Sentencia Civil 37/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 37/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 131/2023 de 30 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Nº de sentencia: 37/2025

Núm. Cendoj: 48020370032025100035

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:175

Núm. Roj: SAP BI 175:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000037/2025

ILMAS. SRAS.

Presidente

Dª. Maria Concepción Marco Cacho (Ponente)

Magistradas

Dª. Carmen Keller Echevarria

Dª. Paula Boix Sampedro

En Bilbao, a 30 de enero del 2025.

La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000517/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getxo, a instancia de D. Cesar, apelante - demandante, representado por el procurador D. IÑIGO HERNANDEZ MARTIN y defendido por el letrado D. DAVID CAMACHO ALONSO, contra FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU, apelada - demandada, representada por el procurador D. JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ y defendido por la letrada D.ª MAITE PLA ALDABO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de diciembre de 2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de diciembre de 2022 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimar la demanda presentada por Cesar frente a la entidad "4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U". Se imponen a la demandante las costas procesales causadas".

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 131/23 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.-No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 29 de enero de 2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre la sentencia de primera instancia por el demandante que ha visto desestimada su demanda de nulidad del contrato de préstamo que suscribió con la demandada al considerar que el tipo de interés remuneratorio pactado (2830 % TAE) es muy superior a las tablas publicadas por el Banco de España en pólizas de préstamo al consumo en el mes de febrero de 2020, y para préstamos inferiores a 1 año.

Insiste en que el test de comparación debe ser referido a las publicaciones del Banco de España y no a las publicaciones que realizaba la asociación privada de microprestamistas que admite la sentencia recurrida.

Y por elllo si se acude a las tablas del Banco de España y para préstamos al consumo inferiores a 1 año en el 2020 se fija un 3,30 % TAE, por lo que resulta totalmente usurario el tipo fijado en el contrato siendo por ello que el contrato es nulo, debiendo el banco devolver la cantidad de 153,60 euros tal y como el mismo admite, estando conforme con dicha cantidad.

SEGUNDO.- Esta Sala en el AOR nº 356/2021ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre la nuldiad por usura de micropréstamos; en igual consideración resolución dictada por la Sección Cuarta en el Recurso de Apelación nº 28 /2022, sentencia de 17 de marzo de 2022 ,en la que se razona:

"Pero en este caso nos hallamos ante microcréditos (que se solicitan, tramitan y conceden a través de internet, de forma casi sucesivamente inmediata, sin exigencia de garantía alguna, en que el principal prestado no suele ser muy elevado y ha de restituirse en escaso intervalo de tiempo), esto es ante modalidad de operación crediticia con relación a la cual no existe estadística o boletín oficial alguno que relejen la media del interés remuneratorio aplicado en las distintas anualidades.

2.- No obstante, como se ha puesto de manifiesto por la parte actora-recurrente y consta al final de las condiciones de los contratos de préstamo el TAE para cada uno de los micropréstamo concertados, el efectivo porcentaje de interés remuneratorio aplicado en las diversas operaciones a que este litigio se contrae (excepción hecha de en la primera de ellas, desde óptica cronológica, en que no se aplicó interés alguno), oscila entre el 1,269% del préstamo... NUM000 al 453,644% del préstamo... NUM001 .

3.- Basta en consecuencia la absoluta y notoria lejanía cuantitativa de dichos porcentajes de cualquier parámetro razonable de remuneración para concluir que el mismo implica "per se" que nos hallamos ante tipo de interés notablemente superior al normal del dinero.

Al respecto es suficiente con constatar -conforme a la table de interés publicada por el Banco de España- que el porcentaje de interés más alto aplicado en España durante los años 2015 a 2019 en el marco de las tarjetas de crédito y "revolving" que ascendió al 21,13%, ostensiblemente alejando de esos porcentajes superiores al 1,269%.

4.- Y dichos porcentajes entre el 1,269% y el 453,644% también resultan desproporcionados con las circunstancias del caso: el hecho de que nos hallemos ante operaciones con alto nivel de riesgo, dada la prontitud en la concesión del crédito y la ausencia de toda garantía, en absoluto puede servir para justificar porcentaje de interés tan manifiestamente alejado de un parámetro de razonabilidad (aunque incluso desde un principio el prestatario sea perfecto conocedor del coste, al expresarse éste en euros y no mediante porcentaje) pues, como se declaraba en la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada, de fecha 4 de marzo de 2020 , "como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como "interés normal del dinero" de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.

5.- En definitiva, existe una desproporción "per se" y en absoluto cabe entender justificada excepcionalidad cuantitativa tan notoria en las especiales características (rapidez y ausencia de garantías) que concurren en esta modalidad de operaciones crediticias. De ahí que no pueda servir como referencia comparativa el porcentaje de interés que suelen aplicar otras empresas que se deidcan a las misma actividad de concesión de microcréditos; que todas las empresas de microcréditos que operan en España apliquen similares o idénticos porcentajes de interés remuneratorio no puede servir, en supuestos como el presente, para configurar el precio normal del dinero dado, como se ha expuesto, su desorbitado apartamiento de parámetro de razonabilidad.

Dicho de otra forma, que todas las empresas dedicadas a este tipo de operaciones cobren ese alto interés no es sino una constatación de una realidad con un valor estadístico, pero en absoluto puede servir para convalidad ese comportamiento; se trata de un dato objetivo que, sin embargo, en absoluto ofrece explicación convincente de la razón de ser de tales retribuciones al préstamo de capital.

6.- Por lo expuesto, son usurarios todos los préstamos relacionados en el suplico de la demanda, lo que, con estimación del recurso formulado, conlleva revocar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto para, en su lugar, estimar la demanda, declarar la nulidad, por su calidad de usurarios, de todos los contratos de préstamo relacionados y,en cuanto la parte prestataria, efectuar su condena a abonar a la parte actora el exceso satisfecho de los capitales prestados, conforme al art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 , a determinar en ejecución de sentencia".

TERCERO.-La demandada en el caso ahora analizado indicaba que la referencia comparativa a los créditos al consumo no puede ser el tipo de comparación; porque el contrato suscrito tiene una naturaleza por completo distinta y alude a los tipos similares de otras entidades dedicadas a comercializar microcréditos con los que debe ser comparado, de los que resulta que el pactado está dentro de los habituales en ese concreto sector.

No es este el criterio de las resoluciones más recientes dictadas por diversas Audiencias Provinciales. El punto de partida de todas ellas es la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo, en particular mediante las Sentencias del Pleno de su Sala Primera nº 628/2015, de 25 de noviembre, y nº 149/2020, de 4 de marzo, que ha sido reiterada la del 04 de octubre de 2022 ( ROJ: STS 3503/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3503 ) Sentencia: 643/2022 y se tienen en cuenta estos elementos:

1. La referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado, y valorar si el mismo es usurario, debe ser el tipo medio de interés -en el momento de celebración del contrato- correspondiente a la categoría en que resulte incardinable la operación crediticia cuestionada. En el caso de los microcréditos que se solicitan, tramitan y conceden a través de internet, de forma casi sucesivamente inmediata, sin exigencia de garantía alguna, en que el principal prestado no suele ser muy elevado y ha de restituirse en escaso intervalo de tiempo), no existe estadística o boletín oficial algunos que reflejen la media del interés remuneratorio aplicado en las distintas anualidades.

2. A falta de estadísticas públicas, no se admite como válido el parámetro de las confeccionadas por una asociación privada, con los datos suministrados por sus asociados y que no se ha calculado por el órgano supervisor (Banco de España) u otro organismo independiente. El hecho de que esas otras empresas de microcréditos apliquen similares porcentajes de TAE es una cuestión estadística, pero ello no configura el precio normal del dinero, ni explica una manifiesta desproporción; si todas las empresas dedicadas a este tipo de operaciones crediticias cobran un alto interés, no es sino una constatación de una realidad con un valor estadístico, en modo alguno convalidatorio de tal comportamiento, no cabe normalizar algo que no se encuentra dentro de unos parámetros razonables, ni para la entidad apelante ni para otras empresas como ella; será, pues, un dato objetivo, pero no una explicación convincente de la razón de ser del tipo de interés aplicado.

3. Que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos rápidos no es óbice para valorar su condición en relación con los intereses de operaciones de consumo. El propio informe emitido por el Presidente de la Asociación Española de micro préstamos afirma que a éstos se les aplica la Ley 16/2011 de 24 de junio sobre contratos de créditos al consumo.

En tal sentido la SAP,Barcelona Civil sección 17 del 25 de octubre de 2024 ( ROJ: SAP B 13048/2024 - ECLI:ES:APB:2024:13048). El contrato cuya nulidad se pretende es, efectivamente, de los conocidos como minicréditos o micropréstamos esto es, préstamos cuyo importe es muy pequeño, su plazo de devolución muy breve y su coste muy elevado; dirigidos a colectivos que no pueden acceder a los préstamos tradicionales, se conceden de forma prácticamente automática, generalmente mediante contratación telefónica o por internet.

Importante son los razonamientos de la Sentencia de esta sección, SAP Barcelona, sección 17, del 25 de marzo de 2022 y SAP Barcelona, a 29 de mayo de 2024 - ROJ: SAP B 6693/2024 ECLI:ES:APB:2024:6693 Nº de Resolución: 392/2024 Nº Recurso: 1053/2022 Sección: 17, resolviendo idéntica cuestión, nos indican los criterios de resolución:

Para determinar si un préstamo es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero", entendiendo por tal el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada ( SSTS 23 de noviembre de 2015 , 4 de marzo de 2020 y 15 de febrero de 2023 ).

La cuestión por resolver, en definitiva, estriba en decidir cuál debe ser el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación. La sentencia de instancia concluye que " una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como notablemente superior al normal del dinero".La demandada recurrente sostiene que no son aplicables los baremos del Banco de España para créditos al consumo, sino que hay que acudir a los baremos del sector minicrédito, aportando al efecto un certificado de la Asociación Española de Micropréstmos AEMIP.

Este Tribunal, al igual que todas las Audiencias Provinciales de España que ya han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión aquí planteada, considera que la comparación no puede realizarse en los términos indicados por la entidad demandada.

Es verdad que el Banco de España no publica estadísticas específicas de los microcréditos como modalidad de préstamos al consumo, como sí lo hace respecto de las tarjetas de crédito y tarjetas revolving. Ahora bien, ello no significa que a falta de estadísticas públicas, debamos acudir a las confeccionadas por una asociación privada, como propone la demandada, y concluir que estemos ante el precio normal del dinero porque otras empresas que conceden microcréditos aplican similares porcentajes de TAE.

Consideramos que el término de comparación apuntado por la demandada no es válido porque lo ha elaborado una asociación privada, no sujeta a intervención, con los datos suministrados por sus asociados, entre ellas la entidad demandada, y no por el Banco de España u otro órgano supervisor u organismo independiente.

Por lo demás, las estadísticas oficiales merecen preferencia frente a otros índices, no sólo por su origen, sino también por la razón expuesta por el Tribunal Supremo cuando señala que " se evita que ese "interés normal del dinero" resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados".

Además, como dice la SAP Badajoz, sección 3, de 16 de julio de 2021 , "el hecho de que esas otras empresas de microcréditos apliquen similares porcentajes de TAE es una cuestión estadística, pero ello no configura el precio normal del dinero, ni explica una manifiesta desproporción; si todas las empresas dedicadas a este tipo de operaciones crediticias cobran un alto interés, no es sino una constatación de una realidad con un valor estadístico, en modo alguno convalidatorio de tal comportamiento, no cabe normalizar algo que no se encuentra dentro de unos parámetros razonables, ni para la entidad apelante ni para otras empresas como ella; será, pues, un dato objetivo, pero no una explicación convincente de la razón de ser del tipo de interés aplicado".Esto es, que el interés pactado en los contratos de autos sea similar al de los préstamos de otras empresas, sólo prueba que estamos ante un interés habitual en las empresas que operan en este sector, pero que el interés sea habitual no excluye la usura, tal como ha tenido la oportunidad de señalar el Tribunal Supremo, pues de ser así bastaría con que varias empresas concediesen préstamos a intereses excesivos para consagrar la práctica como válida, burlando con ello los derechos del prestatario consumidor y la normativa protectora frente a la usura.

Así pues, la circunstancia de que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos no es óbice para acudir como parámetro de referencia al TAE de los créditos al consumo, pues esa es la naturaleza que corresponde a los préstamos litigiosos, naturaleza que no se ve alterada porque los préstamos sean de reducido importe y plazo.

En conclusión, debe tomarse en consideración el tipo de interés de los créditos al consumo al tiempo de la celebración del contrato publicado por el Banco de España, como referencia del "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés pactado y valorar si el mismo es usurario.

Aun cuando por las características de los micropréstamos se pudiera admitir cierta desviación respecto de los créditos generales al consumo y sin desconocer que el plazo es de 30 días y no anual, resultan inadmisibles y manifiestamente usurarios la TAE de 22,78 %.

La entidad demandada trata de justificar los tipos de interés aplicados por la existencia de circunstancias excepcionales, entre las que señala el mayor coste que supone para la empresa la concesión y tramitación de los minicréditos, el escaso margen de beneficio debido a la pequeña cuantía de los préstamos y la asunción de un mayor riesgo. Pero todos estos argumentos decaen, además de no haber acreditado la demandada ni ese mayor coste ni ese escaso margen de beneficio que alega, por lo razonado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de noviembre de 2015 cuando declara que "Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario , por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico."

Podemos aceptar que en este tipo de créditos existan razones que justifiquen un interés superior al de un crédito al consumo, pero no que se fijen intereses excesivamente desproporcionados, desorbitados incluso, como sucede en el presente caso.

Este es el criterio seguido de forma unánime por las Audiencias Provinciales, pudiendo citar las sentencias de la AP Salamanca sección 1ª de 16 de diciembre de 2021 , AP A Coruña sección 3ª de 14 de diciembre de 2021 , AP Barcelona sección 4ª de 17 de noviembre de 2021 , AP Madrid sección 28 de 8 de octubre de 2021 , AP Burgos sección 3ª de 29 de septiembre de 2021 , AP Badajoz sección 3ª de 16 de julio de 2021 , AP A Coruña sección 6ª de 12 de julio de 2021 , AP Asturias sección 7ª de 26 de marzo de 2021 , AP Valencia sección 11 de 24 de marzo de 2021 , AP Asturias sección 5ª de 17 de marzo de 2021 , AP Zaragoza sección 5ª de 3 de marzo de 2021 , AP Santander sección 2ª de 16 de febrero de 2021 , en todas las cuales es parte la entidad TWINERO, y las sentencias de la AP Asturias sección 5ª de 17 de diciembre de 2021 , AP Baleares sección 4ª de 6 de octubre de 2021 , AP Granada sección 4ª de 6 de octubre de 2021 , AP A Coruña sección 6ª de 1 de junio de 2021 , AP Zaragoza sección 4ª de 15 de enero de 2021 , AP Zaragoza Sección 5ª de 16 de octubre de 2020 y AP Asturias sección 6ª de 21 de mayo de 2020 ,relativas a otras entidades.

CUARTO.-En consecuencia si el Banco de España en créditos al consumo hasta 1 año venía fijando un TEDR de 3,3010%, y el pactado según documento nº 2 aportado con la demanda se fija un tipo del 2830% es incontestable el carácter usurario del tipo pactado.

Siendo ello así, se declara la nulidad del contrato de préstamo suscrito en fecha 28 de febrero de 2020 por incurrir en usura y se condena al banco a devolver al demandante la cantidad que admite en el recurso de apelación y que asciende a 153,60 euros.

QUINTO.-Las costas de primera instancia se imponen al demandado y sin expresa imposición de las devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima el recurso de apelacion interpuesto por D. Cesar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getxo en el Procedimiento Ordinario nº 517/2021 de fecha 13 de diciembre de 2022, declarando nulo el contrato de préstamo suscrito el 28 de febrero de 2020 por usura, y se condena al banco a devolver la cantidad de 153,60 euros, con imposición de las costas de primera instancia al demandado, y sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación.

Devuélvase a D. Cesar el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000001013123, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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