Última revisión
07/04/2026
Sentencia Civil 661/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 347/2025 de 30 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: GONZALO SANCHO CERDA
Nº de sentencia: 661/2025
Núm. Cendoj: 12040370032025100391
Núm. Ecli: ES:APCS:2025:526
Núm. Roj: SAP CS 526:2025
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 347 de 2025
Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Nules. Plaza nº 5.
Juicio Ordinario número 791 de 2022
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr:
Presidenta:
Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don GONZALO SANCHO CERDÁ
_____________________________________
En la Ciudad de Castelló, a treinta de octubre de dos mil veinticinco.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con las Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día trece de febrero de dos mil veinticinco de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Nules. Plaza nº 5, en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 791 de 2022.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª Nieves, representada por el Procurador D. José Manuel Fandos Aparici y defendida por la Letrada Dª. María Lidón Serra de la Rosa, y como apelado, Banco de Santander SA, representado por el Procurador D. Jesús Rivera Huidobro y defendido por la Letrada Dª. Teresa Carmen Añón Escribà. Es parte el Ministerio Fiscal.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Sancho Cerdá.
Antecedentes
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado de contrario y acuerde la imposición de las costas de esta alzada a la parte Apelante.
El Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 23 de abril de 2025 solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de mayo de 2025 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes. Por auto de fecha 3 de junio de 2025 se inadmitió la prueba propuesta por la apelante, y, recurrido que fue en reposición, fue confirmada la inadmisión por auto de fecha 9 de septiembre de 2025.
Por Providencia de fecha 23 de octubre de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 30 de octubre de 2025, llevándose a efecto lo acordado.
Fundamentos
La parte actora, al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, interpuso demanda por considerar lesivas de esos derechos fundamentales, protegidos en el art. 18.1 de la CE, concretamente del derecho al honor, su inclusión en el fichero de morosos Asnef/Equifax sin cumplir los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente. Concretamente se refiere a la deuda por la suma 10.452'56 euros, comunicada por la entidad BANCO SANTANDER, S.A., con fecha de alta en el fichero de 28 de diciembre de 2020. Se niega la existencia de la deuda y el requerimiento de pago previo a la inclusión en el registro en el que se advirtiera de la inclusión. Se solicita una indemnización de 20.000 euros.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando el cumplimiento de los requisitos para la incorporación en los ficheros.
El Ministerio Fiscal contestó a la demanda solicitando que se estuviera al resultado de la prueba admitida y practicada.
La sentencia de instancia, tras recoger la normativa y doctrina aplicable al supuesto enjuiciado, relativa a los requisitos para la inclusión en los llamados registros de morosos, desestima la demanda, al entender probado que la deuda era cierta y que el requerimiento se efectuó por medio idóneo para su recepción, conforme la última doctrina del Tribunal Supremo. Y así concluye la sentencia diciendo
La parte demandada formuló recurso de apelación frente a los pronunciamientos de la sentencia de instancia. (i) Errónea valoración de la prueba. La deuda informada no es una deuda pacífica. (ii) Errónea valoración de la prueba. Falta de reclamación previa con aviso de inclusión. Falta de diligencia de la entidad informante y (iii) Subsidiariamente, para el caso de desestimación del recurso y la demanda, inobservancia del art. 394.1 LEC en cuanto a la no imposición de costas cuando existen dudas de hecho y de derecho.
La parte actora presentó escrito de oposición al recurso.
El Ministerio Fiscal presentó, igualmente, escrito de oposición al recurso.
Al tratar la cuestión relativa a la afectación del derecho al honor por la inclusión en registros de moroso, debe partirse de la doctrina fijada por el TS, que entiende que el derecho al honor sí puede verse afectado por una inadecuada inclusión. Así, la STS de 6 de marzo de 2013 señalaba:
La jurisprudencia del TS ha establecido unos requisitos de cuyo cumplimiento depende apreciar si existe o no la vulneración del derecho al honor, lo que ha venido a denominarse principio de calidad de los datos, a saber, los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados (entre otras muchas, STS 23 de marzo de 2018)
Conforme los artículos 38 y 39 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, sólo sería posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1 Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible. 2 Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico. 3 Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.
Al supuesto de autos es aplicable la vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante , LOPDGDD). Su artículo 20 trata sobre los requisitos para considerar lícito el tratamiento de datos:
La Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2022, ROJ: STS 4607/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4607) examina la compatibilidad de los artículos 38 y 39 del RD 1720/2007, con la vigente LOPDGDD. Al tratar del requisito del requerimiento de pago señala:
"...
Y concluye afirmando:
Queda, en consecuencia, analizar, dentro del ámbito de alegaciones del recurso de apelación que ahora se resuelve, si se ha cumplido o no los requisitos para la correcta inclusión en el fichero.
Alega la recurrente error en la valoración de la prueba sosteniendo que la deuda no era pacífica. Para ello argumenta que la actora, una vez tuvo conocimiento de la inclusión en el fichero de moroso, se puso en contacto con la entidad financiera, en fecha 5 de octubre de 2021, negando la realidad de la deuda y la entidad demandada, el 31 de diciembre de 2021, como consecuencia de la negativa le comunicó que se procedía a solicitar su baja como avalista del contrato. Concluye la recurrente que dicha actuación supone un reconocimiento por parte de la entidad demandada de la inexistencia de la deuda.
La actora en el acto de la vista manifestó que no seguía la evolución del préstamo porque eran cosas vinculadas al negocio de su ex marido. Tampoco acredita la entidad demandada que el importe de la deuda ascendiera a los 10.452,56 euros. La baja en la condición de avalista la solicitó el propio banco y no se da explicación de por qué se da de baja, cuando es un hecho notorio que las entidades no renuncian porque sí a una garantía, ni tienen porqué hacerlo, menos ante una deuda tan elevada. La actora no mantenía ninguna. En el acto de la vista declaró que su exmarido y titular del negocio de préstamo, les había confirmado que existía un acuerdo con el banco por el que ni ella ni la madre de él, tenían ya la condición de avalista.
La entidad financiera niega la existencia de error en la valoración de la prueba. Ha quedado probado la condición de avalista de la actora en el contrato de leasing, a pesar de que ésta negó tal condición en sus reclamaciones extrajudiciales, teniendo que reconocer posteriormente el aval ante la aportación del contrato firmado.
Es cierto que el Tribunal Supremo ha establecido que no cabe la inclusión por deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando un principio de prueba documental que contradiga la existencia o certeza de la deuda para excluir la justificación de la inclusión. No obstante, como también señala el mismo tribunal, esta doctrina debe ser interpretada con cautela. No cualquier oposición al pago, por infundada que sea, puede convertir una deuda cierta y exigible en incierta o dudosa.
La sentencia de instancia entiende cumplido el requisito de la realidad de la deuda con la aportación del contrato de leasing, suscrito por la actora, hecho reconocido en el acto de la audiencia previa, si bien en la misma la actora negó la realidad de la deuda, aunque no expuso las razones por las que entiende que la deuda no existía.
Entiende esta Sala que las alegaciones contenidas en el escrito de recurso suponen una alteración de la causa de pedir y la introducción de hechos nuevos. En esencia, la actora, ahora recurrente, ya no niega que se suscribiera el aval, sino que sostiene que la postura de la entidad financiera al dar de baja el aval tras la oposición acredita la inexistencia de la deuda.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado, en relación con todo tipo de procedimientos civiles, que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones al margen de los iniciales escritos alegatorios -a lo que se añade en el juicio ordinario, dentro de sus concretos límites, el trámite del artículo 426 de la LEC-, puesto que ello viola el principio de preclusión procesal y es susceptible de producir absoluta indefensión a la otra parte (v. gr., Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 803/2000, de 31 de julio, y n.º 511/2000, de 23 de mayo). Advierte así la propia Sala de lo Civil que " [l]os Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción ( SSTS de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991) [...]. Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación que rige en el proceso y que queda delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan las partes introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de mutatio libelli, lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa [...]" ( Sentencia n.º 146/2011, de 9 de marzo, de la Sala Primera del Tribunal Supremo).
En íntima conexión con lo expuesto, las pruebas han de referirse a los aspectos fácticos que, debidamente introducidos en los escritos de alegaciones, sean controvertidos ( artículos 281, 283 y concordantes de la LEC) . No es la prueba, por tanto, una vía procesal apta para introducir hechos no alegados. Así, no constituyen trámite adecuado para aflorar nuevos argumentos fácticos o jurídicos los interrogatorios y declaraciones testificales, y no es admisible intentar introducir, a través de las preguntas y respuestas, hechos y argumentos no alegados en tiempo y forma. Como ha advertido la Sala Primera del Tribunal Supremo, "las pruebas sirven para justificar los hechos objeto de las alegaciones, pero no pueden sustituir a tales alegaciones, por lo que carecen de trascendencia las pruebas que versen sobre hechos que no han sido adecuadamente alegados" ( Sentencia n.º 59/2014, de 24 de febrero). Cabe afirmar por ello que " [l]a prueba practicada en la primera instancia está destinada a acreditar los hechos alegados por las partes sobre los que no exista conformidad y que sean relevantes para resolver la cuestión controvertida, pero no para introducir hechos no alegados oportunamente ni para modificar el sustrato fáctico de la acción" ( Sentencia n.º 25/2010, de 5 de febrero, de la Sección 28ª, especializada en mercantil, de la Audiencia Provincial de Madrid).
Tampoco las conclusiones, finalmente, permiten introducir alegaciones alterando el objeto procesal y de debate oportunamente fijado, tal y como se deduce del propio tenor de los artículos 412 y 433 de la LEC.
Así, entiende la Sala, que las alegaciones contenidas en el recurso, ciertamente plausibles, supone una alteración de la causa de pedir y su examen implicaría situar en posición de indefensión a la demandada, ya que en el pleito no ha sido discutida la razón por la cual se dio de baja la fianza tras el requerimiento de la actora. Lo que negaba la actora era la realidad de la suscripción de la fianza.
Para ello debe tenerse en cuenta que en la demanda la actora niega el requisito de la existencia de la deuda. En el hecho cuarto de la demanda se indica que
Lo que no puede ahora la actora, en fase de conclusiones y en sede de apelación y a la vista del resultado de la prueba, es alterar los hechos, reconociendo la existencia del aval, pero negando su eficacia al haber sido dado de baja tras su solicitud por el Banco y ello por un supuesto acuerdo con su ex marido. La causa de pedir se integra por los hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión y, en el presente caso, el hecho alegado era la inexistencia de suscripción del aval, no que el mismo se hubiera dejado sin efecto posteriormente. En este último caso la entidad financiera hubiera podido efectuar alegaciones sobre el motivo por el cual se dio de baja del aval, después de la inclusión en el fichero.
A la vista de la contestación, en el acto de la audiencia previa pudo efectuar alegaciones complementarias relativas a la eficacia del aval, pero nada hizo, limitándose a negar la veracidad de la deuda, por lo que debe estarse a las manifestaciones contenidas en la demanda. Todas las alegaciones realizadas en la fase de conclusiones (minutos 17 y siguiente) y las contenidas en el recurso respecto a la baja del aval bien pudieron efectuarse en la audiencia previa como alegaciones complementarias, pero nada hizo.
Es mas entiende la Sala que la actora al tiempo de interponer la demanda no podía desconocer que el Banco contestó al requerimiento tramitando una supuesta solicitud de baja del aval. Y ello en cuanto que con el escrito de demanda se aporta la contestación del banco remitida en fecha 11 de octubre de 2011 (documento 10 de la demanda) y dirigida a la dirección sita en DIRECCION000. Y con la contestación se aporta como documento 6 la contestación remitida a la misma dirección en fecha 31 de diciembre de 2021 en la que se le comunica la baja en la fianza. Si la actora aporta una comunicación bien pudo recibir la otra. La letrada de la actora manifestó que dicho documento no llegó a su casa, lo cual ciertamente es contradictorio con la recepción de otra carta a la misma dirección en fecha anteriores. En todo caso, debe añadirse que la demanda se interpone 11 meses después por lo que es difícil entender que la actora no fuera informada por la entidad bancaria de dichos hechos. Desde la emisión de dicho documento (31 de diciembre de 2021) hasta la interposición de la demanda no hay ni una sola comunicación con el banco, lo que hace deducir que la actora era conocedora de que había sido dada de baja del fichero y lógicamente debía tener conocimiento del estado de la deuda y su baja por parte de la entidad financiera.
Por tanto, se trata de hechos nuevos, que pudieron ser alegados en la demanda y que alteran la causa de pedir y el motivo de recurso debe desestimarse.
La existencia de la deuda queda acreditada con la aportación del contrato de leasing, suscrito por la actora en su condición de aval, sin que ante la situación de mora alegada por el acreedor el deudor haya probado que, al tiempo de la inclusión, la operación estuviera saldada.
La actora sostiene que la sentencia yerra al entender acreditada la existencia del requerimiento de pago y la advertencia de su inclusión en el fichero de moroso. Las presunciones efectuadas por la sentencia para entender acreditada la entrega son erróneas. No existe ni un certificado de correos que acredite el contenido, la recepción o la falta de notificación. La actora declaró en el acto de la vista que no tenía acceso a la vivienda en la que se emitieron las notificaciones.
La entidad demandada se opone al recurso. El requerimiento está correctamente efectuado en el domicilio facilitado por la deudora, cumpliendo los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como bien expone la sentencia de instancia.
La sentencia de instancia, tras exponer la doctrina fijada por la SSTS 21 de diciembre de 2022 y 23 de enero de 2024, concluye que el requerimiento y comunicación aportado como documento 2 y 3 de la contestación, de fecha 4 de diciembre de 2020, cumple con la finalidad exigida por la norma, sin que la declaración de la actora desvirtúe su eficacia. En concreto respecto de este extremo indica la sentencia "En efecto, si bien la demandante manifestó en el acto del juicio que el inmueble al que se dirigió la comunicación ya no es su domicilio, que se separó de su marido y ya no vive allí desde el año 2015, añadió también que el ex marido si que vivió un tiempo después, sin efectuar al respecto concreción alguna, siendo totalmente vaga e imprecisa, y añadió que en la actualidad ese inmueble esta embargado, sin concretar fecha, y sin haber aportado nada junto al escrito de demanda para acreditar tales extremos que hubiesen podido desvirtuar los indicios que apuntan a la efectiva remisión de la comunicación, como pudiera ser un certificado de empadronamiento de esas fechas, siendo además que la propia demandante vino a reconocer en el acto del juicio no haber comunicado al Banco el cambio de domicilio, alegando que no tenía constancia del contrato, el cual firmó ante Notario, y que por otra parte, no habiendo acreditado que el ex marido hubiese dejado de vivir en el inmueble en la fecha en que se envió la comunicación a la misma, o que hubiese dejado de recoger comunicaciones y notificaciones en el mismo en esas fechas, y habiendo admitido que mantiene comunicación con su ex marido, es lógico y racional pensar, dada falta de prueba en contrario, que la comunicación llegase a conocimiento de la demandante".
Analizando la validez de dicho modo de requerimiento hemos indicado en la sentencia nº 184/2024, de fecha 4 de abril (RAC 675/2023)
Por ello, aplicando la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado no cabe más que entender acreditado la existencia del requerimiento de pago, confirmando la sentencia de instancia. Como documentos 2 de la contestación se aporta requerimiento y comunicación de fecha 4 de diciembre de 2020. Se adjunta, junto con la carta de requerimiento, certificación de Telemail S.l. de que la carta de requerimiento dirigida al demandante fue preparada y puesta a disposición del Servicio de Correos para su envío; albarán de entrega en el Servicio de Correos en fecha posterior a la preparación de la carta y la certificación de Telemail SL de que no consta que la carta enviada a la demandante haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado al efecto. Es decir, se trata del mismo supuesto examinado por la STS 34/2024, de 11 de enero.
En cuanto al domicilio al que fueron remitidos los requerimientos, es cierto que es el que figura en el contrato del año 2011 y que en los autos ha quedado probado que la actora ya no reside en dicho domicilio, pero como reconoció la actora no comunicó a la entidad bancaria el cambio de domicilio. Como bien expone la sentencia de instancia no queda acreditado que en dicho domicilio no se recibieran las cartas y que estuviera vacío, como sostiene la actora en su declaración, por lo que puede deducirse que sí llego a conocimiento de la actora a través de su exmarido. En todo caso, no consta la devolución de la carta, no pudiendo exigirse a la entidad acreedora que efectúe una averiguación domiciliaria universal cuando no reciba contestación a sus requerimientos.
No es cierto que la sentencia no valore el interrogatorio de la actora, otra cuestión es que la apelante no esté conforme con la valoración. No existe error en la valoración de la prueba de interrogatorio de parte, no es suficiente la mera declaración de la parte interesada para entender acreditado que el inmueble estaba vacío, máxime cuando existen otros muchos medios de prueba para acreditar dicho extremo. Y en este punto, saliendo al paso de las alegaciones de la recurrente relativa a que se le reprocha la falta de aportación de prueba y, al mismo tiempo, se le deniega la propuesta, debemos remitirnos a lo ya indicado al resolver sobre la proposición de prueba, donde advertíamos que la proposición tenía un objeto diverso del que se trata de hacer valer en sede de apelación.
Por todo ello, el motivo de recurso se desestima.
Alega la actora que es innegable la existencia de dudas de hecho y derecho atendiendo a la jurisprudencia sobre la materia, siendo numerosos los pronunciamientos que, ante supuestos similares, han apreciado la vulneración del derecho al honor. Hace referencia igualmente a la condición de consumidor de la actora.
La demandada niega la condición de consumidora de la actora, no versando el procedimiento sobre un contrato de consumo, no se indica por la actora cuales son la dudas de derechos o hecho que justifican la no imposición de costas.
Comenzando por la alegación relativa a la condición de consumidora de la actora, lo cierto es que no guarda relación alguna con la acción ejercitada, no aplicándose en el presente litigio precepto alguno relativo a la protección de consumidores, sin perjuicio de señalar que obvia la actora que suscribió el aval en una operación mercantil, desconociendo la relación exacta que en el momento de la firma tenía con la mercantil arrendataria.
Sí que se estima la existencia de dudas de derecho en la resolución de este procedimiento. Como ya hemos indicado en otras ocasiones y hemos expuesto en esta resolución, era criterio de esta sección no dar validez a los envíos postales masivo, criterio que ha sido modificado con posterioridad a la presentación de la demanda rectora de este procedimiento y cuya aplicación ha supuesto la desestimación de la demanda, lo que implica la existencia de dudas que justifican la no imposición de costas de la instancia, revocando la sentencia de instancia en este concreto extremo.
Y respecto las costas del recurso de apelación, la estimación parcial del recurso determina que no se impongan a ninguno de los litigantes, artículo 398.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al presente procedimiento (arg. ex disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre)
Debe disponerse, finalmente, la devolución del depósito constituido para recurrir ( apartado 8 de la disposición adicional 15ª de la LOPJ).
Con base en lo expuesto, pronunciamos el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Nieves, contra la Sentencia n.º 14/2025, de trece de febrero, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Nules (juicio ordinario n.º 791/2022), y, en su consecuencia, revocamos la sentencia en el único extremo de no efectuar especial condena en costas de la instancia, manteniendo el pronunciamiento desestimatorio de la demanda.
No se condena a ninguno de los litigantes al pago de las costas de apelación.
Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes. En cumplimiento del artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC), se hace constar que esta Sentencia es susceptible de recurso de casación en los términos previstos por el artículo 477 de la LEC según la redacción de tal precepto dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio ( arg. ex disposición transitoria décima, apartado 4, en relación con la disposición final novena, ambas del citado Real Decreto-ley). La interposición debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución y, salvo exención legal, precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
