Última revisión
15/12/2025
Sentencia Civil 1392/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1569/2025 de 30 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO
Nº de sentencia: 1392/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025101378
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1893
Núm. Roj: SAP NA 1893:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 30 de octubre del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Para la adecuada resolución de los motivos procesales y de fondo planteados en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante - Epifanio- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 187/2025, de 25 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz-, resulta necesario exponer los hitos o circunstancias más relevantes que concurren en el presente caso, los cuales no resultan controvertidos entre las partes litigantes o han quedado debidamente probados o acreditados en el ámbito del presente procedimiento.
Con fecha 25 de julio de 2003, el demandante - Epifanio- y la demandada - Matilde- contrajeron matrimonio civil, naciendo fruto de dicha relación los hijos comunes Rodolfo -nacido el NUM000 de 2007- y Noemi -nacida el NUM001 de 2010-.
Mediante Sentencia nº 27/2022, de 14 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz en el ámbito del procedimiento de Divorcio (mutuo acuerdo) nº 34/2022, se aprobó el convenio regulador formalizado entre las partes el 4 de enero de 2022, acordándose, entre otras medidas de orden parental o familiar, la guarda y custodia compartida de los dos hijos menores de edad comunes ( Rodolfo y Noemi) por semanas alternas -con dos días de visita intersemanal para el progenitor no custodio- y disponiéndose, desde el punto de vista patrimonial o alimenticio, que cada uno de los progenitores abonaría los gastos ordinarios de convivencia durante la semana en la que se encontrasen los hijos bajo su custodia, domiciliándose los gastos comunes en una cuenta conjunta, siendo asumidos los mismos en un 60 % por el padre y en el 40 % restante por la madre.
Tampoco resulta controvertido que, desde el mes de noviembre de 2022, los dos hijos comunes ( Rodolfo y Noemi) residen exclusivamente con la madre demandada - Matilde-, desarrollándose
Con fecha 9 de febrero de 2023, la representación procesal de Epifanio interpuso demanda de modificación de medidas definitivas frente a Matilde, por la que, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró de aplicación al caso, solicitó el dictado de una sentencia, en virtud de la cual, se modificase la Sentencia nº 27/2022, de 14 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz en el ámbito del procedimiento de Divorcio (mutuo acuerdo) nº 34/2022, en el sentido de atribuir al padre la guarda y custodia exclusiva de los hijos menores de edad comunes ( Rodolfo y Noemi), imponiéndose a la madre el abono de una pensión de alimentos de 200 euros mensuales por hijo (400 euros mensuales en total)
Con fecha 14 de junio de 2023, la representación procesal de Matilde presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones planteadas de contrario y solicitando la atribución a su favor de la guarda y custodia exclusiva de los hijos menores de edad comunes ( Rodolfo y Noemi), con correlativa condena del padre-demandante al abono de una pensión de alimentos de 500 euros mensuales por hijo (1.000 euros mensuales en total).
En el acto del juicio, celebrado el día 20 de marzo de 2025, los Letrados de ambas partes manifestaron haber alcanzado un acuerdo respecto de la práctica totalidad de cuestiones que inicialmente eran objeto de controversia en el ámbito del presente procedimiento.
Manifestaron, en dicho sentido, su conformidad respecto a la atribución de la guarda y custodia exclusiva de los hijos menores de edad comunes ( Rodolfo y Noemi) en favor de la madre-demandada - Matilde-, así como respecto a la imposición al padre-demandante - Epifanio- de la correlativa obligación de abonar una pensión de alimentos por importe de 310 euros mensuales por hijo (620 euros mensuales en total).
No obstante, en dicha vista oral los Letrados de ambas partes comunicaron igualmente a la juzgadora
El Ministerio Fiscal informó en el sentido de imponer al padre-demandante el abono de la pensión de alimentos convenida, con carácter retroactivo, desde el momento en el que se solicitó (por primera vez) su adopción, esto es, desde la presentación del escrito de contestación a la demanda (junio de 2023).
Mediante Sentencia nº 187/2025, de 25 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz en el ámbito del procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas (contencioso) nº 113/2023, se acordó
Frente a dicha resolución - Sentencia nº 187/2025, de 25 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz-, la representación procesal del demandante - Epifanio- interpuso recurso de apelación en fecha 30 de abril de 2025, planteando motivos tanto de orden procesal como sustantivos o de fondo.
La representación procesal del demandante - Epifanio-, en el recurso de apelación interpuesto el día 30 de abril de 2025 frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 187/2025, de 25 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz-, plantea, en primer lugar, un motivo de orden estrictamente procesal.
Alude, a este respecto, a la situación de indefensión generada ante la "sorpresiva" adopción (en la sentencia de instancia) de una decisión -carácter retroactivo del devengo o fecha de exigibilidad de la pensión de alimentos convenida, desde el momento de presentación del escrito de contestación a la demanda- que no se solicitó de manera expresa por la representación procesal de la madre-demandada en su escrito de contestación a la demanda y respecto de la que no se formuló reconvención, planteándose de manera novedosa o extemporánea en el acto del juicio.
El presente motivo, de orden procesal, no puede prosperar.
El artículo 459 de la LEC establece que
Constituye doctrina jurisprudencial consolidada, que no se puede predicar una situación de indefensión que motive una eventual nulidad de actuaciones jurisdiccionales, si de las mismas se deduce que quien la denuncia no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos, derivando o siendo la misma consecuencia
A este respecto, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) 242/2025, de 12 de febrero de 2025, cuando afirma que
En el presente caso, revisada la grabación obrante en las actuaciones y tal y como se avanzaba anteriormente, en el acto del juicio, celebrado el día 20 de marzo de 2025, los Letrados de ambas partes manifestaron haber alcanzado un acuerdo respecto de la práctica totalidad de cuestiones que inicialmente eran objeto de controversia en el ámbito del presente procedimiento.
Manifestaron, en dicho sentido, su conformidad respecto a la atribución de la guarda y custodia exclusiva de los hijos menores de edad comunes ( Rodolfo y Noemi) en favor de la madre-demandada - Matilde-, así como respecto a la imposición al padre-demandante - Epifanio- de la correlativa obligación de abonar una pensión de alimentos por importe de 310 euros mensuales por hijo (620 euros mensuales en total).
No obstante, en dicha vista oral los Letrados de ambas partes comunicaron igualmente a la juzgadora
El Ministerio Fiscal informó en el sentido de imponer al padre-demandante el abono de la pensión de alimentos convenida, con carácter retroactivo, desde el momento en el que se solicitó (por primera vez) su adopción, esto es, desde la presentación del escrito de contestación a la demanda (junio de 2023).
En ningún momento, la representación del demandante ahora recurrente se opuso a la introducción en el ámbito de debate procesal (como única cuestión controvertida a resolver en sentencia), de la circunstancia relativa a la fecha de devengo de la pensión de alimentos (convenida en ese acto).
Dicha representación letrada, no solo no se opuso o formuló expresamente queja, protesta o recurso frente a dicha situación, sino que realizó libremente las alegaciones que tuvo por convenientes en defensa de su interés legítimo o posición procesal (no retroactividad), no proponiendo la práctica de prueba alguna (cuestión de índole estrictamente jurídica) y mostrándose conforme cuando la juzgadora
Tampoco planteó en dicho momento procesal objeción alguna al debate y resolución de dicha cuestión (jurídica) controvertida mediante sentencia, por el hecho de no haberse planteado expresamente reconvención por la representación procesal de la demandada en su escrito de contestación.
Nos hallamos, por tanto, ante una alegación o motivo jurídico planteado por el recurrente
A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 3 de febrero de 2016, cuando señala que
En todo caso, nos hallamos ante un aspecto secundario o complementario (fecha de devengo) respecto de una pretensión modificativa (pensión de alimentos) introducida en el debate procesal por el propio demandante-recurrente y que afecta directamente al interés superior de los hijos menores de edad, rigiendo respecto de la misma, como cuestión de orden público o de
Con base en lo expuesto, no se aprecia la concurrencia de situación procesal de indefensión material o efectiva alguna en la parte demandante-apelante, que justifique el acogimiento del primer motivo del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de instancia, el cual debe ser, con base en todo lo expuesto, desestimado.
La representación procesal del demandante - Epifanio-, en el recurso de apelación interpuesto el día 30 de abril de 2025 frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 187/2025, de 25 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz-, plantea, en segundo y último lugar, un motivo de orden estrictamente sustantivo o jurídico.
Alude, en esencia, a que no resulta de aplicación la norma de retroactividad respecto al devengo de la pensión alimenticia prevista en el artículo 148 del Código Civil, por cuanto nos hallamos en un procedimiento de modificación de medidas definitivas, en virtud del cual se pasa de un régimen de custodia compartida -en el que ya se había establecido un sistema o régimen de distribución de cargas o alimentos de los hijos comunes- a uno de custodia individual o exclusiva.
El presente motivo, de orden sustantivo, tampoco puede resultar acogido.
Como acertadamente señala la juzgadora de instancia, nos hallamos ante un supuesto de hecho muy similar al planteado en la reciente Sentencia de la Sala Primera (de lo Civil) del Tribunal Supremo 6/2024, de 8 de enero de 2024.
En dicha sentencia ( STS 6/2024, de 8 de enero de 2024), el alto tribunal señala, a modo de resumen de su doctrina jurisprudencial en materia de fijación del devengo de la pensión alimenticia, que:
No obstante, en el concreto caso sometido a resolución (muy similar al presente) aprecia la concurrencia de una situación especial o divergente, que estima equiparable a su doctrina relativa a la modificación de la custodia monoparental de un progenitor al otro, con base en la consolidación de una situación fáctica existente al menos desde el momento de interposición de la demanda.
Señala, a este respecto, que
A este respecto, en la STS 696/2017, de 20 de diciembre de 2017, en la que se analiza un caso en el que se había acordado que los alimentos que venía prestando el padre a uno de sus dos hijos fueran a cargo de la madre, dado que se había ido a vivir con él a raíz de la denuncia que contra el mismo interpuso su madre, estableciéndose como fecha de devengo de dicha pensión alimenticia la de formulación de la demanda, instaurándose la misma por primera vez con cargo de la madre.
Dicha doctrina se reproduce en la ulterior STS 183/2018, de 4 de abril de 2018, en el que también se había producido un cambio de custodia materna a paterna y se fijaron alimentos a cargo de la madre desde la fecha de la demanda.
Finalmente, en la STS 459/2018 de 18 de julio de 2018, de modificación de medidas por cambio de residencia de un hijo menor de 17 años, pasando de custodia materna a paterna, se fijó la obligación de abonar alimentos a partir del momento en que el menor cambió de residencia.
También, ante un supuesto muy similar al presente, la reciente Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra nº 1606/2024, de 23 de diciembre de 2024, cuando establece que
En el presente caso, tal y como se avanzaba anteriormente, mediante Sentencia nº 27/2022, de 14 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz en el ámbito del procedimiento de Divorcio (mutuo acuerdo) nº 34/2022, se aprobó el convenio regulador formalizado entre las partes el 4 de enero de 2022, acordándose, entre otras medidas de orden parental o familiar, la guarda y custodia compartida de los dos hijos menores de edad comunes ( Rodolfo y Noemi) por semanas alternas -con dos días de visita intersemanal para el progenitor no custodio- y disponiéndose, desde el punto de vista patrimonial o alimenticio, que cada uno de los progenitores abonaría los gastos ordinarios de convivencia durante la semana en la que se encontrasen los hijos bajo su custodia, domiciliándose los gastos comunes en una cuenta conjunta, siendo asumidos los mismos en un 60 % por el padre y en el 40 % restante por la madre.
No resulta controvertido que, desde el mes de noviembre de 2022, los dos hijos comunes ( Rodolfo y Noemi) residen exclusivamente con la madre demandada - Matilde-, desarrollándose de facto desde dicho momento un régimen de custodia monoparental o exclusiva.
Con fecha 9 de febrero de 2023, la representación procesal de Epifanio interpuso demanda de modificación de medidas definitivas frente a Matilde, solicitando, entre otras medidas, la imposición a la madre del abono de una pensión de alimentos de 200 euros mensuales por hijo (400 euros mensuales en total).
Con fecha 14 de junio de 2023, la representación procesal de Matilde presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones planteadas de contrario y solicitando la atribución a su favor de la guarda y custodia exclusiva de los hijos menores de edad comunes ( Rodolfo y Noemi), con correlativa condena del padre-demandante al abono de una pensión de alimentos de 500 euros mensuales por hijo (1.000 euros mensuales en total).
Las partes (junto con el Ministerio Fiscal) se mostraron expresamente conformes, en el acto del juicio celebrado el día 20 de marzo de 2025, en la alteración del sistema de custodia compartido a uno monoparental o exclusivo en favor de la madre-demandada, estableciéndose una pensión alimenticia a abonar por parte del padre por importe de 310 euros mensuales por hijo (620 euros mensuales en total).
Al igual que en los supuestos anteriormente analizados, dicha situación resulta ciertamente equiparable a la modificación o cambio de la custodia (individual o exclusiva) de un progenitor a otro y, por tanto, a la instauración o fijación por primera vez de la pensión de alimentos.
La aplicación analógica de la norma retroactiva prevista en el artículo 148 del CC resulta, en este sentido, plenamente justificada, por cuanto supone dotar de eficacia jurídica a una situación fáctica consolidada en el tiempo (residencia y cuidado exclusivo de los dos hijos comunes por la madre, en régimen de pseudo-custodia individual o
Procede, con base en todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante - Epifanio- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 187/2025, de 25 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz-, que se confirma en todos sus pronunciamientos.
Siguiendo el criterio imperante en esta Sección sobre este particular, la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte demandante motiva, en aplicación del principio general de vencimiento objetivo de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, su condena al abono de las costas procesales generadas en esta alzada (segunda instancia), no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación
Se
Se
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Para la adecuada resolución de los motivos procesales y de fondo planteados en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante - Epifanio- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 187/2025, de 25 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz-, resulta necesario exponer los hitos o circunstancias más relevantes que concurren en el presente caso, los cuales no resultan controvertidos entre las partes litigantes o han quedado debidamente probados o acreditados en el ámbito del presente procedimiento.
Con fecha 25 de julio de 2003, el demandante - Epifanio- y la demandada - Matilde- contrajeron matrimonio civil, naciendo fruto de dicha relación los hijos comunes Rodolfo -nacido el NUM000 de 2007- y Noemi -nacida el NUM001 de 2010-.
Mediante Sentencia nº 27/2022, de 14 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz en el ámbito del procedimiento de Divorcio (mutuo acuerdo) nº 34/2022, se aprobó el convenio regulador formalizado entre las partes el 4 de enero de 2022, acordándose, entre otras medidas de orden parental o familiar, la guarda y custodia compartida de los dos hijos menores de edad comunes ( Rodolfo y Noemi) por semanas alternas -con dos días de visita intersemanal para el progenitor no custodio- y disponiéndose, desde el punto de vista patrimonial o alimenticio, que cada uno de los progenitores abonaría los gastos ordinarios de convivencia durante la semana en la que se encontrasen los hijos bajo su custodia, domiciliándose los gastos comunes en una cuenta conjunta, siendo asumidos los mismos en un 60 % por el padre y en el 40 % restante por la madre.
Tampoco resulta controvertido que, desde el mes de noviembre de 2022, los dos hijos comunes ( Rodolfo y Noemi) residen exclusivamente con la madre demandada - Matilde-, desarrollándose
Con fecha 9 de febrero de 2023, la representación procesal de Epifanio interpuso demanda de modificación de medidas definitivas frente a Matilde, por la que, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró de aplicación al caso, solicitó el dictado de una sentencia, en virtud de la cual, se modificase la Sentencia nº 27/2022, de 14 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz en el ámbito del procedimiento de Divorcio (mutuo acuerdo) nº 34/2022, en el sentido de atribuir al padre la guarda y custodia exclusiva de los hijos menores de edad comunes ( Rodolfo y Noemi), imponiéndose a la madre el abono de una pensión de alimentos de 200 euros mensuales por hijo (400 euros mensuales en total)
Con fecha 14 de junio de 2023, la representación procesal de Matilde presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones planteadas de contrario y solicitando la atribución a su favor de la guarda y custodia exclusiva de los hijos menores de edad comunes ( Rodolfo y Noemi), con correlativa condena del padre-demandante al abono de una pensión de alimentos de 500 euros mensuales por hijo (1.000 euros mensuales en total).
En el acto del juicio, celebrado el día 20 de marzo de 2025, los Letrados de ambas partes manifestaron haber alcanzado un acuerdo respecto de la práctica totalidad de cuestiones que inicialmente eran objeto de controversia en el ámbito del presente procedimiento.
Manifestaron, en dicho sentido, su conformidad respecto a la atribución de la guarda y custodia exclusiva de los hijos menores de edad comunes ( Rodolfo y Noemi) en favor de la madre-demandada - Matilde-, así como respecto a la imposición al padre-demandante - Epifanio- de la correlativa obligación de abonar una pensión de alimentos por importe de 310 euros mensuales por hijo (620 euros mensuales en total).
No obstante, en dicha vista oral los Letrados de ambas partes comunicaron igualmente a la juzgadora
El Ministerio Fiscal informó en el sentido de imponer al padre-demandante el abono de la pensión de alimentos convenida, con carácter retroactivo, desde el momento en el que se solicitó (por primera vez) su adopción, esto es, desde la presentación del escrito de contestación a la demanda (junio de 2023).
Mediante Sentencia nº 187/2025, de 25 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz en el ámbito del procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas (contencioso) nº 113/2023, se acordó
Frente a dicha resolución - Sentencia nº 187/2025, de 25 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz-, la representación procesal del demandante - Epifanio- interpuso recurso de apelación en fecha 30 de abril de 2025, planteando motivos tanto de orden procesal como sustantivos o de fondo.
La representación procesal del demandante - Epifanio-, en el recurso de apelación interpuesto el día 30 de abril de 2025 frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 187/2025, de 25 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz-, plantea, en primer lugar, un motivo de orden estrictamente procesal.
Alude, a este respecto, a la situación de indefensión generada ante la "sorpresiva" adopción (en la sentencia de instancia) de una decisión -carácter retroactivo del devengo o fecha de exigibilidad de la pensión de alimentos convenida, desde el momento de presentación del escrito de contestación a la demanda- que no se solicitó de manera expresa por la representación procesal de la madre-demandada en su escrito de contestación a la demanda y respecto de la que no se formuló reconvención, planteándose de manera novedosa o extemporánea en el acto del juicio.
El presente motivo, de orden procesal, no puede prosperar.
El artículo 459 de la LEC establece que
Constituye doctrina jurisprudencial consolidada, que no se puede predicar una situación de indefensión que motive una eventual nulidad de actuaciones jurisdiccionales, si de las mismas se deduce que quien la denuncia no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos, derivando o siendo la misma consecuencia
A este respecto, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) 242/2025, de 12 de febrero de 2025, cuando afirma que
En el presente caso, revisada la grabación obrante en las actuaciones y tal y como se avanzaba anteriormente, en el acto del juicio, celebrado el día 20 de marzo de 2025, los Letrados de ambas partes manifestaron haber alcanzado un acuerdo respecto de la práctica totalidad de cuestiones que inicialmente eran objeto de controversia en el ámbito del presente procedimiento.
Manifestaron, en dicho sentido, su conformidad respecto a la atribución de la guarda y custodia exclusiva de los hijos menores de edad comunes ( Rodolfo y Noemi) en favor de la madre-demandada - Matilde-, así como respecto a la imposición al padre-demandante - Epifanio- de la correlativa obligación de abonar una pensión de alimentos por importe de 310 euros mensuales por hijo (620 euros mensuales en total).
No obstante, en dicha vista oral los Letrados de ambas partes comunicaron igualmente a la juzgadora
El Ministerio Fiscal informó en el sentido de imponer al padre-demandante el abono de la pensión de alimentos convenida, con carácter retroactivo, desde el momento en el que se solicitó (por primera vez) su adopción, esto es, desde la presentación del escrito de contestación a la demanda (junio de 2023).
En ningún momento, la representación del demandante ahora recurrente se opuso a la introducción en el ámbito de debate procesal (como única cuestión controvertida a resolver en sentencia), de la circunstancia relativa a la fecha de devengo de la pensión de alimentos (convenida en ese acto).
Dicha representación letrada, no solo no se opuso o formuló expresamente queja, protesta o recurso frente a dicha situación, sino que realizó libremente las alegaciones que tuvo por convenientes en defensa de su interés legítimo o posición procesal (no retroactividad), no proponiendo la práctica de prueba alguna (cuestión de índole estrictamente jurídica) y mostrándose conforme cuando la juzgadora
Tampoco planteó en dicho momento procesal objeción alguna al debate y resolución de dicha cuestión (jurídica) controvertida mediante sentencia, por el hecho de no haberse planteado expresamente reconvención por la representación procesal de la demandada en su escrito de contestación.
Nos hallamos, por tanto, ante una alegación o motivo jurídico planteado por el recurrente
A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 3 de febrero de 2016, cuando señala que
En todo caso, nos hallamos ante un aspecto secundario o complementario (fecha de devengo) respecto de una pretensión modificativa (pensión de alimentos) introducida en el debate procesal por el propio demandante-recurrente y que afecta directamente al interés superior de los hijos menores de edad, rigiendo respecto de la misma, como cuestión de orden público o de
Con base en lo expuesto, no se aprecia la concurrencia de situación procesal de indefensión material o efectiva alguna en la parte demandante-apelante, que justifique el acogimiento del primer motivo del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de instancia, el cual debe ser, con base en todo lo expuesto, desestimado.
La representación procesal del demandante - Epifanio-, en el recurso de apelación interpuesto el día 30 de abril de 2025 frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 187/2025, de 25 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz-, plantea, en segundo y último lugar, un motivo de orden estrictamente sustantivo o jurídico.
Alude, en esencia, a que no resulta de aplicación la norma de retroactividad respecto al devengo de la pensión alimenticia prevista en el artículo 148 del Código Civil, por cuanto nos hallamos en un procedimiento de modificación de medidas definitivas, en virtud del cual se pasa de un régimen de custodia compartida -en el que ya se había establecido un sistema o régimen de distribución de cargas o alimentos de los hijos comunes- a uno de custodia individual o exclusiva.
El presente motivo, de orden sustantivo, tampoco puede resultar acogido.
Como acertadamente señala la juzgadora de instancia, nos hallamos ante un supuesto de hecho muy similar al planteado en la reciente Sentencia de la Sala Primera (de lo Civil) del Tribunal Supremo 6/2024, de 8 de enero de 2024.
En dicha sentencia ( STS 6/2024, de 8 de enero de 2024), el alto tribunal señala, a modo de resumen de su doctrina jurisprudencial en materia de fijación del devengo de la pensión alimenticia, que:
No obstante, en el concreto caso sometido a resolución (muy similar al presente) aprecia la concurrencia de una situación especial o divergente, que estima equiparable a su doctrina relativa a la modificación de la custodia monoparental de un progenitor al otro, con base en la consolidación de una situación fáctica existente al menos desde el momento de interposición de la demanda.
Señala, a este respecto, que
A este respecto, en la STS 696/2017, de 20 de diciembre de 2017, en la que se analiza un caso en el que se había acordado que los alimentos que venía prestando el padre a uno de sus dos hijos fueran a cargo de la madre, dado que se había ido a vivir con él a raíz de la denuncia que contra el mismo interpuso su madre, estableciéndose como fecha de devengo de dicha pensión alimenticia la de formulación de la demanda, instaurándose la misma por primera vez con cargo de la madre.
Dicha doctrina se reproduce en la ulterior STS 183/2018, de 4 de abril de 2018, en el que también se había producido un cambio de custodia materna a paterna y se fijaron alimentos a cargo de la madre desde la fecha de la demanda.
Finalmente, en la STS 459/2018 de 18 de julio de 2018, de modificación de medidas por cambio de residencia de un hijo menor de 17 años, pasando de custodia materna a paterna, se fijó la obligación de abonar alimentos a partir del momento en que el menor cambió de residencia.
También, ante un supuesto muy similar al presente, la reciente Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra nº 1606/2024, de 23 de diciembre de 2024, cuando establece que
En el presente caso, tal y como se avanzaba anteriormente, mediante Sentencia nº 27/2022, de 14 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz en el ámbito del procedimiento de Divorcio (mutuo acuerdo) nº 34/2022, se aprobó el convenio regulador formalizado entre las partes el 4 de enero de 2022, acordándose, entre otras medidas de orden parental o familiar, la guarda y custodia compartida de los dos hijos menores de edad comunes ( Rodolfo y Noemi) por semanas alternas -con dos días de visita intersemanal para el progenitor no custodio- y disponiéndose, desde el punto de vista patrimonial o alimenticio, que cada uno de los progenitores abonaría los gastos ordinarios de convivencia durante la semana en la que se encontrasen los hijos bajo su custodia, domiciliándose los gastos comunes en una cuenta conjunta, siendo asumidos los mismos en un 60 % por el padre y en el 40 % restante por la madre.
No resulta controvertido que, desde el mes de noviembre de 2022, los dos hijos comunes ( Rodolfo y Noemi) residen exclusivamente con la madre demandada - Matilde-, desarrollándose de facto desde dicho momento un régimen de custodia monoparental o exclusiva.
Con fecha 9 de febrero de 2023, la representación procesal de Epifanio interpuso demanda de modificación de medidas definitivas frente a Matilde, solicitando, entre otras medidas, la imposición a la madre del abono de una pensión de alimentos de 200 euros mensuales por hijo (400 euros mensuales en total).
Con fecha 14 de junio de 2023, la representación procesal de Matilde presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones planteadas de contrario y solicitando la atribución a su favor de la guarda y custodia exclusiva de los hijos menores de edad comunes ( Rodolfo y Noemi), con correlativa condena del padre-demandante al abono de una pensión de alimentos de 500 euros mensuales por hijo (1.000 euros mensuales en total).
Las partes (junto con el Ministerio Fiscal) se mostraron expresamente conformes, en el acto del juicio celebrado el día 20 de marzo de 2025, en la alteración del sistema de custodia compartido a uno monoparental o exclusivo en favor de la madre-demandada, estableciéndose una pensión alimenticia a abonar por parte del padre por importe de 310 euros mensuales por hijo (620 euros mensuales en total).
Al igual que en los supuestos anteriormente analizados, dicha situación resulta ciertamente equiparable a la modificación o cambio de la custodia (individual o exclusiva) de un progenitor a otro y, por tanto, a la instauración o fijación por primera vez de la pensión de alimentos.
La aplicación analógica de la norma retroactiva prevista en el artículo 148 del CC resulta, en este sentido, plenamente justificada, por cuanto supone dotar de eficacia jurídica a una situación fáctica consolidada en el tiempo (residencia y cuidado exclusivo de los dos hijos comunes por la madre, en régimen de pseudo-custodia individual o
Procede, con base en todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante - Epifanio- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 187/2025, de 25 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz-, que se confirma en todos sus pronunciamientos.
Siguiendo el criterio imperante en esta Sección sobre este particular, la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte demandante motiva, en aplicación del principio general de vencimiento objetivo de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, su condena al abono de las costas procesales generadas en esta alzada (segunda instancia), no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación
Se
Se
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Para la adecuada resolución de los motivos procesales y de fondo planteados en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante - Epifanio- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 187/2025, de 25 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz-, resulta necesario exponer los hitos o circunstancias más relevantes que concurren en el presente caso, los cuales no resultan controvertidos entre las partes litigantes o han quedado debidamente probados o acreditados en el ámbito del presente procedimiento.
Con fecha 25 de julio de 2003, el demandante - Epifanio- y la demandada - Matilde- contrajeron matrimonio civil, naciendo fruto de dicha relación los hijos comunes Rodolfo -nacido el NUM000 de 2007- y Noemi -nacida el NUM001 de 2010-.
Mediante Sentencia nº 27/2022, de 14 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz en el ámbito del procedimiento de Divorcio (mutuo acuerdo) nº 34/2022, se aprobó el convenio regulador formalizado entre las partes el 4 de enero de 2022, acordándose, entre otras medidas de orden parental o familiar, la guarda y custodia compartida de los dos hijos menores de edad comunes ( Rodolfo y Noemi) por semanas alternas -con dos días de visita intersemanal para el progenitor no custodio- y disponiéndose, desde el punto de vista patrimonial o alimenticio, que cada uno de los progenitores abonaría los gastos ordinarios de convivencia durante la semana en la que se encontrasen los hijos bajo su custodia, domiciliándose los gastos comunes en una cuenta conjunta, siendo asumidos los mismos en un 60 % por el padre y en el 40 % restante por la madre.
Tampoco resulta controvertido que, desde el mes de noviembre de 2022, los dos hijos comunes ( Rodolfo y Noemi) residen exclusivamente con la madre demandada - Matilde-, desarrollándose
Con fecha 9 de febrero de 2023, la representación procesal de Epifanio interpuso demanda de modificación de medidas definitivas frente a Matilde, por la que, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró de aplicación al caso, solicitó el dictado de una sentencia, en virtud de la cual, se modificase la Sentencia nº 27/2022, de 14 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz en el ámbito del procedimiento de Divorcio (mutuo acuerdo) nº 34/2022, en el sentido de atribuir al padre la guarda y custodia exclusiva de los hijos menores de edad comunes ( Rodolfo y Noemi), imponiéndose a la madre el abono de una pensión de alimentos de 200 euros mensuales por hijo (400 euros mensuales en total)
Con fecha 14 de junio de 2023, la representación procesal de Matilde presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones planteadas de contrario y solicitando la atribución a su favor de la guarda y custodia exclusiva de los hijos menores de edad comunes ( Rodolfo y Noemi), con correlativa condena del padre-demandante al abono de una pensión de alimentos de 500 euros mensuales por hijo (1.000 euros mensuales en total).
En el acto del juicio, celebrado el día 20 de marzo de 2025, los Letrados de ambas partes manifestaron haber alcanzado un acuerdo respecto de la práctica totalidad de cuestiones que inicialmente eran objeto de controversia en el ámbito del presente procedimiento.
Manifestaron, en dicho sentido, su conformidad respecto a la atribución de la guarda y custodia exclusiva de los hijos menores de edad comunes ( Rodolfo y Noemi) en favor de la madre-demandada - Matilde-, así como respecto a la imposición al padre-demandante - Epifanio- de la correlativa obligación de abonar una pensión de alimentos por importe de 310 euros mensuales por hijo (620 euros mensuales en total).
No obstante, en dicha vista oral los Letrados de ambas partes comunicaron igualmente a la juzgadora
El Ministerio Fiscal informó en el sentido de imponer al padre-demandante el abono de la pensión de alimentos convenida, con carácter retroactivo, desde el momento en el que se solicitó (por primera vez) su adopción, esto es, desde la presentación del escrito de contestación a la demanda (junio de 2023).
Mediante Sentencia nº 187/2025, de 25 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz en el ámbito del procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas (contencioso) nº 113/2023, se acordó
Frente a dicha resolución - Sentencia nº 187/2025, de 25 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz-, la representación procesal del demandante - Epifanio- interpuso recurso de apelación en fecha 30 de abril de 2025, planteando motivos tanto de orden procesal como sustantivos o de fondo.
La representación procesal del demandante - Epifanio-, en el recurso de apelación interpuesto el día 30 de abril de 2025 frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 187/2025, de 25 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz-, plantea, en primer lugar, un motivo de orden estrictamente procesal.
Alude, a este respecto, a la situación de indefensión generada ante la "sorpresiva" adopción (en la sentencia de instancia) de una decisión -carácter retroactivo del devengo o fecha de exigibilidad de la pensión de alimentos convenida, desde el momento de presentación del escrito de contestación a la demanda- que no se solicitó de manera expresa por la representación procesal de la madre-demandada en su escrito de contestación a la demanda y respecto de la que no se formuló reconvención, planteándose de manera novedosa o extemporánea en el acto del juicio.
El presente motivo, de orden procesal, no puede prosperar.
El artículo 459 de la LEC establece que
Constituye doctrina jurisprudencial consolidada, que no se puede predicar una situación de indefensión que motive una eventual nulidad de actuaciones jurisdiccionales, si de las mismas se deduce que quien la denuncia no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos, derivando o siendo la misma consecuencia
A este respecto, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) 242/2025, de 12 de febrero de 2025, cuando afirma que
En el presente caso, revisada la grabación obrante en las actuaciones y tal y como se avanzaba anteriormente, en el acto del juicio, celebrado el día 20 de marzo de 2025, los Letrados de ambas partes manifestaron haber alcanzado un acuerdo respecto de la práctica totalidad de cuestiones que inicialmente eran objeto de controversia en el ámbito del presente procedimiento.
Manifestaron, en dicho sentido, su conformidad respecto a la atribución de la guarda y custodia exclusiva de los hijos menores de edad comunes ( Rodolfo y Noemi) en favor de la madre-demandada - Matilde-, así como respecto a la imposición al padre-demandante - Epifanio- de la correlativa obligación de abonar una pensión de alimentos por importe de 310 euros mensuales por hijo (620 euros mensuales en total).
No obstante, en dicha vista oral los Letrados de ambas partes comunicaron igualmente a la juzgadora
El Ministerio Fiscal informó en el sentido de imponer al padre-demandante el abono de la pensión de alimentos convenida, con carácter retroactivo, desde el momento en el que se solicitó (por primera vez) su adopción, esto es, desde la presentación del escrito de contestación a la demanda (junio de 2023).
En ningún momento, la representación del demandante ahora recurrente se opuso a la introducción en el ámbito de debate procesal (como única cuestión controvertida a resolver en sentencia), de la circunstancia relativa a la fecha de devengo de la pensión de alimentos (convenida en ese acto).
Dicha representación letrada, no solo no se opuso o formuló expresamente queja, protesta o recurso frente a dicha situación, sino que realizó libremente las alegaciones que tuvo por convenientes en defensa de su interés legítimo o posición procesal (no retroactividad), no proponiendo la práctica de prueba alguna (cuestión de índole estrictamente jurídica) y mostrándose conforme cuando la juzgadora
Tampoco planteó en dicho momento procesal objeción alguna al debate y resolución de dicha cuestión (jurídica) controvertida mediante sentencia, por el hecho de no haberse planteado expresamente reconvención por la representación procesal de la demandada en su escrito de contestación.
Nos hallamos, por tanto, ante una alegación o motivo jurídico planteado por el recurrente
A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 3 de febrero de 2016, cuando señala que
En todo caso, nos hallamos ante un aspecto secundario o complementario (fecha de devengo) respecto de una pretensión modificativa (pensión de alimentos) introducida en el debate procesal por el propio demandante-recurrente y que afecta directamente al interés superior de los hijos menores de edad, rigiendo respecto de la misma, como cuestión de orden público o de
Con base en lo expuesto, no se aprecia la concurrencia de situación procesal de indefensión material o efectiva alguna en la parte demandante-apelante, que justifique el acogimiento del primer motivo del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de instancia, el cual debe ser, con base en todo lo expuesto, desestimado.
La representación procesal del demandante - Epifanio-, en el recurso de apelación interpuesto el día 30 de abril de 2025 frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 187/2025, de 25 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz-, plantea, en segundo y último lugar, un motivo de orden estrictamente sustantivo o jurídico.
Alude, en esencia, a que no resulta de aplicación la norma de retroactividad respecto al devengo de la pensión alimenticia prevista en el artículo 148 del Código Civil, por cuanto nos hallamos en un procedimiento de modificación de medidas definitivas, en virtud del cual se pasa de un régimen de custodia compartida -en el que ya se había establecido un sistema o régimen de distribución de cargas o alimentos de los hijos comunes- a uno de custodia individual o exclusiva.
El presente motivo, de orden sustantivo, tampoco puede resultar acogido.
Como acertadamente señala la juzgadora de instancia, nos hallamos ante un supuesto de hecho muy similar al planteado en la reciente Sentencia de la Sala Primera (de lo Civil) del Tribunal Supremo 6/2024, de 8 de enero de 2024.
En dicha sentencia ( STS 6/2024, de 8 de enero de 2024), el alto tribunal señala, a modo de resumen de su doctrina jurisprudencial en materia de fijación del devengo de la pensión alimenticia, que:
No obstante, en el concreto caso sometido a resolución (muy similar al presente) aprecia la concurrencia de una situación especial o divergente, que estima equiparable a su doctrina relativa a la modificación de la custodia monoparental de un progenitor al otro, con base en la consolidación de una situación fáctica existente al menos desde el momento de interposición de la demanda.
Señala, a este respecto, que
A este respecto, en la STS 696/2017, de 20 de diciembre de 2017, en la que se analiza un caso en el que se había acordado que los alimentos que venía prestando el padre a uno de sus dos hijos fueran a cargo de la madre, dado que se había ido a vivir con él a raíz de la denuncia que contra el mismo interpuso su madre, estableciéndose como fecha de devengo de dicha pensión alimenticia la de formulación de la demanda, instaurándose la misma por primera vez con cargo de la madre.
Dicha doctrina se reproduce en la ulterior STS 183/2018, de 4 de abril de 2018, en el que también se había producido un cambio de custodia materna a paterna y se fijaron alimentos a cargo de la madre desde la fecha de la demanda.
Finalmente, en la STS 459/2018 de 18 de julio de 2018, de modificación de medidas por cambio de residencia de un hijo menor de 17 años, pasando de custodia materna a paterna, se fijó la obligación de abonar alimentos a partir del momento en que el menor cambió de residencia.
También, ante un supuesto muy similar al presente, la reciente Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra nº 1606/2024, de 23 de diciembre de 2024, cuando establece que
En el presente caso, tal y como se avanzaba anteriormente, mediante Sentencia nº 27/2022, de 14 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz en el ámbito del procedimiento de Divorcio (mutuo acuerdo) nº 34/2022, se aprobó el convenio regulador formalizado entre las partes el 4 de enero de 2022, acordándose, entre otras medidas de orden parental o familiar, la guarda y custodia compartida de los dos hijos menores de edad comunes ( Rodolfo y Noemi) por semanas alternas -con dos días de visita intersemanal para el progenitor no custodio- y disponiéndose, desde el punto de vista patrimonial o alimenticio, que cada uno de los progenitores abonaría los gastos ordinarios de convivencia durante la semana en la que se encontrasen los hijos bajo su custodia, domiciliándose los gastos comunes en una cuenta conjunta, siendo asumidos los mismos en un 60 % por el padre y en el 40 % restante por la madre.
No resulta controvertido que, desde el mes de noviembre de 2022, los dos hijos comunes ( Rodolfo y Noemi) residen exclusivamente con la madre demandada - Matilde-, desarrollándose de facto desde dicho momento un régimen de custodia monoparental o exclusiva.
Con fecha 9 de febrero de 2023, la representación procesal de Epifanio interpuso demanda de modificación de medidas definitivas frente a Matilde, solicitando, entre otras medidas, la imposición a la madre del abono de una pensión de alimentos de 200 euros mensuales por hijo (400 euros mensuales en total).
Con fecha 14 de junio de 2023, la representación procesal de Matilde presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones planteadas de contrario y solicitando la atribución a su favor de la guarda y custodia exclusiva de los hijos menores de edad comunes ( Rodolfo y Noemi), con correlativa condena del padre-demandante al abono de una pensión de alimentos de 500 euros mensuales por hijo (1.000 euros mensuales en total).
Las partes (junto con el Ministerio Fiscal) se mostraron expresamente conformes, en el acto del juicio celebrado el día 20 de marzo de 2025, en la alteración del sistema de custodia compartido a uno monoparental o exclusivo en favor de la madre-demandada, estableciéndose una pensión alimenticia a abonar por parte del padre por importe de 310 euros mensuales por hijo (620 euros mensuales en total).
Al igual que en los supuestos anteriormente analizados, dicha situación resulta ciertamente equiparable a la modificación o cambio de la custodia (individual o exclusiva) de un progenitor a otro y, por tanto, a la instauración o fijación por primera vez de la pensión de alimentos.
La aplicación analógica de la norma retroactiva prevista en el artículo 148 del CC resulta, en este sentido, plenamente justificada, por cuanto supone dotar de eficacia jurídica a una situación fáctica consolidada en el tiempo (residencia y cuidado exclusivo de los dos hijos comunes por la madre, en régimen de pseudo-custodia individual o
Procede, con base en todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante - Epifanio- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 187/2025, de 25 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz-, que se confirma en todos sus pronunciamientos.
Siguiendo el criterio imperante en esta Sección sobre este particular, la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte demandante motiva, en aplicación del principio general de vencimiento objetivo de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, su condena al abono de las costas procesales generadas en esta alzada (segunda instancia), no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación
Se
Se
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se
Se
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
