Sentencia Civil 62/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 62/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 307/2023 de 30 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 62/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100046

Núm. Ecli: ES:APT:2025:103

Núm. Roj: SAP T 103:2025


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120218293636

Recurso de apelación 307/2023 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1519/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012030723

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012030723

Parte recurrente/Solicitante: INVESTCAPITAL LTD

Procurador/a: Alejandro Villalba Rodriguez

Abogado/a: Violeta Montecelo Gonzalez

Parte recurrida: Angustia

Procurador/a: Lourdes Perez Requena

Abogado/a: Rosa Maria Nomen Chavarria

SENTENCIA Nº 62/2025

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín.

Tarragona, a 30 de enero de 2025

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, constituida por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 307/2023 frente a la sentencia de 23 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus, en juicio ordinario 1519/2021, a instancia de INVESTCAPITAL LTD, como demandante-apelante, representada por el Procurador Don Alejandro Villalba Rodríguez y defendida por la Letrada Doña Violeta Montecelo González, contra DOÑA Angustia, como demandada-apelada, representada por la Procuradora Doña Lourdes Pérez Requena y defendida por la Letrada Doña Rosa María Nomen Chavarría y se pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Villalba en representación de INVESTCAPITAL LTD frente a Angustia, absolviendo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra, con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO.-Por la representación de INVESTCAPITAL LTD, se interpuso recurso de apelación solicitando se revocase la sentencia dictada y se condenase a la parte demandada a la suma de 7.866,13 euros.

Conferido traslado a la representación de DOÑA Angustia, se opuso al recurso y solicitó su desestimación, con imposición de costas.

Llegadas las actuaciones a esta Sala el 5 de abril de 2023 y personadas las partes, se ha señalado fallo para el día 30 de enero de 2025.

Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO: Antecedentes del litigio.-Dedujo la parte actora, INVESTCAPITAL LTD como cesionaria de un crédito de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C, S.A, nacido de un contrato de tarjeta de crédito llamado TARJETA PASS VISA, solicitud de juicio monitorio en reclamación de la suma de 8.284,11euros contra DOÑA Angustia. Con deducción de la cantidad peticionada como indemnización por reclamación extrajudicial de 417,98 euros, se acordó requerir de pago en el proceso monitorio por la suma de 7.866,13 euros. Tras suscitarse oposición por la parte demandada requerida, la parte actora presentó demanda de juicio ordinario en la que peticionó la condena a la indicada suma. Reseñó en la demanda que los documentos aportados no estaban defectuosamente fotografiados, sino que eran claros y legibles. Los documentos aportados junto con la solicitud inicial de procedimiento monitorio eran los habitualmente utilizados en el tráfico bancario para documentar esta clase de operaciones, con innegable trascendencia contable y fiscal, por lo que su valor probatorio no podía ser desconocido por el solo hecho de que la certificación de deuda hubiera sido emitida unilateralmente por la entidad bancaria o porque el cliente expresamente impugnase los documentos. De ello se desprendía que su relevancia probatoria habría de ser valorada en conjunción con las demás pruebas practicadas y atendiendo a las circunstancias del debate, sin que fuera suficiente al efecto el mero hecho de ser impugnados o no ser admitidos de contrario tales documentos. En todo momento, se había cumplido con las exigencias del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para acudir al proceso monitorio, pues se habían aportado tanto documentos firmados por el deudor, como certificados que, aun creados unilateralmente por el acreedor, eran de los que habitualmente documentan las deudas. Consideró la parte actora en la demanda que había acreditado de forma fehaciente ya no solo la existencia de la deuda, sino que se trataba de una deuda dineraria líquida, vencida y exigible, ya que se había aportado toda aquella documentación que constaba en poder de la parte actora, que no era el acreedor original de la deuda, para acreditar las cantidades reclamadas. Se aludió a la conclusión de un contrato de préstamo en que se indicaban las cuotas que deberían haberse abonado. En orden a la prescripción invocada y considerando aplicable el plazo de 15 años del artículo 1964 del Código Civil anterior a la reforma operada por Ley 42/2015 de 5 de octubre y siendo que el primer impago se verificó el 5 de septiembre de 2011, no se habría producido la prescripción. En orden a la posible existencia de cláusulas abusivas, la presencia de alguna de ellas no permitiría declarar nulo el contrato por completo.

La parte demandada al contestar niega que firmara el contrato de préstamo mercantil con Tarjeta Pass Visa en que la parte actora pretendía amparar la liquidación del contrato. El hecho de que existiese una solicitud de tarjeta, de por sí, no suponía ni que la misma se usara. Si se llegó a firmar el contrato, fue sin tener el más mínimo conocimiento Dª Angustia, de las múltiples y desproporcionadas condiciones contenidas en el contrato que son las que se pretenden hacer valer en esta litis y que a todas luces son abusivas. El clausulado del contrato no es oponible a Dª Angustia de conformidad a la legalidad vigente y a la no incorporación de las condiciones, de acuerdo con el artículo 9, en relación con los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación. No se acredita, ni la causa, ni el título, ni la obligación contractual de la que deriva la deuda. No hay coincidencia entre el certificado de deuda y el extracto de movimientos que aluden a la tarjeta con numeración NUM000 y el número que contiene la solicitud de Visa que es el NUM001. Se impugna el extracto de movimientos que no indica ni quien lo realiza ni la fecha y no es oponible al demandado. El certificado de deuda se expide por dos personas que no indican en qué calidad suscriben tal certificado y está expedido en la fecha de redacción de la demanda de monitorio.No refleja dato alguno de cómo el saldo que arroja se ha calculado, ni apunte alguno de utilización de la tarjeta que podría haberlo originado, no tratándose - por tanto- del tipo de certificados que se emiten habitualmente en el tráfico jurídico y en la práctica bancaria para aseverar créditos y deudas. El extracto de movimientos ni siquiera está firmado o sellado. Se alude reiteradamente a cantidades como "importe financiado" sin constar, siquiera, los movimientos reales de la tarjeta. En el tráfico, el documento que habitualmente refleja y acredita inicialmente la existencia de una deuda así generada es la remisión, normalmente mensual, de movimientos hechos con la tarjeta conteniendo el detalle de los cargos de las mensualidades ( o periodos ) que componen la deuda objeto de reclamación. En las disposiciones y cargos se expresa el establecimiento de disposición o el de destino de la cantidad dispuesta con la tarjeta y la fecha en que se realizó, datos inexistentes en la documental aportada. Se cuestiona que la supuesta tarjeta se haya utilizado por la demandada y que el montante reclamado sea ajustado a derecho. Esta falta de acreditación conculca el derecho de contradicción y defensa, puesto que si no se acompaña junto con el escrito de demanda ( que es el momento procesal oportuno a tenor de lo contenido en el art. 265.1 de la LEC ) credenciales de que la supuesta tarjeta Visa ha sido utilizada por parte de la demandada, si no se acompañan apuntes bancarios que reflejen, al menos, el establecimiento para el que los importes dispuestos han sido financiados, ni se acompaña documento alguno que refleje con un mínimo de rigor formal la cuenta corriente de utilización de dicha tarjeta, Dª Angustia no puede siquiera ponderar los datos que sobre sus cuentas dispone. Ni siquiera se identifica la cuenta en que se efectuaban los cargos de la tarjeta. Se niega requerimiento alguno previo de pago, no se especifica en qué momento se dio por vencida la deuda y no se justifica la indemnización por reclamación extrajudicial que se incluía en la certificación. Se invoca, con aplicación de las normas del CCCAT, la prescripción de 10 años respecto al capital, no constando adverado cuándo se produjo el incumplimiento en un contrato de crédito concertado en el año 2007 y la prescripción de tres años para los intereses remuneratorios y otras prestaciones periódicas como la prima de seguro. Y no es posible discernir qué plazo se aplica a cada cantidad de las que integran la deuda porque se alude en la certificación a "Capital Impagado" que se determina con la adición de toda una serie de importes que ni quedan esclarecidos. Los 7.096,76 € indicados no solo comprenden capital, sino que el propio extracto hace referencia a la cantidad de 3.437,75 €de comisiones, intereses remuneratorios, indemnizaciones por impago según condiciones de contrato, prima de seguro e indemnizaciones por reclamaciones extrajudiciales, las cuales se encontrarían todas prescritas al amparo de lo que dispone el art. 121.21 del CCCat. También se alude a la existencia de un clausulado abusivo del contrato. Se interesa la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Tras la audiencia previa la sentencia dictada reseña que sí se puede considerar acreditada la celebración de un contrato de Tarjeta Pass Visa, pero no un contrato de préstamo mercantil que no estaba suscrito por la demandada. Se concluye que la documental presentada no permite considerar acreditada la existencia real de la deuda. Se pone de manifiesto que la parte demandada negaba en todo momento la certeza de la deuda y la corrección de la liquidación y la parte demandada se abstuvo de aportar la prueba que le incumbía. No se aportó la certificación de la deuda por la entidad cedente y el extracto de movimientos al no constar firma, sello alguno, membrete, o cualquier signo que pudiera relacionar a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C, S.A con la emisión de dicho documento con un mínimo de garantías procesales para formar convicción, carece del valor probatorio pretendido. Tampoco el testimonio notarial de cesión advera la deuda, no existe ningún tipo de documento financiero que acredite fehacientemente los supuestos saldos debidos, extractos de cuenta, liquidaciones comprobadas o un certificado bancario suscrito por la financiera que concedió la Tarjeta Visa, que refrende la deuda con efectos probatorios en este tipo de juicios. El documento notarial solo refleja la cesión de una deuda sin especificación de liquidación en base a las manifestaciones de las partes y sin adjuntar, comprobar, remitirse o relacionar documento bancario alguno. No existe en autos documento contractual, recibo bancario u otro que certifique el número cierto de la tarjeta de crédito, ni tampoco la relación de dicho número de tarjeta con una obligación de débito en una cuenta bancaria de la demandada. Falta la identidad entre el contrato, la tarjeta de crédito y la deuda exigida. Ya desde un inicio del procedimiento monitorio, antecedente de este ordinario, la demandada cuestionó la existencia de deuda alguna respecto al contrato de la tarjeta Visa y la realidad de los documentos elaborados unilateralmente por INVESTCAPITAL y su cesionaria. Y es muy relevante que no consta en autos ningún tipo de certificado de deuda, extracto de pagos o estado de cuenta emitido por la financiera inicial, CARREFOUR, SERVICIOS FINANCIEROS. La demostración de la realidad de la deuda incumbe a la parte demandante, con arreglo a constante doctrina jurisprudencial, demostración que no cabe entender suficientemente cumplida con la simple aportación de una certificación expedida por la propia entidad actora indicativa de dicho saldo. Faltando la acreditación de la deuda se absuelve de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Recurre en apelación INVESTCAPITAL LTD interesando la revocación de la sentencia y la condena de la parte demandada a la suma de 7.866,13 euros por la que se articuló el requerimiento de pago, en base a los motivos que expondremos a continuación.

La parte apelada se opone al recurso e interesa su íntegra desestimación.

SEGUNDO.-El primer motivo de recurso se centra en aludir a un error en la valoración de la prueba, confundiendo los motivos de oposición de la parte demandada con los pronunciamientos de la sentencia, que son los que tienen que ser objeto de impugnación. Así el recurso se centra en mencionar la prueba que acredita que la parte demandada concertó un contrato de Tarjeta Pass Visa, siendo que el documento contractual ofrecía dos opciones, o celebrar un préstamo mercantil con Tarjeta Pass Visa o concertar un contrato de apertura de cuenta de Tarjeta Pass Visa y la demandada firmó esta segunda opción contractual. Por tanto, está concertado un contrato de tarjeta por el que se reclama y no un contrato de préstamo.

Debe decirse que, al margen de que la parte actora no es ajena a la confusión en la medida en que la propia demanda de ordinario alude a que se concertó un contrato de préstamo y aludió también a las cuotas del préstamo, lo cierto y verdad es que la sentencia declara probado al inicio del hecho segundo lo que ahora la apelante pretende que se declare nuevamente por esta Sala invocando un inexistente error en la valoración de la prueba, esto es, que se concertó un contrato de apertura de cuenta de la tarjeta de crédito Pass Visa, sin que fuera aplicable el clausulado del préstamo mercantil. Cuando la sentencia dice que falta la acreditación de la existencia de la deuda derivada del contrato de autos por el cual acciona el demandante, no se refiere a que no resulte probada la celebración del contrato, sino que, como se deduce de todo el razonamiento de la sentencia, lo que no resulta acreditado es una deuda nacida del contrato en el importe reclamado en la demanda, sin que se niegue la celebración del contrato de tarjeta. La sentencia no niega la celebración del contrato ni discute la realidad de la cesión a que alude el testimonio notarial aportado. De hecho, apunta a que a la parte actora no le basta con acreditar la deuda y la cesión, sino que tiene que probar la existencia y cuantía de la deuda nacida del contrato y el hecho de que el Notario recoja la cesión por determinado importe no significa que haya comprobado la liquidación, limitándose a recoger las manifestaciones de las partes sin adjuntar, comprobar, remitirse o relacionar documento bancario alguno.

Ciertamente el documento 2 de la demanda, el contrato que es aportado telemáticamente y cuyo tamaño de la letra tiene que ser notoriamente aumentado para resultar legible, pues al 100% de la reproducción es directamente ilegible por lo minúsculo de la letra impresa, apunta a dos tipos de contrato, un préstamo mercantil con Tarjeta Pass Visa y a un contrato de apertura de cuenta de Tarjeta Pass Visa. Se acompañan las condiciones generales aplicables a los dos tipos de contrato y las especiales aplicables a cada uno de ellos (condiciones generales y especiales que sin embargo no constan expresamente firmadas). Está claro que la parte demandada estampó su firma, que no está impugnada en su autenticidad, en el contrato de apertura de cuenta de Tarjeta Pass Visa y se suscribe, junto a los datos personales de la demandada, ciertas condiciones de lo que es un contrato de crédito, no de préstamo, con la indicación del límite de crédito en la modalidad de pago al contado o de crédito de 600 euros, la cuota mensual en principio exigible de 30 euros, la forma de pago al final de mes y el tipo de interés nominal de 1,58 (TAE 20,70%). Si bien no constan específicamente suscritas las condiciones generales y especiales del contrato de tarjeta, ni las condiciones relativas al seguro.

Tampoco la sentencia acoge expresa y claramente el motivo de oposición de la parte demandada que se esfuerza en combatir el recurso en el sentido de que la numeración del contrato que consta en la solicitud no era coincidente con el número de contrato que especifica el testimonio notarial, la certificación de la actora y el extracto de movimientos. Lo que dice la sentencia es que no se aportó documento contractual, recibo bancario u otro documento que certificase el número de tarjeta cuyas disposiciones se cargaron en una cuenta bancaria de la demandada, lo que es muy distinto. Se trata más bien de la falta de acreditación de la liquidación de la deuda nacida del contrato, que no la negación del contrato mismo y la cesión del pretendido crédito nacido del contrato a favor de la parte actora.

En todo caso, consta en el testimonio notarial, en la certificación de deuda y en el extracto de movimientos, que el crédito cedido y liquidado nace de un contrato con numeración NUM000, número que efectivamente no contiene la solicitud de Visa que es el NUM001. Aunque ciertamente en el contrato no menciona la misma numeración que en la cesión, el certificado de deuda y el extracto de movimientos, no es extraño que así ocurra cuando la firma del contrato es lógicamente anterior la expedición y entrega de la tarjeta con cuya numeración se identifica luego el contrato. Del conjunto de la documentación aportada, sí puede concluirse que existió una cesión de crédito por parte de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C, S.A, a INVESCAPITAL LTD, (antes denominada INVESCAPITAL MALTA LTD, como reseña el certificado notarial) y que el crédito nace de un contrato de Tarjeta Pass Visa concluido el 8 de noviembre de 2017 que fue aportado con la demanda (otra cosa es que se aceptaran y puedan considerarse incorporadas al contrato las condiciones generales y especiales).

TERCERO.-El siguiente motivo de apelación se centra en afirmar la existencia de un error en la valoración de la prueba al considerar la sentencia impugnada que no está adverada la deuda reclamada. Se considera que el extracto de movimientos aportado advera la liquidación. Se han aportado el certificado de deuda, el testimonio notarial de cesión y el extracto de movimientos. Dice la parte apelante que se trata de documentos que habitualmente documentan la deuda. No puede atribuirse a la parte actora la prueba del pago como hecho negativo, pudiendo haber aportado la parte demandada el pago de los recibos con la aportación de extracto de la cuenta bancaria de abono. Es doctrina reiterada la que admite que el certificado de deuda y el extracto de movimientos, pese a su redacción unilateral, son documentos que permiten practicar el requerimiento de pago en juicio monitorio de acuerdo con el artículo 812 de la LEC. Dice la parte apelante que no es factible una impugnación indiscriminada del extracto de movimientos cuando la parte demandada tiene acceso a la cuenta de cargo y puede aportar los justificantes de haber pagado todas las cuotas de la tarjeta e incluso dirigirse a la entidad mostrando disconformidad con las liquidaciones de la misma. La parte actora ha aportado toda la documentación de la que dispone y es suficiente para acreditar el débito. Añade la parte apelante que se ha aportado el contrato firmado y el desglose, acompañando también el testimonio notarial individualizado que advera la cesión del crédito y su importe. Se ha acreditado la deuda y no puede invertirse la carga de la prueba atribuyendo a la parte actora la "probatio diabólica" del pago.

Pues bien, debe decirse que nuevamente interpreta incorrectamente la parte recurrente la sentencia. En ningún momento atribuye la resolución dictada a la parte actora la prueba del pago, ni incurre en una inversión de la carga de la prueba. La lectura de la sentencia permite concluir que lo que no consta acreditada es la existencia de la deuda nacida del contrato celebrado en la cuantía reclamada por la parte actora y en ningún momento se alude a que la parte actora no ha probado el impago. De acuerdo con el artículo 217.2 de la LEC incumbe a la parte actora la prueba de los hechos constitutivos de su obligación, esto es, que se concertó un contrato del que nace una deuda líquida, vencida y exigible y que está debidamente justificada en cada uno de los conceptos que la integran. Y acreditada la deuda y su cuantía por la parte actora, a la parte demandada corresponderá acreditar el pago como hecho extintivo de su obligación ex artículo 217.3 de la LEC. Y lo que considera la sentencia es que la documentación aportada por la parte actora no acredita la existencia de una deuda y la cuantía pretendida en la liquidación, es decir, que la parte actora no acredita los hechos constitutivos de su pretensión que le corresponde adverar. No dice que se desestime la demanda porque no se haya acreditado el impago. De hecho, el motivo de oposición no fue el pago, sino la impugnación de la liquidación con razones profusas que hemos reproducido en el fundamento de derecho primero de esta sentencia y que están lejos de combatirse en su plenitud en el recurso.

Tampoco es de recibo que se invoque la doctrina que considera suficiente para verificar el requerimiento de pago en juicio monitorio conforme el artículo 812 de la LEC la aportación de documentos unilaterales como en este caso el certificado de saldo y el extracto de movimientos. Debe decirse que esta Sala ha reseñado efectivamente con carácter general que para admitir el proceso monitorio y hacer el requerimiento de pago al deudor basta que el documento aportado constituya un principio de prueba que dote a la deuda de verosimilitud. Pero también ha reiterado que es exigible un plus de aportación documental cuando nos encontramos, como en el caso de autos, ante una reclamación derivada de contratos con consumidores. Hemos dicho, por ejemplo y entre otros muchos, en auto de 28 de octubre de 2021, recurso de apelación nº 558/2021, o en auto del 28 de octubre de 2021 ( ROJ:AAP T 1616/2021 - ECLI:ES:APT:2021:1616A ) Sentencia: 202/2021 Recurso: 558/2021 que en los contratos celebrados con consumidores es preciso que la documentación aportada permita verificar el preceptivo control de abusividad de las cláusulas del contrato que ordena el artículo 815.4 de la LEC, en la redacción que era aplicable al caso. Así en un supuesto similar al de autos, en que se reclamaba el saldo de un crédito tipo revolving dijimos, en auto de 20 de julio de 2023, recurso de apelación nº 486/2022 y en auto de 19 de enero de 2023, recurso de apelación nº 1187/2022, que no es suficiente con que se certifique la deuda con la simple reseña de las cantidades globales que integran el capital impagado, los intereses remuneratorios impagados, las comisiones y la prima de seguro, sino que era precisa la liquidación completa de la deuda, esto es, un extracto completo de las partidas de cargo y abono en la cuenta de crédito para determinar los efectos de la posible aplicación de las cláusulas abusivas. En la necesidad de aportación de un extracto confirmando el auto del Juzgado que archivó las actuaciones tras el requerimiento de su aportación, también se pronunció esta Sala en auto de 26 de octubre de 2023, recurso de apelación nº 724/2023 o el auto de esta Sala de 11 de enero de 2024, recurso de apelación nº 916/2023. En la exigencia de que la documentación sea suficiente para realizar el control de abusividad, no bastando la mera certificación de saldo para efectuar tal control, se pronuncia Auto de la Audiencia Provincial de Girona, sección 2, del 29 de diciembre de 2021 ( ROJ:AAP GI 1342/2021 ) Sentencia: 304/2021 Recurso: 770/2021; el Auto de la Audiencia Provincial de Murcia sección 5 del 22 de marzo de 2022 ( ROJ:AAP MU 349/2022 -) Sentencia: 61/2022 Recurso: 101/2022; el AAP de Madrid, sección 12 del 17 de noviembre de 2022 ( ROJ:AAP)Sentencia: 268/2022 Recurso: 101/2022 y el auto de la Audiencia Provincial de A Coruña sección 1 del 21 de enero de 2022 ( ROJ:AAP CO 22/2022 - ECLI:ES:APCO:2022:22A) Sentencia: 30/2022 Recurso: 1316/2020.

Y al margen de esta importante matización en el sentido de que no es suficiente como sostiene la parte recurrente que se presente una certificación unilateral de saldo para admitir la solicitud monitoria, sino que la documentación debe ser suficiente para poder realizar el adecuado control de abusividad y evitar que en la deuda liquidada influya alguna cláusula que pueda reputarse abusiva, cabe recordar a la parte recurrente que no estamos ya en la fase de admisión a trámite de la petición monitoria, sino en el ámbito declarativo del juicio ordinario. Por tanto, no se trata de determinar si hay elementos indiciarios suficientes para verificar el requerimiento de pago propio del monitorio, sino en un proceso declarativo con plenitud de medios de prueba en que debe determinarse si la parte actora acredita la deuda y su cuantía como hecho constitutivo de su obligación.

Y comparte en este caso esta Sala la conclusión de la sentencia sobre la insuficiencia de la documentación aportada, certificación de deuda y extracto expresamente impugnados y ampliamente controvertidos por la parte demandada desde la misma solicitud de monitorio. El certificado de INVESTCAPITAL se expide el 10 de julio de 2020 cuando el crédito consta cedido el 30 de noviembre de 2016 y en el solo se contemplan dos conceptos que determinan el débito de SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (7.514,74 €) que consta como importe de la cesión en el testimonio notarial:Capital impagado: 7.096,76 euros e indemnización por reclamación extrajudicial: 417,98 €. A continuación se reseña que,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.108 del Código Civil, el capital impagado ha devengado unos intereses de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (769,37 €),calculados desde la fecha en la que se produjo la cesión 30/11/2016, hasta la fecha en la que se expide el certificado, el 10 de julio de 2020. Como hemos dicho, ya se rechazó en fase de monitorio la reclamación de 417,98 euros como indemnización por reclamación extrajudicial y ninguna justificación invocada en el contrato tiene la reclamación de interés legal como interés de demora desde la fecha de la cesión a la expedición del certificado el 10 de julio de 2020. No consta requerimiento judicial o extrajudicial alguno desde la fecha de la cesión hasta la interposición de la demanda monitoria que constituya en mora al deudor y determine el devengo de los intereses del artículo 1108 del Código Civil, como exige el artículo 1100 del Código Civil. Por tanto, ya serían improcedentes dos de los tres conceptos únicamente desglosados que incluye la certificación. El propio Juzgado no requirió por la suma de 417,98 de indemnización por reclamación extrajudicial, que no se reclamó en juicio ordinario y no es procedente condenar por intereses legales liquidados al tipo de interés legal sin adjuntar además liquidación alguna de los mismos, cuando además no consta que se comunicara el resultado de la liquidación de la tarjeta, ni siquiera la cesión, ni hay reclamación extrajudicial alguna del saldo antes de la interposición de la demanda monitoria.

Y tampoco es admisible el concepto de 7.096,76 euros como capital impagado. El concepto capital en sentido estricto jurídico es el importe concedido en crédito, la suma de las disposiciones realizadas con la tarjeta, las compras y pagos realizados con la misma o la obtención de dinero en cajeros. Desde luego el concepto "capital impagado" no integra los intereses remuneratorios y de demora, las comisiones de todo tipo, los gastos de la tarjeta, las penalizaciones o la prima de seguro. Y basta observar el extracto de movimientos que se atribuye a la tarjeta y que se aporta por la propia parte actora para comprobar que la suma de 7.096,76 euros no corresponde al capital dispuesto con la tarjeta, sino que se exige como resultado final de una liquidación en que se incluyen múltiples conceptos como intereses ordinarios, comisiones o prima de seguro. De hecho, la propia liquidación que invoca como prueba la parte apelante determina que los conceptos como intereses y comisiones liquidados ya ascienden a 3.437,75 euros (cantidad, como veremos, de ignorada procedencia porque no constituye la suma de las partidas de la correspondiente columna) y solo sumando esta cantidad al importe que se dice financiado de 9.266,85 euros y restando el pago reconocido por la propia liquidación de 5.607,84 euros se alcanza la cantidad de 7.096,76 euros. Por tanto, no es admisible que la certificación de INVESTCAPITAL LTD permita fundar prueba de la deuda porque califica como capital impagado lo que no es tal, en sentido estricto jurídico, sino el resultado de una liquidación absolutamente carente de desglose y explicación en la propia certificación del cesionario que se invoca como prueba.

Evidentemente que se cediera un crédito por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC, S.A, con la sola indicación del número de contrato, la identidad del deudor y el importe cedido de 7.514,74 euros, sin justificación de liquidación alguna, no determina la exigibilidad de la deuda, máxime en un contrato concertado con consumidores en que debe verificarse con la liquidación la puntual comprobación de que no se ha hecho aplicación de cláusulas abusivas.

Y en orden al extracto de movimientos de la tarjeta que se adjunta a la demanda como documento 3, cuyo valor probatorio fue puesto en duda de manera rotunda por la parte demandada reseñando que no correspondía a operaciones que hubiese realizado con una tarjeta, lo cierto es que no consta quien lo expidió, si el cedente o el cesionario y en qué fecha. No consta la persona que lo expidió, ni firma ni membrete alguno, ni de la entidad cedente, ni cesionaria. Aunque como hemos dicho, sí que puede considerarse que resultó cedido un crédito nacido del contrato aportado, lo cierto es que suscita importantes dudas tal extracto, que no se sabe quién lo confeccionó. Así reseña que la tarjeta estaba asociada a la cuenta bancaria de la titular Doña Angustia número NUM002, y sin embargo el contrato designaba como número de cuenta donde verificar los abonos la NUM003 y de ahí que la sentencia haga mención en que no se aporta documentación bancaria que documente los cargos de una tarjeta de crédito determinada en una cuenta bancaria de la demandada. Y también estaba en la mano de la parte actora, atendida la impugnación de la liquidación ya verificada desde el monitorio, adverar que efectivamente se habían hecho cargos en la cuenta que mencionaba el extracto, no coincidente con la cuenta determinada en el contrato como cuenta de giro de los recibos de tarjeta.

Pero además de que no sabe quién confeccionó el extracto, que no está fechado, sellado, ni firmado y que designa una cuenta bancaria de abono de la demandada no coincidente con la designada en el contrato (sin que nada hubiera impedido a la parte actora instar más documentación o solicitar la remisión de oficio a la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S.A), tampoco puede reputarse suficiente este documento dudoso para acreditar cumplidamente las disposiciones realizadas con la tarjeta hasta el punto de concluir que ascienden a un total de9.266,85 euros como sostiene la liquidación. No constan ni aportados ni enviados extractos periódicos de liquidación de la tarjeta con especificación de las disposiciones realizadas, el lugar de su realización, el establecimiento y el importe, con la oportuna liquidación de intereses y comisiones, como se obligaba expresamente a hacer la entidad financiera, conforme a la condición particular 12.2 del contrato de tarjeta del que la parte demandante pretende deducir la deuda. Así establece esta condición que SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC, S.A se obliga a facilitar periódicamente al titular un extracto de las transacciones realizadas con la tarjeta y de hecho se establece la correlativa obligación del titular de la tarjeta de poner de manifiesto las irregularidades que detecte en el plazo de 15 días desde la recepción del extracto. Se pone de manifiesto por la parte apelante que la parte demandada no mostró su disconformidad con los movimientos de la tarjeta, cuando, en realidad, no consta remitido ni un solo extracto, extractos que podían haberse recabado la parte actora de la entidad cedente, si es que no estaban a su disposición. Y debe decirse que el hecho de que sea cesionaria y no la acreedora inicial que firmó el contrato con la demandada, no exime a la demandante de la cumplida prueba de los hechos constitutivos de su pretensión.

Debe añadirse que el extracto de movimientos no especifica ni siquiera mínimamente cada una de las operaciones de disposición de capital, limitándose a afirmar "IMPORTE FINANCIADO" en múltiples movimientos. No especifica si se trata de compras en establecimientos, transferencias o disposiciones de efectivo en cajeros. No se identifica el establecimiento donde se efectuaron las compras o el cajero del que se sacó dinero y ello comporta absoluta indefensión de la parte acreditada, a quien no consta que se le facilitaran los extractos con los movimientos de la tarjeta para que pudiera impugnarlos durante la vigencia contractual, tal y como preveía el contrato.

En el caso de que se impugnen los movimientos de un extracto unilateral, la entidad financiera debe identificar mínimamente esos movimientos para posibilitar la contradicción. En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Civil sección 6, del 23 de diciembre de 2022 ( ROJ:SAP V 4474/2022 -) Sentencia: 560/2022 Recurso: 225/2022:

"Y, como dice la SAP Valencia de 30/06/2014 , "es necesario que el documento base de reclamación, debe responder no sólo a los movimientos sino a las justificaciones documentales que acrediten los adeudos y los elementos accesorios de intereses, comisiones y gastos de manera que pueda decirse que se han calculado conforme a lo pactado, y a la vista de la naturaleza del tipo contractual del que estamos hablando que además se adecúan a la simple normativa legal bancaria. Debe la actora acreditar que la certificación que dice presentar, se ha emitido conforme a lo pactado, y que responde a los movimientos, no de una póliza en donde son de carácter fijo mensual y determinado, sino a los actos concretos de utilización de la tarjeta, característica especifica del crédito, que da lugar a distintos apuntes, conforme a lo exigido en el art. 217 LEC ". En esta línea, la SAP de Córdoba de 2 de junio de 2006 dice que "han de aportarse aquellos documentos emitidos por los establecimientos o prestadores de servicio adheridos a su sistema de tarjetas, que han de calificarse como imprescindible soporte de sus propias liquidaciones (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2001 ). Pues bien, la entidad reclamante no ha aportado los justificantes de los establecimientos en los que supuestamente se utilizó la tarjeta de crédito, a fin de acreditar la realidad de los cargos y, como resultado de ello, la certeza y exigibilidad de la deuda reclamada;ni tampoco los justificantes de haberse extraído dinero de cajeros automáticos con la tarjeta".

En la misma línea de justificación de las disposiciones realizadas con la tarjeta cuando son objeto de impugnación hace referencia la SAP de Granada, Civil sección 5 del 09 de junio de 2021 ( ROJ:SAP GR 797/2021 - Sentencia: 199/2021 Recurso: 86/2020:

"En clara omisión del deber de aportación de los elementos documentales de los que, con una mínima claridad, resulte la serie de operaciones que, de forma arrastrada y atendiendo a las sucesivas disposiciones con cargo al crédito contratado, conforme a las estipulaciones del contrato, resulte la justificación del saldo reclamado. Ello, al modo en que así se viene pronunciando al respecto multitud de AA.PP. tales como la de La Coruña ( Sección 5ª),en sentencia de 21 de septiembre de 2015 , según la cual, "No se acompañan, pues, los soportes documentales que justifiquen la realidad de los movimientos que recoge, y esto no queda salvado por el hecho de admitir haber firmado el contrato de tarjeta, ni por reconocer su uso pues, como dice la sentencia de la AP de Valencia de 06/02/2006 , la realidad de aquellas afirmaciones aceptada por el demandado no levanta la obligación del actor, una vez impugnados como se ha hecho los extractos y la certificación del saldo (...) de tener que aportar la totalidad de los conceptos, debidamente justificados, de cada una de las partidas de las que dimana el saldo deudor que reclama; es decir, tiene que justificar los apuntes contables que relata en su listado de movimientos".

Pero es que, si bien con esta razones es suficiente para no considerar que el extracto aportado acredita el débito y su cuantía, debemos hacer referencia adicional a varias consideraciones importantes que determinan importantes dudas en el valor probatorio del referido extracto, aunque no se pusiera en duda de su emisión con los datos de la entidad cedente y que responde al contrato aportado. Así el mismo comienza con el nada despreciable saldo de 32.642,24 euros por movimientos no especificados desde el 15 de noviembre de 2007 que implicarían un total financiado de 27.150,19 euros y comisiones de 609,09 euros. Contradictoriamente el propio contrato de tarjeta concertado el 8 de noviembre de 2007 establece un límite de crédito de 600 euros tanto en la modalidad de pago al contado o como a crédito de 600 euros. Por otra parte, tiene nula explicación un movimiento importante en que, a pesar de la operación arroja un saldo deudor de 14.193,52 euros el mismo día de la cesión, 30 de noviembre de 2016, tras más de cinco años de falta de utilización de la tarjeta y de impago, pues el último importe financiado es en julio de 2011 y la última cuota que consta pagada el 04/08/2011, sucediéndose recibos pretendidamente cargados en la cuenta de abono que se indican devueltos, se realiza un cargo por el concepto inexplicado de PP CESIÓN RIESGO de 7.096,76 euros que supone un saldo final de 7.096,76 euros con el que termina la liquidación. Otra importante disfunción que pone en duda el resultado de la liquidación es que el resultado final de la columna de intereses y comisiones asciende a 3.437,75 euros que, sin embargo, no se obtiene de resultado de sumar las cantidades en positivo y restar las cantidades en negativo consignadas en la citada columna. También llama la atención que el extracto recoge como disposiciones de la tarjeta o importe financiado lo que constituyen comisiones por impago o penalizaciones por mora. Así se advierte en la liquidación que el 08/04/2011 hay una PENALIZACION POR MORA y se aplican 69,04 euros y en la misma fecha aparece esa exacta cantidad como IMPORTE FINANCIADO. Lo mismo ocurre el 03/06/2011 en que se aplica una PENALIZACION POR MORA de 75,06 euros que se consigna en la correspondiente columna de intereses y comisiones y en la misma fecha 3/06/2011 aparece a continuación en el extracto exactamente la misma cantidad de 75,06 euros como IMPORTE FINANCIADO. Finalmente, a pesar de este extracto considera inexigible la suma de 417,98 euros de indemnización por reclamación extrajudicial que resta de la liquidación el mismo día 30 de noviembre de 2016, luego se añade en el importe de la deuda cedida en el testimonio notarial y en la certificación de la cesionaria para determinar la suma de 7.514,74 euros, que, junto a los improcedentes intereses legales, fue reclamada en la solicitud de monitorio.

En un caso análogo al de autos se pronunció para inadmitir la petición de monitorio de un crédito de tarjeta VISA PASS de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, por iliquidez, el auto de esta Sala de 3 de diciembre de 2020, recurso 464/2020, que mencionó el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14, del 27 de mayo de 2020 ( ROJ: AAP M 3370/2020 Sentencia: 118/2020 Recurso: 130/2020):

"Si nos ocupamos del extracto de movimientos de la tarjeta de crédito que si se puede leer nos surgen numerosos problemas para que podamos considerar que se reclama una cantidad líquida, vencida y exigible pues los conceptos que aparecen en el extracto no nos permiten conocer y comprender los movimientos de cuenta abierta por el uso de una tarjeta de crédito que es lo que debería haberse demostrado con el extracto de la cuenta. Así, en primer lugar, desde el primer día aparece una deuda de 4.744,19 euros y no hay constancia de que se le hubiera concedido un préstamo o crédito a la demandada, en segundo lugar a pesar de que en el recurso se manifestó que no se cobraban intereses se incluyen numerosas partidas de intereses y también se cargan comisiones, y por último no llegamos a comprender porque algunos abonos de recibos anotados en la correspondiente columna del extracto no tienen respuesta en la columna que recoge el total de la deuda, en concreto hasta el 20 de julio de 2008 no disminuye el total adeudado tras el pago realizado de 4,54 euros todos los pagos anteriores no han sido computados; en definitiva no encontramos correspondencia entre las columnas recogidas en el extracto ( financiación, cargos, intereses y comisiones) y el resultado que aparece en la columna del total.

Por todo lo expuesto no podemos admitir que nos encontremos ante un crédito líquido, exigible y determinado lo que impide que podamos dar trámite a la pretensión monitoria".

Y si estas razones no fueran suficientes para, de acuerdo con la sentencia dictada, no considerar acreditada la cuantía de la deuda cuya prueba incumbe a la parte actora, hay razones adicionales alegadas por la parte demandada en la contestación que corroboran la improcedencia de la liquidación y que se adicionan a las razones ya expresadas por la sentencia dictada en primera instancia.

CUARTO.-Para analizar la corrección de la liquidación de la parte actora debe tenerse en cuenta que la parte demandada reseñó que no había aceptado las condiciones del contrato y que no se cumplían las exigencias del control de incorporación. Es imprescindible que la Sala determine si las condiciones deben considerarse incorporadas al contrato antes de concluir si la liquidación se ajusta a lo pactado. El vigésimo considerando de la Directiva 93/13 indica que " [...] los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas [...]", el artículo 5 dispone que "[e]n los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible", y el artículo. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE reseña que "[l]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible" .

Como señala el artículo 80.1 TRLCU "[e]n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...]-; b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido" (en redacción anterior a la reforma operada en Ley 3/2014, de 27 de marzo).

Y ciertamente, en este caso no constan cumplidas las mínimas exigencias del control de incorporación, como reseñó ya en contestación la parte demandada. El ejemplar de contrato adjuntado telemáticamente, si se selecciona el tamaño de la letra al 100% es ilegible por lo minúsculo de la letra, al margen de lo borroso de la impresión. La ilegibilidad puede fácilmente comprobarse en el ejemplar impreso que obra en autos. No consta que la parte demandante aportase un contrato legible sin dificultad. Se añaden a la aceptación del contrato de tarjeta un conjunto abigarrado de regulación contractual que mezcla los dos tipos de contrato a suscribir con condiciones generales aplicables al contrato de préstamo y tarjeta, condiciones particulares del préstamo, condiciones particulares del préstamo y condiciones del seguro. Como hemos visto solo consta la firma del contrato de tarjeta y no constan firmadas las condiciones generales y particulares que establecen concretamente el modo y manera de liquidar el contrato. Pero es que, a pesar de venir liquidando un contrato de seguro con primas periódicas, no consta aceptado el contrato de seguro, pues permanece en blanco el espacio dedicado a su concertación y no están firmadas las condiciones del mismo.

En el mismo sentido de considerar no cumplido el requisito de incorporación en un caso similar al de autos, se pronuncia el AAP de Madrid, sección 14, del 1 de junio de 2020 ( ROJ: AAP M 2811/2020 - Sentencia: 91/2020 Recurso: 157/2020:

"Si examinamos el mismo, en contra de lo alegado en el recurso, no es posible su lectura, sobre todo respecto de sus condiciones generales, por lo que vulnera la legislación especial de consumidores y usuarios, incluso en la redacción anterior a la Ley 3/2014, a tales efectos en un supuesto similar al del presente recurso, nos remitimos al Auto de esta Sección 14ª de 18 de marzo de 2019 recurso 805/2018 " El documento de la tarjeta de crédito ha de entenderse esencial para constatar si en los ulteriores extractos se establece adecuadamente la cuantía líquida de la deuda, por ajustarse al clausulado de aquel documento. En el presente caso nos encontramos ante el denominado "Reglamento de la Tarjeta de crédito Citi Visa/Mastercard" (folio24) con un clausulado extenso y se encuentra en un formato impreso donde el tamaño de la letra no permite una lectura que nos lleve a considerar que está incorporado al contrato, incumpliendo lo establecido en el artículo 80.1 LGDCU , incluso en la redacción anterior a la Ley 3/2014, al exigir concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, y a su vez, accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. Por último, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en sus artículos 4.2 y 5 exigen que las "cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". Requisitos que no se cumplen en la solicitud de tarjeta de crédito objeto del recurso. Es más, a los efectos de los artículos 5 y 7 de la Ley Condiciones Generales de la Contratación , no cumple el control de incorporación al exigirse que se redacten de manera clara y comprensible que posibilite el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible".

Por tanto, no cabría considerar incorporadas ninguna de las condiciones contractuales que regulan devengos ajenos al capital.

Y si no pueden considerarse incorporadas las condiciones del contrato que determina el modo de amortización, el importe de las cuotas, el devengo de intereses remuneratorios, penalizaciones, comisiones, gastos, o prima de seguro, ello podría determinar la inexigibilidad en la liquidación, máxime en atención a los problemas que suscita el saldo de movimientos antes enunciados. Se desconoce qué parte de capital y qué parte de intereses, comisiones o prima de seguro inexigibles integran el saldo exigido. Ello al margen de que la liquidación comprende la aplicación de penalizaciones por mora o comisiones que pueden reputarse abusivas. Además de las arriba citadas penalizaciones por mora que pasan en el mismo día de la liquidación a ser IMPORTE FINANCIADO como si se tratase de capital, por ejemplo, en fecha 13/09/2011 se aplica INDEMNIZACION POR IMPAGO SEGUN CONDICIONES DEL CONTRATO de 24,00 euros.

Pero, por si fuera poco y en la medida en que es claro que la liquidación incluye intereses remuneratorios, aunque no en proporción que esté claramente esclarecida por la liquidación aportada, según lo que hemos visto, la acción para reclamar tales intereses debiera reputarse prescrita, como opuso la propia parte demandada en contestación. Ciertamente esta Sala ha considerado que para la reclamación del capital y los intereses de demora en operaciones de préstamo o crédito rige el plazo de prescripción de 10 años establecido en el artículo 121-20 CCC, mientras que se ha considerado que es de aplicación el plazo de prescripción de tres años previsto en el art. 121-21.a) CCCAT, que es el equivalente al art. 1966.3 del Código Civil español, en lo que se refiere a la acción para reclamar intereses remuneratorios. Así lo dijimos en nuestra sentencia de 25 de febrero de 2021, recurso de apelación 409/2019 y en nuestra sentencia SAP de Tarragona , Civil sección 3 del 28 de abril de 2022 ( ROJ:SAP T 712/2022 -) Sentencia: 232/2022 Recurso: 668/2020 y en sentencia del 6 de marzo de 2018 ( ROJ: SAP T 257/2018 - ) Sentencia: 113/2018 Recurso: 332/2017. En el ámbito de un contrato de tarjeta como la de autos se pronuncian en el mismo sentido la SAP de Barcelona, sección 16, del 9 de diciembre de 2021 ( ROJ: SAP B 14630/2021 - ECLI:ES:APB:2021:14630) Sentencia: 465/2021 Recurso: 763/2020 o SAP de Barcelona, sección 1, del 19 de octubre de 2021 ( ROJ: SAP B 12162/2021 - ECLI:ES:APB:2021:12162 ) Sentencia: 615/2021 Recurso: 791/2020.

Pues bien, en el caso de autos la última liquidación de intereses de la que hay constancia en el extracto data del 20 de febrero de 2012 y al margen de que no consta interrumpida la prescripción por el sucesivo giro de recibos que no consta ni siquiera que fueran cargados en la cuenta designada en el contrato, en todo caso el último movimiento es de 30 de noviembre de 2016 y sin constancia de reclamación alguna la solicitud monitoria data del 29 de septiembre de 2020, sobradamente transcurrido el plazo de tres años. Por tanto, los intereses remuneratorios en suma no desglosada en la liquidación estarían prescritos.

Procede confirmar el fallo de la resolución impugnada en el sentido de absolver a la parte demandada, por las razones expresadas en la resolución recurrida respecto a la insuficiencia de la documental aportada para adverar la liquidación en base a las importantes dudas que suscita y también, de acuerdo con la oposición suscitada, no considerar cumplidas las exigencias de incorporación y considerar que las condiciones de utilización de la tarjeta, generales y especiales , no se han incorporado al contrato y no consta aceptado un contrato de seguro, al margen de considerar prescritos los intereses remuneratorios devengados y no pagados sin que pueda determinarse del extracto aportado un capital pendiente de amortizar en una cantidad sea líquida, vencida y exigible y por la que pueda condenarse en juicio declarativo.

QUINTO- La íntegra desestimación del recurso, si bien por razones indicadas en la sentencia de primera instancia y los estimados por esta Sala, cuyo fallo es confirmado en atención a otros motivos de oposición deducidos por la parte demandada, determina la imposición de las costas de la apelación al recurrente, de conformidad con el art. 398.1 de la LEC.

Vistos los preceptos mencionados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por INVESTCAPITAL LTD, contra la sentencia de 23 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus, en juicio ordinario 1519/2021 y, en consecuencia:

1º) CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE el fallo de la indicada resolución por los motivos reseñados en esta sentencia.

2º) Se imponen a la parte recurrente las costas de la alzada.

3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, a contar desde el siguiente a su notificación.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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