Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 37/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 131/2023 de 30 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Nº de sentencia: 37/2025
Núm. Cendoj: 48020370032025100035
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:175
Núm. Roj: SAP BI 175:2025
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Presidente
Dª. Maria Concepción Marco Cacho (Ponente)
Magistradas
Dª. Carmen Keller Echevarria
Dª. Paula Boix Sampedro
En Bilbao, a 30 de enero del 2025.
La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000517/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getxo, a instancia de D. Cesar, apelante - demandante, representado por el procurador D. IÑIGO HERNANDEZ MARTIN y defendido por el letrado D. DAVID CAMACHO ALONSO, contra FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU, apelada - demandada, representada por el procurador D. JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ y defendido por la letrada D.ª MAITE PLA ALDABO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de diciembre de 2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
"Desestimar la demanda presentada por Cesar frente a la entidad "4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U". Se imponen a la demandante las costas procesales causadas".
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.
Fundamentos
Insiste en que el test de comparación debe ser referido a las publicaciones del Banco de España y no a las publicaciones que realizaba la asociación privada de microprestamistas que admite la sentencia recurrida.
Y por elllo si se acude a las tablas del Banco de España y para préstamos al consumo inferiores a 1 año en el 2020 se fija un 3,30 % TAE, por lo que resulta totalmente usurario el tipo fijado en el contrato siendo por ello que el contrato es nulo, debiendo el banco devolver la cantidad de 153,60 euros tal y como el mismo admite, estando conforme con dicha cantidad.
No es este el criterio de las resoluciones más recientes dictadas por diversas Audiencias Provinciales. El punto de partida de todas ellas es la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo, en particular mediante las Sentencias del Pleno de su Sala Primera nº 628/2015, de 25 de noviembre, y nº 149/2020, de 4 de marzo, que ha sido reiterada la del 04 de octubre de 2022 ( ROJ: STS 3503/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3503 ) Sentencia: 643/2022 y se tienen en cuenta estos elementos:
1. La referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado, y valorar si el mismo es usurario, debe ser el tipo medio de interés -en el momento de celebración del contrato- correspondiente a la categoría en que resulte incardinable la operación crediticia cuestionada. En el caso de los microcréditos que se solicitan, tramitan y conceden a través de internet, de forma casi sucesivamente inmediata, sin exigencia de garantía alguna, en que el principal prestado no suele ser muy elevado y ha de restituirse en escaso intervalo de tiempo), no existe estadística o boletín oficial algunos que reflejen la media del interés remuneratorio aplicado en las distintas anualidades.
2. A falta de estadísticas públicas, no se admite como válido el parámetro de las confeccionadas por una asociación privada, con los datos suministrados por sus asociados y que no se ha calculado por el órgano supervisor (Banco de España) u otro organismo independiente. El hecho de que esas otras empresas de microcréditos apliquen similares porcentajes de TAE es una cuestión estadística, pero ello no configura el precio normal del dinero, ni explica una manifiesta desproporción; si todas las empresas dedicadas a este tipo de operaciones crediticias cobran un alto interés, no es sino una constatación de una realidad con un valor estadístico, en modo alguno convalidatorio de tal comportamiento, no cabe normalizar algo que no se encuentra dentro de unos parámetros razonables, ni para la entidad apelante ni para otras empresas como ella; será, pues, un dato objetivo, pero no una explicación convincente de la razón de ser del tipo de interés aplicado.
3. Que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos rápidos no es óbice para valorar su condición en relación con los intereses de operaciones de consumo. El propio informe emitido por el Presidente de la Asociación Española de micro préstamos afirma que a éstos se les aplica la Ley 16/2011 de 24 de junio sobre contratos de créditos al consumo.
En tal sentido la SAP,Barcelona Civil sección 17 del 25 de octubre de 2024 ( ROJ: SAP B 13048/2024 - ECLI:ES:APB:2024:13048). El contrato cuya nulidad se pretende es, efectivamente, de los conocidos como minicréditos o micropréstamos esto es, préstamos cuyo importe es muy pequeño, su plazo de devolución muy breve y su coste muy elevado; dirigidos a colectivos que no pueden acceder a los préstamos tradicionales, se conceden de forma prácticamente automática, generalmente mediante contratación telefónica o por internet.
Importante son los razonamientos de la
Para determinar si un préstamo es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero", entendiendo por tal el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada
La cuestión por resolver, en definitiva, estriba en decidir cuál debe ser el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación. La sentencia de instancia concluye que "
Este Tribunal, al igual que todas las Audiencias Provinciales de España que ya han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión aquí planteada, considera que la comparación no puede realizarse en los términos indicados por la entidad demandada.
Es verdad que el Banco de España no publica estadísticas específicas de los microcréditos como modalidad de préstamos al consumo, como sí lo hace respecto de las tarjetas de crédito y tarjetas revolving. Ahora bien, ello no significa que a falta de estadísticas públicas, debamos acudir a las confeccionadas por una asociación privada, como propone la demandada, y concluir que estemos ante el precio normal del dinero porque otras empresas que conceden microcréditos aplican similares porcentajes de TAE.
Consideramos que el término de comparación apuntado por la demandada no es válido porque lo ha elaborado una asociación privada, no sujeta a intervención, con los datos suministrados por sus asociados, entre ellas la entidad demandada, y no por el Banco de España u otro órgano supervisor u organismo independiente.
Por lo demás, las estadísticas oficiales merecen preferencia frente a otros índices, no sólo por su origen, sino también por la razón expuesta por el Tribunal Supremo cuando señala que "
Además, como dice la SAP Badajoz, sección 3, de 16 de julio de 2021
Así pues, la circunstancia de que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos no es óbice para acudir como parámetro de referencia al TAE de los créditos al consumo, pues esa es la naturaleza que corresponde a los préstamos litigiosos, naturaleza que no se ve alterada porque los préstamos sean de reducido importe y plazo.
En conclusión, debe tomarse en consideración el tipo de interés de los créditos al consumo al tiempo de la celebración del contrato publicado por el Banco de España, como referencia del "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés pactado y valorar si el mismo es usurario.
Aun cuando por las características de los micropréstamos se pudiera admitir cierta desviación respecto de los créditos generales al consumo y sin desconocer que el plazo es de 30 días y no anual, resultan inadmisibles y manifiestamente usurarios la TAE de 22,78 %.
La entidad demandada trata de justificar los tipos de interés aplicados por la existencia de circunstancias excepcionales, entre las que señala el mayor coste que supone para la empresa la concesión y tramitación de los minicréditos, el escaso margen de beneficio debido a la pequeña cuantía de los préstamos y la asunción de un mayor riesgo. Pero todos estos argumentos decaen, además de no haber acreditado la demandada ni ese mayor coste ni ese escaso margen de beneficio que alega, por lo razonado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de noviembre de 2015
Podemos aceptar que en este tipo de créditos existan razones que justifiquen un interés superior al de un crédito al consumo, pero no que se fijen intereses excesivamente desproporcionados, desorbitados incluso, como sucede en el presente caso.
Este es el criterio seguido de forma unánime por las Audiencias Provinciales, pudiendo citar las sentencias de la AP Salamanca sección 1ª de 16 de diciembre de 2021
Siendo ello así, se declara la nulidad del contrato de préstamo suscrito en fecha 28 de febrero de 2020 por incurrir en usura y se condena al banco a devolver al demandante la cantidad que admite en el recurso de apelación y que asciende a 153,60 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima el recurso de apelacion interpuesto por D. Cesar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getxo en el Procedimiento Ordinario nº 517/2021 de fecha 13 de diciembre de 2022, declarando nulo el contrato de préstamo suscrito el 28 de febrero de 2020 por usura, y se condena al banco a devolver la cantidad de 153,60 euros, con imposición de las costas de primera instancia al demandado, y sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación.
Devuélvase a D. Cesar el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
