Sentencia Civil 661/2025 ...e del 2025

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07/04/2026

Sentencia Civil 661/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 347/2025 de 30 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: GONZALO SANCHO CERDA

Nº de sentencia: 661/2025

Núm. Cendoj: 12040370032025100391

Núm. Ecli: ES:APCS:2025:526

Núm. Roj: SAP CS 526:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 347 de 2025

Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Nules. Plaza nº 5.

Juicio Ordinario número 791 de 2022

SENTENCIA NÚM. 661 de 2025

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr:

Presidenta:

Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don GONZALO SANCHO CERDÁ

_____________________________________

En la Ciudad de Castelló, a treinta de octubre de dos mil veinticinco.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con las Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día trece de febrero de dos mil veinticinco de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Nules. Plaza nº 5, en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 791 de 2022.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª Nieves, representada por el Procurador D. José Manuel Fandos Aparici y defendida por la Letrada Dª. María Lidón Serra de la Rosa, y como apelado, Banco de Santander SA, representado por el Procurador D. Jesús Rivera Huidobro y defendido por la Letrada Dª. Teresa Carmen Añón Escribà. Es parte el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Sancho Cerdá.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece:

"Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Alexandra Aparici Foncubierta, en nombre y representación de Nieves contra BANCO SANTANDER S.A., con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Nieves, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia por la que: Se estime íntegramente el recurso, estimándose en consecuencia la demanda interpuesta por esta parte, con expresa condena en costas a la demandada. Subsidiariamente, en caso de que se desestime el recurso y por ende la demanda, se proceda a dejar sin efecto la condena en costas, sin imponerlas tampoco en esta instancia. OTROSÍ DIGO, que esta parte solicita al amparo del art. 460 LEC, la práctica de prueba en segunda instancia: TESTIFICAL de D. Leon, a efectos de que pueda declarar, como acerca de lo relacionado con la vivienda en la localidad de Xilxes a la que se intentaron supuestos requerimientos, y la situación de Doña Nieves cuándo, supuestamente, tuvo lugar el requerimiento. Interesándose la celebración de VISTA a tal efecto.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado de contrario y acuerde la imposición de las costas de esta alzada a la parte Apelante.

El Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 23 de abril de 2025 solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de mayo de 2025 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes. Por auto de fecha 3 de junio de 2025 se inadmitió la prueba propuesta por la apelante, y, recurrido que fue en reposición, fue confirmada la inadmisión por auto de fecha 9 de septiembre de 2025.

Por Providencia de fecha 23 de octubre de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 30 de octubre de 2025, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecentes y motivos de apelación.

La parte actora, al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, interpuso demanda por considerar lesivas de esos derechos fundamentales, protegidos en el art. 18.1 de la CE, concretamente del derecho al honor, su inclusión en el fichero de morosos Asnef/Equifax sin cumplir los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente. Concretamente se refiere a la deuda por la suma 10.452'56 euros, comunicada por la entidad BANCO SANTANDER, S.A., con fecha de alta en el fichero de 28 de diciembre de 2020. Se niega la existencia de la deuda y el requerimiento de pago previo a la inclusión en el registro en el que se advirtiera de la inclusión. Se solicita una indemnización de 20.000 euros.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando el cumplimiento de los requisitos para la incorporación en los ficheros.

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda solicitando que se estuviera al resultado de la prueba admitida y practicada.

La sentencia de instancia, tras recoger la normativa y doctrina aplicable al supuesto enjuiciado, relativa a los requisitos para la inclusión en los llamados registros de morosos, desestima la demanda, al entender probado que la deuda era cierta y que el requerimiento se efectuó por medio idóneo para su recepción, conforme la última doctrina del Tribunal Supremo. Y así concluye la sentencia diciendo "En definitiva, en el supuesto presente, consta acreditado que la demandante era deudora de la demandada en el momento en que se le incluyó en el fichero de solvencia patrimonial, además la demandante no ha estado inscrita más de 6 años en el citado registro de morosos desde que tuvo que proceder al pago de la deuda y se ha cumplido por parte de la entidad demandada la exigencia legal y jurisprudencia de comunicar a la demandante la deuda, de la que ella era conocedora, por lo que se entiende que en la inclusión de la Sra. Nieves en el registro de morosos por la demandada no se vulneró su derecho al honor"

La parte demandada formuló recurso de apelación frente a los pronunciamientos de la sentencia de instancia. (i) Errónea valoración de la prueba. La deuda informada no es una deuda pacífica. (ii) Errónea valoración de la prueba. Falta de reclamación previa con aviso de inclusión. Falta de diligencia de la entidad informante y (iii) Subsidiariamente, para el caso de desestimación del recurso y la demanda, inobservancia del art. 394.1 LEC en cuanto a la no imposición de costas cuando existen dudas de hecho y de derecho.

La parte actora presentó escrito de oposición al recurso.

El Ministerio Fiscal presentó, igualmente, escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO.- Afección del derecho al honor de la inclusión en ficheros de moros. Principio de calidad de los datos.

Al tratar la cuestión relativa a la afectación del derecho al honor por la inclusión en registros de moroso, debe partirse de la doctrina fijada por el TS, que entiende que el derecho al honor sí puede verse afectado por una inadecuada inclusión. Así, la STS de 6 de marzo de 2013 señalaba:

" Esta Sala, en su Sentencia de Pleno de 24 de abril de 2009, RC n.º 2221/2002 , reiterando la doctrina que ya sentó la STS de 5 de julio de 2004 , ha estimado que la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH.

Por todo ello, la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos reviste gran trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información. La veracidad de la información es pues el parámetro que condiciona la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho al honor ... ".

La jurisprudencia del TS ha establecido unos requisitos de cuyo cumplimiento depende apreciar si existe o no la vulneración del derecho al honor, lo que ha venido a denominarse principio de calidad de los datos, a saber, los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados (entre otras muchas, STS 23 de marzo de 2018)

Conforme los artículos 38 y 39 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, sólo sería posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1 Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible. 2 Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico. 3 Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

Al supuesto de autos es aplicable la vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante , LOPDGDD). Su artículo 20 trata sobre los requisitos para considerar lícito el tratamiento de datos:

1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

La Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2022, ROJ: STS 4607/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4607) examina la compatibilidad de los artículos 38 y 39 del RD 1720/2007, con la vigente LOPDGDD. Al tratar del requisito del requerimiento de pago señala:

"... 12.- Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda".

Y concluye afirmando:

"16.- Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:

i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018 que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos)

ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 ) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.

iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018 ). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)"

Queda, en consecuencia, analizar, dentro del ámbito de alegaciones del recurso de apelación que ahora se resuelve, si se ha cumplido o no los requisitos para la correcta inclusión en el fichero.

TERCERO.- ERRONEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. LA DEUDA INFORMADA NO ES UNA DEUDA PACÍFICA. Infracción del art. 20.1, B) de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y art. 38.1, A ) Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

3.1 Alegaciones de la parte apelante

Alega la recurrente error en la valoración de la prueba sosteniendo que la deuda no era pacífica. Para ello argumenta que la actora, una vez tuvo conocimiento de la inclusión en el fichero de moroso, se puso en contacto con la entidad financiera, en fecha 5 de octubre de 2021, negando la realidad de la deuda y la entidad demandada, el 31 de diciembre de 2021, como consecuencia de la negativa le comunicó que se procedía a solicitar su baja como avalista del contrato. Concluye la recurrente que dicha actuación supone un reconocimiento por parte de la entidad demandada de la inexistencia de la deuda.

La actora en el acto de la vista manifestó que no seguía la evolución del préstamo porque eran cosas vinculadas al negocio de su ex marido. Tampoco acredita la entidad demandada que el importe de la deuda ascendiera a los 10.452,56 euros. La baja en la condición de avalista la solicitó el propio banco y no se da explicación de por qué se da de baja, cuando es un hecho notorio que las entidades no renuncian porque sí a una garantía, ni tienen porqué hacerlo, menos ante una deuda tan elevada. La actora no mantenía ninguna. En el acto de la vista declaró que su exmarido y titular del negocio de préstamo, les había confirmado que existía un acuerdo con el banco por el que ni ella ni la madre de él, tenían ya la condición de avalista.

3.2 Alegaciones demandada.

La entidad financiera niega la existencia de error en la valoración de la prueba. Ha quedado probado la condición de avalista de la actora en el contrato de leasing, a pesar de que ésta negó tal condición en sus reclamaciones extrajudiciales, teniendo que reconocer posteriormente el aval ante la aportación del contrato firmado.

Es cierto que el Tribunal Supremo ha establecido que no cabe la inclusión por deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando un principio de prueba documental que contradiga la existencia o certeza de la deuda para excluir la justificación de la inclusión. No obstante, como también señala el mismo tribunal, esta doctrina debe ser interpretada con cautela. No cualquier oposición al pago, por infundada que sea, puede convertir una deuda cierta y exigible en incierta o dudosa.

3.3 Decisión del tribunal.

La sentencia de instancia entiende cumplido el requisito de la realidad de la deuda con la aportación del contrato de leasing, suscrito por la actora, hecho reconocido en el acto de la audiencia previa, si bien en la misma la actora negó la realidad de la deuda, aunque no expuso las razones por las que entiende que la deuda no existía.

Entiende esta Sala que las alegaciones contenidas en el escrito de recurso suponen una alteración de la causa de pedir y la introducción de hechos nuevos. En esencia, la actora, ahora recurrente, ya no niega que se suscribiera el aval, sino que sostiene que la postura de la entidad financiera al dar de baja el aval tras la oposición acredita la inexistencia de la deuda.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado, en relación con todo tipo de procedimientos civiles, que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones al margen de los iniciales escritos alegatorios -a lo que se añade en el juicio ordinario, dentro de sus concretos límites, el trámite del artículo 426 de la LEC-, puesto que ello viola el principio de preclusión procesal y es susceptible de producir absoluta indefensión a la otra parte (v. gr., Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 803/2000, de 31 de julio, y n.º 511/2000, de 23 de mayo). Advierte así la propia Sala de lo Civil que " [l]os Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción ( SSTS de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991) [...]. Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación que rige en el proceso y que queda delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan las partes introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de mutatio libelli, lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa [...]" ( Sentencia n.º 146/2011, de 9 de marzo, de la Sala Primera del Tribunal Supremo).

En íntima conexión con lo expuesto, las pruebas han de referirse a los aspectos fácticos que, debidamente introducidos en los escritos de alegaciones, sean controvertidos ( artículos 281, 283 y concordantes de la LEC) . No es la prueba, por tanto, una vía procesal apta para introducir hechos no alegados. Así, no constituyen trámite adecuado para aflorar nuevos argumentos fácticos o jurídicos los interrogatorios y declaraciones testificales, y no es admisible intentar introducir, a través de las preguntas y respuestas, hechos y argumentos no alegados en tiempo y forma. Como ha advertido la Sala Primera del Tribunal Supremo, "las pruebas sirven para justificar los hechos objeto de las alegaciones, pero no pueden sustituir a tales alegaciones, por lo que carecen de trascendencia las pruebas que versen sobre hechos que no han sido adecuadamente alegados" ( Sentencia n.º 59/2014, de 24 de febrero). Cabe afirmar por ello que " [l]a prueba practicada en la primera instancia está destinada a acreditar los hechos alegados por las partes sobre los que no exista conformidad y que sean relevantes para resolver la cuestión controvertida, pero no para introducir hechos no alegados oportunamente ni para modificar el sustrato fáctico de la acción" ( Sentencia n.º 25/2010, de 5 de febrero, de la Sección 28ª, especializada en mercantil, de la Audiencia Provincial de Madrid).

Tampoco las conclusiones, finalmente, permiten introducir alegaciones alterando el objeto procesal y de debate oportunamente fijado, tal y como se deduce del propio tenor de los artículos 412 y 433 de la LEC.

Así, entiende la Sala, que las alegaciones contenidas en el recurso, ciertamente plausibles, supone una alteración de la causa de pedir y su examen implicaría situar en posición de indefensión a la demandada, ya que en el pleito no ha sido discutida la razón por la cual se dio de baja la fianza tras el requerimiento de la actora. Lo que negaba la actora era la realidad de la suscripción de la fianza.

Para ello debe tenerse en cuenta que en la demanda la actora niega el requisito de la existencia de la deuda. En el hecho cuarto de la demanda se indica que "tal deuda es inexistente. A día de hoy la Sra. Nieves sigue sin saber a qué se corresponde esa supuesta deuda, de la que dice responde como avalista, y sin que ella sea consciente de nunca haber firmado nada parecido". Concretamente se aporta documento 9 consistente en requerimiento dirigido a la entidad financiera en la que se afirma "Nunca he firmado como avalista en ningún leasing mobiliario con la entidad Banco Santander, por lo que ninguna deuda mantengo con ustedes, resultando que mi inclusión en un fichero de morosos es ilícita y ha supuesto una intromisión igualmente ilegítima en mi derecho al honor"Es decir, se niega la condición de avalista, circunstancia desvirtuada por la demandada con la aportación del contrato de leasing como documento 1 de la contestación.

Lo que no puede ahora la actora, en fase de conclusiones y en sede de apelación y a la vista del resultado de la prueba, es alterar los hechos, reconociendo la existencia del aval, pero negando su eficacia al haber sido dado de baja tras su solicitud por el Banco y ello por un supuesto acuerdo con su ex marido. La causa de pedir se integra por los hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión y, en el presente caso, el hecho alegado era la inexistencia de suscripción del aval, no que el mismo se hubiera dejado sin efecto posteriormente. En este último caso la entidad financiera hubiera podido efectuar alegaciones sobre el motivo por el cual se dio de baja del aval, después de la inclusión en el fichero.

A la vista de la contestación, en el acto de la audiencia previa pudo efectuar alegaciones complementarias relativas a la eficacia del aval, pero nada hizo, limitándose a negar la veracidad de la deuda, por lo que debe estarse a las manifestaciones contenidas en la demanda. Todas las alegaciones realizadas en la fase de conclusiones (minutos 17 y siguiente) y las contenidas en el recurso respecto a la baja del aval bien pudieron efectuarse en la audiencia previa como alegaciones complementarias, pero nada hizo.

Es mas entiende la Sala que la actora al tiempo de interponer la demanda no podía desconocer que el Banco contestó al requerimiento tramitando una supuesta solicitud de baja del aval. Y ello en cuanto que con el escrito de demanda se aporta la contestación del banco remitida en fecha 11 de octubre de 2011 (documento 10 de la demanda) y dirigida a la dirección sita en DIRECCION000. Y con la contestación se aporta como documento 6 la contestación remitida a la misma dirección en fecha 31 de diciembre de 2021 en la que se le comunica la baja en la fianza. Si la actora aporta una comunicación bien pudo recibir la otra. La letrada de la actora manifestó que dicho documento no llegó a su casa, lo cual ciertamente es contradictorio con la recepción de otra carta a la misma dirección en fecha anteriores. En todo caso, debe añadirse que la demanda se interpone 11 meses después por lo que es difícil entender que la actora no fuera informada por la entidad bancaria de dichos hechos. Desde la emisión de dicho documento (31 de diciembre de 2021) hasta la interposición de la demanda no hay ni una sola comunicación con el banco, lo que hace deducir que la actora era conocedora de que había sido dada de baja del fichero y lógicamente debía tener conocimiento del estado de la deuda y su baja por parte de la entidad financiera.

Por tanto, se trata de hechos nuevos, que pudieron ser alegados en la demanda y que alteran la causa de pedir y el motivo de recurso debe desestimarse.

La existencia de la deuda queda acreditada con la aportación del contrato de leasing, suscrito por la actora en su condición de aval, sin que ante la situación de mora alegada por el acreedor el deudor haya probado que, al tiempo de la inclusión, la operación estuviera saldada.

CUARTO.- ERRONEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. FALTA DE RECLAMACIÓN PREVIA CON AVISO DE INCLUSIÓN. FALTA DE DILIGENCIA DE LA ENTIDAD INFORMANTE. Infracción del art. 20.1, C) de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y art. 38.1, B ) Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

4.1 Alegaciones de las partes.

La actora sostiene que la sentencia yerra al entender acreditada la existencia del requerimiento de pago y la advertencia de su inclusión en el fichero de moroso. Las presunciones efectuadas por la sentencia para entender acreditada la entrega son erróneas. No existe ni un certificado de correos que acredite el contenido, la recepción o la falta de notificación. La actora declaró en el acto de la vista que no tenía acceso a la vivienda en la que se emitieron las notificaciones.

La entidad demandada se opone al recurso. El requerimiento está correctamente efectuado en el domicilio facilitado por la deudora, cumpliendo los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como bien expone la sentencia de instancia.

4.2 Decisión de la instancia

La sentencia de instancia, tras exponer la doctrina fijada por la SSTS 21 de diciembre de 2022 y 23 de enero de 2024, concluye que el requerimiento y comunicación aportado como documento 2 y 3 de la contestación, de fecha 4 de diciembre de 2020, cumple con la finalidad exigida por la norma, sin que la declaración de la actora desvirtúe su eficacia. En concreto respecto de este extremo indica la sentencia "En efecto, si bien la demandante manifestó en el acto del juicio que el inmueble al que se dirigió la comunicación ya no es su domicilio, que se separó de su marido y ya no vive allí desde el año 2015, añadió también que el ex marido si que vivió un tiempo después, sin efectuar al respecto concreción alguna, siendo totalmente vaga e imprecisa, y añadió que en la actualidad ese inmueble esta embargado, sin concretar fecha, y sin haber aportado nada junto al escrito de demanda para acreditar tales extremos que hubiesen podido desvirtuar los indicios que apuntan a la efectiva remisión de la comunicación, como pudiera ser un certificado de empadronamiento de esas fechas, siendo además que la propia demandante vino a reconocer en el acto del juicio no haber comunicado al Banco el cambio de domicilio, alegando que no tenía constancia del contrato, el cual firmó ante Notario, y que por otra parte, no habiendo acreditado que el ex marido hubiese dejado de vivir en el inmueble en la fecha en que se envió la comunicación a la misma, o que hubiese dejado de recoger comunicaciones y notificaciones en el mismo en esas fechas, y habiendo admitido que mantiene comunicación con su ex marido, es lógico y racional pensar, dada falta de prueba en contrario, que la comunicación llegase a conocimiento de la demandante".

4.3. Doctrina sobre la validez de los requerimientos efectuados por el sistema de envíos masivo de correo postal.

Analizando la validez de dicho modo de requerimiento hemos indicado en la sentencia nº 184/2024, de fecha 4 de abril (RAC 675/2023)

Resulta necesario recordar para la resolución del recurso lo expuesto en nuestras Sentencias núm. 102 de 22 de febrero de 2024 y núm. 394 de 2 de octubre de 2023 , cuando al examinar la cuestión de la acreditación de la recepción de los requerimientos previos hemos indicado que "Esta Sala ha mantenido como criterio en supuestos similares a los del caso examinado que no se puede entender acreditado el requerimiento de pago cuando no consta la recepción por el demandante de la comunicación en la que se le requiere de pago y se le advierte de la posibilidad de efectuar esa inclusión en los ficheros de morosos para el caso de no proceder al pago de la deuda.

Podemos citar entre otras nuestra Sentencia núm. 648 de 18 de noviembre de 2022 , en la que no era controvertido que las comunicaciones se hubieran remitido pero sí que la deudora las hubiera recibido, lo que no se consideró acreditado, al no poder entender por tal que se certificara que no constaba que se produjeran incidencias en el proceso que haya impedido su ejecución, ni tratamiento por devolución, porque consideramos que "esto no supone que dichas misivas se hayan entregado a la demandante y que la misma con la antelación suficiente haya podido conocer su contenido".

En el mismo sentido en nuestra Sentencia núm. 101 de 20 de marzo de 2023 también rechazamos que se hubiera acreditado haber llevado a cabo un requerimiento previo válido a estos efectos, porque el actor no había tenido conocimiento de dicho requerimiento que se habría enviado a través de la empresa Servinform, en lo que son envíos postales de carácter masivo, argumentamos para ello que lo que constaba era "que la comunicación al actor se realizó en el marco de un envío masivo de notificaciones, 22.249 exactamente. Ahora bien, lo que se acredita con dichos documentos es el efectivo envío, y que la comunicación no fue devuelta, pero no su recepción. Entendemos por lo tanto como realiza el juez de instancia, que el hecho de que no fuera devuelta la comunicación no quiere decir que fuera recibida, cuando corresponde a la parte demandada acreditar tal extremo disponiendo de medios para ello, como el envío con acuse de recibo, telegramas, o utilización de correo electrónico que acredite el envío de éste y otros correos similares".

No obstante, consideramos que este criterio debe ser revisado a partir de las resoluciones últimas del Tribunal Supremo, que en supuestos similares a los del caso enjuiciado dan por válida la notificación en la forma en que se ha hecho en el supuesto que nos ocupa.

Así, en la Sentencia núm. 185 de 7 de febrero de 2023 del Tribunal Supremo se ha considerado en cuanto a ese requerimiento previo de pago que en ese caso se había aportado "el envío al domicilio que consta en el apoderamiento para presentar la demanda, con presentación del texto de la carta, el albarán de entrega en Correos y la certificación de la no devolución, lo cual es suficiente para considerar probada la entrega del requerimiento".

En esa resolución se citaba la Sentencia también del Tribunal Supremo núm. 959 de 21 de diciembre de 2022 cuando declara que "nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

"Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

"Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )".

De esta forma concluye dicha resolución que "En el presente caso, concurren las mismas circunstancias que en la sentencia 81/2022, de 2 de febrero , se consideraron adecuadas para considerar correctamente practicado el requerimiento de pago: aportación de la carta de requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el registro de morosos; certificación de Servinform S.A. de que la carta de requerimiento dirigida al demandante fue preparada y puesta a disposición del Servicio de Correos para su envío; albarán de entrega de varias cartas por Equifax Ibérica S.L. en el Servicio de Correos en fecha inmediatamente posterior a la preparación de la carta; y coincidencia de la dirección postal a la que fue enviada la carta de requerimiento con el domicilio comunicado por el demandante tanto en una fecha anterior (en el momento de la celebración del contrato de préstamo) como posterior (en el apoderamiento otorgado para interponer la demanda). Por tanto, y ante la falta de circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, es razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento por el demandante".

Finalmente cabe citar la Sentencia también del Tribunal Supremo núm. 1.056 de 28 de junio de 2023 en la que se reitera su doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago, que no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, apreciando que "estimamos que la decisión de la Audiencia Provincial, considerando acreditado el requerimiento no se puede apreciar como la simple consecuencia del hecho de que no conste su devolución. Es más apropiado pensar, aunque su argumentación esté, ciertamente, poco desarrollada y parte de su contenido sea implícito o esté presupuesto, que el hecho de la no devolución de la carta que contenía el requerimiento es, simplemente, un elemento más en el que apoyar la prueba de su realización, junto con la idoneidad a efectos de comunicaciones de la dirección a la que dicha carta fue remitida, y la intervención del servicio de correos en el proceso de comunicación sin que consten incidencias, al ofrecer dicho conjunto de datos garantía suficiente de su recepción."

También conviene hacer mención a la reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, núm. 34 de 11 de enero de 2024 , que ha tratado esta cuestión. Considera que

"Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago.

5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala , con cita de otras anteriores, declaramos:

«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )».

6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:

«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».

7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión".

Por ello, aplicando la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado no cabe más que entender acreditado la existencia del requerimiento de pago, confirmando la sentencia de instancia. Como documentos 2 de la contestación se aporta requerimiento y comunicación de fecha 4 de diciembre de 2020. Se adjunta, junto con la carta de requerimiento, certificación de Telemail S.l. de que la carta de requerimiento dirigida al demandante fue preparada y puesta a disposición del Servicio de Correos para su envío; albarán de entrega en el Servicio de Correos en fecha posterior a la preparación de la carta y la certificación de Telemail SL de que no consta que la carta enviada a la demandante haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado al efecto. Es decir, se trata del mismo supuesto examinado por la STS 34/2024, de 11 de enero.

En cuanto al domicilio al que fueron remitidos los requerimientos, es cierto que es el que figura en el contrato del año 2011 y que en los autos ha quedado probado que la actora ya no reside en dicho domicilio, pero como reconoció la actora no comunicó a la entidad bancaria el cambio de domicilio. Como bien expone la sentencia de instancia no queda acreditado que en dicho domicilio no se recibieran las cartas y que estuviera vacío, como sostiene la actora en su declaración, por lo que puede deducirse que sí llego a conocimiento de la actora a través de su exmarido. En todo caso, no consta la devolución de la carta, no pudiendo exigirse a la entidad acreedora que efectúe una averiguación domiciliaria universal cuando no reciba contestación a sus requerimientos.

No es cierto que la sentencia no valore el interrogatorio de la actora, otra cuestión es que la apelante no esté conforme con la valoración. No existe error en la valoración de la prueba de interrogatorio de parte, no es suficiente la mera declaración de la parte interesada para entender acreditado que el inmueble estaba vacío, máxime cuando existen otros muchos medios de prueba para acreditar dicho extremo. Y en este punto, saliendo al paso de las alegaciones de la recurrente relativa a que se le reprocha la falta de aportación de prueba y, al mismo tiempo, se le deniega la propuesta, debemos remitirnos a lo ya indicado al resolver sobre la proposición de prueba, donde advertíamos que la proposición tenía un objeto diverso del que se trata de hacer valer en sede de apelación.

Por todo ello, el motivo de recurso se desestima.

QUINTO.- No imposición de costas de la instancia. Artículo 394 LEC . Existencia de dudas de hecho y de derecho.

Alega la actora que es innegable la existencia de dudas de hecho y derecho atendiendo a la jurisprudencia sobre la materia, siendo numerosos los pronunciamientos que, ante supuestos similares, han apreciado la vulneración del derecho al honor. Hace referencia igualmente a la condición de consumidor de la actora.

La demandada niega la condición de consumidora de la actora, no versando el procedimiento sobre un contrato de consumo, no se indica por la actora cuales son la dudas de derechos o hecho que justifican la no imposición de costas.

Comenzando por la alegación relativa a la condición de consumidora de la actora, lo cierto es que no guarda relación alguna con la acción ejercitada, no aplicándose en el presente litigio precepto alguno relativo a la protección de consumidores, sin perjuicio de señalar que obvia la actora que suscribió el aval en una operación mercantil, desconociendo la relación exacta que en el momento de la firma tenía con la mercantil arrendataria.

Sí que se estima la existencia de dudas de derecho en la resolución de este procedimiento. Como ya hemos indicado en otras ocasiones y hemos expuesto en esta resolución, era criterio de esta sección no dar validez a los envíos postales masivo, criterio que ha sido modificado con posterioridad a la presentación de la demanda rectora de este procedimiento y cuya aplicación ha supuesto la desestimación de la demanda, lo que implica la existencia de dudas que justifican la no imposición de costas de la instancia, revocando la sentencia de instancia en este concreto extremo.

SEXTO.- Costas de la alzada.

Y respecto las costas del recurso de apelación, la estimación parcial del recurso determina que no se impongan a ninguno de los litigantes, artículo 398.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al presente procedimiento (arg. ex disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre)

Debe disponerse, finalmente, la devolución del depósito constituido para recurrir ( apartado 8 de la disposición adicional 15ª de la LOPJ).

Con base en lo expuesto, pronunciamos el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Nieves, contra la Sentencia n.º 14/2025, de trece de febrero, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Nules (juicio ordinario n.º 791/2022), y, en su consecuencia, revocamos la sentencia en el único extremo de no efectuar especial condena en costas de la instancia, manteniendo el pronunciamiento desestimatorio de la demanda.

No se condena a ninguno de los litigantes al pago de las costas de apelación.

Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes. En cumplimiento del artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC), se hace constar que esta Sentencia es susceptible de recurso de casación en los términos previstos por el artículo 477 de la LEC según la redacción de tal precepto dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio ( arg. ex disposición transitoria décima, apartado 4, en relación con la disposición final novena, ambas del citado Real Decreto-ley). La interposición debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución y, salvo exención legal, precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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