Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 145/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 413/2023 de 30 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO
Nº de sentencia: 145/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100153
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:207
Núm. Roj: SAP NA 207:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO(Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 30 de enero del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Se acordó la aclaración de dicha sentencia mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2022 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Fundamentos
En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados-reconvinientes - Evangelina y Evaristo- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 368/2023, de 5 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, se insiste en la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios demandante el día 6 de septiembre de 2021 (punto 1º del acta), por cuanto comportó una alteración o modificación del régimen de reparto o distribución de gastos entre los diferentes propietarios previsto en el título constitutivo (conforme a las cuotas de participación), no habiendo sido adoptada dicha decisión por unanimidad.
Como hechos no controvertidos entre las partes litigantes, que resultan de la valoración de la prueba realizada en la sentencia de primera instancia y cuya exposición o reiteración deviene imprescindible para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados-reconvinientes, se refieren los siguientes:
El propio arquitecto Alexis, que compareció personalmente en dicha Junta, expuso que era necesario un estudio pormenorizado de los espacios de la comunidad, debiendo definirse el lugar donde se iba a realizar la instalación, señalando que el precio de la obra (descontada la subvención) ascendería a aproximadamente 9.500-10.000 euros por vivienda y advirtiendo de que sería oportuno llegar a un acuerdo con los propietarios de los locales para la cesión del espacio correspondiente.
En el acta de dicha Junta se recoge, inmediatamente a continuación del planteamiento de las tres opciones disponibles por el arquitecto proyectista, lo siguiente:
El resultado de la votación fue 5 votos a favor (que representaba el 52,26 % de las cuotas de participación), 2 votos en contra (que representaba el 24,52 % de las cuotas de participación, siendo uno de ellos el demandado Evaristo) y una abstención (que representaba el 10 % de las cuotas de participación), quedando aprobada la primera de las opciones propuestas por el arquitecto (la más económica) y la alteración o modificación del régimen de contribución de cada una de las viviendas y locales de la comunidad al abono de las obras de instalación del ascensor, relegándose a una Junta ulterior la elección de la empresa constructora que iba a ejecutar la obra -momento a partir del cual se podría saber
Ciertamente, no resulta controvertido entre las partes litigantes en el ámbito del presente procedimiento, que, tal y como insistentemente se afirma en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados-reconvinientes - Evangelina y Evaristo-, la Comunidad de Propietarios demandante acordó una alteración o modificación del régimen de contribución de cada una de las viviendas y locales al abono de las obras de instalación del ascensor, debiendo satisfacer los demandados-reconvinientes un porcentaje (11,25 %) distinto al que les correspondería originariamente conforme a la cuota de participación asignada en el título constitutivo (10 %).
Tampoco resulta controvertido que, la adopción de dicho acuerdo -facultad que se deriva de lo dispuesto en el artículo 9.1 e) de la LPH; cuando afirma que la contribución a los gastos generales se realizará con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o
No obstante, dicho acuerdo se adoptó en la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de 25 de junio de 2020, la cual no fue impugnada judicialmente por los demandados-reconvinientes - Evangelina y Evaristo-, a pesar de haber votado expresamente en contra.
Tal y como resulta de los artículos 18.1 a) y 18.3 de la LPH, la acción para impugnar judicialmente los acuerdos de la Comunidad de Propietarios contrarios a la ley o a los estatutos caduca en el plazo de un año.
Los demandados-reconvinientes - Evangelina y Evaristo-, a pesar de haber votado en contra de dicho acuerdo -el cual, es cierto, no se adoptó por unanimidad-, no lo impugnaron judicialmente en el plazo de caducidad previsto expresamente en la LPH (un año), por lo que el mismo devino firme y plenamente válido o vinculante para todos los propietarios, quedando dicho vicio o defecto sanado como consecuencia del transcurso legal del plazo de caducidad sin que fuera expresamente objeto de impugnación.
A este respecto, entre otras muchas, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) 700/2013, de 6 de noviembre de 2013, cuando consagra, a modo de doctrina jurisprudencial, que
Los demandados-reconvinientes - Evangelina y Evaristo-, en su recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, conscientes del transcurso del plazo de caducidad anteriormente referido, tratan de sostener que el acuerdo de alteración o modificación de cuotas se adoptó en una Junta ulterior de la Comunidad de Propietarios (de 6 de septiembre de 2021), que sí ha sido expresamente objeto de impugnación en el ámbito del presente procedimiento.
No obstante, tal y como se recoge en el acta de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de 6 de septiembre de 2021, en dicha reunión únicamente se debatió y votó la empresa constructora que iba a ejecutar la obra (de entre las tres opciones o presupuestos presentados), siendo elegida finalmente SACOVI (la más económica).
Disponiendo ya del presupuesto de la empresa constructora que iba a ejecutar la obra, en el propio acta se recoge la cantidad que debía de abonar cada propietario (en el caso de las viviendas, 9.016 euros), con base en el régimen de contribución o reparto específicamente acordado en la Junta de 25 de junio de 2020 -recordemos, plenamente ejecutivo y vinculante, ante el transcurso del plazo legal de caducidad sin que fuera judicialmente impugnado-.
Así lo corroboró en el acto del juicio el secretario-administrador de la Comunidad de Propietarios.
Curiosamente, en el acta se recoge que el propietario ahora disidente - Evaristo, que compareció a la Junta representado por Micaela, propietaria de la vivienda del NUM004- votó a favor del acuerdo.
En su recurso de apelación, los demandados-reconvinientes - Evangelina y Evaristo- sostienen que votaron (se entiende que la persona que les representaba en dicha Junta, Micaela) en contra del acuerdo.
No obstante, tal y como acertadamente se expone en la sentencia de instancia, en el acta figuran 10 votos, de los cuales 7 son favorables y 3 abstenciones, integrándose tanto Micaela como Evaristo (con el voto delegado) en el cuadrante de "votos a favor".
El cálculo de porcentajes resulta, igualmente, correcto, deduciéndose fácilmente que las tres abstenciones provienen de los propietarios de tres de los locales (locales nº NUM005, NUM006 y NUM007), habiendo votado a favor los propietarios de los otros dos locales y también propietarios de vivienda ( Micaela y Doroteo), siendo la suma de los que se abstuvieron o salvaron su voto (con arreglo a sus cuotas de participación), coincidente con la recogida en el acta (13,22 %).
El acta consta debidamente firmada por el presidente y el secretario-administrador de la Comunidad de Propietarios demandante
El secretario-administrador de la Comunidad de Propietarios manifestó, en este sentido, en el acto del juicio, que la propietaria Micaela (que, a su vez, representaba al demandado Evaristo) votó expresamente a favor -acogiéndose a la opción o presupuesto más económico-, absteniéndose los propietarios de los locales anteriormente referidos.
Con base en lo expuesto, el recurso de apelación no puede prosperar por motivos de fondo -impugnación de un acuerdo que constituye la simple ejecución o traducción económica de un acuerdo adoptado en una Junta anterior, no impugnado judicialmente y por tanto plenamente válido y vinculante-, si bien, también se aprecia la concurrencia de impedimentos formales o de naturaleza procesal que, con independencia de lo anteriormente expuesto, comportarían igualmente la desestimación de plano del recurso.
Los recurrentes no ostentaban, por tanto, legitimación para el ejercicio de la acción de impugnación judicial del referido acuerdo comunitario
El eventual vicio de nulidad (recordemos, relativa o de mera anulabilidad) de la Junta de 25 de junio de 2020, quedó sanado o convalidado ante el transcurso del plazo legal de caducidad sin que fuera judicialmente impugnado, por lo que carece de sentido jurídico alguno pretender, como se hace en el recurso de apelación, extender un vicio o defecto de nulidad inexistente a un acuerdo ulterior (de 6 de septiembre de 2021), que se limita a ejecutar o traducir económicamente una decisión comunitaria plenamente válida y vinculante para todos los propietarios.
En el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados-reconvinientes - Evangelina y Evaristo- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 368/2023, de 5 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, se plantea nuevamente la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios demandante el día 2 de noviembre de 2021 (punto 1º del acta), por cuanto no se les advirtió, con carácter previo a su celebración, que ostentaban la condición de morosos o deudores y que, si no abonaban o consignaban la cantidad adeudada con anterioridad a su celebración, se verían privados de su derecho de voto.
Es cierto, tal y como se reconoce en la sentencia de instancia, que no consta documentalmente acreditado que los demandados-reconvinientes - Evangelina y Evaristo- fueran debidamente advertidos, con anterioridad a la celebración de la Junta de Propietarios demandante del día 2 de noviembre de 2021, que ostentaban la condición de morosos o deudores y que, si no abonaban o consignaban la cantidad adeudada con anterioridad a su celebración, se verían privados de su derecho de voto.
En dicha Junta de 6 de septiembre de 2021 se establece expresamente que se va a negociar con la empresa el inicio de la obra el 1 de noviembre de 2021, fijándose como
Así se desprende del correo electrónico remitido el día 21 de noviembre de 2021 por la propietaria que actuaba en representación de la parte recurrente en la práctica totalidad de las Juntas (incluida la de 6 de septiembre de 2021), Micaela, en el que afirma expresamente haber
Del hilo de correos intercambiados entre la propietaria Micaela y la administración de la comunidad, se desprende la evidente comunicación de la misma con los ahora recurrentes, persistiendo en dicha función representativa para con la comunidad, aludiendo en varios momentos a la voluntad de estos últimos, llegando a transmitirle mensajes de parte de la hija de los mismos ( Almudena).
En el acto del juicio, la propia Micaela reconoció haber recibido copia de todas las juntas de la comunidad, dándoles cuenta de las mismas a los ahora recurrentes.
A su vez, tal y como señala la sentencia de instancia,
Siendo que, además, en dicha Junta se adoptaron (en el mismo punto 1º objeto de impugnación) una serie de acuerdos adicionales que, precisamente, resultaban beneficiosos para los propios recurrentes, por cuanto se les reconocía un plazo extraordinario de 20 días adicionales para proceder al pago de la derrama, a computar desde la recepción del acta.
Se les remitió, a este respecto, tales acuerdos a los recurrentes, por correo ordinario y certificado con acuse de recibo (dejándoseles aviso, que no recogieron por causa no justificada y por tanto imputable a los mismos), tanto en la vivienda de la comunidad, como en otra en la que ellos mismos alegan que vive actualmente Evangelina con su hija (en Artajona), sin que procedieran al pago o consignación -ni siquiera de la deuda que, según ellos, les corresponde, conforme a las cuotas de participación del título constitutivo de la comunidad, 8.016,87 euros-.
La doctrina jurisprudencial actual exige, en todo caso, que el acuerdo impugnado perjudique, de algún modo, directa o indirectamente, al propietario impugnante, lo que no concurre en este caso (entre otras muchas, STS 144/2019, de 6 de marzo de 2019).
Por dicho motivo, nos hallamos nuevamente con que, si bien en este caso los ahora recurrentes ostentarían legitimación para la impugnación judicial de la Junta de 2 de noviembre de 2021 -por cuanto se les podría incardinar, analógicamente, en la categoría de propietarios a los que se privó indebidamente del derecho de voto,
A este respecto, el artículo 18.2 de la LPH exige para la válida impugnación judicial de los acuerdos de la comunidad, que el propietario disidente esté
Se trata de un requisito o exigencia de procedibilidad de naturaleza adicional o cumulativa a las reglas relativas a la legitimación activa del propietario disidente para la válida impugnación judicial de un acuerdo de la comunidad.
A este respecto, entre otras muchas, la reciente STS 154/2022, de 28 de febrero de 2022, cuando afirma, a modo de doctrina jurisprudencial, que
Tal y como se ha dispuesto anteriormente, no resulta controvertido que los ahora recurrentes, ya al tiempo de interposición de la demanda reconvencional (con impugnación judicial de dicho acuerdo), ostentaban la condición de deudores (morosos) frente a la Comunidad de Propietarios demandante, precisamente por el importe (9.016 euros) derivado de las obras de instalación del ascensor -importe que es objeto de reclamación en este procedimiento y que fue debidamente liquidado y certificado en la Junta de 2 de noviembre de 2021-, sin que se haya acreditado, aun a día de hoy, su abono o consignación.
Se alude, insistentemente, en el recurso de apelación, a la concurrencia de la excepción legal al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 18.2 de la LPH, cuando señala que
No obstante, dicha excepción únicamente se podría plantear si lo que hubiese sido objeto de impugnación hubiese sido, precisamente, el acuerdo de la comunidad en virtud del cual se dispuso un régimen especial de contribución o reparto del gasto de instalación del ascensor (derrama), el cual fue adoptado en la Junta de 25 de junio de 2020 -que no fue objeto de impugnación judicial, deviniendo plenamente válido y vinculante para los ahora recurrentes- y no en las Juntas que sí fueron objeto de impugnación en este procedimiento -6 de septiembre y 2 de noviembre de 2021-.
A este respecto, entre otras muchas, la STS 613/2013, de 22 de octubre de 2013, cuando afirma que
Doctrina jurisprudencial que resulta plenamente de aplicación al presente asunto.
En todo caso, se constata cómo el eventual ejercicio del derecho de voto por parte de los recurrentes (una vivienda con una cuota de participación del 10 %) no hubiera tenido relevancia o importancia alguna en el resultado de la votación efectuada en la Junta de 2 de noviembre de 2021, por cuanto en ningún caso hubiera podido impedir que se alcanzase el régimen de mayorías exigido legalmente para la adopción de tales acuerdos.
Todo ello, sin que ninguna relevancia o importancia ostenten tampoco las alegaciones contenidas, de manera fragmentada y no debidamente desarrollada, en el recurso de apelación, relativas a la eventual exigencia de un plan especial de naturaleza municipal para el desarrollo de la obra o su falta de inicio y consiguiente caducidad de la licencia municipal de obras -señalando, a este respecto, la comunidad demandante que, precisamente, se debe al impago o situación injustificada de mora de los ahora recurrentes-.
Procede, con base en todo lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados-reconvinientes - Evangelina y Evaristo- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 368/2023, de 5 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, que se confirma en todos sus pronunciamientos.
La íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados-reconvinientes - Evangelina y Evaristo- motiva, en aplicación del principio general de vencimiento objetivo de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, su condena al abono de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia), no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación
Fallo
Se
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
