D. Joaquín Jáñez Ramos, en nombre y representación de la mercantil HOIST FINANCE
SPAIN, S.L., contra Dña. Matilde, y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Dña. Matilde de los pedimentos
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que desestime el recurso y condene a las costas del mismo a la parte recurrente.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de junio de 2022 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 13 de diciembre de 2024 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 16 de enero de 2025, llevándose a efecto lo acordado.
PRIMERO.- Antecedentes y motivo del recurso.
La entidad actora, HOIST FINANCE SPAIN SL, presentó demanda de juicio ordinario en reclamación del saldo dimanante del contrato de tarjeta de crédito suscrito por la demandada y la entidad BANCO POPULAR-E, S.A. El crédito objeto de reclamación fue cedido a la entidad actora, en fecha 13 de diciembre de 2018. Se reclama la cantidad de 9.925'34 euros, correspondientes al principal e intereses remuneratorios, renunciando al importe correspondiente a las comisiones.
La demandada presentó escrito de contestación en el que opuso la existencia de cláusulas abusivas en el contrato, en concreto, la cláusula relativa a los intereses remuneratorios y la comisión por reclamación de posiciones deudoras.
Tras la celebración de la audiencia previa, se dictó sentencia desestimatoria de la pretensión. La sentencia de instancia aprecia la falta de legitimación activa de la actora al no acreditar que el contrato aportado con la demanda corresponda con el crédito cedido identificado en el testimonio notarial aportado.
La entidad actora presenta recurso de apelación frente al pronunciamiento que aprecia la legitimación activa. No se indica de modo expreso, pero el motivo no es otro que error en la valoración de la prueba, al entender la actora acreditada la cesión del crédito a su favor. Por ello, solicita se dicte sentencia que revoque la de instancia y condena a la demandada al pago de la suma reclamada. La demandada presentó escrito de oposición al recurso.
SEGUNDO.- Falta de legitimación activa.
Como hemos indicado la sentencia de instancia desestima la demanda al apreciar la falta de legitimación activa de la actora. Argumenta que no queda acreditado que el crédito derivado del contrato objeto de litigio corresponda al crédito cuya cesión aparece documentada en el testimonio notarial aportado. El crédito que figura en el testimonio notarial queda identificado como número póliza NUM000. Este contrato "no se corresponde con el número de solicitud de contrato de tarjeta que se acompaña al escrito de demanda y en virtud del cual se reclama la deuda litigiosa: número NUM001, (código de solicitud), de fecha 21/01/2015, acompañado como documento nº 3 del escrito de demanda; no constando de modo alguno que el crédito cedido a favor de la entidad cesionaria se corresponda con la solicitud de tarjeta en cuya virtud reclama la entidad cesionaria demandante".
Alegaciones de la actora.
La entidad actora formula recurso alegando que la legitimación activa, que no fue impugnada por la demandada, se desprende de los documentos aportados con la demanda. El contrato origen de la deuda se suscribió con la entidad Banco Popular-E en fecha 21 de enero de 2015. Posteriormente, en fecha 15 de junio de 2016, dicha entidad pasó a denominarse WIZINK BANK, S.A. y mediante escritura 30 de noviembre de 2016 se cedió una serie de derechos de crédito a la entidad actora. El número que consta en el testimonio notarial de la cesión - NUM000- difiere del número de solicitud de contrato NUM001 (documento nº 3 de la demanda) ya que la firma del cliente se produce en un formulario que contiene exclusivamente una numeración inicial solo para la solicitud de la tarjeta. Después se expide el plástico con el número de tarjeta de crédito, siendo este entregado al cliente. Este es el número que identifica el contrato y todos los movimientos de la cuenta. Así, la cesión se produce desde la firma de la escritura pública de venta de créditos, sin que sea necesario el consentimiento del deudor. Se citan sentencia de esta misma sección 649/2021, 303/2020 o 684/2020.
Alegaciones de la demandada.
La demandada se limita a señalar que no queda acreditado la legitimación de la actora y el tracto sucesivo de las distintas transmisiones operadas, pasando a reproducir literalmente en el escrito de oposición los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto de la sentencia de instancia.
Decisión de la Sala.
Antes de entrar a conocer sobre la realidad de la cesión, debe advertirse que la demandada en el fundamento relativo a la nulidad de la comisión de reclamación de posiciones deudoras, alega que resulta incierta la notificación de la cesión. Desconoce esta Sala si se trata de un error al utilizar un modelo o una alegación independiente, ya que lo cierto es que nada dijo la demandada en el acto de la audiencia previa.
No obstante, como ya hemos indicado en numerosas ocasiones, por todas, sentencia 72/2022, de fecha 7 de febrero, la cesión de crédito no precisa el consentimiento del deudor cedido ni, en sentido propio, su conocimiento, pues el efecto traslativo de la titularidad del crédito se produce con independencia de tal conocimiento, sin perjuicio del efecto liberatorio previsto en el artículo 1527 del Código Civil si el deudor cedido paga al acreedor cedente antes de tener conocimiento de la cesión (arg. ex Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 170/2021, de 25 de marzo, y nº 768/2021, de 3 de noviembre, entre otras; y así lo entiende asimismo el Tribunal Constitucional, al examinar para su contraste los elementos esenciales de la regulación del Código civil en torno a la figura genérica de la cesión de créditos, en su Sentencia nº 157/2021, de 16 de septiembre, F J 9, letra f).
En el presente caso, la sentencia de instancia entiende que no ha quedado acreditada la cesión al no coincidir el número que consta en el testimonio notarial del contrato de cesión, nº NUM002 (documento 9 de la demanda), con el número que figura en el contrato aportado con la demanda, nº NUM001 (documento 3 de la demanda) Y ello es cierto, pero como ahora expondremos, no impide apreciar la existencia de la cesión del concreto contrato objeto de este litigio.
La cuestión planteada en este recurso ya ha sido examinada en otras ocasiones. Así decíamos en la sentencia 684/2020, de 19 de noviembre:
En cuanto al fondo del asunto, no ha lugar a poner en duda la legitimación activa de la demandante. A la vista de los documentos notariales adjuntados a la demanda en relación con la póliza contractual consta como el contrato de tarjeta del que deriva la deuda reclamada fue concertado por el demandado con la entidad financiera Citibank, quien después cedió el crédito derivado del mismo a Bancopopular-E SAU, quien bajo su nueva denominación social (Wizink Bank SA) se lo cedió a la aquí actora.
Consta en esta última cesión (testimonio notarial aportado) identificado como deudor cedido el demandado a través de su DNI, así como el contrato con el número correspondiente a la tarjeta de crédito, dada su coincidencia con el que figura en el certificado de deuda emitido por la propia entidad cedente y en los diversos extractos de movimientos o liquidaciones periódicas del contrato objeto de comunicación al demandado que igualmente constan en las actuaciones, documentación ésta última esencial en pleitos como el presente caso de una litigiosidad como la reinante (por todas, Auto de esta Sala de fecha 16 de enero de 2018 ) y que la parte demandada y aquí apelante ha obviado considerar (lo que aparece como trascendente en el motivo de oposición referente a la justificación de la deuda al privar propiamente de contenido a los óbices puestos a su concurrencia). Si a ello se añade la posesión por la demandante de la documentación relativa a la concertación del contrato (aspecto en modo alguno baladí - Sentencia de esta Sala de fecha 5 de junio de 2019 y Auto también de esta Sala de fecha 15 de abril de 2019 -) y de que desde el demandado se ha obviado ofrecer una alternativa plausible para intentar justificar que el crédito objeto de cesión se corresponde con otra relación negocial (actitud pasiva susceptible de valoración relevante al respecto como vino a exponer esta Sala en litigio similar en Sentencia de fecha 10 de abril de 2013 ), no puede alcanzarse otra conclusión probatoria que la reflejada en la sentencia apelada, sin que por ello el hecho remarcado en el recurso y relativo a que en el testimonio notarial aportado para acreditar la cesión inicial del crédito no aparece identificación alguna del que es objeto del presente pleito revista la importancia que se le quiere otorgar, máxime cuando sirve para despejar toda incertidumbre que aun quisiere verse el hecho de que coincida la numeración de tarjeta en las comunicaciones de las liquidaciones y movimientos verificada por Citibank con la relativa al contrato en la última cesión del crédito, con el añadido de que no puede obviar tampoco la parte apelante que la cesión verificada por la primera comprendió su "negocio de tarjetas de crédito en España.
En este mismo sentido, tratando de supuestos de acreditación de la cesión, cabe citar sentencias 224/2023, de 26 de mayo; 649/2021, de 9 de septiembre o 535/2021 de 30 de junio.
Esta doctrina es perfectamente aplicable al caso aquí enjuiciado. Es cierto que no coindice el número del testimonio con el número de la solicitud de tarjeta aportada con la demanda, pero existen indicios claros de que hay correspondencia suficiente.
El número que figura en el testimonio notarial de la escritura de venta coincide con el número que consta en el certificado de saldo emitido por el cedente (documento 11), así como en los extractos de la tarjeta en el que consta como referencia de mandato el número que figura en el testimonio notarial (documento 12), igualmente es el número que figura en la notificación de la cesión (documento 10) En el testimonio notarial en el que se identifica el crédito cedido consta el DNI de la deudora.
A diferencia de lo que acontece en otros supuestos, en el presente caso la demandada no solo no alegó expresamente la falta de legitimación activa en su escrito de contestación, sino que no impugnó los documentos aportados con la demanda, salvo el relativo a la notificación de la cesión, pero no los relativos a la existencia de la cesión. Si el crédito cedido no corresponde con el reclamado en este procedimiento no se entiende cómo la actora dispone de los documentos contractuales, tanto del contrato inicial como los extractos de la operación. Y, por último, el demandado no aporta prueba alguna que pudiera acreditar que el contrato acompañado con la demanda corresponde con otra operación distinta a la reflejada en la documental aportada con la demanda y en la que se liquida el crédito reclamado.
Por todo ello, no cabe más que estimar el motivo de recurso y apreciar la legitimación activa de la demandante para reclamar el crédito objeto de cesión.
TERCERO.- Nulidad de los intereses remuneratorios.
Una vez estimado el recurso de apelación, esta Sala debe examinar los motivos de oposición que fueron inicialmente alegado por la demandada y que no fueron resueltos en la primera instancia.
En el escrito de contestación se alega la existencia de cláusulas abusivas. En concreto, la relativa a los intereses remuneratorios y la comisión de reclamación de posiciones deudoras.
Respecto a los intereses se indica que cabe el control de abusividad y afirma que "en el caso del interés remuneratorio se ha de examinar doblemente en primer lugar la transparencia del mismo y en segundo si el mismo puede ser usurario o no" A continuación, efectúa alegaciones sobre el carácter usurario del interés y en los fundamentos de derecho se cita expresamente la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usurarios. La entidad actora, ya en su escrito de demanda y como consecuencia del escrito de oposición al procedimiento monitorio, sostiene que el interés pactado no es usurario.
Así, siguiendo el orden fijado por la demandada en su escrito de contestación, en primer lugar, debemos examinar si la cláusula relativa a los intereses remuneratorios supera el llamado control de transparencia.
Esta sección ya se ha pronunciado sobre la materia en contrato similares al aquí examinado. Así, recientemente en sentencia n.º 458/2024, de 5 de septiembre, decíamos:
En la Sentencia de esta Sala núm. 106 de 22 de febrero de 2024 al examinar un supuesto similar nos hemos referido a esta cuestión recordando que "Lo primero que debe advertirse es que cuando examinamos la transparencia del tipo nominal pactado debemos analizar no solo el concreto tipo pactado, sino el sistema de amortización. En segundo lugar, debe plantearse a qué tipo de control puede someterse la condición relativa a los intereses remuneratorios y el sistema de amortización, conforme el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación. Se trata de una cuestión ampliamente estudiada, de modo que cuando se trata de contratación con consumidores, no es suficiente el llamado control formal de incorporación, sino que es necesario que la condición general supere el control de transparencia, de modo que el consumidor sea capaz de comprender el contenido económico, la transcendencia, de la condición suscrita. Y en este concreto caso la transcendencia tanto del interés pactado como del sistema de amortización pactado. El tipo de interés pactado y el sistema de amortización no puede ser objeto del control de contenido, por afectar a elementos esenciales de contrato, pero sí puede ser objeto del control de abusividad por falta de transparencia.
Sobre el control de transparencia las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2015, 20 de septiembre de 2017 y 3 de marzo de 2020 señalan que debe examinarse si dicha cláusula posibilita que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, está en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financiera.
En este sentido, entre otras muchas, STS 9 de marzo de 2017 "El control de transparencia como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la 'carga jurídica' del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo".
Por tanto, debemos centrar el recurso en la falta de transparencia del tipo de interés pactado y el sistema revolving de amortización, la demandada impugnó la validez de las cláusulas del contrato por su falta de transparencia.
(... ...)
Para resolver esta cuestión cabe citar, aunque extensa, la SAP Cantabria, secc 2, 21 de diciembre de 2020 ( ROJ: SAP S 1144/2020 - ECLI:ES:APS:2020:1144 )
"SEPTIMO: Control de transparencia sobre el interés ordinario, liquidación y método de pago del crédito "revolving". Consecuencias.
(...)
2. Para superar el control de transparencia que se denuncia infringido, resulta relevante la información ofrecida que permita evaluar el coste económico del contrato para el consumidor. En particular, como recuerda la STJUE de 9 de julio de 2020 ( con cita de la de 5 de junio de 2019, GT, C- 38/17 , EU:C:2019:461 , apartado 33 ), debe situarse al correspondiente consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas que se derivan para él.
De la misma manera, la STJUE de 16 de julio de 2020 ( C-224/2019 ) exige que
" 67. (...) el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".
"68. El carácter claro y comprensible de la cláusula objeto del litigio principal debe ser examinado por el órgano jurisdiccional remitente a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné
Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartado 74; de 26 de febrero de 2015, Matei, C143/13 , EU:C:2015:127 , apartado 75; de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C- 186/16 , EU:C:2017:703 , apartados 46 y 47, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138 , apartado 46).
"69. De ello se sigue que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y el artículo 5 de esta se oponen a una jurisprudencia según la cual una cláusula contractual se considera en sí misma transparente, sin que sea necesario llevar a cabo un examen como el descrito en el anterior apartado.".
La STS, Pleno, 608/2017, de 15 de noviembre , con cita de la STJUE, caso Andriciuc, recuerda que la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible supone que, en el caso de los contratos de crédito, las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes.
La importancia de la información, en la contratación con los consumidores, para cumplir con la exigencia de la transparencia de las condiciones generales se traslada a la fase precontractual cuando se adopta la decisión de contratar (entre otras, STJUE 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11 , y de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 ).
Por ello nos recuerda la reciente STS 564/2020, de 27 de octubre , que dentro
del conjunto de circunstancias que son relevantes para verificar que el consumidor ha podido evaluar, antes de vincularse contractualmente, el coste total de su préstamo, como ha señalado el TJUE en su sentencia de 3 de marzo de 2020, C-125/18 , Gómez del Moral, desempeñan un papel decisivo, además de una redacción clara y comprensible que permitan a un consumidor medio evaluar tal coste, la falta de mención en el contrato de préstamo de la información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc, C-186/16 , EU:C:2017:703 , apartado 47 y jurisprudencia citada)".
2. EL art. 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, en la redacción vigente en la fecha del contrato, indica en su apartado 1 y como presupuesto inicial de la información previa al contrato que
" 1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.
2. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II.".
El apartado 3 del mismo artículo indica la información concreta que se debe especificar.
El apartado 9 indica, en fin, literalmente que
" 9. En el caso de los contratos de crédito en que los pagos efectuados por el consumidor no producen una amortización correspondiente del importe total del crédito, sino que sirven para reconstituir el capital en las condiciones y los períodos establecidos en el contrato de crédito o en un contrato accesorio, la información precontractual deberá incluir, además, una declaración clara y concisa de que tales contratos no prevén una garantía de reembolso del importe total del crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato, salvo que se conceda dicha garantía.".
3. Las sucesivas memorias del servicio de reclamaciones del Banco de España,por lo menos desde el año 2009, reconocen el incremento de quejas de los usuarios y la realidad que supone la compleja forma de liquidación y el peligro de las ampliaciones automáticas cuando los pagos mensuales no son suficientes para amortizarla -logrando el efecto denominado "bola de nieve"-. En la memoria del año 2013 se incluye ya una explicación más precisa del fenómeno, lo que se repite y amplía en los años posteriores.
A partir del año 2015, reiterando lo ya afirmado, recomienda como buena práctica financiera que en los casos en que la amortización del principal se vaya a realizar en un plazo muy largo (o la forma de pago fuera el mínimo), se facilite de forma periódica información a su cliente sobre los siguientes extremos:
" i) El plazo de amortización previsto, teniendo en cuenta la deuda generada y pendiente por el uso de la tarjeta y la cuota elegida por el cliente (cuándo terminaría el cliente de pagarla deuda si no se realizasen más disposiciones ni se modificase la cuota).
ii) Ejemplos de escenarios sobre el posible ahorro que representaría aumentar
el importe de la cuota sobre el mínimo elegido.
iii) El importe de la cuota mensual que permitiría liquidar toda la deuda en el
plazo de un año.".
Aunque la normativa de transparencia ( esencialmente, además de Ley
16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, la Orden 2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de los servicios bancarios ) vigente en el momento del contrato no obligaba a prestar información sobre los datos anteriores, ni tampoco resulta posible emitir un cuadro de amortización previo por la variabilidad de las cuotas mensuales -por lo menos mediante el pago de cuota variable- por depender del capital pendiente y las disposiciones realizadas, afirma el Banco de España ( por lo menos en la memoria del año 2018 ) que ( i ) cuando el cliente solicite aclaración sobre las cantidades abonadas y el saldo deudor pendiente con este instrumento de pago, deben extremar la diligencia para tratar de facilitarle un detalle lo más completo posible de la deuda exigible, donde se puedan verificar la bondad del importe reclamado y su composición, desglosando la cantidad pendiente de pago en concepto de principal, intereses acumulados y comisiones devengadas por distintos conceptos; y que ( ii ) cuando pida conocer cuándo terminará de pagar su deuda, deben facilitar algún medio -y, en todo caso, a través de la atención telefónica personalizada- por el que cada cliente, en un momento determinado, pueda conocer el tiempo estimado que le queda para amortizar una operación, si bien con la clara advertencia de que la estimación que se realizara en ese momento sería para el saldo concreto en una fecha de referencia y con una cuota determinada en esa fecha; de este modo considera posible, y exigible conforme a las buenas prácticas bancarias, la confección de un cuadro de amortización -en el que se debería advertir al interesado de que sería válido solo si se mantiene el pago mensual por la cuantía pactada y no se llevan a cabo nuevas disposiciones del crédito- que permita al interesado conocer el número de pagos necesarios para cancelar el crédito.
4. Las indicaciones anteriores de buenas prácticas bancarias destinadas al permitir una cuidadosa información al cliente se enmarcan ciertamente en el periodo de ejecución contractual. Sin embargo, sirven como parámetro de interpretación para encontrar también una adecuada información exigible en fase precontractual, pues la modalidad de crédito revolvente supera por su naturaleza manifiestamente en complejidad a los contratos de préstamo o de apertura de crédito ordinarios y agrava la posición del consumidor para que pueda apercibirse, antes de contratar y más allá de la fijación concreta del tipo de interés aplicable, de la verdadera carga jurídica y económica que el contrato implica por la propia forma en que se desarrolla o desenvuelve.
En línea con esta filosofía el Ministerio de Asuntos Económicos y de Transformación Digital, mediante su Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, modifica la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. En su preámbulo, tras recordar el funcionamiento de esta clase de créditos y el fenómeno procesal que ha producido, explica en su apartado II que su intención es detallar
" (..) obligaciones en materia de transparencia que aseguran que, tanto antes de prestar su consentimiento, como durante toda la vigencia del contrato, los clientes comprenden correctamente las consecuencias jurídicas y económicas de estos productos, y evitando, en último término, que el desconocimiento sobre su funcionamiento y consecuencias económicas puedan conducirles a niveles de endeudamiento excesivo en algunos casos".
Y en su apartado III que
" Los objetivos a los que se orienta esta orden son varios. De un lado, contribuye a reducir el riesgo de prolongación excesiva del crédito y aumento de la carga final de la deuda más allá de las expectativas razonables del prestatario que contrata este producto. De otro, trata de reforzar la información que el prestatario recibe de la entidad, en el momento previo a la contratación, en el momento de realizarse esta y durante la vigencia del contrato.(..)".
En particular, crea un nuevo capítulo III bis en la Orden EHA/2899/2011, denominada " Normas relativas a los créditos al consumo de duración indefinida", que en su art. 33 ter, sobre información precontractual -y con independencia de la información periódica-, indica literalmente que
" 1. Cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el artículo 33 bis, adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio , la entidad facilitará al cliente, en documento separado, que podrá adjuntarse a dicha información normalizada: a) una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término «revolving». b) si el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas. c) si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio. d) un ejemplo representativo de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato.
La información señalada en este apartado será proporcionará al cliente con la debida antelación a la suscripción del contrato.
2. Con antelación a la firma del contrato, la entidad proporcionará al cliente la asistencia señalada en el artículo 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio ."
5. Al concreto contrato del procedimiento, combinado de préstamo mercantil y de crédito mediante tarjeta, se incorpora la información normalizada europea sobre el crédito al consumo en el que, como se ha dicho, en relación con la tarjeta se indica como menciones en negrita que puede disponer de una línea de crédito " cuyo importe le será comunicado por Celetem", que " No es posible identificar el importe total por cuanto el cálculo de dicho importe depende del saldo utilizado y de la modalidad de pago elegida" y que el tipo de interés máximo será de 19,90% anual y la TAE máxima en vigor de 21,82%.
Sin embargo, observamos que la información que permitiría apreciar la carga jurídica y económica que implica el crédito contiene los siguientes defectos u omisiones de relevancia:
( i ) ni la información precontractual representada por el documento que contiene la información normalizada europea sobre el crédito al consumo según el modelo legal ( anexo II de la Ley 16/2011 ), ni ninguna otra, ha sido comunicada o entregada al consumidor con la debida antelación -la información normalizada consta emitida y suscrita el mismo día, 13 de marzo de 2017 y en apariencia en unidad de acto con la firma del contrato- a la firma del contrato con el fin precisamente de que pudiera comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre el contrato de crédito ( art. 10.1 LCCC ), sin que tampoco se advierta con la claridad y concisión exigidas por el art. 10.9 LCCC de que el contrato no prevé una garantía de reembolso del importe total del crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato;
( ii ) el contrato de crédito carece de información sobre el importe total del crédito, con infracción del art. 10.3. c) LCCC;
( iii ) la forma en que se introduce en el contrato la condición general destinada ( MODOS DE PAGO DE LA TARJETA Y SISTEMA FLEXIPAGO. A.2) SISTEMA DE CRÉDITO REVOLVING ) a explicar el carácter revolvente y la determinación de la cuota mensual, no permite aceptar que la información que se ofrece permita deducir de forma cabal y para un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, la forma o método en que se desenvuelve el contrato -según hemos explicado- y particularmente el riesgo que implica la contratación de dicho tipo de crédito y que el propio Tribunal Supremo describe en su STS 149/2020, de 4 de marzo ( fundamento de derecho quinto, apartado 8.- ) al señalar que además de considerar el público al que estas operaciones de crédito van a destinadas, ha de repararse en sus peculiaridades " en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio";
( iv ) la información ofrecida, a pesar de ser un crédito formalizado en el año 2017 por una entidad especializada en su concesión, obvia las recomendaciones que el Banco de España incorpora, por lo menos, desde el año 2015 como información apropiada para el conocimiento cabal por el consumidor del riesgo del contrato, y en cualquier caso resulta insuficiente -en la STS nº 241/2013, de 9 de mayo , los ejemplos de escenarios se consideraban útiles para considerar la transparencia de una condición general- para que consumidores como el hoy demandante pudieran apercibirse de la carga financiera que va a suponerle la amortización del capital de un crédito de duración indefinida y revolvente con una cuota mensual a abonar no elevada.
6. En consecuencia, no considera el tribunal que, en el caso concreto, se supere el control de transparencia: ni la información previa se ha ofrecido con suficiente antelación, ni el propio contrato expone de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo revolvente al que se refiere la cláusula relativa a la liquidación y amortización de la deuda cuando la cuota de amortización no es elevada pero sí el tipo de interés ordinario. Todo ello implicaba, como circunstancia añadida, un riesgo alto de sobreendeudamiento sin que conste una adecuada valoración de la solvencia del deudor, en franca contradicción del deber del prestamista impuesto, entre otras normas, por el art. 14 LCCC, el art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible , el art. 18.2 de la orden EHA/2889/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios y la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de crédito.
En este mismo sentido, SAP Castellón, sección 4, 13 de junio de 2023 ( ROJ:
SAP CS 691/2023 - ECLI:ES:APCS:2023:691 )
Es aplicable la doctrina sentada por la SAP Asturias: sección 4 del 01 de diciembre de 2022 ( ROJ: SAP O 4250/2022 - ECLI:ES:APO:2022:4250 )
"Como ha señalado esta Sala en sentencia de 14 de Octubre de 2020 , es obligación de las entidades crediticias facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y compresible de la mecánica operativa de las tarjetas, información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues solo así puede el consumidor conocer si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer. Y si no se puede tener por cumplido el deber de información precontractual que habría permitido a la apelada adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de aquello a lo que se comprometía, especialmente y tratándose de un crédito permanente cuyas disposiciones se reintegraban mediante cuotas mensuales, del alcance que tendría dicha obligación si a la devolución del crédito se sumaba el pago de intereses y otros gastos o comisiones, tampoco cabe entender que pudiera alcanzarse esa comprensibilidad sobre la carga económica y jurídica que podía llegar a suponer el contrato a partir de su sola lectura, la cual en nuestro caso ni siquiera fue posible pues no hay prueba de que haya habido entrega de copia del contrato antes de su firma. En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 24.6.20 y 3.11.22 , y la de la Sección 5ª de esta misma Audiencia de 27.7.20 . Tales consideraciones desvirtúan las alegaciones del Banco acerca de que los intereses no pueden ser objeto de control judicial a través del juicio de transparencia".
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto aquí enjuiciado, no cabe más que apreciar la falta de transparencia. No se discute la firma del contrato, ni tampoco que el consumidor pudiera conocer qué es una tarjeta de crédito y que se pagan intereses. Ahora bien, ninguna de estas conclusiones supone la superación del control de transparencia, es decir, que el consumidor en el momento de suscripción del contrato, momento al que debe estarse para apreciar la validez del pacto, estuviera en condiciones de conocer la modalidad específica de tarjeta que contrataba y sus condiciones, lo que incluye no solo el hecho del tipo de interés que se aplica, sino la modalidad de pago "revolving" que implica la amortización de los intereses pero no del capital. La impugnación de la cláusula de interés nominal comprende no solo el tipo pactado, sino el modo en que actúa en el contrato, su modo de cálculo y la posibilidad de variación.
Del conjunto de circunstancias consistente en la redacción, tamaño de letra y disposición de las condiciones generales no se puede sostener que superen el control de transparencia. No existe información precontractual alguna. La información contractual fue facilitada el mismo día de la firma del contrato. Con el contrato aportado es difícil sostener que el consumidor tiene un conocimiento real de la carga económica que asume utilizando la tarjeta, cuando ni siquiera consta el límite de crédito, ni tampoco de forma destacada y clara el porcentaje, o cantidad fija, de pago mensual. No se destaca el modo en el que opera el contrato, sino que figura en una condición general más, la cual no está destacada, sino en una maraña de condiciones. Como señala la SAP Asturias: sección 4 del 01 de diciembre de 2022 ( ROJ: SAP O 4250/2022 - ECLI:ES:APO:2022:4250 ) "...es obligación de las entidades crediticias facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y compresible de la mecánica operativa de las tarjetas, información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues solo así puede el consumidor conocer si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer. Y si no se puede tener por cumplido el deber de información precontractual que habría permitido a la apelada adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de aquello a lo que se comprometía, especialmente y tratándose de un crédito permanente cuyas disposiciones se reintegraban mediante cuotas mensuales, del alcance que tendría dicha obligación si a la devolución del crédito se sumaba el pago de intereses y otros gastos o comisiones, tampoco cabe entender que pudiera alcanzarse esa comprensibilidad sobre la carga económica y jurídica que podía llegar a suponer el contrato a partir de su sola lectura..."
Por lo expuesto, no cabe más que declarar la nulidad de la condición general relativa al tipo de interés y modo de operar el contrato.
En cuanto a los efectos de esta declaración de falta de transparencia, la nulidad de la modalidad de pago en una tarjeta de crédito deja sin objeto el contrato para la entidad financiera, lo que implica que el contrato no pueda subsistir ya que obligaría a una de las partes, entidad financiera, a cumplir su prestación sin recibir nada a cambio, careciendo de causa el contrato, dejándolo vacío de contenido. Así, la nulidad conlleva los efectos del artículo 1303 CC, es decir la recíproca restitución de las cosas que hubieran sido materia del contrato con sus frutos y del precio con sus intereses ( sentencias de esta sección n.º 458/2024, de 5 de septiembre y n.º106/2024, de 22 de febrero)
Como señala la SAP Castellón, sección 4, 13 de junio de 2023 ( ROJ: SAP CS 691/2023 - ECLI:ES:APCS:2023:691):
"La consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula conduce a la declaración de nulidad del contrato por falta de transparencia provocando las consecuencias previstas en el art. 9.2 LCCG: la nulidad o no incorporación con la necesidad de aclarar la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10 dado que el contrato, sin la condición no incorporada, por afectar a un elemento esencial como es el precio, que es su causa natural, no puede subsistir, debiendo declararse su nulidad con las consecuencias del art. 1.303 CC .
El prestatario debe entregar o devolver las sumas con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por él y aplicación respecto de éstas del interés legal desde que se hicieron. La determinación de la cantidad debida podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el art. 718 LEC .Y en este mismo sentido, entre otras, SAP Cantabria, sección 2,
05 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAP S 1455/2023 - ECLI:ES:APS:2023:1455)
Declarada la nulidad del contrato ya no es preciso examinar el resto de motivos de oposición del escrito de contestación y procede estimar parcialmente la demanda condenando a Dª Matilde a abonar a la actora las cantidades de que ha dispuesto con el interés legal desde cada disposición y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por ella y aplicación respecto de éstas del interés legal desde que se hicieron, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
CUARTO.- Costas procesales.
La estimación parcial del recurso conlleva la estimación parcial de la demanda, por lo que no procede la condena en costas de la instancia, en aplicación del artículo 394 LEC.
Respecto a las costas de la alzada, de conformidad con el artículo 398.2 de la LEC, en redacción anterior a la reforma del Real Decreto-Ley 6/23 de 19 de diciembre, aplicable no obstante a este supuesto, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas.
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,