Sentencia Civil 163/2025 ...l del 2025

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14/07/2025

Sentencia Civil 163/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 261/2023 de 30 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA COVADONGA GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 163/2025

Núm. Cendoj: 48020370032025100124

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:858

Núm. Roj: SAP BI 858:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000163/2025

ILMAS. SRAS.

Presidente

Dª. Maria Concepción Marco Cacho

Magistradas

Dª. Maria Carmen Keller Echevarria

Dª. Maria Covadonga González Rodríguez (Ponente)

En Bilbao, a 30 de abril del 2025.

La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000038/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Getxo, a instancia de Dª. Concepción, apelante - demandante, representada por la procuradora D.ª AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA y defendida por el letrado D. DAVID MUÑOZ RUIZ, contra D. Onesimo, apelado - demandado, representado por la procuradora D.ª MARIA JESUS ARTEAGA GONZALEZ y defendido por el letrado D. FRANCISCO JOSE PEREDA SOURROUILLE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de diciembre de 2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el fallo de la referida sentencia de instancia es del tenor literal siguiente:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesto por la representación procesal de Concepción contra Onesimo, en consecuencia, debo:

declarar y declaro la extinción de la situación de prendí visto sobre las fincas descritas en la parte primera de la demanda.

declarar y declaro la condición indivisible de las fincas, cosas comunes.

A falta de convenio entre las partes, debo condenar y condeno que, en ejecución de sentencia, salgan a subasta las fincas con su ajuar doméstico, en el valor que quede tasado principalmente, en la que, con la intervención de las partes que pueden hacer posturas en calidad de ceder el remate tercero, y admisión de licitadores extraños, habiéndose publicado edictos con la advertencia de los derechos de los condóminos, ya advirtiendo expresamente a terceros que la venta no afectará, en tanto subsistan, al derecho de uso de la vivienda familiar y ajuar familiares establecidos por la sentencia de divorcio a favor de las hijas menores Ascension y Apolonia y de la madre doña Concepción y del producto de la venta se reparta entre las partes en proporción a sus respectivas participaciones en las fincas, una vez levantadas todas las cargas, gastos y contribuciones pendientes que pudiera haber, con cargo al condueño que sea responsable de su pago.

debo condenar y condeno al demandado a pagar a la demandante la suma total de 47058,89 €, más los intereses moratorios devengados desde el dictado esta sentencia.

debo condenar y condeno al demandado al pago a la demandante de la mitad del total de las cantidades que a futuro en concepto hipoteca se sigan devengando y abonando en exclusiva por la demandante según el artículo cientos 220 LEC.

No procede la expresa condena al pago de las costas de la reconvención.

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Onesimo contra Concepción y, en consecuencia, debo:

Declarar y declaro que los bienes muebles propiedad indivisa de las partes en un 50% señalados en la demanda reconvencional, que se encuentra en la vivienda que fue familiar sita en DIRECCION000 DIRECCION001 son indivisibles.

Declarar y declaro que el vehículo Audi A4 matrícula NUM000 propiedad indivisa de las partes en el 50 % es indivisible.

Condenar y condeno a la enajenación de los muebles y vehículo Audi A4 matrícula NUM000 en ejecución de sentencia en pública subasta y con su producto se haga pago de la mitad 50 % a cada una de las partes.

Condenar y condeno a la reconvenida doña Concepción al pago a don Onesimo de la cantidad de 3240 € por enriquecimiento injusto por el uso exclusivo del vehículo Audi A4 matrícula NUM001.

No procede la expresa condena al pago de las costas de la reconvención".

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación, del que se dio traslado al apelado, que se opuso al recurso y formuló impugnación de sentencia, de la cual se dio el preceptivo traslado a la otra parte, que se opuso a la impugnación. Tras ello se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial y comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 261/2023 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.-No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 2 de abril de 2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS,siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª COVADONGA GONZALEZ RODRÍGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia y objeto del recurso de apelación

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, teniendo en cuenta lo establecido en normas sustantivas y procesales de preceptiva aplicación, se estime íntegramente la demanda interpuesta por la misma y se desestime íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el demandado, con expresa imposición de las costas de esta alzada así como de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada.

La parte apelante ejercitó en su demanda de juicio ordinario contra quien fuera su cónyuge (en su día casados bajo el régimen de absoluta separación de bienes y divorciados por Sentencia de fecha 3 de enero de 2018) acción de división de cosa común respecto de la vivienda, garaje y trastero sitos en DIRECCION000, DIRECCION001, adquiridos por los litigantes en fecha 28 de junio de 2010, así como acción de reclamación de cantidad por importe de 160.159,77 €(más intereses moratorios y costas procesales así como una condena de futuro en relación con la hipoteca que se siga devengando y abonando en exclusiva por la demandante), que se corresponde con el total de las cantidades que el demandado adeuda a la demandante y que ésta agrupa en tres bloques: A) Pagos y gastos realizados por la actora para la adquisición, conservación y mantenimiento de la vivienda. B) Pagos y gastos que la actora ha realizado y asumido en nombre del demandado o de ambos dos de los que debe resarcirse en todo o en parte. C) Préstamos al demandado desde el patrimonio de la demandante.

La parte demandada y apelada se allanó a la petición de división de cosa común y se opuso a la reclamación de cantidad articulada de adverso, formulando asimismo demanda reconvencional frente a la actora al objeto de que: 1º) Se declare que los bienes muebles propiedad indivisa de las partes en un 50% señalados en la demanda reconvencional y que se encuentran en la vivienda que fue familiar sita en DIRECCION000 DIRECCION001, son indivisibles. 2º) Se declare que el vehículo AUDI A-4 matrícula NUM000 propiedad indivisa de las partes en un 50% es indivisible. 3º) Se proceda a la enajenación de los muebles y vehículo en ejecución de sentencia en pública subasta y con su producto se haga pago de la mitad (50%) a cada una de las partes. 4º) Se condene a la reconvenida al pago al reconviniente de la cantidad de 4.680,00 €por enriquecimiento injusto por el uso exclusivo del vehículo AUDI A-4 matricula NUM000. 5º) Se imponga a la reconvenida el pago de las costas de la reconvención. Admitida a trámite la reconvención, la parte actora contestó a la misma y se opuso a todas las pretensiones de la demanda reconvencional, alegando que tanto el mobiliario sito en la que fuera vivienda familiar como el vehículo AUDI A-4 matricula NUM000 son de su exclusiva propiedad.

Celebrados la Audiencia Previa y el acto del Juicio, quedaron los autos vistos para sentencia, resolución que se dictó en fecha 13 de diciembre de 2022. La Sentencia de Instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la extinción del proindiviso sobre los bienes inmuebles descritos en el hecho primero de la demanda, su condición de indivisibles y su venta en pública subasta a falta de convenio entre las partes, y condenando al demandado a pagar a la demandante la cantidad de 47.058,89 €,más los intereses moratorios devengados desde el dictado de la sentencia, así como la mitad del total de las cantidades que a futuro en concepto de hipoteca se sigan devengando y abonando en exclusiva por la demandante según el artículo 220 LEC. Y también estimó parcialmente la demanda reconvencional declarando que los bienes muebles señalados en la demanda reconvencional y el vehículo Audi A4 matrícula NUM000 son propiedad indivisa de las partes al 50% e indivisibles, condenando a su venta en pública subasta con reparto del producto que se obtenga en la misma al 50% a cada una de las partes y con condena de la demandante reconvenida a pagar al demandado reconviniente la cantidad de 3.240 €por enriquecimiento injusto derivado de su uso exclusivo del vehículo; todo ello sin expresa condena al pago de las costas de la demanda ni de la reconvención.

La actora recurre la Sentencia impugnando todos los pronunciamientos de la misma que desestiman parcialmente la demanda por ella interpuesta así como los que estiman parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el demandado, solicitando asimismo la expresa imposición de todas las costas (primera instancia y alzada) a la adversa; y la parte apelada se opone a dicho recurso, solicitando su desestimación con imposición de costas a la contraparte, pero también impugna la Sentencia y en concreto la condena que se efectúa en la misma al pago por el demandado de diversas cantidades en concepto de mitad de cuotas del préstamo hipotecario desde noviembre de 2017, IBI, Seguro hogar, cuotas extraordinarias de comunidad, obras y muebles, prima de seguro vida y cuotas IMQ. La parte actora y apelante se ha opuesto a dicha impugnación, solicitando su desestimación integra con expresa imposición de todas las costas a la adversa.

SEGUNDO.- La demanda principal

La lógica procesal lleva a examinar de forma conjunta los motivos de apelación y de impugnación de la Sentencia opuestos por actora y demandado, respectivamente, en relación con la demanda interpuesta por la Sra. Concepción, ya que los pedimentos de dicha demanda que no han sido acogidos en la Sentencia de Instancia son los que motivan la apelación de la citada resolución por la parte actora y la práctica totalidad de los que sí han sido acogidos son los que han provocado la impugnación de la Sentencia por el demandado. Ya hemos dicho más arriba que la demandante reclama al demandado una cantidad de dinero (en concreto, 160.159,77 €) por diversos conceptos, algunos de los cuales son acogidos en la Sentencia apelada y otros no, y para proceder a su análisis seguiremos el orden establecido en el Hecho Quinto de la demanda principal:

A) PAGOS Y GASTOS REALIZADOS POR LA DEMANDANTE PARA LA ADQUISICIÓN, CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA VIVIENDA.

A.1) GASTOS DE ADQUISICIÓN DE LA VIVIENDA. ENTRADA DEL PISO.

La parte actora afirma en su demanda que a la escrituración de la vivienda que fuera domicilio conyugal se abonaron dos pagos para la adquisición de la vivienda, uno mediante transferencia desde la cuenta común de los litigantes aperturada en el Sabadell y otro (de 30.015,34 €) que fue abonado casi en su totalidad por la demandante (29.200 €), por lo que el demandando está en deber a la actora la mitad de esos 29.200 €, esto es la cantidad de 14.600 €.

La parte demandada reconoce en su contestación a la demanda el pago por la actora del importe indicado en el apartado A.1) del Hecho Quinto de la demanda pero considera que dicho crédito a favor de la actora, que efectivamente existe y se reconoce en el convenio regulador de divorcio suscrito por las partes, no es exigible hasta que se liquide la vivienda.

La Sentencia no acoge este pedimento pero no por lo indicado por la parte demandada, desprendiéndose de su lectura que la pretensión se desestima porque la Juzgadora de Instancia considera dicho abono por la actora como una contribución a las cargas del matrimonio, que ambos cónyuges han de efectuar en proporción a sus respectivos recursos económicos; argumento con el que la parte apelante no está de acuerdo y que la parte apelada defiende como un enfoque correcto de la cuestión.

El motivo ha de estimarse, condenando al demandado al abono de la cantidad solicitada (14.600 €), pues estando acreditado con la prueba documental acompañada a la demanda que el inmueble que tuvo la condición de vivienda familiar se adquirió por mitades indivisas y que uno de los participes, Dª Concepción, realizó una aportación superior a la del otro participe (D. Onesimo), sin que se haya alegado ni probado que Dª Concepción hubiera donado a D. Onesimo el mayor valor que aportó, se generó un crédito en el que D. Onesimo resulta deudor y al que, como veremos a continuación, se hace referencia expresa en el convenio regulador de divorcio suscrito por los cónyuges en fecha 14 de noviembre de 2017 (cláusula tercera, párrafo segundo). Debemos resaltar que el propio demandado reconoce en su escrito de contestación a la demanda la existencia de este crédito a favor de la demandante, limitándose a negar su carácter de crédito vencido y exigible con base en lo acordado en el mencionado convenio regulador y en concreto, en su cláusula TERCERA (según la cual "El uso del que fuera domicilio conyugal, se concede a la Sra. Concepción y a las hijas en los periodos que le correspondan estancias con aquella, fijándose el límite de dicho uso hasta la mayoría de edad de la menor de las hijas, momento a partir del cual se procederá a la liquidación de dicha propiedad indivisa si es que no se hubiere efectuado con anterioridad. A tal fin se tendrá en cuenta, como crédito a favor de la Sra. Concepción las cantidades que la esposa haya puesto de más, desde su adquisición, tanto con anterioridad al divorcio, como con posterioridad, al hacerse cargo de la totalidad del préstamo hipotecario desde la suscripción del presente convenio regulador"), por no haberse procedido todavía a la liquidación de la propiedad indivisa; argumento cuyo sentido no se alcanza a comprender por esta Sala pues precisamente, dicha extinción de la situación de proindiviso es la que se ha solicitado por la actora y acordado en la presente litis, con la conformidad de la parte demandada, además de haberse acordado ya la extinción del derecho de uso a favor de la Sra. Concepción y de sus hijas por Sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de fecha 14 de noviembre de 2022.

A.2) AMORTIZACIÓN DE LA HIPOTECA QUE GRAVA EL INMUEBLE EN EXCLUSIVA POR DOÑA Concepción.

A.2.1.) Se explica en la demanda principal que han existido tres hipotecas sobre los bienes en común, una para el garaje, otra para el trastero y otra para la vivienda, y que la actora, mediante su propio peculio, ha amortizado plenamente las dos primeras y parcialmente la ultima, amortizando anticipadamente un total de 149.903,52 €, por lo que el demandado está en deber a la actora la cantidad de 74.951,76 €.

La parte demandada reconoce en su contestación a la demanda el pago por la actora del importe indicado en este subapartado, oponiendo la misma falta de exigibilidad en el momento actual que alegaba respecto de la cantidad reclamada en el apartado A.1).

La Sentencia de Instancia no acoge este pedimento de la actora por considerar dicho abono como contribución a las cargas del matrimonio, dado que el préstamo hipotecario recae sobre una vivienda que era la vivienda familiar, donde vivían los litigantes y sus hijas. La actora y apelante no comparte esta argumentación, que considera contraria a lo reiteradamente señalado sobre esta materia por nuestro más alto tribunal, mientras que la parte demandada considera que la Sentencia de Instancia enfoca correctamente la cuestión al considerar que dicho pago de las cuotas de los préstamos hipotecarios obedecía a un pacto tácito entre las partes de contribución a las cargas familiares.

Hemos de estimar, nuevamente, el motivo de apelación formulado por la parte demandante, cuyo pretensión de condena, en este punto, ha de ser acogida por la Sala, pues como acertadamente señala la parte apelante y nos recuerda la Sección 4ª de esta misma Audiencia Provincial en su Sentencia nº 196/2013 de fecha 3 de abril de 2013, nuestro Tribunal Supremo ha sentado de forma reiterada (véanse SSTS de 5 de noviembre de 2019, 24 de abril de 2018, 21 de julio de 2016, 20 de marzo de 2013 o 31 de mayo de 2006, entre otras) que no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes (como la hipoteca destinada a su adquisición) que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, como ocurre en el caso que nos ocupa con la vivienda familiar gravada con la hipoteca, ya que la misma fue adquirida por compra en el año 2010 y los cónyuges se acogieron al régimen de separación de bienes con anterioridad (por escritura de fecha 16 de abril de 2008), por lo que la normativa aplicable a tal bien es la propia del régimen general de la copropiedad y en concreto el artículo 393 CC, que establece que el concurso de los participes en las cargas será proporcional a sus respetivas cuotas, y no el artículo 1.438 CC que se cita en la Sentencia apelada. Por lo expuesto, y dado que los préstamos hipotecarios que nos ocupan deben ser pagados por mitad entre los propietarios litigantes, tiene la demandante derecho al reembolso de la mitad de las cantidades por ella empleadas a la amortización anticipada de tales hipotecas, cuyo importe, más arriba señalado, no ha sido objeto de controversia entre las partes.

A.2.2.) La actora, asimismo, reclama en su demanda la mitad de todas las cantidades que desde el divorcio ha ido abonando en exclusiva para el pago de la hipoteca que grava la vivienda de carácter común, esto es, 17.466,14 €(la mitad de 34.932,28 €), así como la mitad de las que en un futuro y por causa de la hipoteca se vayan devengando y se abonen en exclusiva por la demandante en cumplimiento de la sentencia de divorcio, como autoriza el artículo 220 LEC.

Estas pretensiones económicas de la demandante sí son acogidas en la Sentencia de Instancia, lo que es objeto de impugnación por la parte demandada, que no discute que la demandante goce de un derecho de crédito sobre la cantidad de 17.466,14 € pero insiste en que de conformidad con el convenio regulador de divorcio, se trata de un derecho de crédito futuro, no vencido ni exigible, mientras la actora permanezca en el uso de la vivienda, bien hasta la mayoría de edad de la hija Apolonia o la liquidación de la vivienda.

A propósito de lo alegado por la parte impugnante resultan plenamente aplicables las consideraciones más arriba efectuadas por esta Sala en relación con el carácter plenamente exigible del crédito a favor de la actora mencionado en el apartado A.1), a las que hemos de remitirnos para evitar reproducciones innecesarias, por lo que la impugnación formulada por la parte demandada no puede ser estimada.

A.3), A.4) y A.5) PAGO DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES, DEL SEGURO DE HOGAR Y DE LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS DE COMUNIDAD DE LOS BIENES INMUEBLES DE LITIS ABONADOS EN EXCLUSIVA POR DOÑA Concepción.

Reclama la actora la mitad de las cantidades que en concepto de pago de Impuesto sobre bienes inmuebles de la vivienda común ha abonado en exclusiva (IBI de los años 2018, 2019 y 2020), es decir, 622,69 €.También reclama al demandado la mitad de lo abonado por ella en concepto de seguro del hogar de la vivienda común (años 2017, 2018, 2019 y 2020) y la mitad de las derramas abonadas a la Comunidad desde el año 2018 a 2020, lo que hace un total de 752,76 €y 392,61 €respectivamente

La Sentencia de Instancia acoge estas pretensiones de la demandante, pues no siendo controvertidos los pagos efectuados por la actora, en relación con el IBI dice que tratándose de un impuesto que grava el bien inmueble cuya división se insta y siendo ambos litigantes copropietarios del bien, el demandado debe asumir dicho cargo a la mitad, ex arts. 393 y 395 CC; y lo mismo, dice la sentencia, resulta aplicable respecto al seguro de hogar que aseguraba la vivienda en común y respecto a los gastos extraordinarios de la comunidad de propietarios donde radica el bien del que el demandado es copropietario.

La parte demandada impugna este pronunciamiento de la sentencia ya que en el convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio de fecha 3 de enero de 2018 (aportada como documento nº 3 de la demanda) se acordó que, una vez que el Sr. Onesimo dejara el domicilio familiar (el 3 de diciembre de 2017), la Sra. Concepción se haría cargo de forma integra del préstamo hipotecario, cuotas ordinarias y extraordinarias de la comunidad de propietarios, IBI y seguro del hogar (cláusula 4ª.2), y así como respecto de las cuotas del préstamo hipotecario se establece un derecho de crédito a favor de la Sra. Concepción (cláusula 3ª, párrafo segundo), no ocurre lo mismo respecto del IBI, gastos extraordinarios de comunidad ni seguro de hogar, que la demandante no podría repercutir en un futuro. De esta forma, considera el impugnante que la sentencia infringe el artículo 1.255 CC así como los artículos 1.281, 1.282 y 7.1 del mismo texto legal.

Sobre los pactos que pueden alcanzar los cónyuges en situaciones de crisis matrimoniales nos dice la Sentencia nº 194/2025 de fecha 10 de marzo de 2025, dictada la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, lo siguiente:

"Ciertamente, la doctrina del TS ( v.g., sentencias de 19 de octubre de 2015 y 7 de noviembre de 2018 ), como recordábamos en nuestra reciente sentencia de 21 de septiembre de 2020 , reitera que la autonomía de la voluntad de los cónyuges despliega su eficacia en muchas ocasiones a efectos de regular u ordenar situaciones de ruptura conyugal compatible con la libertad de pacto que proclama el art. 1323 CC , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los propios componentes del matrimonio ( art. 1255 CC ).

Se afirmaba ya en la lejana STS de 22 de abril de 1997 , que en las situaciones de crisis matrimoniales -lo que es extrapolable a las crisis de pareja con hijos comunes- pueden coincidir tres tipos de acuerdos:

< art. 90 CC .>>.

En definitiva, el pacto alcanzado entre las partes, con posterior intervención del Ministerio Fiscal, relativo al régimen a la vivienda familiar aun existiendo una hija menor de edad, supone un verdadero negocio de derecho de familia que ha sido sometido al control o intervención de la autoridad judicial para que produzca o despliegue sus plenos efectos jurídicos y pueda ser, en consecuencia, mientras no se declare su nulidad, objeto de ejecución judicial ( arts. 90 CC y 517 LEC )."

Desde la perspectiva jurisprudencial expuesta debemos estimar este motivo de impugnación de la Sentencia formulado por la parte demandada, pues aunque es cierto que los gastos reclamados en los apartados A.3), A.4) y A.5) del Hecho Quinto de la demanda son inherentes a la propiedad del inmueble, adquirida por los litigantes por mitad y proindiviso (véase escritura de compraventa aportada como documento nº 1 de la demanda), también lo es que la cláusula 4ª.2 del convenio regulador de divorcio suscrito por las partes en fecha 14 de noviembre de 2017 y aprobado judicialmente por sentencia de divorcio establece su abono de forma integra por la ahora demandante una vez abandonado el domicilio familiar por el demandado (su tenor literal es el siguiente "Respecto del préstamo hipotecario que existe sobre el domicilio conyugal, una vez que el Sr. Onesimo deje el domicilio familiar (3 de diciembre de 2017) la Sra. Concepción se hará cargo del mismo de forma íntegra, junto con las cuotas ordinarias y extraordinarias de la comunidad de propietarios, IBI y seguro del hogar"), sin que se prevea la posibilidad de su reclamación futura al momento del cese del uso de la vivienda por la Sra. Concepción y/o liquidación de la propiedad indivisa (como si se contempla en la cláusula 3ª del mismo convenio regulador, relativa al uso del domicilio conyugal, y en concreto en su párrafo 2º, en relación con las cantidades "puestas de más" por la Sra. Concepción con motivo de la adquisición de la vivienda común y el pago de su precio mediante préstamo hipotecario), por lo que en definitiva, ante la interpretación literal clara del acuerdo alcanzado por los cónyuges y formalizado en el convenio, debemos revocar la sentencia impugnada en este punto, que no se compadece con el acuerdo de las partes en esta materia, absolviendo al demandado del pago de las cantidades reclamadas en los apartados A.3), A.4) y A.5) del Hecho Quinto de la demanda formulada por Dª Concepción.

A.6) PAGO DE LAS OBRAS, INVERSIONES Y MEJORAS EN LOS BIENES INMUEBLES DE LITIS ABONADOS EN EXCLUSIVA POR DOÑA Concepción

El último capitulo del apartado A) del Hecho Quinto de la demanda hace referencia al abono por la actora de diversas cantidades en inversiones, obras y mejoras en la vivienda en común (muchas de ellas solicitadas a la constructora del inmueble y a las subcontratas) que suman un total de 29.728,83 € (documentos nº 35 a 41 de la demanda), por lo que se afirma por la parte actora que el demandado está en deber a la actora 14.864,42 €.

A esta pretensión se opuso la parte demandada, alegando el pago de las obras y mejoras, ya fuera en "A" o en "B", con dinero del matrimonio, para la cobertura de gastos del matrimonio, por lo que no se pueden reclamar, ni se reclamaron durante el matrimonio ni durante el proceso de divorcio.

La Sentencia de Instancia estima esta pretensión de la demandante al considerar acreditado, de la documental que consta en la causa, la existencia de pagos realizados por la demandante por 29.728,83 €, que estima que no constituyen propiamente cargas del matrimonio sino una mejora que afecta al bien común y que deben ser pagados por ambos propietarios en proporción a su cuota de participación en la propiedad, conforme a los artículos 393 y 395 CC.

La parte demandada impugna este pronunciamiento de la sentencia al considerar que no se han valorado por la Juzgadora de Instancia documentos aportados por la parte demandada que demuestran el pago de las obras a través de la cuenta común del matrimonio.

En cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem"para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium"(entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre, 21/1993, de 18 de enero, 272/1994, de 17 de octubre, y 152/1998, de 13 de julio). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo",pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

Pues bien, reexaminadas las actuaciones, la conclusión que se obtiene es que no puede ratificarse en su totalidad la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Instancia acerca del abono por la actora de obras y mejoras en la vivienda común por importe de 29.728,83 €, pues del examen de los documentos nº 35 a 41 de la demanda y nº 15, 22-1, 22-2, 26-1 y 26-2 de la contestación a la demanda constatamos que la actora solo acredita documentalmente haber abonado en exclusiva, mediante transferencia desde su cuenta privativa abierta en La Caixa, la factura de DIRECCION002. por importe de 460,20 € acompañada como documento nº 36 de la demanda y la factura de DIRECCION003 por importe de 6.501,87 € acompañada como documento nº 40 de la demanda, ya que las facturas de DIRECCION002. que se aportan como documentos nº 37, 38 y 39 de la demanda, aunque estén a nombre de la actora, se abonaron mediante transferencias desde la cuenta común de los entonces cónyuges abierta en Banco Sabadell (véanse documentos nº 22-1, 22-2 y 15 -en concreto el extracto de cuenta corriente que obra al folio nº 589 del procedimiento- de la contestación a la demanda, respectivamente), a través de la cual se abonó también por ambos cónyuges la cantidad total de 6.750 € a DIRECCION004. (véase el documento nº 41 de la demanda y los documentos nº 26-1 y 26-2 de la contestación a la demanda). En cuanto al documento nº 35 de la demanda, es un simple recibo de la entrega por la actora de una señal (5.000 €) por unos trabajos de carpintería. El documento, por si solo, no resulta suficiente para determinar con qué fondos se ha pagado dicha señal pero en el escrito de contestación a la demanda (página 41) se reconoce por el demandado que los fondos para ese primer pago a la DIRECCION005 fueron aportados por la esposa (mientras que el resto de los pagos a dicha empresa se habrían realizado con fondos del matrimonio), por lo que el abono por la actora de esta cantidad, con fondos propios de la misma, no puede considerarse un hecho controvertido por las partes. Por tanto, la cantidad que en concepto de obras y mejoras en la vivienda común podemos estimar acreditado que ha sido abonada en exclusiva por la Sra. Concepción asciende a 11.962,07 € (460,20 € + 6.501,87 € + 5.000 €), de la que el demandado debe abonar la mitad, 5.981,04 €,con revocación parcial de la Sentencia de Instancia en este punto.

B) PAGOS Y GASTOS QUE LA ACTORA HA REALIZADO Y ASUMIDO EN NOMBRE DEL DEMANDADO O DE AMBOS DOS DE LOS QUE DEBE RESARCIRSE EN TODO O EN PARTE

B.1) PAGO DEL SEGURO DE VIDA PERSONAL DEL DEMANDADO ABONADO EN EXCLUSIVA POR DOÑA Concepción

La actora afirma en su demanda que ha estado abonando al demandado su seguro de vida AXA personal del año 2015 al año 2017, por importe de 1.230,88 €, así como el IMQ/Sanitas (a través de la empresa para la que trabajaba y trabaja la actora) desde el año 2010 hasta abril de 2017 por importe de 5.178,51 €, por lo que reclama al demandado por esta partida la cantidad total de 6.409,39 €.

El demandado, en su escrito de contestación a la demanda, no negó la realidad de los pagos indicados por la parte actora pero afirmó que la idea de suscribir dichos seguros (de vida y de IMQ) fue de la propia demandante, en interés de la misma y de las hijas del matrimonio, siendo también la actora quien asumió su pago voluntariamente, como carga asumida por ella dentro de los acuerdos de proporcionalidad en relación a su contribución a las cargas del matrimonio.

La Sentencia de Instancia acoge la pretensión actora, señalando en su Fundamento de Derecho Sexto que se trata de seguros de carácter privativo, por lo que el pago de dichas cuotas por un tercero, en este caso la actora, genera un derecho de crédito, cuya cuantía no ha sido objeto de controversia.

El demandado impugna este apartado de la sentencia al entender que vulnera lo dispuesto en el artículo 1438 CC en relación al artículo 1362 CC, al tratarse de pagos satisfechos por la esposa para cubrir cargas familiares (destacando que en el seguro de vida figuraba como beneficiaria la esposa), mientras que la demandante y apelante entiende que son seguros de carácter privativo y no cargas del matrimonio, por lo que la condena al reintegro de los mismos es correcta.

El motivo debe ser estimado ya que la jurisprudencia menor ha admitido que gastos como los que nos ocupan se consideren como cargas del matrimonio en tanto que destinados a satisfacer necesidades secundarias de la familia que revierten en su provecho (como nos dice, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria nº 491/2016 de fecha 28 de septiembre de 2016, invocada por el impugnante), a cuyo sostenimiento deben contribuir los cónyuges en régimen de separación de bienes según lo convenido y a falta de convenio, en proporción a sus respectivos recursos económicos ( art. 1438 CC) , y la actora, que consta en autos que gozaba de mayores ingresos y recursos económicos que el demandado (ingresos procedentes del trabajo de 5.400 euros netos mensuales -según manifestó ella misma en su solicitud de medidas provisionales previas presentada en febrero de 2017 aportada como documento nº 3 de la contestación a la demanda- y recursos económicos por herencia de su madre y bienes propios, frente a unos ingresos del demandado, únicamente procedentes del trabajo o de la prestación por desempleo, que pocas veces durante el matrimonio superaron los 3.000 euros netos mensuales y durante buena parte de la duración del mismo rondaron o estuvieron por debajo de los 2.000 euros netos mensuales -véase documento nº 6 de la contestación a la demanda-), no ha acreditado que haya contribuido al sostenimiento de las cargas del matrimonio con mayor proporción que la que le era exigible y en definitiva, que ostente un derecho de reembolso de por haber pagado de más (ex art. 1319.III CC) . En consecuencia, la Sentencia de Instancia debe ser revocada en este extremo, absolviendo al demandado del pago de la cantidad de 6.409,39 €.

B.2) PAGO DE ALQUILER DE VIVIENDA PARA LA FAMILIA MIENTRAS ESTABA EN CONSTRUCCIÓN LA VIVIENDA, ABONADO EN EXCLUSIVA POR DOÑA Concepción.

La actora reclama también al demandado la mitad del importe del alquiler abonado en exclusiva por la demandante durante 14 meses (el tiempo que tardó en construirse el piso en común), a razón de 600 € mensuales, esto es, la cantidad de 4.200 €.

El demandado, en su escrito de contestación, alegó que dicho alquiler fue un capricho de la actora, pues disponían de casa gratis en DIRECCION006 (propiedad de los padres del demandado); considerando la reclamación de dicho importe improcedente tanto por infracción de los actos propios de la actora (que durante los meses de alquiler nunca reclamó que el demandado pagara la mitad o que se abonara el alquiler desde la cuenta común) como por la regla de proporcionalidad en la contribución a las cargas del matrimonio.

La Juzgadora de Instancia rechaza esta reclamación al considerar que el pago de dichas rentas integra el concepto de cargas del matrimonio, por cuanto tienen por objeto ser la residencia de la familia cuando el domicilio familiar estaba en obras.

La parte actora recurre este pronunciamiento, discrepando en que por el hecho de que puedan suponer cargas familiares, el demandado se vea automáticamente excluido de tener que pechar con la mitad de las mismas, dado que no ha quedado acreditado que el demandado durante el matrimonio hubiera abonado ni asumido ninguna otra carga familiar, por lo que debe asumir la mitad que le corresponde.

Sin embargo, reexaminadas las actuaciones por esta Sala, estimamos que las mismas no permiten llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas en la resolución recurrida, pues por un lado, resulta clara la condición de cargas del matrimonio de los gastos de alquiler de una vivienda para la familia en tanto que gastos destinados a satisfacer las necesidades primarias ( art. 142 CC) de la misma conforme a su nivel de vida y recursos o medios económicos, a cuyo sostenimiento ya hemos dicho que -a falta de convenio al respecto- deben contribuir los cónyuges en régimen de separación de bienes en proporción a sus respectivos recursos económicos (y no necesariamente al 50%, como parece entender la recurrente), y por otro, está acreditado en las actuaciones que, al contrario de lo que manifiesta la apelante en su escrito de recurso, el demandado ha contribuido a dichas cargas del matrimonio mediante ingresos mensuales en la cuenta común del matrimonio (en muchas ocasiones de importe igual o similar a los que hacía la demandante; véanse documentos nº 14 y 15 de la contestación a la demanda) y mediante su trabajo personal para la casa ( art. 1438 CC) mientras que la actora, como se ha expuesto más arriba, no ha acreditado haber contribuido al sostenimiento de las cargas del matrimonio con mayor proporción que la que le era exigible dados sus mayores ingresos y recursos económicos que el demandado, por lo que no puede reconocérsele un derecho de reembolso frente al demandado por este concepto. El motivo, por tanto, se desestima.

B.3) GASTOS FAMILIARES ABONADOS EN EXCLUSIVA POR DOÑA Concepción

La parte actora hace referencia en su demanda a esta partida compuesta por los gastos familiares (colegios, comida, autobuses, natación de las niñas, gastos de agua, luz...) soportados por la actora en exclusiva durante el periodo de tiempo que el demandado abandonó el domicilio conyugal entre octubre de 2016 hasta febrero de 2017 y desde dicha fecha hasta que definitivamente abandonó la vivienda familiar el 3 de diciembre de 2017. De tales gastos dice que correspondería abonar al demandado un 50% (9.545,95 €) para finalmente señalar que es consciente de que no puede accionar en este pleito en solicitud de esta partida, por lo que no la incluye como parte del crédito reclamado.

C) PRÉSTAMOS AL DEMANDADO DESDE EL PATRIMONIO DE LA ACTORA

C.1) PRESTAMOS PUROS DESDE LA CUENTA PERSONAL DE LA ACTORA A LA DEL DEMANDADO.

Afirma la actora en su demanda que, por medio de transferencias desde su cuenta personal (de Caixabank) a la del demandado (de BBVA), ha prestado a su ex esposo diversas cantidades, que hacen un total de 20.400 €que debe serle reintegrado a la actora.

El demandado, en su escrito de contestación, negó la existencia de préstamo alguno, explicando la finalidad de los abonos que le hizo su esposa, destinados a amortizar parcialmente el préstamo pedido a BBVA para la compra del vehículo del matrimonio (y que pagaba el demandado desde su cuenta de BBVA) y al pago por el matrimonio, en metálico, de los muebles adquiridos y obras de mejora realizadas por DIRECCION002, DIRECCION004, DIRECCION007, etc (pagos de los que se encargaba Onesimo dado que por su trabajo como comercial, le resultaba más sencillo acercarse a las tiendas para realizar los pagos "en mano").

La Sentencia de Instancia, valorando la prueba documental aportada por las partes y la testifical practicada en la instancia, concluye que las transferencias indicadas por la demandante no fueron préstamos y desestima esta petición de la actora.

Frente a este pronunciamiento se alza la demandante, que no considera que de la prueba practicada quede acreditado que el demandado destinase tan importantísimas cantidades al pago de obras de la vivienda común, no pudiendo servir la genérica referencia a que el abono de esas cantidades coincidió con la fecha de las obras.

Pese a lo manifestado por la apelante, no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo".No se trata solo de que los diversos traspasos de dinero entre los entonces cónyuges coincidan con las fechas de amortización parcial del préstamo concertado para la adquisición por el matrimonio de un vehículo o con las fechas de adquisición de mobiliario y de realización de diversas obras en la vivienda común, sino que la prueba testifical practicada en el acto del juicio, del legal representante de DIRECCION005, sirvió para confirmar que, como explica el demandado en su escrito de contestación, era D. Onesimo quien se encargaba de hacer los pagos en metálico a dicho gremio (y presumiblemente, a los restantes). También debemos destacar que durante el transcurso del matrimonio disuelto en el año 2018 no consta ninguna reclamación de la actora en relación con estos supuestos préstamos de dinero, ni siquiera una vez disuelto el matrimonio, hasta poco antes de la demanda originadora de las presentes actuaciones (y por un importe inferior al que se reclama en la presente litis; véase documento nº 5 de la demanda), y que en la contestación a la reconvención se reconoce por la propia actora reconvenida que dos de los traspasos de dinero que en su demanda calificó de préstamos al demandado y en concreto los de mayor importe (el efectuado en fecha 29-11-2010 por importe de 7.000 € y el de 12-1-2011 por importe de 4.400 €) no tuvieron por objeto el exclusivo lucro o beneficio del demandado sino la amortización anticipada del préstamo personal concertado por el demandado (véase documento nº 11 de la contestación a la demanda) para el pago del vehículo Audi A4 adquirido por los litigantes constante matrimonio (véanse asimismo documentos nº 85, 86, 87, 88 y 89 de la contestación a la reconvención), por todo lo cual la conclusión alcanzada por la Juzgadora de Instancia se considera correcta y debe ser refrendada por esta Sala.

C.2) TRASPASOS DE DINERO DESDE LA CUENTA COMÚN A UN PLAN DE PENSIONES DEL DEMANDADO.

Reclamó también la demandante la mitad de las cantidades que el demandado retiró mediante transferencia de la cuenta común aperturada en Banco Sabadell y que fueron a engrosar una EPSV personal del propio demandado. Dichas cantidades suman un total de 11.000 €, por lo que el demandado está en deber a la actora la cantidad de 5.500 €.

La Sentencia de Instancia acoge esta pretensión, pronunciamiento que no ha sido objeto de impugnación por la parte demandada condenada al abono de la referida cantidad.

Debemos, por todo lo expuesto en el presente Fundamento de Derecho, estimar parcialmente los motivos de apelación y de impugnación opuestos por los litigantes en relación con los pronunciamientos de la Sentencia de Instancia relativos a la demanda principal, revocando parcialmente dicha Sentencia en el sentido de fijar el importe liquido a cuyo pago a la actora se condena al demandado en 118.498,94 €(en lugar de los 47.058,89 € consignados en la Sentencia de Instancia), resultado de sumar los siguientes importes: A.1) 14.600 €, A.2.1) 74.951,76 €; A.2.2) 17.466,14 €, A.6) 5.981,04 €; y C.2) 5.500 €; manteniendo el resto de los pronunciamientos en ella contenidos, incluido el relativo a la no expresa condena al pago de las costas de la demanda principal, pues dada la estimación parcial de dicha demanda, el pronunciamiento en costas pertinente en la instancia no es otro que el de su no imposición a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC, tal y como se ha realizado por la Juzgadora a quoen su sentencia.

TERCERO.- La demanda reconvencional

Como hemos expuesto más arriba, la parte demandada formuló demanda reconvencional frente a la actora al objeto de que se declarase que los ex cónyuges son propietarios en proindiviso al 50% de los bienes muebles que se encuentran en la vivienda de propiedad común que especifican en el Hecho Primero de la demanda reconvencional, y del vehículo Audi A4 2.0 TDI matrícula NUM000 adquirido por el matrimonio el 10/03/2010 por importe de 33.900 € (para cuyo pago el demandado suscribió y pagó un préstamo de más de 25.000 €); solicitando asimismo el demandado reconviniente la declaración de indivisibilidad de los citados bienes y su enajenación en pública subasta en ejecución de sentencia. También solicitó el demandado la condena de la reconvenida al pago de la cantidad de 4.680 €por el enriquecimiento injusto que supone el uso exclusivo por su parte del vehículo adquirido por el matrimonio y del que el demandado se ha visto privado desde el 18/11/2017 hasta la actualidad (fijando en 5 € por día el precio diario de alquiler de un vehículo de estas características).

La actora se opuso a estas pretensiones alegando que tanto el mobiliario de la vivienda como el vehículo Audi son de su propiedad, por haberlos pagado ella.

La Sentencia de Instancia, con estimación parcial de la reconvención formulada por D. Onesimo, considera comunes los bienes indicados por la parte demandada reconviniente, decretando su enajenación en publica subasta, y asimismo, condena a la actora reconvenida a abonar al demandado la cantidad de 3.240 €(la mitad de lo solicitado por el reconviniente, en atención a la antigüedad y kilometraje del vehículo) por el enriquecimiento injusto derivado del uso exclusivo por la actora del vehículo Audi A4.

La demandante apela estos pronunciamientos de la sentencia, insistiendo en que tanto el mobiliario y ajuar de la vivienda sita en DIRECCION001, como el vehículo Audi A4 son propiedad privativa de la actora así como en su alegación de prescripción respecto de la declaración de copropiedad del vehículo; solicitando la revocación de la sentencia apelada y que en su lugar se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda reconvencional, con expresa imposición de las costas causadas por la demanda reconvencional a la reconviniente.

A efectos de la resolución de la presente controversia resultan sumamente ilustrativas las consideraciones que a propósito del régimen matrimonial de separación de bienes efectúa la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia en su Sentencia nº 63/2018 de fecha 7 de febrero de 2018, donde nos indica lo siguiente:

"La regulación de este régimen matrimonial de separación de bienes se contempla en el Capítulo VI del Título III del Libro IV, que comprende del .1435 CC al . 1444 CC y se puede definir como un régimen económico del matrimonio en el que cada cónyuge conserva la propiedad, el disfrute, la administración y disposición de todos sus bienes, tanto de los que le pertenecen al contraer matrimonio, como de los que adquiera con posterioridad. Así pues, la separación de bienes se caracteriza por la autonomía e independencia patrimonial de los cónyuges: los cónyuges mantienen separados sus patrimonios, hay un patrimonio del marido y otro de la mujer, y a cada uno le corresponde en exclusiva la gestión y disposición del mismo.

Como régimen eminentemente convencional, puede ser pactado por los consortes antes o después de celebrado el matrimonio, y al otorgar las capitulaciones, los esposos pueden limitarse a establecer, sin más, el régimen de separación de bienes o pueden, por el contrario, confeccionar su propio régimen de separación de bienes. En el primer caso, la separación de bienes se regirá exclusivamente por la normativa del CC sobre este régimen (además de por las normas imperativas del régimen primario). En el segundo, a salvo de las normas imperativas, regirán las reglas especiales acordadas por los consortes, y en su defecto, las normas establecidas en el art. 1435 CC al art. 1444 CC que aquí tendrán una naturaleza integradora, interpretativa y supletoria de las estipulaciones capitulares.

En el régimen de separación de bienes todo lo que adquiera cada cónyuge pasa a engrosar su propio patrimonio y no existe, en principio, ningún patrimonio conyugal común que pueda asimilarse a los bienes gananciales de la sociedad legal. De existir algún bien común es porque ha sido adquirido conjuntamente por los esposos y lo mismo ocurriría aunque no fuesen cónyuges. De esta forma, si los cónyuges adquieren conjuntamente bienes o derechos, los mismos constituirán una comunidad ordinaria y les pertenecerán en pro indiviso ordinario como si los hubiesen adquirido dos extraños. Al igual que cualquier otra comunidad de bienes, la misma se regirá por el art. 392 CC y ss .

Sin embargo, después de una larga convivencia puede haber algún bien de procedencia dudosa, que no se sabe o no se puede probar a cuál de los dos cónyuges pertenece, esa duda surge con mayor frecuencia en materia de bienes muebles (por ejemplo, mobiliario que se encuentra en la casa), el problema se presenta con menor incidencia en los inmuebles debido a su inscripción en el RP. La inscripción registral de un inmueble a nombre de uno de los cónyuges, comportará la consiguiente presunción de dominio a su favor a tenor de lo prevenido en el art. 38 LH , en tanto no se produzca demostración en contrario. Ello no obstante, si uno de los cónyuges reconoce que los bienes en cuestión pertenecen a su consorte tal confesión, como establece el art. 1324 CC , será bastante para atribuirlos al favorecido por la misma, siempre que no resulten perjudicados ni los herederos forzosos del confesante ni sus acreedores. - STS de 23 de mayo de 2001 - . Cuando los anteriores remedios resulten insuficientes y no sea posible acreditar a cuál de los dos cónyuges pertenece un bien o derecho, hay que acudir al art. 1441 CC : el bien o derecho se atribuirá, ex lege, por mitad a ambos cónyuges. El art. 1441 CC parte de una situación anómala durante la vigencia del régimen de separación: la imposibilidad de demostrar la adquisición exclusiva de un bien por uno de los cónyuges. En consecuencia, la norma prevista en este precepto pretende resolver los problemas que no puede solucionar la regla general art. 1437 CC ."

En el presente caso, respecto de los bienes muebles sitos en la vivienda que la parte demandada reconviniente califica de propiedad común, se han aportado por dicha parte como documento nº 1 de la contestación diversas fotografías, y en el caso del vehículo Audi A4, factura de compra a nombre de la demandante (véase documento nº 30 de la contestación a la demanda). Sin embargo, debemos destacar que todos estos bienes fueron incluidos por la propia demandante como partidas del ACTIVO en su petición de liquidación de la "Sociedad de Separación de Bienes" presentada ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo (véase documento nº 2 de la contestación a la demanda), y que además la demandante ha reclamado en esta litis (y se le ha concedido) la mitad del importe por ella abonado por algunos de los bienes muebles indicados en la demanda reconvencional (chaise longe, baúl, alfombra salón, alfombra hall, alfombra comedor), todo lo cual supone un reconocimiento por su parte de que los bienes indicados por la parte contraria son propiedad de ambos litigantes (al 50%, a falta de convenio expreso que fije otras cuotas de propiedad) y en definitiva, un acto propio de la demandante reconvenida del que ahora no puede desvincularse, como bien señala la parte apelada; sin que puedan ser acogidas las alegaciones formuladas por la parte apelante en relación con la prescripción de la acción ejercitada, ya que el artículo 1.962 CC dispone que las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años de perdida la posesión, plazo que en el presente caso es evidente que no había transcurrido a la fecha de interposición de la demanda reconvencional, que tuvo lugar el 04/06/2021 (nótese que la Sentencia apelada hace referencia al plazo de prescripción contemplado en el artículo 1964 CC, pero no en relación con la acción de declaración de copropiedad del vehículo Audi sino al referirse a la acción de reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto). Como tampoco pueden ser acogidas por esta Sala las alegaciones formuladas por la apelante en relación con su condena al abono de la cantidad de 3.240 € por el enriquecimiento injusto que supone el uso exclusivo que hace del vehículo propiedad de ambos litigantes, ya que, negada por la parte demandada y no acreditada la cesión gratuita del uso del vehículo, es evidente la concurrencia en el presente supuesto de los requisitos que debe reunir toda pretensión de enriquecimiento sin causa y que se concretan en la adquisición de un provecho o ventaja patrimonial por la reconvenida con el correlativo empobrecimiento del reconviniente, la debida conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento y la carencia de causa que justifique dicho enriquecimiento en el importe indicado en la Sentencia de Instancia, que tampoco se ha demostrado incorrecto.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar los motivos de apelación formulados por la parte actora frente a los pronunciamientos de la Sentencia de Instancia que estiman parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el demandado, que deben por tanto ser confirmados, incluido el relativo a la no expresa condena al pago de las costas de la reconvención (que es el que procede en la instancia ante la estimación parcial de dicha demanda reconvencional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC) .

CUARTO.- Costas del recurso de apelación y de la impugnación

Dada la estimación parcial del recurso de apelación formulado por la demandante y de la impugnación de sentencia formulada por el demandado, no ha lugar a efectuar expresa declaración de las costas de esta alzada ( art. 398.2 LEC) .

QUINTO.- Depósito para recurrir

La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que Estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª AMELE ALLICA ZABALBEASCOA, en nombre y representación de Dª Concepción, y la impugnación de sentencia formulada por la Procuradora Dª MARIA JESÚS ARTEAGA GONZÁLEZ, en nombre y representación de D. Onesimo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Getxo, en autos de Juicio ordinario nº 38/2021, de fecha 13 de diciembre de 2022, debemos revocar y revocamos parcialmentedicha resolución en el sentido de fijar el importe liquido a cuyo pago a la actora se condena al demandado en 118.498,94 €,manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase a Dª Concepción y a D. Onesimo los depósitos constituidos para recurrir/impugnar, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen los correspondientes mandamientos de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000001026123, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACION.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los Magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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