Sentencia Civil 730/2025 ...e del 2025

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15/01/2026

Sentencia Civil 730/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 123/2024 de 30 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 730/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100705

Núm. Ecli: ES:APT:2025:1751

Núm. Roj: SAP T 1751:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012012324

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012012324

N.I.G.: 4315542120238232802

Recurso de apelación 123/2024 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Tortosa (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 452/2023

Parte recurrente/Solicitante: Carlos, WIZINK BANK SA

Procurador/a: Sonsoles Pesqueira Puyol, Gemma Donderis De Salazar

Abogado/a: MIQUEL SERRA CAMÚS, David Castillejo Rio

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 730/2025

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)

Tarragona, a 30 de octubre de 2025.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 123/2024, contra la sentencia de 26 de octubre de 2023, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 452/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tortosa, en el que intervienen como partes apelantes WIZINK BANK, S.A., representada por la Procuradora Dª. Gemma Donderis de Salazar y defendida por el Letrado D. David Castillejo Ríos, y D. Carlos, representado por la Procuradora Dª. Sonsoles Pesqueira Puyol y defendida por el Letrado D. Miguel Serra Camus; como partes apeladas los mismos en sentido contrario y; previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- En Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta en nombre y representación de D. Carlos, frente a la entidad WIZINK BANK, S.A., y en consecuencia:

1.- SE DECLARA LA NULIDAD DE LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO suscrito entre las partes el día 18 de enero de 2013 por falta de transparencia.

2.- Y en consecuencia se CONDENA a la entidad WIZINK BANK, S.A., a fin de que reintegre al actor las cantidades abonadas a partir de 26 de diciembre de 2016, en concepto de las condiciones generales de contratación declaradas nulas, cuya determinación tendrá que producirse en ejecución de sentencia, más los intereses legales.

No procede condena en costas.".

SEGUNDO.- Por la representación de cada una de las partes apelantes se presentaron sendos recursos de apelación contra la citada sentencia por los motivos y fundamentos contenidos en su escrito, al que se oponen las mismas partes en condición de apelados en sendos escritos también motivados y fundamentados.

TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo el día 30 de octubre de 2025.

Se ha designado ponente a D. Juan Adolfo Martín Martín.

Fundamentos

PRIMERO.- Histórico del procedimiento

D. Carlos ejercitó una acción en la que pretendía la declaración de nulidad del contrato de tarjeta "CITI" suscrito conWIZINK BANK el 18 de enero de 2013 porque los intereses pactados son usurarios y subsidiariamente pretendía que se declarase que las condiciones generales que regulan los intereses y comisiones no superan el control de transparencia.

La sentencia desestima la consideración como usurario del interés pactado, pero entiende que las condiciones generales pactadas en relación con los intereses remuneratorios son abusivas por falta de transparencia por lo que declara nulo el contrato y condena a la restitución de prestaciones salvo aquellas cantidades que están prescritas, sin imposición de costas.

SEGUNDO.- El recurso de apelación de WIZINK BANK

1. El motivo que se plantea en el recurso es la errónea valoración de la prueba por el juzgador de instancia porque considera que la tarjeta supera tanto el control de inclusión, de incorporación o de transparencia formal por tratarse de una cláusula legible y comprensibles, en la que utiliza dos colores. También supera el control de trasparencia material pues de la lectura se desprende claramente la carga jurídica y económica del contrato, recibiendo tras la celebración del contrato extractos de movimientos de la tarjeta en lo que se le decía el coste de la financiación.

2. El contrato que nos ocupa se celebró en el año 2013 por lo que no resultaría de aplicación la reforma operada en la Ley 3/2014, de 26 de marzo, que entró en vigor a los tres meses de su publicación, y que supuso la introducción en el artículo 80.1 TRLGDCU la exigencia de que en los contratos con consumidores que el tamaño de la letra debía superar el milímetro y medio, pero que la jurisprudencia ha considerado que puede servir como criterio orientativo junto a otros para valorar el alcance del control de inclusión en los contratos. Es más, el artículo 80 en su redacción anterior a la reforma ya exigía concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, y a su vez, accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido y la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en sus artículos 4.2 y 5 exigen que las "cláusulas se redacten de manera clara y comprensible"

En nuestro caso el tamaño de la letra no supera dichas exigencias, al menos tras exponer el documento en el soporte digital al 100%, a lo que podemos añadir que tampocono media concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, ni se cumplen los requisitos de accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor el pleno conocimiento previo a la celebración del contrato sobre la existencia y contenido de las cláusulas pues la redacción que aparece en el llamado "Reglamento" se condensa en más de una hoja de abigarrada y minúscula redacción, lo que dificulta su lectura, unido al hecho de que no existe separación de párrafos, ni puntos aparte lo que hace farragosa la lectura. Además, la cláusula 9 que es la que regula las modalidades de pago está redactada de una manera compleja que resulta prácticamente ininteligible.

Para superar el control de incorporación debe tratarse de cláusulas con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato y, en nuestro caso, por las circunstancias expuestas resulta que el contrato suscrito es dificultoso el conocimiento y comprensión de dichas cláusulas por lo que no supera el control de incorporación.

3. Entrando ahora a analizar la falta de transparencia material, debemos decir que, como ahora analizaremos, las cláusulas relacionadas con el interés remuneratorio no superan este contro en cuanto que no existe constancia de que el demandante conociera la carga económica del contrato ni tampoco de que se le hubiere dado información precontractual. Para analizar la cuestión no sólo podemos tener en cuenta el interés pactado sino también todas las cláusulas del contrato ligadas al sistema de amortización conforme a los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en caso de no serlo, si es abusiva.

El contrato objeto de autos denominado tarjeta "citi" contiene una información "se emite bajo la modalidad de pago aplazado (mínimo a pagar). El aplazamiento genera obligación de pagar intereses. Ver tipo de interés recogido en el Anexo del Reglamento. El Titular podrá modificar la forma de pago una vez recibida la Tarjeta, según la cláusula 11 del Reglamento.

El Reglamento, situado en el reverso del contrato, establece una línea de crédito de uso de la tarjeta en 6.000 € (cláusula 2 del anexo) con un límite general remitido a las condiciones generales (cláusula 5).

Luego hace referencia a las modalidades de pago, sin distinguir cual es la elegida ni expresar si se ha explicado al cliente su contenido, con el siguiente tenor literal:

El Tribunal Supremo, en dos recientes sentencias la STS, Civil sección 991, del 30 de enero de 2025 ( ROJ:STS 242/2025 - ECLI:ES:TS:2025:242 ),Sentencia: 154/2025, Recurso: 921/2022 y la STS, Civil sección 991, del 30 de enero de 2025 ( ROJ:STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241 ),Sentencia: 155/2025, Recurso: 1584/2023, en las que analiza la falta de transparencia en el contrato revolving, de naturaleza similar al que nos ocupa, como puede verse del contenido de estas cláusulas, dicen lo siguiente:

"5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparenciay protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.".

4. Como hemos expuesto, las condiciones transcritas, relativas a los intereses y al funcionamiento del contrato, no permiten al consumidor conocer de manera razonable el coste real asumido al suscribir el crédito asociado a la tarjeta. No se ha destacado convenientemente que, aunque se efectúe el pago de la cuota pactada de mínimo, el importe del capital dispuesto, que efectivamente se amortice con su pago, puede resultar inapreciable -o, incluso, inexistente con la posibilidad de originar un incremento del crédito-, lo que necesariamente implicará la prolongación en el tiempo del periodo de amortización previsible.

No ofrece información alguna, en función de los diferentes escenarios posibles, sobre el importe total que deberá abonar el acreditado en concepto de intereses -verdadera carga económica del crédito-, ni sobre el periodo de tiempo preciso para la completa amortización del importe total de la línea de crédito concedida con el pago de la cuota mensual estipulada.

Tampoco incluye referencia o explicación alguna respecto de las consecuencias de la reutilización del crédito, conforme a su carácter rotativo o renovable, en el importe de los intereses a pagar y en la determinación del plazo de amortización, ni ejemplos ni información complementaria que permita al consumidor conocer el mecanismo que subyace en el interés remuneratorio. Por otro lado, tampoco se explica ni detalla cómo tiene lugar la devolución del crédito, en el caso de pago aplazado, mediante el abono de mensualidades de diferentes cuantías y como puede repercutir en ello el devengo de intereses y otros gastos, de manera que la demandante pudiera formarse una idea de que las obligaciones a que se comprometía al suscribir el contrato, cómo tendría que devolver el crédito, durante cuánto tiempo y a qué coste.

Ninguna eficacia cabe reconocer, en este sentido, a las declaraciones predispuestas que contiene el contrato suscrito, mostrando su conformidad con las condiciones particulares y condiciones generalesde la tarjeta de crédito. Reiterada jurisprudencia ha afirmado la ineficacia de menciones predispuestas que consisten en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento o fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos.

Conforme a ello podemos decir que no se ha probado por la demandada que se facilitara ninguna clase de información precontractual a la actora, y, como dice la sentencia que transcribimos, "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

5. Declarada la falta de transparencia, procede determinar si la cláusula es abusiva, como sigue diciendo el Tribunal Supremo en las sentencias citadas: "Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparenciano supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparenciade una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia)es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparenciade la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolvingen los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolvingy/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

Conforme a ello y en el supuesto de autos, esta falta de transparencia en estipulaciones esenciales del contrato, como son la determinación del interés y a su liquidación, además de no resultar transparentes conculcan la buena fe pues con dicho conocimiento el consumidor no se hubiera obligado en los términos establecidos en el contrato.

A lo expuesto le resulta de aplicación lo establecido en el artículo 10.1 de la Ley 7/1.998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación , que dice: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.".

Ello implica que la declaración de nulidad de las condiciones del contrato que regulan la forma de amortización del contrato conlleva su ineficacia lo que supone que aquél no pueda subsistir al faltarle uno de sus elementos esenciales lo que conlleva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1303 CC .

En este sentido auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 dice: "6.- Se ha planteado con frecuencia ante este Tribunal Supremo si la sentencia que, además de declarar la nulidad del contrato, acuerda la restitución recíprocade las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, incurre en el defecto de incongruencia cuando tal pretensión no ha sido formulada expresamente en la demanda (especialmente, cuando el demandante no ha propuesto la restitución de lo que él mismo ha recibido en ejecución del contrato cuya nulidad solicita). En tales casos, hemos declarado que la sentencia que acuerda tal restituciónno solicitada no incurre en incongruencia porque la restitución reciprocade las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, prevista en el art. 1303 del Código Civil , no necesita de petición expresa de la parte y debe ser acordada por el Juez cuando declara la nulidad del contrato (por ejemplo, sentencias 843/2011, de 23 noviembre y 485/2012, de 18 de julio)"; y que ya quedó fijado como doctrina de la Sala Primera en la STS 145/2020, 2 de Marzo de 2020 (con referencia a la STS 648/2019 de 5 de diciembre) cuando indicó:

"A) La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíprocade lo entregado por cada una de las partes.

B) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).

C) La restituciónes recíprocay las partes deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato (...)

F) Las obligaciones de restitución recíprocade ambas partes se compensan hasta la cantidad concurrente".

Por lo tanto, como se declaró en la sentencia de instancia, procede ahora ordenar tambiénla restitución recíprocacomo consecuencia de la declaración de nulidad por falta de transparencia, de manera que procede la recíproca restituciónde prestaciones, lo que conlleva a la desestimación de este recurso.

TERCERO.- El recurso de apelación del Sr. Carlos

1. El primer motivo del recurso que plantea este apelante es que, en contra de lo que se dice en la sentencia recurrida, la acción de restitución no ha prescrito ya que la acción de nulidad que planteó es imprescriptible y, por ende, las consecuencias derivadas de ella.

Esta Sala ya ha señalado en numerosas ocasiones, sirva por todas la reciente sentencia del 10 de julio de 2025 ( ROJ:SAP T 1192/2025 - ECLI:ES:APT:2025:1192 ), en la que citando otra sentencia anterior nuestra decía: "Sentenciadel 27-03-2025 ( ROJ: SAP T 466/2025):

"SEXTO: Prescripción de la acción de restitución.- En orden a la prescripción que se adujo como motivo de oposición a la acción de restitución por abusividad de las cláusulas del contrato debemos mencionar la doctrina de esta Sala, en SAP de Tarragona, Civil sección 3 del 19 de diciembre de 2024 ( ROJ:SAP T 1995/2024 - Sentencia: 795/2024 Recurso: 193/2023

"10.- Finalmente, mencionaremos que la acción restitutoria, declarado nulo el contrato por falta de transparencia de la cláusula sobre intereses remuneratorios, no ha prescrito, pues resulta evidente que no ha transcurrido el plazo del art.- 1964 del CC , pues en consonancia con la sentencia del TJUE de 25 de abril de 2024, el plazo de prescripción no se iniciará sino desde la firmeza de la sentencia que declara la abusividad de la cláusula, salvo que conste probado por el demandado que el plazo debiera iniciarse antes por tener el consumidor demandante conocimiento del carácter abusivo de la cláusula anteriormente al dictado de la sentencia que declara la nulidad. Así la sentencia del Pleno del TS de 14 de junio de 2024 , a propósito de la prescripción de la acción restitutoria sobre la cláusula gastos, señala que: "4.- En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos". Y en el presente supuesto, el conocimiento de la abusividad de la cláusula no puede situarse antes del 5 de julio de 2021 fecha en la que se efectuó la reclamación al demandado, y la demanda se presentó el 29-12-2021, por lo que la acción restitutoria no habría prescrito".

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa debemos concluir que la acción no está prescrita ya que la reclamación judicial del Sr. Carlos se realizó a través de su abogado el 16 de marzo de 2023, momento en que debemos considerar que tuvo conocimiento del carácter abusivo la cláusula de intereses remuneratorios que ha sido declarada nula y que entre esta fecha y la interposición de la demada (12 de julio de 2023) no ha transcurrido el plazo legal de prescripción de la acción de restitución, lo que supone que debamos estimar el recurso y considerar que la restitución debe producirse plenamente en el sentido expuesto en el fundamento jurídico anterior.

2. La estimación de este recurso supone la estimación íntegra de la demanda por lo que las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 LEC y al criterio del vencimiento objeto.

CUARTO.- Costas de la apelación

En materia de costas debe aplicarse el art. 398 de la LEC, de manera que, habiéndose estimado la apelación del Sr. Carlos no procede la imposición de costas a ninguna de las partes respecto de este recurso; y sí, en cambio, debe condenarse a WIZINK BANK al pago de las costas de la segunda instancia respecto del recurso interpuesto por esta parte al haber sido desestimado.

Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de WIZINK BANK, S.A., contra la sentencia de 26 de octubre de 2023, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 452/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tortosa y ESTIMAR el recurso de apelación que contra la misma sentencia ha interpuesto D. Carlos, en consecuencia, realizamos los siguientes pronunciamientos:

1) SE CONFIRMA el pronunciamiento de la sentencia por el que se declara nulo el contrato de tarjeta objeto de procedimiento.

2) CONDENAMOS a WIZINK BANK, S.A.U. reliquidar la deuda y, conforme a ello, la parte actora deberá devolver únicamente el crédito efectivamente dispuesto, y la demandada, en su caso, deberá restituirle todas las cantidades que hayan excedido del capital dispuesto en el contrato más sus intereses legales desde la fecha en que se realizan cada una de ellas hasta el día en que se proceda a su pago.

3) CONDENAMOS a la parte demandada a las costas de primera instancia.

4) CONDENAMOS a WIZINK BANK al pago las costas del recurso de apelación por ella interpuesto, sin pronunciamiento sobre las costas respecto del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Carlos.

5) Se acuerda dar a los depósitos que, en su caso se hubieran constituido, el destino legalmente previsto.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC) , y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.

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