Sentencia Civil 1387/2025...e del 2025

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17/03/2026

Sentencia Civil 1387/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1811/2023 de 30 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO

Nº de sentencia: 1387/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025101583

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:2154

Núm. Roj: SAP NA 2154:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001387/2025

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Iltmo. Sres. Magistrados

D. FERNANDO PONCELA GARCIA

D ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 30 de octubre del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0001811/2023,derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000093/2023 - 0,del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla ; siendo parte apelante,el demandado, BANCO SANTANDER SA,representado por el procurador D. Carlos Hermida Santos y asistido por el letrado D. Jesús Echarte Vidal; parte apelada,el demandante D. Justiniano, representado por el procurador D. Rubn Domínguez Basarte y asistido por el letrado D. Xabier Jareño Lacalle.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO.

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 13 de octubre del 2023, el referido Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tafalla. Plaza nº 1 de Tafalla dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000093/2023 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimo la demanda formulada por D. Justiniano

contra BANCO SANTANDER S.A y declaro el contrato de préstamo personal suscrito entre las partes como NULO DE PLENO DERECHO,como consecuencia de contener un interés remuneratorio que resulta usurero y es contrato a Ley de Represión de la Usura, con los efectos legales inherentes a dicha declaración. Condeno a BANCO SANTANDER S.A. al pago de las costas del presente procedimiento."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, BANCO SANTANDER SA.

CUARTO.-La parte apelada, Justiniano, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0001811/2023, habiéndose señalado el día 14 de octubre de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

PRIMERO.- Hechos no controvertidos relevantes en segunda instancia.

Para la adecuada resolución de los motivos de fondo planteados en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 119/2023, de 13 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla-, resulta necesario exponer los hitos o circunstancias más relevantes que concurren en el presente caso, los cuales no resultan controvertidos entre las partes litigantes o han quedado debidamente probados o acreditados en el ámbito del presente procedimiento.

Con fecha 16 de noviembre de 2020, el demandante - Justiniano, junto con su esposa Antonia- formalizó con la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.- un contrato de préstamo al consumo ("préstamo al consumo tipo fijo - refinanciación/reconducción",póliza nº NUM000), con un capital o principal por importe de 55.000 euros, a devolver en 10 años (120 mensualidades, con fecha de vencimiento el 30 de noviembre de 2030), con un tipo de interés nominal (TIN) remuneratorio u ordinario del 12 % anual (13,53 % TAE), un interés de demora en caso de impago del 14 %, una comisión de apertura de 1.650 euros (3 % del capital) y una comisión por reclamación de impagados (posiciones deudoras) de 49 euros.

El importe final a devolver por el prestatario-demandante - Justiniano- ascendía a 96.593,94 euros (computando en concepto de intereses un total de 39.943,94 euros, junto con 1.650 euros en concepto de comisiones), liquidándose 120 cuotas mensuales mixtas consecutivas (10 años) por importe (cada una de ellas) de 789,09 euros.

El referido contrato de préstamo al consumo ("préstamo al consumo tipo fijo - refinanciación/reconducción",póliza nº NUM000), fue intervenida el día 16 de noviembre de 2020 por el Notario del Ilustre Colegio de Navarra D. Matías Ruiz Echeverría.

La referida operación financiera (póliza de préstamo al consumo tipo fijo - refinanciación/reconducción nº NUM000) formalizada entre las partes el día 16 de noviembre de 2020, tenía como finalidad expresa: "la cancelación de la deuda pendiente de pago por la parte prestataria al Banco",derivada de la previa formalización de sendos contratos de préstamo (personal) o crédito al consumo y de la apertura de líneas de crédito revolving(tarjetas de crédito) entre las mismas partes.

A este respecto, con la refinanciación acordada en fecha 16 de noviembre de 2020, las partes acordaron la consiguiente cancelación de la deuda pendientes de pago derivada de las siguientes operaciones financieras (previas):

- Crédito al consumo (préstamo personal a tipo fijo 123) nº NUM001, formalizado entre las partes el día 11 de junio de 2018, por un importe en concepto de capital o principal de 20.450 euros, a devolver en 5 años (con fecha de vencimiento el 11 de junio de 2022), con un tipo de interés nominal (TIN) remuneratorio u ordinario del 9,95 % anual (11,55 % TAE) y con un saldo o deuda pendiente de pago de 6.624,90 euros.

- Crédito al consumo (préstamo personal a tipo fijo 123) nº NUM002, formalizado entre las partes el día 21 de marzo de 2018, por un importe en concepto de capital o principal de 6.135 euros, a devolver en 7 años (con fecha de vencimiento el 21 de marzo de 2025 de 2022), con un tipo de interés nominal (TIN) remuneratorio u ordinario del 9,95 % anual (11,27 % TAE) y con un saldo o deuda pendiente de pago de 6.609,88 euros.

- Préstamo revolvente (revolving)nº NUM003, formalizado entre las partes el día 4 de febrero de 2019, por un importe en concepto de capital o principal de 31.000 euros, a devolver en 8 años (con fecha de vencimiento el 4 de febrero de 2027), con un tipo de interés nominal (TIN) remuneratorio u ordinario del 9,50 % anual (10,89 % TAE) y con un saldo o deuda pendiente de pago de 33.070,75 euros.

- Los contratos de tarjeta de crédito nº NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, así como los contratos de tarjeta de crédito nº NUM009 y NUM010 (estos dos últimos, titularidad de Antonia, esposa del demandante).

Mediante Sentencia nº 119/2023, de 13 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 93/2023, se estimó íntegramente la demanda inicial interpuesta por la representación procesal de Justiniano, declarándose la nulidad por usura del contrato de préstamo al consumo ("préstamo al consumo tipo fijo - refinanciación/reconducción",póliza nº NUM000) formalizado entre las partes el día 16 de noviembre de 2020, apreciando la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Señala, a este respecto, la juzgadora a quoen la fundamentación de la sentencia objeto de impugnación, que "considero que la TAE del contrato fue usuraria, ya sea teniendo en cuenta la TAE media para los créditos para otros fines diferentes del consumo, a plazo superior a 5 años, que era de 3,49%; como si se tiene en cuenta la TAE para los créditos al consumo a plazo superior a 5 años que estaba fijada en 6,98%. El contrato objeto de autos exigió una TAE del 13,53%, y supera en mas de 6 puntos la media establecida para los créditos del mismo tipo en aquel momento. Y es mas, tal y como alegó la parte actora basta fijarse el dato de la cantidad total a devolver para percatarse de que se trató de un contrato leonino. Se financió la cantidad de 55.000 euros y el importe a devolver ascendía a 96.593,94 euros. Por tanto, considero que se fijó un interés notablemente superior al normal(...) corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Y en el presente caso, tampoco la entidad financiera lo ha justificado. Alegó que se trataba de refinanciar otros créditos que el mismo deudor tenía, pero por si solo esa alegación no justifica el tipo de interés tan algo. Mas bien al contrario, si el mismo deudor no estaba pudiendo hacer frente a deudas que tenían unos tipos de intereses mas bajos que el contrato objeto de autos, era previsible que no podría hacer frente al presente".

SEGUNDO.- Usura. Tabla del Banco de España. Crédito al consumo o para "otros fines".Parámetro objetivo de comparación. Refinanciación. Doctrina jurisprudencial.

En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la la representación procesal de la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 119/2023, de 13 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla-, se plantea la ausencia de naturaleza usuraria del contrato objeto de impugnación -contrato de préstamo al consumo ("préstamo al consumo tipo fijo - refinanciación/reconducción",póliza nº NUM000) formalizado entre las partes el día 16 de noviembre de 2020-, por cuanto no prevé un interés notablemente superior al normal del dinero, ni resulta manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso (préstamo de refinanciación, sin garantías adicionales y con elevado riesgo de impago).

La Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, también conocida como ley de represión de la usura -LRU o ley Azcárate, en reconocimiento al diputado que impulsó su aprobación- resulta de aplicación al presente caso, a tenor de lo dispuesto en su artículo 9, que señala que "lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido".Así lo reconoce también el Tribunal Supremo, encuadrando una operación como la presente -crédito al consumo-, dentro del flexible ámbito de aplicación de la presente ley ( SSTS de 2 de diciembre de 2014 o 22 de febrero de 2013, entre otras).

Aun cuando el principio de libertad de contratación, autonomía de la voluntad de las partes y libre fijación de la tasa o tipo de interés se consagra, en nuestro ordenamiento jurídico civil, como una de sus piedras angulares ( art. 315 del Código de Comercio, OM de 17 de enero de 1981, Orden EHA/2899/2011, art. 111-6 del CCCatalán o art. 1255 del Código Civil), la ley también prevé límites, en protección o tutela de intereses más necesitados de protección -consumidores o usura-.

A estos efectos, el art. 1 de la LRU establece que "será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Actualmente, el Tribunal Supremo, para apreciar el eventual carácter usurario de un crédito, no exige la cumulativa concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 1 de esta ley. A estos efectos, la sentencia antes reseñada señala que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»".

Resulta necesario, por tanto, que se haya estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y, además, que el mismo resulte manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

En orden a valorar la posible estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero, se han de tener en cuenta los siguientes aspectos.

La STS de noviembre de 2015 mencionada señala que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados(...) pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia".

La citada STS señala que "el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre )".

Y continúa señalando que "para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)".

La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 149/2020, 4 de marzo de 2020, añade que "para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.),pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio" (el subrayado es nuestro).

Como parámetro de comparación, la representación procesal del ahora apelado (demandante) aludía en su escrito inicial de demanda (y reitera en su oposición al recurso de apelación), a la tabla del Banco de España relativa a las operaciones a plazo superior a 5 años, dentro de la casilla o categoría de "otros fines",que, en el mes de noviembre del año 2020, ascendía a 3,489 % (corrección aplicada por esta Sala, aludiéndose en la demanda inicial a un 3,68 %).

La entidad financiera demandada (ahora apelante), sostiene que resulta de aplicación a este respecto la tabla del Banco de España relativa a las operaciones a plazo superior a 5 años, dentro de la casilla o categoría de "crédito al consumo",que, en el mes de noviembre del año 2020, ascendía a 6,627 % (corrección aplicada por esta Sala, aludiéndose en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación a un 7,57 %).

La Sentencia nº 119/2023, de 13 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 93/2023, estimó íntegramente la demanda inicial interpuesta por la representación procesal de Justiniano, declarándose la nulidad por usura del contrato de préstamo al consumo ("préstamo al consumo tipo fijo - refinanciación/reconducción",póliza nº NUM000) formalizado entre las partes el día 16 de noviembre de 2020, apreciando la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero, atendiendo a que "ya sea teniendo en cuenta la TAE media para los créditos para otros fines diferentes del consumo, a plazo superior a 5 años, que era de 3,49%; como si se tiene en cuenta la TAE para los créditos al consumo a plazo superior a 5 años que estaba fijada en 6,98%. El contrato objeto de autos exigió una TAE del 13,53%, y supera en mas de 6 puntos la media establecida para los créditos del mismo tipo en aquel momento".

Ciertamente, la tabla del Banco de España a la que se ha de acudir en el presente caso, al objeto de valorar o ponderar la eventual naturaleza usuraria del contrato de préstamo personal (refinanciación) que es objeto de impugnación, es la relativa a las operaciones a plazo superior a cinco años, lógicamente dentro de la casilla o categoría de "crédito al consumo",que, en el mes de noviembre del año 2020, ascendía a 6,627 %.

La tabla del Banco de España relativa a las operaciones a plazo superior a 5 años, dentro de la casilla o categoría de "otros fines"-3,489 % en noviembre de 2020-, responde a una tipología o naturaleza de créditos o préstamos ajena a la que es objeto de enjuiciamiento en el ámbito del presente procedimiento.

En todo momento, la representación procesal del demandante (ahora apelado) alude a la naturaleza de "consumo" o meramente privativa o personal de la referida operación financiera, atribuyendo a su representado la cualidad legal de consumidor o usuario, no siendo este un hecho controvertido en el ámbito del presente procedimiento.

Así se desprende, igualmente, del propio contrato de préstamo al consumo ("préstamo al consumo tipo fijo - refinanciación/reconducción",póliza nº NUM000) formalizado entre las partes el día 16 de noviembre de 2020, así como de los múltiples contratos de crédito al consumo, préstamo personal y de tarjeta de crédito cuyo saldo deudor o pendiente de pago fue objeto de cancelación (reunificación o consolidación) mediante dicha operación financiera.

Lógicamente, la casilla o categoría de "otros fines" empleada por el Banco de España, se refiere a operaciones de financiación o crédito para fines distintos o diferentes a los propiamente de "consumo", para los que se recoge una categoría específica, con múltiples variables (tipo medio ponderado, hasta 1 año, más de 1 y hasta 5 años, más de 5 años...).

A este respecto, la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (en las dos sentencias que luego se expondrán).

Por otro lado, tal y como señala la sentencia de instancia, la STS 258/2023, de 15 de febrero de 2023 fija un criterio uniforme en esta materia (a modo de parámetro objetivo de comparación), estableciendo que "consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

En el presente caso, el tipo de interés fijado y aplicado unilateralmente por la entidad financiera demandada (13,53 % TAE) resulta objetivamente superior en más de 6 puntos porcentuales al tipo de interés medio vigente en ese momento (noviembre de 2020), según las tablas oficiales publicadas por el Banco de España, para la concreta categoría de operación crediticia que es objeto de impugnación en este procedimiento (operaciones de crédito al consumo a plazo superior a cinco años), que asciende a 6,627 %, con cierto margen de holgura (aun sin tomar en consideración la debida adecuación del TEDR a la TAE, de aproximadamente 20 o 30 centésimas).

No obstante, se ha de tomar en consideración que no nos hallamos ante una operación financiera de crédito al consumo ordinaria o común o ante un contrato de tarjeta revolving(supuesto de hecho analizado en la referida STS 258/2023, de 15 de febrero de 2023), sino ante o que doctrinalmente se conoce como refinanciación o consolidación de deudas.

La posterior STS 1378/2023, de 6 de octubre de 2023 señala, sobre este particular (ante un supuesto muy similar de préstamo de refinanciación), que "esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó".

Más que en la posible desproporción cuantitativa del tipo de interés pactado, el Tribunal Supremo pone el acento en estos supuestos a las circunstancias concurrentes en el momento de su formalización, al objeto de apreciar su eventual naturaleza usuraria (desproporcionada).

En la STS 1378/2023, de 6 de octubre de 2023, en el que la diferencia era de apenas un 6,25 %, se desestimó la demanda, atendiendo a que "el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impiden en este caso que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado".

Por su parte, en la más reciente STS 697/2024, de 20 de mayo de 2024, en el que la diferencia superaba los 12 puntos porcentuales, se estimó la demanda, señalando que "en el presente caso, pudiera parecer que nos encontramos en el mismo supuesto, pues también ha quedado acreditado en la instancia que el destino de los préstamos fue, principalmente, pagar deudas pendientes, pero no es así. No es así porque ese juicio sobre la justificación de la desproporción tiene en cuenta la propia desproporción, que en este caso es muy superior, como pone de manifiesto la sentencia recurrida.

En el precedente mencionado, superaba ligeramente los 6 puntos porcentuales, mientras que en el presente supuesto supera los 12 puntos porcentuales. Esta desproporción, como razona la Audiencia, es tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores".

En el caso sometido ahora a resolución, la diferencia cuantitativa existente entre el tipo de interés remuneratorio pactado (13,53 % TAE) y el medio -normal- vigente en ese momento (6,627 %), resultaba superior en aproximadamente 7 puntos porcentuales (6,903 %).

No obstante, a diferencia del supuesto analizado en la STS 1378/2023, de 6 de octubre de 2023, tal y como se ha expuesto detalladamente en el Fundamento de Derecho anterior, en el presente caso, el tipo de interés remuneratorio previsto en el contrato de refinanciación (12 % TIN, 13,53 % TAE), no resultaba superior al pactado en los préstamos personales o créditos al consumo cuyo saldo deudor era objeto de cancelación (refinanciación), con porcentajes comprendidos entre el 9,50 y el 9,95 % TIN (10,89-11,55 % TAE).

Basta a este respecto con apreciar la manifiesta desproporción existente entre el importe entregado en concepto de capital o principal (para la amortización o cancelación del saldo deudor que el demandante mantenía con la propia parte demandada, con origen en contratos de crédito al consumo formalizados con anterioridad), de 55.000 euros y la cantidad acordada en concepto de intereses (remuneratorios), de 39.943,94 euros, casi un 75 % (adicional a modo de contraprestación) del importe efectivamente prestado.

Difícilmente podría asumir la parte demandante-acreditada una deuda superior a la efectivamente devengada, con base en una refinanciación, que no solo impone un tipo de interés remuneratorio superior al previsto en las operaciones financieras objeto de consolidación, sino que conlleva en la práctica la (casi) duplicación del importe total adeudado por parte del consumidor.

Todo ello, sin que el elevado riesgo de insolvencia y la ausencia de garantías de pago adicionales, justifiquen el establecimiento de unas condiciones tan leoninas como las presentes.

A este respecto, el alto tribunal cuando reiteradamente señala que "no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario".

Procede, con base en todo lo expuesto, la desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 119/2023, de 13 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla-, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

TERCERO.- Costas procesales

La íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad financiera demandada motiva, en aplicación del principio general de vencimiento objetivo de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, su condena al abono de las costas procesales generadas en esta alzada (segunda instancia), no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.

Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación

Se DESESTIMAel RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Hermida Santos, en nombre y representación de la entidad financiera BANCO SANTANDER, S.A.,frente a la Sentencia nº 119/2023, de 13 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 93/2023, confirmándosela misma en todos sus pronunciamientos, imponiéndose a la entidad apelante el abono de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia).

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 13 de octubre del 2023, el referido Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tafalla. Plaza nº 1 de Tafalla dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000093/2023 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimo la demanda formulada por D. Justiniano

contra BANCO SANTANDER S.A y declaro el contrato de préstamo personal suscrito entre las partes como NULO DE PLENO DERECHO,como consecuencia de contener un interés remuneratorio que resulta usurero y es contrato a Ley de Represión de la Usura, con los efectos legales inherentes a dicha declaración. Condeno a BANCO SANTANDER S.A. al pago de las costas del presente procedimiento."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, BANCO SANTANDER SA.

CUARTO.-La parte apelada, Justiniano, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0001811/2023, habiéndose señalado el día 14 de octubre de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

PRIMERO.- Hechos no controvertidos relevantes en segunda instancia.

Para la adecuada resolución de los motivos de fondo planteados en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 119/2023, de 13 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla-, resulta necesario exponer los hitos o circunstancias más relevantes que concurren en el presente caso, los cuales no resultan controvertidos entre las partes litigantes o han quedado debidamente probados o acreditados en el ámbito del presente procedimiento.

Con fecha 16 de noviembre de 2020, el demandante - Justiniano, junto con su esposa Antonia- formalizó con la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.- un contrato de préstamo al consumo ("préstamo al consumo tipo fijo - refinanciación/reconducción",póliza nº NUM000), con un capital o principal por importe de 55.000 euros, a devolver en 10 años (120 mensualidades, con fecha de vencimiento el 30 de noviembre de 2030), con un tipo de interés nominal (TIN) remuneratorio u ordinario del 12 % anual (13,53 % TAE), un interés de demora en caso de impago del 14 %, una comisión de apertura de 1.650 euros (3 % del capital) y una comisión por reclamación de impagados (posiciones deudoras) de 49 euros.

El importe final a devolver por el prestatario-demandante - Justiniano- ascendía a 96.593,94 euros (computando en concepto de intereses un total de 39.943,94 euros, junto con 1.650 euros en concepto de comisiones), liquidándose 120 cuotas mensuales mixtas consecutivas (10 años) por importe (cada una de ellas) de 789,09 euros.

El referido contrato de préstamo al consumo ("préstamo al consumo tipo fijo - refinanciación/reconducción",póliza nº NUM000), fue intervenida el día 16 de noviembre de 2020 por el Notario del Ilustre Colegio de Navarra D. Matías Ruiz Echeverría.

La referida operación financiera (póliza de préstamo al consumo tipo fijo - refinanciación/reconducción nº NUM000) formalizada entre las partes el día 16 de noviembre de 2020, tenía como finalidad expresa: "la cancelación de la deuda pendiente de pago por la parte prestataria al Banco",derivada de la previa formalización de sendos contratos de préstamo (personal) o crédito al consumo y de la apertura de líneas de crédito revolving(tarjetas de crédito) entre las mismas partes.

A este respecto, con la refinanciación acordada en fecha 16 de noviembre de 2020, las partes acordaron la consiguiente cancelación de la deuda pendientes de pago derivada de las siguientes operaciones financieras (previas):

- Crédito al consumo (préstamo personal a tipo fijo 123) nº NUM001, formalizado entre las partes el día 11 de junio de 2018, por un importe en concepto de capital o principal de 20.450 euros, a devolver en 5 años (con fecha de vencimiento el 11 de junio de 2022), con un tipo de interés nominal (TIN) remuneratorio u ordinario del 9,95 % anual (11,55 % TAE) y con un saldo o deuda pendiente de pago de 6.624,90 euros.

- Crédito al consumo (préstamo personal a tipo fijo 123) nº NUM002, formalizado entre las partes el día 21 de marzo de 2018, por un importe en concepto de capital o principal de 6.135 euros, a devolver en 7 años (con fecha de vencimiento el 21 de marzo de 2025 de 2022), con un tipo de interés nominal (TIN) remuneratorio u ordinario del 9,95 % anual (11,27 % TAE) y con un saldo o deuda pendiente de pago de 6.609,88 euros.

- Préstamo revolvente (revolving)nº NUM003, formalizado entre las partes el día 4 de febrero de 2019, por un importe en concepto de capital o principal de 31.000 euros, a devolver en 8 años (con fecha de vencimiento el 4 de febrero de 2027), con un tipo de interés nominal (TIN) remuneratorio u ordinario del 9,50 % anual (10,89 % TAE) y con un saldo o deuda pendiente de pago de 33.070,75 euros.

- Los contratos de tarjeta de crédito nº NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, así como los contratos de tarjeta de crédito nº NUM009 y NUM010 (estos dos últimos, titularidad de Antonia, esposa del demandante).

Mediante Sentencia nº 119/2023, de 13 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 93/2023, se estimó íntegramente la demanda inicial interpuesta por la representación procesal de Justiniano, declarándose la nulidad por usura del contrato de préstamo al consumo ("préstamo al consumo tipo fijo - refinanciación/reconducción",póliza nº NUM000) formalizado entre las partes el día 16 de noviembre de 2020, apreciando la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Señala, a este respecto, la juzgadora a quoen la fundamentación de la sentencia objeto de impugnación, que "considero que la TAE del contrato fue usuraria, ya sea teniendo en cuenta la TAE media para los créditos para otros fines diferentes del consumo, a plazo superior a 5 años, que era de 3,49%; como si se tiene en cuenta la TAE para los créditos al consumo a plazo superior a 5 años que estaba fijada en 6,98%. El contrato objeto de autos exigió una TAE del 13,53%, y supera en mas de 6 puntos la media establecida para los créditos del mismo tipo en aquel momento. Y es mas, tal y como alegó la parte actora basta fijarse el dato de la cantidad total a devolver para percatarse de que se trató de un contrato leonino. Se financió la cantidad de 55.000 euros y el importe a devolver ascendía a 96.593,94 euros. Por tanto, considero que se fijó un interés notablemente superior al normal(...) corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Y en el presente caso, tampoco la entidad financiera lo ha justificado. Alegó que se trataba de refinanciar otros créditos que el mismo deudor tenía, pero por si solo esa alegación no justifica el tipo de interés tan algo. Mas bien al contrario, si el mismo deudor no estaba pudiendo hacer frente a deudas que tenían unos tipos de intereses mas bajos que el contrato objeto de autos, era previsible que no podría hacer frente al presente".

SEGUNDO.- Usura. Tabla del Banco de España. Crédito al consumo o para "otros fines".Parámetro objetivo de comparación. Refinanciación. Doctrina jurisprudencial.

En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la la representación procesal de la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 119/2023, de 13 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla-, se plantea la ausencia de naturaleza usuraria del contrato objeto de impugnación -contrato de préstamo al consumo ("préstamo al consumo tipo fijo - refinanciación/reconducción",póliza nº NUM000) formalizado entre las partes el día 16 de noviembre de 2020-, por cuanto no prevé un interés notablemente superior al normal del dinero, ni resulta manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso (préstamo de refinanciación, sin garantías adicionales y con elevado riesgo de impago).

La Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, también conocida como ley de represión de la usura -LRU o ley Azcárate, en reconocimiento al diputado que impulsó su aprobación- resulta de aplicación al presente caso, a tenor de lo dispuesto en su artículo 9, que señala que "lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido".Así lo reconoce también el Tribunal Supremo, encuadrando una operación como la presente -crédito al consumo-, dentro del flexible ámbito de aplicación de la presente ley ( SSTS de 2 de diciembre de 2014 o 22 de febrero de 2013, entre otras).

Aun cuando el principio de libertad de contratación, autonomía de la voluntad de las partes y libre fijación de la tasa o tipo de interés se consagra, en nuestro ordenamiento jurídico civil, como una de sus piedras angulares ( art. 315 del Código de Comercio, OM de 17 de enero de 1981, Orden EHA/2899/2011, art. 111-6 del CCCatalán o art. 1255 del Código Civil), la ley también prevé límites, en protección o tutela de intereses más necesitados de protección -consumidores o usura-.

A estos efectos, el art. 1 de la LRU establece que "será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Actualmente, el Tribunal Supremo, para apreciar el eventual carácter usurario de un crédito, no exige la cumulativa concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 1 de esta ley. A estos efectos, la sentencia antes reseñada señala que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»".

Resulta necesario, por tanto, que se haya estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y, además, que el mismo resulte manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

En orden a valorar la posible estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero, se han de tener en cuenta los siguientes aspectos.

La STS de noviembre de 2015 mencionada señala que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados(...) pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia".

La citada STS señala que "el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre )".

Y continúa señalando que "para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)".

La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 149/2020, 4 de marzo de 2020, añade que "para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.),pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio" (el subrayado es nuestro).

Como parámetro de comparación, la representación procesal del ahora apelado (demandante) aludía en su escrito inicial de demanda (y reitera en su oposición al recurso de apelación), a la tabla del Banco de España relativa a las operaciones a plazo superior a 5 años, dentro de la casilla o categoría de "otros fines",que, en el mes de noviembre del año 2020, ascendía a 3,489 % (corrección aplicada por esta Sala, aludiéndose en la demanda inicial a un 3,68 %).

La entidad financiera demandada (ahora apelante), sostiene que resulta de aplicación a este respecto la tabla del Banco de España relativa a las operaciones a plazo superior a 5 años, dentro de la casilla o categoría de "crédito al consumo",que, en el mes de noviembre del año 2020, ascendía a 6,627 % (corrección aplicada por esta Sala, aludiéndose en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación a un 7,57 %).

La Sentencia nº 119/2023, de 13 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 93/2023, estimó íntegramente la demanda inicial interpuesta por la representación procesal de Justiniano, declarándose la nulidad por usura del contrato de préstamo al consumo ("préstamo al consumo tipo fijo - refinanciación/reconducción",póliza nº NUM000) formalizado entre las partes el día 16 de noviembre de 2020, apreciando la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero, atendiendo a que "ya sea teniendo en cuenta la TAE media para los créditos para otros fines diferentes del consumo, a plazo superior a 5 años, que era de 3,49%; como si se tiene en cuenta la TAE para los créditos al consumo a plazo superior a 5 años que estaba fijada en 6,98%. El contrato objeto de autos exigió una TAE del 13,53%, y supera en mas de 6 puntos la media establecida para los créditos del mismo tipo en aquel momento".

Ciertamente, la tabla del Banco de España a la que se ha de acudir en el presente caso, al objeto de valorar o ponderar la eventual naturaleza usuraria del contrato de préstamo personal (refinanciación) que es objeto de impugnación, es la relativa a las operaciones a plazo superior a cinco años, lógicamente dentro de la casilla o categoría de "crédito al consumo",que, en el mes de noviembre del año 2020, ascendía a 6,627 %.

La tabla del Banco de España relativa a las operaciones a plazo superior a 5 años, dentro de la casilla o categoría de "otros fines"-3,489 % en noviembre de 2020-, responde a una tipología o naturaleza de créditos o préstamos ajena a la que es objeto de enjuiciamiento en el ámbito del presente procedimiento.

En todo momento, la representación procesal del demandante (ahora apelado) alude a la naturaleza de "consumo" o meramente privativa o personal de la referida operación financiera, atribuyendo a su representado la cualidad legal de consumidor o usuario, no siendo este un hecho controvertido en el ámbito del presente procedimiento.

Así se desprende, igualmente, del propio contrato de préstamo al consumo ("préstamo al consumo tipo fijo - refinanciación/reconducción",póliza nº NUM000) formalizado entre las partes el día 16 de noviembre de 2020, así como de los múltiples contratos de crédito al consumo, préstamo personal y de tarjeta de crédito cuyo saldo deudor o pendiente de pago fue objeto de cancelación (reunificación o consolidación) mediante dicha operación financiera.

Lógicamente, la casilla o categoría de "otros fines" empleada por el Banco de España, se refiere a operaciones de financiación o crédito para fines distintos o diferentes a los propiamente de "consumo", para los que se recoge una categoría específica, con múltiples variables (tipo medio ponderado, hasta 1 año, más de 1 y hasta 5 años, más de 5 años...).

A este respecto, la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (en las dos sentencias que luego se expondrán).

Por otro lado, tal y como señala la sentencia de instancia, la STS 258/2023, de 15 de febrero de 2023 fija un criterio uniforme en esta materia (a modo de parámetro objetivo de comparación), estableciendo que "consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

En el presente caso, el tipo de interés fijado y aplicado unilateralmente por la entidad financiera demandada (13,53 % TAE) resulta objetivamente superior en más de 6 puntos porcentuales al tipo de interés medio vigente en ese momento (noviembre de 2020), según las tablas oficiales publicadas por el Banco de España, para la concreta categoría de operación crediticia que es objeto de impugnación en este procedimiento (operaciones de crédito al consumo a plazo superior a cinco años), que asciende a 6,627 %, con cierto margen de holgura (aun sin tomar en consideración la debida adecuación del TEDR a la TAE, de aproximadamente 20 o 30 centésimas).

No obstante, se ha de tomar en consideración que no nos hallamos ante una operación financiera de crédito al consumo ordinaria o común o ante un contrato de tarjeta revolving(supuesto de hecho analizado en la referida STS 258/2023, de 15 de febrero de 2023), sino ante o que doctrinalmente se conoce como refinanciación o consolidación de deudas.

La posterior STS 1378/2023, de 6 de octubre de 2023 señala, sobre este particular (ante un supuesto muy similar de préstamo de refinanciación), que "esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó".

Más que en la posible desproporción cuantitativa del tipo de interés pactado, el Tribunal Supremo pone el acento en estos supuestos a las circunstancias concurrentes en el momento de su formalización, al objeto de apreciar su eventual naturaleza usuraria (desproporcionada).

En la STS 1378/2023, de 6 de octubre de 2023, en el que la diferencia era de apenas un 6,25 %, se desestimó la demanda, atendiendo a que "el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impiden en este caso que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado".

Por su parte, en la más reciente STS 697/2024, de 20 de mayo de 2024, en el que la diferencia superaba los 12 puntos porcentuales, se estimó la demanda, señalando que "en el presente caso, pudiera parecer que nos encontramos en el mismo supuesto, pues también ha quedado acreditado en la instancia que el destino de los préstamos fue, principalmente, pagar deudas pendientes, pero no es así. No es así porque ese juicio sobre la justificación de la desproporción tiene en cuenta la propia desproporción, que en este caso es muy superior, como pone de manifiesto la sentencia recurrida.

En el precedente mencionado, superaba ligeramente los 6 puntos porcentuales, mientras que en el presente supuesto supera los 12 puntos porcentuales. Esta desproporción, como razona la Audiencia, es tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores".

En el caso sometido ahora a resolución, la diferencia cuantitativa existente entre el tipo de interés remuneratorio pactado (13,53 % TAE) y el medio -normal- vigente en ese momento (6,627 %), resultaba superior en aproximadamente 7 puntos porcentuales (6,903 %).

No obstante, a diferencia del supuesto analizado en la STS 1378/2023, de 6 de octubre de 2023, tal y como se ha expuesto detalladamente en el Fundamento de Derecho anterior, en el presente caso, el tipo de interés remuneratorio previsto en el contrato de refinanciación (12 % TIN, 13,53 % TAE), no resultaba superior al pactado en los préstamos personales o créditos al consumo cuyo saldo deudor era objeto de cancelación (refinanciación), con porcentajes comprendidos entre el 9,50 y el 9,95 % TIN (10,89-11,55 % TAE).

Basta a este respecto con apreciar la manifiesta desproporción existente entre el importe entregado en concepto de capital o principal (para la amortización o cancelación del saldo deudor que el demandante mantenía con la propia parte demandada, con origen en contratos de crédito al consumo formalizados con anterioridad), de 55.000 euros y la cantidad acordada en concepto de intereses (remuneratorios), de 39.943,94 euros, casi un 75 % (adicional a modo de contraprestación) del importe efectivamente prestado.

Difícilmente podría asumir la parte demandante-acreditada una deuda superior a la efectivamente devengada, con base en una refinanciación, que no solo impone un tipo de interés remuneratorio superior al previsto en las operaciones financieras objeto de consolidación, sino que conlleva en la práctica la (casi) duplicación del importe total adeudado por parte del consumidor.

Todo ello, sin que el elevado riesgo de insolvencia y la ausencia de garantías de pago adicionales, justifiquen el establecimiento de unas condiciones tan leoninas como las presentes.

A este respecto, el alto tribunal cuando reiteradamente señala que "no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario".

Procede, con base en todo lo expuesto, la desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 119/2023, de 13 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla-, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

TERCERO.- Costas procesales

La íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad financiera demandada motiva, en aplicación del principio general de vencimiento objetivo de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, su condena al abono de las costas procesales generadas en esta alzada (segunda instancia), no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.

Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación

Se DESESTIMAel RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Hermida Santos, en nombre y representación de la entidad financiera BANCO SANTANDER, S.A.,frente a la Sentencia nº 119/2023, de 13 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 93/2023, confirmándosela misma en todos sus pronunciamientos, imponiéndose a la entidad apelante el abono de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia).

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos no controvertidos relevantes en segunda instancia.

Para la adecuada resolución de los motivos de fondo planteados en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 119/2023, de 13 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla-, resulta necesario exponer los hitos o circunstancias más relevantes que concurren en el presente caso, los cuales no resultan controvertidos entre las partes litigantes o han quedado debidamente probados o acreditados en el ámbito del presente procedimiento.

Con fecha 16 de noviembre de 2020, el demandante - Justiniano, junto con su esposa Antonia- formalizó con la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.- un contrato de préstamo al consumo ("préstamo al consumo tipo fijo - refinanciación/reconducción",póliza nº NUM000), con un capital o principal por importe de 55.000 euros, a devolver en 10 años (120 mensualidades, con fecha de vencimiento el 30 de noviembre de 2030), con un tipo de interés nominal (TIN) remuneratorio u ordinario del 12 % anual (13,53 % TAE), un interés de demora en caso de impago del 14 %, una comisión de apertura de 1.650 euros (3 % del capital) y una comisión por reclamación de impagados (posiciones deudoras) de 49 euros.

El importe final a devolver por el prestatario-demandante - Justiniano- ascendía a 96.593,94 euros (computando en concepto de intereses un total de 39.943,94 euros, junto con 1.650 euros en concepto de comisiones), liquidándose 120 cuotas mensuales mixtas consecutivas (10 años) por importe (cada una de ellas) de 789,09 euros.

El referido contrato de préstamo al consumo ("préstamo al consumo tipo fijo - refinanciación/reconducción",póliza nº NUM000), fue intervenida el día 16 de noviembre de 2020 por el Notario del Ilustre Colegio de Navarra D. Matías Ruiz Echeverría.

La referida operación financiera (póliza de préstamo al consumo tipo fijo - refinanciación/reconducción nº NUM000) formalizada entre las partes el día 16 de noviembre de 2020, tenía como finalidad expresa: "la cancelación de la deuda pendiente de pago por la parte prestataria al Banco",derivada de la previa formalización de sendos contratos de préstamo (personal) o crédito al consumo y de la apertura de líneas de crédito revolving(tarjetas de crédito) entre las mismas partes.

A este respecto, con la refinanciación acordada en fecha 16 de noviembre de 2020, las partes acordaron la consiguiente cancelación de la deuda pendientes de pago derivada de las siguientes operaciones financieras (previas):

- Crédito al consumo (préstamo personal a tipo fijo 123) nº NUM001, formalizado entre las partes el día 11 de junio de 2018, por un importe en concepto de capital o principal de 20.450 euros, a devolver en 5 años (con fecha de vencimiento el 11 de junio de 2022), con un tipo de interés nominal (TIN) remuneratorio u ordinario del 9,95 % anual (11,55 % TAE) y con un saldo o deuda pendiente de pago de 6.624,90 euros.

- Crédito al consumo (préstamo personal a tipo fijo 123) nº NUM002, formalizado entre las partes el día 21 de marzo de 2018, por un importe en concepto de capital o principal de 6.135 euros, a devolver en 7 años (con fecha de vencimiento el 21 de marzo de 2025 de 2022), con un tipo de interés nominal (TIN) remuneratorio u ordinario del 9,95 % anual (11,27 % TAE) y con un saldo o deuda pendiente de pago de 6.609,88 euros.

- Préstamo revolvente (revolving)nº NUM003, formalizado entre las partes el día 4 de febrero de 2019, por un importe en concepto de capital o principal de 31.000 euros, a devolver en 8 años (con fecha de vencimiento el 4 de febrero de 2027), con un tipo de interés nominal (TIN) remuneratorio u ordinario del 9,50 % anual (10,89 % TAE) y con un saldo o deuda pendiente de pago de 33.070,75 euros.

- Los contratos de tarjeta de crédito nº NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, así como los contratos de tarjeta de crédito nº NUM009 y NUM010 (estos dos últimos, titularidad de Antonia, esposa del demandante).

Mediante Sentencia nº 119/2023, de 13 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 93/2023, se estimó íntegramente la demanda inicial interpuesta por la representación procesal de Justiniano, declarándose la nulidad por usura del contrato de préstamo al consumo ("préstamo al consumo tipo fijo - refinanciación/reconducción",póliza nº NUM000) formalizado entre las partes el día 16 de noviembre de 2020, apreciando la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Señala, a este respecto, la juzgadora a quoen la fundamentación de la sentencia objeto de impugnación, que "considero que la TAE del contrato fue usuraria, ya sea teniendo en cuenta la TAE media para los créditos para otros fines diferentes del consumo, a plazo superior a 5 años, que era de 3,49%; como si se tiene en cuenta la TAE para los créditos al consumo a plazo superior a 5 años que estaba fijada en 6,98%. El contrato objeto de autos exigió una TAE del 13,53%, y supera en mas de 6 puntos la media establecida para los créditos del mismo tipo en aquel momento. Y es mas, tal y como alegó la parte actora basta fijarse el dato de la cantidad total a devolver para percatarse de que se trató de un contrato leonino. Se financió la cantidad de 55.000 euros y el importe a devolver ascendía a 96.593,94 euros. Por tanto, considero que se fijó un interés notablemente superior al normal(...) corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Y en el presente caso, tampoco la entidad financiera lo ha justificado. Alegó que se trataba de refinanciar otros créditos que el mismo deudor tenía, pero por si solo esa alegación no justifica el tipo de interés tan algo. Mas bien al contrario, si el mismo deudor no estaba pudiendo hacer frente a deudas que tenían unos tipos de intereses mas bajos que el contrato objeto de autos, era previsible que no podría hacer frente al presente".

SEGUNDO.- Usura. Tabla del Banco de España. Crédito al consumo o para "otros fines".Parámetro objetivo de comparación. Refinanciación. Doctrina jurisprudencial.

En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la la representación procesal de la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 119/2023, de 13 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla-, se plantea la ausencia de naturaleza usuraria del contrato objeto de impugnación -contrato de préstamo al consumo ("préstamo al consumo tipo fijo - refinanciación/reconducción",póliza nº NUM000) formalizado entre las partes el día 16 de noviembre de 2020-, por cuanto no prevé un interés notablemente superior al normal del dinero, ni resulta manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso (préstamo de refinanciación, sin garantías adicionales y con elevado riesgo de impago).

La Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, también conocida como ley de represión de la usura -LRU o ley Azcárate, en reconocimiento al diputado que impulsó su aprobación- resulta de aplicación al presente caso, a tenor de lo dispuesto en su artículo 9, que señala que "lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido".Así lo reconoce también el Tribunal Supremo, encuadrando una operación como la presente -crédito al consumo-, dentro del flexible ámbito de aplicación de la presente ley ( SSTS de 2 de diciembre de 2014 o 22 de febrero de 2013, entre otras).

Aun cuando el principio de libertad de contratación, autonomía de la voluntad de las partes y libre fijación de la tasa o tipo de interés se consagra, en nuestro ordenamiento jurídico civil, como una de sus piedras angulares ( art. 315 del Código de Comercio, OM de 17 de enero de 1981, Orden EHA/2899/2011, art. 111-6 del CCCatalán o art. 1255 del Código Civil), la ley también prevé límites, en protección o tutela de intereses más necesitados de protección -consumidores o usura-.

A estos efectos, el art. 1 de la LRU establece que "será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Actualmente, el Tribunal Supremo, para apreciar el eventual carácter usurario de un crédito, no exige la cumulativa concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 1 de esta ley. A estos efectos, la sentencia antes reseñada señala que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»".

Resulta necesario, por tanto, que se haya estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y, además, que el mismo resulte manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

En orden a valorar la posible estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero, se han de tener en cuenta los siguientes aspectos.

La STS de noviembre de 2015 mencionada señala que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados(...) pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia".

La citada STS señala que "el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre )".

Y continúa señalando que "para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)".

La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 149/2020, 4 de marzo de 2020, añade que "para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.),pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio" (el subrayado es nuestro).

Como parámetro de comparación, la representación procesal del ahora apelado (demandante) aludía en su escrito inicial de demanda (y reitera en su oposición al recurso de apelación), a la tabla del Banco de España relativa a las operaciones a plazo superior a 5 años, dentro de la casilla o categoría de "otros fines",que, en el mes de noviembre del año 2020, ascendía a 3,489 % (corrección aplicada por esta Sala, aludiéndose en la demanda inicial a un 3,68 %).

La entidad financiera demandada (ahora apelante), sostiene que resulta de aplicación a este respecto la tabla del Banco de España relativa a las operaciones a plazo superior a 5 años, dentro de la casilla o categoría de "crédito al consumo",que, en el mes de noviembre del año 2020, ascendía a 6,627 % (corrección aplicada por esta Sala, aludiéndose en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación a un 7,57 %).

La Sentencia nº 119/2023, de 13 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 93/2023, estimó íntegramente la demanda inicial interpuesta por la representación procesal de Justiniano, declarándose la nulidad por usura del contrato de préstamo al consumo ("préstamo al consumo tipo fijo - refinanciación/reconducción",póliza nº NUM000) formalizado entre las partes el día 16 de noviembre de 2020, apreciando la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero, atendiendo a que "ya sea teniendo en cuenta la TAE media para los créditos para otros fines diferentes del consumo, a plazo superior a 5 años, que era de 3,49%; como si se tiene en cuenta la TAE para los créditos al consumo a plazo superior a 5 años que estaba fijada en 6,98%. El contrato objeto de autos exigió una TAE del 13,53%, y supera en mas de 6 puntos la media establecida para los créditos del mismo tipo en aquel momento".

Ciertamente, la tabla del Banco de España a la que se ha de acudir en el presente caso, al objeto de valorar o ponderar la eventual naturaleza usuraria del contrato de préstamo personal (refinanciación) que es objeto de impugnación, es la relativa a las operaciones a plazo superior a cinco años, lógicamente dentro de la casilla o categoría de "crédito al consumo",que, en el mes de noviembre del año 2020, ascendía a 6,627 %.

La tabla del Banco de España relativa a las operaciones a plazo superior a 5 años, dentro de la casilla o categoría de "otros fines"-3,489 % en noviembre de 2020-, responde a una tipología o naturaleza de créditos o préstamos ajena a la que es objeto de enjuiciamiento en el ámbito del presente procedimiento.

En todo momento, la representación procesal del demandante (ahora apelado) alude a la naturaleza de "consumo" o meramente privativa o personal de la referida operación financiera, atribuyendo a su representado la cualidad legal de consumidor o usuario, no siendo este un hecho controvertido en el ámbito del presente procedimiento.

Así se desprende, igualmente, del propio contrato de préstamo al consumo ("préstamo al consumo tipo fijo - refinanciación/reconducción",póliza nº NUM000) formalizado entre las partes el día 16 de noviembre de 2020, así como de los múltiples contratos de crédito al consumo, préstamo personal y de tarjeta de crédito cuyo saldo deudor o pendiente de pago fue objeto de cancelación (reunificación o consolidación) mediante dicha operación financiera.

Lógicamente, la casilla o categoría de "otros fines" empleada por el Banco de España, se refiere a operaciones de financiación o crédito para fines distintos o diferentes a los propiamente de "consumo", para los que se recoge una categoría específica, con múltiples variables (tipo medio ponderado, hasta 1 año, más de 1 y hasta 5 años, más de 5 años...).

A este respecto, la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (en las dos sentencias que luego se expondrán).

Por otro lado, tal y como señala la sentencia de instancia, la STS 258/2023, de 15 de febrero de 2023 fija un criterio uniforme en esta materia (a modo de parámetro objetivo de comparación), estableciendo que "consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

En el presente caso, el tipo de interés fijado y aplicado unilateralmente por la entidad financiera demandada (13,53 % TAE) resulta objetivamente superior en más de 6 puntos porcentuales al tipo de interés medio vigente en ese momento (noviembre de 2020), según las tablas oficiales publicadas por el Banco de España, para la concreta categoría de operación crediticia que es objeto de impugnación en este procedimiento (operaciones de crédito al consumo a plazo superior a cinco años), que asciende a 6,627 %, con cierto margen de holgura (aun sin tomar en consideración la debida adecuación del TEDR a la TAE, de aproximadamente 20 o 30 centésimas).

No obstante, se ha de tomar en consideración que no nos hallamos ante una operación financiera de crédito al consumo ordinaria o común o ante un contrato de tarjeta revolving(supuesto de hecho analizado en la referida STS 258/2023, de 15 de febrero de 2023), sino ante o que doctrinalmente se conoce como refinanciación o consolidación de deudas.

La posterior STS 1378/2023, de 6 de octubre de 2023 señala, sobre este particular (ante un supuesto muy similar de préstamo de refinanciación), que "esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó".

Más que en la posible desproporción cuantitativa del tipo de interés pactado, el Tribunal Supremo pone el acento en estos supuestos a las circunstancias concurrentes en el momento de su formalización, al objeto de apreciar su eventual naturaleza usuraria (desproporcionada).

En la STS 1378/2023, de 6 de octubre de 2023, en el que la diferencia era de apenas un 6,25 %, se desestimó la demanda, atendiendo a que "el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impiden en este caso que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado".

Por su parte, en la más reciente STS 697/2024, de 20 de mayo de 2024, en el que la diferencia superaba los 12 puntos porcentuales, se estimó la demanda, señalando que "en el presente caso, pudiera parecer que nos encontramos en el mismo supuesto, pues también ha quedado acreditado en la instancia que el destino de los préstamos fue, principalmente, pagar deudas pendientes, pero no es así. No es así porque ese juicio sobre la justificación de la desproporción tiene en cuenta la propia desproporción, que en este caso es muy superior, como pone de manifiesto la sentencia recurrida.

En el precedente mencionado, superaba ligeramente los 6 puntos porcentuales, mientras que en el presente supuesto supera los 12 puntos porcentuales. Esta desproporción, como razona la Audiencia, es tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores".

En el caso sometido ahora a resolución, la diferencia cuantitativa existente entre el tipo de interés remuneratorio pactado (13,53 % TAE) y el medio -normal- vigente en ese momento (6,627 %), resultaba superior en aproximadamente 7 puntos porcentuales (6,903 %).

No obstante, a diferencia del supuesto analizado en la STS 1378/2023, de 6 de octubre de 2023, tal y como se ha expuesto detalladamente en el Fundamento de Derecho anterior, en el presente caso, el tipo de interés remuneratorio previsto en el contrato de refinanciación (12 % TIN, 13,53 % TAE), no resultaba superior al pactado en los préstamos personales o créditos al consumo cuyo saldo deudor era objeto de cancelación (refinanciación), con porcentajes comprendidos entre el 9,50 y el 9,95 % TIN (10,89-11,55 % TAE).

Basta a este respecto con apreciar la manifiesta desproporción existente entre el importe entregado en concepto de capital o principal (para la amortización o cancelación del saldo deudor que el demandante mantenía con la propia parte demandada, con origen en contratos de crédito al consumo formalizados con anterioridad), de 55.000 euros y la cantidad acordada en concepto de intereses (remuneratorios), de 39.943,94 euros, casi un 75 % (adicional a modo de contraprestación) del importe efectivamente prestado.

Difícilmente podría asumir la parte demandante-acreditada una deuda superior a la efectivamente devengada, con base en una refinanciación, que no solo impone un tipo de interés remuneratorio superior al previsto en las operaciones financieras objeto de consolidación, sino que conlleva en la práctica la (casi) duplicación del importe total adeudado por parte del consumidor.

Todo ello, sin que el elevado riesgo de insolvencia y la ausencia de garantías de pago adicionales, justifiquen el establecimiento de unas condiciones tan leoninas como las presentes.

A este respecto, el alto tribunal cuando reiteradamente señala que "no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario".

Procede, con base en todo lo expuesto, la desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 119/2023, de 13 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla-, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

TERCERO.- Costas procesales

La íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad financiera demandada motiva, en aplicación del principio general de vencimiento objetivo de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, su condena al abono de las costas procesales generadas en esta alzada (segunda instancia), no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.

Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación

Se DESESTIMAel RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Hermida Santos, en nombre y representación de la entidad financiera BANCO SANTANDER, S.A.,frente a la Sentencia nº 119/2023, de 13 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 93/2023, confirmándosela misma en todos sus pronunciamientos, imponiéndose a la entidad apelante el abono de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia).

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se DESESTIMAel RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Hermida Santos, en nombre y representación de la entidad financiera BANCO SANTANDER, S.A.,frente a la Sentencia nº 119/2023, de 13 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 93/2023, confirmándosela misma en todos sus pronunciamientos, imponiéndose a la entidad apelante el abono de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia).

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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