Última revisión
10/07/2025
Sentencia Civil 630/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 2049/2024 de 30 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: FERNANDO PONCELA GARCIA
Nº de sentencia: 630/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100595
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:778
Núm. Roj: SAP NA 778:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA (Ponente)
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO
En Pamplona/Iruña, a 30 de abril del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
En concreto, la representación procesal de la Sra. Esther impugnó los pronunciamientos de la Sentencia relativos al importe de la pensión de alimentos con cargo al padre; al porcentaje de los gastos extraordinarios que deberá asumir el padre; a las visitas de los menores con el progenitor cuando este acuda a Pamplona fuera de los periodos vacacionales acordados en convenio, al horario y días de llamadas fijadas para la comunicación entre padre/hijos; y a la exclusión de determinados gastos de los gastos extraordinarios obligatorios, por considerar que existe un error en valoración de la prueba, así como una omisión de hechos relevantes en el Fundamento de Derecho cuarto, y una extralimitación a la hora de acordar medidas no solicitadas.
La parte recurrente solicitó que la Sentencia apelada se revoque en el sentido de acordar los siguientes pronunciamientos;
- Fijar la pensión por alimentos que el padre debe asumir en 490.-€ por cada hijo y su obligación de pago de los gastos extraordinarios en el porcentaje del 70%.
- Anular el pronunciamiento recogido en la demanda recurrida relativa a la fijación de visitas entre el padre y los hijos si este viene a Pamplona fuera de los periodos de Navidad y Verano establecidos en el convenio regulador y plan de parentalidad homologado entre las partes.
- Acordar que las llamadas entre el progenitor y los hijos serán libres, sin concretar unos días fijos para su realización, ni fijar el horario para las citadas llamadas a las 17:30.
- Acordar que dentro de los gastos extraordinarios que deberá abonar el padre, estarán incluidos, con carácter obligatorio, todos aquellos gastos escolares que se devenguen a lo largo de todo el curso, y que no sean los relativos a APYMA, comedor y aula despertador, ya incluidos en la pensión.
Por su parte el Ministerio Fiscal sólo impugnó el pronunciamiento de la Sentencia relativo a la pensión alimenticia al considerar más ajustada a derecho la cuantía de 350 euros mensuales, a la vista de los hechos nuevos alegados por la recurrente, sobre los gastos de comedor.
El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que;
A su vez, el artículo 120.3 de la Constitución Española afirma que;
En contra de lo expuesto por la parte recurrente, la Sentencia sí que motiva las razones por las que establece la pensión compensatoria en la suma de 600 euros por los dos hijos menores de edad, y no en los setecientos euros que pedía la actora. Para ello analiza no solo los ingresos de cada uno de los progenitores, sino también los gastos de ambos menores.
Fue la propia demandante la que cifró los gastos generados por sus hijos en la suma de 1.155,34 euros, según refleja el Documento nº 5 de la Demanda.
Y fue también la propia actora la que en su Demanda indicó que el importe de la pensión de alimentos se había calculado en función de los gastos actuales de los menores, y de la media que les correspondería de gastos relativos a consumos de agua, luz, alimentación etc. de los últimos meses, tal y como se acredita en el Excel que se adjuntó como Documento nº 5 realizado en base a los gastos cuyos justificantes se adjuntaron como Documento nº 6.
A la vista de dichos documentos, la Sentencia recurrida afirma que;
Se podrán compartir estos argumentos o no, pero lo cierto es que los mismos son perfectamente entendibles y comprensibles, a la vista de los datos que entonces tenía la Juzgadora de instancia. Si la propia actora señala que los gastos de sus hijos ascienden a 1.155,34 euros, la contribución del progenitor a los mismo, no tiene por qué ir más allá de los 600 euros por ambos hijos, máxime teniendo en cuenta que se tratan ya de por sí de unos gastos elevados y que, precisamente porque la recurrente va a tener a su cuidado los hijos la mayor parte de tiempo, entre estos gastos se incluyen, la parte proporcional que a ellos les tocaría derivada de los consumos de la unidad familiar en concepto de electricidad, gas, agua, alimentación, etc.
Las partes no tienen derecho a Sentencia farragosas ni a una determinada extensión de la motivación, sino a que la misma sea comprensible y suficiente, contestando a todas las cuestiones planteadas. Por ello, estando perfecta y claramente motivada la Sentencia y no habiéndose infringido los preceptos que menciona la recurrente, solo cabe desestimar este motivo de apelación.
Cuestión diferente es que, por el encarecimiento de la vida, esos gastos no asciendan ahora a 1.155,34 euros, como en el momento de dictarse Sentencia en primera instancia, sino a 1.230,49 euros, según reflejarían los Documentos nº 7 y 9 del escrito de recurso de apelación, pero para eso están las actualizaciones periódicas de las pensiones de alimentos con arreglo al índice corrector del IPC.
Por ello, procede desestimar el motivo de apelación alegado y mantener en 300 euros, la cuantía de la pensión de alimentos a pagar por el progenitor por cada uno de sus hijos comunes menores de edad.
La Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Cuarto señaló que;
Frente a estas cifras, la recurrente no se cree la contribución del demandado a su propia manutención y alojamiento, derivado de la declaración jurada de su madre, pero dicha declaración jurada fue realizada en los EEUU donde las consecuencias derivadas de mentir en un documento que va a tener un recorrido judicial es muy diferente que en España. En USA, mentir ante las autoridades judiciales puede tener consecuencias penales muy graves para el ciudadano, y por ello, no suele ser habitual que el ciudadano medio, padezca de ese vicio en el ámbito procesal.
Ni siquiera el concepto de familia es igual en dicho país que en España. Allí la familia grande en donde los abuelos o los padres se ocupan económicamente de sus hijos o nietos incluso en periodos más allá de su adolescencia, no es lo habitual, y por ello no es descabellado pensar que el demandado abone una cantidad a su madre, por vivir en su casa y por mantenerle ésta.
Tampoco la parte recurrente ha aportado argumentos que permitan desvirtuar la credibilidad de dicha declaración jurada, más allá de la relación estrecha entre la declarante y el demandado. La parte recurrente, que ha vivido en Nueva York durante un tiempo, estaba en inmejorables condiciones para intentar demostrar que la vida en dicha ciudad es menos cara que lo que se deriva de esa declaración jurada. Pudo siquiera indicar cuál es el precio medio de los alquileres en la "Gran Manzana", o por dónde anda el coste de la vida, si al tratarse de otro país, no tuviera facilidad probatoria, pero nada de ello hace y por ello, no aporta elementos para poder juzgar si lo expresado en esa declaración jurada, es acorde a la realidad o está exagerado. Ni siquiera nos aporta consideraciones suficientes para siquiera aventurar que la madre del demandado nunca la pediría dinero para contribuir a su común alojamiento y manutención, o no le pediría esa cantidad de dinero.
Por otro lado, la recurrente fija en 250 euros, los gastos mensuales derivados del uso y mantenimiento de la casa de su cliente, cuando en las tablas de gastos obrantes como Documentos nº 5 de la Demanda y nº 9 del escrito de recurso de apelación, se fija en 233 euros el importe de esos gastos domésticos.
A su vez, se ciñe a unos ingresos netos mensuales de su cliente, de 1.598 euros durante 2.023, tal y como señala la Sentencia recurrida. Sin embargo, con arreglo a las declaraciones de IRPF obrantes en autos, la cantidad neta percibida cada mes de ese año fue de 1.729,18 euros (emolumentos íntegros de 22.63281 euros, menos 1.74386 euros de cotizaciones a la seguridad social, menos 2.85172 euros de retención a cuenta, más 2.71293 de devolución de hacienda), y de hecho, las nóminas aportadas por la actora correspondientes a dicho años, también avalan unos ingresos mensuales netos de 1.757,23 euros durante 2.023. Si se acuden a las nóminas de 2.024, los ingresos netos mensuales de la recurrente son superiores.
Es cierto que la recurrente tendrá más gastos derivados de la mayor estancia con ella de los hijos comunes, pero estos gastos ya han sido contemplados a la hora de calcular los gastos ordinarios de los menores, y por el contrario, el padre tendrá unos gastos que la recurrente no tendrá, derivados de sus viajes desde EEUU y España y vuelta, para estar en compañía de sus hijos y que con esta finalidad, como señala la Sentencia recurrida;
Si a los ingresos mensuales del actor se le descuentan los pagos mensuales a su madre por alojamiento y manutención, y el pago de la pensión de 600 euros, le restan 954 euros. Frente a ello, los ingresos mensuales de 1.757,223 euros de la recurrente, incluso descontados los gastos a los que tuviera que hacer para atender a sus hijos, no son tan desiguales, respecto de los del recurrido.
Todos estos datos demuestran que las cuentas establecidas por la recurrente en su recurso, para demostrar la diversidad de ingresos de una y otra parte, y sus respectivos gastos, no se ajusta a la realidad y por ello carece de cualquier fuerza probatoria.
Por otro lado, en cuanto a la contribución del progenitor a los gastos extraordinarios, la propia recurrente solicitó en su Demanda, que ambos progenitores contribuyeran a los gastos extraordinarios de los hijos menores en la proporción de 50% cada uno, hasta que el Sr. Juan Ignacio tuviera trabajo, sin que ahora, sus ingresos sean de tal nivel, y la diferencia entre los ingresos de uno y de otro sea tanta, que, teniendo en cuenta también sus respectivos niveles de gastos, resulte aconsejable un reparto de la contribución de los gastos extraordinarios diferente a la establecida por la Juez a quo.
De donde resulta que este motivo de apelación debe ser rechazado
La recurrente afirma que en el Convenio regulador homologado, los progenitores habían acordado el régimen de visitas que deseaban ejercitar con los menores, consistentes en visitas a favor del padre en los meses estivales de julio y agosto, y durante el periodo vacacional de navidades; no acordaron, de
Por ello, entiende la apelante que este pronunciamiento infringe los principios de justicia rogada y de congruencia consagrados en los artículos 216 y 218.1 de la Ley RItuaria.
El artículo 216 es del siguiente tenor literal;
Por su parte, el artículo 218.1 dice que;
Sin embargo, como tiene señalada esta Sección, en su Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2.019;
El interés del menor debe regir las relaciones paterno-filiales, y debe regir las decisiones de los Juzgadores. Por ello, la manera en que se articulen esas relaciones es una materia de orden público, no sujeta a la capacidad de disposición de las partes. Precisamente en interés del menor, y dada la dificultad del padre de poder acompañar presencialmente a sus hijos, al residir en otro país, situado al otro lado del Océano Atlántico, la Juzgadora de instancia consideró conveniente incluir este pronunciamiento en la Sentencia, por más que a los progenitores en sus escritos no se les hubiera ocurrido.
Lo ideal para el desarrollo humano de los hijos comunes menores de edad, es que el padre pudiera estar en España de continuo, o por lo menos con mucha frecuencia, para que frecuentes pudieran ser sus encuentros, pero como ello no es posible, en los momentos en que pueda desplazarse, más allá de los periodos de vacaciones, se deben adoptar las medidas conducentes para que sus hijos menores puedan estar con él. Eso es lo que hace la Sentencia apelada y por ello, ni atenta contra el principio de justicia rogada ni contra el de congruencia, no aplicables a esta materia.
A mayor abundamiento, como demuestra el hecho de nueva noticia relativo a la visita del padre a su hijo en clase, donde impartió una charla en inglés a él y al resto de compañeros, tuvo muy buena acogida, tanto por el niño como por la profesora, lo que denota que estas visitas fuera de los plazos establecidos de manera ordinaria, son beneficiosas para el hijo común, cuyo interés debe estar por encima de las divergencias de sus progenitores.
De ahí que este motivo de apelación, también debe ser rechazado.
La parte recurrente afirma que solicitó en su escrito de demanda que el sistema de comunicación del padre con los hijos fuera lo más amplio posible, se llevase a cabo dentro de criterios de flexibilidad y libertad y atendiendo prioritariamente los intereses de los hijos, respetando sus horarios de actividades escolares y extraescolares de descanso y sobre todo, respetando los momentos de ocio de los menores con el progenitor con el que se encontrara en cada momento.
Añadió que, el motivo de que no se solicitaran días o número concreto de llamadas es que, la Sra. Esther sale de trabajar de lunes a jueves a las 17:15 y los viernes a las 15:00 horas en DIRECCION000, y le cuesta llegar a DIRECCION001, donde residen, unos 30 minutos. A su vez, los niños salen del colegio a las 16:30, y el curso pasado, los lunes, miércoles y jueves los recogía del colegio la niñera, los martes el abuelo materno y los viernes la propia Sra. Esther. Además, cada curso, los niños tendrán diferentes actividades extraescolares, cuya fijación y horario no dependerá de la madre, sino del colegio, club deportivo, academia etc...
También señaló la progenitora en el acto de la vista, que la rutina de los menores incluye quedarse después de la salida del colegio en el patio o en la ludoteca del colegio hasta que la madre llega del trabajo a las 17:45 (min 01:33:53 de la vista). A la fecha de celebración de la vista (min 01:35:19 de la vista), el padre estaba realizando las llamadas a los niños a las 19:30 horas, ya que era una hora en la que, con casi toda probabilidad, los menores estaban ya en casa.
Resulta imposible fijar un horario exacto de llamadas ya que cada curso los menores tendrán unas actividades u otras, que son imposible de prever en este momento (recordemos que los niños tienen en la actualidad 7 y 5 años, y que les queda por delante 13 años de cumplimiento de convenio/sentencia).
Sobre este tema, la Sentencia apelada establece que;
Según la recurrente, este pronunciamiento vulnera el principio de justicia rogada y del principio de congruencia, ya que la jueza
También alega la recurrente que el régimen de visitar establecido por la Juzgadora de instancia perjudica el bienestar de los niños y altera innecesariamente la organización y el ocio familiar de los menores.
Establece el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, que:
A su vez, el artículo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que señala que;
Y que mejor momento de asueto del menor, que el que puede pasar comunicando con su padre, al que por desgracia no puede tener más cerca.
Existiendo acuerdo entre los progenitores, no existe el menor problema para que esas llamadas se puedan realizar con la mayor flexibilidad y frecuencia posible, y no existiendo ese acuerdo, la fijación de dos días durante la semana lectiva, para realizar esas llamadas, permite que en los días restantes se puedan organizar las actividades extraescolares de los hijos menores de edad. Las actividades lúdicas, siendo importantes, no pueden estar por encima de las medidas encaminadas a favorecer la relación de los hijos con el padre, pues mientras que las unas son de carácter temporal, la relación paternofilial consolidada se prolonga a lo largo del tiempo hasta la desaparición de uno de los dos.
A su vez, señala la recurrente que los menores se quedan después de la salida del colegio en el patio o en la ludoteca del colegio hasta que la madre llega del trabajo a las 17:45, pero existiendo personas con facilidad para ir a recogerlos al colegio, como la niñera o el abuelo materno, los niños no tienen por qué estar tanto tiempo fuera de casa más allá del término de las clases a las 16:30 horas, pudiendo estar en su hogar, comunicando con su padre.
Señala también la recurrente que la medida adoptada en la sentencia no tiene en cuenta la flexibilidad necesaria en el día a día de los menores y su familia, imponiendo obligaciones innecesarias que afectan tanto al custodio como a los menores. Sin embargo, ello no es así, pues la Sentencia fija como primer criterio para establecer estas llamadas, el acuerdo de los progenitores, tanto en relación al día y la hora de las llamadas a efectuar durante el periodo lectivo de la semana, como durante el fin de semana. Solo desde una postura obstruccionista y contraria a la relación del progenitor con sus hijos se puede sugerir que no habrá acuerdo posible y afirmar que el pronunciamiento no es flexible.
Precisamente son los preceptos citados por la recurrente de la legislación protectora de los menores, los que avalan la decisión adoptada por la Juzgadora de instancia. De donde resulta que el motivo de apelación debe ser desestimado.
La parte recurrente solicitó en el punto séptimo del Suplico de su Demanda lo siguiente;
1.- Asunción de los gastos extraordinarios al 50% entre ambos progenitores hasta que el Sr. Juan Ignacio encuentra trabajo en EEUU, momento en el que se deberá de fijar el porcentaje en función de los ingresos de cada progenitor, considerándose Gastos Extraordinarios y necesarios, los libros y material escolar, excursiones y actividades escolares puntuales de los menores, los derivados de enfermedad grave o prolongada, intervención quirúrgica, internamiento en centros sanitarios y, en general, los médicos, sanitarios, oftalmológicos, ortodoncias, psicológicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o seguros de los padres; las clases particulares o academias si fueran necesarias para la superación de los cursos; una actividad extraescolar de deporte y artística/cultural por hijo y curso, los derivados de los estudios universitarios y postuniversitarios y de capacitación profesional en las cuantías que no estén subvencionados, responsabilidad civil y cualesquiera otros causados por los hijos en similares circunstancias o de análogas características; y Gastos Extraordinarios, pero que no sean necesarios, tales como actividades extraescolares que en el futuro puedan realizar los menores, campamentos de verano u otros de análoga naturaleza. Estos últimos serán abonados en el porcentaje fijado siempre y cuando exista acuerdo de los padres en su realización.
Y la Sentencia acordó lo siguiente;
Tras el dictado de la Sentencia recurrida, la parte hoy recurrente presentó solicitud de aclaración para que la Sentencia se pronunciara entre otros extremos, sobre las siguientes cuestiones;
En concreto, en el escrito de solicitud de aclaración se aludía, como fundamento de dicha solicitud a que,
A dicha solicitud, la Juzgadora a quo respondió que;
No obstante, en este aspecto, sí procede dar la razón a la parte recurrente e incluir entre los gastos extraordinarios necesarios, las excursiones organizadas por el Centro educativo y otras actividades escolares puntuales de los menores, tal y como se pidió en el Suplico de la Demanda, y no fue recogido en la Sentencia, pero solo cuando tengan carácter obligatorio por decisión del Centro, como parte del Curso. En cuanto a otro tipo de conceptos, no cabe incluirlos, dados los genéricos términos en que está redactada la solicitud de aclaración de la Sentencia.
En conclusión, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Royo, en nombre y representación de Esther, frente a la Sentencia de fecha 7 de agosto de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Divorcio Contencioso nº 686/2023, y revocarla parcialmente en el sentido de incluir como gastos extraordinarios necesarios, los derivados de las excursiones organizadas por el Centro educativo y otras actividades escolares puntuales de los menores, pero solo cuando tengan carácter obligatorio por decisión del Centro, como parte del Curso, manteniendo el resto de pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello sin imposición del pago de las costas generadas con el recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
