Sentencia Civil 145/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 145/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 413/2023 de 30 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO

Nº de sentencia: 145/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100153

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:207

Núm. Roj: SAP NA 207:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000145/2025

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO(Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 30 de enero del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 413/2023,derivado del Procedimiento Ordinario nº 489/2022 - 0,del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,los demandados, Dña. Evangelina y D. Evaristo, representados por la Procuradora Dª Alicia Castellano Álvarez y asistidos por la Letrada Dª Ana Otazu Vega; parte apelada,la demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 BURLADA, representada por la Procuradora Dª Nekane Astíz Otazu y asistida por el Letrado D. Eugenio Juan Arraiza Salgado.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 05 de diciembre del 2022, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 489/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Astiz, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del inmueble sito en la DIRECCION000 DE BURLADA (Navarra), frente a Evaristo y Evangelina y debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda Reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Castellano, en nombre y representación de Evaristo y Evangelina, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del inmueble sito en la DIRECCION000 DE BURLADA (Navarra), en el sentido de condenar a la parte demandada, a abonar a la actora, de manera conjunta y solidaria, la cantidad de 9.016 euros, más los intereses legales, desde la fecha de interposición de la Demanda de Juicio Monitorio, y de no declarar la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad de 6 de septiembre de 2.021 en el punto 1º del Orden del Día, ni del el acuerdo adoptado el día 2 de noviembre de 2.021 en cuanto al punto 1º del Orden del Día, junto con su convocatoria. Se condena a la demandada reconviniente al abono de las costas."

Se acordó la aclaración de dicha sentencia mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2022 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Acuerdo la aclaración de la sentencia dictado/a en las presentes actuaciones de 5 de diciembre de 2022 en los siguientes términos:

Se sustituye el segundo párrafo del Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia nº368/2022, dictada por este Juzgado el 5 de diciembre de 2022 , por otro del siguiente tenor literal: ".... Frente a esta pretensión, la parte demandada, tras reconocer ser titular de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Burlada (Navarra), se opuso por los motivos que estimó pertinentes.".

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, Dña. Evangelina y D. Evaristo.

CUARTO. -La parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 BURLADA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 413/2023, habiéndose señalado el día 21 de enero de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Impugnación judicial de acuerdos comunitarios

I Junta de la Comunidad de Propietarios de 6 de septiembre de 2021

1. Introducción

En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados-reconvinientes - Evangelina y Evaristo- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 368/2023, de 5 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, se insiste en la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios demandante el día 6 de septiembre de 2021 (punto 1º del acta), por cuanto comportó una alteración o modificación del régimen de reparto o distribución de gastos entre los diferentes propietarios previsto en el título constitutivo (conforme a las cuotas de participación), no habiendo sido adoptada dicha decisión por unanimidad.

2. Hechos no controvertidos y acreditados

Como hechos no controvertidos entre las partes litigantes, que resultan de la valoración de la prueba realizada en la sentencia de primera instancia y cuya exposición o reiteración deviene imprescindible para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados-reconvinientes, se refieren los siguientes:

2.1Los demandados-reconvinientes - Evangelina y Evaristo- son propietarios de pleno dominio -escritura pública de compraventa formalizada el día 23 de mayo de 1996 ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona D. Luis María Pegenaute Garde, nº de protocolo 1187- de la vivienda ubicada en la DIRECCION000, de la localidad de Burlada (Navarra) -inscrita como finca registral nº NUM000 de Egües (Navarra), al Tomo NUM001, Libro NUM002 y folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Aoiz-.

2.2Dicha vivienda forma parte, a su vez, de la Comunidad de Propietarios del edificio ubicado en la DIRECCION000 de la localidad de Burlada (Navarra) -parte demandante-reconvenida-, la cual se constituyó en el año 1966 -escritura pública de segregación de fincas, declaración de obras nuevas, constitución de propiedad horizontal y constitución de servidumbre, nº 959 del protocolo del Notario del Ilustre Colegio de Pamplona D. Juan García-Granero Fernández-.

2.3En dicho título constitutivo del régimen de propiedad horizontal de la Comunidad de Propietarios demandante-reconvenida -edificio ubicado en la DIRECCION000 de la localidad de Burlada (Navarra)- se asignó a cada una de las ocho viviendas que la componían (incluida la de los demandados) una cuota de participación del 10 % -tal y como resulta del artículo 5 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal o LPH, que dispone que "en el mismo título(constitutivo) se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local(...) Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes"-,siendo este el porcentaje (10 %) con arreglo al cual habrían de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no fueren susceptibles de individualización (de conformidad con el artículo 9.1 e) de la LPH) .

2.4En la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de 4 de abril de 2019, se decidió -con el único voto en contra del demandado Evaristo- la contratación del arquitecto Alexis para la realización del proyecto de instalación de ascensor, posponiendo la decisión definitiva sobre la continuidad de la obra a un momento ulterior, atendiendo a las particularidades del proyecto y al coste económico que habría de suponer a cada uno de los propietarios.

El propio arquitecto Alexis, que compareció personalmente en dicha Junta, expuso que era necesario un estudio pormenorizado de los espacios de la comunidad, debiendo definirse el lugar donde se iba a realizar la instalación, señalando que el precio de la obra (descontada la subvención) ascendería a aproximadamente 9.500-10.000 euros por vivienda y advirtiendo de que sería oportuno llegar a un acuerdo con los propietarios de los locales para la cesión del espacio correspondiente.

2.5En la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de 25 de junio de 2020, el arquitecto Alexis expuso las tres opciones que se podían adoptar para la instalación del ascensor (en función del espacio ocupado y, consiguientemente, de su coste económico).

En el acta de dicha Junta se recoge, inmediatamente a continuación del planteamiento de las tres opciones disponibles por el arquitecto proyectista, lo siguiente: "Después de debatir los diferentes puntos de vista de los propietarios presentes, se decide votar para ver si se continua con la obra del ascensor la siguiente propuesta: "Al propietario del local del que se necesita el espacio para la colocación del ascensor, se le permuta el coste del ascensor que le tocaría asumir por ley, por el espacio que cede a la comunidad. El coste de la obra descontada la subvención se divide por 9 partes iguales, 8 partes para las viviendas y la novena a repartir entre el resto de los locales de los que no se necesita espacio, a dividir por su coeficiente de participación general",realizándose una estimación del coste económico (8.765,27 euros) que supondría para cada una de las viviendas (incluida la de los demandados) la primera de las opciones (que sería la finalmente acogida, la más económica).

El resultado de la votación fue 5 votos a favor (que representaba el 52,26 % de las cuotas de participación), 2 votos en contra (que representaba el 24,52 % de las cuotas de participación, siendo uno de ellos el demandado Evaristo) y una abstención (que representaba el 10 % de las cuotas de participación), quedando aprobada la primera de las opciones propuestas por el arquitecto (la más económica) y la alteración o modificación del régimen de contribución de cada una de las viviendas y locales de la comunidad al abono de las obras de instalación del ascensor, relegándose a una Junta ulterior la elección de la empresa constructora que iba a ejecutar la obra -momento a partir del cual se podría saber "el dinero exacto que debe pagar cada propietario", "cuándo se pueden iniciar las obras"y "el plazo máximo para el ingreso de la cantidad que le corresponda a cada propietario"-.

3. Alteración o modificación puntual o excepcional del régimen de contribución

Ciertamente, no resulta controvertido entre las partes litigantes en el ámbito del presente procedimiento, que, tal y como insistentemente se afirma en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados-reconvinientes - Evangelina y Evaristo-, la Comunidad de Propietarios demandante acordó una alteración o modificación del régimen de contribución de cada una de las viviendas y locales al abono de las obras de instalación del ascensor, debiendo satisfacer los demandados-reconvinientes un porcentaje (11,25 %) distinto al que les correspondería originariamente conforme a la cuota de participación asignada en el título constitutivo (10 %).

4. Ausencia de impugnación. Caducidad. Efectos.

Tampoco resulta controvertido que, la adopción de dicho acuerdo -facultad que se deriva de lo dispuesto en el artículo 9.1 e) de la LPH; cuando afirma que la contribución a los gastos generales se realizará con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o "a lo especialmente establecido"-requería de unanimidad de propietarios y cuotas de participación -"los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación", artículo 17.6 de la LPH-.

No obstante, dicho acuerdo se adoptó en la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de 25 de junio de 2020, la cual no fue impugnada judicialmente por los demandados-reconvinientes - Evangelina y Evaristo-, a pesar de haber votado expresamente en contra.

Tal y como resulta de los artículos 18.1 a) y 18.3 de la LPH, la acción para impugnar judicialmente los acuerdos de la Comunidad de Propietarios contrarios a la ley o a los estatutos caduca en el plazo de un año.

Los demandados-reconvinientes - Evangelina y Evaristo-, a pesar de haber votado en contra de dicho acuerdo -el cual, es cierto, no se adoptó por unanimidad-, no lo impugnaron judicialmente en el plazo de caducidad previsto expresamente en la LPH (un año), por lo que el mismo devino firme y plenamente válido o vinculante para todos los propietarios, quedando dicho vicio o defecto sanado como consecuencia del transcurso legal del plazo de caducidad sin que fuera expresamente objeto de impugnación.

A este respecto, entre otras muchas, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) 700/2013, de 6 de noviembre de 2013, cuando consagra, a modo de doctrina jurisprudencial, que "los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos. De esta doctrina se desprende que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables".

5. Objeto real del acuerdo impugnado

Los demandados-reconvinientes - Evangelina y Evaristo-, en su recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, conscientes del transcurso del plazo de caducidad anteriormente referido, tratan de sostener que el acuerdo de alteración o modificación de cuotas se adoptó en una Junta ulterior de la Comunidad de Propietarios (de 6 de septiembre de 2021), que sí ha sido expresamente objeto de impugnación en el ámbito del presente procedimiento.

No obstante, tal y como se recoge en el acta de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de 6 de septiembre de 2021, en dicha reunión únicamente se debatió y votó la empresa constructora que iba a ejecutar la obra (de entre las tres opciones o presupuestos presentados), siendo elegida finalmente SACOVI (la más económica).

Disponiendo ya del presupuesto de la empresa constructora que iba a ejecutar la obra, en el propio acta se recoge la cantidad que debía de abonar cada propietario (en el caso de las viviendas, 9.016 euros), con base en el régimen de contribución o reparto específicamente acordado en la Junta de 25 de junio de 2020 -recordemos, plenamente ejecutivo y vinculante, ante el transcurso del plazo legal de caducidad sin que fuera judicialmente impugnado-.

Así lo corroboró en el acto del juicio el secretario-administrador de la Comunidad de Propietarios.

6. Sentido de la votación

Curiosamente, en el acta se recoge que el propietario ahora disidente - Evaristo, que compareció a la Junta representado por Micaela, propietaria de la vivienda del NUM004- votó a favor del acuerdo.

En su recurso de apelación, los demandados-reconvinientes - Evangelina y Evaristo- sostienen que votaron (se entiende que la persona que les representaba en dicha Junta, Micaela) en contra del acuerdo.

No obstante, tal y como acertadamente se expone en la sentencia de instancia, en el acta figuran 10 votos, de los cuales 7 son favorables y 3 abstenciones, integrándose tanto Micaela como Evaristo (con el voto delegado) en el cuadrante de "votos a favor".

El cálculo de porcentajes resulta, igualmente, correcto, deduciéndose fácilmente que las tres abstenciones provienen de los propietarios de tres de los locales (locales nº NUM005, NUM006 y NUM007), habiendo votado a favor los propietarios de los otros dos locales y también propietarios de vivienda ( Micaela y Doroteo), siendo la suma de los que se abstuvieron o salvaron su voto (con arreglo a sus cuotas de participación), coincidente con la recogida en el acta (13,22 %).

El acta consta debidamente firmada por el presidente y el secretario-administrador de la Comunidad de Propietarios demandante -"el acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos", artículo 19.3 de la LPH-, sin que la misma haya sido objeto de subsanación o modificación posterior.

El secretario-administrador de la Comunidad de Propietarios manifestó, en este sentido, en el acto del juicio, que la propietaria Micaela (que, a su vez, representaba al demandado Evaristo) votó expresamente a favor -acogiéndose a la opción o presupuesto más económico-, absteniéndose los propietarios de los locales anteriormente referidos.

7. Legitimación y procedibilidad. Excepción.

Con base en lo expuesto, el recurso de apelación no puede prosperar por motivos de fondo -impugnación de un acuerdo que constituye la simple ejecución o traducción económica de un acuerdo adoptado en una Junta anterior, no impugnado judicialmente y por tanto plenamente válido y vinculante-, si bien, también se aprecia la concurrencia de impedimentos formales o de naturaleza procesal que, con independencia de lo anteriormente expuesto, comportarían igualmente la desestimación de plano del recurso.

7.1A este respecto, tal y como avanzábamos anteriormente, consta debidamente acreditado que los demandados-reconvinientes - Evangelina y Evaristo- votaron -a través de la representación de otra propietaria, Micaela- a favor del acuerdo (punto 1º) adoptado en la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de 6 de septiembre de 2021 -objeto de impugnación en este procedimiento-.

Los recurrentes no ostentaban, por tanto, legitimación para el ejercicio de la acción de impugnación judicial del referido acuerdo comunitario -"estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto", artículo 18.2 de la LPH-.

7.2De igual forma, tal y como se va a analizar posteriormente, tampoco se ha acreditado la concurrencia del requisito de procedibilidad adicional exigido en el propio artículo 18.2 de la LPH, cuando requiere al propietario disidente para la válida impugnación judicial de un acuerdo comunitario "estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas",no resultando controvertido que los ahora recurrentes, ya al tiempo de interposición de la demanda reconvencional (con impugnación judicial de dicho acuerdo), ostentaban la condición de deudores (morosos) frente a la Comunidad de Propietarios demandante, precisamente por el importe (9.016 euros) derivado de las obras de instalación del ascensor -importe que precisamente es objeto de reclamación en este procedimiento y que fue objeto de liquidación en la Junta de 2 de noviembre de 2021-.

7.3Todo ello, sin que resulte de aplicación la excepción legal al requisito de procedibilidad prevista en el artículo 18.2 in finede la LPH , atendiendo a que, tal y como se ha argumentado anteriormente, el acuerdo relativo a la alteración de las cuotas de participación entre los propietarios no se adoptó en la Junta que ha sido objeto de impugnación -6 de septiembre de 2021- sino en una anterior -25 de junio de 2020-.

El eventual vicio de nulidad (recordemos, relativa o de mera anulabilidad) de la Junta de 25 de junio de 2020, quedó sanado o convalidado ante el transcurso del plazo legal de caducidad sin que fuera judicialmente impugnado, por lo que carece de sentido jurídico alguno pretender, como se hace en el recurso de apelación, extender un vicio o defecto de nulidad inexistente a un acuerdo ulterior (de 6 de septiembre de 2021), que se limita a ejecutar o traducir económicamente una decisión comunitaria plenamente válida y vinculante para todos los propietarios.

II Junta de la Comunidad de Propietarios de 2 de noviembre de 2021

8. Privación del derecho de voto. Situación de morosidad. Conocimiento previo.

En el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados-reconvinientes - Evangelina y Evaristo- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 368/2023, de 5 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, se plantea nuevamente la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios demandante el día 2 de noviembre de 2021 (punto 1º del acta), por cuanto no se les advirtió, con carácter previo a su celebración, que ostentaban la condición de morosos o deudores y que, si no abonaban o consignaban la cantidad adeudada con anterioridad a su celebración, se verían privados de su derecho de voto.

Es cierto, tal y como se reconoce en la sentencia de instancia, que no consta documentalmente acreditado que los demandados-reconvinientes - Evangelina y Evaristo- fueran debidamente advertidos, con anterioridad a la celebración de la Junta de Propietarios demandante del día 2 de noviembre de 2021, que ostentaban la condición de morosos o deudores y que, si no abonaban o consignaban la cantidad adeudada con anterioridad a su celebración, se verían privados de su derecho de voto.

8.1A este respecto, el artículo 15.2 de la LPH establece que "los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto"y, por su parte, el artículo 16.2 del mismo texto normativo que "la convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2".

8.2No obstante, se ha de tomar en consideración que los demandados-reconvinientes - Evangelina y Evaristo-, al tiempo de celebración de la segunda de las Juntas impugnadas (2 de noviembre de 2021), ya tenían conocimiento de que no se hallaban al corriente de las deudas con la comunidad (situación de morosidad), por cuanto les habían sido debidamente comunicadas o notificadas las actas de las Juntas de 25 de junio de 2020 (donde se acordó el régimen especial de contribución o reparto de la derrama relativa a la obra de instalación del ascensor) y de 6 de septiembre de 2021 (donde se optó por el presupuesto de la empresa constructora más económico, con el voto favorable del propietario ahora recurrente, concretándose el importe de su cuota o derrama en 9.016 euros).

En dicha Junta de 6 de septiembre de 2021 se establece expresamente que se va a negociar con la empresa el inicio de la obra el 1 de noviembre de 2021, fijándose como "fecha para que los propietarios ingresen la cantidad que les corresponde"el 1 de octubre de 2021 -siendo, por tanto, a fecha 2 de noviembre de 2021, plenamente líquida, determinada, vencida y exigible, sin que se haya acreditado aun a día de hoy su abono o consignación-.

8.3A este respecto, se acredita cómo el secretario-administrador de la Comunidad de Propietarios demandante -tal y como corroboró en el acto del juicio- remitió por correo electrónico a todos los propietarios (incluidos los recurrentes), el día 20 de septiembre de 2021, el acta de la Junta de 6 de septiembre de 2021.

Así se desprende del correo electrónico remitido el día 21 de noviembre de 2021 por la propietaria que actuaba en representación de la parte recurrente en la práctica totalidad de las Juntas (incluida la de 6 de septiembre de 2021), Micaela, en el que afirma expresamente haber "recibido el acta de la Asamblea del pasado día 6 de septiembre".

Del hilo de correos intercambiados entre la propietaria Micaela y la administración de la comunidad, se desprende la evidente comunicación de la misma con los ahora recurrentes, persistiendo en dicha función representativa para con la comunidad, aludiendo en varios momentos a la voluntad de estos últimos, llegando a transmitirle mensajes de parte de la hija de los mismos ( Almudena).

En el acto del juicio, la propia Micaela reconoció haber recibido copia de todas las juntas de la comunidad, dándoles cuenta de las mismas a los ahora recurrentes.

A su vez, tal y como señala la sentencia de instancia, "el mismo administrador también manifestó que verbalmente y por teléfono puso en conocimiento tanto de la Sra. Micaela, como de los demandados, antes de celebrarse la Junta de 2 de noviembre de 2.021, su condición de morosos, que se les iba a dar un plazo de gracia para pagar la deuda y que en la citada Junta de 2 de noviembre de 2.021 se iba a certificar la deuda que mantienen con la Comunidad".

8.4En todo caso, no se discute formalmente la adecuación o conformidad a Derecho de la liquidación de la deuda -precisamente, de los recurrentes- efectuada en la Junta de 2 de noviembre de 2021.

Siendo que, además, en dicha Junta se adoptaron (en el mismo punto 1º objeto de impugnación) una serie de acuerdos adicionales que, precisamente, resultaban beneficiosos para los propios recurrentes, por cuanto se les reconocía un plazo extraordinario de 20 días adicionales para proceder al pago de la derrama, a computar desde la recepción del acta.

Se les remitió, a este respecto, tales acuerdos a los recurrentes, por correo ordinario y certificado con acuse de recibo (dejándoseles aviso, que no recogieron por causa no justificada y por tanto imputable a los mismos), tanto en la vivienda de la comunidad, como en otra en la que ellos mismos alegan que vive actualmente Evangelina con su hija (en Artajona), sin que procedieran al pago o consignación -ni siquiera de la deuda que, según ellos, les corresponde, conforme a las cuotas de participación del título constitutivo de la comunidad, 8.016,87 euros-.

La doctrina jurisprudencial actual exige, en todo caso, que el acuerdo impugnado perjudique, de algún modo, directa o indirectamente, al propietario impugnante, lo que no concurre en este caso (entre otras muchas, STS 144/2019, de 6 de marzo de 2019).

9. Legitimación y procedibilidad

Por dicho motivo, nos hallamos nuevamente con que, si bien en este caso los ahora recurrentes ostentarían legitimación para la impugnación judicial de la Junta de 2 de noviembre de 2021 -por cuanto se les podría incardinar, analógicamente, en la categoría de propietarios a los que se privó indebidamente del derecho de voto, ex artículo 18.2 de la LPH-, no cumplirían con el requisito de procedibilidad previsto en dicho precepto legal.

A este respecto, el artículo 18.2 de la LPH exige para la válida impugnación judicial de los acuerdos de la comunidad, que el propietario disidente esté "al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas".

Se trata de un requisito o exigencia de procedibilidad de naturaleza adicional o cumulativa a las reglas relativas a la legitimación activa del propietario disidente para la válida impugnación judicial de un acuerdo de la comunidad.

A este respecto, entre otras muchas, la reciente STS 154/2022, de 28 de febrero de 2022, cuando afirma, a modo de doctrina jurisprudencial, que "en definitiva, del juego normativo expuesto resulta que el art. 18.2 LPH establece una regla de legitimación activa a la que condiciona la impugnación de los acuerdos comunitarios, cual es que el propietario hubiese votado en contra o salvado su voto en la Junta, no hubiera acudido a la misma por cualquier causa (ausente) o hubiese sido indebidamente privado de su derecho de voto; pero es preciso, igualmente, que concurra un requisito adicional, consistente en estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas".

Tal y como se ha dispuesto anteriormente, no resulta controvertido que los ahora recurrentes, ya al tiempo de interposición de la demanda reconvencional (con impugnación judicial de dicho acuerdo), ostentaban la condición de deudores (morosos) frente a la Comunidad de Propietarios demandante, precisamente por el importe (9.016 euros) derivado de las obras de instalación del ascensor -importe que es objeto de reclamación en este procedimiento y que fue debidamente liquidado y certificado en la Junta de 2 de noviembre de 2021-, sin que se haya acreditado, aun a día de hoy, su abono o consignación.

10. Excepción al requisito de procedibilidad

Se alude, insistentemente, en el recurso de apelación, a la concurrencia de la excepción legal al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 18.2 de la LPH, cuando señala que "esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios".

No obstante, dicha excepción únicamente se podría plantear si lo que hubiese sido objeto de impugnación hubiese sido, precisamente, el acuerdo de la comunidad en virtud del cual se dispuso un régimen especial de contribución o reparto del gasto de instalación del ascensor (derrama), el cual fue adoptado en la Junta de 25 de junio de 2020 -que no fue objeto de impugnación judicial, deviniendo plenamente válido y vinculante para los ahora recurrentes- y no en las Juntas que sí fueron objeto de impugnación en este procedimiento -6 de septiembre y 2 de noviembre de 2021-.

A este respecto, entre otras muchas, la STS 613/2013, de 22 de octubre de 2013, cuando afirma que "los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el "especialmente establecido" en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia".

Doctrina jurisprudencial que resulta plenamente de aplicación al presente asunto.

11. Relevancia práctica o real

En todo caso, se constata cómo el eventual ejercicio del derecho de voto por parte de los recurrentes (una vivienda con una cuota de participación del 10 %) no hubiera tenido relevancia o importancia alguna en el resultado de la votación efectuada en la Junta de 2 de noviembre de 2021, por cuanto en ningún caso hubiera podido impedir que se alcanzase el régimen de mayorías exigido legalmente para la adopción de tales acuerdos.

12. Cuestiones incidentales

Todo ello, sin que ninguna relevancia o importancia ostenten tampoco las alegaciones contenidas, de manera fragmentada y no debidamente desarrollada, en el recurso de apelación, relativas a la eventual exigencia de un plan especial de naturaleza municipal para el desarrollo de la obra o su falta de inicio y consiguiente caducidad de la licencia municipal de obras -señalando, a este respecto, la comunidad demandante que, precisamente, se debe al impago o situación injustificada de mora de los ahora recurrentes-.

13. Decisión

Procede, con base en todo lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados-reconvinientes - Evangelina y Evaristo- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 368/2023, de 5 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

SEGUNDO.- Costas procesales

La íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados-reconvinientes - Evangelina y Evaristo- motiva, en aplicación del principio general de vencimiento objetivo de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, su condena al abono de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia), no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.

Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación

Fallo

Se DESESTIMAel RECURSO DE APELACIÓN al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Alicia Castellano Álvarez, en nombre y representación de D.ª Evangelina y de D. Evaristo, frente a la Sentencia nº 368/2023, de 5 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña en el ámbito del Procedimiento de Juicio Ordinario nº 489/2022 (dimanante del procedimiento de Juicio Monitorio nº 87/2022), confirmándosela citada resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia) a la parte apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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