Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 62/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 307/2023 de 30 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 62/2025
Núm. Cendoj: 43148370032025100046
Núm. Ecli: ES:APT:2025:103
Núm. Roj: SAP T 103:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120218293636
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012030723
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012030723
Parte recurrente/Solicitante: INVESTCAPITAL LTD
Procurador/a: Alejandro Villalba Rodriguez
Abogado/a: Violeta Montecelo Gonzalez
Parte recurrida: Angustia
Procurador/a: Lourdes Perez Requena
Abogado/a: Rosa Maria Nomen Chavarria
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín.
Tarragona, a 30 de enero de 2025
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, constituida por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 307/2023 frente a la sentencia de 23 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus, en juicio ordinario 1519/2021, a instancia de INVESTCAPITAL LTD, como demandante-apelante, representada por el Procurador Don Alejandro Villalba Rodríguez y defendida por la Letrada Doña Violeta Montecelo González, contra DOÑA Angustia, como demandada-apelada, representada por la Procuradora Doña Lourdes Pérez Requena y defendida por la Letrada Doña Rosa María Nomen Chavarría y se pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
Conferido traslado a la representación de DOÑA Angustia, se opuso al recurso y solicitó su desestimación, con imposición de costas.
Llegadas las actuaciones a esta Sala el 5 de abril de 2023 y personadas las partes, se ha señalado fallo para el día 30 de enero de 2025.
Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
La parte demandada al contestar niega que firmara el contrato de préstamo mercantil con Tarjeta Pass Visa en que la parte actora pretendía amparar la liquidación del contrato. El hecho de que existiese una solicitud de tarjeta, de por sí, no suponía ni que la misma se usara. Si se llegó a firmar el contrato, fue sin tener el más mínimo conocimiento Dª Angustia, de las múltiples y desproporcionadas condiciones contenidas en el contrato que son las que se pretenden hacer valer en esta litis y que a todas luces son abusivas. El clausulado del contrato no es oponible a Dª Angustia de conformidad a la legalidad vigente y a la no incorporación de las condiciones, de acuerdo con el artículo 9, en relación con los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación. No se acredita, ni la causa, ni el título, ni la obligación contractual de la que deriva la deuda. No hay coincidencia entre el certificado de deuda y el extracto de movimientos que aluden a la tarjeta con numeración NUM000 y el número que contiene la solicitud de Visa que es el NUM001.
Tras la audiencia previa la sentencia dictada reseña que sí se puede considerar acreditada la celebración de un contrato de Tarjeta Pass Visa, pero no un contrato de préstamo mercantil que no estaba suscrito por la demandada. Se concluye que la documental presentada no permite considerar acreditada la existencia real de la deuda. Se pone de manifiesto que la parte demandada negaba en todo momento la certeza de la deuda y la corrección de la liquidación y la parte demandada se abstuvo de aportar la prueba que le incumbía. No se aportó la certificación de la deuda por la entidad cedente y el extracto de movimientos al no constar firma, sello alguno, membrete, o cualquier signo que pudiera relacionar a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C, S.A con la emisión de dicho documento con un mínimo de garantías procesales para formar convicción, carece del valor probatorio pretendido. Tampoco el testimonio notarial de cesión advera la deuda, no existe ningún tipo de documento financiero que acredite fehacientemente los supuestos saldos debidos, extractos de cuenta, liquidaciones comprobadas o un certificado bancario suscrito por la financiera que concedió la Tarjeta Visa, que refrende la deuda con efectos probatorios en este tipo de juicios. El documento notarial solo refleja la cesión de una deuda sin especificación de liquidación en base a las manifestaciones de las partes y sin adjuntar, comprobar, remitirse o relacionar documento bancario alguno. No existe en autos documento contractual, recibo bancario u otro que certifique el número cierto de la tarjeta de crédito, ni tampoco la relación de dicho número de tarjeta con una obligación de débito en una cuenta bancaria de la demandada. Falta la identidad entre el contrato, la tarjeta de crédito y la deuda exigida. Ya desde un inicio del procedimiento monitorio, antecedente de este ordinario, la demandada cuestionó la existencia de deuda alguna respecto al contrato de la tarjeta Visa y la realidad de los documentos elaborados unilateralmente por INVESTCAPITAL y su cesionaria. Y es muy relevante que no consta en autos ningún tipo de certificado de deuda, extracto de pagos o estado de cuenta emitido por la financiera inicial, CARREFOUR, SERVICIOS FINANCIEROS. La demostración de la realidad de la deuda incumbe a la parte demandante, con arreglo a constante doctrina jurisprudencial, demostración que no cabe entender suficientemente cumplida con la simple aportación de una certificación expedida por la propia entidad actora indicativa de dicho saldo. Faltando la acreditación de la deuda se absuelve de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Recurre en apelación INVESTCAPITAL LTD interesando la revocación de la sentencia y la condena de la parte demandada a la suma de 7.866,13 euros por la que se articuló el requerimiento de pago, en base a los motivos que expondremos a continuación.
La parte apelada se opone al recurso e interesa su íntegra desestimación.
Debe decirse que, al margen de que la parte actora no es ajena a la confusión en la medida en que la propia demanda de ordinario alude a que se concertó un contrato de préstamo y aludió también a las cuotas del préstamo, lo cierto y verdad es que la sentencia declara probado al inicio del hecho segundo lo que ahora la apelante pretende que se declare nuevamente por esta Sala invocando un inexistente error en la valoración de la prueba, esto es, que se concertó un contrato de apertura de cuenta de la tarjeta de crédito Pass Visa, sin que fuera aplicable el clausulado del préstamo mercantil. Cuando la sentencia dice que falta la acreditación de la existencia de la deuda derivada del contrato de autos por el cual acciona el demandante, no se refiere a que no resulte probada la celebración del contrato, sino que, como se deduce de todo el razonamiento de la sentencia, lo que no resulta acreditado es una deuda nacida del contrato en el importe reclamado en la demanda, sin que se niegue la celebración del contrato de tarjeta. La sentencia no niega la celebración del contrato ni discute la realidad de la cesión a que alude el testimonio notarial aportado. De hecho, apunta a que a la parte actora no le basta con acreditar la deuda y la cesión, sino que tiene que probar la existencia y cuantía de la deuda nacida del contrato y el hecho de que el Notario recoja la cesión por determinado importe no significa que haya comprobado la liquidación, limitándose a recoger las manifestaciones de las partes sin adjuntar, comprobar, remitirse o relacionar documento bancario alguno.
Ciertamente el documento 2 de la demanda, el contrato que es aportado telemáticamente y cuyo tamaño de la letra tiene que ser notoriamente aumentado para resultar legible, pues al 100% de la reproducción es directamente ilegible por lo minúsculo de la letra impresa, apunta a dos tipos de contrato, un préstamo mercantil con Tarjeta Pass Visa y a un contrato de apertura de cuenta de Tarjeta Pass Visa. Se acompañan las condiciones generales aplicables a los dos tipos de contrato y las especiales aplicables a cada uno de ellos (condiciones generales y especiales que sin embargo no constan expresamente firmadas). Está claro que la parte demandada estampó su firma, que no está impugnada en su autenticidad, en el contrato de apertura de cuenta de Tarjeta Pass Visa y se suscribe, junto a los datos personales de la demandada, ciertas condiciones de lo que es un contrato de crédito, no de préstamo, con la indicación del límite de crédito en la modalidad de pago al contado o de crédito de 600 euros, la cuota mensual en principio exigible de 30 euros, la forma de pago al final de mes y el tipo de interés nominal de 1,58 (TAE 20,70%). Si bien no constan específicamente suscritas las condiciones generales y especiales del contrato de tarjeta, ni las condiciones relativas al seguro.
Tampoco la sentencia acoge expresa y claramente el motivo de oposición de la parte demandada que se esfuerza en combatir el recurso en el sentido de que la numeración del contrato que consta en la solicitud no era coincidente con el número de contrato que especifica el testimonio notarial, la certificación de la actora y el extracto de movimientos. Lo que dice la sentencia es que no se aportó documento contractual, recibo bancario u otro documento que certificase el número de tarjeta cuyas disposiciones se cargaron en una cuenta bancaria de la demandada, lo que es muy distinto. Se trata más bien de la falta de acreditación de la liquidación de la deuda nacida del contrato, que no la negación del contrato mismo y la cesión del pretendido crédito nacido del contrato a favor de la parte actora.
En todo caso, consta en el testimonio notarial, en la certificación de deuda y en el extracto de movimientos, que el crédito cedido y liquidado nace de un contrato con numeración NUM000, número que efectivamente no contiene la solicitud de Visa que es el NUM001. Aunque ciertamente en el contrato no menciona la misma numeración que en la cesión, el certificado de deuda y el extracto de movimientos, no es extraño que así ocurra cuando la firma del contrato es lógicamente anterior la expedición y entrega de la tarjeta con cuya numeración se identifica luego el contrato. Del conjunto de la documentación aportada, sí puede concluirse que existió una cesión de crédito por parte de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C, S.A, a INVESCAPITAL LTD, (antes denominada INVESCAPITAL MALTA LTD, como reseña el certificado notarial) y que el crédito nace de un contrato de Tarjeta Pass Visa concluido el 8 de noviembre de 2017 que fue aportado con la demanda (otra cosa es que se aceptaran y puedan considerarse incorporadas al contrato las condiciones generales y especiales).
Pues bien, debe decirse que nuevamente interpreta incorrectamente la parte recurrente la sentencia. En ningún momento atribuye la resolución dictada a la parte actora la prueba del pago, ni incurre en una inversión de la carga de la prueba. La lectura de la sentencia permite concluir que lo que no consta acreditada es la existencia de la deuda nacida del contrato celebrado en la cuantía reclamada por la parte actora y en ningún momento se alude a que la parte actora no ha probado el impago. De acuerdo con el artículo 217.2 de la LEC incumbe a la parte actora la prueba de los hechos constitutivos de su obligación, esto es, que se concertó un contrato del que nace una deuda líquida, vencida y exigible y que está debidamente justificada en cada uno de los conceptos que la integran. Y acreditada la deuda y su cuantía por la parte actora, a la parte demandada corresponderá acreditar el pago como hecho extintivo de su obligación ex artículo 217.3 de la LEC. Y lo que considera la sentencia es que la documentación aportada por la parte actora no acredita la existencia de una deuda y la cuantía pretendida en la liquidación, es decir, que la parte actora no acredita los hechos constitutivos de su pretensión que le corresponde adverar. No dice que se desestime la demanda porque no se haya acreditado el impago. De hecho, el motivo de oposición no fue el pago, sino la impugnación de la liquidación con razones profusas que hemos reproducido en el fundamento de derecho primero de esta sentencia y que están lejos de combatirse en su plenitud en el recurso.
Tampoco es de recibo que se invoque la doctrina que considera suficiente para verificar el requerimiento de pago en juicio monitorio conforme el artículo 812 de la LEC la aportación de documentos unilaterales como en este caso el certificado de saldo y el extracto de movimientos. Debe decirse que esta Sala ha reseñado efectivamente con carácter general que para admitir el proceso monitorio y hacer el requerimiento de pago al deudor basta que el documento aportado constituya un principio de prueba que dote a la deuda de verosimilitud. Pero también ha reiterado que es exigible un plus de aportación documental cuando nos encontramos, como en el caso de autos, ante una reclamación derivada de contratos con consumidores. Hemos dicho, por ejemplo y entre otros muchos, en auto de 28 de octubre de 2021, recurso de apelación nº 558/2021, o en auto
Y al margen de esta importante matización en el sentido de que no es suficiente como sostiene la parte recurrente que se presente una certificación unilateral de saldo para admitir la solicitud monitoria, sino que la documentación debe ser suficiente para poder realizar el adecuado control de abusividad y evitar que en la deuda liquidada influya alguna cláusula que pueda reputarse abusiva, cabe recordar a la parte recurrente que no estamos ya en la fase de admisión a trámite de la petición monitoria, sino en el ámbito declarativo del juicio ordinario. Por tanto, no se trata de determinar si hay elementos indiciarios suficientes para verificar el requerimiento de pago propio del monitorio, sino en un proceso declarativo con plenitud de medios de prueba en que debe determinarse si la parte actora acredita la deuda y su cuantía como hecho constitutivo de su obligación.
Y comparte en este caso esta Sala la conclusión de la sentencia sobre la insuficiencia de la documentación aportada, certificación de deuda y extracto expresamente impugnados y ampliamente controvertidos por la parte demandada desde la misma solicitud de monitorio. El certificado de INVESTCAPITAL se expide el 10 de julio de 2020 cuando el crédito consta cedido el 30 de noviembre de 2016 y en el solo se contemplan dos conceptos que determinan el débito de
Y tampoco es admisible el concepto de 7.096,76 euros como capital impagado. El concepto capital en sentido estricto jurídico es el importe concedido en crédito, la suma de las disposiciones realizadas con la tarjeta, las compras y pagos realizados con la misma o la obtención de dinero en cajeros. Desde luego el concepto "capital impagado" no integra los intereses remuneratorios y de demora, las comisiones de todo tipo, los gastos de la tarjeta, las penalizaciones o la prima de seguro. Y basta observar el extracto de movimientos que se atribuye a la tarjeta y que se aporta por la propia parte actora para comprobar que la suma de 7.096,76 euros no corresponde al capital dispuesto con la tarjeta, sino que se exige como resultado final de una liquidación en que se incluyen múltiples conceptos como intereses ordinarios, comisiones o prima de seguro. De hecho, la propia liquidación que invoca como prueba la parte apelante determina que los conceptos como intereses y comisiones liquidados ya ascienden a 3.437,75 euros (cantidad, como veremos, de ignorada procedencia porque no constituye la suma de las partidas de la correspondiente columna) y solo sumando esta cantidad al importe que se dice financiado de 9.266,85 euros y restando el pago reconocido por la propia liquidación de 5.607,84 euros se alcanza la cantidad de 7.096,76 euros. Por tanto, no es admisible que la certificación de INVESTCAPITAL LTD permita fundar prueba de la deuda porque califica como capital impagado lo que no es tal, en sentido estricto jurídico, sino el resultado de una liquidación absolutamente carente de desglose y explicación en la propia certificación del cesionario que se invoca como prueba.
Evidentemente que se cediera un crédito por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC, S.A, con la sola indicación del número de contrato, la identidad del deudor y el importe cedido de
Debe añadirse que el extracto de movimientos no especifica ni siquiera mínimamente cada una de las operaciones de disposición de capital, limitándose a afirmar "IMPORTE FINANCIADO" en múltiples movimientos. No especifica si se trata de compras en establecimientos, transferencias o disposiciones de efectivo en cajeros. No se identifica el establecimiento donde se efectuaron las compras o el cajero del que se sacó dinero y ello comporta absoluta indefensión de la parte acreditada, a quien no consta que se le facilitaran los extractos con los movimientos de la tarjeta para que pudiera impugnarlos durante la vigencia contractual, tal y como preveía el contrato.
En el caso de que se impugnen los movimientos de un extracto unilateral, la entidad financiera debe identificar mínimamente esos movimientos para posibilitar la contradicción. En este sentido se pronuncia la
En la misma línea de justificación de las disposiciones realizadas con la tarjeta cuando son objeto de impugnación hace referencia la
Pero es que, si bien con esta razones es suficiente para no considerar que el extracto aportado acredita el débito y su cuantía, debemos hacer referencia adicional a varias consideraciones importantes que determinan importantes dudas en el valor probatorio del referido extracto, aunque no se pusiera en duda de su emisión con los datos de la entidad cedente y que responde al contrato aportado. Así el mismo comienza con el nada despreciable saldo de 32.642,24 euros por movimientos no especificados desde el 15 de noviembre de 2007 que implicarían un total financiado de 27.150,19 euros y comisiones de 609,09 euros. Contradictoriamente el propio contrato de tarjeta concertado el 8 de noviembre de 2007 establece un límite de crédito de 600 euros tanto en la modalidad de pago al contado o como a crédito de 600 euros. Por otra parte, tiene nula explicación un movimiento importante en que, a pesar de la operación arroja un saldo deudor de 14.193,52 euros el mismo día de la cesión, 30 de noviembre de 2016, tras más de cinco años de falta de utilización de la tarjeta y de impago, pues el último importe financiado es en julio de 2011 y la última cuota que consta pagada el 04/08/2011, sucediéndose recibos pretendidamente cargados en la cuenta de abono que se indican devueltos, se realiza un cargo por el concepto inexplicado de PP CESIÓN RIESGO de 7.096,76 euros que supone un saldo final de 7.096,76 euros con el que termina la liquidación. Otra importante disfunción que pone en duda el resultado de la liquidación es que el resultado final de la columna de intereses y comisiones asciende a 3.437,75 euros que, sin embargo, no se obtiene de resultado de sumar las cantidades en positivo y restar las cantidades en negativo consignadas en la citada columna. También llama la atención que el extracto recoge como disposiciones de la tarjeta o importe financiado lo que constituyen comisiones por impago o penalizaciones por mora. Así se advierte en la liquidación que el 08/04/2011 hay una PENALIZACION POR MORA y se aplican 69,04 euros y en la misma fecha aparece esa exacta cantidad como IMPORTE FINANCIADO. Lo mismo ocurre el 03/06/2011 en que se aplica una PENALIZACION POR MORA de 75,06 euros que se consigna en la correspondiente columna de intereses y comisiones y en la misma fecha 3/06/2011 aparece a continuación en el extracto exactamente la misma cantidad de 75,06 euros como IMPORTE FINANCIADO. Finalmente, a pesar de este extracto considera inexigible la suma de 417,98 euros de indemnización por reclamación extrajudicial que resta de la liquidación el mismo día 30 de noviembre de 2016, luego se añade en el importe de la deuda cedida en el testimonio notarial y en la certificación de la cesionaria para determinar la suma de 7.514,74 euros, que, junto a los improcedentes intereses legales, fue reclamada en la solicitud de monitorio.
En un caso análogo al de autos se pronunció para inadmitir la petición de monitorio de un crédito de tarjeta VISA PASS de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, por iliquidez, el auto de esta Sala de 3 de diciembre de 2020, recurso 464/2020, que mencionó el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14, del 27 de mayo de 2020 ( ROJ: AAP M 3370/2020 Sentencia: 118/2020 Recurso: 130/2020):
Y si estas razones no fueran suficientes para, de acuerdo con la sentencia dictada, no considerar acreditada la cuantía de la deuda cuya prueba incumbe a la parte actora, hay razones adicionales alegadas por la parte demandada en la contestación que corroboran la improcedencia de la liquidación y que se adicionan a las razones ya expresadas por la sentencia dictada en primera instancia.
Como señala el artículo 80.1 TRLCU "[e]n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...]-; b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido" (en redacción anterior a la reforma operada en Ley 3/2014, de 27 de marzo).
Y ciertamente, en este caso no constan cumplidas las mínimas exigencias del control de incorporación, como reseñó ya en contestación la parte demandada. El ejemplar de contrato adjuntado telemáticamente, si se selecciona el tamaño de la letra al 100% es ilegible por lo minúsculo de la letra, al margen de lo borroso de la impresión. La ilegibilidad puede fácilmente comprobarse en el ejemplar impreso que obra en autos. No consta que la parte demandante aportase un contrato legible sin dificultad. Se añaden a la aceptación del contrato de tarjeta un conjunto abigarrado de regulación contractual que mezcla los dos tipos de contrato a suscribir con condiciones generales aplicables al contrato de préstamo y tarjeta, condiciones particulares del préstamo, condiciones particulares del préstamo y condiciones del seguro. Como hemos visto solo consta la firma del contrato de tarjeta y no constan firmadas las condiciones generales y particulares que establecen concretamente el modo y manera de liquidar el contrato. Pero es que, a pesar de venir liquidando un contrato de seguro con primas periódicas, no consta aceptado el contrato de seguro, pues permanece en blanco el espacio dedicado a su concertación y no están firmadas las condiciones del mismo.
En el mismo sentido de considerar no cumplido el requisito de incorporación en un caso similar al de autos, se pronuncia el AAP de Madrid, sección 14, del 1 de junio de 2020 ( ROJ: AAP M 2811/2020 - Sentencia: 91/2020 Recurso: 157/2020:
Por tanto, no cabría considerar incorporadas ninguna de las condiciones contractuales que regulan devengos ajenos al capital.
Y si no pueden considerarse incorporadas las condiciones del contrato que determina el modo de amortización, el importe de las cuotas, el devengo de intereses remuneratorios, penalizaciones, comisiones, gastos, o prima de seguro, ello podría determinar la inexigibilidad en la liquidación, máxime en atención a los problemas que suscita el saldo de movimientos antes enunciados. Se desconoce qué parte de capital y qué parte de intereses, comisiones o prima de seguro inexigibles integran el saldo exigido. Ello al margen de que la liquidación comprende la aplicación de penalizaciones por mora o comisiones que pueden reputarse abusivas. Además de las arriba citadas penalizaciones por mora que pasan en el mismo día de la liquidación a ser IMPORTE FINANCIADO como si se tratase de capital, por ejemplo, en fecha 13/09/2011 se aplica INDEMNIZACION POR IMPAGO SEGUN CONDICIONES DEL CONTRATO de 24,00 euros.
Pero, por si fuera poco y en la medida en que es claro que la liquidación incluye intereses remuneratorios, aunque no en proporción que esté claramente esclarecida por la liquidación aportada, según lo que hemos visto, la acción para reclamar tales intereses debiera reputarse prescrita, como opuso la propia parte demandada en contestación. Ciertamente esta Sala ha considerado que para la reclamación del capital y los intereses de demora en operaciones de préstamo o crédito rige el plazo de prescripción de 10 años establecido en el artículo 121-20 CCC, mientras que se ha considerado que es de aplicación el plazo de prescripción de tres años previsto en el art. 121-21.a) CCCAT, que es el equivalente al art. 1966.3 del Código Civil español, en lo que se refiere a la acción para reclamar intereses remuneratorios. Así lo dijimos en nuestra sentencia de 25 de febrero de 2021, recurso de apelación 409/2019 y en nuestra sentencia
Pues bien, en el caso de autos la última liquidación de intereses de la que hay constancia en el extracto data del 20 de febrero de 2012 y al margen de que no consta interrumpida la prescripción por el sucesivo giro de recibos que no consta ni siquiera que fueran cargados en la cuenta designada en el contrato, en todo caso el último movimiento es de 30 de noviembre de 2016 y sin constancia de reclamación alguna la solicitud monitoria data del 29 de septiembre de 2020, sobradamente transcurrido el plazo de tres años. Por tanto, los intereses remuneratorios en suma no desglosada en la liquidación estarían prescritos.
Procede confirmar el fallo de la resolución impugnada en el sentido de absolver a la parte demandada, por las razones expresadas en la resolución recurrida respecto a la insuficiencia de la documental aportada para adverar la liquidación en base a las importantes dudas que suscita y también, de acuerdo con la oposición suscitada, no considerar cumplidas las exigencias de incorporación y considerar que las condiciones de utilización de la tarjeta, generales y especiales , no se han incorporado al contrato y no consta aceptado un contrato de seguro, al margen de considerar prescritos los intereses remuneratorios devengados y no pagados sin que pueda determinarse del extracto aportado un capital pendiente de amortizar en una cantidad sea líquida, vencida y exigible y por la que pueda condenarse en juicio declarativo.
Vistos los preceptos mencionados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por INVESTCAPITAL LTD, contra la sentencia de 23 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus, en juicio ordinario 1519/2021 y, en consecuencia:
1º) CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE el fallo de la indicada resolución por los motivos reseñados en esta sentencia.
2º) Se imponen a la parte recurrente las costas de la alzada.
3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, a contar desde el siguiente a su notificación.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos.
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