Última revisión
18/03/2026
Sentencia Civil 770/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 399/2025 de 30 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ
Nº de sentencia: 770/2025
Núm. Cendoj: 07040370032025100769
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2766
Núm. Roj: SAP IB 2766:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CGV
Recurrente: Ernesto
Procurador: ANTONIO CANALS MEDINA
Abogado: DOMINGO GARZÓN RAMOS
Recurrido: INVEST CAPITAL
Procurador: MATILDE RIAL TRUEBA
Abogado: VIOLETA MONTECELO GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE (accidental):
Don Carlos Izquierdo Téllez
MAGISTRADAS:
Doña Ana Calado Orejas
Doña Isabel Del Valle García
En Palma, a treinta de octubre de dos mil veinticinco.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de procedimiento ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de Palma, bajo el número 68/2022,
- INVESTCAPITAL (por sucesión de SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Rial Trueba, y asistida por la Abogada Dª Violeta Montecelo González, como parte actora-reconvenida y apelada.
- D. Ernesto, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Canals Medina, y asistido del Abogado D. Domingo Garzón Ramos, como parte demandada-reconviniente y apelante.
Es ponente el Ilmo. Sr. don Carlos Izquierdo Téllez.
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
I.-/ La entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. -luego sucedida por la entidad INVESTCAPITAL LTD- formuló demanda de juicio ordinario contra D. Ernesto instando la resolución del contrato de préstamo suscrito el 29/05/18 y reclamando la cantidad que consideraba adeudada por aquél. En el Suplico de su demanda postulaba que se dictase sentencia acordando los siguientes pronunciamientos:
La cantidad reclamada se compone de 7.562,56 euros en concepto de cuotas del préstamo que han resultado impagadas, y 4.490,27 euros en concepto de capital vencido anticipadamente, no reclamándose intereses moratorios.
II.-/ Don Ernesto se opuso a la demanda interesando que, por resultar
Formuló además reconvención, en cuyo Suplico postuló que se dictase sentencia mediante la cual
III.-/ La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda principal y la demanda reconvencional, acordando los pronunciamientos que constan en su Fallo, antes transcrito. Rechazó la nulidad del contrato, acordó la resolución contractual, condenó al demandado al pago de la cantidad correspondiente y declaró la nulidad por abusividad de las cláusulas relativas a la comisión de apertura, seguro, vencimiento anticipado y comisión por devolución; todo ello sin hacer imposición de costas procesales a ninguna de las partes.
IV.-/ La representación de D. Ernesto interpone recurso de apelación, en cuyo Suplico postula que se dicte sentencia acordando los siguientes pronunciamientos:
Concreta los pronunciamientos objeto de su impugnación en los siguientes términos:
Alega, en síntesis, que el contrato es nulo radicalmente por no superar los controles de incorporación (ilegibilidad del texto contractual, incumplimiento de los requisitos legales de tamaño de letra, interlineado y contraste establecidos por la LGDCU y LCGC) y transparencia (significativamente ante la ausencia de información previa adecuada). Sostiene que estas deficiencias impiden el consentimiento válido del prestatario y la incorporación correcta de las cláusulas al contrato, lo que debería conllevar la nulidad total del contrato y la restitución recíproca de las prestaciones entre las partes. Considera que la sentencia no ha valorado adecuadamente estas cuestiones ni la nulidad radical invocada, limitándose a considerar la transparencia de las condiciones particulares sin analizar la ilegibilidad de las condiciones generales. En cuanto a la demanda reconvencional, se reclama la nulidad total de las cláusulas abusivas del contrato, lo que fue estimado por la sentencia, aunque se discrepa de que dicha estimación sea parcial, pues se considera que fue total, por lo que solicita que se impongan las costas a la parte actora reconvenida por esta estimación. Interesa, en fin, que se revoque la sentencia impugnada, se declare la nulidad total del contrato con la correspondiente restitución de las cantidades entregadas y recibidas, y se condene en costas a la parte actora. Solicita también que se impongan las costas derivadas de la estimación de su pretensión de nulidad por abusividad de cláusulas contractuales, en aplicación de los principios de vinculación y efectividad.
V.-/ La representación actora-reconvenida se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.
I.-/ Como es sabido, la superación del control de incorporación en los contratos con condiciones generales celebrados con consumidores exige colmar los requisitos (el "filtro") de los arts. de los que resulta que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato, exigiéndose además que su redacción se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez; entendiéndose por tanto que no quedan incorporadas al contrato aquellas condiciones que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
Así lo explicita la S TS 314/2018, al establecer que, "Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato". Y añade después: "En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato".
Además, como recuerda la misma sentencia citada, "El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11 , caso RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas." Esto es, "la carga jurídica y económica del contrato".
II.-/ El examen del contrato de autos nos permite constatar que el adherente tuvo la oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de las condiciones generales y particulares, las cuales resultan, a criterio de la juzgadora a quo y también de esta Sala, legibles, permitiendo al consumidor, bajo el estándar que emplea la jurisprudencia del TJUE y TS, cual es el del
III.-/ En relación a la falta de transparencia, y como señala la juzgadora a quo,
IV.-/ En el recurso se alega que la sentencia no aborda la falta de aportación por la prestamista del documento de información precontractual con debida antelación, y se reitera que la nulidad se funda en la falta de transparencia, sin información previa por la prestamista y con la debida antelación (además de la ilegibilidad del contrato, ya referida, singularmente en razón al tamaño de la letra y art. 80.1 LGDCU) .
Sin embargo, entendemos que la falta de acreditación de la entrega del documento de INE no ha comportado en el presente caso la invocada falta de transparencia, por cuanto no ha determinado la imposibilidad de que el prestatario comprendiera la carga jurídica y económica del contrato.
En efecto. Nos hallamos no ante un contrato de crédito revolving, sino ante un contrato de préstamo con interés remuneratorio, constando desde su inicio el capital prestado, el plazo de devolución (60 cuotas mensuales), el importe de cada cuota, el interés fijo y la TAE, todo ello en el anverso del documento, firmado por el prestatario.
Así, en los "Datos del préstamo", destacado en letra mayúscula sobre fondo color rojo consta, respecto a la opción elegida por el prestatario, lo siguiente:
"Coste total del crédito: 3.083,48 € Tipo deudor fijo: 8,8549 % TA.E.:14,76130 % Total lntereses: 2,768,48 €
Comisión de Apertura: 2,7604 % s/ Importe total crédito (sin comisiones): 315,00 € (Comisión abonada al contado, descontándose del importe del crédito)
Seguro de VIDA obligatorio incluido en TAE: 911,32 € (financiado)
Gastos repercutibles: _€ Notaría: _€
Importe de interés diario a efectos de derecho de desistimiento: 2,76 €"
Importe total del crédito: 11.411,32 €. Incluye el importe de la prima del seguro de vida de CNP Santander Insurance Life DAC.
Importe total adeudado: 14.494,80 €, que reconoce deber y se obliga a abonar mediante una comisión de apertura de 315,00 € (abonada al contado) y 60 cuotas mensuales de 236,33 € con vencimientos del: 01/08/2018 al 01/07/2023 (inclusive). Duración 60 meses.
Como se ve, al adherente se le informa con claridad suficiente y desde el principio del coste económico que le supondrá el préstamo, incluido su importe y el interés o coste financiero, con indicación de la cuota mensual a satisfacer, así como de la facultad de desistir del contrato.
En consecuencia, no puede apreciarse la nulidad radical del contrato que se pretende por la parte apelante, al superarse el filtro cualificado de transparencia, que supone un plus respecto de la comprensibilidad gramatical y semántica y en el que se valora que el adherente pueda tener un conocimiento real de las cláusulas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. Recuérdese al respecto que no se trata de examinar si el consumidor prestatario ha entendido la cláusula, sino si ha dispuesto de la información necesaria que hubiera permitido entenderla a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Entendemos que las condiciones generales sí superan ese control de transparencia y que el adherente, tras su lectura, quedaba enterado de la posición económica y jurídica en que pasaba a hallarse tras firmar el contrato.
V.-/ Rechazada la nulidad del contrato, procede mantener la resolución contractual acordada en la primera instancia. A tal fin debe recordarse que la resolución por incumplimiento -sea dando por vencido anticipadamente el préstamo según cláusula contractual establecida al efecto (pretensión principal de la demanda iniciadora de esta litis), sea por la vía del art. 1.124 CC ( pretensión subsidiaria de la demanda principal)- presupone necesariamente la validez del contrato.
En el presente caso, el incumplimiento del demandado al tiempo de la presentación de la demanda merece ser calificado de esencial e intencional, sin que además cupiera esperar razonablemente un cumplimiento futuro, habida cuenta de lo elevado del número de cuotas pendientes de abono (antes de la presentación de la demanda -21/01/22- el prestatario adeudaba las cuotas mensuales devengadas desde mayo de 2019).
Por otra parte, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no afecta a la acción de resolución por incumplimiento ex art. 1124 CC , porque esta última opera, como recuerda la S TS 1175/2025, de 18 de julio, con independencia de la inexistencia de cláusula de vencimiento anticipado, cuya nulidad por abusividad, por cierto, ha sido declarada en la primera instancia, sin que dicho pronunciamiento haya sido impugnado.
Lo mismo cabe decir de la nulidad por abusividad declarada respeto de otras cláusulas del contrato, pues no afectan a la obligación principal objeto de incumplimiento por parte del prestatario, que es la de devolución del préstamo y los intereses remuneratorios; sin perjuicio de lo cual, y como establece la sentencia apelada, deba fijarse en ejecución de sentencia la cantidad a la que asciende la obligación de devolución.
VI.-/ El último alegato apelatorio se refiere a las costas de la primera instancia.
I.-/ La sentencia apelada hace aplicación de lo dispuesto en el art. 394 LEC y acuerda que "al estimarse parcialmente la demanda principal y la reconvencional", no se hace especial imposición de las costas a ninguna de las partes.
La representación del demandado reconviniente solicitó aclaración de sentencia en este punto, dictándose auto el 05/06/24, en sentido desestimatorio de la aclaración.
El razonamiento de la juzgadora a quo en el auto referido, manteniendo el pronunciamiento, se basa en que, "pese a que la sentencia ha estimado parcialmente pretensiones esgrimidas por la representación de D. Ernesto, en el sentido de que ha declarado la nulidad por abusivas de las cláusulas relativas a la comisión de apertura, seguro, vencimiento anticipado y comisión por devolución del contrato de préstamo de fecha 29 de mayo de 2018, (hecho que en unión a que también se han estimado en parte pretensiones de la actora principal, justificaría la no imposición de las costas a ninguna de las partes), tales pretensiones se esgrimieron vía excepción y no reconvención implícita".
II.-/ Alega el apelante que hay una estimación de la pretensión subsidiaria ejercitada como reconvención implícita en la contestación a la demanda siguiente:
Observa la Sala que la pretensión esgrimida en la demanda reconvencional -explícita-, en cuyo Suplico postulaba que se
Consecuentemente a lo expuesto, el alegato examinado debe ser desestimado y, con él, la totalidad del recurso.
Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en el art. 398 LEC.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la pérdida del depósito en su caso consignado para recurrir.
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
I.-/ La entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. -luego sucedida por la entidad INVESTCAPITAL LTD- formuló demanda de juicio ordinario contra D. Ernesto instando la resolución del contrato de préstamo suscrito el 29/05/18 y reclamando la cantidad que consideraba adeudada por aquél. En el Suplico de su demanda postulaba que se dictase sentencia acordando los siguientes pronunciamientos:
La cantidad reclamada se compone de 7.562,56 euros en concepto de cuotas del préstamo que han resultado impagadas, y 4.490,27 euros en concepto de capital vencido anticipadamente, no reclamándose intereses moratorios.
II.-/ Don Ernesto se opuso a la demanda interesando que, por resultar
Formuló además reconvención, en cuyo Suplico postuló que se dictase sentencia mediante la cual
III.-/ La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda principal y la demanda reconvencional, acordando los pronunciamientos que constan en su Fallo, antes transcrito. Rechazó la nulidad del contrato, acordó la resolución contractual, condenó al demandado al pago de la cantidad correspondiente y declaró la nulidad por abusividad de las cláusulas relativas a la comisión de apertura, seguro, vencimiento anticipado y comisión por devolución; todo ello sin hacer imposición de costas procesales a ninguna de las partes.
IV.-/ La representación de D. Ernesto interpone recurso de apelación, en cuyo Suplico postula que se dicte sentencia acordando los siguientes pronunciamientos:
Concreta los pronunciamientos objeto de su impugnación en los siguientes términos:
Alega, en síntesis, que el contrato es nulo radicalmente por no superar los controles de incorporación (ilegibilidad del texto contractual, incumplimiento de los requisitos legales de tamaño de letra, interlineado y contraste establecidos por la LGDCU y LCGC) y transparencia (significativamente ante la ausencia de información previa adecuada). Sostiene que estas deficiencias impiden el consentimiento válido del prestatario y la incorporación correcta de las cláusulas al contrato, lo que debería conllevar la nulidad total del contrato y la restitución recíproca de las prestaciones entre las partes. Considera que la sentencia no ha valorado adecuadamente estas cuestiones ni la nulidad radical invocada, limitándose a considerar la transparencia de las condiciones particulares sin analizar la ilegibilidad de las condiciones generales. En cuanto a la demanda reconvencional, se reclama la nulidad total de las cláusulas abusivas del contrato, lo que fue estimado por la sentencia, aunque se discrepa de que dicha estimación sea parcial, pues se considera que fue total, por lo que solicita que se impongan las costas a la parte actora reconvenida por esta estimación. Interesa, en fin, que se revoque la sentencia impugnada, se declare la nulidad total del contrato con la correspondiente restitución de las cantidades entregadas y recibidas, y se condene en costas a la parte actora. Solicita también que se impongan las costas derivadas de la estimación de su pretensión de nulidad por abusividad de cláusulas contractuales, en aplicación de los principios de vinculación y efectividad.
V.-/ La representación actora-reconvenida se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.
I.-/ Como es sabido, la superación del control de incorporación en los contratos con condiciones generales celebrados con consumidores exige colmar los requisitos (el "filtro") de los arts. de los que resulta que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato, exigiéndose además que su redacción se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez; entendiéndose por tanto que no quedan incorporadas al contrato aquellas condiciones que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
Así lo explicita la S TS 314/2018, al establecer que, "Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato". Y añade después: "En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato".
Además, como recuerda la misma sentencia citada, "El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11 , caso RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas." Esto es, "la carga jurídica y económica del contrato".
II.-/ El examen del contrato de autos nos permite constatar que el adherente tuvo la oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de las condiciones generales y particulares, las cuales resultan, a criterio de la juzgadora a quo y también de esta Sala, legibles, permitiendo al consumidor, bajo el estándar que emplea la jurisprudencia del TJUE y TS, cual es el del
III.-/ En relación a la falta de transparencia, y como señala la juzgadora a quo,
IV.-/ En el recurso se alega que la sentencia no aborda la falta de aportación por la prestamista del documento de información precontractual con debida antelación, y se reitera que la nulidad se funda en la falta de transparencia, sin información previa por la prestamista y con la debida antelación (además de la ilegibilidad del contrato, ya referida, singularmente en razón al tamaño de la letra y art. 80.1 LGDCU) .
Sin embargo, entendemos que la falta de acreditación de la entrega del documento de INE no ha comportado en el presente caso la invocada falta de transparencia, por cuanto no ha determinado la imposibilidad de que el prestatario comprendiera la carga jurídica y económica del contrato.
En efecto. Nos hallamos no ante un contrato de crédito revolving, sino ante un contrato de préstamo con interés remuneratorio, constando desde su inicio el capital prestado, el plazo de devolución (60 cuotas mensuales), el importe de cada cuota, el interés fijo y la TAE, todo ello en el anverso del documento, firmado por el prestatario.
Así, en los "Datos del préstamo", destacado en letra mayúscula sobre fondo color rojo consta, respecto a la opción elegida por el prestatario, lo siguiente:
"Coste total del crédito: 3.083,48 € Tipo deudor fijo: 8,8549 % TA.E.:14,76130 % Total lntereses: 2,768,48 €
Comisión de Apertura: 2,7604 % s/ Importe total crédito (sin comisiones): 315,00 € (Comisión abonada al contado, descontándose del importe del crédito)
Seguro de VIDA obligatorio incluido en TAE: 911,32 € (financiado)
Gastos repercutibles: _€ Notaría: _€
Importe de interés diario a efectos de derecho de desistimiento: 2,76 €"
Importe total del crédito: 11.411,32 €. Incluye el importe de la prima del seguro de vida de CNP Santander Insurance Life DAC.
Importe total adeudado: 14.494,80 €, que reconoce deber y se obliga a abonar mediante una comisión de apertura de 315,00 € (abonada al contado) y 60 cuotas mensuales de 236,33 € con vencimientos del: 01/08/2018 al 01/07/2023 (inclusive). Duración 60 meses.
Como se ve, al adherente se le informa con claridad suficiente y desde el principio del coste económico que le supondrá el préstamo, incluido su importe y el interés o coste financiero, con indicación de la cuota mensual a satisfacer, así como de la facultad de desistir del contrato.
En consecuencia, no puede apreciarse la nulidad radical del contrato que se pretende por la parte apelante, al superarse el filtro cualificado de transparencia, que supone un plus respecto de la comprensibilidad gramatical y semántica y en el que se valora que el adherente pueda tener un conocimiento real de las cláusulas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. Recuérdese al respecto que no se trata de examinar si el consumidor prestatario ha entendido la cláusula, sino si ha dispuesto de la información necesaria que hubiera permitido entenderla a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Entendemos que las condiciones generales sí superan ese control de transparencia y que el adherente, tras su lectura, quedaba enterado de la posición económica y jurídica en que pasaba a hallarse tras firmar el contrato.
V.-/ Rechazada la nulidad del contrato, procede mantener la resolución contractual acordada en la primera instancia. A tal fin debe recordarse que la resolución por incumplimiento -sea dando por vencido anticipadamente el préstamo según cláusula contractual establecida al efecto (pretensión principal de la demanda iniciadora de esta litis), sea por la vía del art. 1.124 CC ( pretensión subsidiaria de la demanda principal)- presupone necesariamente la validez del contrato.
En el presente caso, el incumplimiento del demandado al tiempo de la presentación de la demanda merece ser calificado de esencial e intencional, sin que además cupiera esperar razonablemente un cumplimiento futuro, habida cuenta de lo elevado del número de cuotas pendientes de abono (antes de la presentación de la demanda -21/01/22- el prestatario adeudaba las cuotas mensuales devengadas desde mayo de 2019).
Por otra parte, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no afecta a la acción de resolución por incumplimiento ex art. 1124 CC , porque esta última opera, como recuerda la S TS 1175/2025, de 18 de julio, con independencia de la inexistencia de cláusula de vencimiento anticipado, cuya nulidad por abusividad, por cierto, ha sido declarada en la primera instancia, sin que dicho pronunciamiento haya sido impugnado.
Lo mismo cabe decir de la nulidad por abusividad declarada respeto de otras cláusulas del contrato, pues no afectan a la obligación principal objeto de incumplimiento por parte del prestatario, que es la de devolución del préstamo y los intereses remuneratorios; sin perjuicio de lo cual, y como establece la sentencia apelada, deba fijarse en ejecución de sentencia la cantidad a la que asciende la obligación de devolución.
VI.-/ El último alegato apelatorio se refiere a las costas de la primera instancia.
I.-/ La sentencia apelada hace aplicación de lo dispuesto en el art. 394 LEC y acuerda que "al estimarse parcialmente la demanda principal y la reconvencional", no se hace especial imposición de las costas a ninguna de las partes.
La representación del demandado reconviniente solicitó aclaración de sentencia en este punto, dictándose auto el 05/06/24, en sentido desestimatorio de la aclaración.
El razonamiento de la juzgadora a quo en el auto referido, manteniendo el pronunciamiento, se basa en que, "pese a que la sentencia ha estimado parcialmente pretensiones esgrimidas por la representación de D. Ernesto, en el sentido de que ha declarado la nulidad por abusivas de las cláusulas relativas a la comisión de apertura, seguro, vencimiento anticipado y comisión por devolución del contrato de préstamo de fecha 29 de mayo de 2018, (hecho que en unión a que también se han estimado en parte pretensiones de la actora principal, justificaría la no imposición de las costas a ninguna de las partes), tales pretensiones se esgrimieron vía excepción y no reconvención implícita".
II.-/ Alega el apelante que hay una estimación de la pretensión subsidiaria ejercitada como reconvención implícita en la contestación a la demanda siguiente:
Observa la Sala que la pretensión esgrimida en la demanda reconvencional -explícita-, en cuyo Suplico postulaba que se
Consecuentemente a lo expuesto, el alegato examinado debe ser desestimado y, con él, la totalidad del recurso.
Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en el art. 398 LEC.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la pérdida del depósito en su caso consignado para recurrir.
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
I.-/ La entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. -luego sucedida por la entidad INVESTCAPITAL LTD- formuló demanda de juicio ordinario contra D. Ernesto instando la resolución del contrato de préstamo suscrito el 29/05/18 y reclamando la cantidad que consideraba adeudada por aquél. En el Suplico de su demanda postulaba que se dictase sentencia acordando los siguientes pronunciamientos:
La cantidad reclamada se compone de 7.562,56 euros en concepto de cuotas del préstamo que han resultado impagadas, y 4.490,27 euros en concepto de capital vencido anticipadamente, no reclamándose intereses moratorios.
II.-/ Don Ernesto se opuso a la demanda interesando que, por resultar
Formuló además reconvención, en cuyo Suplico postuló que se dictase sentencia mediante la cual
III.-/ La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda principal y la demanda reconvencional, acordando los pronunciamientos que constan en su Fallo, antes transcrito. Rechazó la nulidad del contrato, acordó la resolución contractual, condenó al demandado al pago de la cantidad correspondiente y declaró la nulidad por abusividad de las cláusulas relativas a la comisión de apertura, seguro, vencimiento anticipado y comisión por devolución; todo ello sin hacer imposición de costas procesales a ninguna de las partes.
IV.-/ La representación de D. Ernesto interpone recurso de apelación, en cuyo Suplico postula que se dicte sentencia acordando los siguientes pronunciamientos:
Concreta los pronunciamientos objeto de su impugnación en los siguientes términos:
Alega, en síntesis, que el contrato es nulo radicalmente por no superar los controles de incorporación (ilegibilidad del texto contractual, incumplimiento de los requisitos legales de tamaño de letra, interlineado y contraste establecidos por la LGDCU y LCGC) y transparencia (significativamente ante la ausencia de información previa adecuada). Sostiene que estas deficiencias impiden el consentimiento válido del prestatario y la incorporación correcta de las cláusulas al contrato, lo que debería conllevar la nulidad total del contrato y la restitución recíproca de las prestaciones entre las partes. Considera que la sentencia no ha valorado adecuadamente estas cuestiones ni la nulidad radical invocada, limitándose a considerar la transparencia de las condiciones particulares sin analizar la ilegibilidad de las condiciones generales. En cuanto a la demanda reconvencional, se reclama la nulidad total de las cláusulas abusivas del contrato, lo que fue estimado por la sentencia, aunque se discrepa de que dicha estimación sea parcial, pues se considera que fue total, por lo que solicita que se impongan las costas a la parte actora reconvenida por esta estimación. Interesa, en fin, que se revoque la sentencia impugnada, se declare la nulidad total del contrato con la correspondiente restitución de las cantidades entregadas y recibidas, y se condene en costas a la parte actora. Solicita también que se impongan las costas derivadas de la estimación de su pretensión de nulidad por abusividad de cláusulas contractuales, en aplicación de los principios de vinculación y efectividad.
V.-/ La representación actora-reconvenida se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.
I.-/ Como es sabido, la superación del control de incorporación en los contratos con condiciones generales celebrados con consumidores exige colmar los requisitos (el "filtro") de los arts. de los que resulta que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato, exigiéndose además que su redacción se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez; entendiéndose por tanto que no quedan incorporadas al contrato aquellas condiciones que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
Así lo explicita la S TS 314/2018, al establecer que, "Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato". Y añade después: "En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato".
Además, como recuerda la misma sentencia citada, "El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11 , caso RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas." Esto es, "la carga jurídica y económica del contrato".
II.-/ El examen del contrato de autos nos permite constatar que el adherente tuvo la oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de las condiciones generales y particulares, las cuales resultan, a criterio de la juzgadora a quo y también de esta Sala, legibles, permitiendo al consumidor, bajo el estándar que emplea la jurisprudencia del TJUE y TS, cual es el del
III.-/ En relación a la falta de transparencia, y como señala la juzgadora a quo,
IV.-/ En el recurso se alega que la sentencia no aborda la falta de aportación por la prestamista del documento de información precontractual con debida antelación, y se reitera que la nulidad se funda en la falta de transparencia, sin información previa por la prestamista y con la debida antelación (además de la ilegibilidad del contrato, ya referida, singularmente en razón al tamaño de la letra y art. 80.1 LGDCU) .
Sin embargo, entendemos que la falta de acreditación de la entrega del documento de INE no ha comportado en el presente caso la invocada falta de transparencia, por cuanto no ha determinado la imposibilidad de que el prestatario comprendiera la carga jurídica y económica del contrato.
En efecto. Nos hallamos no ante un contrato de crédito revolving, sino ante un contrato de préstamo con interés remuneratorio, constando desde su inicio el capital prestado, el plazo de devolución (60 cuotas mensuales), el importe de cada cuota, el interés fijo y la TAE, todo ello en el anverso del documento, firmado por el prestatario.
Así, en los "Datos del préstamo", destacado en letra mayúscula sobre fondo color rojo consta, respecto a la opción elegida por el prestatario, lo siguiente:
"Coste total del crédito: 3.083,48 € Tipo deudor fijo: 8,8549 % TA.E.:14,76130 % Total lntereses: 2,768,48 €
Comisión de Apertura: 2,7604 % s/ Importe total crédito (sin comisiones): 315,00 € (Comisión abonada al contado, descontándose del importe del crédito)
Seguro de VIDA obligatorio incluido en TAE: 911,32 € (financiado)
Gastos repercutibles: _€ Notaría: _€
Importe de interés diario a efectos de derecho de desistimiento: 2,76 €"
Importe total del crédito: 11.411,32 €. Incluye el importe de la prima del seguro de vida de CNP Santander Insurance Life DAC.
Importe total adeudado: 14.494,80 €, que reconoce deber y se obliga a abonar mediante una comisión de apertura de 315,00 € (abonada al contado) y 60 cuotas mensuales de 236,33 € con vencimientos del: 01/08/2018 al 01/07/2023 (inclusive). Duración 60 meses.
Como se ve, al adherente se le informa con claridad suficiente y desde el principio del coste económico que le supondrá el préstamo, incluido su importe y el interés o coste financiero, con indicación de la cuota mensual a satisfacer, así como de la facultad de desistir del contrato.
En consecuencia, no puede apreciarse la nulidad radical del contrato que se pretende por la parte apelante, al superarse el filtro cualificado de transparencia, que supone un plus respecto de la comprensibilidad gramatical y semántica y en el que se valora que el adherente pueda tener un conocimiento real de las cláusulas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. Recuérdese al respecto que no se trata de examinar si el consumidor prestatario ha entendido la cláusula, sino si ha dispuesto de la información necesaria que hubiera permitido entenderla a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Entendemos que las condiciones generales sí superan ese control de transparencia y que el adherente, tras su lectura, quedaba enterado de la posición económica y jurídica en que pasaba a hallarse tras firmar el contrato.
V.-/ Rechazada la nulidad del contrato, procede mantener la resolución contractual acordada en la primera instancia. A tal fin debe recordarse que la resolución por incumplimiento -sea dando por vencido anticipadamente el préstamo según cláusula contractual establecida al efecto (pretensión principal de la demanda iniciadora de esta litis), sea por la vía del art. 1.124 CC ( pretensión subsidiaria de la demanda principal)- presupone necesariamente la validez del contrato.
En el presente caso, el incumplimiento del demandado al tiempo de la presentación de la demanda merece ser calificado de esencial e intencional, sin que además cupiera esperar razonablemente un cumplimiento futuro, habida cuenta de lo elevado del número de cuotas pendientes de abono (antes de la presentación de la demanda -21/01/22- el prestatario adeudaba las cuotas mensuales devengadas desde mayo de 2019).
Por otra parte, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no afecta a la acción de resolución por incumplimiento ex art. 1124 CC , porque esta última opera, como recuerda la S TS 1175/2025, de 18 de julio, con independencia de la inexistencia de cláusula de vencimiento anticipado, cuya nulidad por abusividad, por cierto, ha sido declarada en la primera instancia, sin que dicho pronunciamiento haya sido impugnado.
Lo mismo cabe decir de la nulidad por abusividad declarada respeto de otras cláusulas del contrato, pues no afectan a la obligación principal objeto de incumplimiento por parte del prestatario, que es la de devolución del préstamo y los intereses remuneratorios; sin perjuicio de lo cual, y como establece la sentencia apelada, deba fijarse en ejecución de sentencia la cantidad a la que asciende la obligación de devolución.
VI.-/ El último alegato apelatorio se refiere a las costas de la primera instancia.
I.-/ La sentencia apelada hace aplicación de lo dispuesto en el art. 394 LEC y acuerda que "al estimarse parcialmente la demanda principal y la reconvencional", no se hace especial imposición de las costas a ninguna de las partes.
La representación del demandado reconviniente solicitó aclaración de sentencia en este punto, dictándose auto el 05/06/24, en sentido desestimatorio de la aclaración.
El razonamiento de la juzgadora a quo en el auto referido, manteniendo el pronunciamiento, se basa en que, "pese a que la sentencia ha estimado parcialmente pretensiones esgrimidas por la representación de D. Ernesto, en el sentido de que ha declarado la nulidad por abusivas de las cláusulas relativas a la comisión de apertura, seguro, vencimiento anticipado y comisión por devolución del contrato de préstamo de fecha 29 de mayo de 2018, (hecho que en unión a que también se han estimado en parte pretensiones de la actora principal, justificaría la no imposición de las costas a ninguna de las partes), tales pretensiones se esgrimieron vía excepción y no reconvención implícita".
II.-/ Alega el apelante que hay una estimación de la pretensión subsidiaria ejercitada como reconvención implícita en la contestación a la demanda siguiente:
Observa la Sala que la pretensión esgrimida en la demanda reconvencional -explícita-, en cuyo Suplico postulaba que se
Consecuentemente a lo expuesto, el alegato examinado debe ser desestimado y, con él, la totalidad del recurso.
Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en el art. 398 LEC.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la pérdida del depósito en su caso consignado para recurrir.
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

