Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 58/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 454/2023 de 30 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 58/2025
Núm. Cendoj: 43148370032025100028
Núm. Ecli: ES:APT:2025:59
Núm. Roj: SAP T 59:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120228308454
Materia: Juicio verbal otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012045423
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012045423
Parte recurrente/Solicitante: LC ASSET 1, S.A.R.L.
Procurador/a: Cristina Pi Castello
Abogado/a: JÚLIA ALABAU I CASADEVALL
Parte recurrida: Emma, Jorge
Procurador/a: Lourdes Perez Requena
Abogado/a: NÚRIA VISO CAMPANYÀ
Tarragona, a 30 de enero de 2025.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, constituida por el Magistrado indicado, ha visto el recurso de apelación nº 454/2023 frente a la sentencia de 7 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona, en juicio verbal 1598/2022, a instancia de LC ASSET 1, S.À.R.L, como demandante-apelante, representada por la Procuradora Doña Cristina Pi Castelló y defendida por la Letrada Doña Julia Alabau i Casadeval, contra DOÑA Emma, como demandada-apelada, representada por la Procuradora Doña Lourdes Pérez Requena y defendida por la Letrada Doña Nuria Viso Campanyà y constando como demandado no opuesto al proceso monitorio y no personado DON Jorge, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
Conferido traslado a la representación de DOÑA Emma se opuso al recurso y solicitó su desestimación, con imposición de costas.
Llegadas las actuaciones a esta Sala el 15 de mayo de 2023, por auto de 26 de junio de 2023 se acordó inadmitir en la alzada la prueba propuesta por la parte apelante. Se ha señalado fallo para el día 30 de enero de 2025.
Fundamentos
En el control previo de abusividad verificado al amparo del artículo 815.4 de la LEC, el Juzgado determinó en auto de 23 de junio de 2022 el carácter abusivo de las cláusulas relativas a la penalización por mora y comisiones de reclamación de impagados y redujo la reclamación en la suma que se certificaba por el cedente por ambos conceptos de 43,91 €, acordando que el requerimiento de pago se practicase por la suma de por la cantidad de 5.703,99 €.
Tras la oposición verificada por la codemandada personada Emma, sin que el SR. Jorge constase opuesto al pago, se acordó la incoación de juicio verbal en que la parte actora impugnó la oposición.
En la sentencia dictada el Juzgado desestimó la falta de legitimación activa invocada por la demandada comparecida por la falta de notificación de la cesión y desestimó la falta de legitimación pasiva también invocada por la SRA. Emma, toda vez que la misma constaba como titular autorizada en el contrato de tarjeta y se obligaba solidariamente a asumir el pago del crédito. En orden a la prescripción invocada de los intereses remuneratorios, tras exponer la doctrina sobre su aplicación y el plazo aplicable, no se pronunció expresamente sobre esta cuestión al considerarla innecesaria. Efectivamente por la Jueza a quo no constaba acreditada la reclamación, siendo que en todo caso deberían considerarse prescritos los intereses liquidados antes del 6 de septiembre de 2016. Se concluyó que no era exigible a la SRA. Emma prima alguna de un seguro que no constaba concertado. Consideró finalmente para absolver de la demanda que el extracto aportado como documento 5 de la demanda incluía conceptos inexplicados que solo la entidad financiera podía conocer. Se trataba de un documento unilateral en que no se hacía identificación de los establecimientos y proveedores en que se efectuaron las disposiciones con la tarjeta y la documental era insuficiente para acreditar la cuantía de la deuda. Se desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Recurre la parte actora LC ASSET 1, S.À.R.L. Respecto a la prescripción de los intereses remuneratorios y pese a que no hay pronunciamiento final al respecto por no considerarlo necesario, se considera que efectivamente el plazo de prescripción es de tres años, pero computando el dies a quo en el día 6 de septiembre de 2019 como último movimiento de la cuenta, no habrían transcurridos tres años hasta la interposición de la demanda monitoria el 5 de mayo de 2022. Respecto al motivo de desestimación de la demanda, se combate la declaración de que los extractos unilaterales no hacen prueba de la deuda, pues ello contradice la interpretación del artículo 812 de la LEC. Se alude a doctrina jurisprudencial de las Audiencias de Barcelona y Tarragona que permite aceptar el requerimiento de pago en base a una certificación unilateral de la deuda, pues
La parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.
Reseñó la sentencia que la deuda por prima de seguro no sería exigible a la codemandada Emma, al no constar que haya concertado el contrato y que estarían prescritos en todo caso, los intereses liquidados con anterioridad al 6 de septiembre de 2016, si bien no se hace pronunciamiento definitivo sobre la prescripción de intereses al considerarse innecesario (pese a la amplia exposición de doctrina al respecto). En definitiva, absuelve de la demanda al no considerar probada la liquidación con la documentación aportada.
Y debe recordarse que un motivo principal de oposición de la parte demandada, fue la impugnación de la liquidación practicada, negando la subsistencia de deuda nacida del contrato. Se impugnaba expresamente el
Efectivamente la sentencia acogió este motivo de oposición considerando que el extracto de movimientos era un documento de redacción unilateral en que se contenían conceptos inexplicados y tanto la certificación como el extracto del saldo deudor eran insuficientes para acreditar la deuda, indicando que no estaban justificados los conceptos.
La parte apelante impugna el pronunciamiento de la demanda que no considera acreditada la deuda reclamada alzaprimando el valor probatorio que tiene la certificación de la deuda, aunque sea un documento de redacción unilateral por la parte acreedora. Reseña que en aplicación del artículo 812.1 de la LEC la certificación unilateral de la deuda debe considerarse suficiente para la puesta en marcha del procedimiento monitorio porque acredita prima facie la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible y de cantidad determinada y se utiliza habitualmente en el giro financiero. Se cita Jurisprudencia que determina la suficiencia de la certificación para dar comienzo al juicio monitorio.
Debe decirse que esta Sala ha reseñado efectivamente con carácter general que para admitir el proceso monitorio y hacer el requerimiento de pago al deudor basta que el documento aportado constituya un principio de prueba que dote a la deuda de verosimilitud. Pero también ha reiterado que es exigible un plus de aportación documental cuando nos encontramos, como en el caso de autos, ante una reclamación derivada de contratos con consumidores. Hemos dicho, por ejemplo y entre otros muchos, en auto de 28 de octubre de 2021, recurso de apelación nº 558/2021, o en auto
Y al margen de esta importante matización en el sentido de que no es suficiente como sostiene la parte recurrente que se presente una certificación unilateral de saldo para admitir la solicitud monitoria, sino que la documentación debe ser suficiente para poder realizar el adecuado control de abusividad y evitar que en la deuda liquidada influya alguna cláusula que pueda reputarse abusiva, cabe recordar a la parte recurrente que no estamos ya en la fase de admisión a trámite de la petición monitoria, sino en el ámbito declarativo del juicio verbal. Por tanto, no se trata de determinar si hay elementos indiciarios suficientes para verificar el requerimiento de pago propio del monitorio, sino en un proceso declarativo con plenitud de medios de prueba en que debe determinarse si la parte actora acredita la deuda y su cuantía como hechos constitutivos de su pretensión, de acuerdo con el artículo 217.2 de la LEC, incumbiendo a la parte demandada la prueba del pago como hecho extintivo ex artículo 217.3 de la LEC.
Y descartado el motivo principal de recurso que articula la parte recurrente respecto a la suficiencia de la certificación de la deuda para iniciar un proceso monitorio, olvidando que nos encontramos ante un juicio verbal, debe decirse que ya para comenzar la petición que formula el recurso altera los pedimentos de la demanda. En la demanda inicial de monitorio se verificó petición de condena de ambos demandados a la suma de
En este caso se adjunta a la petición de monitorio un testimonio notarial en que se indicaba que la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC, S.A, había concertado con LC ASSET 1 S.À.R.L un contrato de cesión de cartera de créditos el 27 de septiembre de 2019, elevado a público en escritura pública de 24 de octubre de 2019 por el que se había cedido el crédito nacido del contrato identificado con el número NUM000 en que el deudor se reseñaba como Jorge. No se incluía a la codemandada como deudora cedida, ni se especificaba en el testimonio notarial el importe del crédito cedido.
Se acompaña también una solicitud de un contrato de Tarjeta Pass Visa. Pero lo cierto es que
Se adjunta un boletín de adhesión al seguro de prima mensual por parte solo de DON Jorge (la sentencia en pronunciamiento no impugnado no considera exigible la prima de seguro para la codemandada Emma). La prima se calcula en función de un porcentaje de 0,8 % sobre la amortización pendiente. Se da la circunstancia de que este boletín alude a un límite de crédito inicial de 1.300 euros, que no consta en la solicitud de tarjeta.
Se adjunta también a la demanda monitoria una certificación del cedente SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C, SA, relativa al contrato con numeración NUM000, en que se alude a la cesión del crédito nacido de ese contrato, que tenía como titular a Jorge, en favor de la parte actora en escritura de 24 de octubre de 2019, indicando fecha, Notario y protocolo coincidentes con el testimonio aportado. En esa certificación se indica que el crédito presenta un saldo deudor líquido, vencido y exigible a fecha 27 de septiembre de 2019 de importe de 5.747,90 € y con el siguiente desglose:
Finalmente se aporta un extracto de movimientos sin encabezamiento alguno o identificación del deudor, con fecha entre el 13 de abril de 2012 y el 6 de septiembre de 2019, en que solo se especifica en la fecha de cada uno de los movimientos el número de contrato NUM000.
Aunque es cierto que la solicitud inicial no recoge el número de contrato, sí son coincidentes el número de contrato en el testimonio notarial, la certificación del cedente y el extracto de movimientos. Es lógico que al tiempo de la solicitud no se haya aún expedido la tarjeta con su correspondiente numeración y lo cierto es que la propia sentencia en pronunciamientos no impugnados admite la legitimación activa de LC ASSET 1 S.À.R.L como cesionaria y la legitimación pasiva de la SRA Emma como titular adicional o autorizada, obligada solidariamente con el titular principal SR. Jorge. Tampoco cabe dudar que el testimonio, la solicitud de tarjeta con el boletín de adhesión al seguro, la certificación del cedente y el extracto de movimientos hacen referencia a la misma relación contractual. Sin embargo, debe compartirse la conclusión de la sentencia de que la documental aportada es insuficiente para considerar que pueda condenarse a una deuda líquida, vencida y exigible nacida del contrato de tarjeta de crédito que sí consta celebrado, sin aportación completa por la parte actora del contenido contractual.
Efectivamente, ya para comenzar resulta aportada incompleta la documentación del contrato. Como hemos visto, solo constan aportada la solicitud de tarjeta y no se han acompañado a la demanda ni las condiciones particulares, ni las generales, ni la información precontractual. Se desconoce el límite de crédito contratado (el seguro hace referencia a un límite de crédito de 1.300 euros que no es especialmente compatible con la exigencia de un capital de 5.062,54€ según la certificación aportada). Tampoco se sabe la modalidad de tarjeta por la que se optó de PAGO AL CONTADO, que no devenga en principio intereses o PAGO A CRÉDITO.
La certificación que liquida la deuda en 5.747,90€ y en que se basa la reclamación alude a tres conceptos, que son capital, intereses remuneratorios y gastos y comisiones. Lógicamente debe considerarse que, partiendo de la licitud de todas las cláusulas del contrato incluso de las que luego se declararon abusivas por el Juzgado, la certificación comprende esos tres conceptos como debidos a fecha 27 de septiembre de 2019, sin incluir, como es natural, el capital ya amortizado, los intereses remuneratorios vencidos y pagados y las comisiones y gastos que fueron atendidos durante la vigencia contractual. El auto dictado el 23 de junio de 2022 declara el carácter abusivo de las cláusulas que regulan la penalización por mora aplicada en la liquidación y las comisiones por reclamación de cuotas impagadas, si bien la referida resolución solo deduce de la liquidación la cantidad de 43,91€ de gastos y comisiones (sin especificar) que haría referencia exclusivamente a los gastos y comisiones no pagados. Siendo abusivas las cláusulas de penalización por mora y comisión por impago deberían deducirse e imputarse al abono del capital todas las cantidades liquidadas y pagadas por el cliente en aplicación de las cláusulas abusivas, penalizaciones por mora y comisiones de reclamación de cuotas impagadas. Basta examinar el extracto de movimientos para advertir que se recogen movimientos durante la ejecución del contrato, en que se han pagado comisiones calificadas de abusivas por el propio Juzgado que, por tanto, eran inexigibles.
24.00€ GASTOS POR RETRASO DE CONTADO ( YP ) ( 8%) 08/10/2012
24.00€ PENALIZACIÓN POR MORA 15/01/2013
24.00€ PENALIZACIÓN POR MORA 15/04/2013
24.00€ GASTOS POR RETRASO DE CONTADO ( YP ) ( 8%) 09/12/2013
24.00€ PENALIZACIÓN POR MORA 07/03/2014
24.00€ GASTOS POR RETRASO DE CONTADO ( YP ) ( 8%) 07/03/2014.
Es de ver que solo en los dos primeros años de vigencia contractual, se aplicaron comisiones y penalizaciones abusivas (posteriormente también constan aplicadas en el extracto), que exceden con mucho del importe reducido de 43,91€ que es la única cantidad deducida de la reclamación por este concepto.
Debe significarse que está comprobado que
Es lo cierto que
Ciertamente el extracto de movimientos adjuntado sin membrete ni firma y con la sola reseña del número de contrato solo permite identificar las compras realizadas en establecimientos CARREFOUR y
En la misma línea de justificación de las disposiciones realizadas con la tarjeta cuando son objeto de impugnación hace referencia la
Pero es que además
Por tanto, debe confirmarse la resolución recurrida por cuanto, aunque es cierto que consta concertado un contrato de tarjeta que fue utilizada por el obligado al pago, no consta acreditado el saldo líquido y exigible a que deben ser condenados los demandados. El único motivo de recurso esgrimido que es el valor probatorio que ha de darse a la certificación unilateral de deuda para iniciar un proceso monitorio conforme al artículo 812 de la LEC, es directamente inatendible porque ya estamos en fase de juicio declarativo verbal en que el acreedor debe acreditar, no solo la existencia de deuda, sino también su cuantía. Y así solo sería exigible en principio el capital pendiente de amortizar, pues la falta de aportación de la regulación contractual impide comprobar en un contrato celebrado con consumidores la corrección de todas las comisiones e intereses aplicados en la liquidación y también de la prima de seguro que según el boletín de adhesión se calculaba en función de un porcentaje sobre la amortización pendiente que no puede determinarse. Si no se aporta el contrato solo sería exigible la devolución del capital y no se justifica en la liquidación la procedencia de múltiples conceptos. Tampoco se sabe que modalidad de pago eligió el cliente y el límite de crédito pactado. Existe discrepancia entre la certificación del cedente y el extracto de movimientos aportado. La certificación incluye como capital resultado de la liquidación conceptos que no tienen tal consideración, como la prima de seguro, tal y como viene a reconocerse en la liquidación alternativa y novedosa verificada en el recurso de apelación exigiendo el pago de 896,55 euros de prima de seguros a uno solo de los codeudores, cuando en la certificación del cedente no se reclamaba importe alguno por tal concepto. Además, en esta novedosa exigencia contradictoria con la demanda inicial, el acreedor no tiene en cuenta que parte de las primas exigidas en la suma de 896,55 euros ya constan pagadas según su propio extracto que invoca como prueba. En el resultado de la liquidación se han aplicado cláusulas expresamente declaradas abusivas por el Juzgado, como las penalizaciones por mora o la comisión de reclamación de cantidades impagadas, siendo que la cantidad únicamente deducida según certificación de 43,91€ solo hace referencia a las comisiones y penalizaciones abusivas no cobradas, sin que las cobradas indebidamente por su carácter abusivo tal y como resulta en el extracto, se hayan deducido en la liquidación. El extracto de movimientos aportado como documento 5 de la demanda monitoria no consta firmado, ni sellado y se desconoce totalmente quién lo ha emitido y no identifica mínimamente la inmensa mayoría de los cargos por disposiciones de la tarjeta, disposiciones que sin embargo constan impugnadas. Y la liquidación del extracto, descartada la certificación no desglosada adecuadamente del cedente, contiene conceptos absolutamente crípticos e inexplicados por la parte acreedora. Ni siquiera en el recurso da explicación de los apuntes contables que hacen incomprensible la liquidación, máxime si no es aportada la completa regulación contractual. No consta acreditada la cuantía de la deuda por capital no amortizado, correspondiendo a la parte acreedora como hecho constitutivo de su obligación no solo probar que existe una deuda, sino su cuantía.
Debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución dictada, sin necesidad de analizar la prescripción de los intereses remuneratorios que es el primer motivo de recurso, sobre los que no hace pronunciamiento final y definitivo la sentencia aunque ciertamente y a mayor abundamiento sobre la improcedencia de parte de la cantidad reclamada, podrían considerarse prescritos. Esta Sala ha considerado que para la reclamación del capital y los intereses de demora en operaciones de préstamo o crédito rige el plazo de prescripción de 10 años establecido en el artículo 121-20 CCC, mientras que se ha considerado que es de aplicación el plazo de prescripción de tres años previsto en el art. 121-21.a) CCCAT, que es el equivalente al art. 1966.3 del Código Civil español, en lo que se refiere a la acción para reclamar intereses remuneratorios. Así lo dijimos en nuestra sentencia de 25 de febrero de 2021, recurso de apelación 409/2019 y en nuestra sentencia
Debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia dictada.
Vistos los preceptos mencionados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de LC ASSET 1, S.À.R.L, frente a la sentencia de 7 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona, en juicio verbal 1598/2022 y, en su consecuencia, se verifican los siguientes pronunciamientos:
1) SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE el fallo de la sentencia impugnada.
2) SE IMPONEN a la parte apelante las costas del recurso de apelación.
3) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido para apelar y dese al mismo su destino legal.
Esta sentencia es firme y contra no cabe interponer recurso alguno.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acuerdo y firmo.
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