Sentencia Civil 770/2025 ...e del 2025

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18/03/2026

Sentencia Civil 770/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 399/2025 de 30 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ

Nº de sentencia: 770/2025

Núm. Cendoj: 07040370032025100769

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2766

Núm. Roj: SAP IB 2766:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA

SENTENCIA: 00770/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G.07040 42 1 2022 0001632

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000399 /2025

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de PALMA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000068 /2022

Recurrente: Ernesto

Procurador: ANTONIO CANALS MEDINA

Abogado: DOMINGO GARZÓN RAMOS

Recurrido: INVEST CAPITAL

Procurador: MATILDE RIAL TRUEBA

Abogado: VIOLETA MONTECELO GONZALEZ

Rollo núm.: 399/25

S E N T E N C I A Nº 770/2025

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE (accidental):

Don Carlos Izquierdo Téllez

MAGISTRADAS:

Doña Ana Calado Orejas

Doña Isabel Del Valle García

En Palma, a treinta de octubre de dos mil veinticinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de procedimiento ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de Palma, bajo el número 68/2022, Rollo de Sala número 399/25,entre:

- INVESTCAPITAL (por sucesión de SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Rial Trueba, y asistida por la Abogada Dª Violeta Montecelo González, como parte actora-reconvenida y apelada.

- D. Ernesto, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Canals Medina, y asistido del Abogado D. Domingo Garzón Ramos, como parte demandada-reconviniente y apelante.

Es ponente el Ilmo. Sr. don Carlos Izquierdo Téllez.

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de Palma se dictó sentencia el 15 de mayo de 2024 en el procedimiento de referencia (procedimiento ordinario 68/2022), cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación de la entidad INVEST CAPITAL , LTD contra D. Ernesto y la demanda reconvencional presentada por la representación de D. Ernesto contra la entidad INVEST CAPITAL, LTD, debo:

1-Declarar y declaro resuelto el contrato de préstamo de fecha 29 de mayo de 2018 suscrito entre las partes.

2-Declarar y declaro la nulidad por abusivas de las cláusulas relativas a la comisión de apertura, seguro, vencimiento anticipado y comisión por devolución del contrato de préstamo de fecha 29 de mayo de 2018.

3-Condenar y condeno a D. Ernesto a abonar a la actora la cantidad de 12.052.83 más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de presentación de la demanda, si bien, de esta cantidad deberán descontarse las cantidades que la entidad INVEST CAPITAL, LTD, haya percibido del demandado en aplicación de las cláusulas que se declaran nulas, con sus intereses legales, a determinar en ejecución de sentencia.

4-No se hace especial imposición de costas".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso, que lo fue a instancia de la parte demandada-reconviniente, se admitió a trámite, siguiéndose por su normal tramitación y señalándose el 14/10/25 para deliberación y votación.

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes de la primera instancia y de las alegaciones de las partes en la alzada.

I.-/ La entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. -luego sucedida por la entidad INVESTCAPITAL LTD- formuló demanda de juicio ordinario contra D. Ernesto instando la resolución del contrato de préstamo suscrito el 29/05/18 y reclamando la cantidad que consideraba adeudada por aquél. En el Suplico de su demanda postulaba que se dictase sentencia acordando los siguientes pronunciamientos:

"1-Condenar a D. Ernesto, al pago de DOCE MIL CINCUENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (12.052,83 €), más los intereses legales que correspondan y las costas.

2-Subsidiariamente, y para el caso de que se considere que no es aplicable la cláusula del vencimiento anticipado del contrato, acuerde la resolución de dicho contrato por incumplimiento del demandado, y por tanto que se condene a D. Ernesto, al pago de DOCE MIL CINCUENTA Y DoS EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (12.052,83 €), más los intereses legales que correspondan y las costas."

La cantidad reclamada se compone de 7.562,56 euros en concepto de cuotas del préstamo que han resultado impagadas, y 4.490,27 euros en concepto de capital vencido anticipadamente, no reclamándose intereses moratorios.

II.-/ Don Ernesto se opuso a la demanda interesando que, por resultar "nulo radical el contrato de préstamo entre las partes de fecha 29-5-2018, dicte sentencia que así lo declare, con la inherente consecuencia recíproca de restitución de prestaciones entre las partes, y consiguientemente desestime la demanda con imposición de costas a la adversa".De manera subsidiaria interesaba, "caso de no decretarse nulo el repetido contrato en su totalidad, se declaren nulas radicales las cláusulas de seguro de vida (911'32 €), y de comisión de apertura (315 €), restando de la eventual condena dineraria ambas cantidades correspondientes que fueron pagadas a la prestamista por mi representado, así como la nulidad de la cláusula de comisión por devolución".

Formuló además reconvención, en cuyo Suplico postuló que se dictase sentencia mediante la cual "declare nulo de pleno derecho el contrato de préstamo de fecha 29-5-2018 (doc. 2 de la demanda principal) con la consecuente reciprocidad de restitución de prestaciones entre las partes, devolviendo mi representado el capital principal recibido (10.185 €), y la prestamista las cuotas percibidas del prestatario (2.126'97 €) a tenor del hecho Segundo anterior, resultando por consiguiente un saldo a favor de la prestamista de 8.058'03 €, con sus intereses según fechas de los respectivos pagos entre las partes, con imposición de costas a la demandada reconvenida".

III.-/ La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda principal y la demanda reconvencional, acordando los pronunciamientos que constan en su Fallo, antes transcrito. Rechazó la nulidad del contrato, acordó la resolución contractual, condenó al demandado al pago de la cantidad correspondiente y declaró la nulidad por abusividad de las cláusulas relativas a la comisión de apertura, seguro, vencimiento anticipado y comisión por devolución; todo ello sin hacer imposición de costas procesales a ninguna de las partes.

IV.-/ La representación de D. Ernesto interpone recurso de apelación, en cuyo Suplico postula que se dicte sentencia acordando los siguientes pronunciamientos:

1) Revoque la sentencia impugnada dejándola sin efecto, y dicte otra que desestime la demanda principal, y estime la demanda reconvencional declarando nulo de pleno derecho el contrato de préstamo de fecha 29-5-2018 (doc. 2 de la demanda principal) con la consecuente reciprocidad de restitución de prestaciones entre las partes, devolviendo mi representado el capital principal recibido (10.185 €), y la prestamista las cuotas percibidas del prestatario (2.126'97 €) a tenor de la anterior Alegación Tercera (hecho Segundo de demanda reconvencional), resultando por consiguiente un saldo a favor de la prestamista de 8.058,03 €, con sus intereses según fechas de los respectivos pagos entre las partes, con imposición de costas de 1ª instancia a la actora principal y demandada reconvenida por su desestimación de la demanda y por la estimación de la reconvención.

2) Subsidiariamente, revoque la sentencia de instancia en el único sentido de condenar en costas (punto 4- del Fallo) a la actora principal al estimarse (totalmente, y no parcialmente como expresa la sentencia) las pretensiones de esta parte sobre la nulidad de cláusulas interesadas la demanda reconvencional implícita contenida en la contestación a la demanda.

Concreta los pronunciamientos objeto de su impugnación en los siguientes términos:

"1) Fundamento de Derecho Tercero, sobre la nulidad del contrato, F. de Derecho Cuarto (solo en cuanto a la resolución del contrato, ya que entendemos su nulidad), y Quinto referido a las costas y su no imposición a la actora por la desestimación de su demanda, y a la vez por la estimación total (o al menos esencial) de la reconvención. Igualmente se discrepa del ante citado auto su Fundamento de Derecho y parte dispositiva.

2) Del Fallo: La estimación parcial de la demanda principal, en vez de su desestimación; y la estimación parcial de la demanda reconvencional, en vez de su estimación total(o al menos esencial); su punto 1-Declaración de resolución del contrato, pues sostenemos su nulidad radical; su punto 3-excepto la alusión que se hace a la nulidad de las cláusulas; y su punto 4-sobre no imposición de costas a la actora principal por la desestimación de su demanda y estimación total o esencial de la reconvención"

Alega, en síntesis, que el contrato es nulo radicalmente por no superar los controles de incorporación (ilegibilidad del texto contractual, incumplimiento de los requisitos legales de tamaño de letra, interlineado y contraste establecidos por la LGDCU y LCGC) y transparencia (significativamente ante la ausencia de información previa adecuada). Sostiene que estas deficiencias impiden el consentimiento válido del prestatario y la incorporación correcta de las cláusulas al contrato, lo que debería conllevar la nulidad total del contrato y la restitución recíproca de las prestaciones entre las partes. Considera que la sentencia no ha valorado adecuadamente estas cuestiones ni la nulidad radical invocada, limitándose a considerar la transparencia de las condiciones particulares sin analizar la ilegibilidad de las condiciones generales. En cuanto a la demanda reconvencional, se reclama la nulidad total de las cláusulas abusivas del contrato, lo que fue estimado por la sentencia, aunque se discrepa de que dicha estimación sea parcial, pues se considera que fue total, por lo que solicita que se impongan las costas a la parte actora reconvenida por esta estimación. Interesa, en fin, que se revoque la sentencia impugnada, se declare la nulidad total del contrato con la correspondiente restitución de las cantidades entregadas y recibidas, y se condene en costas a la parte actora. Solicita también que se impongan las costas derivadas de la estimación de su pretensión de nulidad por abusividad de cláusulas contractuales, en aplicación de los principios de vinculación y efectividad.

V.-/ La representación actora-reconvenida se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala

I.-/ Como es sabido, la superación del control de incorporación en los contratos con condiciones generales celebrados con consumidores exige colmar los requisitos (el "filtro") de los arts. de los que resulta que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato, exigiéndose además que su redacción se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez; entendiéndose por tanto que no quedan incorporadas al contrato aquellas condiciones que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

Así lo explicita la S TS 314/2018, al establecer que, "Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato". Y añade después: "En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato".

Además, como recuerda la misma sentencia citada, "El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11 , caso RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas." Esto es, "la carga jurídica y económica del contrato".

II.-/ El examen del contrato de autos nos permite constatar que el adherente tuvo la oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de las condiciones generales y particulares, las cuales resultan, a criterio de la juzgadora a quo y también de esta Sala, legibles, permitiendo al consumidor, bajo el estándar que emplea la jurisprudencia del TJUE y TS, cual es el del "consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz",una comprensión gramatical normal. Es verdad que, respecto a la legibilidad de los contratos con consumidores, la cuestión relativa al tamaño de la letra empleada en su redacción, alegada por la parte apelante, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero, pues al tiempo del contrato, la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había fijado el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros), imponiendo un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1,15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura. Pero también lo es que, en el presente caso, ni en la contestación a la demanda y demanda reconvencional, ni en la sentencia apelada, se indica qué tamaño alcanza la letra utilizada ni el espacio interlineado, dato sin el cual el reproche de legibilidad dificultosa se reduce a una apreciación carente de objetividad, amén de que dicho reproche debería basarse en un examen del documento contractual, lo cual no puede llevarse a cabo habida cuenta de que no se dispone materialmente del mismo (sólo se ha aportado su imagen escaneada), ni se ha practicado pericial al uso; considerando la Sala, en fin, que el tamaño de la letra es suficiente para no suponer impedimento para su lectura, y lo mismo puede decir del grado de contraste e interlineado.

III.-/ En relación a la falta de transparencia, y como señala la juzgadora a quo, "no es suficiente con la falta de transparencia para declarar la nulidad de la cláusula".En el FJ 3º de su sentencia leemos: "Conforme ha recordado el Tribunal Supremo en sentencia 423/2022, de 25 de mayo:

«Según reiterada jurisprudencia del TJUE, cuando se trata de elementos esenciales del contrato (precio y prestación), el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, esto es, permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014, C- 26/13 , Kásler ; de 26 febrero de 2015, C-143/13 , Matei; de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc; de 14 de marzo de 2019, C-118/17 , Dunai; y de 5 de junio de 2019, C-38/17 , GT)

Es decir, en tales casos, la declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad ( sentencias de esta sala 171/2017, de 9 de marzo ; 538/2019, de 11 de octubre ; 121/2020, de 24 de febrero ; y 408/2020, de 7 de julio )».

Examinado el contrato que se aporta con el escrito de demanda no puede apreciarse la falta de transparencia que denuncia la parte demandante reconvencional, por lo que debe ser desestimada su pretensión de nulidad por este motivo. El contrato de préstamo aparece firmado por D. Ernesto. Asimismo, aparece marcada con una cruz la opción del préstamo por la que se decantó el demandado y demandante reconvencional y las condiciones que implicaba dicha opción. Así, se expresaba claramente en el contrato el capital prestado, el coste total del crédito, el tipo deudor y la TAE, con expresión de la cantidad total que se abonará en concepto de intereses, los gastos que incluyen la contratación, incluido el importe del seguro y el importe total del crédito.

Además, en el presente caso en el que el demandante reconvencional no ha ejercitado una acción de anulabilidad del contrato por la existencia de un consentimiento viciado, se considera que un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz como el actor reconvencional (que es el modelo de referencia para valorar la comprensibilidad material de la cláusula en la doctrina del TJUE y del TS) puede conocer, cuando menos en sus rasgos esenciales, la carga jurídica y económica del contrato de autos".

IV.-/ En el recurso se alega que la sentencia no aborda la falta de aportación por la prestamista del documento de información precontractual con debida antelación, y se reitera que la nulidad se funda en la falta de transparencia, sin información previa por la prestamista y con la debida antelación (además de la ilegibilidad del contrato, ya referida, singularmente en razón al tamaño de la letra y art. 80.1 LGDCU) .

Sin embargo, entendemos que la falta de acreditación de la entrega del documento de INE no ha comportado en el presente caso la invocada falta de transparencia, por cuanto no ha determinado la imposibilidad de que el prestatario comprendiera la carga jurídica y económica del contrato.

En efecto. Nos hallamos no ante un contrato de crédito revolving, sino ante un contrato de préstamo con interés remuneratorio, constando desde su inicio el capital prestado, el plazo de devolución (60 cuotas mensuales), el importe de cada cuota, el interés fijo y la TAE, todo ello en el anverso del documento, firmado por el prestatario.

Así, en los "Datos del préstamo", destacado en letra mayúscula sobre fondo color rojo consta, respecto a la opción elegida por el prestatario, lo siguiente:

"Coste total del crédito: 3.083,48 € Tipo deudor fijo: 8,8549 % TA.E.:14,76130 % Total lntereses: 2,768,48 €

Comisión de Apertura: 2,7604 % s/ Importe total crédito (sin comisiones): 315,00 € (Comisión abonada al contado, descontándose del importe del crédito)

Seguro de VIDA obligatorio incluido en TAE: 911,32 € (financiado)

Gastos repercutibles: _€ Notaría: _€

Importe de interés diario a efectos de derecho de desistimiento: 2,76 €"

Importe total del crédito: 11.411,32 €. Incluye el importe de la prima del seguro de vida de CNP Santander Insurance Life DAC.

Importe total adeudado: 14.494,80 €, que reconoce deber y se obliga a abonar mediante una comisión de apertura de 315,00 € (abonada al contado) y 60 cuotas mensuales de 236,33 € con vencimientos del: 01/08/2018 al 01/07/2023 (inclusive). Duración 60 meses.

Como se ve, al adherente se le informa con claridad suficiente y desde el principio del coste económico que le supondrá el préstamo, incluido su importe y el interés o coste financiero, con indicación de la cuota mensual a satisfacer, así como de la facultad de desistir del contrato.

En consecuencia, no puede apreciarse la nulidad radical del contrato que se pretende por la parte apelante, al superarse el filtro cualificado de transparencia, que supone un plus respecto de la comprensibilidad gramatical y semántica y en el que se valora que el adherente pueda tener un conocimiento real de las cláusulas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. Recuérdese al respecto que no se trata de examinar si el consumidor prestatario ha entendido la cláusula, sino si ha dispuesto de la información necesaria que hubiera permitido entenderla a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Entendemos que las condiciones generales sí superan ese control de transparencia y que el adherente, tras su lectura, quedaba enterado de la posición económica y jurídica en que pasaba a hallarse tras firmar el contrato.

V.-/ Rechazada la nulidad del contrato, procede mantener la resolución contractual acordada en la primera instancia. A tal fin debe recordarse que la resolución por incumplimiento -sea dando por vencido anticipadamente el préstamo según cláusula contractual establecida al efecto (pretensión principal de la demanda iniciadora de esta litis), sea por la vía del art. 1.124 CC ( pretensión subsidiaria de la demanda principal)- presupone necesariamente la validez del contrato.

En el presente caso, el incumplimiento del demandado al tiempo de la presentación de la demanda merece ser calificado de esencial e intencional, sin que además cupiera esperar razonablemente un cumplimiento futuro, habida cuenta de lo elevado del número de cuotas pendientes de abono (antes de la presentación de la demanda -21/01/22- el prestatario adeudaba las cuotas mensuales devengadas desde mayo de 2019).

Por otra parte, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no afecta a la acción de resolución por incumplimiento ex art. 1124 CC , porque esta última opera, como recuerda la S TS 1175/2025, de 18 de julio, con independencia de la inexistencia de cláusula de vencimiento anticipado, cuya nulidad por abusividad, por cierto, ha sido declarada en la primera instancia, sin que dicho pronunciamiento haya sido impugnado.

Lo mismo cabe decir de la nulidad por abusividad declarada respeto de otras cláusulas del contrato, pues no afectan a la obligación principal objeto de incumplimiento por parte del prestatario, que es la de devolución del préstamo y los intereses remuneratorios; sin perjuicio de lo cual, y como establece la sentencia apelada, deba fijarse en ejecución de sentencia la cantidad a la que asciende la obligación de devolución.

VI.-/ El último alegato apelatorio se refiere a las costas de la primera instancia.

I.-/ La sentencia apelada hace aplicación de lo dispuesto en el art. 394 LEC y acuerda que "al estimarse parcialmente la demanda principal y la reconvencional", no se hace especial imposición de las costas a ninguna de las partes.

La representación del demandado reconviniente solicitó aclaración de sentencia en este punto, dictándose auto el 05/06/24, en sentido desestimatorio de la aclaración.

El razonamiento de la juzgadora a quo en el auto referido, manteniendo el pronunciamiento, se basa en que, "pese a que la sentencia ha estimado parcialmente pretensiones esgrimidas por la representación de D. Ernesto, en el sentido de que ha declarado la nulidad por abusivas de las cláusulas relativas a la comisión de apertura, seguro, vencimiento anticipado y comisión por devolución del contrato de préstamo de fecha 29 de mayo de 2018, (hecho que en unión a que también se han estimado en parte pretensiones de la actora principal, justificaría la no imposición de las costas a ninguna de las partes), tales pretensiones se esgrimieron vía excepción y no reconvención implícita".

II.-/ Alega el apelante que hay una estimación de la pretensión subsidiaria ejercitada como reconvención implícita en la contestación a la demanda siguiente:

"Caso de no decretarse nulo el repetido contrato en su totalidad, se declaren nulas radicales las cláusulas de seguro de vida (911'32 €), y de comisión de apertura (315 €), restando de la eventual condena dineraria ambas cantidades correspondientes que fueron pagadas a la prestamista por mi representado, así como la nulidad de la cláusula de comisión por devolución".Y añade que, consecuencia de la estimación total en la sentencia de la reconvención -implícita o no-, es que se habrían de imponer las costas de la misma a la actora principal.

Observa la Sala que la pretensión esgrimida en la demanda reconvencional -explícita-, en cuyo Suplico postulaba que se "declare nulo de pleno derecho el contrato de préstamo de fecha 29-5-2018 (doc. 2 de la demanda principal) con la consecuente reciprocidad de restitución de prestaciones entre las partes, devolviendo mi representado el capital principal recibido (10.185 €), y la prestamista las cuotas percibidas del prestatario (2.126'97 €) a tenor del hecho Segundo anterior, resultando por consiguiente un saldo a favor de la prestamista de 8.058'03 €, con sus intereses según fechas de los respectivos pagos entre las partes, con imposición de costas a la demandada reconvenida",no fue acogida, pues el contrato no ha sido declarado nulo. Y, por otra parte, en cuanto a la declaración de nulidad de cláusulas contractuales por abusividad, que acoge la sentencia apelada, su alegación en la contestación a la demanda no se hizo por vía reconvencional, sino por vía de excepción, sin que en el cuerpo del escrito de contestación a la demanda se hiciera referencia alguna a su alegación con carácter de reconvención implícita)

Consecuentemente a lo expuesto, el alegato examinado debe ser desestimado y, con él, la totalidad del recurso.

TERCERO.- Costas procesales de la alzada

Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en el art. 398 LEC.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la pérdida del depósito en su caso consignado para recurrir.

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación,por los motivos establecidos en los arts. 477 y ss de aquella. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de Palma se dictó sentencia el 15 de mayo de 2024 en el procedimiento de referencia (procedimiento ordinario 68/2022), cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación de la entidad INVEST CAPITAL , LTD contra D. Ernesto y la demanda reconvencional presentada por la representación de D. Ernesto contra la entidad INVEST CAPITAL, LTD, debo:

1-Declarar y declaro resuelto el contrato de préstamo de fecha 29 de mayo de 2018 suscrito entre las partes.

2-Declarar y declaro la nulidad por abusivas de las cláusulas relativas a la comisión de apertura, seguro, vencimiento anticipado y comisión por devolución del contrato de préstamo de fecha 29 de mayo de 2018.

3-Condenar y condeno a D. Ernesto a abonar a la actora la cantidad de 12.052.83 más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de presentación de la demanda, si bien, de esta cantidad deberán descontarse las cantidades que la entidad INVEST CAPITAL, LTD, haya percibido del demandado en aplicación de las cláusulas que se declaran nulas, con sus intereses legales, a determinar en ejecución de sentencia.

4-No se hace especial imposición de costas".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso, que lo fue a instancia de la parte demandada-reconviniente, se admitió a trámite, siguiéndose por su normal tramitación y señalándose el 14/10/25 para deliberación y votación.

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes de la primera instancia y de las alegaciones de las partes en la alzada.

I.-/ La entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. -luego sucedida por la entidad INVESTCAPITAL LTD- formuló demanda de juicio ordinario contra D. Ernesto instando la resolución del contrato de préstamo suscrito el 29/05/18 y reclamando la cantidad que consideraba adeudada por aquél. En el Suplico de su demanda postulaba que se dictase sentencia acordando los siguientes pronunciamientos:

"1-Condenar a D. Ernesto, al pago de DOCE MIL CINCUENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (12.052,83 €), más los intereses legales que correspondan y las costas.

2-Subsidiariamente, y para el caso de que se considere que no es aplicable la cláusula del vencimiento anticipado del contrato, acuerde la resolución de dicho contrato por incumplimiento del demandado, y por tanto que se condene a D. Ernesto, al pago de DOCE MIL CINCUENTA Y DoS EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (12.052,83 €), más los intereses legales que correspondan y las costas."

La cantidad reclamada se compone de 7.562,56 euros en concepto de cuotas del préstamo que han resultado impagadas, y 4.490,27 euros en concepto de capital vencido anticipadamente, no reclamándose intereses moratorios.

II.-/ Don Ernesto se opuso a la demanda interesando que, por resultar "nulo radical el contrato de préstamo entre las partes de fecha 29-5-2018, dicte sentencia que así lo declare, con la inherente consecuencia recíproca de restitución de prestaciones entre las partes, y consiguientemente desestime la demanda con imposición de costas a la adversa".De manera subsidiaria interesaba, "caso de no decretarse nulo el repetido contrato en su totalidad, se declaren nulas radicales las cláusulas de seguro de vida (911'32 €), y de comisión de apertura (315 €), restando de la eventual condena dineraria ambas cantidades correspondientes que fueron pagadas a la prestamista por mi representado, así como la nulidad de la cláusula de comisión por devolución".

Formuló además reconvención, en cuyo Suplico postuló que se dictase sentencia mediante la cual "declare nulo de pleno derecho el contrato de préstamo de fecha 29-5-2018 (doc. 2 de la demanda principal) con la consecuente reciprocidad de restitución de prestaciones entre las partes, devolviendo mi representado el capital principal recibido (10.185 €), y la prestamista las cuotas percibidas del prestatario (2.126'97 €) a tenor del hecho Segundo anterior, resultando por consiguiente un saldo a favor de la prestamista de 8.058'03 €, con sus intereses según fechas de los respectivos pagos entre las partes, con imposición de costas a la demandada reconvenida".

III.-/ La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda principal y la demanda reconvencional, acordando los pronunciamientos que constan en su Fallo, antes transcrito. Rechazó la nulidad del contrato, acordó la resolución contractual, condenó al demandado al pago de la cantidad correspondiente y declaró la nulidad por abusividad de las cláusulas relativas a la comisión de apertura, seguro, vencimiento anticipado y comisión por devolución; todo ello sin hacer imposición de costas procesales a ninguna de las partes.

IV.-/ La representación de D. Ernesto interpone recurso de apelación, en cuyo Suplico postula que se dicte sentencia acordando los siguientes pronunciamientos:

1) Revoque la sentencia impugnada dejándola sin efecto, y dicte otra que desestime la demanda principal, y estime la demanda reconvencional declarando nulo de pleno derecho el contrato de préstamo de fecha 29-5-2018 (doc. 2 de la demanda principal) con la consecuente reciprocidad de restitución de prestaciones entre las partes, devolviendo mi representado el capital principal recibido (10.185 €), y la prestamista las cuotas percibidas del prestatario (2.126'97 €) a tenor de la anterior Alegación Tercera (hecho Segundo de demanda reconvencional), resultando por consiguiente un saldo a favor de la prestamista de 8.058,03 €, con sus intereses según fechas de los respectivos pagos entre las partes, con imposición de costas de 1ª instancia a la actora principal y demandada reconvenida por su desestimación de la demanda y por la estimación de la reconvención.

2) Subsidiariamente, revoque la sentencia de instancia en el único sentido de condenar en costas (punto 4- del Fallo) a la actora principal al estimarse (totalmente, y no parcialmente como expresa la sentencia) las pretensiones de esta parte sobre la nulidad de cláusulas interesadas la demanda reconvencional implícita contenida en la contestación a la demanda.

Concreta los pronunciamientos objeto de su impugnación en los siguientes términos:

"1) Fundamento de Derecho Tercero, sobre la nulidad del contrato, F. de Derecho Cuarto (solo en cuanto a la resolución del contrato, ya que entendemos su nulidad), y Quinto referido a las costas y su no imposición a la actora por la desestimación de su demanda, y a la vez por la estimación total (o al menos esencial) de la reconvención. Igualmente se discrepa del ante citado auto su Fundamento de Derecho y parte dispositiva.

2) Del Fallo: La estimación parcial de la demanda principal, en vez de su desestimación; y la estimación parcial de la demanda reconvencional, en vez de su estimación total(o al menos esencial); su punto 1-Declaración de resolución del contrato, pues sostenemos su nulidad radical; su punto 3-excepto la alusión que se hace a la nulidad de las cláusulas; y su punto 4-sobre no imposición de costas a la actora principal por la desestimación de su demanda y estimación total o esencial de la reconvención"

Alega, en síntesis, que el contrato es nulo radicalmente por no superar los controles de incorporación (ilegibilidad del texto contractual, incumplimiento de los requisitos legales de tamaño de letra, interlineado y contraste establecidos por la LGDCU y LCGC) y transparencia (significativamente ante la ausencia de información previa adecuada). Sostiene que estas deficiencias impiden el consentimiento válido del prestatario y la incorporación correcta de las cláusulas al contrato, lo que debería conllevar la nulidad total del contrato y la restitución recíproca de las prestaciones entre las partes. Considera que la sentencia no ha valorado adecuadamente estas cuestiones ni la nulidad radical invocada, limitándose a considerar la transparencia de las condiciones particulares sin analizar la ilegibilidad de las condiciones generales. En cuanto a la demanda reconvencional, se reclama la nulidad total de las cláusulas abusivas del contrato, lo que fue estimado por la sentencia, aunque se discrepa de que dicha estimación sea parcial, pues se considera que fue total, por lo que solicita que se impongan las costas a la parte actora reconvenida por esta estimación. Interesa, en fin, que se revoque la sentencia impugnada, se declare la nulidad total del contrato con la correspondiente restitución de las cantidades entregadas y recibidas, y se condene en costas a la parte actora. Solicita también que se impongan las costas derivadas de la estimación de su pretensión de nulidad por abusividad de cláusulas contractuales, en aplicación de los principios de vinculación y efectividad.

V.-/ La representación actora-reconvenida se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala

I.-/ Como es sabido, la superación del control de incorporación en los contratos con condiciones generales celebrados con consumidores exige colmar los requisitos (el "filtro") de los arts. de los que resulta que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato, exigiéndose además que su redacción se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez; entendiéndose por tanto que no quedan incorporadas al contrato aquellas condiciones que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

Así lo explicita la S TS 314/2018, al establecer que, "Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato". Y añade después: "En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato".

Además, como recuerda la misma sentencia citada, "El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11 , caso RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas." Esto es, "la carga jurídica y económica del contrato".

II.-/ El examen del contrato de autos nos permite constatar que el adherente tuvo la oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de las condiciones generales y particulares, las cuales resultan, a criterio de la juzgadora a quo y también de esta Sala, legibles, permitiendo al consumidor, bajo el estándar que emplea la jurisprudencia del TJUE y TS, cual es el del "consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz",una comprensión gramatical normal. Es verdad que, respecto a la legibilidad de los contratos con consumidores, la cuestión relativa al tamaño de la letra empleada en su redacción, alegada por la parte apelante, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero, pues al tiempo del contrato, la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había fijado el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros), imponiendo un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1,15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura. Pero también lo es que, en el presente caso, ni en la contestación a la demanda y demanda reconvencional, ni en la sentencia apelada, se indica qué tamaño alcanza la letra utilizada ni el espacio interlineado, dato sin el cual el reproche de legibilidad dificultosa se reduce a una apreciación carente de objetividad, amén de que dicho reproche debería basarse en un examen del documento contractual, lo cual no puede llevarse a cabo habida cuenta de que no se dispone materialmente del mismo (sólo se ha aportado su imagen escaneada), ni se ha practicado pericial al uso; considerando la Sala, en fin, que el tamaño de la letra es suficiente para no suponer impedimento para su lectura, y lo mismo puede decir del grado de contraste e interlineado.

III.-/ En relación a la falta de transparencia, y como señala la juzgadora a quo, "no es suficiente con la falta de transparencia para declarar la nulidad de la cláusula".En el FJ 3º de su sentencia leemos: "Conforme ha recordado el Tribunal Supremo en sentencia 423/2022, de 25 de mayo:

«Según reiterada jurisprudencia del TJUE, cuando se trata de elementos esenciales del contrato (precio y prestación), el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, esto es, permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014, C- 26/13 , Kásler ; de 26 febrero de 2015, C-143/13 , Matei; de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc; de 14 de marzo de 2019, C-118/17 , Dunai; y de 5 de junio de 2019, C-38/17 , GT)

Es decir, en tales casos, la declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad ( sentencias de esta sala 171/2017, de 9 de marzo ; 538/2019, de 11 de octubre ; 121/2020, de 24 de febrero ; y 408/2020, de 7 de julio )».

Examinado el contrato que se aporta con el escrito de demanda no puede apreciarse la falta de transparencia que denuncia la parte demandante reconvencional, por lo que debe ser desestimada su pretensión de nulidad por este motivo. El contrato de préstamo aparece firmado por D. Ernesto. Asimismo, aparece marcada con una cruz la opción del préstamo por la que se decantó el demandado y demandante reconvencional y las condiciones que implicaba dicha opción. Así, se expresaba claramente en el contrato el capital prestado, el coste total del crédito, el tipo deudor y la TAE, con expresión de la cantidad total que se abonará en concepto de intereses, los gastos que incluyen la contratación, incluido el importe del seguro y el importe total del crédito.

Además, en el presente caso en el que el demandante reconvencional no ha ejercitado una acción de anulabilidad del contrato por la existencia de un consentimiento viciado, se considera que un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz como el actor reconvencional (que es el modelo de referencia para valorar la comprensibilidad material de la cláusula en la doctrina del TJUE y del TS) puede conocer, cuando menos en sus rasgos esenciales, la carga jurídica y económica del contrato de autos".

IV.-/ En el recurso se alega que la sentencia no aborda la falta de aportación por la prestamista del documento de información precontractual con debida antelación, y se reitera que la nulidad se funda en la falta de transparencia, sin información previa por la prestamista y con la debida antelación (además de la ilegibilidad del contrato, ya referida, singularmente en razón al tamaño de la letra y art. 80.1 LGDCU) .

Sin embargo, entendemos que la falta de acreditación de la entrega del documento de INE no ha comportado en el presente caso la invocada falta de transparencia, por cuanto no ha determinado la imposibilidad de que el prestatario comprendiera la carga jurídica y económica del contrato.

En efecto. Nos hallamos no ante un contrato de crédito revolving, sino ante un contrato de préstamo con interés remuneratorio, constando desde su inicio el capital prestado, el plazo de devolución (60 cuotas mensuales), el importe de cada cuota, el interés fijo y la TAE, todo ello en el anverso del documento, firmado por el prestatario.

Así, en los "Datos del préstamo", destacado en letra mayúscula sobre fondo color rojo consta, respecto a la opción elegida por el prestatario, lo siguiente:

"Coste total del crédito: 3.083,48 € Tipo deudor fijo: 8,8549 % TA.E.:14,76130 % Total lntereses: 2,768,48 €

Comisión de Apertura: 2,7604 % s/ Importe total crédito (sin comisiones): 315,00 € (Comisión abonada al contado, descontándose del importe del crédito)

Seguro de VIDA obligatorio incluido en TAE: 911,32 € (financiado)

Gastos repercutibles: _€ Notaría: _€

Importe de interés diario a efectos de derecho de desistimiento: 2,76 €"

Importe total del crédito: 11.411,32 €. Incluye el importe de la prima del seguro de vida de CNP Santander Insurance Life DAC.

Importe total adeudado: 14.494,80 €, que reconoce deber y se obliga a abonar mediante una comisión de apertura de 315,00 € (abonada al contado) y 60 cuotas mensuales de 236,33 € con vencimientos del: 01/08/2018 al 01/07/2023 (inclusive). Duración 60 meses.

Como se ve, al adherente se le informa con claridad suficiente y desde el principio del coste económico que le supondrá el préstamo, incluido su importe y el interés o coste financiero, con indicación de la cuota mensual a satisfacer, así como de la facultad de desistir del contrato.

En consecuencia, no puede apreciarse la nulidad radical del contrato que se pretende por la parte apelante, al superarse el filtro cualificado de transparencia, que supone un plus respecto de la comprensibilidad gramatical y semántica y en el que se valora que el adherente pueda tener un conocimiento real de las cláusulas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. Recuérdese al respecto que no se trata de examinar si el consumidor prestatario ha entendido la cláusula, sino si ha dispuesto de la información necesaria que hubiera permitido entenderla a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Entendemos que las condiciones generales sí superan ese control de transparencia y que el adherente, tras su lectura, quedaba enterado de la posición económica y jurídica en que pasaba a hallarse tras firmar el contrato.

V.-/ Rechazada la nulidad del contrato, procede mantener la resolución contractual acordada en la primera instancia. A tal fin debe recordarse que la resolución por incumplimiento -sea dando por vencido anticipadamente el préstamo según cláusula contractual establecida al efecto (pretensión principal de la demanda iniciadora de esta litis), sea por la vía del art. 1.124 CC ( pretensión subsidiaria de la demanda principal)- presupone necesariamente la validez del contrato.

En el presente caso, el incumplimiento del demandado al tiempo de la presentación de la demanda merece ser calificado de esencial e intencional, sin que además cupiera esperar razonablemente un cumplimiento futuro, habida cuenta de lo elevado del número de cuotas pendientes de abono (antes de la presentación de la demanda -21/01/22- el prestatario adeudaba las cuotas mensuales devengadas desde mayo de 2019).

Por otra parte, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no afecta a la acción de resolución por incumplimiento ex art. 1124 CC , porque esta última opera, como recuerda la S TS 1175/2025, de 18 de julio, con independencia de la inexistencia de cláusula de vencimiento anticipado, cuya nulidad por abusividad, por cierto, ha sido declarada en la primera instancia, sin que dicho pronunciamiento haya sido impugnado.

Lo mismo cabe decir de la nulidad por abusividad declarada respeto de otras cláusulas del contrato, pues no afectan a la obligación principal objeto de incumplimiento por parte del prestatario, que es la de devolución del préstamo y los intereses remuneratorios; sin perjuicio de lo cual, y como establece la sentencia apelada, deba fijarse en ejecución de sentencia la cantidad a la que asciende la obligación de devolución.

VI.-/ El último alegato apelatorio se refiere a las costas de la primera instancia.

I.-/ La sentencia apelada hace aplicación de lo dispuesto en el art. 394 LEC y acuerda que "al estimarse parcialmente la demanda principal y la reconvencional", no se hace especial imposición de las costas a ninguna de las partes.

La representación del demandado reconviniente solicitó aclaración de sentencia en este punto, dictándose auto el 05/06/24, en sentido desestimatorio de la aclaración.

El razonamiento de la juzgadora a quo en el auto referido, manteniendo el pronunciamiento, se basa en que, "pese a que la sentencia ha estimado parcialmente pretensiones esgrimidas por la representación de D. Ernesto, en el sentido de que ha declarado la nulidad por abusivas de las cláusulas relativas a la comisión de apertura, seguro, vencimiento anticipado y comisión por devolución del contrato de préstamo de fecha 29 de mayo de 2018, (hecho que en unión a que también se han estimado en parte pretensiones de la actora principal, justificaría la no imposición de las costas a ninguna de las partes), tales pretensiones se esgrimieron vía excepción y no reconvención implícita".

II.-/ Alega el apelante que hay una estimación de la pretensión subsidiaria ejercitada como reconvención implícita en la contestación a la demanda siguiente:

"Caso de no decretarse nulo el repetido contrato en su totalidad, se declaren nulas radicales las cláusulas de seguro de vida (911'32 €), y de comisión de apertura (315 €), restando de la eventual condena dineraria ambas cantidades correspondientes que fueron pagadas a la prestamista por mi representado, así como la nulidad de la cláusula de comisión por devolución".Y añade que, consecuencia de la estimación total en la sentencia de la reconvención -implícita o no-, es que se habrían de imponer las costas de la misma a la actora principal.

Observa la Sala que la pretensión esgrimida en la demanda reconvencional -explícita-, en cuyo Suplico postulaba que se "declare nulo de pleno derecho el contrato de préstamo de fecha 29-5-2018 (doc. 2 de la demanda principal) con la consecuente reciprocidad de restitución de prestaciones entre las partes, devolviendo mi representado el capital principal recibido (10.185 €), y la prestamista las cuotas percibidas del prestatario (2.126'97 €) a tenor del hecho Segundo anterior, resultando por consiguiente un saldo a favor de la prestamista de 8.058'03 €, con sus intereses según fechas de los respectivos pagos entre las partes, con imposición de costas a la demandada reconvenida",no fue acogida, pues el contrato no ha sido declarado nulo. Y, por otra parte, en cuanto a la declaración de nulidad de cláusulas contractuales por abusividad, que acoge la sentencia apelada, su alegación en la contestación a la demanda no se hizo por vía reconvencional, sino por vía de excepción, sin que en el cuerpo del escrito de contestación a la demanda se hiciera referencia alguna a su alegación con carácter de reconvención implícita)

Consecuentemente a lo expuesto, el alegato examinado debe ser desestimado y, con él, la totalidad del recurso.

TERCERO.- Costas procesales de la alzada

Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en el art. 398 LEC.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la pérdida del depósito en su caso consignado para recurrir.

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación,por los motivos establecidos en los arts. 477 y ss de aquella. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes de la primera instancia y de las alegaciones de las partes en la alzada.

I.-/ La entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. -luego sucedida por la entidad INVESTCAPITAL LTD- formuló demanda de juicio ordinario contra D. Ernesto instando la resolución del contrato de préstamo suscrito el 29/05/18 y reclamando la cantidad que consideraba adeudada por aquél. En el Suplico de su demanda postulaba que se dictase sentencia acordando los siguientes pronunciamientos:

"1-Condenar a D. Ernesto, al pago de DOCE MIL CINCUENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (12.052,83 €), más los intereses legales que correspondan y las costas.

2-Subsidiariamente, y para el caso de que se considere que no es aplicable la cláusula del vencimiento anticipado del contrato, acuerde la resolución de dicho contrato por incumplimiento del demandado, y por tanto que se condene a D. Ernesto, al pago de DOCE MIL CINCUENTA Y DoS EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (12.052,83 €), más los intereses legales que correspondan y las costas."

La cantidad reclamada se compone de 7.562,56 euros en concepto de cuotas del préstamo que han resultado impagadas, y 4.490,27 euros en concepto de capital vencido anticipadamente, no reclamándose intereses moratorios.

II.-/ Don Ernesto se opuso a la demanda interesando que, por resultar "nulo radical el contrato de préstamo entre las partes de fecha 29-5-2018, dicte sentencia que así lo declare, con la inherente consecuencia recíproca de restitución de prestaciones entre las partes, y consiguientemente desestime la demanda con imposición de costas a la adversa".De manera subsidiaria interesaba, "caso de no decretarse nulo el repetido contrato en su totalidad, se declaren nulas radicales las cláusulas de seguro de vida (911'32 €), y de comisión de apertura (315 €), restando de la eventual condena dineraria ambas cantidades correspondientes que fueron pagadas a la prestamista por mi representado, así como la nulidad de la cláusula de comisión por devolución".

Formuló además reconvención, en cuyo Suplico postuló que se dictase sentencia mediante la cual "declare nulo de pleno derecho el contrato de préstamo de fecha 29-5-2018 (doc. 2 de la demanda principal) con la consecuente reciprocidad de restitución de prestaciones entre las partes, devolviendo mi representado el capital principal recibido (10.185 €), y la prestamista las cuotas percibidas del prestatario (2.126'97 €) a tenor del hecho Segundo anterior, resultando por consiguiente un saldo a favor de la prestamista de 8.058'03 €, con sus intereses según fechas de los respectivos pagos entre las partes, con imposición de costas a la demandada reconvenida".

III.-/ La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda principal y la demanda reconvencional, acordando los pronunciamientos que constan en su Fallo, antes transcrito. Rechazó la nulidad del contrato, acordó la resolución contractual, condenó al demandado al pago de la cantidad correspondiente y declaró la nulidad por abusividad de las cláusulas relativas a la comisión de apertura, seguro, vencimiento anticipado y comisión por devolución; todo ello sin hacer imposición de costas procesales a ninguna de las partes.

IV.-/ La representación de D. Ernesto interpone recurso de apelación, en cuyo Suplico postula que se dicte sentencia acordando los siguientes pronunciamientos:

1) Revoque la sentencia impugnada dejándola sin efecto, y dicte otra que desestime la demanda principal, y estime la demanda reconvencional declarando nulo de pleno derecho el contrato de préstamo de fecha 29-5-2018 (doc. 2 de la demanda principal) con la consecuente reciprocidad de restitución de prestaciones entre las partes, devolviendo mi representado el capital principal recibido (10.185 €), y la prestamista las cuotas percibidas del prestatario (2.126'97 €) a tenor de la anterior Alegación Tercera (hecho Segundo de demanda reconvencional), resultando por consiguiente un saldo a favor de la prestamista de 8.058,03 €, con sus intereses según fechas de los respectivos pagos entre las partes, con imposición de costas de 1ª instancia a la actora principal y demandada reconvenida por su desestimación de la demanda y por la estimación de la reconvención.

2) Subsidiariamente, revoque la sentencia de instancia en el único sentido de condenar en costas (punto 4- del Fallo) a la actora principal al estimarse (totalmente, y no parcialmente como expresa la sentencia) las pretensiones de esta parte sobre la nulidad de cláusulas interesadas la demanda reconvencional implícita contenida en la contestación a la demanda.

Concreta los pronunciamientos objeto de su impugnación en los siguientes términos:

"1) Fundamento de Derecho Tercero, sobre la nulidad del contrato, F. de Derecho Cuarto (solo en cuanto a la resolución del contrato, ya que entendemos su nulidad), y Quinto referido a las costas y su no imposición a la actora por la desestimación de su demanda, y a la vez por la estimación total (o al menos esencial) de la reconvención. Igualmente se discrepa del ante citado auto su Fundamento de Derecho y parte dispositiva.

2) Del Fallo: La estimación parcial de la demanda principal, en vez de su desestimación; y la estimación parcial de la demanda reconvencional, en vez de su estimación total(o al menos esencial); su punto 1-Declaración de resolución del contrato, pues sostenemos su nulidad radical; su punto 3-excepto la alusión que se hace a la nulidad de las cláusulas; y su punto 4-sobre no imposición de costas a la actora principal por la desestimación de su demanda y estimación total o esencial de la reconvención"

Alega, en síntesis, que el contrato es nulo radicalmente por no superar los controles de incorporación (ilegibilidad del texto contractual, incumplimiento de los requisitos legales de tamaño de letra, interlineado y contraste establecidos por la LGDCU y LCGC) y transparencia (significativamente ante la ausencia de información previa adecuada). Sostiene que estas deficiencias impiden el consentimiento válido del prestatario y la incorporación correcta de las cláusulas al contrato, lo que debería conllevar la nulidad total del contrato y la restitución recíproca de las prestaciones entre las partes. Considera que la sentencia no ha valorado adecuadamente estas cuestiones ni la nulidad radical invocada, limitándose a considerar la transparencia de las condiciones particulares sin analizar la ilegibilidad de las condiciones generales. En cuanto a la demanda reconvencional, se reclama la nulidad total de las cláusulas abusivas del contrato, lo que fue estimado por la sentencia, aunque se discrepa de que dicha estimación sea parcial, pues se considera que fue total, por lo que solicita que se impongan las costas a la parte actora reconvenida por esta estimación. Interesa, en fin, que se revoque la sentencia impugnada, se declare la nulidad total del contrato con la correspondiente restitución de las cantidades entregadas y recibidas, y se condene en costas a la parte actora. Solicita también que se impongan las costas derivadas de la estimación de su pretensión de nulidad por abusividad de cláusulas contractuales, en aplicación de los principios de vinculación y efectividad.

V.-/ La representación actora-reconvenida se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala

I.-/ Como es sabido, la superación del control de incorporación en los contratos con condiciones generales celebrados con consumidores exige colmar los requisitos (el "filtro") de los arts. de los que resulta que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato, exigiéndose además que su redacción se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez; entendiéndose por tanto que no quedan incorporadas al contrato aquellas condiciones que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

Así lo explicita la S TS 314/2018, al establecer que, "Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato". Y añade después: "En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato".

Además, como recuerda la misma sentencia citada, "El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11 , caso RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas." Esto es, "la carga jurídica y económica del contrato".

II.-/ El examen del contrato de autos nos permite constatar que el adherente tuvo la oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de las condiciones generales y particulares, las cuales resultan, a criterio de la juzgadora a quo y también de esta Sala, legibles, permitiendo al consumidor, bajo el estándar que emplea la jurisprudencia del TJUE y TS, cual es el del "consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz",una comprensión gramatical normal. Es verdad que, respecto a la legibilidad de los contratos con consumidores, la cuestión relativa al tamaño de la letra empleada en su redacción, alegada por la parte apelante, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero, pues al tiempo del contrato, la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había fijado el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros), imponiendo un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1,15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura. Pero también lo es que, en el presente caso, ni en la contestación a la demanda y demanda reconvencional, ni en la sentencia apelada, se indica qué tamaño alcanza la letra utilizada ni el espacio interlineado, dato sin el cual el reproche de legibilidad dificultosa se reduce a una apreciación carente de objetividad, amén de que dicho reproche debería basarse en un examen del documento contractual, lo cual no puede llevarse a cabo habida cuenta de que no se dispone materialmente del mismo (sólo se ha aportado su imagen escaneada), ni se ha practicado pericial al uso; considerando la Sala, en fin, que el tamaño de la letra es suficiente para no suponer impedimento para su lectura, y lo mismo puede decir del grado de contraste e interlineado.

III.-/ En relación a la falta de transparencia, y como señala la juzgadora a quo, "no es suficiente con la falta de transparencia para declarar la nulidad de la cláusula".En el FJ 3º de su sentencia leemos: "Conforme ha recordado el Tribunal Supremo en sentencia 423/2022, de 25 de mayo:

«Según reiterada jurisprudencia del TJUE, cuando se trata de elementos esenciales del contrato (precio y prestación), el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, esto es, permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014, C- 26/13 , Kásler ; de 26 febrero de 2015, C-143/13 , Matei; de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc; de 14 de marzo de 2019, C-118/17 , Dunai; y de 5 de junio de 2019, C-38/17 , GT)

Es decir, en tales casos, la declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad ( sentencias de esta sala 171/2017, de 9 de marzo ; 538/2019, de 11 de octubre ; 121/2020, de 24 de febrero ; y 408/2020, de 7 de julio )».

Examinado el contrato que se aporta con el escrito de demanda no puede apreciarse la falta de transparencia que denuncia la parte demandante reconvencional, por lo que debe ser desestimada su pretensión de nulidad por este motivo. El contrato de préstamo aparece firmado por D. Ernesto. Asimismo, aparece marcada con una cruz la opción del préstamo por la que se decantó el demandado y demandante reconvencional y las condiciones que implicaba dicha opción. Así, se expresaba claramente en el contrato el capital prestado, el coste total del crédito, el tipo deudor y la TAE, con expresión de la cantidad total que se abonará en concepto de intereses, los gastos que incluyen la contratación, incluido el importe del seguro y el importe total del crédito.

Además, en el presente caso en el que el demandante reconvencional no ha ejercitado una acción de anulabilidad del contrato por la existencia de un consentimiento viciado, se considera que un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz como el actor reconvencional (que es el modelo de referencia para valorar la comprensibilidad material de la cláusula en la doctrina del TJUE y del TS) puede conocer, cuando menos en sus rasgos esenciales, la carga jurídica y económica del contrato de autos".

IV.-/ En el recurso se alega que la sentencia no aborda la falta de aportación por la prestamista del documento de información precontractual con debida antelación, y se reitera que la nulidad se funda en la falta de transparencia, sin información previa por la prestamista y con la debida antelación (además de la ilegibilidad del contrato, ya referida, singularmente en razón al tamaño de la letra y art. 80.1 LGDCU) .

Sin embargo, entendemos que la falta de acreditación de la entrega del documento de INE no ha comportado en el presente caso la invocada falta de transparencia, por cuanto no ha determinado la imposibilidad de que el prestatario comprendiera la carga jurídica y económica del contrato.

En efecto. Nos hallamos no ante un contrato de crédito revolving, sino ante un contrato de préstamo con interés remuneratorio, constando desde su inicio el capital prestado, el plazo de devolución (60 cuotas mensuales), el importe de cada cuota, el interés fijo y la TAE, todo ello en el anverso del documento, firmado por el prestatario.

Así, en los "Datos del préstamo", destacado en letra mayúscula sobre fondo color rojo consta, respecto a la opción elegida por el prestatario, lo siguiente:

"Coste total del crédito: 3.083,48 € Tipo deudor fijo: 8,8549 % TA.E.:14,76130 % Total lntereses: 2,768,48 €

Comisión de Apertura: 2,7604 % s/ Importe total crédito (sin comisiones): 315,00 € (Comisión abonada al contado, descontándose del importe del crédito)

Seguro de VIDA obligatorio incluido en TAE: 911,32 € (financiado)

Gastos repercutibles: _€ Notaría: _€

Importe de interés diario a efectos de derecho de desistimiento: 2,76 €"

Importe total del crédito: 11.411,32 €. Incluye el importe de la prima del seguro de vida de CNP Santander Insurance Life DAC.

Importe total adeudado: 14.494,80 €, que reconoce deber y se obliga a abonar mediante una comisión de apertura de 315,00 € (abonada al contado) y 60 cuotas mensuales de 236,33 € con vencimientos del: 01/08/2018 al 01/07/2023 (inclusive). Duración 60 meses.

Como se ve, al adherente se le informa con claridad suficiente y desde el principio del coste económico que le supondrá el préstamo, incluido su importe y el interés o coste financiero, con indicación de la cuota mensual a satisfacer, así como de la facultad de desistir del contrato.

En consecuencia, no puede apreciarse la nulidad radical del contrato que se pretende por la parte apelante, al superarse el filtro cualificado de transparencia, que supone un plus respecto de la comprensibilidad gramatical y semántica y en el que se valora que el adherente pueda tener un conocimiento real de las cláusulas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. Recuérdese al respecto que no se trata de examinar si el consumidor prestatario ha entendido la cláusula, sino si ha dispuesto de la información necesaria que hubiera permitido entenderla a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Entendemos que las condiciones generales sí superan ese control de transparencia y que el adherente, tras su lectura, quedaba enterado de la posición económica y jurídica en que pasaba a hallarse tras firmar el contrato.

V.-/ Rechazada la nulidad del contrato, procede mantener la resolución contractual acordada en la primera instancia. A tal fin debe recordarse que la resolución por incumplimiento -sea dando por vencido anticipadamente el préstamo según cláusula contractual establecida al efecto (pretensión principal de la demanda iniciadora de esta litis), sea por la vía del art. 1.124 CC ( pretensión subsidiaria de la demanda principal)- presupone necesariamente la validez del contrato.

En el presente caso, el incumplimiento del demandado al tiempo de la presentación de la demanda merece ser calificado de esencial e intencional, sin que además cupiera esperar razonablemente un cumplimiento futuro, habida cuenta de lo elevado del número de cuotas pendientes de abono (antes de la presentación de la demanda -21/01/22- el prestatario adeudaba las cuotas mensuales devengadas desde mayo de 2019).

Por otra parte, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no afecta a la acción de resolución por incumplimiento ex art. 1124 CC , porque esta última opera, como recuerda la S TS 1175/2025, de 18 de julio, con independencia de la inexistencia de cláusula de vencimiento anticipado, cuya nulidad por abusividad, por cierto, ha sido declarada en la primera instancia, sin que dicho pronunciamiento haya sido impugnado.

Lo mismo cabe decir de la nulidad por abusividad declarada respeto de otras cláusulas del contrato, pues no afectan a la obligación principal objeto de incumplimiento por parte del prestatario, que es la de devolución del préstamo y los intereses remuneratorios; sin perjuicio de lo cual, y como establece la sentencia apelada, deba fijarse en ejecución de sentencia la cantidad a la que asciende la obligación de devolución.

VI.-/ El último alegato apelatorio se refiere a las costas de la primera instancia.

I.-/ La sentencia apelada hace aplicación de lo dispuesto en el art. 394 LEC y acuerda que "al estimarse parcialmente la demanda principal y la reconvencional", no se hace especial imposición de las costas a ninguna de las partes.

La representación del demandado reconviniente solicitó aclaración de sentencia en este punto, dictándose auto el 05/06/24, en sentido desestimatorio de la aclaración.

El razonamiento de la juzgadora a quo en el auto referido, manteniendo el pronunciamiento, se basa en que, "pese a que la sentencia ha estimado parcialmente pretensiones esgrimidas por la representación de D. Ernesto, en el sentido de que ha declarado la nulidad por abusivas de las cláusulas relativas a la comisión de apertura, seguro, vencimiento anticipado y comisión por devolución del contrato de préstamo de fecha 29 de mayo de 2018, (hecho que en unión a que también se han estimado en parte pretensiones de la actora principal, justificaría la no imposición de las costas a ninguna de las partes), tales pretensiones se esgrimieron vía excepción y no reconvención implícita".

II.-/ Alega el apelante que hay una estimación de la pretensión subsidiaria ejercitada como reconvención implícita en la contestación a la demanda siguiente:

"Caso de no decretarse nulo el repetido contrato en su totalidad, se declaren nulas radicales las cláusulas de seguro de vida (911'32 €), y de comisión de apertura (315 €), restando de la eventual condena dineraria ambas cantidades correspondientes que fueron pagadas a la prestamista por mi representado, así como la nulidad de la cláusula de comisión por devolución".Y añade que, consecuencia de la estimación total en la sentencia de la reconvención -implícita o no-, es que se habrían de imponer las costas de la misma a la actora principal.

Observa la Sala que la pretensión esgrimida en la demanda reconvencional -explícita-, en cuyo Suplico postulaba que se "declare nulo de pleno derecho el contrato de préstamo de fecha 29-5-2018 (doc. 2 de la demanda principal) con la consecuente reciprocidad de restitución de prestaciones entre las partes, devolviendo mi representado el capital principal recibido (10.185 €), y la prestamista las cuotas percibidas del prestatario (2.126'97 €) a tenor del hecho Segundo anterior, resultando por consiguiente un saldo a favor de la prestamista de 8.058'03 €, con sus intereses según fechas de los respectivos pagos entre las partes, con imposición de costas a la demandada reconvenida",no fue acogida, pues el contrato no ha sido declarado nulo. Y, por otra parte, en cuanto a la declaración de nulidad de cláusulas contractuales por abusividad, que acoge la sentencia apelada, su alegación en la contestación a la demanda no se hizo por vía reconvencional, sino por vía de excepción, sin que en el cuerpo del escrito de contestación a la demanda se hiciera referencia alguna a su alegación con carácter de reconvención implícita)

Consecuentemente a lo expuesto, el alegato examinado debe ser desestimado y, con él, la totalidad del recurso.

TERCERO.- Costas procesales de la alzada

Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en el art. 398 LEC.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la pérdida del depósito en su caso consignado para recurrir.

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación,por los motivos establecidos en los arts. 477 y ss de aquella. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación,por los motivos establecidos en los arts. 477 y ss de aquella. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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