Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000147/2025
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 30 de enero del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 56/2024,derivado del Juicio verbal (250.2) nº 1611/2022 - 0,del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,los demandantes, Dª. Marina y D. Gerardo, representados por la Procuradora Dª. Elena Burguete Mira y asistidos por el Letrado D. Miguel María Martínez Monreal; parte apelada,la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz De Alda y asistida por la Letrada Dª. M Gracia Iribarren Ribas.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO.
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 02 de noviembre del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio verbal (250.2) nº 1611/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ortega,en nombre y representación de Marina y Gerardo, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, en el sentido de declarar que la propiedad de la pared en donde la Comunidad de Propietarios demandada ha introducido la solapa del canalón de aguas pluviales en el lindero Oeste de su tejado pertenece a los actores, Dª. Marina y Dº. Gerardo y que el alero del tejado del edificio de la Comunidad de Propietarios demandada, excede de las medidas del tejado original, pero no constituye servidumbre en la que el citado tejado sea predio dominante y la propiedad de los actores sea predio sirviente; y de no declarar que el muro sobre el que se asienta verticalmente el citado canalón de aguas pluviales ubicado en el lindero Oeste del tejado de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de Olazti/Olazagutía tenga carácter de pared medianil y en consecuencia pertenezca por mitades e iguales partes al edificio de DIRECCION000 propiedad de los demandados, y al de DIRECCION001 de la referida localidad, propiedad de Dª. Marina y Dº. Gerardo, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos condenatorios contra ella formulados. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dª. Marina y D. Gerardo.
CUARTO.-La parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 56/2024, habiéndose señalado el día 21 de enero de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
PRIMERO.- Muro medianero o privativo. Presunciones legales y valoración de la prueba.
1.En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes - Marina y Gerardo- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 341/2023, de 2 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña- se solicita, únicamente, la revocación de un pronunciamiento de naturaleza meramente declarativa, en virtud del cual se consideró privativo el muro sobre el que se colocó un canalón de desagüe de pluviales, interesando que se declare expresamente su naturaleza medianera o común a ambas edificaciones.
2.Como hechos no controvertidos entre las partes litigantes, que resultan de la valoración de la prueba realizada en la sentencia de primera instancia y cuya exposición o reiteración deviene imprescindible para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes, se refieren los siguientes:
a)Los demandantes - Marina y Gerardo- son propietarios de pleno dominio del edificio ubicado en la DIRECCION001 de la localidad de Olazagutía/Olazti (Navarra) -descrito catastralmente como DIRECCION002 de Olazagutía/Olazti-.
b)El edificio de los demandantes - DIRECCION001 de la localidad de Olazagutía/Olazti (Navarra)- linda por el fondo (este) con el edificio de la comunidad de propietarios demandada -Comunidad de Propietarios del edificio ubicado en la DIRECCION000 de Olazagutía/Olazti (Navarra), DIRECCION003 del Catastro-.
c)Durante el año 2021, la comunidad de propietarios demandada -edificio ubicado en la DIRECCION000 de Olazagutía/Olazti (Navarra)- desarrolló obras de rehabilitación y reforma de la cubierta.
d)En el remate o encuentro del faldón de la cubierta de la comunidad de propietarios demandada -edificio ubicado en la DIRECCION000 de Olazagutía/Olazti (Navarra)- con el cierre de la fachada lateral del edificio de los demandantes - DIRECCION001 de la localidad de Olazagutía/Olazti (Navarra)-, se colocó un canalón de chapa galvanizada de desagüe de pluviales, el cual ocupa toda la anchura del muro existente en esa zona (siendo la naturaleza privativa o medianera de este elemento el único objeto o aspecto controvertido en esta instancia), introduciendo o enganchando la solapa o pestaña del canalón en el revestimiento de la fachada lateral del edificio propiedad de los demandantes.
e)A consecuencia de un incendio acaecido en el año 2007, los demandantes realizaron, igualmente, una rehabilitación (o, más bien, reconstrucción) de su edificio - DIRECCION001 de la localidad de Olazagutía/Olazti (Navarra)-, obras que concluyeron en el año 2010.
3.El único aspecto o circunstancia de doble naturaleza (fáctico-jurídica) que es objeto de debate o contradicción entre las partes litigantes en el ámbito de esta alzada (segunda instancia), es el relativo a la consideración o naturaleza que se ha de atribuir al muro sobre el cual la comunidad de propietarios demandada colocó (durante las obras de rehabilitación del año 2021) el canalón de chapa galvanizada de desagüe de pluviales, medianera o común -como sostienen los demandantes- o privativa -como plantea la comunidad de propietarios demandada y acoge la sentencia de instancia-.
4.Si bien el Código Civil ubica sistemáticamente la regulación legal de la medianería en el capítulo relativo a las servidumbres legales (bajo la denominación de "las servidumbres de medianería"), tal y como sostiene la doctrina y la jurisprudencia de manera pacífica desde hace muchos años, la institución jurídica de la medianería no ostenta realmente dicha naturaleza, sino que se trata de una comunidad especial cuyas reglas, facultades y límites derivan de las relaciones de vecindad.
A este respecto, entre otras muchas, las Sentencias de la Sala Primera (de lo Civil) del Tribunal Supremo (STS) de 1 de marzo de 2016 y de 13 de febrero de 2007, cuando señalan que "propiamente, la medianería no es un derecho real de servidumbre, con un predio dominante y un predio sirviente, que no los hay, como tantas de las llamadas por el Código civil servidumbres legales, sino una comunidad de utilización incardinable en las relaciones de vecindad, en que cada uno de los propietarios tiene un límite a la propiedad de su parte en beneficio del otro".
Ya en el ámbito del derecho foral navarro, las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ( STSJN) de 20 de diciembre de 2005 y 14 de febrero de 2006, la definen, igualmente, como una comunidad especial en el Derecho de Navarra.
La reciente Sentencia de esta Sala - Sentencia de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra nº 125/2023, de 9 de febrero de 2023-, cita, a este respecto, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ( STSJN) de 2 de julio de 2012, cuando señala que "ante la imposibilidad o extrema dificultad de acreditar en múltiples casos la pertenencia común o exclusiva de estos elementos a las propiedades colindantes o sólo a una de ellas, por la pérdida del propio título o la carencia de soporte formal, el Código, atendiendo a realidades comunes o habituales de la vida ordinaria (id quod plerumque accidit), sienta unas presunciones favorables y contrarias a la medianería, con el fin de facilitar su calificación; presunciones que, por ser iuris tantum y operar sólo en defecto de prueba sobre la propiedad discutida, en absoluto impiden que la condición medianera o privativa pueda sostenerse y declararse a partir del resultado de una prueba que la acredite al margen de los supuestos legales presuntivos. El que la medianería no resulte legalmente presumible por no concurrir ninguno de los supuestos del artículo 572 o concurrir alguno o algunos signos contrarios del artículo 573 del Código civil no es pues obstáculo para su apreciación a la luz de la prueba practicada en el proceso, sea porque ésta constate la existencia de una voluntad, expresa o tácita de los colindantes, concorde con la atribución al elemento de carácter medianero, sea porque evidencie su adquisición por usucapión".
5.Para la adecuada resolución de la cuestión planteada en esta alzada (naturaleza medianera o privativa del muro en cuestión), vamos a analizar cada uno de los argumentos esbozados en la sentencia de instancia - Sentencia nº 341/2023, de 2 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, en virtud de los cuales atribuye al muro en cuestión la naturaleza de privativo de la comunidad de propietarios demandada, al objeto de contrastarlos debidamente con las alegaciones planteadas en el recurso de apelación de los demandantes y con el resultado de la prueba aportada a las presentes actuaciones:
a)El empleo de la expresión medianero o medianil en el ámbito constructivo o arquitectónico no tiene por qué coincidir con la naturaleza jurídica que a dicho concepto (medianería) atribuye el texto legal (Código Civil).
En efecto, aun cuando los recurrentes insisten en su recurso de apelación en el hecho de que la empresa constructora que desarrolló las obras de rehabilitación o reconstrucción de su edificio (en el año 2010) alude, en la documentación aportada a las actuaciones, a actuaciones sobre una pared medianil o medianera, el simple uso de dicha expresión no tiene por qué implicar que se haya de atribuir, desde el punto de vista puramente jurídico y de manera automática, la naturaleza de medianero al elemento en cuestión, teniendo dicha calificación en el ámbito constructivo o arquitectónico un sentido distinto o diferente (meramente limítrofe o colindante entre dos edificaciones) al que ahora es objeto de discusión o debate.
Es más, en la propia documentación que sobre dicha obra de rehabilitación (del año 2010) se ha aportado a las actuaciones, se destaca en el epígrafe correspondiente al "arreglo y adecuación de paredes medianiles"de una de las certificaciones lo siguiente: "arreglo y adecuación de pared medianil de edificio (antiguo) colindante posterior al derribo, consistentes en picados, zarpeados por zonas con mortero de cemento hidrofugo de las paredes, con el fin de sujetar las paredes existentes del vecino".
De lo que se desprende la preexistencia de una pared o muro propia o exclusiva de la comunidad de propietarios demandada, meramente colindante o adosada a la existente hasta ese momento en el edificio de los demandantes y a la ulteriormente reconstruida -aspecto no controvertido entre las partes-.
A este respecto, el perito de la comunidad demandada (el arquitecto técnico Teofilo), en su informe de fecha 18 de octubre de 2023, señala que "dentro de la documentación aportada en la demanda figura una certificación de obras relativa a la ejecución del nuevo edifico de los demandantes en la que se indica claramente en el capítulo 1 Demoliciones que se trata de un edificio estructuralmente independiente. Luego en el mismo documento se señalan algunas mediciones relativas a levantes de fábrica de ladrillo en medianiles. Esta terminología es muy habitual al localizar determinados trabajos ya que se emplea la palabra medianil de manera general para señalar límites de fincas o construcciones, pero sin el significado real de muro común a dos casas. Los cierres de ladrillo que se señalan en la certificación están cerrando la nueva edificación apoyados en su nueva estructura de hormigón adosada contra el muro de la demandante y contra los muros del resto de edificios lindantes con el demandante, pero fuera del ámbito de todos ellos".
b)La sentencia de instancia también destaca que "no se puede olvidar que el apoyo del tejado lateral tiene una viga que se apoya en todo el ancho del muro tal y como estaba apoyado el veguerío de madera anterior a la reforma".
En efecto, el perito de la comunidad demandada destaca en su informe que "el apoyo del tejado lateral tiene una viga que se apoya en el ancho del muro, tal y como estaba apoyado el veguerío de madera anterior a la reforma(...) ambos edificios no disponen de ningún cierre o muro medianero, entendiendo por tal el muro que recibe cargas de ambas propiedades. Se ha podido comprobar que, si bien el edificio de DIRECCION000 presenta muros de carga combinados con una estructura de entramado de madera desarrollada en el interior del inmueble, el edificio de DIRECCION001 tras su construcción de 2010 presenta una estructura portante de pórticos de hormigón con cierres de ladrillo totalmente independiente dentro de los límites de su parcela".
Es decir, el muro en cuestión únicamente soporta la carga de la estructura (vigas) del edificio de la comunidad demandada, introduciéndose tales elementos estructurales de sujeción o carga en la totalidad de la anchura o grosor del muro.
La propia parte recurrente reconoce, en su recurso de apelación, esta circunstancia, señalando que precisamente constituye una manifestación de la actuación ilegítima o de indebida apropiación de la comunidad demandada.
Por tanto, no se trata propiamente de una pared divisoria entre heredades (ausencia de concurrencia de la presunción favorable prevista en el artículo 572.1º del Código Civil) , no soportando las cargas de ambas fincas, sino única y exclusivamente la de comunidad demandada (presunción contraria a la existencia de medianería del artículo 573.4º del CC) .
c)La recurrente insiste, en su apelación, en el hecho de que su edificio también se apoya, además de en su propia pared independiente o privativa (adosada), en la que constituye el objeto de debate en este procedimiento, a la que se atribuye la condición, por ello, de medianera.
Fundamenta dicha alegación, esencialmente, en una fotografía aportada a las actuaciones, realizada durante la reconstrucción (en el año 2010) de su edificio.
La sentencia de instancia señala, a este respecto, que "es cierto que en la fotografía obrante como documento nº 9 de la demanda, aportada durante el periodo probatorio, se pueden ver tanto en la parte central como en la superior del muro que se ve de manera frontal en dicha fotografía, sendas vigas incrustadas en ese muro, en el que se observan algunas partes revocadas y pintadas y otra no. El Perito Sr. Pedro Enrique consideró en la vista pública que la existencia de esas vigas, demuestra que las mismas se apoyaban e incrustaban en dicho muro, demostrando el carácter medianil del mismo. No obstante, si se observa el citado muro, se puede comprobar que está adosado o superpuesto al del edificio de DIRECCION000, por lo que es imposible saber si dichas vigas se incrustaban también en el muro de este edificio que se ve en un segundo plano. La existencia de esos dos muros adosados el uno al otro, avala la hipótesis de que el edificio de la DIRECCION001 era total y estructuralmente independiente del de la demandada. El muro visible en primer plano en el que se incrustan esas dos vigas, no es muro reconstruido, como lo demuestran los paramentos pintados de las distintas habitaciones del antiguo edificio de la DIRECCION001, sino el muro original, como también probaría la parte de la pared sin revoco".
Esta Sala hace propios los acertados argumentos esbozados en la sentencia de instancia sobre esta cuestión.
Se aprecia, claramente, en la fotografía en cuestión, cómo la pared que queda descubierta o a la vista tras la demolición del edificio de los demandantes es la propia o privativa de los mismos -véase pintura de la parte interna de las habitaciones-, lo cual corrobora lo anteriormente referido respecto a la preexistencia de dos paredes (propias o privativas de cada una de las fincas colindantes) adosadas.
No se prueba, en forma alguna, la introducción de los referidos elementos arquitectónicos de soporte o carga del edificio de los apelantes -vigas- hasta la pared objeto de controversia, la cual, recordemos, soporta la carga de las vigas del edificio de la comunidad demandada en la totalidad de su anchura o grosor (véanse fotografías de la página 20 del informe pericial de la comunidad demandada).
Se ha de recordar, nuevamente, que la prueba cuya práctica interesaban los recurrentes en segunda instancia, sobre este extremo (declaración de las personas y técnicos que intervinieron en dicha obra de reconstrucción del año 2010), fue debidamente inadmitida por esta Sala, mediante sendos autos de 1 de febrero y 14 de marzo de 2024.
d)Continúa señalando la sentencia de instancia que "además, el tejado reformado del edificio de la DIRECCION000, en el lado que linda con la fachada del edificio de la DIRECCION001, se circunscribe a su superficie de cubrición sin rebasar sus límites geométricos y cubre el 100% del grueso de muro de cierre del edificio DIRECCION000".
En efecto, así lo corrobora el perito de la comunidad demandada en su informe, que destaca cómo el muro o pared en cuestión se halla dentro de los límites catastrales y registrales de la superficie de la parcela demandada (así como la pared adosada del edificio de los demandantes se halla en el interior de su parcela, sin que se produzca ningún tipo de invasión o accesión total o parcial por parte de ninguna de ellas).
Aspecto o circunstancia que, en grado alguno, rebate de manera efectiva la parte recurrente.
Se ha de recordar, igualmente, la presunción contraria a la existencia de medianería contenida en el artículo 573.3º del Código Civil -"se entiende que hay signo exterior, contrario a la servidumbre de medianería:(...) 3.º Cuando resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas"-.
e)Finalmente, la sentencia de instancia destaca que "a su vez, según se puede apreciar en una imagen del año 2005, año anterior a la reforma de ambos edificios, la cubierta de la demandante tenía una configuración diferente y lo que, si se puede concluir a la vista de esta, es que no vertía aguas sobre la parcela de los demandados y que el muro de separación entre parcelas no puede ser medianero ya que se observa que la cubierta del edificio de DIRECCION000 cubre el 100% del grueso del mismo y los demandantes con su nuevo edificio lo ejecutaron adosado al mismo tal y como lo podemos ver hoy".
Efectivamente, en dicha imagen aérea (del año 2005) se constatan dichas circunstancias, resultando especialmente revelador el hecho de que, tanto la configuración (inclinación y sentido de los faldones), como la altura de las cubiertas de ambas edificaciones (cumbreras), fueran distintas, lo que impide considerar la existencia de una sola pared o muro compartido o común a ambas fincas y refuerza la premisa relativa a la preexistencia de dos paredes adosadas propias o privativas de cada una de ellas.
Se ha de destacar, finalmente, que, tal y como reconoce la propia parte apelante, durante las obras de reconstrucción del año 2010, la misma adoptó idéntica solución constructiva (ubicación del canalón de pluviales) a la que en primera instancia fue objeto de impugnación, resultando plausible la consideración de la parte recurrida (en su escrito de oposición al recurso de apelación de 16 de enero de 2024) relativa al interés aparentemente oculto o subyacente de la apelante con esta impugnación (mera declaración de la naturaleza medianera del muro) de validar o legalizar de facto una posible falta de adecuación o conformidad de sus propias obras (invasión del vuelo del alero de su cubierta y desagüe sobre la finca demandada de las aguas pluviales).
6.Con base en todo lo expuesto, únicamente cabe confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre este extremo, no estimándose arbitraria, ilógica o irracional la valoración de la prueba del juzgador a quo,sino todo lo contrario.
Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes - Marina y Gerardo- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 341/2023, de 2 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, que se confirma.
SEGUNDO.- Costas procesales
La íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes - Marina y Gerardo- motiva, en aplicación del principio general de vencimiento objetivo de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, su condena al abono de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia), no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación
Se DESESTIMAel RECURSO DE APELACIÓN al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Elena Burguete Mira, en nombre y representación de D.ª Marina y D. Gerardo, frente a la Sentencia nº 341/2023, de 2 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Juicio Verbal nº 1611/2022, confirmándosela citada resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia) a la parte apelante.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 02 de noviembre del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio verbal (250.2) nº 1611/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ortega,en nombre y representación de Marina y Gerardo, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, en el sentido de declarar que la propiedad de la pared en donde la Comunidad de Propietarios demandada ha introducido la solapa del canalón de aguas pluviales en el lindero Oeste de su tejado pertenece a los actores, Dª. Marina y Dº. Gerardo y que el alero del tejado del edificio de la Comunidad de Propietarios demandada, excede de las medidas del tejado original, pero no constituye servidumbre en la que el citado tejado sea predio dominante y la propiedad de los actores sea predio sirviente; y de no declarar que el muro sobre el que se asienta verticalmente el citado canalón de aguas pluviales ubicado en el lindero Oeste del tejado de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de Olazti/Olazagutía tenga carácter de pared medianil y en consecuencia pertenezca por mitades e iguales partes al edificio de DIRECCION000 propiedad de los demandados, y al de DIRECCION001 de la referida localidad, propiedad de Dª. Marina y Dº. Gerardo, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos condenatorios contra ella formulados. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dª. Marina y D. Gerardo.
CUARTO.-La parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 56/2024, habiéndose señalado el día 21 de enero de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
PRIMERO.- Muro medianero o privativo. Presunciones legales y valoración de la prueba.
1.En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes - Marina y Gerardo- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 341/2023, de 2 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña- se solicita, únicamente, la revocación de un pronunciamiento de naturaleza meramente declarativa, en virtud del cual se consideró privativo el muro sobre el que se colocó un canalón de desagüe de pluviales, interesando que se declare expresamente su naturaleza medianera o común a ambas edificaciones.
2.Como hechos no controvertidos entre las partes litigantes, que resultan de la valoración de la prueba realizada en la sentencia de primera instancia y cuya exposición o reiteración deviene imprescindible para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes, se refieren los siguientes:
a)Los demandantes - Marina y Gerardo- son propietarios de pleno dominio del edificio ubicado en la DIRECCION001 de la localidad de Olazagutía/Olazti (Navarra) -descrito catastralmente como DIRECCION002 de Olazagutía/Olazti-.
b)El edificio de los demandantes - DIRECCION001 de la localidad de Olazagutía/Olazti (Navarra)- linda por el fondo (este) con el edificio de la comunidad de propietarios demandada -Comunidad de Propietarios del edificio ubicado en la DIRECCION000 de Olazagutía/Olazti (Navarra), DIRECCION003 del Catastro-.
c)Durante el año 2021, la comunidad de propietarios demandada -edificio ubicado en la DIRECCION000 de Olazagutía/Olazti (Navarra)- desarrolló obras de rehabilitación y reforma de la cubierta.
d)En el remate o encuentro del faldón de la cubierta de la comunidad de propietarios demandada -edificio ubicado en la DIRECCION000 de Olazagutía/Olazti (Navarra)- con el cierre de la fachada lateral del edificio de los demandantes - DIRECCION001 de la localidad de Olazagutía/Olazti (Navarra)-, se colocó un canalón de chapa galvanizada de desagüe de pluviales, el cual ocupa toda la anchura del muro existente en esa zona (siendo la naturaleza privativa o medianera de este elemento el único objeto o aspecto controvertido en esta instancia), introduciendo o enganchando la solapa o pestaña del canalón en el revestimiento de la fachada lateral del edificio propiedad de los demandantes.
e)A consecuencia de un incendio acaecido en el año 2007, los demandantes realizaron, igualmente, una rehabilitación (o, más bien, reconstrucción) de su edificio - DIRECCION001 de la localidad de Olazagutía/Olazti (Navarra)-, obras que concluyeron en el año 2010.
3.El único aspecto o circunstancia de doble naturaleza (fáctico-jurídica) que es objeto de debate o contradicción entre las partes litigantes en el ámbito de esta alzada (segunda instancia), es el relativo a la consideración o naturaleza que se ha de atribuir al muro sobre el cual la comunidad de propietarios demandada colocó (durante las obras de rehabilitación del año 2021) el canalón de chapa galvanizada de desagüe de pluviales, medianera o común -como sostienen los demandantes- o privativa -como plantea la comunidad de propietarios demandada y acoge la sentencia de instancia-.
4.Si bien el Código Civil ubica sistemáticamente la regulación legal de la medianería en el capítulo relativo a las servidumbres legales (bajo la denominación de "las servidumbres de medianería"), tal y como sostiene la doctrina y la jurisprudencia de manera pacífica desde hace muchos años, la institución jurídica de la medianería no ostenta realmente dicha naturaleza, sino que se trata de una comunidad especial cuyas reglas, facultades y límites derivan de las relaciones de vecindad.
A este respecto, entre otras muchas, las Sentencias de la Sala Primera (de lo Civil) del Tribunal Supremo (STS) de 1 de marzo de 2016 y de 13 de febrero de 2007, cuando señalan que "propiamente, la medianería no es un derecho real de servidumbre, con un predio dominante y un predio sirviente, que no los hay, como tantas de las llamadas por el Código civil servidumbres legales, sino una comunidad de utilización incardinable en las relaciones de vecindad, en que cada uno de los propietarios tiene un límite a la propiedad de su parte en beneficio del otro".
Ya en el ámbito del derecho foral navarro, las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ( STSJN) de 20 de diciembre de 2005 y 14 de febrero de 2006, la definen, igualmente, como una comunidad especial en el Derecho de Navarra.
La reciente Sentencia de esta Sala - Sentencia de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra nº 125/2023, de 9 de febrero de 2023-, cita, a este respecto, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ( STSJN) de 2 de julio de 2012, cuando señala que "ante la imposibilidad o extrema dificultad de acreditar en múltiples casos la pertenencia común o exclusiva de estos elementos a las propiedades colindantes o sólo a una de ellas, por la pérdida del propio título o la carencia de soporte formal, el Código, atendiendo a realidades comunes o habituales de la vida ordinaria (id quod plerumque accidit), sienta unas presunciones favorables y contrarias a la medianería, con el fin de facilitar su calificación; presunciones que, por ser iuris tantum y operar sólo en defecto de prueba sobre la propiedad discutida, en absoluto impiden que la condición medianera o privativa pueda sostenerse y declararse a partir del resultado de una prueba que la acredite al margen de los supuestos legales presuntivos. El que la medianería no resulte legalmente presumible por no concurrir ninguno de los supuestos del artículo 572 o concurrir alguno o algunos signos contrarios del artículo 573 del Código civil no es pues obstáculo para su apreciación a la luz de la prueba practicada en el proceso, sea porque ésta constate la existencia de una voluntad, expresa o tácita de los colindantes, concorde con la atribución al elemento de carácter medianero, sea porque evidencie su adquisición por usucapión".
5.Para la adecuada resolución de la cuestión planteada en esta alzada (naturaleza medianera o privativa del muro en cuestión), vamos a analizar cada uno de los argumentos esbozados en la sentencia de instancia - Sentencia nº 341/2023, de 2 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, en virtud de los cuales atribuye al muro en cuestión la naturaleza de privativo de la comunidad de propietarios demandada, al objeto de contrastarlos debidamente con las alegaciones planteadas en el recurso de apelación de los demandantes y con el resultado de la prueba aportada a las presentes actuaciones:
a)El empleo de la expresión medianero o medianil en el ámbito constructivo o arquitectónico no tiene por qué coincidir con la naturaleza jurídica que a dicho concepto (medianería) atribuye el texto legal (Código Civil).
En efecto, aun cuando los recurrentes insisten en su recurso de apelación en el hecho de que la empresa constructora que desarrolló las obras de rehabilitación o reconstrucción de su edificio (en el año 2010) alude, en la documentación aportada a las actuaciones, a actuaciones sobre una pared medianil o medianera, el simple uso de dicha expresión no tiene por qué implicar que se haya de atribuir, desde el punto de vista puramente jurídico y de manera automática, la naturaleza de medianero al elemento en cuestión, teniendo dicha calificación en el ámbito constructivo o arquitectónico un sentido distinto o diferente (meramente limítrofe o colindante entre dos edificaciones) al que ahora es objeto de discusión o debate.
Es más, en la propia documentación que sobre dicha obra de rehabilitación (del año 2010) se ha aportado a las actuaciones, se destaca en el epígrafe correspondiente al "arreglo y adecuación de paredes medianiles"de una de las certificaciones lo siguiente: "arreglo y adecuación de pared medianil de edificio (antiguo) colindante posterior al derribo, consistentes en picados, zarpeados por zonas con mortero de cemento hidrofugo de las paredes, con el fin de sujetar las paredes existentes del vecino".
De lo que se desprende la preexistencia de una pared o muro propia o exclusiva de la comunidad de propietarios demandada, meramente colindante o adosada a la existente hasta ese momento en el edificio de los demandantes y a la ulteriormente reconstruida -aspecto no controvertido entre las partes-.
A este respecto, el perito de la comunidad demandada (el arquitecto técnico Teofilo), en su informe de fecha 18 de octubre de 2023, señala que "dentro de la documentación aportada en la demanda figura una certificación de obras relativa a la ejecución del nuevo edifico de los demandantes en la que se indica claramente en el capítulo 1 Demoliciones que se trata de un edificio estructuralmente independiente. Luego en el mismo documento se señalan algunas mediciones relativas a levantes de fábrica de ladrillo en medianiles. Esta terminología es muy habitual al localizar determinados trabajos ya que se emplea la palabra medianil de manera general para señalar límites de fincas o construcciones, pero sin el significado real de muro común a dos casas. Los cierres de ladrillo que se señalan en la certificación están cerrando la nueva edificación apoyados en su nueva estructura de hormigón adosada contra el muro de la demandante y contra los muros del resto de edificios lindantes con el demandante, pero fuera del ámbito de todos ellos".
b)La sentencia de instancia también destaca que "no se puede olvidar que el apoyo del tejado lateral tiene una viga que se apoya en todo el ancho del muro tal y como estaba apoyado el veguerío de madera anterior a la reforma".
En efecto, el perito de la comunidad demandada destaca en su informe que "el apoyo del tejado lateral tiene una viga que se apoya en el ancho del muro, tal y como estaba apoyado el veguerío de madera anterior a la reforma(...) ambos edificios no disponen de ningún cierre o muro medianero, entendiendo por tal el muro que recibe cargas de ambas propiedades. Se ha podido comprobar que, si bien el edificio de DIRECCION000 presenta muros de carga combinados con una estructura de entramado de madera desarrollada en el interior del inmueble, el edificio de DIRECCION001 tras su construcción de 2010 presenta una estructura portante de pórticos de hormigón con cierres de ladrillo totalmente independiente dentro de los límites de su parcela".
Es decir, el muro en cuestión únicamente soporta la carga de la estructura (vigas) del edificio de la comunidad demandada, introduciéndose tales elementos estructurales de sujeción o carga en la totalidad de la anchura o grosor del muro.
La propia parte recurrente reconoce, en su recurso de apelación, esta circunstancia, señalando que precisamente constituye una manifestación de la actuación ilegítima o de indebida apropiación de la comunidad demandada.
Por tanto, no se trata propiamente de una pared divisoria entre heredades (ausencia de concurrencia de la presunción favorable prevista en el artículo 572.1º del Código Civil) , no soportando las cargas de ambas fincas, sino única y exclusivamente la de comunidad demandada (presunción contraria a la existencia de medianería del artículo 573.4º del CC) .
c)La recurrente insiste, en su apelación, en el hecho de que su edificio también se apoya, además de en su propia pared independiente o privativa (adosada), en la que constituye el objeto de debate en este procedimiento, a la que se atribuye la condición, por ello, de medianera.
Fundamenta dicha alegación, esencialmente, en una fotografía aportada a las actuaciones, realizada durante la reconstrucción (en el año 2010) de su edificio.
La sentencia de instancia señala, a este respecto, que "es cierto que en la fotografía obrante como documento nº 9 de la demanda, aportada durante el periodo probatorio, se pueden ver tanto en la parte central como en la superior del muro que se ve de manera frontal en dicha fotografía, sendas vigas incrustadas en ese muro, en el que se observan algunas partes revocadas y pintadas y otra no. El Perito Sr. Pedro Enrique consideró en la vista pública que la existencia de esas vigas, demuestra que las mismas se apoyaban e incrustaban en dicho muro, demostrando el carácter medianil del mismo. No obstante, si se observa el citado muro, se puede comprobar que está adosado o superpuesto al del edificio de DIRECCION000, por lo que es imposible saber si dichas vigas se incrustaban también en el muro de este edificio que se ve en un segundo plano. La existencia de esos dos muros adosados el uno al otro, avala la hipótesis de que el edificio de la DIRECCION001 era total y estructuralmente independiente del de la demandada. El muro visible en primer plano en el que se incrustan esas dos vigas, no es muro reconstruido, como lo demuestran los paramentos pintados de las distintas habitaciones del antiguo edificio de la DIRECCION001, sino el muro original, como también probaría la parte de la pared sin revoco".
Esta Sala hace propios los acertados argumentos esbozados en la sentencia de instancia sobre esta cuestión.
Se aprecia, claramente, en la fotografía en cuestión, cómo la pared que queda descubierta o a la vista tras la demolición del edificio de los demandantes es la propia o privativa de los mismos -véase pintura de la parte interna de las habitaciones-, lo cual corrobora lo anteriormente referido respecto a la preexistencia de dos paredes (propias o privativas de cada una de las fincas colindantes) adosadas.
No se prueba, en forma alguna, la introducción de los referidos elementos arquitectónicos de soporte o carga del edificio de los apelantes -vigas- hasta la pared objeto de controversia, la cual, recordemos, soporta la carga de las vigas del edificio de la comunidad demandada en la totalidad de su anchura o grosor (véanse fotografías de la página 20 del informe pericial de la comunidad demandada).
Se ha de recordar, nuevamente, que la prueba cuya práctica interesaban los recurrentes en segunda instancia, sobre este extremo (declaración de las personas y técnicos que intervinieron en dicha obra de reconstrucción del año 2010), fue debidamente inadmitida por esta Sala, mediante sendos autos de 1 de febrero y 14 de marzo de 2024.
d)Continúa señalando la sentencia de instancia que "además, el tejado reformado del edificio de la DIRECCION000, en el lado que linda con la fachada del edificio de la DIRECCION001, se circunscribe a su superficie de cubrición sin rebasar sus límites geométricos y cubre el 100% del grueso de muro de cierre del edificio DIRECCION000".
En efecto, así lo corrobora el perito de la comunidad demandada en su informe, que destaca cómo el muro o pared en cuestión se halla dentro de los límites catastrales y registrales de la superficie de la parcela demandada (así como la pared adosada del edificio de los demandantes se halla en el interior de su parcela, sin que se produzca ningún tipo de invasión o accesión total o parcial por parte de ninguna de ellas).
Aspecto o circunstancia que, en grado alguno, rebate de manera efectiva la parte recurrente.
Se ha de recordar, igualmente, la presunción contraria a la existencia de medianería contenida en el artículo 573.3º del Código Civil -"se entiende que hay signo exterior, contrario a la servidumbre de medianería:(...) 3.º Cuando resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas"-.
e)Finalmente, la sentencia de instancia destaca que "a su vez, según se puede apreciar en una imagen del año 2005, año anterior a la reforma de ambos edificios, la cubierta de la demandante tenía una configuración diferente y lo que, si se puede concluir a la vista de esta, es que no vertía aguas sobre la parcela de los demandados y que el muro de separación entre parcelas no puede ser medianero ya que se observa que la cubierta del edificio de DIRECCION000 cubre el 100% del grueso del mismo y los demandantes con su nuevo edificio lo ejecutaron adosado al mismo tal y como lo podemos ver hoy".
Efectivamente, en dicha imagen aérea (del año 2005) se constatan dichas circunstancias, resultando especialmente revelador el hecho de que, tanto la configuración (inclinación y sentido de los faldones), como la altura de las cubiertas de ambas edificaciones (cumbreras), fueran distintas, lo que impide considerar la existencia de una sola pared o muro compartido o común a ambas fincas y refuerza la premisa relativa a la preexistencia de dos paredes adosadas propias o privativas de cada una de ellas.
Se ha de destacar, finalmente, que, tal y como reconoce la propia parte apelante, durante las obras de reconstrucción del año 2010, la misma adoptó idéntica solución constructiva (ubicación del canalón de pluviales) a la que en primera instancia fue objeto de impugnación, resultando plausible la consideración de la parte recurrida (en su escrito de oposición al recurso de apelación de 16 de enero de 2024) relativa al interés aparentemente oculto o subyacente de la apelante con esta impugnación (mera declaración de la naturaleza medianera del muro) de validar o legalizar de facto una posible falta de adecuación o conformidad de sus propias obras (invasión del vuelo del alero de su cubierta y desagüe sobre la finca demandada de las aguas pluviales).
6.Con base en todo lo expuesto, únicamente cabe confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre este extremo, no estimándose arbitraria, ilógica o irracional la valoración de la prueba del juzgador a quo,sino todo lo contrario.
Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes - Marina y Gerardo- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 341/2023, de 2 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, que se confirma.
SEGUNDO.- Costas procesales
La íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes - Marina y Gerardo- motiva, en aplicación del principio general de vencimiento objetivo de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, su condena al abono de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia), no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación
Se DESESTIMAel RECURSO DE APELACIÓN al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Elena Burguete Mira, en nombre y representación de D.ª Marina y D. Gerardo, frente a la Sentencia nº 341/2023, de 2 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Juicio Verbal nº 1611/2022, confirmándosela citada resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia) a la parte apelante.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Muro medianero o privativo. Presunciones legales y valoración de la prueba.
1.En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes - Marina y Gerardo- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 341/2023, de 2 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña- se solicita, únicamente, la revocación de un pronunciamiento de naturaleza meramente declarativa, en virtud del cual se consideró privativo el muro sobre el que se colocó un canalón de desagüe de pluviales, interesando que se declare expresamente su naturaleza medianera o común a ambas edificaciones.
2.Como hechos no controvertidos entre las partes litigantes, que resultan de la valoración de la prueba realizada en la sentencia de primera instancia y cuya exposición o reiteración deviene imprescindible para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes, se refieren los siguientes:
a)Los demandantes - Marina y Gerardo- son propietarios de pleno dominio del edificio ubicado en la DIRECCION001 de la localidad de Olazagutía/Olazti (Navarra) -descrito catastralmente como DIRECCION002 de Olazagutía/Olazti-.
b)El edificio de los demandantes - DIRECCION001 de la localidad de Olazagutía/Olazti (Navarra)- linda por el fondo (este) con el edificio de la comunidad de propietarios demandada -Comunidad de Propietarios del edificio ubicado en la DIRECCION000 de Olazagutía/Olazti (Navarra), DIRECCION003 del Catastro-.
c)Durante el año 2021, la comunidad de propietarios demandada -edificio ubicado en la DIRECCION000 de Olazagutía/Olazti (Navarra)- desarrolló obras de rehabilitación y reforma de la cubierta.
d)En el remate o encuentro del faldón de la cubierta de la comunidad de propietarios demandada -edificio ubicado en la DIRECCION000 de Olazagutía/Olazti (Navarra)- con el cierre de la fachada lateral del edificio de los demandantes - DIRECCION001 de la localidad de Olazagutía/Olazti (Navarra)-, se colocó un canalón de chapa galvanizada de desagüe de pluviales, el cual ocupa toda la anchura del muro existente en esa zona (siendo la naturaleza privativa o medianera de este elemento el único objeto o aspecto controvertido en esta instancia), introduciendo o enganchando la solapa o pestaña del canalón en el revestimiento de la fachada lateral del edificio propiedad de los demandantes.
e)A consecuencia de un incendio acaecido en el año 2007, los demandantes realizaron, igualmente, una rehabilitación (o, más bien, reconstrucción) de su edificio - DIRECCION001 de la localidad de Olazagutía/Olazti (Navarra)-, obras que concluyeron en el año 2010.
3.El único aspecto o circunstancia de doble naturaleza (fáctico-jurídica) que es objeto de debate o contradicción entre las partes litigantes en el ámbito de esta alzada (segunda instancia), es el relativo a la consideración o naturaleza que se ha de atribuir al muro sobre el cual la comunidad de propietarios demandada colocó (durante las obras de rehabilitación del año 2021) el canalón de chapa galvanizada de desagüe de pluviales, medianera o común -como sostienen los demandantes- o privativa -como plantea la comunidad de propietarios demandada y acoge la sentencia de instancia-.
4.Si bien el Código Civil ubica sistemáticamente la regulación legal de la medianería en el capítulo relativo a las servidumbres legales (bajo la denominación de "las servidumbres de medianería"), tal y como sostiene la doctrina y la jurisprudencia de manera pacífica desde hace muchos años, la institución jurídica de la medianería no ostenta realmente dicha naturaleza, sino que se trata de una comunidad especial cuyas reglas, facultades y límites derivan de las relaciones de vecindad.
A este respecto, entre otras muchas, las Sentencias de la Sala Primera (de lo Civil) del Tribunal Supremo (STS) de 1 de marzo de 2016 y de 13 de febrero de 2007, cuando señalan que "propiamente, la medianería no es un derecho real de servidumbre, con un predio dominante y un predio sirviente, que no los hay, como tantas de las llamadas por el Código civil servidumbres legales, sino una comunidad de utilización incardinable en las relaciones de vecindad, en que cada uno de los propietarios tiene un límite a la propiedad de su parte en beneficio del otro".
Ya en el ámbito del derecho foral navarro, las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ( STSJN) de 20 de diciembre de 2005 y 14 de febrero de 2006, la definen, igualmente, como una comunidad especial en el Derecho de Navarra.
La reciente Sentencia de esta Sala - Sentencia de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra nº 125/2023, de 9 de febrero de 2023-, cita, a este respecto, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ( STSJN) de 2 de julio de 2012, cuando señala que "ante la imposibilidad o extrema dificultad de acreditar en múltiples casos la pertenencia común o exclusiva de estos elementos a las propiedades colindantes o sólo a una de ellas, por la pérdida del propio título o la carencia de soporte formal, el Código, atendiendo a realidades comunes o habituales de la vida ordinaria (id quod plerumque accidit), sienta unas presunciones favorables y contrarias a la medianería, con el fin de facilitar su calificación; presunciones que, por ser iuris tantum y operar sólo en defecto de prueba sobre la propiedad discutida, en absoluto impiden que la condición medianera o privativa pueda sostenerse y declararse a partir del resultado de una prueba que la acredite al margen de los supuestos legales presuntivos. El que la medianería no resulte legalmente presumible por no concurrir ninguno de los supuestos del artículo 572 o concurrir alguno o algunos signos contrarios del artículo 573 del Código civil no es pues obstáculo para su apreciación a la luz de la prueba practicada en el proceso, sea porque ésta constate la existencia de una voluntad, expresa o tácita de los colindantes, concorde con la atribución al elemento de carácter medianero, sea porque evidencie su adquisición por usucapión".
5.Para la adecuada resolución de la cuestión planteada en esta alzada (naturaleza medianera o privativa del muro en cuestión), vamos a analizar cada uno de los argumentos esbozados en la sentencia de instancia - Sentencia nº 341/2023, de 2 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, en virtud de los cuales atribuye al muro en cuestión la naturaleza de privativo de la comunidad de propietarios demandada, al objeto de contrastarlos debidamente con las alegaciones planteadas en el recurso de apelación de los demandantes y con el resultado de la prueba aportada a las presentes actuaciones:
a)El empleo de la expresión medianero o medianil en el ámbito constructivo o arquitectónico no tiene por qué coincidir con la naturaleza jurídica que a dicho concepto (medianería) atribuye el texto legal (Código Civil).
En efecto, aun cuando los recurrentes insisten en su recurso de apelación en el hecho de que la empresa constructora que desarrolló las obras de rehabilitación o reconstrucción de su edificio (en el año 2010) alude, en la documentación aportada a las actuaciones, a actuaciones sobre una pared medianil o medianera, el simple uso de dicha expresión no tiene por qué implicar que se haya de atribuir, desde el punto de vista puramente jurídico y de manera automática, la naturaleza de medianero al elemento en cuestión, teniendo dicha calificación en el ámbito constructivo o arquitectónico un sentido distinto o diferente (meramente limítrofe o colindante entre dos edificaciones) al que ahora es objeto de discusión o debate.
Es más, en la propia documentación que sobre dicha obra de rehabilitación (del año 2010) se ha aportado a las actuaciones, se destaca en el epígrafe correspondiente al "arreglo y adecuación de paredes medianiles"de una de las certificaciones lo siguiente: "arreglo y adecuación de pared medianil de edificio (antiguo) colindante posterior al derribo, consistentes en picados, zarpeados por zonas con mortero de cemento hidrofugo de las paredes, con el fin de sujetar las paredes existentes del vecino".
De lo que se desprende la preexistencia de una pared o muro propia o exclusiva de la comunidad de propietarios demandada, meramente colindante o adosada a la existente hasta ese momento en el edificio de los demandantes y a la ulteriormente reconstruida -aspecto no controvertido entre las partes-.
A este respecto, el perito de la comunidad demandada (el arquitecto técnico Teofilo), en su informe de fecha 18 de octubre de 2023, señala que "dentro de la documentación aportada en la demanda figura una certificación de obras relativa a la ejecución del nuevo edifico de los demandantes en la que se indica claramente en el capítulo 1 Demoliciones que se trata de un edificio estructuralmente independiente. Luego en el mismo documento se señalan algunas mediciones relativas a levantes de fábrica de ladrillo en medianiles. Esta terminología es muy habitual al localizar determinados trabajos ya que se emplea la palabra medianil de manera general para señalar límites de fincas o construcciones, pero sin el significado real de muro común a dos casas. Los cierres de ladrillo que se señalan en la certificación están cerrando la nueva edificación apoyados en su nueva estructura de hormigón adosada contra el muro de la demandante y contra los muros del resto de edificios lindantes con el demandante, pero fuera del ámbito de todos ellos".
b)La sentencia de instancia también destaca que "no se puede olvidar que el apoyo del tejado lateral tiene una viga que se apoya en todo el ancho del muro tal y como estaba apoyado el veguerío de madera anterior a la reforma".
En efecto, el perito de la comunidad demandada destaca en su informe que "el apoyo del tejado lateral tiene una viga que se apoya en el ancho del muro, tal y como estaba apoyado el veguerío de madera anterior a la reforma(...) ambos edificios no disponen de ningún cierre o muro medianero, entendiendo por tal el muro que recibe cargas de ambas propiedades. Se ha podido comprobar que, si bien el edificio de DIRECCION000 presenta muros de carga combinados con una estructura de entramado de madera desarrollada en el interior del inmueble, el edificio de DIRECCION001 tras su construcción de 2010 presenta una estructura portante de pórticos de hormigón con cierres de ladrillo totalmente independiente dentro de los límites de su parcela".
Es decir, el muro en cuestión únicamente soporta la carga de la estructura (vigas) del edificio de la comunidad demandada, introduciéndose tales elementos estructurales de sujeción o carga en la totalidad de la anchura o grosor del muro.
La propia parte recurrente reconoce, en su recurso de apelación, esta circunstancia, señalando que precisamente constituye una manifestación de la actuación ilegítima o de indebida apropiación de la comunidad demandada.
Por tanto, no se trata propiamente de una pared divisoria entre heredades (ausencia de concurrencia de la presunción favorable prevista en el artículo 572.1º del Código Civil) , no soportando las cargas de ambas fincas, sino única y exclusivamente la de comunidad demandada (presunción contraria a la existencia de medianería del artículo 573.4º del CC) .
c)La recurrente insiste, en su apelación, en el hecho de que su edificio también se apoya, además de en su propia pared independiente o privativa (adosada), en la que constituye el objeto de debate en este procedimiento, a la que se atribuye la condición, por ello, de medianera.
Fundamenta dicha alegación, esencialmente, en una fotografía aportada a las actuaciones, realizada durante la reconstrucción (en el año 2010) de su edificio.
La sentencia de instancia señala, a este respecto, que "es cierto que en la fotografía obrante como documento nº 9 de la demanda, aportada durante el periodo probatorio, se pueden ver tanto en la parte central como en la superior del muro que se ve de manera frontal en dicha fotografía, sendas vigas incrustadas en ese muro, en el que se observan algunas partes revocadas y pintadas y otra no. El Perito Sr. Pedro Enrique consideró en la vista pública que la existencia de esas vigas, demuestra que las mismas se apoyaban e incrustaban en dicho muro, demostrando el carácter medianil del mismo. No obstante, si se observa el citado muro, se puede comprobar que está adosado o superpuesto al del edificio de DIRECCION000, por lo que es imposible saber si dichas vigas se incrustaban también en el muro de este edificio que se ve en un segundo plano. La existencia de esos dos muros adosados el uno al otro, avala la hipótesis de que el edificio de la DIRECCION001 era total y estructuralmente independiente del de la demandada. El muro visible en primer plano en el que se incrustan esas dos vigas, no es muro reconstruido, como lo demuestran los paramentos pintados de las distintas habitaciones del antiguo edificio de la DIRECCION001, sino el muro original, como también probaría la parte de la pared sin revoco".
Esta Sala hace propios los acertados argumentos esbozados en la sentencia de instancia sobre esta cuestión.
Se aprecia, claramente, en la fotografía en cuestión, cómo la pared que queda descubierta o a la vista tras la demolición del edificio de los demandantes es la propia o privativa de los mismos -véase pintura de la parte interna de las habitaciones-, lo cual corrobora lo anteriormente referido respecto a la preexistencia de dos paredes (propias o privativas de cada una de las fincas colindantes) adosadas.
No se prueba, en forma alguna, la introducción de los referidos elementos arquitectónicos de soporte o carga del edificio de los apelantes -vigas- hasta la pared objeto de controversia, la cual, recordemos, soporta la carga de las vigas del edificio de la comunidad demandada en la totalidad de su anchura o grosor (véanse fotografías de la página 20 del informe pericial de la comunidad demandada).
Se ha de recordar, nuevamente, que la prueba cuya práctica interesaban los recurrentes en segunda instancia, sobre este extremo (declaración de las personas y técnicos que intervinieron en dicha obra de reconstrucción del año 2010), fue debidamente inadmitida por esta Sala, mediante sendos autos de 1 de febrero y 14 de marzo de 2024.
d)Continúa señalando la sentencia de instancia que "además, el tejado reformado del edificio de la DIRECCION000, en el lado que linda con la fachada del edificio de la DIRECCION001, se circunscribe a su superficie de cubrición sin rebasar sus límites geométricos y cubre el 100% del grueso de muro de cierre del edificio DIRECCION000".
En efecto, así lo corrobora el perito de la comunidad demandada en su informe, que destaca cómo el muro o pared en cuestión se halla dentro de los límites catastrales y registrales de la superficie de la parcela demandada (así como la pared adosada del edificio de los demandantes se halla en el interior de su parcela, sin que se produzca ningún tipo de invasión o accesión total o parcial por parte de ninguna de ellas).
Aspecto o circunstancia que, en grado alguno, rebate de manera efectiva la parte recurrente.
Se ha de recordar, igualmente, la presunción contraria a la existencia de medianería contenida en el artículo 573.3º del Código Civil -"se entiende que hay signo exterior, contrario a la servidumbre de medianería:(...) 3.º Cuando resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas"-.
e)Finalmente, la sentencia de instancia destaca que "a su vez, según se puede apreciar en una imagen del año 2005, año anterior a la reforma de ambos edificios, la cubierta de la demandante tenía una configuración diferente y lo que, si se puede concluir a la vista de esta, es que no vertía aguas sobre la parcela de los demandados y que el muro de separación entre parcelas no puede ser medianero ya que se observa que la cubierta del edificio de DIRECCION000 cubre el 100% del grueso del mismo y los demandantes con su nuevo edificio lo ejecutaron adosado al mismo tal y como lo podemos ver hoy".
Efectivamente, en dicha imagen aérea (del año 2005) se constatan dichas circunstancias, resultando especialmente revelador el hecho de que, tanto la configuración (inclinación y sentido de los faldones), como la altura de las cubiertas de ambas edificaciones (cumbreras), fueran distintas, lo que impide considerar la existencia de una sola pared o muro compartido o común a ambas fincas y refuerza la premisa relativa a la preexistencia de dos paredes adosadas propias o privativas de cada una de ellas.
Se ha de destacar, finalmente, que, tal y como reconoce la propia parte apelante, durante las obras de reconstrucción del año 2010, la misma adoptó idéntica solución constructiva (ubicación del canalón de pluviales) a la que en primera instancia fue objeto de impugnación, resultando plausible la consideración de la parte recurrida (en su escrito de oposición al recurso de apelación de 16 de enero de 2024) relativa al interés aparentemente oculto o subyacente de la apelante con esta impugnación (mera declaración de la naturaleza medianera del muro) de validar o legalizar de facto una posible falta de adecuación o conformidad de sus propias obras (invasión del vuelo del alero de su cubierta y desagüe sobre la finca demandada de las aguas pluviales).
6.Con base en todo lo expuesto, únicamente cabe confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre este extremo, no estimándose arbitraria, ilógica o irracional la valoración de la prueba del juzgador a quo,sino todo lo contrario.
Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes - Marina y Gerardo- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 341/2023, de 2 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, que se confirma.
SEGUNDO.- Costas procesales
La íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes - Marina y Gerardo- motiva, en aplicación del principio general de vencimiento objetivo de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, su condena al abono de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia), no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación
Se DESESTIMAel RECURSO DE APELACIÓN al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Elena Burguete Mira, en nombre y representación de D.ª Marina y D. Gerardo, frente a la Sentencia nº 341/2023, de 2 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Juicio Verbal nº 1611/2022, confirmándosela citada resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia) a la parte apelante.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se DESESTIMAel RECURSO DE APELACIÓN al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Elena Burguete Mira, en nombre y representación de D.ª Marina y D. Gerardo, frente a la Sentencia nº 341/2023, de 2 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Juicio Verbal nº 1611/2022, confirmándosela citada resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia) a la parte apelante.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.