Sentencia Civil 156/2026 ...o del 2026

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Civil 156/2026 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 721/2024 de 30 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: FERNANDO PONCELA GARCIA

Nº de sentencia: 156/2026

Núm. Cendoj: 31201370032026100156

Núm. Ecli: ES:APNA:2026:211

Núm. Roj: SAP NA 211:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000156/2026

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 30 de enero del 2026.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 721/2024,derivado del Procedimiento Ordinario nº 911/2023 - 0,del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,la demandada, COFIDIS, S.A,representada por el Procurador D. José Cecilio Castillo González y asistida por la Letrada Dña. Marta Alemany Castell; parte apelada,el demandante, D. Abelardo, representado por el Procurador D. Camilo Enríquez Naharro y asistido por el Letrado D. Genaro Mario Fernández fe Avilés.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PONCELA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los antecedentes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 02 de abril del 2024, el referido Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia Nº 210/2024 en Procedimiento Ordinario nº 911/2023 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por la representación legal de Don Abelardo contra la entidad COFIDIS, S.A y declarar Y DECLARO la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio del contrato de crédito al consumo suscrito entre las partes por falta de transparencia e incorporación, en consecuencia, la improcedencia del cobro de interés y comisiones por impago algunos derivados de dicho contrato, debiendo la actora únicamente devolver el capital suscrito.

Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por la representación legal de Don Abelardo contra la entidad COFIDIS, S.A y,debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades por ésta abonadas que excedan del total del capital prestado de que haya dispuesto la actora, desde la suscripción del contrato, a determinar en fase de ejecución de sentencia, sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado la parte demandante durante la vigencia del contrato de crédito y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto, más el interés legal que resulte de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y los de mora procesal procedentes.

Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, COFIDIS, S.A,

CUARTO.-La parte apelada, D. Abelardo, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 721/2024, habiéndose señalado el día 27 de enero de 2026 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala acoge, a los efectos de integrarlos en la presente resolución, en tanto no difieran de los de la presente resolución.

SEGUNDO. -Las presentes actuaciones tienen su origen en la Demanda interpuesta por el Sr. Abelardo, frente a la empresa COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, con la finalidad de obtener una Sentencia por la que se:

1º).- Con carácter principal SE DECLARE la NULIDAD del contrato en virtud de la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio y del sistema de amortización (prevista en las condiciones particulares y en la cláusula 6 "Coste del crédito"de las condiciones) por su carácter abusivo al no superar el control de incorporación y/o transparencia, de conformidad con el artículo 1303 CC, y SE CONDENE a la demandada a devolver a mi mandante todas las cantidades cobradas por este concepto, con los intereses legales desde cada pago, más los intereses procesales del artículo 576 LEC.

2º).- Con carácter subsidiario de primer grado, SE DECLARE la NULIDAD del contrato, por considerar los intereses remuneratorios como USURARIOS con los efectos inherentes a tal declaración, y, de conformidad con el artículo 3 LRU, y SECONDENE a la demandada a fin de que reintegre a mi mandante cuantas cantidades abonadas durante la vida del préstamo, excedan a la cantidad de capital dispuesto, con los intereses legales desde la reclamación extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.100 CC, más los intereses procesales del artículo 576 LEC.

3º).- Con carácter subsidiario de segundo grado, SE DECLARE la INEXISTENCIA del contrato de seguro de protección de pagos asociado al producto financiero o, en su caso, la nulidad del mismo por no cumplir con la Ley de Contrato de Seguro y/o porque todas sus condiciones Generales no superan el control de incorporación;

4º).- Con carácter subsidiario de tercer grado, SE DECLARE la NULIDAD de la comisión por reclamación de cuota impagada prevista en cláusula 9 "Comisión de devolución"de las condiciones generales, por no superar el control de incorporación o, en su caso, por abusiva y se condene a la demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato dejándolas sin efecto alguno y a la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de las mismas, en virtud del artículo 1.303 CC y SE CONDENE a la demandada a devolver a mi mandante todas las cantidades cobradas por este concepto, con los intereses legales desde cada pago, más los intereses procesales del artículo 576 LEC.

En cualquier caso, con EXPRESA CONDENA EN COSTAS a la entidad demandada.

La Juez "a quo"dictó Sentencia el 2 de abril de 2.024 en la que estimó la Demanda, declarando la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio del contrato de crédito al consumo suscrito entre las partes por falta de transparencia e incorporación, en consecuencia, la improcedencia del cobro de interés y comisiones por impago algunos derivados de dicho contrato, debiendo la actora únicamente devolver el capital suscrito, y condenando a la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades por ésta abonadas que excedan del total del capital prestado de que haya dispuesto la actora, desde la suscripción del contrato, a determinar en fase de ejecución de sentencia, sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado la parte demandante durante la vigencia del contrato de crédito y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto, más el interés legal que resulte de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y los de mora procesal procedentes, y al abono de las costas procesales causadas.

Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte demandada, alegando error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y de los artículos 80 y 81 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Definitivo de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, por ser el contrato de crédito claro, transparente y por ello, válido, incluidas las estipulaciones que regulan los intereses remuneratorios. También alegó Infracción del art. 2.3. del Código Civil en lo relativo a la Irretroactividad de la norma, al exigir a la entidad demandada el cumplimiento de requisitos de transparencia que fueron introducidos con posterioridad a la fecha de suscripción del contrato (2019), con la entrada en vigor de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancario.

Contradiciendo a esta impugnación, la parte actora se opuso alegando los motivos que tuvo por pertinentes.

Tras el dictado de la Sentencia recurrida, no se plantea controversia entre las partes en relación a que el interés retributivo pactado no tiene la condición de usurario, como inicialmente consideraba la parte actora en su Demanda.

Sobre esta cuestión, la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Primero señala que el TAE contemplado en el contrato es del 24,51%, y la fecha de celebración del contrato es el 10 de octubre de 2017, en que la media del TAE era del 20,80%.

La nulidad de un contrato por usura se regula en nuestro derecho en la Ley de 23 de julio de 1908 de la Usura, la cual determina en su artículo 1 que "será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".También determina como nulo el precepto "el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias".Garantiza además el artículo 9 que "lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido".

Actualmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido asentando desde el año 2020 que en estos supuestos específicos de tarjetas de crédito revolving la comparativa de "normalidad"del interés debe trazarse con relación al tipo medio de interés particular del mismo tipo de negocio jurídico o modalidad de financiación existente a la fecha de contratación. Esto es, que no cabe trazar la comparativa con el tipo de interés medio de los créditos al consumo en general, sino que por el contrario debe efectuarse con respecto del tipo de interés medio de las tarjetas revolving en particular, resultando singularmente útil parámetro de referencia para ello las tablas publicadas por el Banco de España dada su fiabilidad, toda vez que "Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados"( STS 149/20, de 4 de marzo).

Pues bien, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado, a partir de la STS 258/2023, de 15 de febrero, en seis puntos el margen de tolerancia respecto del índice de referencia, para ponderar la concurrencia de usura, valorando que no existe en la legislación ninguna norma que especifique un margen a partir del cual quepa considerar un determinado tipo de interés como "notablemente superior al normal del dinero", fijando como criterio uniforme que "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".Esta misma jurisprudencia, además, tiene en cuenta como ha quedado dicho que el dato publicado por el Banco de España se corresponde con el tipo medio TEDR (tasa efectiva diaria de rendimiento), y que la equiparación con la TAE (que agrega comisiones) supondría una adición de entre 20 y 30 centésimas.

Aplicando tal criterio jurisprudencial actual al caso que nos ocupa, el tipo de interés fijado en el contrato suscrito por el demandante (un 24,51%) no supera en seis puntos más 30 centésimas, esa media del año 2017 para los créditos revolventes, por lo que, tal y como consideró la Juez a quo, no cabe decretar la nulidad por causa de usura del contrato litigioso. Se toma en consideración la TAE contratada, y no la que haya podido ser unilateralmente aplicada por la entidad, porque es el factor legalmente determinante del análisis de usura.

TERCERO.- Una vez concretados estos términos, cabe decir, que la pretensión deducida por la parte actora, de manera subsidiaria, relativa a que se declare la nulidad de la cláusula que regula los intereses retributivos por falta de transparencia y no superar el control de incorporación, debe resultar acogida, dado que el conjunto de cláusulas que regulan el interés y la propia modalidad revolving en sí, son nulos por falta de transparencia, pues no se limitan a determinar la obligación del cliente en la mera fijación de un determinado porcentaje de interés.

El contrato litigioso, al margen de indicar la TAE de la financiación, también contiene unas cláusulas que modulan la forma y dinámica de tal financiación, como modalidad "revolving",según resulta indiscutido entre las partes. Todo ello configura la obligación de pago de la prestataria, motivo por el que se trata de unas cláusulas que ostentan la condición de "cláusula esencial"del contrato, en tanto en cuanto regulan y determinan el objeto principal del negocio jurídico, pues establecen la obligación de pago de la parte prestataria.

Pues bien, tal consideración de cláusula esencial del contrato comporta que las cláusulas en cuestión, para ser reputadas como válidamente incorporadas al contrato, queden sujetas a un doble control de transparencia tanto en la incorporación como en el contenido, tal y como reiteradamente tienen establecido tanto el TJUE como el TS, a partir de lo dispuesto en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 y a partir de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

El art. 4.2 de la Directiva 93/13 determina que "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".En desarrollo de dicha norma, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS 241/13, de 9 de mayo, con doctrina reiterada en SSTS 171/2017, de 9 de marzo; ó 367/2017, de 8 de junio), interpretando las exigencias de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, ha establecido la necesidad de someter a estas cláusulas esenciales del contrato a un doble filtro o control de transparencia: el de incorporación, por un lado (modulado en función de los requisitos de redacción clara, concreta y sencilla y de que la cláusula no resulte ilegible, ambigua, oscura o incomprensible) y el de transparencia de contenido, por otro lado (modulado en atención al conocimiento real y efectivo por parte del adherente de la condición general y de su relevancia económica y jurídica en el contrato).

Desde la consideración expuesta, procede la acogida de la acción de nulidad subsidiariamente ejercitada por la parte demandante, porque al entender de esta Sala no ha quedado probada la entera transparencia de ese conjunto de cláusulas esenciales que modulan, determinantemente, el compromiso obligacional de pago del consumidor configurando la financiación como una singular y peculiar financiación revolving, con alcance y consecuencia particular.

En tal sentido, no resulta suficiente, por incompleta, la consideración de que existe transparencia en la condición particular del contrato que señala el concreto tipo porcentual del interés remuneratorio (en una TAE del 24,51%, como ha quedado visto). El planteamiento es parcial porque la obligación de pago de la parte prestataria no se limita, exclusivamente, al pago de ese tipo porcentual de interés, sino que por el contrario es una obligación de pago decisiva y determinantemente configurada, también, con las singulares particularidades de la financiación revolving, que la diferencian notablemente del funcionamiento propio de una tarjeta de crédito ordinaria al uso. Y la debida transparencia material en el contenido exige que se haya prestado información clara, completa y suficiente no sólo del tipo porcentual de interés, sino también de ese peculiar funcionamiento de la financiación revolvente concedida.

Es decir, no se trata solamente de una cláusula que fija unos determinados intereses a un tipo concreto, como tampoco se trata de un mero contrato en el que se dispone de un capital a devolver en un determinado plazo con intereses, sino que por el contrario se trata de un conjunto de cláusulas que regula una diferente y particular forma de financiación en sí, en la que se va reconstruyendo constantemente el capital y la obligación de pago de la parte prestataria, de lo que deriva la necesidad de que, en evaluación de transparencia, el consumidor haya recibido información sobre la verdadera carga económica que tiene en el contrato no sólo el porcentaje de interés, sino el sistema de financiación revolving en sí mismo.

Como ha quedado indicado, la válida incorporación de estas cláusulas en un contrato suscrito por un consumidor no sólo requiere su transparencia formal sino adicionalmente también una transparencia material, modulada por el efectivo conocimiento por parte del consumidor de las consecuencias económicas (y jurídicas) que tales cláusulas implican en el contrato y en las obligaciones que asume en el mismo. Y en el caso que nos ocupa no existe ninguna demostración de que al demandante se le hubiese prestado algún tipo de información suficiente como para comprender el complejo funcionamiento del peculiar sistema de financiación revolving, que difiere como hemos indicado del método ordinario de financiación de una tarjeta de crédito común. Como explica la SAP Madrid 203/2023, de 3 de marzo, "Nos encontramos ante una modalidad que, según recoge la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España "posibilita(n) el reintegro aplazado de las cantidades dispuestas mediante el pago de cuotas periódicas, que el cliente puede elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, con la característica de que con cada plazo pagado se reconstituyen los fondos disponibles por ese importe. Además, en este tipo de tarjetas, los intereses generados, comisiones y otros gastos repercutibles al cliente son financiados junto con el resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota que se ha de pagar, mayor es el plazo que se precisa para pagar la deuda acumulada"".

Es decir, que en esta singular modalidad de financiación no sólo se presta un capital a restituir con intereses en cuotas periódicas, sino que, adicionalmente, esa restitución periódica por el prestatario a su vez vuelve a conformar o recomponer el capital disponible, alterando con ello los términos y cuantías que determinan después los posteriores pagos debidos por el prestatario. Se configura en realidad un mecanismo de línea de crédito permanente y variable, renovándose tanto el capital disponible como la obligación de pago, que minora con los abonos de cuotas, pero se incrementa con cada utilización de la tarjeta y adición de intereses, comisiones y gastos. En definitiva, que con una constancia mensual se va reconstruyendo el capital adeudado generando así una deuda variable y unas cuotas de amortización de la misma igualmente renovadas periódicamente, con riesgo, como afirma la STS de 4 de marzo de 2020, de convertir al prestatario en un deudor "cautivo" por razón de que "el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital".

Pues bien, son estas singularidades, que matizan enormemente la posición del consumidor prestatario, las que desde la perspectiva de validación por transparencia debieron haber sido explicadas e informadas debidamente al tiempo de la contratación, más allá de la sola indicación del tipo porcentual de interés aplicable, a fin de que el consumidor contratante pudiera conocer el peculiar y gravoso sistema de amortización revolvente. Esa es la transparencia exigible, como conocimiento de la verdadera carga económica que va a implicar este contrato. Y es obligación de las entidades crediticias facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de las tarjetas ( arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo) información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues sólo así puede el consumidor conocer si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer. Ninguna prueba, sin embargo, acredita la debida y suficiente prestación de tal información. En consecuencia, esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del relevante impacto económico que implicaba en sus obligaciones contractualmente asumidas la modalidad de financiación revolving, de clara contraposición a las condiciones propias de una tarjeta de crédito común u ordinaria.

Como ha considerado esta Sala a este mismo respecto de la transparencia en una contratación de tarjeta revolving, "dadas las peculiaridades del contrato revolving, y a la vista del contenido de la cláusula que regula el interés debemos concluir que un consumidor medio no puede conocer la carga económica que representa el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato. Como hemos señalado este presenta unas peculiaridades ya que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente dependiendo de la cuantía de las cuotas a abonar que supone que si éstas no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a estar pagando durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a una escasa amortización de capital y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Por tanto, no basta, para superar el control de transparencia con la fijación del tipo de interés aplicar por la TAE correspondiente, sino que es necesario que se recoja con claridad el mecanismo de funcionamiento del producto de forma que permita al cliente comprender el coste económico de la transacción, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa"( SAP Navarra 373/23, de 3 de mayo).

Procede en definitiva la acogida de la acción subsidiaria ejercitada por el demandante, y con ello la anulación de las cláusulas que regulan y determinan la modalidad revolving en la financiación litigiosa, lo que consecuentemente comporta, como ya ha razonado esta Sala en ocasiones similares, la imposibilidad de pervivencia del contrato que queda así anulado con la consecuencia de que "el demandante tendría que devolver al demandado únicamente el capital prestado y no devuelto y, si las cantidades abonadas por el demandante al demandado exceden de lo prestado, lo que se ignora, pero en teoría podría ser, se tendrían que restituir al demandante, las cantidades que, en su caso excedan del capital prestado y tengan que restituirse por el demandado al demandante devengarían intereses moratorios"( SAP Navarra 432/23, de 22 de mayo). Como explica la SAP Cantabria 656/20, de 21 de diciembre, en un supuesto similar, en este caso la anulación de las cláusulas implica la anulación de elementos esenciales del contrato, sin que resulte viable la subsistencia del mismo con exclusión de tales cláusulas en tanto que "(i) ni es posible la sustitución de las condiciones no transparentes y nulas por una disposición supletoria de derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez; (ii) ni el contrato puede subsistir sin dichas cláusulas al tratarse de condiciones de carácter estructural que pretenden determinar la particular naturaleza -la modalidad revolvente- y características concretas del negocio -pago de una cuota fija de escaso importe para amortizar un crédito que se restituye y que inevitablemente se va alargando, con mínima amortización del capital, al capitalizarse los intereses y las comisiones- en un sector de la contratación crediticia en el que el cobro de un interés -en el caso, particularmente alto- junto con unas comisiones es la causa evidente del contrato para el acreedor".Es decir, que en definitiva el contrato no puede subsistir sin estas cláusulas anuladas debido a que las mismas determinan la propia naturaleza esencial del objeto y causa del mismo.

También alegó la parte demandada Infracción del art. 2.3. del Código Civil en lo relativo a la Irretroactividad de la norma, al exigir a la entidad demandada el cumplimiento de requisitos de transparencia que fueron introducidos con posterioridad a la fecha de suscripción del contrato (2019), con la entrada en vigor de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente. No obstante, a la hora de examinar la transparencia o no del contrato de crédito objeto de litigio, y en concreto, de las estipulaciones que regulan los intereses remuneratorios, lo cierto es que, la Sentencia recurrida no se basa en esa Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, a la que no menciona en ningún momento, sino en la y sobre todo en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 y en los artículos 5 y 7 de la Ley 7(1198, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, todos ellos muy anteriores a la fecha del contrato y por ello, vigentes en ese momento, y en los que se establecen de manera muy clara, los requisitos que se deben cumplir, para que se superen los controles de incorporación y de transparencia, en el ámbito de la contratación. De ahí que en absoluto se pueda apreciar vulneración alguna del artículo 2.3 del Código Civil, en lo relativo a la irretroactividad de la aplicación de las leyes.

Por lo tanto, el demandante solamente adeuda a la entidad demandada la diferencia cuantitativa entre el capital del que ha dispuesto y las sumas que, por cualquier concepto, haya ido abonando en esta relación negocial, de lo que podrá resultar un crédito favorable a una u otra parte, a concretar en ejecución de sentencia, y si fuera el crédito favorable a la parte actora, la suma devengará los intereses que procedan a determinar en ese momento judicial, no desde la fecha en que la parte actora realizó los pagos de las cantidades, como establece la Sentencia recurrida.

En el caso que nos ocupa no se ha producido el devengo de intereses moratorios, toda vez que no existe todavía una determinación y liquidación del importe dinerario en su caso favorable para la demandante. Pero es que además, a mayor abundamiento, aun en el caso de que tal importe se hubiese podido haber cuantificado ya en el litigio, tampoco el devengo de los intereses procedería desde la fecha de cada pago efectuado por la demandante, toda vez que no nos hallamos, jurídicamente, ante una recíproca restitución de las prestaciones, generadora del devengo de intereses desde que se realizó cada una, como consecuencia de una nulidad general del contrato, sino que se impone una preceptiva liquidación como consecuencia de la nulidad del contrato por falta de transparencia.

Respecto a si se ha producido infracción del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la supuesta existencia de dudas de derecho sobre la cuestión debatida.

Las dudas de derecho concurren, cuando una misma norma, o cualquier concepto jurídico, admite varias interpretaciones o discrepancia en la jurisprudencia a la hora de resolver acerca de una cuestión jurídica concreta que, por ello, no encuentra una respuesta uniforme en los tribunales de justicia. Esta circunstancia de exoneración de la imposición de costas en caso de vencimiento objetivo, prevista en el art. 394 LEC, exige que concurra "una notable complejidad jurídica, de modo que las normas aplicables al supuesto de hecho estén sujetas a diversas interpretaciones"( SAP Madrid de 2 de octubre de 2020).

En el caso no se da esa circunstancia ya que la jurisprudencia sobre cuál es el término comparativo idóneo para realizar el test de usura y sobre los requisitos para superar el test de incorporación y de transparencia, es clara y no admite complejidad alguna. Es decir, el recurso de apelación debe ser desestimado, al estimarse la pretension deducida de manera subsidiaria en su Suplico, por lo que se mantiene la imposición del pago de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada, frente a la Sentencia de fecha 2 de abril de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 911/2023, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

CUARTO. -En cuanto al pago de las costas de la apelación, el art. 398.2 de la LEC determina (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso) que en caso de desestimación de un recurso de apelación se condenará en las costas de dicho recurso a la parte que haya visto desestimadas todas sus pretensiones. De donde resulta que procede condenar al abono de las costas de la segunda instancia, a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador Sr. Castillo, en nombre y representación de la entidad COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, frente a la Sentencia de fecha 2 de abril de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 911/2023, que SE CONFIRMAen todos sus pronunciamientos.

Todo ello con imposición en cuanto al pago de las costas procesales generadas con el recurso de apelación a la parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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