Sentencia Civil 630/2025 ...l del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Civil 630/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 2049/2024 de 30 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: FERNANDO PONCELA GARCIA

Nº de sentencia: 630/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100595

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:778

Núm. Roj: SAP NA 778:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000630/2025

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA (Ponente)

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO

En Pamplona/Iruña, a 30 de abril del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 2049/2024,derivado de los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 686/2023 - 0del Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, Dña. Esther, representada por la Procuradora Dª. Camino Royo Burgos y asistida por la Letrada Dª. Iosune Orreaga Berruezo Condon; parte apelada, D. Federico, representado por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre y asistido por la Letrada Dª. Carolina Diana Carrillo Martin. Interviene el Ministerio Fiscal.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PONCELA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 07 de agosto del 2024, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Pamplona/Iruña dictó auto nº 352/2024 en los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 686/2023 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimando en parte la demanda interpuesta por Dña Camino Royo en representación de Dña Esther frente a D. Federico representado en autos por D. Jaime Goñi debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio que ambos contrajeron en Manhattan (Nueva York, EEUU) en fecha 8 de Diciembre de 2016, con los efectos inherentes a esta resolución y los siguientes en relación a los dos hijos comunes; Clemente nacido el día NUM000 de 2017 y Juan Ignacio nacido el día NUM001 de 2019:

- Las medidas contenidas en el Convenio regulador y Plan de parentalidad aportado en la vista, de fecha 15 de Mayo de 2024 en el que ambos se ratificaron en la vista y cuyo contenido se hace propio de la presente Sentencia.

- El padre abonará a la madre la cantidad de 600 € al mes, a razón de 300 € por hijo. como pensión de alimentos. Esta cantidad se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y se actualizará en Enero de cada año con arreglo a las variaciones de IPC.

- Los gastos extraordinarios de ambos hijos, es decir aquellos que ahora no son previsibles, serán abonados al 50%.entre ambos progenitores. Serán de tal carácter los gastos médicos que no cubre la seguridad social, los relativos a clases de refuerzo académico que el centro escolar aconseje y las matrículas universitarias y los libros de texto que deben adquirise en Septiembre al inicio del curso escolar.

Serán gastos extraordinarios no necesarios los relativos a nuevas actividades extraescolares que los hijos realicen y los campamentos de verarno por lo que para que sean abonados por ambos deberá haber conformidad y en otro caso se abonarán por el progenitor que decida la actividad generadora del gasto. El padre asumirá la totalidad de los gastos relativos al transporte de sus hijos a N. York para las estancias vacacionales de los mismos allí, incluído el gasto del propio padre para acompañarlos o de otro familiar si se decide que sea otra persona de la familia quien viaje con los menores.

- Los niños viajarán a N.York a las estancias vacacionales con

el padre acompañados de un adulto hasta que el menor de los hijos Juan Ignacio cumpla 12 años. El acompañamiento será realizado por el padre o por la persona que éste designe.

- Si el padre viene a Pamplona podrá estar con sus hijos los días en que permanezca en esta ciudad, todas las tardes si es periodo lectivo desde la salida del colegio y hasta las 20'00 horas. Si es fin de semana o puente escolar, podrá pernoctar con sus hijos estando con ellos desde el último día lectivo a la salida del colegio y hasta el último festivo a las 20'00 horas. En cumplimiento de éste régimen no podrá alterarse, salvo acuerdo en contrario, el periodo de vacaciones de navidad, semana santa y verano que la madre y los hijos tengan, por lo que no podrán realizarse estancias con el padre si éste viene a Pamplona en los periodos vacacionales que corresponden a la madre.

- Los periodos de vacaciones de verano con uno y otro progenitor serán de un mes ininterrumplido desde el verano de 2025. La elección se hará en el modo acordado para las vacaciones en el convenio aportado y ratificado en la vista, es decir, el padre eligirá los años pares y la madre los años impares.

- El padre podrá comunicarse con sus hijos a través de llamadas que se harán a las 17'30 horas de España. A a falta de acuerdo tendrán lugar entre semana los Martes y Jueves. Además se harán llamadas el sábado y el Domingo en horario más libre que podrán acordar ambos progenitores y que podrán tener una duración más larga. Si no lo hacen la comunicación se hará a la misma hora antes señalada. Estas llamadas se harán sin interferencias y con respeto a la intimidad entre ambos hijos y el padre. La comunicación será por video llamada mediante Ipad o Tablet.

- Cuando los hijos estén en compañía del padre en las estancias de vacaciones se mantendrá el derecho de la madre a comunicarse con sus hijos los mismos días y en el mismo horario. Dado que se trata de periodos de vacaciones no hay problema en que la comunicación con la madre se realice durante la mañana en horario de EEUU.

No se hace expresa imposición de costas."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Esther.

CUARTO. -La parte apelada, D. Federico, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia. El Ministerio Fiscal en su escrito, impugnó el recurso de apelación y solicitó: "A la vista de los hechos nuevos alegados por la denunciante con respecto a los gastos del comedor y reiterando nuestras conclusiones, la pensión de alimentos se fije en la cuantía de 350€ por hijo. Con respecto al resto de cuestiones, referentes a los gastos extraordinarios, régimen de visitas y las llamadas, la confirmación de la resolución recurrida por considerar que ampara suficientemente el interés de los menores".

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 2049/2024. Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2024 se acordó la admisión de la documental aportada por ambas partes y en fecha 8 de abril de 2025 se dictó auto de admisión de hechos nuevos; señalándose el día 8 de abril de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala acoge, a los efectos de integrarlos en la presente resolución, en tanto no discrepen de los de ésta.

SEGUNDO. -El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Pamplona, el 7 de agosto de 2.024 dictó la Sentencia en autos de procedimiento de Divorcio Contencioso nº 686/2023. La referida resolución fue recurrida en apelación por la parte actora.

En concreto, la representación procesal de la Sra. Esther impugnó los pronunciamientos de la Sentencia relativos al importe de la pensión de alimentos con cargo al padre; al porcentaje de los gastos extraordinarios que deberá asumir el padre; a las visitas de los menores con el progenitor cuando este acuda a Pamplona fuera de los periodos vacacionales acordados en convenio, al horario y días de llamadas fijadas para la comunicación entre padre/hijos; y a la exclusión de determinados gastos de los gastos extraordinarios obligatorios, por considerar que existe un error en valoración de la prueba, así como una omisión de hechos relevantes en el Fundamento de Derecho cuarto, y una extralimitación a la hora de acordar medidas no solicitadas.

La parte recurrente solicitó que la Sentencia apelada se revoque en el sentido de acordar los siguientes pronunciamientos;

- Fijar la pensión por alimentos que el padre debe asumir en 490.-€ por cada hijo y su obligación de pago de los gastos extraordinarios en el porcentaje del 70%.

- Anular el pronunciamiento recogido en la demanda recurrida relativa a la fijación de visitas entre el padre y los hijos si este viene a Pamplona fuera de los periodos de Navidad y Verano establecidos en el convenio regulador y plan de parentalidad homologado entre las partes.

- Acordar que las llamadas entre el progenitor y los hijos serán libres, sin concretar unos días fijos para su realización, ni fijar el horario para las citadas llamadas a las 17:30.

- Acordar que dentro de los gastos extraordinarios que deberá abonar el padre, estarán incluidos, con carácter obligatorio, todos aquellos gastos escolares que se devenguen a lo largo de todo el curso, y que no sean los relativos a APYMA, comedor y aula despertador, ya incluidos en la pensión.

Por su parte el Ministerio Fiscal sólo impugnó el pronunciamiento de la Sentencia relativo a la pensión alimenticia al considerar más ajustada a derecho la cuantía de 350 euros mensuales, a la vista de los hechos nuevos alegados por la recurrente, sobre los gastos de comedor.

TERCERO. -Alega la recurrente como primer motivo de apelación, la falta de motivación sobre la reducción de la pensión de alimentos solicitada en la Demanda, de 700 euros a 600 euros, vulnerando, según su criterio, los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 120.3 de la Constitución Española.

El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que; "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón."

A su vez, el artículo 120.3 de la Constitución Española afirma que; "Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública."

En contra de lo expuesto por la parte recurrente, la Sentencia sí que motiva las razones por las que establece la pensión compensatoria en la suma de 600 euros por los dos hijos menores de edad, y no en los setecientos euros que pedía la actora. Para ello analiza no solo los ingresos de cada uno de los progenitores, sino también los gastos de ambos menores.

Fue la propia demandante la que cifró los gastos generados por sus hijos en la suma de 1.155,34 euros, según refleja el Documento nº 5 de la Demanda.

Y fue también la propia actora la que en su Demanda indicó que el importe de la pensión de alimentos se había calculado en función de los gastos actuales de los menores, y de la media que les correspondería de gastos relativos a consumos de agua, luz, alimentación etc. de los últimos meses, tal y como se acredita en el Excel que se adjuntó como Documento nº 5 realizado en base a los gastos cuyos justificantes se adjuntaron como Documento nº 6.

A la vista de dichos documentos, la Sentencia recurrida afirma que;

"Los gastos de ambos menores están muy bien documentados en la demanda y lo cierto es que no han sido impugnados. Al gasto de vivienda y suministros se deben añadir los gastos educativos, el comedor, la ayuda doméstica teniendo en cuenta además que, a salvo los periodos de vacaciones, los hijos van a estar bajo el exclusivo cuidado de la madre. Se debe tener en cuenta igualmente la escasa relación diaria de los hijos con el padre a efectos de contabilizar, como expresa el F. Nuevo de Navarra, la aportación personal. También debe ser tenido en cuenta el importante gasto de transporte de los niños para poder ejercer las estancias con el padre, gasto que incluye el del propio padre que deberá venir a recoger a sus hijos, tal y como a continuación se precisará. Este gasto a lo largo del año se entiende considerable y ha sido asumido por el padre en el acuerdo alcanzado.

Ponderando todo lo expuesto procede que la aportación mensual que D. Federico abone para el sostenimiento de sus hijos en sus gastos ordinarios sea de 600 € al mes, a razón de 300 € por hijo. Se abonará esta cantidad en el modo y forma que se precisará en el Fallo."

Se podrán compartir estos argumentos o no, pero lo cierto es que los mismos son perfectamente entendibles y comprensibles, a la vista de los datos que entonces tenía la Juzgadora de instancia. Si la propia actora señala que los gastos de sus hijos ascienden a 1.155,34 euros, la contribución del progenitor a los mismo, no tiene por qué ir más allá de los 600 euros por ambos hijos, máxime teniendo en cuenta que se tratan ya de por sí de unos gastos elevados y que, precisamente porque la recurrente va a tener a su cuidado los hijos la mayor parte de tiempo, entre estos gastos se incluyen, la parte proporcional que a ellos les tocaría derivada de los consumos de la unidad familiar en concepto de electricidad, gas, agua, alimentación, etc.

Las partes no tienen derecho a Sentencia farragosas ni a una determinada extensión de la motivación, sino a que la misma sea comprensible y suficiente, contestando a todas las cuestiones planteadas. Por ello, estando perfecta y claramente motivada la Sentencia y no habiéndose infringido los preceptos que menciona la recurrente, solo cabe desestimar este motivo de apelación.

Cuestión diferente es que, por el encarecimiento de la vida, esos gastos no asciendan ahora a 1.155,34 euros, como en el momento de dictarse Sentencia en primera instancia, sino a 1.230,49 euros, según reflejarían los Documentos nº 7 y 9 del escrito de recurso de apelación, pero para eso están las actualizaciones periódicas de las pensiones de alimentos con arreglo al índice corrector del IPC.

Por ello, procede desestimar el motivo de apelación alegado y mantener en 300 euros, la cuantía de la pensión de alimentos a pagar por el progenitor por cada uno de sus hijos comunes menores de edad.

CUARTO.-Como segundo motivo de apelación, la apelante alega error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho a la hora de fijar la cuantía de la pensión de alimentos y la carga del progenitor a los gastos extraordinarios, al considerar que la Juez de instancia no ha calibrado la diferencia de ingresos de cada progenitor ni la proporcionalidad, a la hora de distribuir la contribución a los gastos de los hijos comunes menores de edad, infringiendo así la Ley 73 del Fuero Nuevo de Navarra y el artículo 146 del Código Civil.

La Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Cuarto señaló que;

"El demandado reside en N. York a donde se trasladó una vez que la relación se rompió. Percibe una cantidad mensual de 3200 Dólares aproximadamente (2925 €) en 12 pagas. Reside con su madre. Se aporta declaración jurada de ésta en la que precisa la aportación por parte de su hijo como contribución por los gastos de una cantidad de 1500$ (1371 €) si bien en el interrogatorio de parte D. Federico precisó que lo primero para él son sus hijos y que la aportación a su madre se realiza una vez cubierta la aportación a sus hijos. En todo caso debe reconocerse un gasto derivado de la aportación que pueda hacer a la progenitora con quien convive. La demandante ha percibido en el ejercicio de 2022 una cantidad bruta de 20.043 € y en el ejercicio 2023 la cantidad de 25.387 €. La cantidad neta que acreditan las nóminas aportadas es de 1370 € al mes si bien, de la declaración de renta se deduce que es una cantidad percibida en 14 pagas por lo que la cantidad mensual que viene a tener, prorrateadas las pagas extras es de 1598 €. Queda probado igualmente que, aún cuando de la averiguación patrimonial consta que la actora es titular de dos cuentas bancarias, se ha aclarado y así consta además que la cuenta con saldo de 33.000 € es de titularidad de su padre y Dña Esther tiene firma autorizada. El interrogatorio a la parte dejó claro este extremo. Si consta otra cuenta de su titularidad con saldo cercano a los 5000 €."

Frente a estas cifras, la recurrente no se cree la contribución del demandado a su propia manutención y alojamiento, derivado de la declaración jurada de su madre, pero dicha declaración jurada fue realizada en los EEUU donde las consecuencias derivadas de mentir en un documento que va a tener un recorrido judicial es muy diferente que en España. En USA, mentir ante las autoridades judiciales puede tener consecuencias penales muy graves para el ciudadano, y por ello, no suele ser habitual que el ciudadano medio, padezca de ese vicio en el ámbito procesal.

Ni siquiera el concepto de familia es igual en dicho país que en España. Allí la familia grande en donde los abuelos o los padres se ocupan económicamente de sus hijos o nietos incluso en periodos más allá de su adolescencia, no es lo habitual, y por ello no es descabellado pensar que el demandado abone una cantidad a su madre, por vivir en su casa y por mantenerle ésta.

Tampoco la parte recurrente ha aportado argumentos que permitan desvirtuar la credibilidad de dicha declaración jurada, más allá de la relación estrecha entre la declarante y el demandado. La parte recurrente, que ha vivido en Nueva York durante un tiempo, estaba en inmejorables condiciones para intentar demostrar que la vida en dicha ciudad es menos cara que lo que se deriva de esa declaración jurada. Pudo siquiera indicar cuál es el precio medio de los alquileres en la "Gran Manzana", o por dónde anda el coste de la vida, si al tratarse de otro país, no tuviera facilidad probatoria, pero nada de ello hace y por ello, no aporta elementos para poder juzgar si lo expresado en esa declaración jurada, es acorde a la realidad o está exagerado. Ni siquiera nos aporta consideraciones suficientes para siquiera aventurar que la madre del demandado nunca la pediría dinero para contribuir a su común alojamiento y manutención, o no le pediría esa cantidad de dinero.

Por otro lado, la recurrente fija en 250 euros, los gastos mensuales derivados del uso y mantenimiento de la casa de su cliente, cuando en las tablas de gastos obrantes como Documentos nº 5 de la Demanda y nº 9 del escrito de recurso de apelación, se fija en 233 euros el importe de esos gastos domésticos.

A su vez, se ciñe a unos ingresos netos mensuales de su cliente, de 1.598 euros durante 2.023, tal y como señala la Sentencia recurrida. Sin embargo, con arreglo a las declaraciones de IRPF obrantes en autos, la cantidad neta percibida cada mes de ese año fue de 1.729,18 euros (emolumentos íntegros de 22.632Ž81 euros, menos 1.743Ž86 euros de cotizaciones a la seguridad social, menos 2.851Ž72 euros de retención a cuenta, más 2.712Ž93 de devolución de hacienda), y de hecho, las nóminas aportadas por la actora correspondientes a dicho años, también avalan unos ingresos mensuales netos de 1.757,23 euros durante 2.023. Si se acuden a las nóminas de 2.024, los ingresos netos mensuales de la recurrente son superiores.

Es cierto que la recurrente tendrá más gastos derivados de la mayor estancia con ella de los hijos comunes, pero estos gastos ya han sido contemplados a la hora de calcular los gastos ordinarios de los menores, y por el contrario, el padre tendrá unos gastos que la recurrente no tendrá, derivados de sus viajes desde EEUU y España y vuelta, para estar en compañía de sus hijos y que con esta finalidad, como señala la Sentencia recurrida; "el padre asumirá la totalidad de los gastos relativos al transporte de sus hijos a N. York para las estancias vacacionales de los mismos allí, incluido el gasto del propio padre para acompañarlos o de otro familiar si se decide que sea otra persona de la familia quien viaje con los menores."

Si a los ingresos mensuales del actor se le descuentan los pagos mensuales a su madre por alojamiento y manutención, y el pago de la pensión de 600 euros, le restan 954 euros. Frente a ello, los ingresos mensuales de 1.757,223 euros de la recurrente, incluso descontados los gastos a los que tuviera que hacer para atender a sus hijos, no son tan desiguales, respecto de los del recurrido.

Todos estos datos demuestran que las cuentas establecidas por la recurrente en su recurso, para demostrar la diversidad de ingresos de una y otra parte, y sus respectivos gastos, no se ajusta a la realidad y por ello carece de cualquier fuerza probatoria.

Por otro lado, en cuanto a la contribución del progenitor a los gastos extraordinarios, la propia recurrente solicitó en su Demanda, que ambos progenitores contribuyeran a los gastos extraordinarios de los hijos menores en la proporción de 50% cada uno, hasta que el Sr. Juan Ignacio tuviera trabajo, sin que ahora, sus ingresos sean de tal nivel, y la diferencia entre los ingresos de uno y de otro sea tanta, que, teniendo en cuenta también sus respectivos niveles de gastos, resulte aconsejable un reparto de la contribución de los gastos extraordinarios diferente a la establecida por la Juez a quo.

De donde resulta que este motivo de apelación debe ser rechazado

QUINTO. -Como tercer motivo de apelación, la parte recurrente alegó la vulneración del principio de justicia rogada y de congruencia de los artículos 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al establecer un régimen de visitas si el padre viene a Pamplona, no solicitado por las partes.

La recurrente afirma que en el Convenio regulador homologado, los progenitores habían acordado el régimen de visitas que deseaban ejercitar con los menores, consistentes en visitas a favor del padre en los meses estivales de julio y agosto, y durante el periodo vacacional de navidades; no acordaron, de motu proprio,derecho a visitas fuera de estos periodos, ni se solicitó que este supuesto fuera objeto de la vista por resultar controvertido, y sin embargo, la Sentencia apelada recoge un pronunciamiento en los siguientes términos;

"Si el padre viene a Pamplona podrá estar con sus hijos los días en que permanezca en esta ciudad, todas las tardes si es periodo lectivo desde la salida del colegio y hasta las 20'00 horas. Si es fin de semana o puente escolar, podrá pernoctar con sus hijos estando con ellos desde el último día lectivo a la salida del colegio y hasta el último festivo a las 20'00 horas. En cumplimiento de éste régimen no podrá alterarse, salvo acuerdo en contrario, el periodo de vacaciones de navidad, semana santa y verano que la madre y los hijos tengan, por lo que no podrán realizarse estancias con el padre si éste viene a Pamplona en los periodos vacacionales que corresponden a la madre."

Por ello, entiende la apelante que este pronunciamiento infringe los principios de justicia rogada y de congruencia consagrados en los artículos 216 y 218.1 de la Ley RItuaria.

El artículo 216 es del siguiente tenor literal;

"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales."

Por su parte, el artículo 218.1 dice que;

"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate."

Sin embargo, como tiene señalada esta Sección, en su Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2.019; "En cualquiera de los casos, el principio dispositivo y el de congruencia asociado, no rigen en los denominados procesos especiales de estado civil (matrimoniales y de menores, y filiación) con la plenitud y el rigor generalmente exigibles en los procesos ordinarios. El propio Artículo 216 exceptúa de su aplicación los "casos especiales" en que la ley disponga otra cosa. Y lo hace en los procesos especiales que, por su carácter instrumental al servicio del Derecho de familia, no se limitan a dispensar a pretensiones privadas la tutela judicial recabada, en los límites subjetivos y objetivos de lo pedido por los litigantes, sino que cumplen otras funciones de salvaguarda del interés público ( STC 4/2001, de 15 de enero ), como indica que la renuncia, el allanamiento o la transacción ( Art. 751.1 LEC ) no tienen para los tribunales la eficacia vinculante que para los procesos de objeto completamente disponible."

El interés del menor debe regir las relaciones paterno-filiales, y debe regir las decisiones de los Juzgadores. Por ello, la manera en que se articulen esas relaciones es una materia de orden público, no sujeta a la capacidad de disposición de las partes. Precisamente en interés del menor, y dada la dificultad del padre de poder acompañar presencialmente a sus hijos, al residir en otro país, situado al otro lado del Océano Atlántico, la Juzgadora de instancia consideró conveniente incluir este pronunciamiento en la Sentencia, por más que a los progenitores en sus escritos no se les hubiera ocurrido.

Lo ideal para el desarrollo humano de los hijos comunes menores de edad, es que el padre pudiera estar en España de continuo, o por lo menos con mucha frecuencia, para que frecuentes pudieran ser sus encuentros, pero como ello no es posible, en los momentos en que pueda desplazarse, más allá de los periodos de vacaciones, se deben adoptar las medidas conducentes para que sus hijos menores puedan estar con él. Eso es lo que hace la Sentencia apelada y por ello, ni atenta contra el principio de justicia rogada ni contra el de congruencia, no aplicables a esta materia.

A mayor abundamiento, como demuestra el hecho de nueva noticia relativo a la visita del padre a su hijo en clase, donde impartió una charla en inglés a él y al resto de compañeros, tuvo muy buena acogida, tanto por el niño como por la profesora, lo que denota que estas visitas fuera de los plazos establecidos de manera ordinaria, son beneficiosas para el hijo común, cuyo interés debe estar por encima de las divergencias de sus progenitores.

De ahí que este motivo de apelación, también debe ser rechazado.

SEXTO. -Como cuarto motivo de apelación, la parte recurrente alega vulneración del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, así como del artículo 92 del Código Civil, al acordar un régimen de comunicación entre el padre y los dos hijos, vulnerando igualmente los principios de justicia rogada y de congruencia consagrados en los artículos 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al fijar las llamadas en días no solicitados por las partes.

La parte recurrente afirma que solicitó en su escrito de demanda que el sistema de comunicación del padre con los hijos fuera lo más amplio posible, se llevase a cabo dentro de criterios de flexibilidad y libertad y atendiendo prioritariamente los intereses de los hijos, respetando sus horarios de actividades escolares y extraescolares de descanso y sobre todo, respetando los momentos de ocio de los menores con el progenitor con el que se encontrara en cada momento.

Añadió que, el motivo de que no se solicitaran días o número concreto de llamadas es que, la Sra. Esther sale de trabajar de lunes a jueves a las 17:15 y los viernes a las 15:00 horas en DIRECCION000, y le cuesta llegar a DIRECCION001, donde residen, unos 30 minutos. A su vez, los niños salen del colegio a las 16:30, y el curso pasado, los lunes, miércoles y jueves los recogía del colegio la niñera, los martes el abuelo materno y los viernes la propia Sra. Esther. Además, cada curso, los niños tendrán diferentes actividades extraescolares, cuya fijación y horario no dependerá de la madre, sino del colegio, club deportivo, academia etc...

También señaló la progenitora en el acto de la vista, que la rutina de los menores incluye quedarse después de la salida del colegio en el patio o en la ludoteca del colegio hasta que la madre llega del trabajo a las 17:45 (min 01:33:53 de la vista). A la fecha de celebración de la vista (min 01:35:19 de la vista), el padre estaba realizando las llamadas a los niños a las 19:30 horas, ya que era una hora en la que, con casi toda probabilidad, los menores estaban ya en casa.

Resulta imposible fijar un horario exacto de llamadas ya que cada curso los menores tendrán unas actividades u otras, que son imposible de prever en este momento (recordemos que los niños tienen en la actualidad 7 y 5 años, y que les queda por delante 13 años de cumplimiento de convenio/sentencia).

Sobre este tema, la Sentencia apelada establece que;

"El padre podrá comunicarse con sus hijos a través de llamadas que se harán a las 17'30 horas de España. A falta de acuerdo tendrán lugar entre semana los Martes y Jueves. Además se harán llamadas el sábado y el Domingo en horario más libre que podrán acordar ambos progenitores y que podrán tener una duración más larga. Si no lo hacen la comunicación se hará a la misma hora antes señalada. Estas llamadas se harán sin interferencias y con respeto a la intimidad entre ambos hijos y el padre. La comunicación será por video llamada mediante Ipad o Tablet."

Según la recurrente, este pronunciamiento vulnera el principio de justicia rogada y del principio de congruencia, ya que la jueza a quoha fijado dos llamadas el fin de semana, cuando esta parte solicitó que no se señalaran días concretos, y el demandado que se fijara sólo una llamada durante el fin de semana. Sin embargo, como se ha señalado antes, en materia de relaciones paterno-filiales no rigen esos dos principios, por lo que este motivo de apelación debe ser desestimado.

También alega la recurrente que el régimen de visitar establecido por la Juzgadora de instancia perjudica el bienestar de los niños y altera innecesariamente la organización y el ocio familiar de los menores.

Establece el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, que: "Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.(...)

4. (...) En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir."

A su vez, el artículo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que señala que; "Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes."

Y que mejor momento de asueto del menor, que el que puede pasar comunicando con su padre, al que por desgracia no puede tener más cerca.

Existiendo acuerdo entre los progenitores, no existe el menor problema para que esas llamadas se puedan realizar con la mayor flexibilidad y frecuencia posible, y no existiendo ese acuerdo, la fijación de dos días durante la semana lectiva, para realizar esas llamadas, permite que en los días restantes se puedan organizar las actividades extraescolares de los hijos menores de edad. Las actividades lúdicas, siendo importantes, no pueden estar por encima de las medidas encaminadas a favorecer la relación de los hijos con el padre, pues mientras que las unas son de carácter temporal, la relación paternofilial consolidada se prolonga a lo largo del tiempo hasta la desaparición de uno de los dos.

A su vez, señala la recurrente que los menores se quedan después de la salida del colegio en el patio o en la ludoteca del colegio hasta que la madre llega del trabajo a las 17:45, pero existiendo personas con facilidad para ir a recogerlos al colegio, como la niñera o el abuelo materno, los niños no tienen por qué estar tanto tiempo fuera de casa más allá del término de las clases a las 16:30 horas, pudiendo estar en su hogar, comunicando con su padre.

Señala también la recurrente que la medida adoptada en la sentencia no tiene en cuenta la flexibilidad necesaria en el día a día de los menores y su familia, imponiendo obligaciones innecesarias que afectan tanto al custodio como a los menores. Sin embargo, ello no es así, pues la Sentencia fija como primer criterio para establecer estas llamadas, el acuerdo de los progenitores, tanto en relación al día y la hora de las llamadas a efectuar durante el periodo lectivo de la semana, como durante el fin de semana. Solo desde una postura obstruccionista y contraria a la relación del progenitor con sus hijos se puede sugerir que no habrá acuerdo posible y afirmar que el pronunciamiento no es flexible.

Precisamente son los preceptos citados por la recurrente de la legislación protectora de los menores, los que avalan la decisión adoptada por la Juzgadora de instancia. De donde resulta que el motivo de apelación debe ser desestimado.

SÉPTIMO. -Por último, alega la recurrente como quinto motivo de apelación, la vulneración del principio de justicia rogada y de congruencia de los artículos 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que no resuelve sobre la totalidad de gastos extraordinarios obligatorios solicitados en la Demanda.

La parte recurrente solicitó en el punto séptimo del Suplico de su Demanda lo siguiente;

1.- Asunción de los gastos extraordinarios al 50% entre ambos progenitores hasta que el Sr. Juan Ignacio encuentra trabajo en EEUU, momento en el que se deberá de fijar el porcentaje en función de los ingresos de cada progenitor, considerándose Gastos Extraordinarios y necesarios, los libros y material escolar, excursiones y actividades escolares puntuales de los menores, los derivados de enfermedad grave o prolongada, intervención quirúrgica, internamiento en centros sanitarios y, en general, los médicos, sanitarios, oftalmológicos, ortodoncias, psicológicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o seguros de los padres; las clases particulares o academias si fueran necesarias para la superación de los cursos; una actividad extraescolar de deporte y artística/cultural por hijo y curso, los derivados de los estudios universitarios y postuniversitarios y de capacitación profesional en las cuantías que no estén subvencionados, responsabilidad civil y cualesquiera otros causados por los hijos en similares circunstancias o de análogas características; y Gastos Extraordinarios, pero que no sean necesarios, tales como actividades extraescolares que en el futuro puedan realizar los menores, campamentos de verano u otros de análoga naturaleza. Estos últimos serán abonados en el porcentaje fijado siempre y cuando exista acuerdo de los padres en su realización.

Y la Sentencia acordó lo siguiente;

"Los gastos extraordinarios de ambos hijos, es decir aquellos que ahora no son previsibles, serán abonados al 50%. entre ambos progenitores. Serán de tal carácter los gastos médicos que no cubre la seguridad social, los relativos a clases de refuerzo académico que el centro escolar aconseje y las matrículas universitarias y los libros de texto que deben adquirirse en Septiembre al inicio del curso escolar. Serán gastos extraordinarios no necesarios los relativos a nuevas actividades extraescolares que los hijos realicen y los campamentos de verano por lo que para que sean abonados por ambos deberá haber conformidad y en otro caso se abonarán por el progenitor que decida la actividad generadora del gasto. El padre asumirá la totalidad de los gastos relativos al transporte de sus hijos a N. York para las estancias vacacionales de los mismos allí, incluido el gasto del propio padre para acompañarlos o de otro familiar si se decide que sea otra persona de la familia quien viaje con los menores."

Tras el dictado de la Sentencia recurrida, la parte hoy recurrente presentó solicitud de aclaración para que la Sentencia se pronunciara entre otros extremos, sobre las siguientes cuestiones;

"Si los gastos extraordinarios obligatorios incluirán únicamente los libros de texto o todos aquellos gastos escolares diferentes de la cuota de la APYMA, comedor y servicio despertador ya tenidos en cuenta por esta parte a la hora de señalar los gastos de los menores, y que, por sus características, pueden ser girados o exigidos, por el centro escolar."

En concreto, en el escrito de solicitud de aclaración se aludía, como fundamento de dicha solicitud a que,

"Existen una serie de gastos derivados del colegio o de la actividad escolar propiamente dicha, que no fueron contemplados por esta parte en el documento nº 5 presentado junto con la demanda (la tabla resumen de los gastos de los menores), y que tal y como se expuso en el acto de la vista pueden ser el material escolar (tanto el que deban adquirir los alumnos como el cobrado por el centro escolar), excursiones y actividades escolares obligatorias, el programa de "snacks" impuesto por el centro escolar de carácter obligatorio etc... que no son propiamente "libros de texto" tal y como establece la sentencia, pero si son gastos escolares variables cuya cuantificación de antemano no fue posible a la presentación de la demanda y por ese motivo se solicitó su incursión dentro de los "gastos extraordinarios obligatorios".

A dicha solicitud, la Juzgadora a quo respondió que;

"No apreciándose en la sentencia ninguna omisión respecto de los hechos objeto de debate concretados en demanda y contestación, no procede aclarar los mismos."

No obstante, en este aspecto, sí procede dar la razón a la parte recurrente e incluir entre los gastos extraordinarios necesarios, las excursiones organizadas por el Centro educativo y otras actividades escolares puntuales de los menores, tal y como se pidió en el Suplico de la Demanda, y no fue recogido en la Sentencia, pero solo cuando tengan carácter obligatorio por decisión del Centro, como parte del Curso. En cuanto a otro tipo de conceptos, no cabe incluirlos, dados los genéricos términos en que está redactada la solicitud de aclaración de la Sentencia.

En conclusión, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Royo, en nombre y representación de Esther, frente a la Sentencia de fecha 7 de agosto de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Divorcio Contencioso nº 686/2023, y revocarla parcialmente en el sentido de incluir como gastos extraordinarios necesarios, los derivados de las excursiones organizadas por el Centro educativo y otras actividades escolares puntuales de los menores, pero solo cuando tengan carácter obligatorio por decisión del Centro, como parte del Curso, manteniendo el resto de pronunciamientos.

OCTAVO. -En cuanto al pago de las costas procesales el art. 398.2 de la LEC dispone (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso) que en caso de estimación parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, solución a aplicar en el caso que nos ocupa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Royo, en nombre y representación de Esther, frente a la Sentencia de fecha 7 de agosto de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Divorcio Contencioso nº 686/2023, que SE REVOCA parcialmenteen el sentido de incluir como gastos extraordinarios necesarios, los derivados de las excursiones organizadas por el Centro educativo y otras actividades escolares puntuales de los menores, pero solo cuando tengan carácter obligatorio por decisión del Centro, como parte del Curso, manteniendo el resto de pronunciamientos.

Todo ello sin imposición del pago de las costas generadas con el recurso de apelación.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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