Última revisión
25/03/2026
Sentencia Civil 149/2026 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 643/2024 de 30 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
Nº de sentencia: 149/2026
Núm. Cendoj: 31201370032026100182
Núm. Ecli: ES:APNA:2026:255
Núm. Roj: SAP NA 255:2026
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dña. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Dña. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
En Pamplona/Iruña, a 30 de enero del 2026.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
1.Nulidad de la Cláusula suelo, así como del acuerdo privado suscrito por las partes de fecha 23 de octubre de 2015, y retrotrayéndose los efectos hasta el momento en que se aplicó por primera vez. Consecuencia de ello condenó a CAJA RURAL DE NAVARRA SCC a pagar al actor las cantidades que éste haya abonado por aplicación de la cláusula declarada nula en el punto primero de este fallo, y teniendo en cuenta el acuerdo de fecha 23 de octubre de 2015
2.Nulidad de la cláusula de gastos, del contrato de retrotrayéndose sus efectos hasta el momento en que se aplicó por primera vez y condenando a CAJA RURAL DE NAVARRA SCC a pagar al actor las cantidades que éste haya venido abonando por aplicación de dicha cláusula de gastos.
Declaró la validez de la cláusula que establece la comisión de apertura y por ultimo condenó a CAJA RURAL DE NAVARRA SCC a abonar los intereses sobre las cuantías debidas, de los artículos 1108 y 1100 del cc desde la fecha de interposición de la demanda hasta el dictado de la presente resolución, momento a partir del cual se devengarán los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago. No se imponen a ninguna de las dos partes las costas del procedimiento.
Se recurre dicha resolución por la representación de CAJA RURAL DE NAVARRA siendo objeto de mismo el pronunciamiento relativo a la declaración de nulidad del acuerdo transaccional de 23 de octubre de 2015 y declaración de nulidad de la cláusula suelo y condena a la devolución de cantidades resultantes de su aplicación, así como frente a la desestimación de la excepción procesal de prescripción y deber de restitución de cantidades.
La representación del Sr. Cipriano se opone dicho recurso y alega que en el caso de que se desestime el recurso presentado de adverso se deberá condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia a la entidad bancaria, ya que como señala tanto la STS de 29 de mayo de 2023, en aplicación de la doctrina del TJUE de 16 de julio de 2020, como la reciente resolución de 18 de abril de 2023 emanada de esta Audiencia Provincial, aún en casos de estimaciones parciales de la demanda, debe condenarse igualmente al profesional al pago de las costas de primera instancia, "a fin de no desincentivar el control de la abusividad a instancia de los consumidores y usuarios.
Consta en autos la Oferta Vinculante de fecha 19 /9/2008 firmada por ambas partes.
Con fecha 21 de octubre de 2015 se presentó por la entidad bancaria una Oferta de Novación firmándose el día 23 de octubre de 12015 el denominado Acuerdo en cuya estipulación primera se acordaba eliminar el límite mínimo a la variación del tipo de interés o cláusula suelo, fijándolo en el 0,00%, estableciéndose un periodo de tipo fijo del 1,75 % a aplicar al préstamo hipotecario. De dicho periodo fijo comenzará a surtir efectos en la próxima cuota y finalizará una vez transcurridos cinco años desde la fecha de la próxima revisión del préstamo hipotecario.
En la estipulación segunda de dicho acuerdo se pactó que el Prestatario renuncia a reclamar a la Caja cualquier concepto relativo dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso.
Examinamos en primer lugar el recurso interpuesto por Caja Rural de Navarra contra el pronunciamiento que declara la nulidad del acuerdo de 23 de octubre de 2015. Insiste la recurrente en la validez del mismo tanto en lo que afecta a la estipulación que acuerda eliminar la cláusula suelo como la que acuerda la renuncia de acciones al considerar como fundamento de su recurso que dicho acuerdo tiene carácter transaccional y supera los controles de transparencia exigidos. Se remite para ello a la jurisprudencia del TS recogida en la Sentencia de 11 de noviembre de 2020 al entender que son las mismas circunstancias las que concurren en este caso ya que no se introdujo una nueva cláusula suelo sobre la que proyectar las específicas exigencias derivadas del principio de transparencia sobre tales cláusulas, el convenio aparece redactado de forma clara y comprensible para un consumidor medio, constando también la entrega de una oferta previa a la firma y además a la fecha en que se firmó el convenio transaccional se había dictado ya la sentencia de esta Sala 241/2013, de 9 de mayo de 2013. Insiste también en que la renuncia de acciones recogida en el acuerdo debe ser declarada valida ya que cumple también con los requisitos recogidos en la STS de 15 de noviembre de 2020 al no ser genérica y cumplir con los requisitos exigidos de trasparencia.
Por último, entiende que dicho acuerdo produce un efecto vinculante entre las partes suscribientes, con efecto de cosa juzgada y entiende de aplicación la doctrina de los actos propios desde el momento que la parte vio satisfechas sus pretensiones con dicho acuerdo, por lo que no puede ahora solicitar la nulidad del mismo.
Esta Sala venía resolviendo, desde sentencia del Pleno nº 204/2022, de 31 de marzo, que el control de transparencia al que hay que someter este tipo de transacciones, para dirimir su validez, debe abarcar el conocimiento por parte del consumidor de las consecuencias económicas y jurídicas de la totalidad de compromisos que fija el documento transaccional, en tanto que compromisos causalmente vinculados entre sí, por cuanto no se documenta una mera eliminación del tipo variable con suelo (originario de la escritura), sino por el contrario una contrapartida a cargo de la entidad financiera (nuevo tipo de interés, sin límite mínimo) vinculada a la contrapartida de la parte prestataria (renunciar a reclamar), de manera tal que el alcance del conocimiento económico y jurídico por parte de la prestataria ha de abarcar, conjuntamente, las consecuencias económicas y jurídicas de ambas contrapartidas, y no de cada una de ellas aisladamente, todo ello por razón de la inescindibilidad de la transacción.
Sin embargo, el Tribunal Supremo ha reiterado su criterio casando en STS 1044/2025, de 1 de julio, la referida de Pleno de esta Sala nº 204/2022, reproduciendo su doctrina en el sentido de considerar válida la transacción en cuanto a la nueva fijación de interés, y nula en cuanto a la renuncia de acciones.
Y así hemos asumido en reciente sentencia de Pleno de esta Sala nº 924/2025, de 16 de junio, que
[...]
En consecuencia, procede acoger parcialmente el recurso de apelación y dejar sin efecto la anulación del acuerdo transaccional en la parte del mismo relativa al establecimiento de un nuevo tipo de interés para el préstamo hipotecario, ello en atención al criterio marcado en estos casos por el Tribunal Supremo y a la reciente fijación de criterio en Pleno de esta Sala.
Por el contrario, se ha de mantener y ratificar la nulidad únicamente de la cláusula de renuncia del acuerdo transaccional aquí litigioso, dado el carácter genérico de la renuncia y dada la falta de prueba de la prestación adicional, por la entidad, de alguna otra información o explicación adicional de tal renuncia transaccional, singularmente en lo relativo a la entrega de un cálculo (o elementos para efectuarlo) de la cuantía a la que estaba renunciando con la firma del acuerdo (no consta documentada la realización de ningún cálculo de la cuota resultante con el tipo de interés variable fijado en el contrato, pero sin aplicación del suelo, ni la puesta a disposición de elementos para calcularlo, elemento de singular relevancia para comprender si quiera en parte el alcance económico de la eliminación de la cláusula, que era lo que se estaba negociando), más todavía cuando el tenor literal del acuerdo tampoco brinda elementos para que el propio consumidor, en su caso, pudiese disponer de datos suficientes con los que calcular el importe dinerario al que renuncia.
Con todo ello no se puede defender la transparencia de la cláusula de renuncia del acuerdo de renuncia de agosto de 2015, pre redactado por la entidad bancaria, por cuanto no existe certeza alguna de que la parte prestataria firmante conociera con precisión las consecuencias materiales de su renuncia a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales por cualquier concepto relativo a la cláusula suelo. No existe ninguna prueba que lleve a concluir que se hubiesen brindado a la parte demandante las debidas explicaciones sobre las consecuencias económicas y jurídicas de aquel acuerdo de renuncia de acciones. No consta que a la demandante se le hubiese informado de qué era la cláusula suelo y cómo venía operando hasta entonces, y tampoco consta que se le hubiese prestado información sobre las cantidades, si quiera aproximadas, a cuya devolución estaba renunciando por haber sido indebidamente cobradas con la aplicación de la cláusula suelo, extremo este último de notable relevancia, pues en palabras de la STS 580/20
Todo lo razonado conduce en definitiva a estimar parcialmente el recurso en lo relativo a la novación de la cláusula de interés del préstamo hipotecario al apreciar su validez, manteniendo la declaración de nulidad de la estipulación de renuncia contenida en el documento de23 de octubre de 2015.
No es objeto de controversia el carácter de consumidor de la demandada, así como de condición general de la contratación de la cláusula litigiosa.
La jurisprudencia del TS entre otras en la importante sentencia de 9 de mayo de 2013 efectuando una interpretación a sensu contrario del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y con base en la jurisprudencia comunitaria que cita llega a la conclusión de que aun cuando la regla general establecida en dicho precepto sea que no puede examinarse la abusividad del contenido de las condiciones generales que definen el objeto principal de un contrato, como es el caso de las cláusulas suelo, que no son abusivas ni desproporcionadas de por sí , ni siquiera cuando existe una gran desproporción entre el suelo y el techo o incluso cuando no hay techo, al quedar la determinación del tipo de interés a la iniciativa empresarial dentro de los límites fijados por el legislador , esto no supone que el sistema no las someta a un
Una primera exigencia viene dada por el llamado
Dicho control de transparencia revela únicamente si una cláusula es clara y comprensible para el consumidor y la información que se le facilita debe ser también accesible y posibilitar el conocimiento de dichas cláusulas por parte del contratante.
El cumplimiento de tales requerimientos de claridad, determina que el contratante que recibe la información contenida en la estipulación concreta, está en condiciones de comprender su contenido pudiendo por tanto valorar la carga económica real del contrato para valorar correctamente si lo quiere celebrar y poder comparar adecuadamente las diferentes ofertas de productos semejante en el sector.
Por tanto, una cláusula suelo clara, en el sentido referido, conduce a su comprensibilidad: el contratante no predisponente está en condiciones de saber a través de la misma que existe un tipo mínimo de interés ordinario o retributivo en el contrato que concierta.
Conforme a ello y en el caso que nos ocupa la cláusula litigiosa está redactada de manera clara, concreta y sencilla en la medida que en las escrituras se pacta en el primer periodo un tipo de interés fijo y posteriormente un interés variable del Euribor más un diferencial de 1,05; igualmente indica un mínimo de dicho interés que no puede bajar del 2,50 %.
Ahora bien, tratándose de contratos celebrados con consumidores la jurisprudencia estima que las referidas exigencias de transparencia formal son insuficientes para comprobar si la información suministrada por la entidad ha permitido
En tales casos, la jurisprudencia comunitaria y nacional al interpretar los artículos 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y los artículos 80.1 y 82.1 del TRLGDCU a la luz de aquel primero , va más allá de la transparencia
Requiere contrastar la inclusión de criterios precisos y comprensibles en orden a que el consumidor y usuario pueda evaluar, directamente, las consecuencias económicas y jurídicas que principalmente se deriven a su cargo de la reglamentación contractual ofertada ( STJUE de 30 de abril de 2014 y STS de 8/9/2014 ) e impide utilizar cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estar redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio ( STS de 25/3/2015 ).
En relación a las cláusulas suelo debe verificarse que la información suministrada permite al consumidor saber que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato y puede incidir de forma importante en el contenido de su obligación de pago, y que el adherente puede tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega en la economía del contrato ( STS de 25/3/2015).
Para determinar en cada caso concreto , cuando una cláusula suelo supera este control de incorporación al contrato es necesario el cumplimiento de determinados requisitos que entendemos van más allá que la ubicación de la cláusula en el contrato, la existencia de oferta vinculante o la actuación del notario interviniente sino que exige el examen de la información precontractual facilitada por la entidad bancaria al cliente sobre la cláusula suelo sus consecuencias concretas para el consumidor en función de la evolución sobre el tipo de interés.
En este sentido la STS de 8 de septiembre de 2014 establece que:
"
A la vista de ello, es necesario en todo momento tener presentes las circunstancias concurrentes en cada una de las situaciones y conforme a la prueba practicada.
En este caso concreto y en relación con el denominado control de incorporación al contrato, es necesario que la ubicación de la cláusula en el contrato, su resalte tipográfico y su literalidad contribuyan a que la misma no pase desapercibida y se constate su inclusión en el contrato y su correspondencia con lo consignado en la oferta vinculante.
Sin embargo, esto no puede considerarse suficiente ya que en sí mismo valorado poco aporta sobre la
Por ello aun cuando la ubicación de la cláusula permita al consumidor percatarse de su existencia y de su importancia, debe ser completada con una información adecuada y completa en los términos constantemente recogidos por la amplia jurisprudencia del TS al respecto.
Además y en relación con la existencia de una oferta vinculante , la misma puede ser un elemento relevante para considerar que la información suministrada ha sido en efecto transparente pero para ello no basta con que se incorpore simplemente la mención referida al interés aplicable sino que es necesario que se complemente con una información o explicación añadida específica sobre el juego de la cláusula suelo en la economía del contrato y las consecuencias económicas que tendrá para el consumidor contratante.
Por último, la actuación del Notario autorizante debe cumplir con la función preventiva de control previo de las condiciones generales de la contratación.
Examinando conforme a ello las circunstancias concretas concurrentes en el presente caso ese tribunal considera, tras valorar toda la prueba practicada, que, contando únicamente con la prueba documental obrante en las actuaciones, no podemos dar por acreditado que la información suministrada al prestatario a la hora de negociar el préstamo hipotecario fuera lo suficientemente clara, y concisa en torno a la existencia y funcionamiento de la cláusula suelo. No existe prueba de que se efectuarán simulaciones que permitieran al cliente conocer cuáles serían los diversos escenarios posibles según la evolución de los tipos y la repercusión en el coste del contrato en caso de bajadas de los tipos de interés que motivaran la entrada en funcionamiento de la cláusula suelo, así como las diferencias con el coste con otras modalidades de préstamo con un diferencial más alto, pero sin suelo.
En conclusión, no existe prueba lo suficientemente acreditativa de que el actor hubiera llegado a comprender realmente la trascendencia de la cláusula en cuestión y pudiera hacerse una idea cabal y suficiente de las importantes consecuencias económicas que podía tener la inserción de dicha cláusula.
En definitiva, el segundo nivel de transparencia no se alcanza o supera en el presente caso.
No superado el control de trasparencia procede realizar el control de abusividad o de contenido consistente en valorar si en contra de las exigencias de la buena fe, la cláusula crea en el consumidor un desequilibrio importante entre sus derechos y obligaciones de conformidad todo ello con el artículo 3 de la Directiva 93/13 CEE y 82 TRLCU.
La STS de 9/5/ 2013 había señalado que la falta de transparencia no supone necesariamente que una estipulación contractual como la cláusula suelo
Añadía también que
A su vez la STS de 24 de marzo de 2015 señala que "la falta de transparencia en el caso de este tipo de condiciones generales provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con "
Conforme a ello en el caso enjuiciado, aunque
Por todo ello procede la desestimación del motivo de recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada que declara la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura pública de fecha 2 de octubre de 2008 suscrita por las partes con la condena de la demandada a la devolución a la actora del exceso cobrado a computar desde la fecha del pago.
El recurso interpuesto debe ser desestimado con arreglo al criterio adoptado por esta Sección en aplicación del criterio jurisprudencial marcado por el Tribunal Supremo y por el TJUE, conforme al cual el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de reembolso, en casos como el que nos ocupa, se produce a partir de la declaración de la nulidad de la cláusula, salvo que se haya demostrado de modo efectivo un momento concreto anterior en el que el consumidor tomó conocimiento del carácter abusivo de la cláusula.
La parte recurrente argumenta que la acción de reembolso de las cantidades cobradas en virtud de la cláusula de gastos está prescrita, considerando que el plazo aplicable es el de quince años del art. 1964 del Código Civil y que dicho plazo se debe computar desde la fecha de materialización de los pagos. El motivo se desestima, pues la entidad bancaria demandada plantea una cuestión ya reiteradamente resuelta por esta Sala, en el sentido de aclarar que el plazo aplicable para la acción de reembolso en caso de un préstamo hipotecario que, como el que aquí nos ocupa, está suscrito en Navarra, por consumidor con vecindad civil navarra y sobre inmueble sito en esta Comunidad foral, no es el de quince años (ahora cinco años desde reforma legal de 2015) del art. 1964 CC. , sino el de treinta años de la ley 39 del Fuero (en el tenor anterior a la reforma operada por la LF 21/2019), plazo que no se encuentra superado en el caso que nos ocupa ni siquiera desde el término más remoto en el tiempo, cuál sería la fecha de pago de las diferentes facturas en el año 2012. Efectivamente cabe considerar que nos encontramos ante el ejercicio de una acción de reembolso distinta y diferenciada de la acción de nulidad de la cláusula, tal y como ha determinado la jurisprudencia del TJUE, jurisprudencia que admite expresamente la sujeción de tal acción de reembolso a un posible plazo prescriptivo en el derecho nacional. Ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el art. 10.5 del CC. el derecho de fondo aplicable a un contrato relativo a un bien inmueble (y un préstamo hipotecario es un contrato directamente vinculado a un bien inmueble) es el del lugar en que se halla sito; y en aplicación del art. 10.1 los derechos reales sobre inmuebles (considerando la hipoteca como un derecho real de garantía) también se rigen por la ley del lugar en que se hallen. Por tanto, como ha quedado dicho, para un préstamo hipotecario otorgado en Navarra, por consumidor domiciliado en Navarra y respecto de un inmueble sito en Navarra, el derecho de fondo aplicable es el Fuero de Navarra, y no el Código Civil.
Como hemos repetido, entre otras, en SSAP Navarra nº 617/20, de 9 de septiembre; nº 621/20, de 9 de septiembre; nº 47/21, de 28 de enero; nº 162/21, de 8 de marzo; nº 189/22, de 25 de marzo; nº 525/22, de 11 de julio; 239/23, de 14 de marzo; 244/23, de 14 de marzo; 254/23, de 16 de marzo; 257/23, de 16 de marzo; ó 610/23, de 26 de julio) "en casos como el que nos ocupa se debe de diferenciar la acción declarativa de nulidad de la cláusula, por un lado, y la acción de reembolso de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor, por otro, siendo que esta última acción es asimilable a la acción de enriquecimiento injusto o cobro de lo indebido (en atención a lo considerado por el Tribunal Supremo en STS de 19 de diciembre de 2018 , al establecer que
A mayor abundamiento, tampoco considera esta Sala que el plazo prescriptivo debiera iniciar su cómputo en la fecha de abono de cada respectivo pago, sino que por el contrario es procedente dicho inicio del cómputo del plazo desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación y, conforme al Derecho de la Unión interpretado por el TJUE, en todo caso respetando la efectividad del ejercicio de sus derechos por parte del consumidor. De esta forma, al momento de materializar los pagos no consta que el consumidor pasase a estar en disposición de conocer su derecho a la reclamación del reembolso, sino que por el contrario tal conocimiento surge bien con la propia sentencia que declara la nulidad de la cláusula, o bien desde las sentencias del TS que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios (de enero de 2019) o sentencias del TJUE que aclararon la sujeción de la acción de restitución a plazo de prescripción (de julio de 2020), tal y como ha cuestionado el TS al TJUE, hitos temporales, ambos, desde los cuales no se ha superado el plazo de prescripción a considerar en el caso que nos ocupa.
Añadimos además que la STJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21, CaixaBank; C-811/21 BBVA; C-812/21 Santander; y C-813/21, Banco Sabadell) concluye que la oposición de un plazo de prescripción a las acciones de carácter restitutorio ejercitadas por los consumidores con el fin de hacer valer derechos que les confiere la Directiva 93/13, no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad. Pero, sin embargo, para que las normas por las que se rige un plazo de prescripción sean conformes con el principio de efectividad, no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual, sin tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 ni, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos.
Por tanto, el TJUE responde que el plazo no puede empezar a contar desde el pago de los gastos ni desde la existencia de una jurisprudencia consolidada sobre la materia.
Concretamente declara:
Nos referimos en último lugar a la reciente jurisprudencia al respecto. Concretamente la STJUE de 25 de abril de 2024 en la que se vuelve a confirmar dicho criterio al entenderse que es contrario al Derecho de la Unión iniciar en la fecha del pago el cómputo del plazo de prescripción de la acción de reembolso de los pagos efectuados en virtud de una cláusula anulada judicialmente por abusividad; como tampoco cabe iniciar ese cómputo del plazo prescriptivo en la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo que declararon la abusividad de cláusulas tipo correspondientes a las del caso enjuiciado. Por el contrario, el TJUE ha indicado que no contraría el Derecho de la Unión el inicio del plazo de prescripción a partir de la fecha de firmeza de la resolución judicial que declara la abusividad de la concreta cláusula, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución, lo que no se ha demostrado en el caso que nos ocupa en modo alguno.
El TS ha dictado varias resoluciones entre otras la nº de 14 de mayo de 2024 conforme a dicha postura jurisprudencial señalando que:
4.- En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
En conclusión y como hemos venido manifestando reiteradamente en caos como el presente, no consta que al momento de materializar los pagos (que sería el término más alejado en el tiempo) el consumidor pasase a estar en disposición de conocer su derecho a la reclamación del reembolso por razón de abusividad de la cláusula de gastos. De igual modo, tampoco consta demostrado ningún otro hito o momento a partir del cual tomase tal conocimiento, por lo que no cabe apreciar prescripción de la acción de reembolso ejercitada.
Procede por tanto la desestimación del recurso interpuesta y la confirmación de la sentencia dictada.
Sin embargo, no solo no traslada dicha petición al suplico de su escrito, sino que ni siquiera Impugna la sentencia dictada por lo que siendo las normas procesales der orden público no procede tener por efectuada solicitud alguna
Fallo
Se acuerda la
No procede hacer expresa condena en las costas derivadas del presente recurso.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
