Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 1387/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1811/2023 de 30 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO
Nº de sentencia: 1387/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025101583
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:2154
Núm. Roj: SAP NA 2154:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Iltmo. Sres. Magistrados
D. FERNANDO PONCELA GARCIA
D ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 30 de octubre del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Para la adecuada resolución de los motivos de fondo planteados en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 119/2023, de 13 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla-, resulta necesario exponer los hitos o circunstancias más relevantes que concurren en el presente caso, los cuales no resultan controvertidos entre las partes litigantes o han quedado debidamente probados o acreditados en el ámbito del presente procedimiento.
Con fecha 16 de noviembre de 2020, el demandante - Justiniano, junto con su esposa Antonia- formalizó con la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.- un contrato de préstamo al consumo
El importe final a devolver por el prestatario-demandante - Justiniano- ascendía a 96.593,94 euros (computando en concepto de intereses un total de 39.943,94 euros, junto con 1.650 euros en concepto de comisiones), liquidándose 120 cuotas mensuales mixtas consecutivas (10 años) por importe (cada una de ellas) de 789,09 euros.
El referido contrato de préstamo al consumo
La referida operación financiera (póliza de préstamo al consumo tipo fijo - refinanciación/reconducción nº NUM000) formalizada entre las partes el día 16 de noviembre de 2020, tenía como finalidad expresa:
A este respecto, con la refinanciación acordada en fecha 16 de noviembre de 2020, las partes acordaron la consiguiente cancelación de la deuda pendientes de pago derivada de las siguientes operaciones financieras (previas):
- Crédito al consumo (préstamo personal a tipo fijo 123) nº NUM001, formalizado entre las partes el día 11 de junio de 2018, por un importe en concepto de capital o principal de 20.450 euros, a devolver en 5 años (con fecha de vencimiento el 11 de junio de 2022), con un tipo de interés nominal (TIN) remuneratorio u ordinario del 9,95 % anual (11,55 % TAE) y con un saldo o deuda pendiente de pago de 6.624,90 euros.
- Crédito al consumo (préstamo personal a tipo fijo 123) nº NUM002, formalizado entre las partes el día 21 de marzo de 2018, por un importe en concepto de capital o principal de 6.135 euros, a devolver en 7 años (con fecha de vencimiento el 21 de marzo de 2025 de 2022), con un tipo de interés nominal (TIN) remuneratorio u ordinario del 9,95 % anual (11,27 % TAE) y con un saldo o deuda pendiente de pago de 6.609,88 euros.
- Préstamo revolvente
- Los contratos de tarjeta de crédito nº NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, así como los contratos de tarjeta de crédito nº NUM009 y NUM010 (estos dos últimos, titularidad de Antonia, esposa del demandante).
Mediante Sentencia nº 119/2023, de 13 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 93/2023, se estimó íntegramente la demanda inicial interpuesta por la representación procesal de Justiniano, declarándose la nulidad por usura del contrato de préstamo al consumo
Señala, a este respecto, la juzgadora
En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la la representación procesal de la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 119/2023, de 13 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla-, se plantea la ausencia de naturaleza usuraria del contrato objeto de impugnación -contrato de préstamo al consumo
La Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, también conocida como ley de represión de la usura -LRU o ley Azcárate, en reconocimiento al diputado que impulsó su aprobación- resulta de aplicación al presente caso, a tenor de lo dispuesto en su artículo 9, que señala que
Aun cuando el principio de libertad de contratación, autonomía de la voluntad de las partes y libre fijación de la tasa o tipo de interés se consagra, en nuestro ordenamiento jurídico civil, como una de sus piedras angulares ( art. 315 del Código de Comercio, OM de 17 de enero de 1981, Orden EHA/2899/2011, art. 111-6 del CCCatalán o art. 1255 del Código Civil), la ley también prevé límites, en protección o tutela de intereses más necesitados de protección -consumidores o usura-.
A estos efectos, el art. 1 de la LRU establece que
Actualmente, el Tribunal Supremo, para apreciar el eventual carácter usurario de un crédito, no exige la cumulativa concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 1 de esta ley. A estos efectos, la sentencia antes reseñada señala que
Resulta necesario, por tanto, que se haya estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y, además, que el mismo resulte manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
En orden a valorar la posible estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero, se han de tener en cuenta los siguientes aspectos.
La STS de noviembre de 2015 mencionada señala que
La citada STS señala que
Y continúa señalando que
La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 149/2020, 4 de marzo de 2020, añade que
Como parámetro de comparación, la representación procesal del ahora apelado (demandante) aludía en su escrito inicial de demanda (y reitera en su oposición al recurso de apelación), a la tabla del Banco de España relativa a las operaciones a plazo superior a 5 años, dentro de la casilla o categoría de
La entidad financiera demandada (ahora apelante), sostiene que resulta de aplicación a este respecto la tabla del Banco de España relativa a las operaciones a plazo superior a 5 años, dentro de la casilla o categoría de
La Sentencia nº 119/2023, de 13 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 93/2023, estimó íntegramente la demanda inicial interpuesta por la representación procesal de Justiniano, declarándose la nulidad por usura del contrato de préstamo al consumo
Ciertamente, la tabla del Banco de España a la que se ha de acudir en el presente caso, al objeto de valorar o ponderar la eventual naturaleza usuraria del contrato de préstamo personal (refinanciación) que es objeto de impugnación, es la relativa a las operaciones a plazo superior a cinco años, lógicamente dentro de la casilla o categoría de
La tabla del Banco de España relativa a las operaciones a plazo superior a 5 años, dentro de la casilla o categoría de
En todo momento, la representación procesal del demandante (ahora apelado) alude a la naturaleza de "consumo" o meramente privativa o personal de la referida operación financiera, atribuyendo a su representado la cualidad legal de consumidor o usuario, no siendo este un hecho controvertido en el ámbito del presente procedimiento.
Así se desprende, igualmente, del propio contrato de préstamo al consumo
Lógicamente, la casilla o categoría de "otros fines" empleada por el Banco de España, se refiere a operaciones de financiación o crédito para fines distintos o diferentes a los propiamente de "consumo", para los que se recoge una categoría específica, con múltiples variables (tipo medio ponderado, hasta 1 año, más de 1 y hasta 5 años, más de 5 años...).
A este respecto, la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (en las dos sentencias que luego se expondrán).
Por otro lado, tal y como señala la sentencia de instancia, la STS 258/2023, de 15 de febrero de 2023 fija un criterio uniforme en esta materia (a modo de parámetro objetivo de comparación), estableciendo que
En el presente caso, el tipo de interés fijado y aplicado unilateralmente por la entidad financiera demandada (13,53 % TAE) resulta objetivamente superior en más de 6 puntos porcentuales al tipo de interés medio vigente en ese momento (noviembre de 2020), según las tablas oficiales publicadas por el Banco de España, para la concreta categoría de operación crediticia que es objeto de impugnación en este procedimiento (operaciones de crédito al consumo a plazo superior a cinco años), que asciende a 6,627 %, con cierto margen de holgura (aun sin tomar en consideración la debida adecuación del TEDR a la TAE, de aproximadamente 20 o 30 centésimas).
No obstante, se ha de tomar en consideración que no nos hallamos ante una operación financiera de crédito al consumo ordinaria o común o ante un contrato de tarjeta
La posterior STS 1378/2023, de 6 de octubre de 2023 señala, sobre este particular (ante un supuesto muy similar de préstamo de refinanciación), que
Más que en la posible desproporción cuantitativa del tipo de interés pactado, el Tribunal Supremo pone el acento en estos supuestos a las circunstancias concurrentes en el momento de su formalización, al objeto de apreciar su eventual naturaleza usuraria (desproporcionada).
En la STS 1378/2023, de 6 de octubre de 2023, en el que la diferencia era de apenas un 6,25 %, se desestimó la demanda, atendiendo a que
Por su parte, en la más reciente STS 697/2024, de 20 de mayo de 2024, en el que la diferencia superaba los 12 puntos porcentuales, se estimó la demanda, señalando que
En el caso sometido ahora a resolución, la diferencia cuantitativa existente entre el tipo de interés remuneratorio pactado (13,53 % TAE) y el medio -normal- vigente en ese momento (6,627 %), resultaba superior en aproximadamente 7 puntos porcentuales (6,903 %).
No obstante, a diferencia del supuesto analizado en la STS 1378/2023, de 6 de octubre de 2023, tal y como se ha expuesto detalladamente en el Fundamento de Derecho anterior, en el presente caso, el tipo de interés remuneratorio previsto en el contrato de refinanciación (12 % TIN, 13,53 % TAE), no resultaba superior al pactado en los préstamos personales o créditos al consumo cuyo saldo deudor era objeto de cancelación (refinanciación), con porcentajes comprendidos entre el 9,50 y el 9,95 % TIN (10,89-11,55 % TAE).
Basta a este respecto con apreciar la manifiesta desproporción existente entre el importe entregado en concepto de capital o principal (para la amortización o cancelación del saldo deudor que el demandante mantenía con la propia parte demandada, con origen en contratos de crédito al consumo formalizados con anterioridad), de 55.000 euros y la cantidad acordada en concepto de intereses (remuneratorios), de 39.943,94 euros, casi un 75 % (adicional a modo de contraprestación) del importe efectivamente prestado.
Difícilmente podría asumir la parte demandante-acreditada una deuda superior a la efectivamente devengada, con base en una refinanciación, que no solo impone un tipo de interés remuneratorio superior al previsto en las operaciones financieras objeto de consolidación, sino que conlleva en la práctica la (casi) duplicación del importe total adeudado por parte del consumidor.
Todo ello, sin que el elevado riesgo de insolvencia y la ausencia de garantías de pago adicionales, justifiquen el establecimiento de unas condiciones tan leoninas como las presentes.
A este respecto, el alto tribunal cuando reiteradamente señala que
Procede, con base en todo lo expuesto, la desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 119/2023, de 13 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla-, que se confirma en todos sus pronunciamientos.
La íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad financiera demandada motiva, en aplicación del principio general de vencimiento objetivo de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, su condena al abono de las costas procesales generadas en esta alzada (segunda instancia), no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación
Se
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Para la adecuada resolución de los motivos de fondo planteados en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 119/2023, de 13 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla-, resulta necesario exponer los hitos o circunstancias más relevantes que concurren en el presente caso, los cuales no resultan controvertidos entre las partes litigantes o han quedado debidamente probados o acreditados en el ámbito del presente procedimiento.
Con fecha 16 de noviembre de 2020, el demandante - Justiniano, junto con su esposa Antonia- formalizó con la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.- un contrato de préstamo al consumo
El importe final a devolver por el prestatario-demandante - Justiniano- ascendía a 96.593,94 euros (computando en concepto de intereses un total de 39.943,94 euros, junto con 1.650 euros en concepto de comisiones), liquidándose 120 cuotas mensuales mixtas consecutivas (10 años) por importe (cada una de ellas) de 789,09 euros.
El referido contrato de préstamo al consumo
La referida operación financiera (póliza de préstamo al consumo tipo fijo - refinanciación/reconducción nº NUM000) formalizada entre las partes el día 16 de noviembre de 2020, tenía como finalidad expresa:
A este respecto, con la refinanciación acordada en fecha 16 de noviembre de 2020, las partes acordaron la consiguiente cancelación de la deuda pendientes de pago derivada de las siguientes operaciones financieras (previas):
- Crédito al consumo (préstamo personal a tipo fijo 123) nº NUM001, formalizado entre las partes el día 11 de junio de 2018, por un importe en concepto de capital o principal de 20.450 euros, a devolver en 5 años (con fecha de vencimiento el 11 de junio de 2022), con un tipo de interés nominal (TIN) remuneratorio u ordinario del 9,95 % anual (11,55 % TAE) y con un saldo o deuda pendiente de pago de 6.624,90 euros.
- Crédito al consumo (préstamo personal a tipo fijo 123) nº NUM002, formalizado entre las partes el día 21 de marzo de 2018, por un importe en concepto de capital o principal de 6.135 euros, a devolver en 7 años (con fecha de vencimiento el 21 de marzo de 2025 de 2022), con un tipo de interés nominal (TIN) remuneratorio u ordinario del 9,95 % anual (11,27 % TAE) y con un saldo o deuda pendiente de pago de 6.609,88 euros.
- Préstamo revolvente
- Los contratos de tarjeta de crédito nº NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, así como los contratos de tarjeta de crédito nº NUM009 y NUM010 (estos dos últimos, titularidad de Antonia, esposa del demandante).
Mediante Sentencia nº 119/2023, de 13 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 93/2023, se estimó íntegramente la demanda inicial interpuesta por la representación procesal de Justiniano, declarándose la nulidad por usura del contrato de préstamo al consumo
Señala, a este respecto, la juzgadora
En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la la representación procesal de la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 119/2023, de 13 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla-, se plantea la ausencia de naturaleza usuraria del contrato objeto de impugnación -contrato de préstamo al consumo
La Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, también conocida como ley de represión de la usura -LRU o ley Azcárate, en reconocimiento al diputado que impulsó su aprobación- resulta de aplicación al presente caso, a tenor de lo dispuesto en su artículo 9, que señala que
Aun cuando el principio de libertad de contratación, autonomía de la voluntad de las partes y libre fijación de la tasa o tipo de interés se consagra, en nuestro ordenamiento jurídico civil, como una de sus piedras angulares ( art. 315 del Código de Comercio, OM de 17 de enero de 1981, Orden EHA/2899/2011, art. 111-6 del CCCatalán o art. 1255 del Código Civil), la ley también prevé límites, en protección o tutela de intereses más necesitados de protección -consumidores o usura-.
A estos efectos, el art. 1 de la LRU establece que
Actualmente, el Tribunal Supremo, para apreciar el eventual carácter usurario de un crédito, no exige la cumulativa concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 1 de esta ley. A estos efectos, la sentencia antes reseñada señala que
Resulta necesario, por tanto, que se haya estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y, además, que el mismo resulte manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
En orden a valorar la posible estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero, se han de tener en cuenta los siguientes aspectos.
La STS de noviembre de 2015 mencionada señala que
La citada STS señala que
Y continúa señalando que
La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 149/2020, 4 de marzo de 2020, añade que
Como parámetro de comparación, la representación procesal del ahora apelado (demandante) aludía en su escrito inicial de demanda (y reitera en su oposición al recurso de apelación), a la tabla del Banco de España relativa a las operaciones a plazo superior a 5 años, dentro de la casilla o categoría de
La entidad financiera demandada (ahora apelante), sostiene que resulta de aplicación a este respecto la tabla del Banco de España relativa a las operaciones a plazo superior a 5 años, dentro de la casilla o categoría de
La Sentencia nº 119/2023, de 13 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 93/2023, estimó íntegramente la demanda inicial interpuesta por la representación procesal de Justiniano, declarándose la nulidad por usura del contrato de préstamo al consumo
Ciertamente, la tabla del Banco de España a la que se ha de acudir en el presente caso, al objeto de valorar o ponderar la eventual naturaleza usuraria del contrato de préstamo personal (refinanciación) que es objeto de impugnación, es la relativa a las operaciones a plazo superior a cinco años, lógicamente dentro de la casilla o categoría de
La tabla del Banco de España relativa a las operaciones a plazo superior a 5 años, dentro de la casilla o categoría de
En todo momento, la representación procesal del demandante (ahora apelado) alude a la naturaleza de "consumo" o meramente privativa o personal de la referida operación financiera, atribuyendo a su representado la cualidad legal de consumidor o usuario, no siendo este un hecho controvertido en el ámbito del presente procedimiento.
Así se desprende, igualmente, del propio contrato de préstamo al consumo
Lógicamente, la casilla o categoría de "otros fines" empleada por el Banco de España, se refiere a operaciones de financiación o crédito para fines distintos o diferentes a los propiamente de "consumo", para los que se recoge una categoría específica, con múltiples variables (tipo medio ponderado, hasta 1 año, más de 1 y hasta 5 años, más de 5 años...).
A este respecto, la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (en las dos sentencias que luego se expondrán).
Por otro lado, tal y como señala la sentencia de instancia, la STS 258/2023, de 15 de febrero de 2023 fija un criterio uniforme en esta materia (a modo de parámetro objetivo de comparación), estableciendo que
En el presente caso, el tipo de interés fijado y aplicado unilateralmente por la entidad financiera demandada (13,53 % TAE) resulta objetivamente superior en más de 6 puntos porcentuales al tipo de interés medio vigente en ese momento (noviembre de 2020), según las tablas oficiales publicadas por el Banco de España, para la concreta categoría de operación crediticia que es objeto de impugnación en este procedimiento (operaciones de crédito al consumo a plazo superior a cinco años), que asciende a 6,627 %, con cierto margen de holgura (aun sin tomar en consideración la debida adecuación del TEDR a la TAE, de aproximadamente 20 o 30 centésimas).
No obstante, se ha de tomar en consideración que no nos hallamos ante una operación financiera de crédito al consumo ordinaria o común o ante un contrato de tarjeta
La posterior STS 1378/2023, de 6 de octubre de 2023 señala, sobre este particular (ante un supuesto muy similar de préstamo de refinanciación), que
Más que en la posible desproporción cuantitativa del tipo de interés pactado, el Tribunal Supremo pone el acento en estos supuestos a las circunstancias concurrentes en el momento de su formalización, al objeto de apreciar su eventual naturaleza usuraria (desproporcionada).
En la STS 1378/2023, de 6 de octubre de 2023, en el que la diferencia era de apenas un 6,25 %, se desestimó la demanda, atendiendo a que
Por su parte, en la más reciente STS 697/2024, de 20 de mayo de 2024, en el que la diferencia superaba los 12 puntos porcentuales, se estimó la demanda, señalando que
En el caso sometido ahora a resolución, la diferencia cuantitativa existente entre el tipo de interés remuneratorio pactado (13,53 % TAE) y el medio -normal- vigente en ese momento (6,627 %), resultaba superior en aproximadamente 7 puntos porcentuales (6,903 %).
No obstante, a diferencia del supuesto analizado en la STS 1378/2023, de 6 de octubre de 2023, tal y como se ha expuesto detalladamente en el Fundamento de Derecho anterior, en el presente caso, el tipo de interés remuneratorio previsto en el contrato de refinanciación (12 % TIN, 13,53 % TAE), no resultaba superior al pactado en los préstamos personales o créditos al consumo cuyo saldo deudor era objeto de cancelación (refinanciación), con porcentajes comprendidos entre el 9,50 y el 9,95 % TIN (10,89-11,55 % TAE).
Basta a este respecto con apreciar la manifiesta desproporción existente entre el importe entregado en concepto de capital o principal (para la amortización o cancelación del saldo deudor que el demandante mantenía con la propia parte demandada, con origen en contratos de crédito al consumo formalizados con anterioridad), de 55.000 euros y la cantidad acordada en concepto de intereses (remuneratorios), de 39.943,94 euros, casi un 75 % (adicional a modo de contraprestación) del importe efectivamente prestado.
Difícilmente podría asumir la parte demandante-acreditada una deuda superior a la efectivamente devengada, con base en una refinanciación, que no solo impone un tipo de interés remuneratorio superior al previsto en las operaciones financieras objeto de consolidación, sino que conlleva en la práctica la (casi) duplicación del importe total adeudado por parte del consumidor.
Todo ello, sin que el elevado riesgo de insolvencia y la ausencia de garantías de pago adicionales, justifiquen el establecimiento de unas condiciones tan leoninas como las presentes.
A este respecto, el alto tribunal cuando reiteradamente señala que
Procede, con base en todo lo expuesto, la desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 119/2023, de 13 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla-, que se confirma en todos sus pronunciamientos.
La íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad financiera demandada motiva, en aplicación del principio general de vencimiento objetivo de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, su condena al abono de las costas procesales generadas en esta alzada (segunda instancia), no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación
Se
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Para la adecuada resolución de los motivos de fondo planteados en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 119/2023, de 13 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla-, resulta necesario exponer los hitos o circunstancias más relevantes que concurren en el presente caso, los cuales no resultan controvertidos entre las partes litigantes o han quedado debidamente probados o acreditados en el ámbito del presente procedimiento.
Con fecha 16 de noviembre de 2020, el demandante - Justiniano, junto con su esposa Antonia- formalizó con la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.- un contrato de préstamo al consumo
El importe final a devolver por el prestatario-demandante - Justiniano- ascendía a 96.593,94 euros (computando en concepto de intereses un total de 39.943,94 euros, junto con 1.650 euros en concepto de comisiones), liquidándose 120 cuotas mensuales mixtas consecutivas (10 años) por importe (cada una de ellas) de 789,09 euros.
El referido contrato de préstamo al consumo
La referida operación financiera (póliza de préstamo al consumo tipo fijo - refinanciación/reconducción nº NUM000) formalizada entre las partes el día 16 de noviembre de 2020, tenía como finalidad expresa:
A este respecto, con la refinanciación acordada en fecha 16 de noviembre de 2020, las partes acordaron la consiguiente cancelación de la deuda pendientes de pago derivada de las siguientes operaciones financieras (previas):
- Crédito al consumo (préstamo personal a tipo fijo 123) nº NUM001, formalizado entre las partes el día 11 de junio de 2018, por un importe en concepto de capital o principal de 20.450 euros, a devolver en 5 años (con fecha de vencimiento el 11 de junio de 2022), con un tipo de interés nominal (TIN) remuneratorio u ordinario del 9,95 % anual (11,55 % TAE) y con un saldo o deuda pendiente de pago de 6.624,90 euros.
- Crédito al consumo (préstamo personal a tipo fijo 123) nº NUM002, formalizado entre las partes el día 21 de marzo de 2018, por un importe en concepto de capital o principal de 6.135 euros, a devolver en 7 años (con fecha de vencimiento el 21 de marzo de 2025 de 2022), con un tipo de interés nominal (TIN) remuneratorio u ordinario del 9,95 % anual (11,27 % TAE) y con un saldo o deuda pendiente de pago de 6.609,88 euros.
- Préstamo revolvente
- Los contratos de tarjeta de crédito nº NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, así como los contratos de tarjeta de crédito nº NUM009 y NUM010 (estos dos últimos, titularidad de Antonia, esposa del demandante).
Mediante Sentencia nº 119/2023, de 13 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 93/2023, se estimó íntegramente la demanda inicial interpuesta por la representación procesal de Justiniano, declarándose la nulidad por usura del contrato de préstamo al consumo
Señala, a este respecto, la juzgadora
En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la la representación procesal de la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 119/2023, de 13 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla-, se plantea la ausencia de naturaleza usuraria del contrato objeto de impugnación -contrato de préstamo al consumo
La Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, también conocida como ley de represión de la usura -LRU o ley Azcárate, en reconocimiento al diputado que impulsó su aprobación- resulta de aplicación al presente caso, a tenor de lo dispuesto en su artículo 9, que señala que
Aun cuando el principio de libertad de contratación, autonomía de la voluntad de las partes y libre fijación de la tasa o tipo de interés se consagra, en nuestro ordenamiento jurídico civil, como una de sus piedras angulares ( art. 315 del Código de Comercio, OM de 17 de enero de 1981, Orden EHA/2899/2011, art. 111-6 del CCCatalán o art. 1255 del Código Civil), la ley también prevé límites, en protección o tutela de intereses más necesitados de protección -consumidores o usura-.
A estos efectos, el art. 1 de la LRU establece que
Actualmente, el Tribunal Supremo, para apreciar el eventual carácter usurario de un crédito, no exige la cumulativa concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 1 de esta ley. A estos efectos, la sentencia antes reseñada señala que
Resulta necesario, por tanto, que se haya estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y, además, que el mismo resulte manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
En orden a valorar la posible estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero, se han de tener en cuenta los siguientes aspectos.
La STS de noviembre de 2015 mencionada señala que
La citada STS señala que
Y continúa señalando que
La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 149/2020, 4 de marzo de 2020, añade que
Como parámetro de comparación, la representación procesal del ahora apelado (demandante) aludía en su escrito inicial de demanda (y reitera en su oposición al recurso de apelación), a la tabla del Banco de España relativa a las operaciones a plazo superior a 5 años, dentro de la casilla o categoría de
La entidad financiera demandada (ahora apelante), sostiene que resulta de aplicación a este respecto la tabla del Banco de España relativa a las operaciones a plazo superior a 5 años, dentro de la casilla o categoría de
La Sentencia nº 119/2023, de 13 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 93/2023, estimó íntegramente la demanda inicial interpuesta por la representación procesal de Justiniano, declarándose la nulidad por usura del contrato de préstamo al consumo
Ciertamente, la tabla del Banco de España a la que se ha de acudir en el presente caso, al objeto de valorar o ponderar la eventual naturaleza usuraria del contrato de préstamo personal (refinanciación) que es objeto de impugnación, es la relativa a las operaciones a plazo superior a cinco años, lógicamente dentro de la casilla o categoría de
La tabla del Banco de España relativa a las operaciones a plazo superior a 5 años, dentro de la casilla o categoría de
En todo momento, la representación procesal del demandante (ahora apelado) alude a la naturaleza de "consumo" o meramente privativa o personal de la referida operación financiera, atribuyendo a su representado la cualidad legal de consumidor o usuario, no siendo este un hecho controvertido en el ámbito del presente procedimiento.
Así se desprende, igualmente, del propio contrato de préstamo al consumo
Lógicamente, la casilla o categoría de "otros fines" empleada por el Banco de España, se refiere a operaciones de financiación o crédito para fines distintos o diferentes a los propiamente de "consumo", para los que se recoge una categoría específica, con múltiples variables (tipo medio ponderado, hasta 1 año, más de 1 y hasta 5 años, más de 5 años...).
A este respecto, la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (en las dos sentencias que luego se expondrán).
Por otro lado, tal y como señala la sentencia de instancia, la STS 258/2023, de 15 de febrero de 2023 fija un criterio uniforme en esta materia (a modo de parámetro objetivo de comparación), estableciendo que
En el presente caso, el tipo de interés fijado y aplicado unilateralmente por la entidad financiera demandada (13,53 % TAE) resulta objetivamente superior en más de 6 puntos porcentuales al tipo de interés medio vigente en ese momento (noviembre de 2020), según las tablas oficiales publicadas por el Banco de España, para la concreta categoría de operación crediticia que es objeto de impugnación en este procedimiento (operaciones de crédito al consumo a plazo superior a cinco años), que asciende a 6,627 %, con cierto margen de holgura (aun sin tomar en consideración la debida adecuación del TEDR a la TAE, de aproximadamente 20 o 30 centésimas).
No obstante, se ha de tomar en consideración que no nos hallamos ante una operación financiera de crédito al consumo ordinaria o común o ante un contrato de tarjeta
La posterior STS 1378/2023, de 6 de octubre de 2023 señala, sobre este particular (ante un supuesto muy similar de préstamo de refinanciación), que
Más que en la posible desproporción cuantitativa del tipo de interés pactado, el Tribunal Supremo pone el acento en estos supuestos a las circunstancias concurrentes en el momento de su formalización, al objeto de apreciar su eventual naturaleza usuraria (desproporcionada).
En la STS 1378/2023, de 6 de octubre de 2023, en el que la diferencia era de apenas un 6,25 %, se desestimó la demanda, atendiendo a que
Por su parte, en la más reciente STS 697/2024, de 20 de mayo de 2024, en el que la diferencia superaba los 12 puntos porcentuales, se estimó la demanda, señalando que
En el caso sometido ahora a resolución, la diferencia cuantitativa existente entre el tipo de interés remuneratorio pactado (13,53 % TAE) y el medio -normal- vigente en ese momento (6,627 %), resultaba superior en aproximadamente 7 puntos porcentuales (6,903 %).
No obstante, a diferencia del supuesto analizado en la STS 1378/2023, de 6 de octubre de 2023, tal y como se ha expuesto detalladamente en el Fundamento de Derecho anterior, en el presente caso, el tipo de interés remuneratorio previsto en el contrato de refinanciación (12 % TIN, 13,53 % TAE), no resultaba superior al pactado en los préstamos personales o créditos al consumo cuyo saldo deudor era objeto de cancelación (refinanciación), con porcentajes comprendidos entre el 9,50 y el 9,95 % TIN (10,89-11,55 % TAE).
Basta a este respecto con apreciar la manifiesta desproporción existente entre el importe entregado en concepto de capital o principal (para la amortización o cancelación del saldo deudor que el demandante mantenía con la propia parte demandada, con origen en contratos de crédito al consumo formalizados con anterioridad), de 55.000 euros y la cantidad acordada en concepto de intereses (remuneratorios), de 39.943,94 euros, casi un 75 % (adicional a modo de contraprestación) del importe efectivamente prestado.
Difícilmente podría asumir la parte demandante-acreditada una deuda superior a la efectivamente devengada, con base en una refinanciación, que no solo impone un tipo de interés remuneratorio superior al previsto en las operaciones financieras objeto de consolidación, sino que conlleva en la práctica la (casi) duplicación del importe total adeudado por parte del consumidor.
Todo ello, sin que el elevado riesgo de insolvencia y la ausencia de garantías de pago adicionales, justifiquen el establecimiento de unas condiciones tan leoninas como las presentes.
A este respecto, el alto tribunal cuando reiteradamente señala que
Procede, con base en todo lo expuesto, la desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 119/2023, de 13 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla-, que se confirma en todos sus pronunciamientos.
La íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad financiera demandada motiva, en aplicación del principio general de vencimiento objetivo de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, su condena al abono de las costas procesales generadas en esta alzada (segunda instancia), no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación
Se
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
