Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El mismo depósito se exigió a la impugnante.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 22 de enero de 2025, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO.- Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1.º)El 27 de enero de 2001 contrajeron matrimonio don Piedad y doña Zaira. Tienen una hija en común, doña Coral, nacida en el año 2004. Se rige por el régimen económico de gananciales. Fijaron su domicilio en una vivienda adquirida en propiedad, gravada con hipoteca en garantía real de la devolución del préstamo obtenido para financiarla.
Doña Zaira tiene un puesto de trabajo fijo en la Xunta de Galicia, percibiendo un sueldo mensual que supera los 2.500 euros. Don Piedad emigró en el año 2022 a Alemania al hallarse desempleado. Doña Coral cursa estudios universitarios, dependiendo económicamente de sus progenitores y conviviendo con su madre en el domicilio familiar.
2.º)El 8 de marzo de 2024 doña Zaira dedujo demanda solicitando la disolución del matrimonio por divorcio y que se adoptasen las medidas de: «derecho a vivir separados» (sic), atribuirle indefinidamente el uso del domicilio familiar, el abono de unos alimentos para doña Coral de 1.600 euros mensuales desde mayo de 2022 y subsidiariamente desde la demanda, el 50 % de los gastos extraordinarios, incluyendo «los gastos de principio de curso, las actividades extraescolares o de apoyo académico, actividades deportivas, cuotas de Termaria, Club o Equipos de futbol, y abonos sobre federación, cursos fuera del centro escolar o en el extranjero, la enseñanza en centros privados o concertados, matrículas universitarias y los gastos de residencia o seguros y/o mutuas si los hubiere», la distribución de los pagos de hipoteca, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, comunidad de propietarios, impuestos, seguros, asignación del uso de automóviles y autorización para disponer de una motocicleta.
3.º)Don Piedad se opuso a la demanda alegando que su hija vivía realmente con sus abuelos maternos desde el año 2010, que tenía una mala situación económica y laboral en Alemania, no mantiene relación con su hija por voluntad de ella por lo que no procede fijar alimentos, los bienes y obligaciones del matrimonio deberán repartirse en la liquidación de gananciales. Tras mostrar conformidad con la fundamentación jurídica de la demanda, incluyendo la legitimación, se solicitó que se dictase sentencia declarando el divorcio, se le autorizase a retirar sus enseres personales de la vivienda familiar, quedase en ella doña Zaira hasta la liquidación de gananciales, y no estableciendo de obligación alimenticia.
4.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que:
(a)Se declara el divorcio.
(b)Se atribuye el uso del domicilio familiar a doña Zaira hasta la liquidación de los gananciales dado el acuerdo de las partes.
(c)En cuanto a los alimentos para doña Coral:
c.1.- No se acreditó que doña Coral no conviva con su madre.
c.2.- El enfriamiento de la relación no es achacable a la hija.
c.3.- No conociéndose la situación económica real de don Piedad, teniendo en consideración que motu proprioestuvo remitiendo 300 euros, se fija la cuantía de los alimentos en 300 euros.
(d)El resto de las pretensiones de doña Zaira se desestiman al no ser pronunciamientos propios del procedimiento de divorcio.
Sin costas.
Contra dichos pronunciamientos se interpone recurso de apelación por don Piedad, y se formuló impugnación por doña Zaira.
A) Recurso de apelación deducido por el demandado don Piedad:
TERCERO.- La falta de relación como causa de extinción de la obligación alimenticia.- En el primer motivo del recurso de apelación se reitera la improcedencia de establecer la obligación de don Piedad de prestar alimentos a favor de su hija doña Coral por la falta de relación entre ambos, que considera intensa y achacable exclusivamente a la actitud de su hija, resaltando el contenido de los WhatsApp así como la denuncia ante la Policía Nacional.
El motivo no puede ser estimado.
1.º)Como se analiza certeramente en la resolución de primera instancia, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 104/2019, de 19 de febrero ( Roj: STS 502/2019, recurso 1434/2018), vinculando la causa de extinción de la obligación alimenticia prevista en el artículo 152.4 del Código Civil con las causas de desheredación del artículo 853.2ª del mismo Código, así como la doctrina jurisprudencial en la que equipara la falta de relación a un posible maltrato psicológico a efectos de desheredación [SSTS 258/2014, de 3 de junio ( Roj: STS 2484/2014, recurso 1212/2012); 59/2015, de 30 de enero ( Roj: STS 565/2015, recurso 2199/2013); 401/2018, de 27 de junio ( Roj: STS 2492/2018, recurso 3390/2015); 267/2019, de 13 de mayo ( Roj: STS 1523/2019, recurso 466/2016); 419/2022, de 24 de mayo ( Roj: STS 2068/2022, recurso 577/2019) y 802/2024, de 5 de junio ( Roj: STS 3300/2024, recurso 5351/2019)], establece, vía interpretativa y recogiendo el contenido más actualizado del Código Civil catalán, la posibilidad de extinguir (o no establecer) una prestación alimenticia a cargo del progenitor cuanto se da una situación de total falta de relación entre ambos, grave, duradera e imputable esencialmente al propio hijo. A tal efecto, la sentencia del Alto Tribunal parece hacer suyo el razonamiento de una Audiencia Provincial de que «cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales». Para que pueda estimarse esta causa de extinción o no instauración de la prestación alimenticia se debe partir de una «interpretación rigurosa y restrictiva», debiendo acreditarse cumplidamente tanto la falta de relación paterno filial como que esa ausencia «sea imputable, de forma principal y relevante al hijo». Falta de relación imputable al hijo que se caracteriza por ser «principal, relevante e intensa».
2.º)La sentencia de primera instancia valoró correctamente la prueba practicada. No solo debe acudirse a la documental aportada por don Piedad y la interpretación que quiere darse a su contenido, sino también a las manifestaciones de doña Coral en el acto del juicio. Esta manifestó que las impresiones de WhatsApp se habían presentado incompletas, omitiendo conversaciones; no constando que lo aportado se corresponda bien y fielmente con el íntegro contenido de las conversaciones mantenidas por ese medio de mensajería instantánea. La declaración ante la Policía Nacional obedece a un episodio concreto, que se genera por una actuación del progenitor en relación con la progenitora, donde se introduce a la hija en medio de las diferencias conyugales. Pero, sobre todo, debe atenderse a lo manifestado por doña Coral. Es evidente que sí siente un profundo cariño por su padre, aunque tenga divergencias o conflictos que no puede calificarse en anómalos en las circunstancias familiares en que se desenvolvió la ruptura matrimonial. Es evidente la sensación de haber sido abandonada por su padre, tanto en el aspecto sentimental (no acudir a la graduación, nunca le llama para preguntarle como está, solo le riñe porque gasta mucho cuando ella considera que no puede gastar menos...), como en el económico (su madre se encarga de todos sus gastos de ropa, alimentación, casa, universidad, etcétera). No es una falta de relación intensa, ni ha sido generada exclusivamente por doña Coral.
CUARTO.- La capacidad económica del alimentante.- En el segundo motivo del recurso refiere el apelante que actualmente se encuentra cobrando una prestación por desempleo en Alemania, cursando estudios de idioma, por lo que solo puede desempeñar los trabajos de repartidor, reponedor, etcétera.
El motivo no puede ser estimado.
Se supone que el argumento tiene como finalidad cuestionar la capacidad económica del alimentante a los efectos del artículo 146 del Código Civil, pues no se desarrolla el motivo más allá de la exposición fáctica mencionada, ni se cita precepto legal o doctrina jurisprudencial, ni se acaba solicitando ninguna consecuencia jurídica del relato.
Como se recoge en la sentencia apelada, el problema para resolver es el déficit probatorio sobre la capacidad económica de don Piedad, quien se limita a afirma que ya no trabaja con un familiar, facilita una dirección en Aquisgrán pero no indica cuál es el título de ocupación, que se halla en situación de desempleo pero no lo acredita, ni se sabe cuánto percibe realmente. Es por lo que debe considerarse correcto el criterio seguido a la hora de establecer la prestación en 300 euros mensuales, pues era la cantidad que inicialmente venía remitiendo de forma voluntaria desde Alemania hasta que se produjo la ruptura conyugal. Cualquier pretensión de reducción exigiría una cumplida prueba de la variación de su situación económica, acreditación de sus actuales medios de vida y gastos.
QUINTO.- La denuncia penal.- Por último se alude a la denuncia penal, con alusiones a que se ocultó para obtener un beneficio económico.
El motivo no se entiende.
Las medidas adoptadas por el Juzgado de Familia en la sentencia de divorcio también puede acordarlas el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Y no se alcanza a comprender cuál es ese "beneficio económico" por instaurar una prestación alimenticia de 300 euros para una estudiante universitaria.
SEXTO.- Costas.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas en la segunda instancia a la parte apelante ( artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
SÉPTIMO.- Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
B) Impugnación de la demandante doña Zaira:
OCTAVO.- La impugnación.- Debe compartirse con el apelante la queja por la técnica procesal de la impugnación formulada por la demandante. Confundiendo los conceptos jurídico procesales de "oposición al recurso" e "impugnación de la sentencia" ( artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , afirma "impugnar el recurso de apelación", para entremezclar la exposición de las causas de oposición al recurso con las manifestaciones de su disentimiento de la sentencia (lo que en terminología de la Ley de Enjuiciamiento Civil se define como «impugnación de la resolución»). Todo ello para terminar solicitando que «se estime íntegramente la presente impugnación del recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos en el cuerpo de este escrito», lo que, como resalta la parte apelante impugnada, obstaculiza conocer cuáles son «los pedimentos aducidos», y por lo tanto qué es lo realmente pretendido en ese suplico por remisión.
NOVENO.- Incremento de los alimentos a 1.600 euros mensuales.- Solicita la impugnante la revocación de la sentencia apelada y que se establezcan los alimentos para doña Coral en 1.600 euros al mes, «por ser dicho importe dinerario el que el progenitor no custodio se encuentra percibiendo por el estado alemán por hija a cargo y no estándose, destinando dicho importe dinerario para el fin que le es propio».
El motivo no puede ser estimado.
La supuesta percepción por don Piedad de una ayuda del Estado alemán por importe de 1.600 euros por tener una hija a su cargo no está acreditada por prueba alguna. Es una mera manifestación de doña Zaira, negada por su exesposo.
DÉCIMO.- La fecha de inicio del devengo.- Igualmente interesa que se inicie el devengo de la prestación «desde mayo del año 2022, fecha de separación de hecho del matrimonio y subsidiariamente desde la fecha de la presentación de la demanda».
El motivo debe ser estimado parcialmente.
1.º)El artículo 148.1 del Código Civil establece que los alimentos «no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda». Constituye doctrina jurisprudencial que «no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (...)». Por lo que:
(a)Cuando los alimentos se fijan por primera vez, debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el artículo 148.1 del Código Civil, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda. Incluso cuando sean establecidos por la Audiencia Provincial, al haber sido desestimados por el juzgado, pues la Audiencia Provincial los instaura por primera vez.
Se considera primera vez cuando se instaura esa obligación a cargo de un obligado, aunque ya hubiese resoluciones anteriores en otro sentido. Por ejemplo, cuando ya se habían fijado a alimentos a cargo del padre, y el hijo se marcha a vivir con él, solicitando alimentos a su madre, pues en este caso los alimentos a cargo de la madre se instauran judicialmente por vez primera [STS 6/2024, de 8 de enero ( Roj: STS 32/2024, recurso 2254/2023) y 113/2019, de 20 de febrero ( Roj: STS 577/2019, recurso 2488/2018)].
(b)Los alimentos fijados en la primera sentencia que los establece se devengan siempre desde la interposición de la demanda, incluso aunque hubiese precedido un auto de medidas previas o provisionales que estableciese esa prestación alimenticia. La sentencia de primera instancia no recae en un proceso diferente al de las medidas provisionales, pues son meramente cautelares y conexas con el procedimiento principal ( artículos 771.5 y 772.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Por ello los alimentos fijados en la sentencia de primera instancia, se devengan desde la interposición de la demanda, sin perjuicio que se compute lo ya abonado en virtud del auto de medidas, para evitar un doble pago, ya que dichas medidas solo constituyen un estatuto jurídico provisional [SSTS 914/2022, de 15 de diciembre ( Roj: STS 4709/2022, recurso 4274/2020); 573/2020, de 54 de noviembre ( Roj: STS 3773/2020, recurso 3353/2019); 86/2020, de 6 de febrero ( Roj: STS 349/2020, recurso 1943/2019)].
(c)Si la sentencia de primera instancia fijó alimentos, que se devengan desde la presentación de la demanda, la modificación que pueda introducir la Audiencia Provincial, elevando o reduciendo su cuantía, se aplica la modificación desde la sentencia de segunda instancia, no desde la dictada en primera instancia. La estimación de un recurso conlleva «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente». Así se deduce del contenido del artículo 106 del Código Civil («los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo») y del artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta») [SSTS 557/2022, de 11 de julio ( Roj: STS 3004/2022, recurso 6780/2021); 644/2020, de 30 de noviembre ( Roj: STS 4033/2020, recurso 5169/2019); 573/2020, de 54 de noviembre ( Roj: STS 3773/2020, recurso 3353/2019); 575/2019, de 5 de noviembre ( Roj: STS 3490/2019, recurso 4793/2018)].
(d)Igualmente, las sucesivas modificaciones de la cuantía de los alimentos, en virtud de procedimientos de revisión por alteración sustancial de circunstancias, desencadenan su eficacia a partir del momento en que se dictaron. Así acontece también en los supuestos de modificación de medidas, en el que Juzgado reduce la cuantía fijada en resolución judicial anterior o convenio aprobado, y la Audiencia Provincial rechaza la modificación: cada sentencia modificativa despliega sus efectos desde su dictado [STS 17/2022, de 13 de enero ( Roj: STS 122/2022, recurso 2300/2021].
(e)Reglas que puede tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.
En tal sentido se pronuncian las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 1713/2024, de 19 de diciembre ( Roj: STS 6311/2024, recurso 2414/2024); 1167/2024, de 23 de septiembre ( Roj: STS 4706/2024, recurso 7794/2023); 980/2024, de 10 de julio ( Roj: STS 4141/2024, recurso 8641/2023); 904/2024, de 24 de junio ( Roj: STS 3764/2024, recurso 2405/2023); 482/2024, de 9 de abril ( Roj: STS 1954/2024, recurso 6895/2022); 6/2024, de 8 de enero ( Roj: STS 32/2024, recurso 2254/2023); 1429/2023, de 17 de octubre ( Roj: STS 4414/2023, recurso 4765/2022); 557/2022, de 11 de julio ( Roj: STS 3004/2022, recurso 6780/2021); 412/2022, de 23 de mayo ( Roj: STS 2076/2022, recurso 3775/2021); 6/2022, de 3 de enero ( Roj: STS 27/2022, recurso 3618/2021); 644/2020, de 30 de noviembre ( Roj: STS 4033/2020, recurso 5169/2019); 573/2020, de 54 de noviembre ( Roj: STS 3773/2020, recurso 3353/2019); 86/2020, de 6 de febrero ( Roj: STS 349/2020, recurso 1943/2019); 17/2022, de 13 de enero ( Roj: STS 122/2022, recurso 2300/2021); 575/2019, de 5 de noviembre ( Roj: STS 3490/2019, recurso 4793/2018); 371/2018, de 19 de junio ( Roj: STS 2294/2018, recurso 3112/2017); 4 de abril de 2018 ( Roj: STS 1165/2018, recurso 2900/2017); 59/2018, de 2 de febrero ( Roj: STS 224/2018, recurso 613/2017); 696/2017, de 20 de diciembre ( Roj: STS 4592/2017, recurso 2525/2016); 6 de octubre de 2016 ( Roj: STS 4276/2016, recurso 2307/2014), 14 de julio de 2016 ( Roj: STS 3441/2016, recurso 3014/2015), 4 de diciembre de 2013 ( Roj: STS 5898/2013, recurso 2750/2012), 27 de noviembre de 2013 ( Roj: STS 5707/2013, recurso 1159/2012), 30 de octubre de 2012 ( Roj: STS 6995/2012, recurso 2352/2011), 26 de octubre de 2011 ( Roj: STS 7070/2011, recurso 926/2010), 14 de junio de 2011 ( Roj: STS 3591/2011, recurso 1027/2009), 3 de octubre de 2008 ( Roj: STS 5236/2008, recurso 2727/2004) y 8 de abril de 1995 ( Roj: STS 2099/1995, recurso 3099/1991)].
2.º)Pese a la mención del auto de aclaración, parece aconsejable puntualizar en el fallo de la sentencia que los alimentos se devengarán desde el 8 de marzo de 2024.
3.º)No hay base legal para retrotraer la prestación alimenticia a la fecha en que don Piedad se marchó a Alemania. El artículo 148 del Código Civil limita la obligación al momento de la reclamación judicial.
UNDÉCIMO.- Los gastos extraordinarios.- En penúltimo lugar se plantea que se recoja expresamente que deben considerarse como gastos extraordinarios los de «enfermedad, hospitalización, tratamientos especiales, odontología, ortodoncia y óptica, o farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social o por cualquier otra mutualidad u organismo al que pudieran estar asociados o afiliados los progenitores y/o la hija, los gastos de principio de curso, las actividades extraescolares o de apoyo académico, actividades deportivas, cuotas de Termaria, Club o Equipos de futbol, y abonos sobre federación, cursos fuera del centro escolar o en el extranjero, la enseñanza en centros privados o concertados, matrículas universitarias y los gastos de residencia o seguros y/o mutuas si los hubiere».
El motivo, tal y como se solicita, no puede ser estimado.
1.º)El concepto de «gastos extraordinarios», que suele incluirse en los pronunciamientos sobre alimentos a favor de los hijos, en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, no es de fácil aplicación en la práctica.
Extraordinario es, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, en sus tres primeras acepciones «fuera del orden o regla natural o común», «añadido a lo ordinario. Gastos extraordinarios Horas extraordinarias», y «Gasto añadido al presupuesto normal de una persona, una familia, etc.». Es el antónimo de «ordinario», que es lo «común, regular y que sucede habitualmente».
Aplicando estos adjetivos al concepto de gasto, supone, desde el punto de vista jurídico que «ordinario» serán los gastos previstos en los artículos 91, 93 y 142 del Código Civil. Es decir, aquellos de la vida diaria indispensables para el sustento, vestido, asistencia médica y educación del hijo. Calificativo de «ordinario» que la Sala Primera del Tribunal Supremo amplía a todos aquellos que los progenitores, durante la convivencia, hubiesen acordado que formaban parte de la formación integral de sus hijos, siempre que se mantenga el nivel económico que existía antes de la separación o divorcio [STS 14 de octubre de 2014 ( Roj: STS 4437/2014, recurso 1935/2013) y 26 de octubre de 2011 (resolución 721/2011, en el recurso 926/2010)]. Es decir, lo que puede aparecer como extraordinario, superfluo o prescindible para algunos padres, para otros puede ser un gasto ordinario que forma parte de su estatus social en el supuesto de hijos menores de edad. No debiendo olvidarse que la obligación alimenticia para con los hijos menores de edad es muy superior a la prevista en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tiene un plus añadido, derivado de la patria potestad que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil; por lo que la protección alimenticia que se dispensa al menor va más allá de la establecida en el artículo 142 del Código Civil, ya que debe tender a hacer al hijo partícipe del estatus social de sus progenitores.
Por otra parte, y en ámbito temporal, debe hacerse hincapié en la errónea tendencia a establecer una equivalencia entre gasto «ordinario» y gasto «mensual». Un desembolso no tiene carácter de extraordinario porque no se produce todos los meses, o con una periodicidad más o menos corta. Por el contrario, gasto «extraordinario» es aquél que debe configurarse como excepcional, bien porque sea inhabitual y no previsible, bien por su anómala cuantía (que deberá ponderarse en relación con la cantidad que se abona en concepto de prestación alimenticia). El matiz diferenciador puede vincularse a aquéllos que la sentencia que fijó la cuantía de los alimentos no pudo ponderar que se iban a producir.
2.º)Los denominados «gastos escolares» tienen naturaleza de gastos ordinarios, por ser previsibles y periódicos; igualmente los gastos causados al comienzo de cada curso escolar (matrícula, libros, material escolar, uniforme y ropa de temporada) de los hijos comunes también son gastos ordinarios, ya que son asimismo previsibles y periódicos. La previsión de estos gastos debe ser tenida en cuenta en la fijación de la prestación alimenticia, en la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes. Y son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios: Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos [SSTS 579/2014, de 15 de octubre ( Roj: STS 4438/2014, recurso 1983/2013), 557/2016, de 21 de septiembre ( Roj: STS 4097/2016, recurso 2773/2015), 500/2017, de 13 de septiembre ( Roj: STS 3277/2017, recurso 2950/2016)].
3.º)No puede obviarse que doña Coral es mayor de edad. Los alimentos que debe prestársele son los estrictamente fijados en el artículo 142 del Código Civil, lo que restringe considerablemente la obligación de don Piedad. Solo pueden considerarse como gastos extraordinarios los médicos no cubiertos por la Seguridad Social. Y siempre, como indica la sentencia apelada, que se hayan consensuado anticipadamente (salvados supuestos de urgencia), pues en su defecto deberá obtenerse autorización judicial para considerarlo como tal.
Pero no tienen esa condición los gastos de «gastos de principio de curso, las actividades extraescolares o de apoyo académico, actividades deportivas, cuotas de Termaria, Club o Equipos de futbol, y abonos sobre federación, cursos fuera del centro escolar o en el extranjero, la enseñanza en centros privados o concertados, matrículas universitarias y los gastos de residencia o seguros y/o mutuas si los hubiere». Unos ya entran en el concepto de gastos de educación ordinarios, y otros no son atendibles para hijos mayores de edad.
DUODÉCIMO.- La data de inicio del deber de abonar gastos extraordinarios.- Por último se interesa que se establezca la obligación de don Piedad de abonar la mitad de los gastos extraordinarios de Coral «desde mayo del año 2022, fecha de separación de hecho del matrimonio y subsidiariamente desde la fecha de la presentación de la demanda».
El motivo no puede ser estimado.
La parte no menciona ningún gasto que se haya producido en el período de retroacción que postula que pueda considerarse extraordinario. Ni ningún gasto que pudiera merecer tal cualificación ha sido consultado y justificado previamente.
DECIMOTERCIO.- Costas.- La estimación parcial del recurso exonera de un especial pronunciamiento sobre las costas devengadas por la tramitación de este recurso ( artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
DECIMOCUARTO.- Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago. Por otra parte, este tribunal considera que el impugnante no está obligado a constituir el depósito, al tener una connotación restrictiva y establecerse por el legislador la obligación exclusivamente en cuanto al apelante.