Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 68/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 721/2023 de 30 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE
Nº de sentencia: 68/2025
Núm. Cendoj: 36038370032025100057
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:165
Núm. Roj: SAP PO 165:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Equipo/usuario: RP
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ
Abogado: MARIA ISABEL BASCUAS MARCUELLO
Recurrido: Ambrosio, Edurne
Procurador: LAURA DE LEON ELIAS, LAURA DE LEON ELIAS
Abogado: JUAN IGNACIO DOCE DIAZ, JUAN IGNACIO DOCE DIAZ
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
MAGISTRADOS
En PONTEVEDRA, a treinta de enero de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000377 /2022, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000721 /2023, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. GEMMA ALONSO FERNANDEZ, asistido por la Abogada Dª MARIA ISABEL BASCUAS MARCUELLO, y como parte apelada, Ambrosio, Edurne, representados por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. LAURA DE LEON ELIAS, asistida por el Abogado D. JUAN IGNACIO DOCE DIAZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
Antecedentes
Fundamentos
En la audiencia previa se desestimaron verbalmente las excepciones procesales sin desarrollo de motivación alguna, pese a que en los antecedentes de hecho de la sentencia se expone motivación sobre la cosa juzgada, la misma no fue verbalizada por la juzgadora en la audiencia previa. En cuanto a la cosa juzgada, de lo consignado en el antecedente de hecho segundo, se deduce que se desestima por tratarse en cada uno de los dos procedimientos de un préstamo hipotecario distinto, aunque se impugne en cada uno de ellos la cláusula de gastos de cada escritura. En cuanto a la prescripción, se rechaza en la sentencia, por entender que, se compute el plazo desde la declaración de nulidad, o se compute desde las fechas de las sentencias del Tribunal Supremo sobre la cuestión, no ha transcurrido aquel. En la sentencia de instancia, tras entender que se trata de un préstamo con finalidad de consumo, se declara la nulidad de la cláusula. No se alude en la sentencia a la excepción de falta de legitimación pasiva en relación con los gastos derivados de la escritura de subrogación de acreedor y modificación de préstamo hipotecario, ni a la alegación de retraso desleal en el ejercicio de la acción.
La apelante insiste en su excepción de cosa juzgada por preclusión conforme al art. 400 de la LEC; en su petición de suspensión del procedimiento por prejudicialidad en relación con las cuestiones de prejudicialidad civil planteadas por el Tribunal Supremo ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante Auto de Pleno de 22 de Julio de 2021, cuestiones que se refieren al cómputo de la acción de restitución de gastos hipotecarios abonados cuando fuese declarada la nulidad por abusividad de la cláusula pactada; y en la excepción de falta de legitimación pasiva en relación con los gastos derivados de la escritura de subrogación de acreedor y modificación de préstamo hipotecario.
En cuanto al fondo de la cuestión, reitera, en primer lugar, su alegación de prescripción, partiendo de la tesis de que la acción de nulidad y la acción restitutoria son dos acciones diferentes; y, en cuanto al inicio del plazo prescriptivo, sostiene que dicho plazo debe computar desde la fecha de cada pago, o en todo caso, desde antes del dictado o la publicación de la primera sentencia del Tribunal Supremo sobre esta materia, de fecha 23 de diciembre de 2015, en la que se declara la nulidad por abusividad de la cláusula de gastos, por el contexto de litigación masiva que ya existía, con la transcendencia, publicidad y general conocimiento que le atribuye, al haber permitido a los contratantes de este tipo de productos, conocer o razonablemente conocer, el carácter abusivo de esta cláusula de gastos, entendiendo suficiente y adecuado el plazo del art. 1964 del Código Civil para el ejercicio de la acción restitutoria.
Reitera su alegación de que no se acredita la condición de consumidora de la parte actora e insiste también en invocar la doctrina del "retraso desleal" en el ejercicio de las acciones de restitución dado el largo tiempo transcurrido desde el abono de los gastos, la posibilidad de conocimiento de la abusividad de la cláusula, y la demora injustificada en el ejercicio de la acción de reclamación de los importes abonados, remitiéndose a la doctrina del abuso de derecho, conforme al art. 7.2 C del Código Civil.
Por último, discrepa de la imposición de las costas ante la existencia de dudas de derecho en relación con la prescripción de las acciones, existiendo criterios distintos en las Audiencias Provinciales respecto del cómputo de la prescripción, y por entender que existe un uso abusivo del proceso al presentar dos demandas distintas, reiterando sus alegaciones en relación con la cosa juzgada y la preclusión.
La parte apelada se opone al recurso.
Lo que alega la entidad apelante, expuesto de forma sintética, es que, al haber presentado la parte actora otra demanda distinta, que dio lugar al Juicio Ordinario 376/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cangas, también sobre nulidad condiciones generales de otro préstamo hipotecario, se pudo impugnar también en aquella demanda lo que es objeto de este litigio, por lo que no cabe hacerlo ahora, dada la preclusión de hechos y fundamentos jurídicos que se regula en el art. 400 de la LEC, preclusión que alcanza también al petitum, sin necesidad de que ambos sean idénticos, al existir relación directa entre ambos, cubriendo la cosa juzgada cuestiones que pudieron ser deducidas en el anterior proceso, pero no lo fueron. Entiende que el plantear de forma separada las acciones de nulidad constituye fraude de ley y abuso de derecho, teniendo como finalidad la obtención de dos condenas en costas.
Es obvio que estamos ante pretensiones distintas en ambos pleitos, pues la nulidad se postula de diferentes cláusulas, insertas en distintos contratos de préstamo hipotecario. Discrepamos del planteamiento del recurso. En este sentido, señalábamos en nuestra sentencia de 16 de octubre de 2023 lo siguiente:
Procede, por tanto, desestimar el motivo de apelación examinado.
Este criterio se refuerza aún más tras las sentencias del TJUE de 25 de Enero de 2024, Asuntos Acumulados C-810/21, CAIXABANK, C-811/21, BBVA, C-812/21, SANTANDER y C-813/21, BANCO SABADELL, resolviendo la cuestión planteada por Autos de 9 de Diciembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Barcelona; de 25 de abril de 2024, C-561/21, que dio respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo; y de 25 de abril de 2024, C484/21, que responde una cuestión prejudicial elevada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona, sentencias cuya doctrina es recogida en la STS de 14 de junio de 2024, en la que se señala:
Así las cosas, no podemos aceptar, como sostiene la apelante, que pueda considerarse que el "dies a quo" para el cómputo del término prescriptivo del art. 1964 del Código Civil para el ejercicio de la acción restitutoria, lo constituyan ni las fechas de abono de los gastos, ni la fecha de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Diciembre de 2015, ni la STJUE de 14 de marzo de 2013 o la STS de 9 de mayo de 2013. El término prescriptivo sólo puede comenzar a computarse desde la acreditación del conocimiento por el consumidor de la posibilidad de reclamar la restitución de lo indebidamente abonado, tal y como se indicó, lo que es ajeno al planteamiento del recurso, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación.
Como antes indicábamos, nada se indicó en la sentencia al respecto, por lo que, en realidad se está denunciando es incongruencia omisiva en la resolución apelada, pese a lo cual no se formuló petición de complemento de sentencia.
En este sentido, ha de señalarse que para el reconocimiento de la concurrencia de incongruencia omisiva con vulneración del art. 218 de la LEC y 24 de la CE, la jurisprudencia exige que la parte afectada haya solicitado, en debido tiempo y forma, el complemento de la resolución en aplicación de los arts. 215.2 y 459 de la LEC ( SSTS de 10.10.2011 y 14.3.2012, citadas en sentencias de esta Sección de 25.5.2016, 16.9.2021 y 9.3.2023).
Y en la STS 230/2021, de 27 de abril se afirma en su FJ 3º:
En el caso litigioso, la recurrente no instó el complemento de sentencia indicado ante el órgano judicial de instancia, lo que basta para desestimar el motivo.
En todo caso, no entendemos la alegación de falta de legitimación pasiva en relación con los gastos derivados de la escritura de subrogación de acreedor y modificación de préstamo hipotecario. Afirma la apelante que la parte prestataria era Caja de Ahorros de Galicia, hoy Abanca, no Banco Santander. Sin embargo, la escritura litigiosa no es una escritura de subrogación de acreedor y modificación de préstamo hipotecario, sino un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en el que sólo interviene la apelante como prestamista y los actores como prestatarios, sin intervención alguna de Caja de Ahorros de Galicia. Desconocemos las razones de la alegación y si la apelante está confundiendo la escritura litigiosa con la que es objeto de impugnación en algún otro pleito, pero su alegación es manifiestamente improcedente.
En cuanto a la alegación de retraso desleal en el ejercicio de la acción, la hemos rechazado en numerosas resoluciones de esta Sala, como, por ejemplo, la de 2 de noviembre de 2023, reiterado en otras como las de 18 y 25 de abril de 2024 y 13 de junio de 2024, entre otras, en la que afirmábamos:
Procede, en definitiva, la desestimación de los motivos de apelación examinados.
La juzgadora de instancia razonaba a este respecto que en la escritura pública litigiosa de 26 de mayo de 2003 consta como finalidad del préstamo hipotecario la de financiar una obra nueva, constando que el inmueble hipotecado ya había sido gravado con una primera hipoteca a favor de Banco de Santander, el 2/03/2000, ampliado a más cantidad en fecha 28/12/2000, tratándose de la vivienda habitual de los demandados, por lo que no consta que la finalidad del préstamo fuese garantizar deudas de orden empresarial, sino que la financiación de obra nueva como objeto al que se destina el préstamo de 82.000 euros, atendidas las cargas sobre el inmueble propiedad de la parte demandante y que se trata de la vivienda familiar de los actores, hace presumir que el destino de la obra nueva sería la de reforma o acondicionamiento de la vivienda gravada a favor de la entidad bancaria en el año 2000, por lo que considera que los prestatarios actuaban con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, sin que conste ningún dato objetivo en el contrato de préstamo hipotecario que haga pensar que la finalidad del préstamo se dirigiera a financiar una actividad mercantil o empresarial.
La apelante alega que, en la cláusula primera de la escritura, que transcribe en su recurso, se indica que el préstamo de 70.176, 26 euros está destinado exclusivamente a pagar el capital pendiente de devolución del "citado préstamo", sin que se acredite por la parte actora que tal propósito sea ajeno a su actividad empresarial o comercial.
Nos vuelve a sorprender la recurrente, al igual que lo hacía con su alegación de falta de legitimación pasiva en relación con los gastos derivados de la escritura de subrogación de acreedor y modificación de préstamo hipotecario, pues la cláusula primera de la escritura litigiosa no tiene el contenido que se describe en el recurso, sino que se indica que la hoy apelante ha entregado a los prestatarios 82.000 euros en concepto de préstamo, quienes confiesan haberlo recibido. Desconocemos las razones de la alegación y, como sucedía con la alegación de falta de legitimación pasiva, si la apelante está confundiendo la escritura litigiosa con la que es objeto de impugnación en algún otro pleito, pero resulta evidente que la falta de correspondencia de la alegación con el contenido de la escritura litigiosa, impide que se desvirtúe lo razonado en la resolución apelada.
Debe desestimarse, pues, el motivo de apelación examinado.
Tampoco podemos dar la razón a la apelante en lo que se refiere a la imposición de costas de la primera instancia, pues el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 4 de Julio y 17 de Septiembre de 2020, para favorecer la aplicación del principio de efectividad del derecho de la Unión Europea, excluyó la excepción al principio de vencimiento objetivo que comportaría la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, criterio que se reitera en la STS de 11 de Abril de 2023. En cuanto a las demás alegaciones nos remitimos a lo razonado en relación con la cosa juzgada y la preclusión. Nada impide a la parte actora separar las pretensiones en distintas demandas, pues la acumulación de acciones no es obligatoria, lo que descarta el invocado abuso de derecho y fraude procesal que se invoca.
En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:
En el caso litigioso, al desestimarse el recurso, procede imponer las costas de este a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alonso Fernández, en nombre y representación de Banco Santander, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Cangas, en el Juicio Ordinario Nº 377/2022 (ROLLO Nº 721/2023), la cual confirmamos, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los Artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el Plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el Artículo 481 LEC vigente.
El Escrito de Interposición deberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdo de Ocho de Septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
