Sentencia Civil 309/2025 ...l del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 309/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 608/2023 de 30 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 309/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100296

Núm. Ecli: ES:APT:2025:597

Núm. Roj: SAP T 597:2025


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4301442120218244573

Recurso de apelación 608/2023 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Amposta (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 509/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012060823

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012060823

Parte recurrente/Solicitante: Belinda

Procurador/a: Sonsoles Pesqueira Puyol

Abogado/a: MIQUEL SERRA I CAMÚS

Parte recurrida: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMERS, E.F.C, E.P, S.A.U

Procurador/a: Frederic Domingo Llaó

Abogado/a: RAIMON TAGLIAVINI

SENTENCIA Nº 309/2025

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE).

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín

En Tarragona, a 30 de abril de 2025.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 608/2023, interpuesto en representación de DOÑA Belinda, como parte demandante y apelante, representada por la Procuradora Doña Sonsoles Pesqueira Puyol y defendida por el Letrado Don Miquel Serra i Camús, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Amposta, en autos de juicio ordinario nº 509/2021, constando como parte demandada y apelada, CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMERS E.F.C, E.P, S.A.U, representada por el Procurador Don Frederic Domingo Llaó y defendida por el Letrado Don Raimon Tagliavini, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Belinda representada por la Procuradora Sónsoles Pesqueira Puyol y asistida del Letrado Miquel Serra Camús contra Caixabank Payments & Consumers representada por el Procurador Federico Domingo Llaó y asistida del Letrado Raimon Tagliavini, absolviendo a la parte demandada las pretensiones contra ella ejercitadas.

Condeno a la parte actora al pago de las costas de este proceso."

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Belinda con base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

Dado traslado a la parte demandada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMERS E.F.C, E.P, S.A.U, se opuso al mismo e interesó su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se señaló deliberación, votación y fallo para el día 30 de abril de 2025.

Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO: Antecedentes del caso y hechos relevantes para la resolución del recurso.-Resulta adverado en base al documento 2 de la demanda que en fecha 13 de agosto de 2021 el letrado autorizado por Doña Belinda remitió por correo electrónico al servicio de atención al cliente de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMERS E.F.C, E.P, S.A.U, una comunicación que, en relación con el contrato de tarjeta VISA CLASSIC número NUM000, concertado por Doña Belinda con esa entidad, planteaba el carácter usurario del contrato y la abusividad de las cláusulas del mismo. Se recababa determinada documentación de la operación y se instaba a que la entidad requerida a que aviniese a reconocer la nulidad por usura del contrato al establecerse un tipo de interés notablemente superior al normal en este tipo de producto. También se instó a que se reconociese la nulidad por su carácter abusivo de las cláusulas de intereses remuneratorios y de la comisión de reclamación de posiciones deudoras, postulando la inmediata devolución de las cantidades indebidamente cobradas por intereses usuarios y/o posiciones deudoras o por cualquier otra cláusula viciada de nulidad, siendo estas cantidades todas aquellas que excedieran del principal prestado por la entidad, y siendo la entidad requerida la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se reflejase el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo, más los intereses remuneratorios que se hubieran seguido satisfaciendo por el uso de la tarjeta de crédito y por aplicación del TAE que obraba en el contrato, desde el cierre de tal cuenta hasta la total inaplicación de tal cláusula, sin que procediese, en consecuencia y según entendía el remitente del requerimiento extrajudicial, seguir abonando cantidad alguna por parte de la acreditada en la tarjeta por virtud de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, en base al artículo 3 de la Ley de la Represión de la Usura, peticionando la entrega de los intereses legales generados desde la fecha de cada cobro de intereses ordinarios derivados del uso de la tarjeta hasta la completa devolución de tales intereses declarados nulos.

Esta comunicación fue efectivamente recibida, como admite la parte demandada que también la acompaña a su contestación y resultó contestada por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMERS E.F.C, E.P, S.A.U, en un documento de fecha 18 de agosto de 2021, que se aporta como documento 3 de la demanda, en que se negaba la nulidad por usura al indicar:

"...le informamos que hemos analizado su caso particular y podemos concluir que el tipo de interés pactado en su contrato no resulta notablemente superior al tipo medio para las para las operaciones de crédito mediante tarjeta de crédito que publica periódicamente el Banco de España. Tampoco resulta manifiestamente desproporcionado con las circunstancias de su caso concreto por lo que podemos concluir que no puede considerarse que el interés aplicado sea usurario según la determinación que establece el Tribunal Supremo en su Sentencia 149/2020 de 4 de marzo de 2020 ".

Y en orden a la postulada nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios a que aludía la comunicación por posible falta de transparencia, se descartaba tal nulidad de las cláusulas del contrato reseñando:

"Además, hemos analizado de forma particular el proceso de comercialización y las cláusulas de su contrato que regulan el tipo de interésy hemos identificado que, en su caso concreto, concurren todos los elementos necesarios que permiten a un consumidor medio y normalmente informado comprender el funcionamiento del método de cálculo de los intereses de la operación, y, en particular, el alcance de los compromisos adquiridos en virtud del contrato y el coste total de su tarjeta de crédito, por lo que concluimos que el contrato es plenamente válido y se ajusta a la legalidad vigente".

Rechazada la reclamación articulada en los términos propuestos por la parte actora, tanto respecto al reconocimiento de la nulidad por usurario del contrato, como la nulidad por abusivas de las cláusulas de intereses remuneratorios y comisión de reclamación de posiciones deudoras y la restitución solicitada, en la aludida comunicación fechada el 18 de agosto de 2021 se planteaba por la entidad financiera, sin embargo, la posibilidad de una solución amistosa proponiendo una rebaja del tipo de interés que se había venido aplicando. Y así se reseñó:

"En atención a lo que nos manifiesta en su reclamación, hemos estudiado su caso y hemos decidido aplicarle una rebaja sobre los intereses que usted ha pagado en los últimos años. El importe que resulte a su favor lo destinaremos a reducir la cantidad que ha dispuesto hasta ahora y que está pendiente de devolución. Si una vez aplicada esta reducción quedara un importe a su favor, se lo abonaríamos directamente en su cuenta. Si por el contrario aún quedara algún importe pendiente, se lo refinanciaríamos para que pudiera devolverlo cómodamente.

En los próximos quince días contactaremos con usted para concretar los importes que resulten a su favor así como para resolver cualquier duda que le pueda surgir en relación con nuestra propuesta de resolución amistosa".

En correo electrónico aportado como documento 4 de la demanda, remitido por la entidad financiera demandada en fecha 25 de agosto de 2021 al letrado de la actora, se verifica una propuesta de solución amistosa, determinando una rebaja del tipo de interés remuneratorio al 7,5 %, de lo que resultaba una cantidad a restituir de 963,57 euros, siendo que esa cuantía se destinaría a amortizar el capital pendiente de 2.621,38 euros, resultando una deuda tras el recálculo de 1.657,81 euros, procediéndose a cancelar las tarjetas del contrato. La aceptación de la oferta significaría, según el correo remitido, el desistimiento del procedimiento de reclamación al Servicio de Atención al Cliente y la renuncia a acciones administrativas o judiciales en relación al tipo de interés del contrato de tarjeta o a reclamar cantidades distintas a la expresada. Las liquidaciones generadas entre el inicio de las negociaciones y la ejecución del acuerdo serían cargadas en la cuenta asociada en las condiciones prestablecidas. La diferencia entre lo pactado en el acuerdo y los intereses cobrados en las liquidaciones indicadas practicadas durante la negociación sería abonado una vez se ejecutase el acuerdo. Se disponía que la oferta tendría una validez máxima de 15 días desde su recepción.

Como expresamente reconoce la parte actora dejó transcurrir el plazo de validez de 15 días de la oferta transaccional de la parte demandada, en que simplemente se postulaba una rebaja del tipo de interés remuneratorio y no la solicitada nulidad del contrato por usurario, ni el reconocimiento de la nulidad del interés remuneratorio, sin que se devengase a favor de la entidad interés alguno y entabló demanda. La demanda se presentóen fecha 6 de octubre de 2021, en relación con el contrato de tarjeta VISA CLASSIC concertado el 18 de enero de 2019 entre la actora, Doña Belinda y la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMERS E.F.C, E.P, S.A.U,. En la demanda se terminó suplicando:

1º- Con CARÁCTER PRINCIPAL, la nulidad del contrato de tarjeta de crédito (revolving) "VISA CLASSIC" celebrado entre las partes, por la existencia de usura en la condición general que establece el tipo de interés.

2º- SUBSIDIARIAMENTE a lo anterior, la nulidad, en los términos expresados en el cuerpo de esta demanda, de la cláusula de intereses remuneratorios, moratorios y comisión por reclamación de posiciones deudores del contrato de tarjeta de crédito (revolving) "VISA CLASSIC" celebrado entre las partes."

Y se peticionó la condena de la entidad demandada a estar y pasar por la declaración principal o subsidiaria y a restituir a la parte actora las cantidades que excedan del capital prestado y los intereses legales o, subsidiariamente, a restituir la cantidad indebidamente pagada por intereses remuneratorios, moratorios y comisiones de reclamación de posiciones deudores del crédito objeto de procedimiento, a determinar en ejecución de sentencia con los intereses legales desde el pago por la actora hasta su restitución. Todo ello peticionando la condena en costas a la parte demandada.

Requerida la acreditación del poder a la Procuradora que había presentado la demanda y otorgado poder apud acta, fue admitida a trámite la demanda en decreto de 21 de marzo de 2022 y se acordó el emplazamiento de la parte demandada.

No se discute en la alzada que, con carácter previo a la admisión a trámite de la demanda, aunque después de su presentación, la parte demandada verificó satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la demanda. Y así se aporta como documento 3 de la contestación una comunicación de la demandada a la actora fechada el 13 de enero de 2022 en que se alude a la reclamación inicial de 13 de agosto de 2021 y a la propuesta de solución amistosa consistente en la rebaja de interés que no había resultado aceptada. Y se comunicaba que se procedía a: "(i) acceder a su solicitud de nulidad y cancelación del contrato,para lo cual procedemos a (1) la inmediata, total e irrevocable cancelación del Contrato,así como a (2) la devolución de los interesesque usted ha pagado en los últimos 5 años con relación al contrato nº NUM000. El plazo de devolución obedece al plazo general de prescripción de las obligaciones de 5 años". Se comunicaba que se iba a proceder a la devolución de los intereses devengados en los últimos cinco (5) años, que se denominaba "IMPORTE A SU FAVOR" y los intereses de demora y comisiones cobradas en los últimos (5) años. Se añadía: "4. Conforme a lo anteriormente indicado, este IMPORTE A SU FAVOR lo destinaremos a reducir las DISPOSICIONES PENDIENTES DE DEVOLUCIÓN (el importe pendiente de pago de la tarjeta)".Tras un cuadro detallado de cálculo con inclusión de los diferentes conceptos, el citado documento, aportado como 3 de la contestación, reseñaba:

"Una vez efectuada la devolución y aplicada a reducir la cantidad que mantenía dispuesta y pendiente hasta la fecha 2.621,38€, continua pendiente una deuda de 749,64€ debiendo de proceder a su pago. Para su comodidad y a fin de facilitarle el pago de la deuda pendiente, podrá seguir abonando la misma cuota que usted pagaba hasta el pago completo del importe adeudado. Esta cuota solo estará compuesta de capital pendiente, no se generarán intereses".

Debe indicarse que la devolución alcanzó las cantidades no destinadas a la amortización del capital desde el inicio del contrato, pues el mismo se concertó en enero de 2019 y el primer movimiento data del 22 de febrero de 2019.

En la contestación a la demanda, presentada el 28 de abril de 2022, la parte demandada, invocando este reconocimiento extrajudicial de nulidad del contrato por usura y la restitución, operado antes de que la demanda hubiese sido admitida a trámite y emplazada la parte demandada, consideró que la demanda debía ser desestimada por falta de interés legítimo. Sostuvo que la parte actora carecía de interés legítimo, por haber atendido la demandada las peticiones planteadas de adverso, pues había procedido a la cancelación del contrato así como a la devolución de cantidades que excedieren del capital dispuesto. Se alegó que la parte actora solicitaba nuevamente la nulidad y la restitución que ya se le había concedido extrajudicialmente. Se planteó así en el suplico de la demanda, no que se pusiera fin al proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, ni que se tuviera por allanada a la parte demandada, sino que se desestimase la demanda con imposición de costas procesales a la parte demandante.

En diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2022, se consideró contestada por la parte demandada la demanda y se convocó a audiencia previa.

En el acto de la audiencia previa celebrada el 13 de febrero de 2023 la parte actora ratificó la demanda reseñando, en orden a la alegación de falta de interés legítimo, que lo que en realidad se había verificado era un allanamiento total posterior a la demanda y debían imponerse las costas a la parte demandada. La parte demandada ratificó su postura de desestimación de la demanda por falta de interés legítimo, pues se había reconocido extrajudicialmente la nulidad y reintegrado extrajudicialmente en la liquidación del contrato las cantidades que excedían del capital. Se aclaró por la parte demandada que en momento alguno se allanaba a la demanda y la falta de interés o no debía resolverse en sentencia. Propusieron ambas partes prueba documental y quedaron los autos conclusos para sentencia.

En la sentencia dictada el Juez a quo considera que de laprueba documental resulta que se ha producido una satisfacción extraprocesal en los términos del artículo 22 de la LEC, pues precisamente la pretensión ejercitada por la parte actora en el procedimiento ha sido plenamente atendida por la parte demandada. Reputa así concurrente la falta de interés legítimo invocada por la parte demandada, al considerar que ya se reconoció extrajudicialmente la nulidad peticionada y los efectos restitutorios en la liquidación del contrato no se habían discutido en la audiencia previa por la parte actora. Desestima la demanda y absuelve a la parte demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas del proceso.

SEGUNDO: Motivos de recurso. Impugnación de la desestimación de la demanda y pretendido allanamiento encubierto.-Impugna la representación de la parte actora los dos pronunciamientos de la sentencia, tanto el que desestima la demanda por ausencia de interés legítimo, como el que impone las costas a la parte actora. No combatiendo el pronunciamiento de la sentencia relativo a que se hubiese dado con la comunicación de 13 de enero de 2022 satisfacción a la pretensión principal de la demanda, tanto en el reconocimiento de la nulidad del contrato, como en la restitución de cantidades derivada de tal declaración de nulidad, lo que destaca el recurso es que tal satisfacción extraprocesal fue posterior a la interposición de la demanda. Inicialmente se desestimó por la parte demandada la reclamación extrajudicial remitida el 13 de agosto de 2021 en la comunicación de 18 de agosto del mismo año y la parte demandada se aquieta y acepta lo que se le pide extrajudicialmente cuando se ve demandada. Especula con que el consumidor no interponga demanda, lo que implica mala fe y enmascara en una suerte de carencia sobrevenida de objeto o satisfacción extraprocesal lo que implica en realidad un allanamiento a la demanda. Por tanto, debe estimarse la demanda por efecto de ese acto procesal de la demandada que en realidad equivale al allanamiento. Y en segundo lugar en orden a las costas procesales con anterioridad a la interposición de la demanda medió un requerimiento previo a la demanda que justifica la imposición de costas a la parte demandada. Y el hecho de que el 13 de enero de 2022, mucho después de la reclamación extrajudicial presentada el 13 de agosto de 2021 y después de la demanda presentada el 6 de octubre de 2021 se haya accedido extrajudicialmente a lo pedido en la demanda, no excluye la mala fe y la imposición de costas de acuerdo con el artículo 395.1 de la LEC . Por tanto, se interesa la revocación de la sentencia estimando la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

La parte apelada se opone al recurso resaltando que la parte apelante no discute que las pretensiones que sostenía respecto al contrato de autos han sido íntegramente satisfechas. Dicho pronunciamiento ha pasado a autoridad de cosa juzgada. Se insiste en la carencia de interés legítimo que determina la desestimación de la demanda, pues la satisfacción de las pretensiones de la actora fue verificada antes del dictado del decreto de admisión de la demanda y de la notificación a la demandada del emplazamiento para contestar. Se solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, con imposición de costas a la parte demandada.

En el caso de autos, tal y como reconoció la sentencia en pronunciamiento que no es discutido en la alzada por la parte apelante, la parte demandada dio satisfacción extraprocesal a la pretensión principal de nulidad por usura del contrato y restitución de cantidades que excediesen del capital, con intereses. No se discutió en momento alguno por la parte demandante en la audiencia previa la incorrección de la liquidación del contrato efectuada por la entidad financiera quedando un saldo pendiente a favor de la citada entidad por capital dispuesto y no amortizado de749,64 € a fecha de la liquidación. La posible imposición de las costas no constituye un interés que legitime para la continuación del procedimiento. El pago de las costas no es una pretensión principal del proceso que haya de ser satisfecha para que opere lo dispuesto en el art. 22 de la LEC, que se refiere a lo que constituye la pretensión o pretensiones sustantivas o de fondo ejercitadas en la demanda, y no alcanza a la satisfacción del crédito de costas que nace del proceso por aplicación de las normas que rigen la imposición de costas. El ATS de 26 de mayo de 2017 (rec. 2966/2014 ), corrobora esta interpretación al señalar que: "A estos efectos, carece de relevancia el interés en que la revocación de la sentencia de apelación pueda conllevar la condena en costas del demandado. El interés legítimo debe guardar relación con la pretensión de fondo.".

En este caso el precepto aplicable es el artículo 22 de la LEC ,en la redacción aplicable a este proceso, que establecía:

"1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.

Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.

3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación".

Sin embargo y pese a que la sentencia aprecia producida una satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la demanda en pronunciamiento no recurrido y pese a que ambas partes están conformes a que se verifico tal satisfacción, reconociéndose la nulidad del contrato y procediéndose a la restitución de cantidades a favor de la actora en la liquidación de la relación contractual, no se ha verificado el trámite correspondiente del artículo 22 de la LEC . Ninguna de las partes planteó en la instancia, ni la parte demandada al contestar, ni ninguna de las partes en la audiencia previa, ni el Juez de oficio en dicho acto, que se hubiese producido una carencia sobrevenida de objeto del proceso por satisfacción extraprocesal. Ambas partes interesaron la continuación del proceso hasta sentencia proponiendo prueba documental. No se convocó, ni por el LAJ, ni por el Juez, a la comparecencia legalmente prevista. Y pese a estimar aplicable el artículo 22 de la LEC , el Juez a quo, contradictoriamente, desestima la demanda por falta de interés legítimo. La aplicación del artículo 22 LEC implica que,por circunstancias sobrevenidas a la demanda, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida. Por tanto, por definición, la situación de satisfacción extraprocesal que determina la pérdida de interés en la continuación del proceso ha de producirse después de la demanda, como ocurre en el caso de autos.

Por tanto, debe estimarse el recurso en el sentido de revocar la desestimación de la demanda por falta de interés legítimo, cuando lo que debía haberse acordado, en definitiva, es la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. No puede sostenerse la falta de interés legítimo al tiempo de interponerse la demanda. La parte actora tenía interés legítimo cuando se inició la litispendencia con la interposición de la demanda. Había deducido una reclamación extrajudicial para que se reconociese la nulidad del contrato por usura o la nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios y comisiones de reclamación de cuotas impagadas y peticionado la devolución de cantidades que excediesen del capital dispuesto y esta reclamación había sido rechazada extrajudicialmente por la entidad, ofreciendo solo un acuerdo por el que se rebajaba el tipo de interés aplicable al contrato de crédito, propuesta que, legítimamente, no fue aceptada por la parte demandante. Posteriormente, 5 meses después de recibir la reclamación extrajudicial rechazada, aunque fuera con una propuesta de transacción que excluía el reconocimiento de nulidad del contrato, y más de tres meses después de interponerse la demanda, la entidad financiera cambia de opinión y satisface extrajudicialmente las pretensiones de la demanda en la comunicación fechada el 13 de enero de 2022. Es palmario que al tiempo de interponerse la demanda el 6 de octubre de 2021 persistía el interés legítimo de la parte actora en deducir las pretensiones de la demanda luego satisfechas extrajudicialmente.

No es admisible la tesis de que la parte actora carecería de interés legítimo porque la satisfacción de sus pretensiones, reconocida por la propia parte actora, se verificó antes de la admisión a trámite de la demanda y, por tanto, antes del emplazamiento de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMERS E.F.C, E.P, S.A.U. La doctrina jurisprudencial, a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de febrero de 1.983, ha entendido que los efectos del proceso o litispendencia comienzan con la interposición de la demanda ante el Órgano Jurisdiccional, rechazando que los efectos del proceso tengan su inicio en la citación, emplazamiento o contestación a la demanda, por entrañar ello una arcaica reminiscencia a la concepción cuasicontractual del proceso, cuasicontrato de litis contestatio, que se producía al contestar la interpelación judicial contraria. Presentada la demanda y admitida por el Órgano jurisdiccional la litispendencia comienza a producir sus efectos. La vigente Ley de Enjuiciamiento civil, recogiendo la doctrina Jurisprudencial antes expuesta, viene a establecer en su artículo 410 que "la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida".De conformidad con el citado precepto los presupuestos de actuación de los Tribunales deben determinarse en el momento de la presentación de la demanda.

Por tanto, al tiempo de interponerse la demanda subsistía la controversia entre las partes y mediaba un interés legítimo en la parte demandante , pues en ese momento no había reconocimiento alguno por parte de la entidad financiera de la nulidad del contrato y de la devolución de todo lo pagado por intereses y comisiones y no hay razón para desestimar la demanda por ese motivo invocado en contestación. En un caso análogo al de autos la SAP de Granada, Civil sección 4 del 27 de enero de 2025 ( ROJ:SAP GR 91/2025 - Sentencia: 28/2025 Recurso: 203/2024 mantuvo la existencia de interés legítimo al interponerse la demanda:

"Ofreciendo la posibilidad de un acuerdo consistente en la reducción del tipo de interés y la entrega de una cantidad para amortizar parte del saldo pendiente de devolución utilizando dos opciones a titulo de ejemplo. Sin embargo no aceptó la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, de fecha 6 de Mayo de 2021 al que se refiere el escrito de demanda, hasta el 27 de Septiembre de 2023, habiendo sido ya interpuesta la demanda, aún antes del emplazamiento,no existiendo dudas en el momento de la reclamación extrajudicial de nulidad del carácter usurario del contrato según STS Sala Primera 258/2023 de 15 de febrero , reiterada en la STS 317/2023 de 28 de febrero .

La negativa a reconocer la nulidad del contrato, pese a superar en 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado existente en dicho momento, según la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de Pleno 258/2023, de 15 de febrero de 2023 , con relación al contrato nº NUM001, determinó la necesidad de interponer la demanda, por lo que la controversia existía a fecha 31 de agosto de 2023, que fue cuando se interpuso la demanda..."

Pero si es erróneo acoger el motivo de oposición de la demanda relativo a la falta de interés legítimo, tampoco cabe considerar que, como entiende la parte recurrente, la conducta procesal de la parte demandada fue la de allanamiento total a la demanda y ha incurrido en un fraude tratando de enmascarar tal allanamiento en una satisfacción extraprocesal. No estamos ante un supuesto de allanamiento de la entidad demandada, pues según la jurisprudencia ( SSTS 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una "manifestación de conformidad" y exige una constancia "inequívoca e indiscutible" -( STS 249/2008, de 1 de abril) con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal. El allanamiento es constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado. En este caso, lejos la parte demandada de mostrar conformidad con los pedimentos de la demanda, suplicó en la contestación la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la parte actora y manifestó expresamente en la audiencia previa que no se allanaba. El allanamiento da lugar a que si es total, se dicte sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por el demandante ( art. 21 de la LEC) , lo que habilita su eventual ejecución forzosa, y que a diferencia de la satisfacción extraprocesal( art. 22 LEC) , no exige para su virtualidad que el demandado haya cumplido con la obligación reclamada en sus propios términos.

Y no puede considerarse acreditado un fraude procesal y una actuación de mala fe de la demandada en la medida en que la satisfacción extraprocesal se produjo a instancia de la parte demandada antes de tener conocimiento del litigio, pues la demanda no había sido siquiera admitida a trámite y no se había verificado el emplazamiento. En este sentido y en un caso análogo se pronuncia el auto de la Audiencia Provincial de León, Civil sección 1 del 15 de diciembre de 2023 ( ROJ:AAP LE 1195/2023 Sentencia: 160/2023 Recurso: 663/2023:

"11 .- En definitiva, en este caso no estamos ante una satisfacción extraprocesalo carencia sobrevenida de objeto producida después del emplazamiento de la demandada. No puede afirmarse que la satisfacción extraprocesalse ha hecho depender de circunstancias generadas a propósito por la demandada, lo que cabría sostener si la situación se produce tras conocer la existencia del procedimiento entablado al dársele traslado de la demanda presentada. Así, la satisfacción extraprocesalse produce en agosto de 2022 y el emplazamiento de la demandada en abril de 2023. Por lo tanto, no cabe hablar aquí de un fraude procesal, puesto que la actuación de la demandada no se ve desencadenada por un hecho procesal, esto es, por la formulación de la demandada tras dirigirle una reclamación extrajudicial no atendida y después de tener lugar el emplazamiento de la entidad bancaria".

Por todo lo expuesto, descartada la causa de desestimación de la demanda relativa a la falta de interés legítimo de la parte actora y descartado que se hubiese verificado un allanamiento total a la demanda, cabe concluir que medió una satisfacción extraprocesal posterior a la demanda, una carencia sobrevenida de objeto a la que era aplicable el artículo 22 de la LEC, aunque ninguna de las partes instara la terminación del proceso por dicha causa, ni se celebrara la preceptiva comparecencia caso de oposición a la continuación del proceso. De hecho, ambas instaron su continuación hasta sentencia. Lo cierto es que, verificada esa carencia sobrevenida de objeto por satisfacción extraprocesal de la pretensión principal de la demanda, debe revocarse la desestimación de la demanda y decretarse por esta Sala tal terminación en recta aplicación del artículo 22 de la LEC.

TERCERO: Costas de la primera instancia.- En materia de costas no resulta aplicable, como pretende la parte recurrente el artículo 395.1, de la LEC, en la redacción dada por Ley 15/2015, que en caso de allanamiento total a la demanda antes de contestar impone las costas a la parte demandada en caso de mala fe, indicando: "Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación".Como hemos visto en este caso no concurre allanamiento sino una carencia sobrevenida de objeto por satisfacción extraprocesal, esto es, por circunstancias sobrevenidas a la demanda, dejó de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida porque se habían satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones de la parte actora. En este caso de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal la regla aplicable prevista en el artículo 22.1 de la LEC es la no imposición de las costas a ninguna de las partes, pronunciamiento que debe acoger esta Sala, con revocación de la imposición de costas a la parte actora.

Puede plantearse en este caso si puede excepcionarse la aplicación de la norma del artículo 22 de la LEC en caso terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, ( como hemos indicado, en este caso ambas partes están conformes en la alzada en que se han satisfecho las pretensiones de la demanda), que determina la no imposición de las costas a ninguna de las partes por la condición no discutida de consumidora de la parte actora y en virtud de la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión.

Respecto a las costas cuando se acuerda la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesalo carencia sobrevenida de objeto, el art. 22.1 de la LEC establece que no procede la condena a ninguna de las partes. Sin embargo, esta regla debe ser matizada en los procedimientos judiciales promovidos por consumidores frente al empresario, al amparo de los arts. 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, pues, de aplicarse con rigor la norma en materia de costas, si el empresario o profesional decide satisfacer las pretensiones del consumidor accionante fuera del proceso judicial pero cuando éste ya se ha iniciado, el consumidor debería cargar siempre, conforme a la norma del art. 22 LEC, con los costes del proceso aun en el supuesto de que el demandado haya actuado con mala fe, lo que supone vulnerar el principio de efectividad. Tal cuestión fue planteada al TJUE que resolvió por sentencia de 22 de septiembre de 2022 (ECLI:EU:C:2022:723) declarando que semejante norma, que hace recaer tal riesgo sobre el consumidor, crea un obstáculo significativo que puede disuadirlo de ejercer su derecho a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales incluidas en el contrato de que se trate y, en definitiva, supone vulnerar el principio de efectividad. Y por ello establece el TJUE que:

"Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma nacional con arreglo a la cual, en el marco de un proceso judicial relativo a la declaración del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, en caso de satisfacción extraprocesalde sus pretensiones, el consumidor afectado debe cargar con sus propias costas, a condición de que el juez que conozca del asunto tenga imperativamente en cuenta la eventual mala fe del profesional de que se trate y, en su caso, lo condene al pago de las costas del proceso judicial que ese consumidor se ha visto obligado a promover para hacer valer los derechos que la Directiva 93/13 le otorga".

Sin embargo, debe destacarse que en este caso se ejercitaban dos pretensiones por la parte actora, una principal de declaración de nulidad del contrato por usura con los efectos restitutorios previstos en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura y otra subsidiaria acción de nulidad por su carácter abusivo de las cláusulas del contrato en que sí tenía aplicación la Directiva 93/13 . Y en este caso la pretensión satisfecha extrajudicialmente fue la principal, reconociendo la nulidad del contrato en su conjunto y la restitución de las cantidades que excedieren del capital dispuesto en el contrato de crédito. Esta pretensión no se sustenta en normas de Derecho Comunitario, ni es aplicable el principio de efectividad, con lo que debe aplicarse la norma de derecho interno prevista en el artículo 22.1 de la LEC y no imponer las costas a ninguna de las partes, (al margen de la ausencia de prueba de mala fe en la parte demandada que reconoció extrajudicialmente la pretensión antes de admitirse a trámite la demanda y tener conocimiento de su interposición). Asíla doctrina sobre la aplicación del principio de efectividad en materia de costas no es aplicable a una acción de nulidad por usura, tal y como concluyó STS, Civil sección 1 del 02 de febrero de 2021 ( ROJ:STS 266/2021 Sentencia: 40/2021 Recurso: 650/2018):

"TERCERO.- Decisión del tribunal: la doctrina jurisprudencial sobre la no aplicación de la excepción al principio del vencimiento en la imposición de costas, por razón de las serias dudas de derecho, es aplicable cuando se ejercitan acciones basadas en la normativa sobre cláusulas abusivas, pero no cuando se ejercitan acciones basadas en la Ley 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.

1.- En las sentencias del pleno de este tribunal 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, 17 de septiembre , así como en la posterior 510/2020, de 6 de septiembre, hemos declarado que la excepción a la regla general del vencimiento en la imposición de las costas de primera instancia que establece el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , basada en la existencia de serias dudas de derecho, no es aplicable en los litigios en que se ejercita una acción basada en la legislación que desarrolla la Directiva 93/13/CEE , sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores.

2.- Hemos basado esta decisión en el principio de primacía del Derecho de la UE, que obliga a los jueces de los Estados miembros a inaplicar una norma de Derecho interno cuando la considere contraria al Derecho de la UE. Hemos entendido que se trata de una exigencia derivada de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE.

3.- Cuando la cuestión litigiosa no está regulada por el Derecho de la UE y, por consiguiente, no entra en juego el principio de primacía de este Derecho, el juez no puede dejar de aplicar ninguna norma legal nacional (en este caso, el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Solo puede plantear una cuestión de inconstitucionalidad cuando considere que la norma legal de Derecho interno puede ser inconstitucional, pero en el presente caso no se plantean dudas de constitucionalidad".

En este caso, producida la satisfacción extraprocesal de la pretensión basada en la aplicación de la Ley de Represión de la Usura de 1908, es aplicable la norma nacional del artículo 22.1 de la LEC que debió ser aplicada en primera instancia y no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

En un caso análogo al de autos se pronuncia el ya citado auto de la Audiencia Provincial de León, Civil sección 1 del 15 de diciembre de 2023 :

"...la acción principal deducida por el actor es la de nulidad por usura y la entidad demandada aceptó la nulidad del contrato con devolución de los intereses abonados, de los intereses de demora y de las comisiones abonadas en los cinco años anteriores que en realidad, en este supuesto parece claro que abarcan toda la vida del contrato dado que este se firmó, según lo que resulta de los autos, en agosto de 2018. Se considera, por ello, que en este supuesto, atendidas las circunstancias expuestas, no estamos, en relación con la usura, ante una cuestión regulada por el Derecho de la Unión Europea y por lo tanto no entra en juego el principio de primacía de dicho Derecho, sin que el juzgador pueda dejar de aplicar una norma de derecho interno que no se opone al Derecho de la UE".

Por todo lo expuesto debe estimarse el recurso acordando la revocación íntegra de la sentencia dictada. Debe decretarse la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la parte actora deducidas en su acción principal después de la interposición de la demanda, sin imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia.

CUARTO: Costas de la apelación.-La estimación en parte del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la apelación de conformidad con el artículo 398.2 de la LEC, en su redacción aplicable a este proceso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DECIDE ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por DOÑA Belinda, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Amposta, en autos de juicio ordinario nº 509/2021 y en su consecuencia, se verifican los siguientes pronunciamientos:

1) SE REVOCA ÍNTEGRAMENTE el fallo de la sentencia dictada.

2) SE DECRETA la terminación del proceso al amparo del artículo 22 de la LEC, pues con posterioridad a la interposición de la demanda se verificó la satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la parte actora deducidas con carácter principal.

3) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia.

4) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.

5) RESTITÚYASE a la apelante el depósito constituido para apelar.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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