Sentencia Civil 53/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 53/2025 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 3, Rec. 817/2021 de 30 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA DE LA PAZ PEREZ VILLALBA

Nº de sentencia: 53/2025

Núm. Cendoj: 35016370032025100090

Núm. Ecli: ES:APGC:2025:217

Núm. Roj: SAP GC 217:2025


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000817/2021

NIG: 3502642120200006352

Resolución: Sentencia 000053/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000864/2020-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Telde

Apelado: Hernan; Abogado: Andres Javier Roda Hernandez; Procurador: Andres Rodriguez Ramirez

Apelante: BANCO SANTANDER S.A.; Abogado: Ignacio Ilisastigui Comillas; Procurador: Javier Sintes Sanchez

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. YOLANDA ALCÁZAR MONTERO

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 817/2021 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Telde en los autos referenciados (Juicio Ordinario 864/2020) seguidos a instancia de don Hernan, parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador Don Andrés Rodríguez Ramírez y asistido por el Letrada Don Andrés Javier Roda Hernández, contra la entidad BANCO SANTANDER SA parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Javier Sintes Sánchez y asistida por el Letrado Don Ignacio Ilisastigui Comillas, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que debo estimar totalmente la demanda interpuesta por el procurador don ANDRES RODRIGUEZ RAMIREZ en nombre y representación de don Hernan contra la entidad BANCO SANTANDER SA y en consecuencia procede declarar la nulidad del contrato de préstamo de tarjeta de crédito de 3/04/2007 debiendo la demandada reembolsar a la actora las cantidades efectivamente abonadas por ésta por todos los conceptos y que excedan del capital (importes ajenos al capital efectivamente dispuestos por el actor), cuyas cantidades se determinarán en ejecución de sentencia, todo ello con aplicación de los intereses legales oportunos.

Se imponen las costas a demandada.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 4 de octubre del 2021, se recurrió en apelación por la parte demandada con base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada estimando la demanda declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito el día 3 de abril del 2007 por su carácter usurario y como consecuencia de lo anterior, condena a la entidad crediticia demandada a abonar a la parte actora las cantidades por esta abonadas que excedan del capital prestado a determinar en ejecución de sentencia e intereses legales y las costas procesales.

Frente a dicha sentencia se alza la entidad demandada quien denunciando un error en la valoración de la prueba viene a negar que sean usurarios los intereses remuneratorios pactados del 18Ž34 % en el crédito revolving litigioso, que habría consentimiento tácito y que el actor atentaría gravemente contra la buena fe por la doctrina del retraso desleal y la doctrina de los actos propios.

La parte apelada se opuso expresamente al recurso de apelación.

SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación ya se adelanta que el mismo va a ser estimado parcialmente y es que ha de partirse para resolver la litis de que el interés remuneratorio pactado en el contrato de tarjeta revolving del año 2007, fue un TAE de 18Ž34 %, interés que no puede reputarse usurario, partiendo de las últimas sentencias del Tribunal Supremo, en concreto la de 15 de febrero de 2023 ( STS 442/2023) que fija como criterio para considerar como interés notablemente superior al normal del dinero el de seis puntos por encima del tipo medio extraído de las tablas del Banco de España.

En concreto dispone dicha sentencia que "Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.. .

Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".

Partiendo de dichos parámetros es evidente, que el interés remuneratorio fijado en el contrato litigioso del 18Ž43 % no es usurario, pues no superaría en 6 puntos el índice publicado por el Banco de España para el año 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

TERCERO. - Pese a no ser usurario el interés remuneratorio del 18Ž43 %, a la vista de las alegaciones de la demanda en la que también se sostenía la nulidad por falta de transparencia e incumplimiento de las obligaciones de información y siendo consumidor el actor, habría que realizar a continuación el control de transparencia, pues el control de incorporación sí se supera y al respecto la sentencia de 28 de junio de 2023, de la sección 5 ª de esta Audiencia Provincial, dictada en el rollo de apelación 57/2022 razona en relación con este específico segundo control que " Además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, (STS 11 de abril de 2013 ROJ: STS 2254/2013 - ECLI:ES:TS:2013:2254), es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( SSTS 406/2012, de 18 de junio y 241/2013, de 9 de mayo ). Por ello, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, por tanto, que el consumidor pueda hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que la inclusión de tal cláusula le supondrá (vide STS 24 de marzo de 2015 ( ROJ: STS 1279/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1279 ) Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas nulas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.

El contrato litigioso es un "crédito" en su modalidad "revolving" a disponer mediante tarjeta. El propio Banco de España (https://clientebancario.bde.es/pcb/es/menu-horizontal/podemosayudarte/criterios/Tarjetas_revolving.html) señala que:

«Las tarjetas revolving son un tipo de tarjeta en la que dispones de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.

Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que haces a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.

Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que tengas que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando contratas un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar»

(..) En el caso de que pidas conocer cuándo terminarás de pagar tu deuda te deben facilitar algún medio para que puedas conocer el tiempo estimado que te queda para amortizarla.

(.) en caso de que se produzcan ampliaciones del límite de crédito concedido, deben informarte específicamente de dicha ampliación, de la nueva cuota que debes pagar, y de la deuda acumulada hasta el momento, para que lo valores adecuadamente. (...)»

El mismo Banco de España reconoce que: " las cuotas elegidas pueden no cubrir los intereses generados, en cuyo caso la devolución puede demorarse un tiempo considerable, lo que ocasiona al final que la deuda crezca de tal manera que difícilmente puede ser satisfecha con esta forma de pago" (https://app.bde.es/asb_www/es/vencimiento.html#/simuladorVencimiento ) y considera que las tarjetas revolving "por sus especiales características y complejidad, presentan para el deudor un elevado riesgo de sobreendeudamiento" (Guía de transparencia del crédito revolving para entidades sujetas a la supervisión del Banco de España - https://www.bde.es/f/webbde/INF/MenuHorizontal/Normativa/Circulares_y_guias_en_proceso_de_consulta/Proyecto_de_guia_supervisora.pdf) señalando que "resulta fundamental reforzar la transparencia en la comercialización del crédito revolving en la fase previa a la contratación, así como durante toda la vigencia del contrato, con el objetivo de garantizar que el cliente dispone de la información necesaria para que pueda comprender la carga jurídica y económica del crédito que va a contratar".

No es de extrañar, dada dicha complejidad, que nuestro ejecutivo haya intentado regular este tipo de créditos y así lo hace actualmente a través de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente (que entró en vigor el 2/01/21) que, obviamente por su fecha, no es directamente aplicable al contrato litigioso.

En todo caso hemos de tener presente, como nos enseña la STS de14 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2584/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2584) con cita en las SSTS 509/2020, de 6 de octubre, 564/2020, de 27 de octubre y 642/2020, de 27 de noviembre que:

«no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia»

[...]Ciertamente el contrato litigioso expresa la TAE pero la expresión de dicho dato que resulta necesaria en la contratación de productos financieros que generan intereses es, sin embargo, insuficiente para este tipo contractual en el que no está establecido, al contrario que en los préstamos de financiación o consumo, un plazo determinado de amortización. A través del simple dato de la TAE sin mayores explicaciones el consumidor podrá hacerse una idea del coste anual que supone el crédito y compararlo (a efectos de coste anual) con otros contratos y productos, pero nada más. Si no se explica adecuadamente el contrato, ignorará por completo cuándo podrá amortizar el crédito si es que efectúa una sola disposición y, de efectuar sucesivas disposiciones de tarjeta, dado el alto tipo aplicado y el bajo importe de cuota pactado, se verá irremediablemente atrapado pagando altos intereses en cada cuota sin apenas amortizar el capital, con mayor riesgo de incurrir en impagos que harán exponencialmente que el crédito llegue a ser impagable. Por ello, aunque a efectos de inclusión pudiera considerarse cumplidos los requisitos de información que determina el art. 12 LCC con la entrega de la INEu en los términos previstos en el apartado 4. de dicho artículo, resulta necesario un plus de información habida cuenta de las especiales características del producto aquí analizado.

El contrato revolvente litigioso como ya hemos señalado se sujeta a las previsiones de la LCC cuyo art. 11 (Asistencia al consumidor previa al contrato) dispone que:

«Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo»

No consta, pese a así haberlo negado la parte actora, que la entidad demandada hubiera previamente al contrato facilitado algún tipo de explicación adicional al contrato sobre la forma (compleja) en la que opera la tarjeta revolving, sin que las clausulas contractuales predispuestas y la INEu, que pudieran resultar suficientes para otro tipo de contratación bancaria, puedan suplir dicho vacío pues a través de ellas un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz no puede, por sí solo, formarse una idea precisa del contenido y efectos del contrato de tarjeta revolving precisando, dada dicha especialidad y complejidad en que se desenvuelve el crédito, una adecuada explicación de sus efectos.

La falta de información precisa determina la ausencia de transparencia. Y aunque es cierto como expone la STS núm. 241/2013 que «la falta de transparencia (en las cláusulas) no supone necesariamente que sean desequilibradas» (apartado 250), tal afirmación se explica12 porque esa falta de transparencia puede ser, excepcionalmente, inocua para el adherente, pues pese a no poder hacerse una idea cabal de la trascendencia que determinadas previsiones contractuales pueden provocar sobre su posición económica o jurídica en el contrato, las mismas no tienen efectos negativos para el adherente. Esto no sucede en las tarjetas revolving cuyo efecto negativo en el consumidor es evidente pues la falta de adecuada explicación provoca - o puede provocar - el sobreendeudamiento que a su vez hará que el consumidor quede "atrapado" en el contrato con evidente riesgo de insolvencia. Por ello consideramos que la falta de transparencia de las cláusulas que regulan el pago e intereses de la tarjeta revolving litigiosa provoca su nulidad por abusivas en tanto, en contra de las exigencias de la buena fe, causan en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones derivados del contrato.

Parafraseando a la Sentencia de la AP Madrid, sección 25, de 24 de abril de 2023 ( ROJ: SAP M 6425/2023 ):«. las ESTIPULACIONES CONTRACTUALES cuestionadas, lleva a la SALA a concluir que el mismo no permite conocer, de modo claro, adecuado y completo, la verdadera carga económica del contrato, ya que, en primer lugar, no destaca convenientemente que, aunque se efectúe el pago de la cuota pactada, el importe del capital dispuesto que efectivamente se amortice con su pago puede resultar inapreciable -o, incluso, inexistente con la posibilidad de originar un incremento del crédito-, lo que necesariamente implicará, además, la prolongación en el tiempo del periodo de amortización previsible; en segundo lugar, porque no ofrece información alguna, en función de los diferentes escenarios posibles, sobre el importe total que deberá abonar el acreditado en concepto de intereses -verdadera carga económica del crédito-, ni sobre el periodo de tiempo preciso para la completa amortización del importe total de la línea de crédito concedida con el pago de la cuota mensual estipulada -de hecho, no contiene previsión alguna del tiempo en que tardará en reintegrarse el capital dispuesto- y, finalmente, porque no incluye referencia o explicación alguna respecto de las consecuencias de la reutilización del crédito -por efecto del carácter rotativo o renovable del REVOLVING- en el importe de los intereses a pagar y en la determinación del plazo de amortización»

Y como nos dice la Sentencia de la AP Pontevedra, sección 1, de 31 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP PO 852/2023): «En estas condiciones, no resultaba posible que el cliente conociera la mecánica de funcionamiento del singular contrato de tarjeta que se le presentaba a la firma, en el que no existía ninguna mención destacada sobre las características esenciales del contrato. A tal fin no bastaba con la mención en el anverso del TIN mensual o de la TAE, puesto que estos dos elementos no explicaban las singularidades de funcionamiento del crédito revolvente, y tampoco se destacaba la circunstancia relativa a la duración del contrato. De este modo un consumidor medio no podía llegar a aprehender las consecuencias económicas y jurídicas derivadas de la relación contractual, cuya modalidad de pago venía a entrañar una vinculación a perpetuidad (.) ».

Esta misma resolución, en argumento que hacemos propio, sostiene que:

« (.) la Sala considera que las estipulaciones esenciales del contrato, atinentes a la determinación del interés y a la forma de amortización además de no resultar transparentes, conculcaban la buena fe, en el sentido de que un consumidor medio, de haber conocido en detalle el funcionamiento del contrato, no se hubiera obligado en tales términos, y en consecuencia, deben reputarse abusivas.

En definitiva, en supuestos como el presente, puede afirmarse tal carácter abusivo cuando no existe una información correcta especialmente sobre las reglas que establecen el sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe, y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, su situación económica de forma excesivamente gravosa»

II. Como dijimos en el fundamento jurídico anterior, en el presente supuesto solo se informó de la aplicación de una TAE del 24,71%, sin que constase mayor explicación acerca de cómo mensualmente se iba a ir satisfaciendo la deuda que generasen las disposiciones y compras que realizase el cliente. Como dice la sentencia madrileña antes parcialmente transcrita, no destaca convenientemente que, aunque se efectúe el pago de la cuota pactada, el importe del capital dispuesto que efectivamente se amortice con su pago puede resultar inapreciable -o, incluso, inexistente con la posibilidad de originar un incremento del crédito-, lo que necesariamente implicará, además, la prolongación en el tiempo del periodo de amortización previsible. Tampoco ofrece información alguna, en función de los diferentes escenarios posibles, sobre el importe total que deberá abonar el acreditado en concepto de intereses -verdadera carga económica del crédito-, ni sobre el periodo de tiempo preciso para la completa amortización del importe total de la línea de crédito concedida con el pago de la cuota mensual estipulada -de hecho, no contiene previsión alguna del tiempo en que tardará en reintegrarse el capital dispuesto. Ni, finalmente, incluye referencia o explicación alguna respecto de las consecuencias de la reutilización del crédito en el importe de los intereses a pagar y en la determinación del plazo de amortización. Carencias estas que nos llevan a concluir la falta de transparencia"

En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de esta misma Sección de fecha 13 de diciembre del 2023, dictada en el rollo de apelación 1291/2020, en la que exponíamos que "El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato..La tarjeta de crédito PASS ha sido objeto de análisis sobre dicho control de incorporación en distintas resoluciones de A. Provinciales, con conclusiones diferentes. Entendemos, no obstante, con la S.AP. de Teruel de 2-5-2023, sobre la base de la Sentencia previa de la A:P. de Asturias de 12-11-2020, que no se supera dicho control, ya que si bien en la página inicial del contrato consta de forma clara la TAE exigible, las condiciones de pago del sistema aplazado de la tarjeta se detallen en caracteres minúsculos y en párrafos farragosos en las condiciones generales y especiales del contrato, en páginas posteriores, con lo que al consumidor no le queda claro, por la simple lectura de las condiciones de la primera página, el porcentaje de capital que se abonará por defecto, la forma y fórmula de obtención de la cuota mensual de pago, ni se simulan distintos escenarios de pago, etc. Como expresa la meritada resolución: SAP Teruel 2-5-2023 : "La juzgadora de instancia entiende en el auto recurrido que la cláusula sobre intereses incorporada a la tarjeta Carrefour Pass no supera el control de transparencia. Estima que no se justifica suficientemente haber facilitado al titular de información suficiente sobre el carácter revolvente del contrato y su recomposición constante, siendo esta una de las características esenciales del crédito revolving, sin ser suficiente la especificación de la TAE. Cita abundante jurisprudencia, en concretos las SSTS de 4 de marzo de 2020 y 21 de enero de 2021 sobre a la naturaleza del crédito revolving y la posibilidad de su control de trasparencia.

También destaca jurisprudencia menor en al que se indica que sería una información relevante resaltar que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para así devengar interés remuneratorio.

Este razonamiento la lleva a declarar la nulidad de las cláusulas sobre interés remuneratorio y las relativas a la determinación las cuotas mensuales a abonar mensualmente contrato por falta de transparencia, e inadmite la demanda de juicio monitorio al entender que de la documentación que se adjunta a la demanda no resulta acreditada una deuda determinada, liquida y exigible.

El apelante entiende que el contrato de tarjeta, junto con la documentación que acreditaba la cesión del cedió y el extracto de movimiento de cuenta de la tarjea y el certificado de deuda es una documentación suficiente para acreditar prima facie la existencia de un crédito a su favor, que ha de excluirse del control de abusividad los intereses remuneratorios, que en todo caso caso superan el controld e transparencia e inclusión, con cita de abundante jurisprudencia del TS y menor en fundamento de sus pretensiones, deuda que, por otra parte, reúne los requisitos del art. 812 de la LEC.

El Auto 176/2020, de esta misma Sección, citado en la resolución recurrida, y que fundamenta otras nuevas resoluciones, tales como el auto de 29 de noviembre de 2022, establece que "sobre la misma cuestión de los intereses remuneratorios se pronunció ya esta Sección en auto de fecha 20 de junio de 2017, nº 98/2017, rec. 154/2017 , en que con cita de abundante jurisprudencia, en esa resolución se indicaba que, aunque "los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato de préstamo, que no puede ser objeto de análisis de abusividad", "ello no significa que el interés remuneratorio se encuentre exento de cualquier control , pues, de un lado se encuentra el control de validez que resulta de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura (control que no puede ser realizado de oficio, en esta fase previa), y por otro el de trasparencia que impone la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación";

Y en otra resolución, precisamente en la que se transcribe en el número 4 del fundamento tercero de la resolución impugnada, el auto nº 102 de 7 de mayo de 2019 (Rollo nº 151/2019), ya nos pronunciamos respecto de cláusula y caso prácticamente idénticos a los que son objeto de este procedimiento. Adaptando los argumentos a las cantidades del presente supuesto, volvemos a afirmar que la cláusula que establece el interés remuneratorio no es clara ni comprensible, de forma que tampoco permite que al adherirse a la misma la consumidora pueda entender las consecuencias económicas que se derivan de la aplicación de dicho interés.

Ya tras analizar las características de la clausulas en cuestión se concluye que "Todo ello, valorado en conjunto, permite inferir, como se ha anticipado, que las citadas cláusulas no superan el control de transparencia no pudiendo obviar que no consta información alguna relativa al conocimiento previo por parte de la consumidora del coste, especialmente gravoso, asumido en el contrato. Por tanto, se impone la desestimación del recurso de apelación."

Este control se transparencia se antoja especialmente exigente en los créditos derivados de tarjetas revolving, en tanto que constituyen productos con una carga financiera muy elevado para su titular, tal y como se destaca en La STS de 4 de marzo de 2020 en la que se indica que: "las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio"

En el contrato que obra en autos como doc. 1 del procedimeinto se indican que se concede una línea de crédito de 1.000 euros, con una mensualidad mínima de 15 euros, un tipo anual de crédito del 21,99% TAE, y que se contrata con un seguro. No obstante, se omite cualquier tipo de mención a las especiales características de estas tarjetas, en lo referente a la recomposición de la deuda, carácter revolvente, o capitalización de los intereses y comisiones devengadas.

A simple vista, es imposible descifrar el sistema de cálculo de la deuda, o en qué medida la disposición un capital puede generar deudas mucho mayores.

No se ha aportado con la demanda información contractual o precontractual que justifique que el adherente pudiera llega a representarse la carga económica real que va a suponer el contrato.

La Sala conviene con la Juzgadora a quo en que la cláusula sobre intereses , y el modo de cálculo de la deuda no supera el control de transparencia, por lo que ha de entenderse por no puesta, y declararse su nulidad.

En este sentido se pronuncia la SAP de Asturias de 12 de noviembre de 2020, al indicar que "Consecuencia de todo lo anterior es que deba concluirse que la cláusula relativa al interés remuneratorio, en cuanto determina el coste del crédito "revolving" pero no permite comprender con claridad cuál será la carga económica que el titular asume al disponer del mismo, no cumple el requisito de transparencia reforzada y no puede considerarse válidamente incorporada al contrato, debiendo reputarse nula, si no por aplicación de lo establecido en el actual párrafo 2º del artículo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , que no estaba vigente cuando se celebró el contrato y fue añadido por la Disposición Final 8ª de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , sí en cambio por su carácter abusivo conforme a lo dispuesto a su vez por el artículo 8.2 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación en relación con los artículos 82.1 y 83 de la Ley antes citada , pues aunque la falta de transparencia no conlleva necesariamente la abusividad de la cláusula sí permite ejercer ese control ( STS Pleno de 6 de noviembre de 2020 ), y al igual que sucede en el caso de las llamadas cláusulas suelo, cuya falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que le priva también de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado ( STS de 8 de junio de 2017 y las que en ella se citan), así debe apreciarse también en este caso cuando el consumidor no ha podido llegar a comprender realmente la carga económica que le supondrán las disposiciones que realice del crédito concedido en función de los compromisos que adquiere al suscribir el contrato."

Todas las anteriores consideraciones son aplicables al supuesto enjuiciado al no ser transparentes las cláusulas que regulan el funcionamiento de la tarjeta, en las que ni siquiera se informa al cliente de forma destacada que el crédito era revolvente y no se explica al consumidor adherente con ejemplos claros el funcionamiento del crédito cuando se reutiliza, por lo que el consumidor medio no podía llegar realmente a comprender la carga económica que le suponía el crédito revolvente litigioso y para muestra cómo está redactado el coste del crédito en el que no hay un solo ejemplo del coste en caso de que se utilizara la fórmula " pago fácil". En concreto se consigna en el contrato litigioso lo siguiente:

De la lectura de dicha información no se infiere cómo mensualmente se iba a ir satisfaciendo la deuda que generasen las disposiciones y compras que realizase si se ampliaba el crédito y es que como señala la sentencia de la Audiencia de Madrid antes parcialmente transcrita, "no [se] destaca convenientemente que, aunque se efectúe el pago de la cuota pactada, el importe del capital dispuesto que efectivamente se amortice con su pago puede resultar inapreciable -o, incluso, inexistente con la posibilidad de originar un incremento del crédito-, lo que necesariamente implicará, además, la prolongación en el tiempo del periodo de amortización previsible. Tampoco ofrece información alguna, en función de los diferentes escenarios posibles, sobre el importe total que deberá abonar el acreditado en concepto de intereses -verdadera carga económica del crédito-, ni sobre el periodo de tiempo preciso para la completa amortización del importe total de la línea de crédito concedida con el pago de la cuota mensual estipulada -de hecho, no contiene previsión alguna del tiempo en que tardará en reintegrarse el capital dispuesto. Ni, finalmente, incluye referencia o explicación alguna respecto de las consecuencias de la reutilización del crédito en el importe de los intereses a pagar y en la determinación del plazo de amortización. Carencias estas que nos llevan a concluir la falta de transparencia denunciada en la demanda como argumentación subsidiaria".

En este mismo sentido la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 23 de enero del 2025, dictada en el asunto C-677/2023 ha declarado que "Procede añadir que la obligación de mencionar las hipótesis utilizadas para calcular la TAE mediante un ejemplo representativo se establece también en los artículos 5, apartado 1, letra g), y 6, apartado 1, letra f), de la Directiva 2008/48 como un requisito de información precontractual. 57 La mención, en la fase precontractual, de las diferentes hipótesis utilizadas para calcular la TAE permite poner en práctica el objetivo mencionado en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/48, relativo a la información precisa para comparar las diversas ofertas, a fin de permitir al consumidor adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito, comparación que debe poder hacerse teniendo en cuenta la TAE según las diferentes duraciones de las ofertas de que dispone (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Soho Group, C-686/19, EU:C:2020:582, apartado 48"

Finalmente y al objeto de dar cumplida respuesta a las densas alegaciones del recurso de apelación procede rechazar la falta de legitimación fundada en que el actor confirmó el contrato, en el retraso desleal o en la doctrina de los actos propios, pues tal supuesto no se configura por el solo paso del tiempo y la inactividad de la parte, sino que requiere la creación en el contratante adverso de un estado de confianza constatable objetivamente ( STS 2-3-2017), que en el caso de tratarse de un consumidor debe evaluarse desde el principio de no vinculación de las cláusulas abusivas dispuesto por el art. 6 de la Directiva 93/13 CE y la doctrina del TJUE sobre que la renuncia de sus derechos por el consumidor debe valorarse a partir del grado de certeza con que conoce el significado económico y jurídico de la cláusula tachada de abusiva.

Por lo expuesto ha de mantenerse la nulidad declarada en la sentencia apelada pero no por usura sino por falta de transparencia.

CUARTO. - En cuanto a las consecuencias de la nulidad, señala la sentencia de fecha 19 de febrero del 2024 dictada por la Sección 5 ª de esta Audiencia Provincial en el rollo de apelación 1463/2022 "La declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios tanto por falta de incorporación como por falta de transparencia (y abusividad) determina que habrán de devolverse las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de dicha cláusula.

Pero ha de advertirse que el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato de tarjeta de crédito revolvente por lo que ha de entenderse que no puede tener existencia el contrato sin la presencia del interés so pena de alterar la causa del contrato y convertir lo que era un contrato oneroso en gratuito.

Por ello, teniendo en cuenta lo previsto en los arts. 9.2 y 10.1 de la LCGC y en el pfo. primero in fine del art. 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) procede declarar la nulidad de la integridad del contrato pues no puede seguir subsistiendo sin tales cláusulas, que no pueden ser integradas, y no se aprecia que la nulidad del contrato pueda tener consecuencias perjudiciales para el consumidor que, aunque por usura, también ha impetrado la nulidad del contrato.

Declarada la nulidad contractual el prestatario deberá entregar o devolver la suma recibida -cantidad entregada o dispuesta-, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades por él abonadas a las que se aplicará el interés legal desde que se hicieron. La determinación de la cantidad debida podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el art. 718 LEC.

Lo anterior no supone un perjuicio para la apelante pues no obstante la nulidad del contrato - por falta de transparencia - los efectos económicos son distintos al, como se ha razonado aplicarse el art. 1301 CC y no el art. 3 de la Ley de Usura (que obliga al prestatario a "entregar tan sólo la suma recibida", por tanto sin aplicación alguna de intereses legales").

QUINTO. - No ha lugar a imponer las costas de la alzada al estimarse parcialmente el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, manteniéndose la imposición de costas de la instancia a la entidad demandada ex artículo 394 de la LEC pues por la presente resolución se sigue estimando la demanda y además atendiendo al principio de efectividad pues como señala la Sentencia del Tribunal Supremo del Pleno de 28 de marzo de 2023, "la necesidad de no obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conduce en todo caso a la condena en costas a la entidad bancaria"

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad BANCO SANTANDER SA contra la sentencia de fecha 14 de abril 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Telde en los autos de Juicio Ordinario 864/2020, dejándola sin efecto y acordando en su lugar, la estimación de la demanda formulada por don Hernan, frente a la entidad BANCO SANTANDER SA y debemos declarar y declaramos nulo por falta de transparencia al contrato de tarjeta suscrito entre las partes el día 3 de abril del 2007 y debemos condenar y condenamos a la entidad demandada al pago al actor de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de conformidad con los parámetros establecidos en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, condenando a la entidad BANCO SANTANDER SA , a abonar las costas de la instancia y sin imponer las costas de la alzada a ninguna de las partes.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, si se cumplen los requisitos del artículo 477 LEC, en los plazos y forma establecidos en los art 478 y ss LEC. El escrito de interposición del recurso de casación y el de oposición deberá cumplir con lo establecido en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 septiembre del 2023)

Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, debiéndose consignar en la oportuna entidad decrédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, loque deberá ser acreditado. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo.

Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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