visa etc..., conceptos que no sabía la parte demandada a qué correspondían y que tampoco venían reflejados en el contrato. En definitiva, únicamente cabría condena al pago de las cantidades que efectivamente se contemplasen en el contrato, omitiendo cualquier cargo por gastos devolución de recibos, intereses moratorios, seguros etc..., en cuyo caso la actora debería aportar nueva liquidación excluyendo cuantos cargos se hayan incluido indebidamente.

Efectivamente la sentencia acogió este motivo de oposición considerando que el extracto de movimientos era un documento de redacción unilateral en que se contenían conceptos inexplicados y tanto la certificación como el extracto del saldo deudor eran insuficientes para acreditar la deuda, indicando que no estaban justificados los conceptos.

La parte apelante impugna el pronunciamiento de la demanda que no considera acreditada la deuda reclamada alzaprimando el valor probatorio que tiene la certificación de la deuda, aunque sea un documento de redacción unilateral por la parte acreedora. Reseña que en aplicación del artículo 812.1 de la LEC la certificación unilateral de la deuda debe considerarse suficiente para la puesta en marcha del procedimiento monitorio porque acredita prima facie la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible y de cantidad determinada y se utiliza habitualmente en el giro financiero. Se cita Jurisprudencia que determina la suficiencia de la certificación para dar comienzo al juicio monitorio.

Debe decirse que esta Sala ha reseñado efectivamente con carácter general que para admitir el proceso monitorio y hacer el requerimiento de pago al deudor basta que el documento aportado constituya un principio de prueba que dote a la deuda de verosimilitud. Pero también ha reiterado que es exigible un plus de aportación documental cuando nos encontramos, como en el caso de autos, ante una reclamación derivada de contratos con consumidores. Hemos dicho, por ejemplo y entre otros muchos, en auto de 28 de octubre de 2021, recurso de apelación nº 558/2021, o en auto del 28 de octubre de 2021 ( ROJ:AAP T 1616/2021 - ECLI:ES:APT:2021:1616A ) Sentencia: 202/2021 Recurso: 558/2021 que en los contratos celebrados con consumidores es preciso que la documentación aportada permita verificar el preceptivo control de abusividad de las cláusulas del contrato que ordena el artículo 815.4 de la LEC , en la redacción que era aplicable al caso.Así en un supuesto similar al de autos, en que se reclamaba el saldo de un crédito tipo revolving dijimos, en auto de 20 de julio de 2023, recurso de apelación nº 486/2022 y en auto de 19 de enero de 2023, recurso de apelación nº 1187/2022, que no es suficiente con que se certifique la deuda con la simple reseña de las cantidades globales que integran el capital impagado, los intereses remuneratorios impagados, las comisiones y la prima de seguro, sino que era precisa la liquidación completa de la deuda, esto es, un extracto completo de las partidas de cargo y abono en la cuenta de crédito para determinar los efectos de la posible aplicación de las cláusulas abusivas. En la necesidad de aportación de un extracto confirmando el auto del Juzgado que archivó las actuaciones tras el requerimiento de su aportación, también se pronunció esta Sala en auto de 26 de octubre de 2023, recurso de apelación nº 724/2023 o el auto de esta Sala de 11 de enero de 2024, recurso de apelación nº 916/2023. En la exigencia de que la documentación sea suficiente para realizar el control de abusividad, no bastando la mera certificación de saldo para efectuar tal control, se pronuncian auto de la Audiencia Provincial de Girona, sección 2, del 29 de diciembre de 2021 ( ROJ:AAP GI 1342/2021 ) Sentencia: 304/2021 Recurso: 770/2021, el auto de la Audiencia Provincial de Murcia sección 5 del 22 de marzo de 2022 ( ROJ:AAP MU 349/2022 -) Sentencia: 61/2022 Recurso: 101/2022 el AAP de Madrid, sección 12 del 17 de noviembre de 2022 ( ROJ:AAP) Sentencia: 268/2022 Recuro: 101/2022 y auto de la Audiencia Provincial de A Coruña sección 1 del 21 de enero de 2022 ( ROJ:AAP CO 22/2022 - ECLI:ES:APCO:2022:22A ) Sentencia: 30/2022 Recurso: 1316/2020.

Y al margen de esta importante matización en el sentido de que no es suficiente como sostiene la parte recurrente que se presente una certificación unilateral de saldo para admitir la solicitud monitoria, sino que la documentación debe ser suficiente para poder realizar el adecuado control de abusividad y evitar que en la deuda liquidada influya alguna cláusula que pueda reputarse abusiva, cabe recordar a la parte recurrente que no estamos ya en la fase de admisión a trámite de la petición monitoria, sino en el ámbito declarativo del juicio verbal. Por tanto, no se trata de determinar si hay elementos indiciarios suficientes para verificar el requerimiento de pago propio del monitorio, sino en un proceso declarativo con plenitud de medios de prueba en que debe determinarse si la parte actora acredita la deuda y su cuantía como hechos constitutivos de su pretensión, de acuerdo con el artículo 217.2 de la LEC, incumbiendo a la parte demandada la prueba del pago como hecho extintivo ex artículo 217.3 de la LEC.

Y descartado el motivo principal de recurso que articula la parte recurrente respecto a la suficiencia de la certificación de la deuda para iniciar un proceso monitorio, olvidando que nos encontramos ante un juicio verbal, debe decirse que ya para comenzar la petición que formula el recurso altera los pedimentos de la demanda. En la demanda inicial de monitorio se verificó petición de condena de ambos demandados a la suma de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON NOVENTA EUROS (5.747,90 €), luego reducida la cantidad reclamada en auto del Juzgado de 23 de junio de 2022 a la suma de5703,99 euros y en el suplico del recurso se solicita la condena solidaria de ambos demandados a la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SIETE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (4.807,44 €) y la condena adicional solo de Jorge a la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y CINCO EUROS (896,55 €), cantidad resultante de sumar las primas de seguro en el extracto aportado. Procede analizar en todo caso si la documentación es suficiente para considerar líquida vencida y exigible la deuda reclamada.

En este caso se adjunta a la petición de monitorio un testimonio notarial en que se indicaba que la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC, S.A, había concertado con LC ASSET 1 S.À.R.L un contrato de cesión de cartera de créditos el 27 de septiembre de 2019, elevado a público en escritura pública de 24 de octubre de 2019 por el que se había cedido el crédito nacido del contrato identificado con el número NUM000 en que el deudor se reseñaba como Jorge. No se incluía a la codemandada como deudora cedida, ni se especificaba en el testimonio notarial el importe del crédito cedido.

Se acompaña también una solicitud de un contrato de Tarjeta Pass Visa. Pero lo cierto es que el contrato está incompleto.Solo se adjunta la citada solicitud de tarjeta en que se lee únicamente que se autoriza a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C, S.A a efectuar cargos de recibos en la cuenta designada. Se prevé que el impago permite la exigencia, además de la suma impagada o mensualidad debida, una penalización por mora de un 5 % del importe impagado con un mínimo de 24 euros. Si persiste el impago la reclamación extrajudicial de la deuda dará derecho a exigir una comisión de 30 euros. Debe subrayarse que en auto dictado por el Juzgado de 23 de junio de 2022 se declararon nulas las cláusulas que amparaban la penalización por mora y las comisiones por reclamaciones de cuotas. También la mera solicitud de contrato establece que los clientes disponen de un límite mensual de pago al contado y de línea de crédito que se especifican en las condiciones particulares, que, sin embargo, no han sido aportadas. Se indica que utilización de la tarjeta está sometida a dichos límites o a los que comunique la entidad y se reseñan dos modalidades de utilización de la tarjeta: PAGO CONTADO en que el coste de la tarjeta incluye los gastos y comisiones que sean de aplicación (no se especifican en la solicitud), sin devengo de intereses y PAGO A CRÉDITO, que incluye el coste de los intereses devengados por el capital utilizado, gastos, comisiones (no especificados) y prima de seguro en su caso, indicando que el tipo de interés nominal de 1,67 % mensual (TAE 21,99 %) que puede modificarse conforme lo estipulado en la condición general 13, que tampoco ha sido aportada. Se alude a que se acepta las condiciones generales y particulares del contrato que, sin embargo, no constan entregadas y sobre todo no están aportadas a este proceso, como tampoco el aludido folleto informativo.

Se adjunta un boletín de adhesión al seguro de prima mensual por parte solo de DON Jorge (la sentencia en pronunciamiento no impugnado no considera exigible la prima de seguro para la codemandada Emma). La prima se calcula en función de un porcentaje de 0,8 % sobre la amortización pendiente. Se da la circunstancia de que este boletín alude a un límite de crédito inicial de 1.300 euros, que no consta en la solicitud de tarjeta.

Se adjunta también a la demanda monitoria una certificación del cedente SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C, SA, relativa al contrato con numeración NUM000, en que se alude a la cesión del crédito nacido de ese contrato, que tenía como titular a Jorge, en favor de la parte actora en escritura de 24 de octubre de 2019, indicando fecha, Notario y protocolo coincidentes con el testimonio aportado. En esa certificación se indica que el crédito presenta un saldo deudor líquido, vencido y exigible a fecha 27 de septiembre de 2019 de importe de 5.747,90 € y con el siguiente desglose:

Capital5.062,54 €

Intereses remuneratorios641,45€

Intereses moratorios0€

Indemnización por contencioso0€

Gastos o comisiones43,91€

Finalmente se aporta un extracto de movimientos sin encabezamiento alguno o identificación del deudor, con fecha entre el 13 de abril de 2012 y el 6 de septiembre de 2019, en que solo se especifica en la fecha de cada uno de los movimientos el número de contrato NUM000. Este extracto no lleva membrete ni firma alguna y ni siquiera se especifica la entidad que lo expide.Se da la circunstancia que el saldo final del extracto es de 5.819.90 €, distinto al que recoge la certificación del cedente aportada como documento 4 de la demanda de monitorio, sin que conste en el testimonio el importe del crédito cedido.

Aunque es cierto que la solicitud inicial no recoge el número de contrato, sí son coincidentes el número de contrato en el testimonio notarial, la certificación del cedente y el extracto de movimientos. Es lógico que al tiempo de la solicitud no se haya aún expedido la tarjeta con su correspondiente numeración y lo cierto es que la propia sentencia en pronunciamientos no impugnados admite la legitimación activa de LC ASSET 1 S.À.R.L como cesionaria y la legitimación pasiva de la SRA Emma como titular adicional o autorizada, obligada solidariamente con el titular principal SR. Jorge. Tampoco cabe dudar que el testimonio, la solicitud de tarjeta con el boletín de adhesión al seguro, la certificación del cedente y el extracto de movimientos hacen referencia a la misma relación contractual. Sin embargo, debe compartirse la conclusión de la sentencia de que la documental aportada es insuficiente para considerar que pueda condenarse a una deuda líquida, vencida y exigible nacida del contrato de tarjeta de crédito que sí consta celebrado, sin aportación completa por la parte actora del contenido contractual.

Efectivamente, ya para comenzar resulta aportada incompleta la documentación del contrato. Como hemos visto, solo constan aportada la solicitud de tarjeta y no se han acompañado a la demanda ni las condiciones particulares, ni las generales, ni la información precontractual. Se desconoce el límite de crédito contratado (el seguro hace referencia a un límite de crédito de 1.300 euros que no es especialmente compatible con la exigencia de un capital de 5.062,54€ según la certificación aportada). Tampoco se sabe la modalidad de tarjeta por la que se optó de PAGO AL CONTADO, que no devenga en principio intereses o PAGO A CRÉDITO. La falta de aportación de la regulación contractual imposibilita comprobar la corrección de la liquidación y especialmente someterla a contradicción por la parte demandada, que impugna categóricamente esa liquidación.

La certificación que liquida la deuda en 5.747,90€ y en que se basa la reclamación alude a tres conceptos, que son capital, intereses remuneratorios y gastos y comisiones. Lógicamente debe considerarse que, partiendo de la licitud de todas las cláusulas del contrato incluso de las que luego se declararon abusivas por el Juzgado, la certificación comprende esos tres conceptos como debidos a fecha 27 de septiembre de 2019, sin incluir, como es natural, el capital ya amortizado, los intereses remuneratorios vencidos y pagados y las comisiones y gastos que fueron atendidos durante la vigencia contractual. El auto dictado el 23 de junio de 2022 declara el carácter abusivo de las cláusulas que regulan la penalización por mora aplicada en la liquidación y las comisiones por reclamación de cuotas impagadas, si bien la referida resolución solo deduce de la liquidación la cantidad de 43,91€ de gastos y comisiones (sin especificar) que haría referencia exclusivamente a los gastos y comisiones no pagados. Siendo abusivas las cláusulas de penalización por mora y comisión por impago deberían deducirse e imputarse al abono del capital todas las cantidades liquidadas y pagadas por el cliente en aplicación de las cláusulas abusivas, penalizaciones por mora y comisiones de reclamación de cuotas impagadas. Basta examinar el extracto de movimientos para advertir que se recogen movimientos durante la ejecución del contrato, en que se han pagado comisiones calificadas de abusivas por el propio Juzgado que, por tanto, eran inexigibles. Solo en los dos primeros años de vigencia del contrato se advierte la liquidación y pago de comisiones y penalizaciones que el propio contrato ha reputado abusivas, que fueron pagadas en su momento y que no se reintegran al consumidor en la liquidación, ni se aplica su importe a la amortización del capital, como debiera haberse efectuado.Así y expresando algunas de las comisiones y penalizaciones por mora el extracto aportado como documento 5 expresa:

24.00€ GASTOS POR RETRASO DE CONTADO ( YP ) ( 8%) 08/10/2012

24.00€ PENALIZACIÓN POR MORA 15/01/2013

24.00€ PENALIZACIÓN POR MORA 15/04/2013

24.00€ GASTOS POR RETRASO DE CONTADO ( YP ) ( 8%) 09/12/2013

24.00€ PENALIZACIÓN POR MORA 07/03/2014

24.00€ GASTOS POR RETRASO DE CONTADO ( YP ) ( 8%) 07/03/2014.

Es de ver que solo en los dos primeros años de vigencia contractual, se aplicaron comisiones y penalizaciones abusivas (posteriormente también constan aplicadas en el extracto), que exceden con mucho del importe reducido de 43,91€ que es la única cantidad deducida de la reclamación por este concepto.

Debe significarse que está comprobado que la certificación aportada como documento 4 de la demanda no se ajusta a un adecuado desglose y explicación de los conceptos que integran la deuda.Se exige la suma de 5.062,54 € por capital. Pues bien, por capital en sentido estricto jurídico debemos entender el importe del dinero dispuesto con la tarjeta (el precio de las compras efectuadas o disposiciones en efectivo) y en este caso es la propia parte apelante la que reconoce en su recurso que la suma certificada como 5.062,54 de capital integraba no solo es el capital entregado a crédito sino que incluye el concepto de prima de seguro y de hecho pide la condena, solo del SR. Jorge admitiendo que el seguro no es exigible a la Sra. Emma, de la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y CINCO EUROS (896,55 €). Pero es que, además, esta reclamación es notoriamente incorrecta. Como indica la parte apelante lacantidad es la resultante de sumar todas las primas de seguro que aparecen en el extracto desde el inicio del contrato con deducción de ese importe de la cantidad inicialmente reclamada a ambos demandados y en su reclamación exclusiva al SR. Jorge. Esta petición es incompatible con el propio extracto, pues parte de la prima de seguro, especialmente girada durante los primeros años del contrato, ya consta pagada y no puede reclamarse dos veces. Así, iniciados los movimientos del contrato en abril de 2012, en julio de 2016 el saldo a cargo de los obligados era solo, cuatro años y tres meses después de los primeros movimientos, de solo 72 euros. No puede pretenderse por la parte apelante que se pague dos veces parte de la prima de seguro.

Es lo cierto que la falta de aportación de las condiciones generales y especiales de la tarjeta por parte de la entidad acreedora priva de la posibilidad de justificar su liquidación.Falta la aportación de las normas contractuales que regulan los sistemas de la tarjeta de pago al contado a crédito, las que disciplinan el devengo de intereses, la delimitación del límite de contado y a crédito y las que regulan las comisiones (a excepción de la penalización por mora y la comisión de reclamación de impagados que sí consta en la solicitud). Por tanto, no está en modo alguno justificada la liquidación presentada con el extracto de movimientos de la cuenta de tarjeta en muchos de los conceptos. No consta adverada la corrección de la liquidación de intereses, ni justificadas las comisiones. Por ejemplo, hay un sinfín de movimientos de la cuenta en que se recoge el importe de 3 euros en el concepto MASTERCARD COMISIONES CONTADO, sin que conste el pacto que ampare ese movimiento. No están amparados en el contrato los distintos movimientos de la cuenta de crédito, porque en realidad no se aportado el contrato con sus condiciones particulares y generales que hayan sido aceptadas por la parte acreditada, sino la simplemente la solicitud que no permite determinar la corrección de una liquidación que ha sido expresamente impugnada.

Ciertamente el extracto de movimientos adjuntado sin membrete ni firma y con la sola reseña del número de contrato solo permite identificar las compras realizadas en establecimientos CARREFOUR y en un sinfín de movimientos se indica simplemente COMERCIOS CONTADO o MASTERCARD COMERCIOS CONTADO, sin ni siquiera especificar en qué establecimiento se verificó la operación, siendo que la parte demandada niega la utilización de la tarjeta y la corrección de la liquidación. No se acompañan tampoco los extractos detallados de la liquidación del contrato, ni se especifican los lugares en que se verificaron las transacciones.No consta que se remitieran periódicamente extractos para que el consumidor pudiese controlar la regularidad de los movimientos de la tarjeta. En este sentido en el caso de que se impugnen los movimientos de un extracto unilateral, la entidad financiera debe identificar mínimamente esos movimientos para posibilitar la contradicción. En este sentido se pronuncia la SAP de Valencia, Civil sección 6 del 23 de diciembre de 2022 ( ROJ:SAP V 4474/2022 -) Sentencia: 560/2022 Recurso: 225/2022:

"Y, como dice la SAP Valencia de 30/06/2014 , "es necesario que el documento base de reclamación, debe responder no sólo a los movimientos sino a las justificaciones documentales que acrediten los adeudos y los elementos accesorios de intereses, comisiones y gastos de manera que pueda decirse que se han calculado conforme a lo pactado, y a la vista de la naturaleza del tipo contractual del que estamos hablando que además se adecúan a la simple normativa legal bancaria. Debe la actora acreditar que la certificación que dice presentar, se ha emitido conforme a lo pactado, y que responde a los movimientos, no de una póliza en donde son de carácter fijo mensual y determinado, sino a los actos concretos de utilización de la tarjeta, característica especifica del crédito, que da lugar a distintos apuntes, conforme a lo exigido en el art. 217 LEC ". En esta línea, la SAP de Córdoba de 2 de junio de 2006 dice que "han de aportarse aquellos documentos emitidos por los establecimientos o prestadores de servicio adheridos a su sistema de tarjetas, que han de calificarse como imprescindible soporte de sus propias liquidaciones (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2001 ). Pues bien, la entidad reclamante no ha aportado los justificantes de los establecimientos en los que supuestamente se utilizó la tarjeta de crédito, a fin de acreditar la realidad de los cargos y, como resultado de ello, la certeza y exigibilidad de la deuda reclamada;ni tampoco los justificantes de haberse extraído dinero de cajeros automáticos con la tarjeta".

En la misma línea de justificación de las disposiciones realizadas con la tarjeta cuando son objeto de impugnación hace referencia la SAP de Granada, Civil sección 5 del 09 de junio de 2021 ( ROJ:SAP GR 797/2021 - Sentencia: 199/2021 Recurso: 86/2020:

"En clara omisión del deber de aportación de los elementos documentales de los que, con una mínima claridad, resulte la serie de operaciones que, de forma arrastrada y atendiendo a las sucesivas disposiciones con cargo al crédito contratado, conforme a las estipulaciones del contrato, resulte la justificación del saldo reclamado. Ello, al modo en que así se viene pronunciando al respecto multitud de AA.PP. tales como la de La Coruña ( Sección 5ª),en sentencia de 21 de septiembre de 2015 , según la cual, "No se acompañan, pues, los soportes documentales que justifiquen la realidad de los movimientos que recoge, y esto no queda salvado por el hecho de admitir haber firmado el contrato de tarjeta, ni por reconocer su uso pues, como dice la sentencia de la AP de Valencia de 06/02/2006 , la realidad de aquellas afirmaciones aceptada por el demandado no levanta la obligación del actor, una vez impugnados como se ha hecho los extractos y la certificación del saldo (...) de tener que aportar la totalidad de los conceptos, debidamente justificados, de cada una de las partidas de las que dimana el saldo deudor que reclama; es decir, tiene que justificar los apuntes contables que relata en su listado de movimientos.

Pero es que además la liquidación está plena de conceptos crípticos e inexplicados que están carentes de explicación mínima por la parte apelante, ni en la solicitud monitoria, ni en la impugnación, ni en el recurso de apelación.No es posible determinar la corrección de la liquidación aportada como documento 5, además no coincidente en la suma final con la certificación del cedente que, además, incluye en el capital conceptos que son ajenos a este concepto. Desconoce está Sala qué explicación tienen expresiones como las siguientes que recogen anotaciones en la cuenta de crédito: PAGO EN TIENDA DE CONTADO; DEVOLUCIÓN RECIBOS DE CONTADO ( YP ); CAMBIO CTA CONTABLE DE CONTADO A CRÉDITO (YP); DIRECT COMISIONES; DIRECT VENTA ATT. AL CLIENTE; CAMBIO F. PAGO VISA COMERCIO y CAMBIO F. PAGO VISA CAJEROS; PAGOS TIENDA IMPUTADOS POR TELEMATICA, REGULARIZACIÓN DE INTERESES YP (PÉRDIDAS); ANULACIÓN DE COMPRA (YP); REEMBOLSOS (TRANSFERENCIAS A LOS CLIENTES) (YP, YM, YR); REGULARIZACIÓN DE CONTRATOS; AMORTIZACIÓN DE CAPITAL (FACTURACION CLASICO Y TARJETA); CAMBIO FORMA DE PAGO CONTADO; ANULACIÓN RETRASO (APLAZAMIENTO YP); CAMBIO CTA. CONTABLE AL PASAR A CTX. Especialmente significativo es el movimiento inexplicado que implica un cargo nada despreciable de 1.206.09€ bajo la críptica denominación de "BASCULACIÓN DE CONTADO" en fecha 04/04/2017.

Por tanto, debe confirmarse la resolución recurrida por cuanto, aunque es cierto que consta concertado un contrato de tarjeta que fue utilizada por el obligado al pago, no consta acreditado el saldo líquido y exigible a que deben ser condenados los demandados. El único motivo de recurso esgrimido que es el valor probatorio que ha de darse a la certificación unilateral de deuda para iniciar un proceso monitorio conforme al artículo 812 de la LEC, es directamente inatendible porque ya estamos en fase de juicio declarativo verbal en que el acreedor debe acreditar, no solo la existencia de deuda, sino también su cuantía. Y así solo sería exigible en principio el capital pendiente de amortizar, pues la falta de aportación de la regulación contractual impide comprobar en un contrato celebrado con consumidores la corrección de todas las comisiones e intereses aplicados en la liquidación y también de la prima de seguro que según el boletín de adhesión se calculaba en función de un porcentaje sobre la amortización pendiente que no puede determinarse. Si no se aporta el contrato solo sería exigible la devolución del capital y no se justifica en la liquidación la procedencia de múltiples conceptos. Tampoco se sabe que modalidad de pago eligió el cliente y el límite de crédito pactado. Existe discrepancia entre la certificación del cedente y el extracto de movimientos aportado. La certificación incluye como capital resultado de la liquidación conceptos que no tienen tal consideración, como la prima de seguro, tal y como viene a reconocerse en la liquidación alternativa y novedosa verificada en el recurso de apelación exigiendo el pago de 896,55 euros de prima de seguros a uno solo de los codeudores, cuando en la certificación del cedente no se reclamaba importe alguno por tal concepto. Además, en esta novedosa exigencia contradictoria con la demanda inicial, el acreedor no tiene en cuenta que parte de las primas exigidas en la suma de 896,55 euros ya constan pagadas según su propio extracto que invoca como prueba. En el resultado de la liquidación se han aplicado cláusulas expresamente declaradas abusivas por el Juzgado, como las penalizaciones por mora o la comisión de reclamación de cantidades impagadas, siendo que la cantidad únicamente deducida según certificación de 43,91€ solo hace referencia a las comisiones y penalizaciones abusivas no cobradas, sin que las cobradas indebidamente por su carácter abusivo tal y como resulta en el extracto, se hayan deducido en la liquidación. El extracto de movimientos aportado como documento 5 de la demanda monitoria no consta firmado, ni sellado y se desconoce totalmente quién lo ha emitido y no identifica mínimamente la inmensa mayoría de los cargos por disposiciones de la tarjeta, disposiciones que sin embargo constan impugnadas. Y la liquidación del extracto, descartada la certificación no desglosada adecuadamente del cedente, contiene conceptos absolutamente crípticos e inexplicados por la parte acreedora. Ni siquiera en el recurso da explicación de los apuntes contables que hacen incomprensible la liquidación, máxime si no es aportada la completa regulación contractual. No consta acreditada la cuantía de la deuda por capital no amortizado, correspondiendo a la parte acreedora como hecho constitutivo de su obligación no solo probar que existe una deuda, sino su cuantía.

Debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución dictada, sin necesidad de analizar la prescripción de los intereses remuneratorios que es el primer motivo de recurso, sobre los que no hace pronunciamiento final y definitivo la sentencia aunque ciertamente y a mayor abundamiento sobre la improcedencia de parte de la cantidad reclamada, podrían considerarse prescritos. Esta Sala ha considerado que para la reclamación del capital y los intereses de demora en operaciones de préstamo o crédito rige el plazo de prescripción de 10 años establecido en el artículo 121-20 CCC, mientras que se ha considerado que es de aplicación el plazo de prescripción de tres años previsto en el art. 121-21.a) CCCAT, que es el equivalente al art. 1966.3 del Código Civil español, en lo que se refiere a la acción para reclamar intereses remuneratorios. Así lo dijimos en nuestra sentencia de 25 de febrero de 2021, recurso de apelación 409/2019 y en nuestra sentencia SAP, Civil sección 3 del 28 de abril de 2022 ( ROJ:SAP T 712/2022 - ECLI:ES:APT:2022:712 ) Sentencia: 232/2022 Recurso: 668/2020 y en sentencia del 6 de marzo de 2018 ( ROJ: SAP T 257/2018 - ECLI:ES:APT:2018:257) Sentencia: 113/2018 Recurso: 332/2017. En el ámbito de un contrato de tarjeta como la de autos se pronuncian en el mismo sentido la SAP de Barcelona, sección 16, del 9 de diciembre de 2021 ( ROJ: SAP B 14630/2021 - ECLI:ES:APB:2021:14630) Sentencia: 465/2021 Recurso: 763/2020 o la SAP de Barcelona, sección 1, del 19 de octubre de 2021 ( ROJ: SAP B 12162/2021 - ECLI:ES:APB:2021:12162) Sentencia: 615/2021 Recurso: 791/2020. Pues bien, en este caso la última liquidación de intereses que resultó impagada fue el 20 de junio de 2018 y se sucede después una reiteración del mismo recibo de 165 euros y su devolución sin alterar la liquidación hasta el 6 de septiembre de 2019, (no consta que estos recibos fueran efectivamente cargados en una cuenta de abono ni implica este movimiento en el extracto la cumplida acreditación de una reclamación extrajudicial que interrumpa la prescripción). Desde el día 20 de junio de 2018 en que se verificó la última liquidación de intereses impagada hasta el día el 5 de mayo de 2022, en que consta presentada la demanda monitoria, habrían transcurrido los tres años de prescripción de la acción para reclamar los intereses remuneratorios que también en importe no debidamente acreditado se incluyen en la liquidación, refrendando su improcedencia global.

Debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia dictada.

TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de costas a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC.

Vistos los preceptos mencionados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de LC ASSET 1, S.À.R.L, frente a la sentencia de 7 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona, en juicio verbal 1598/2022 y, en su consecuencia, se verifican los siguientes pronunciamientos:

1) SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE el fallo de la sentencia impugnada.

2) SE IMPONEN a la parte apelante las costas del recurso de apelación.

3) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido para apelar y dese al mismo su destino legal.

Esta sentencia es firme y contra no cabe interponer recurso alguno.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acuerdo y firmo.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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